Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Aragua, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteAdriana Villa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Corresponde a éste Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la sentencia condenatoria correspondiente con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la celebración del debate oral en la causa seguida al ciudadano S.G.V.A. de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

  1. - INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES

    1.1.-Acusado, ciudadano S.G.V.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 15-04-1970, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.675.289, y residenciada en CALLE 21, CASA Nº 51, CONSTANCIA II, OCUMARE DE LA COSTA, ESTADO ARAGUA

    1.2.- Defensor Privado del acusado: Abogado L.P..

    1.3.- Fiscal 22º del Ministerio Público Abogada: ELAS PEREZ.

    1.4.-Víctima: ciudadana G.F.D.A. madre del occiso M.A.F..

    CAPITULO II

  2. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO

    OBJETO DE JUICIO

    Los hechos por los cuales la ciudadana Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. ELAS PEREZ, presentó acusación penal contra el acusado S.G.V.A., fueron debidamente narrados y entre otras cosas precisó lo siguiente:

    …En fecha 17 de febrero del 2009, dentro de las instalaciones del mercado mayorista, ubicado en la avenida intercomunal Turmero, Municipio S.M., Estado Aragua, en donde se están realizando unas obras de construcción, se encontraban los trabajadores sindicalistas adscritos a la Unión Bolivariana de Trabajadores del Estado Aragua y en donde también se encontraban en el sitio trabajadores adscritos a la Unión Bolivariana de Trabajadores de Caracas (UBT NACIONAL) en donde los mismos se encontraban discutiendo sobre el otorgamiento de las obras, momento en que llega al sitio el ciudadano V.S. en compañía de otros sujetos a bordo de un vehículo particular, quien es funcionario activo de la Policía del Estado Aragua y a su vez asesor de la UBT NACIONAL, por lo que se suscitó una discusión acalorada, la cual termino en una refriega entre las personas que se encontraban allí, en donde este ciudadano agarra una cabilla que estaba en el suelo, lanzándosela al ciudadano FUENMAYOR MANUEL, incrustándosela en la cabeza a este, logrando herirlo de gravedad, así mismo resultaron muertos los ciudadanos D.P., DIAZ DARWIN y lesionado de gravedad SOLORZANO BRICEÑO J.L., producto de una riña que se suscito en el hecho.

    La calificación jurídica según la acusación fiscal es por la comisión del delito de de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.A.F., titular de la cedula de Identidad Nº V-9. 660.921.

    Ahora bien, la defensa del ciudadano S.G.V.A., en voz del Abg. L.P., esgrimió sus alegatos, indicando, entre otros particulares, que

    … hace mención que la Fiscalía se avocó a la muerte de una sola de las personas en el presente caso y fueron tres los fallecidos, de igual manera ratifica su solicitud de fecha 25-02-2009, la cual a su vez fue ratificada en fecha 02-03-2009, ante el tribunal de Control, de nulidad de las actuaciones por no practicarse las pruebas solicitadas en las diligencias de investigación, solicita el cambio se sitio de reclusión de su defendido…

    De igual forma el acusado S.G.V.A. impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, al inicio del debate, manifestó su deseo de no declarar acogiéndose al precepto constitucional.

    Luego de ello cumplida todas y cada una de las fases del debate oral y privado, las partes procedieron a exponer sus conclusiones, tal como riela en el acta de debate levantada con ocasión del juicio celebrado, el Ministerio público alegó que:

    … en el desarrollo del debate oral y público, pudo la fiscalía demostrar la responsabilidad del acusado V.S. en los hechos acusados por la Fiscalía, realiza una relación suscita de los hechos, indicando que el juicio se verifico que el acusado fue quien le ocasiono la muerte de M.F.F., mediante una cabilla con la que golpeo en la cabeza; refiere que a lo largo de las audiencia quedo demostrada la responsabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO SIMPLE, con fundamento en las actas de procedimiento, en donde los funcionarios actuantes al momento de declarar en este Tribunal refirieron las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, y que de las investigaciones realizadas en el lugar verificaron que el autor del hecho había huido del lugar en un vehículo MONZA color Beige, y que el mismo tenía un yeso y se desplazaba con muletas, por lo que al realizar recorrido por el lugar visualizaron el vehículo en cuestión y lograron la detención del acusado quien reunía las características dadas por los testigos a dichos funcionarios; así mismo la declaración de J.L.T. quien indico que el día de los hechos hubo un disturbio en el lugar del suceso y observo a varias personas que llegaron en compañía del acusado quienes conversaron con la victima señor M.F., donde se produjo una discusión y resulto lesionado M.F. con una cabilla; con la declaración de J.L.S. quien indico haber visto al acusado en el lugar de los hechos, refirió que hubo un enfrentamiento, donde resulto quemada una camioneta donde había llegado el acusado y que ahí quedo resulto muerto un ciudadano; con la declaración de medico tratante del acusado; con la declaración de C.L.H., quien estuvo en el lugar de los hechos y vio a M.F., hoy occiso, que también vio a V.S., el acusado, que oyó gritos y personas corriendo y luego vio herido con una cabilla al señor M.F.; con la declaración de L.A.O. quien en sala informo que estaba en las inmediaciones de la Corporación CASA y vio al acusado y se percato de un enfrentamiento y observo cuando el acusado y la victima se fueron a la parte de atrás del galpón, que hubo discusión, se oyeron gritos y detonaciones y luego se encontró al hoy occiso con una lesión en la cabeza con una cabilla; con E.R.P., quien indico que había una reunión de sindicalistas en el Mercado de Mayoristas, y estaban el acusado y la hoy victima quienes tuvieron una conversación, luego llegaron más personas se presento una discusión y luego apareció la víctima con una lesión en la cabeza con una cabilla y le habían dicho que había sido V.S.; con el contenido de las experticias realizadas en la presente causa; con los Protocolos de Autopsia; por todo esto es que al analizar estos medios de prueba, la Fiscalía solicita a este Tribunal, una vez verificada la culpabilidad del acusado V.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de M.F., y apreciada la intención ejercida por el acusado para realizar un daño a la hoy victima que le ocasiono la muerte, le dicte en consecuencia SENTENCIA CONDENATORIA y aplique la pena correspondiente

    Por su parte la defensa en sus conclusiones alegó que

    … la paciencia es un árbol de raíces amargas, pero con frutos muy dulces, refiriendo que en este largo proceso no se ha hecho nada por parte de la Fiscalía del ministerio Público para demostrar la responsabilidad ni culpabilidad de su defendido, hace referencia que la Fiscal presente en este acto no ha sido la que realizo el juicio, razón por la cual ella no puede estar consciente que ninguno de los medios de prueba evacuados en este juicio pudo afirmar en el desarrollo del debate que su defendido fuera quien le ocasiono del ciudadano M.F., sin embargo también refiere que en este caso hubo otros dos muertos en las personas de D.P. y D.D., donde el Ministerio Público no realizo ningún tipo de investigación, ni del señor J.L.S. quien fue también victima ya que fue lesionado en la cabeza, que a M.G. también fue víctima con un cabillazo en la cabeza, del cual tampoco fue investigado sus lesiones; que la Fiscalía solo se avoco a investigar la muerte de M.F., pero no demostró la responsabilidad en ninguna persona de esa muerte; indica que el MAGI, EL COME JOBO, EL CULEBRA, EL COMIQUITA, EL YAMIL, quienes declararon en este juicio, y a quienes la defensa solicito se les aperturara una investigación porque tenían responsabilidad en estos hechos, y no hubo respuesta, ya que solo la Fiscalía se dejo llevar por la investigación de la Policía quien invento más que investigo y solo culparon a su defendido como responsable, que en relación a la madre de la hoy víctima, ella no fue testigo presencial, y que solo obtuvo información referencial, que se tuvo al ciudadano J.L.R., quien indico al Tribunal que escucho unas detonaciones, pero que ni siquiera vio a los heridos, y tampoco vio si el acusado fue el que le propino el cabillazo a M.F., es decir no vio nada, y también indico que no conocía a su defendido; que el médico tratante en este Tribunal refirió que su defendido tenia impedimento en uno de sus miembros inferiores, de lo que se presume que su patrocinado no pudo ocasionar la lesión a la hoy víctima, que la declaración de C.H., conocido como EL CIGARRON, refirió que vio a V.S. manejando una Pick-Up, situación que es ilógica ya que su defendido con la incapacidad que tenia no puede conducir un vehículo, pero también refirió que no vio a su defendido ocasionándole la muerte a la hoy víctima, que L.O., conocido como el COME JOBO, quien dijo que hablo con su defendido, pero no lo vio cometiendo el delito que le es imputado por la Fiscalía del Ministerio Público; que el ciudadano N.L., quien indico en el juicio que había una turba de personas persiguiendo a las otras dos personas que resultaron muertas en esta causa, y de las cuales no realizo la fiscalía ningún tipo de investigación, que en el desarrollo del debate se pudo apreciar de las diversas declaraciones que todo este lamentable hecho fue ocasionado por la policía de Aragua, pero ninguno dejo sentado que fuera su defendido quien le ocasiono la muerte con el cabillazo a M.F., que E.R., conocido como EL CULEBRA, quien también refiero que hablo con V.S., pero tampoco lo vio dándole el cabillazo a la víctima, y no supo nada de lo ocurrido; que F.O. quien vio a la turba de gente persiguiendo a las otras dos personas muertas; que el Inspector W.V. funcionario que fue al lugar, pero no vio heridos, no vio muertos, no vio nada solo a personas corriendo, y como le dijeron el vehículo donde iba su defendido, a media cuadra frente a MAKRO, y ahí detiene a V.S., pero no supo sustentar su acta policial; que el otro funcionario JOSWALDO CONDE, también llego al sitio cuando todo había sucedido, no vio heridos, no vio cabillazos, y menos vio quien cometió los hechos y que le habían dicho que el autor fue su defendido, que los expertos que declararon en este juicio solo indicaron su participación en la realización de experticias varias realizadas a billetes, vehículo, cabilla y celulares, y ninguna de esas pruebas puede involucrar a su defendido con la muerte de M.F. ni relacionar a su patrocinado con tal delito, refiere que hubo contradicción entre la Lic. M.C. y el Médico forense Dr. L.M., ya que éste indico que fue quien retiro el tuquito de cabilla al muerto, indicando que ese trozo de hierro era de 5 cm, sin embargo la Lic. M.C. dijo que practico experticia a una cabilla de 32 cm, es decir no se pudo determinar nada; indica en definitiva que el Ministerio Público no pudo en ningún aspecto demostrar la responsabilidad y culpabilidad de su defendido en la muerte del ciudadano M.F.: Hace mención la defensa que no puede ser tomada en este juicio en cuanta la experticia realizada por la Dr. J.C., toda vez que la misma no fue ratificada por dicha experta, y que según lo indicando por la Sala Penal una experticia no vale por si sola, por todo ello es que pide la defensa a favor de su defendido sea dictada una SENTENCIA ABSOLUTORIA, toda vez que en este debate no se ha demostrado que su defendido fuera el autor del cabillazo que ocasiono la muerte del ciudadano M.F., ya que en este juicio nadie dijo que hubiera visto a su patrocinado cometiendo delito alguno y por ende nada pudo demostrar.

    Ahora bien, se le preguntó a las partes si iban a ejercer el derecho a REPLICA, refiriendo la Fiscal que no ejercerá tal derecho.

    Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 131 del Código orgánico procesal penal, preguntándole si desean declarar en este acto a lo que indico el acusado S.G.V.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 15-04-1970, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.675.289, y residenciada en CALLE 21, CASA Nº 51, CONSTANCIA II, OCUMARE DE LA COSTA, ESTADO ARAGUA, quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el Tribunal DECLARA CLAUSURADO EL DEBATE, y siendo las (03:30) horas de la tarde, se retira a deliberar y redactar la parte dispositiva de la sentencia en la presente causa, no sin antes convocar a las partes para el día de hoy a las (04:30) horas de la tarde. Siendo las (04:30) horas de la tarde, se constituye nuevamente el Tribunal a objeto de dar lectura a la parte dispositiva de la sentencia, siendo que la ciudadana Juez realiza una breve exposición sobre los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen al fallo dictado.

    CAPITULO III

    DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Recibidos como fueran en la audiencia del juicio oral y privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos de pruebas ofrecidos por la Representación del Ministerio Público, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna y las Garantías Procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias celebradas, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Texto Adjetivo Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.

    Así en el transcurso de la audiencia y del Debate Probatorio, rindieron declaración, las siguientes personas a quienes cada una por separado y previo a su declaración se les tomo el debido juramento de ley y se les impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido se procede a valorarlos conforme al orden que establece está juzgadora de conformidad con el artículo 22 del referido Código de la siguiente forma:

  3. –Declaración de la ciudadana G.D.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.546.836, quien una vez juramentada por la ciudadana jueza expone entre otras cosas que

    … eran como las 11:00 horas de la mañana cuando le fueron avisar a su casa que su hijo lo había llevado al hospital y que se veía muy mal, que fue al hospital y estaban unos compañeros de su hijo, dos de ellos le dijeron que habían visto lo que había pasado y ella se fue con los testigos a la Comisaría a poner la denuncia, ahí los testigos declararon quien había herido a su hijo, pero ella no sabe el nombre, luego fue al HCM y ahí le dijeron que su hijo había muerto…

    VALORACIÓN: De la testimonial que antecede rendida por la madre del occiso M.A.F. se evidencia que ésta es una testigo referencial, en razón que depone sobre unos hechos de los cuales tiene conocimiento por versión de dos compañeros de trabajo de su hijo, más no sabe el nombre de esos compañeros, quienes le dicen que saben quién hirió a su hijo. Al valorar esta declaración ha de tenerse en cuenta que la testigo no conoce el nombre de quienes le suministraron la información y de las testimoniales rendidas en el debate probatorio se evidencia que ninguno declara haber visto al persona que le propinó el cabillazo al hoy occiso, por lo que no emerge ningún elemento serio que permita atribuir al acusado V.S.G., responsabilidad penal por el delito de homicidio simple en perjuicio del ciudadano M.A.F., y así se valora esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. -Declaración del ciudadano J.L.R.T., titular de la cédula de Identidad N° V-5.972.454, quien luego de ser debidamente juramentado por la ciudadana indico entre otras cosas que

    …es el gerente de las instalaciones donde ocurrió el hecho, que como a las 09:00 se presentaron a las puertas del frigorífico corporación CASA un grupo de motorizados, que según eran del Sindicato Bolivariano de la Construcción, quienes venían pugnando por las obras que ahí se estaban realizando, y que decían que a ellos tenían que darles trabajo en las obras, que les informo que él no tenía esa atribución que era la Corporación CASA y que era con ellos con los que tenía que hablar, que conversó con algunos, y que estaban discutiendo y enfrentándose, que en eso uno resulto herido; que como a las 10:30 empezó la discusión fuerte entre los sindicatos y hasta le dijeron que si querían tranquilidad tenían que negociar con ellos, o si no se tendría que atener a las consecuencias, en eso se repartieron cabillas y tablas y algunos estaban armadas…tuvo conocimiento que uno iba con una cabilla incrustada en la cabeza, que se dirigió al galpón y vio sangre dispersa en distintos sitios…

    la fecha no la recuerda, que él estaba en donde estaban haciendo la construcción, que eso queda en la avenida Dr. MONTOYA, la Morita, frente al Centro comercial coche Aragua, que él es gerente del frigorífico, que la obra que se estaba realizando era la reconstrucción de un refugio de camioneros y comedor, que esos sindicalistas llegaron de manera independiente… si mal no recuerda era el SINDICATO BOLIVARIANO DE LA CONSTRUCCION, que ellos se disputaban la obra… él estaba presente cuando se presentó la discusión, pero no recuerda los nombres ya que habían como 100 personas, que el problema se suscita supuestamente por las obras, que en el inicio de la discusión no vio a ningún herido, fue después que vio cuando se repartían cabillas y había gente armada, que no conoce al acusado, que vio vehículos porque en el lugar circulan, y luego vio una camioneta pick-up quemada y una moto, que no tiene conocimiento que hubieran detenido alguna persona en el lugar, que se entero posteriormente que habían detenido a alguien, pero no tiene seguridad, como a las 10:30 fue que empezó la discusión, que a las 09:30 de la mañana estaba en la entrada del frigorífico con el personal, ya que habían aporreado al maestro de obras, los motorizados que estaban ahí, que lo habían golpeado por la cabeza, que el maestro fue a su oficina a decirle que lo habían golpeado, que él estaba a las 09:00 de la mañana en la puerta donde llegaron los motorizados, quien le informa los hechos fueron los que laboran dentro del galpón.

    VALORACIÓN: De la deposición del testigo se evidencia que este fue un testigo que presenció parcialmente los hechos, pues manifiesta que él estaba presente cuando se presentó la discusión, pero no recuerda los nombres ya que habían como 100 personas, que el problema se suscita supuestamente por las obras, que en el inicio de la discusión no vio a ningún herido, fue después que vio cuando se repartían cabillas y había gente armada, oyó detonaciones y vio gente herida, que vio que las personas tenían cabillas, que vio a los heridos cuando salían en las ambulancias, que era la primera vez que los veía, que nadie le dijo quien era el responsable de las heridas, que no conoce al acusado que vio a los heridos cuando salían en las ambulancias, que era la primera vez que los veía, que nadie le dijo quien era el responsable de las heridas, que no conoce al acusado, que luego que trasladaron a los heridos él fue al sitio y vio sangre en las paredes, rejas, Santamaría, piso y en los sacos de alimentos que estaban ahí, que él no tiene conocimiento que recolectaron algo ahí en el lugar, que él declaro en la PTJ de Turmero, que vio vehículos porque en el lugar circulan, y luego vio una camioneta pick-up quemada y una moto, que no tiene conocimiento que hubieran detenido alguna persona en el lugar, que se enteró posteriormente que habían detenido a alguien, pero no tiene seguridad. En este sentido, la testimonial del referido ciudadano es útil sólo al adminicularla con los testimonios de los restantes ciudadanos para demostrar que se suscitó una riña, que la misma se escenificó en las instalaciones del Mercado Mayorista vía Intercomunal Turmero Estado Aragua, que la riña fue entre dos sindicatos, que la camioneta quemada que menciona el referido testigo es la misma camioneta en la que llega el acusado V.A.S.G. al sitio del suceso además de la moto donde llegaron algunos de los sindicalistas que rindieron declaración en el debate.

    Ahora bien, ¿de donde se infiere que el acusado de marras estuvo en el sitio del suceso y llegó en una camioneta roja tipo pick up, que dicha camioneta fue quemada durante la riña que se suscitó?. Precisamente, ello se concluye al adminicular esta declaración con las declaraciones de los ciudadanos C.L.F. y L.A.O., quienes manifiestan entre otras cosas que el ciudadano V.A.S.G., estuvo en el sitio del suceso, llegó en la camioneta roja, que ésta resultó ser la misma que fue quemada, de lo cual se confirma la presencia del acusado en el sitio del suceso. Todos estos hechos constituyen indicios importantes que al ser relacionados con los demás medios de prueba van enlazándose de tal manera que llevan a demostrar que aún cuando el acusado no causó las lesiones del occiso fue partícipe en la riña en la que resultó muerto el ciudadano M.F. y fue el provocador de la misma y así podrá observarse en la valoración de los medios de prueba que se exponen en a continuación, especialmente de los testimonios de los funcionarios aprehensores. Testimonio este que se valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. Declaración de J.L.S.B., titular de la cédula de Identidad Nº V-17.954.135, quien luego de ser debidamente juramentada por la ciudadana juez indico entre otras cosas que

    el 17-02-2009 como a las 10:30 de la mañana, estábamos en el trabajo en el lugar de los hechos, ya que teníamos mas de una semana en una obra, y hasta habían cobrado, ahí llegaron unos muchachos de otro sindicato, y se formo un grupo como de 60 personas, y decían que esa obra debían contratarlos a ellos, que les dijeron que ya estaba asignada la obra, luego llegaron a un acuerdo y se fueron un callejón para cuadrar todo, en eso llegaron unos funcionarios con cascos, y entroparon todos en el galpón, y empezaron a lanzar piedras, botellas y hasta batazos… que él fue a buscar trabajo ahí, que él fue al mayorista, que llegaron en una camioneta una pick up roja que es de E.B., que es el jefe del sindicato de Palo Negro, …que si sabe que una persona fue lesionada con una cabilla ya que el vio cuando cayo con la cabilla en la cabeza, que no vio quien tenia la cabilla en la mano y lesiono a la otra persona, que vio una vez a la persona que resulto herida con la cabilla, que el herido llego con el grupo al lugar, que él se escondió solo en el callejón, que el herido sabe que se llama M.A. por que lo vio en el periódico, que si supo que otras personas resulto lesionados y muertos, que conoce al acusado ya que los ayudaba a conseguir trabajo, que no sabe si el acusado fuera asesor del sindicato bolivariano, que V.S. no estaba en el sitio de los hechos, que ese día había hablado con V.S., pero no fue con ellos, que se encontraron en la Encrucijada…que fue después que se entero que VICTOR lo detienen y él decía que porque lo habían metido preso si él no estaba ahí ese día, que él no vio que V.S. matara a nadie ahí…que llegó en una camioneta pick up roja, que en esa camioneta venia NOEL ARMAS, D.V. y otros que no conoce los nombres, que el acusado no estaba con ellos en esa camioneta, que cuando estaban en el callejón se sentaron, llegaron 6 motorizados, tres con parrilleros y les dicen que se pegaran contra la pared, y los requisan, uno levanta las manos y es cuando vienen el poco de gente con botellas y piedras y cabillas, que cuando entraron las personas en el callejón se formo todo, que fue por los funcionarios que entraron en el callejón la gente, que él se esconde detrás de la camioneta… él se reunió con el acusado en la encrucijada ya que ahí es donde se reunían para luego ir a buscar trabajo, que él conoce a V.S. buscando trabajo, que conoce a V.S. como un mes antes de que pasaran los hechos…

    VALORACIÓN: De la declaración del ciudadano supra identificado se infiere que este estuvo presente en el sitio del suceso que observó parcialmente los hechos, por cuanto depone acerca de de la riña, que vio a la persona con la cabilla enterrada en su cabeza, más no vio que el acusado haya sido quien le haya incrustado la cabilla al hoy occiso, por lo que no están dados los elementos constitutivos del delito de homicidio más con el contenido esta declaración adminiculada con las declaraciones de los demás testigos como se puede inferir que V.S.G. fue partícipe en la riña y ello por lo siguiente: El testigo de la defensa señala que no vio a V.S. en el sitio de los hechos más esta versión se desvirtúa al declarar los testigos C.L.H.F., L.A.O., W.A.G. VEGAS, YOSWALDO I.C.C. y C.S.J.A.S. pues, indican que el acusado estaba presente en el sitio de los hechos, los funcionarios policiales practicaron su aprehensión en una zona aledaña al sitio del suceso por el clamor de la gente que estaba en la riña y señalaban que este la había provocado, por lo que se desestima en ese aspecto la declaración del testigo supra identificado, al constatar este Tribunal que el acusado no solo estuvo en el sitio del suceso sino que participó en la riña, hecho este que se desprende de adminicular e hilvanar todas las declaraciones de los testigos en las que algunos como J.L.S.B. y GONZALEZ LEON M.A., señalan que llegaron en una camioneta roja, luego que esta camioneta fue quemada, lo que hace concluir a este Tribunal que los testigos de la defensa han incurrido en contradicciones al deponer en el estrado, toda vez que sus declaraciones han quedado desvirtuadas por otros que como por ejemplo C.L.F., y L.A.O. que al ser repreguntados manifiestan que Víctor si estaba en la riña, pero que no lo vieron incrustando la cabilla en la cabeza del occiso, por lo que , con respecto a la autoría del homicidio la misma se descarta con la declaración de este testigo adminiculada con el resto de los declarantes que son contestes entre sí en afirmar que a pesar de haber observado a la persona con la cabilla incrustada en la cabeza, no vieron quien le causó la lesión por lo que mal puede atribuírsele al acusado el delito de homicidio, más si el de la riña en grado de participante y provocador, en razón que se desprende de las declaraciones y así se valora de conformidad con el artículo 22 de la norma adjetiva penal.

  6. Declaración del ciudadano E.A.A.T., titular de la cédula de Identidad Nº V-7.183.837, quien luego de ser debidamente juramentado por la ciudadana jueza, se le puso de vista y manifiesto AVALUO REAL por el practicado la cual corre inserta al folio 196 de la primera pieza del expediente, indico entre otras cosas que, “ratifica en todas y cada una de sus partes el avaluó que se le puso de vista y manifiesto en este acto y reconoce como suya la firma que aparece al pie de la misma.” Así mismo indica que

    …él pertenece a la brigada de vehiculo, que el vehículo era un MONZA, CHEVROLET, SEDAN, del que fue solicitado un avaluó real, y las características de los seriales, que ese vehiculo estaba en la sede del Despacho y no sabe como llego ahí, solo que sus superiores le indicaron realizar experticia de avaluó real, que con la placa se verifica quien es el dueño, pero su función es verificar la autenticidad del serial.

    VALORACIÓN: La presente deposición acerca de la experticia de avaluó real, es útil pertinente y eficaz para demostrar la existencia de un vehículo MONZA, CHEVORLET, SEDAN, que es descrito por los funcionarios policiales como el vehículo que era abordado por el acusado de marras al momento de su detención y ello se determinó por las testimoniales de los funcionarios W.A.G. VEGAS, YOSWALDO I.C.C. y C.S.A.S., quienes declaran en fecha 18 de Junio de 2010 en el debate oral y público que detuvieron al acusado que iba en un MONZA BEIGE. Por tanto, al adminicular las declaración del experto E.A.A.T., con las de los funcionarios antes señalados y la prueba documental que el mismo ratifica en su contenido y firma, contentiva de experticia de avalúo del vehículo MONZA, CHEVROLET, SEDAN, que corre inserta la folio 196 de la primera pieza de la causa, se comprueba la existencia del mismo y se relaciona con el hecho punible atribuido al acusado, siendo el vehículo en que el mismo emprendía la huida según versión de los tres funcionarios identificados plenamente en las actas procesales y así se valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. Testimonio del ciudadano WAHIB OMAR ABAU SAADH BLANCO, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.220.758, quien luego de ser debidamente juramentada por la ciudadana le concede el derecho de palabra a la Defensa a fin de interrogar a la testigo, la cual indicó entre otras cosas que

    …el acusado es paciente desde año y medio dos años, que el acusado llega a su consulta para tratarlo en el Hospital de clínicas las Delicias, luego lo planificaron para una segunda cirugía, que no recuerda cuando fue la primera cirugía, pero fue en el año 2009 …que la ultima vez que lo vio fue el día en que lo detuvieron ya que estaba en su consulta entre las 09:00 de la mañana, ya que lo vio en emergencia donde le hizo la cura, que ese día le hizo rayos X, y le realizo un informe y le dio un récipe, que luego lo vio muchos meses después cuando lo traslado la guardia, por una complicación del pie… que tiene perdida de la función habilidad del tobillo y va a quedar padeciendo, que con la operación realizada no podía movilizarse sin ayuda de las muletas… que el año pasado lo vio una vez cuando lo traslado la guardia Nacional, por una complicación, que en la clínica hay videos…

    VALORACIÓN: De la declaración del médico, se evidencia que V.S.G., efectivamente estuvo en la clínica la fecha en que lo detiene haciéndose una cura por emergencia, entre las 9:00 horas de la mañana según refiere el médico tratante, y que hay videos en la clínica. Ahora bien, el médico no refiere cuanto tiempo duró este ciudadano en la consulta, tampoco indica si las cámaras de video estaban en perfecto funcionamiento. En el devenir del proceso al ser oídos los demás testigos se evidencia que los hechos de violencia suscitados en las instalaciones del mercado mayorista ocurrieron a partir de las 10:30 horas de la mañana según versión de la mayoría de los testigos, a pesar que uno de ellos, señala que es a las 6: 30 de la mañana y otro a las 8:am; no obstante se comprobó la presencia del acusado en el sitio del suceso y su intervención en la riña, por las testimoniales de los ciudadanos C.L.H.F., L.A.O., W.A.G. VEGAS, YOSWALDO I.C.C. y C.S.J.A.S. además de ello es detenido según versión de los funcionarios aprehensores cerca de las 10:00 horas de la mañana en las adyacencias del mercado mayorista por el clamor de la gente que indica a los funcionarios que V.S. es el culpable de los hechos, señalando incluso que es quien le provocó la muerte a M.F.

  8. - Declaración del ciudadano C.L.H.F., titular de la cédula de Identidad N° V-9.933.030, quien luego de ser debidamente juramentado por la ciudadana indico entre otras cosas que,

    ...que estaban al lado del mercado de mayoristas de coche Aragua, que él llego al sitio de 9 a 09:30 de la mañana, que fue al sitio a resolver un problema de 3 trabajadores con uno de los contratistas, que él pertenece al sindicando MAISANTA, que fue a hablar con el delegado de la obra quien era el muerto, que él es secretario general del sindicato, que en el lugar había unos trabajadores activos y VICTOR afuera, quien luego se retiró, al rato llegaron unos desempleados, que a la obra llegaron otros miembros del sindicato, al acusado lo conoce de vista, y que ese mismo día lo vio… que tiene conocimiento que el ciudadano V.S. estaba en el sitio de los hechos y llegó en una pick-up de color rojo, que víctor llego con unos obreros desempleados, que en el sitio estuvieron hablando el hoy occiso quien se internó hacia atrás, que luego lo vio en el piso, que conoció de vista al hoy occiso, que la victima no estaba cuando llego V.S., que llego después, que tuvo conocimiento que el hoy occiso habló con VICTOR, que VICTOR se llevó su camioneta para atrás, que él llegó cuando terminó todo, que no vio cuando lesionaron al occiso, que él declaró en su oportunidad, la leyó y la firmó, que al occiso le dieron con una cabilla, que no vio quien lesionó al hoy occiso…

    VALORACIÓN: Al analizar la testimonial rendida por el ciudadano C.L.H.F., se evidencia que le mismo estuvo en el sitio de los hechos, y pudo observar situaciones de relevancia para que esta juzgadora funde su decisión, tales como “…que tiene conocimiento que el ciudadano V.S. estaba en el sitio de los hechos y llegó en una pick-up de color rojo, que Víctor llegó con unos obreros desempleados… que no vio cuando lesionaron al occiso, que al occiso le dieron con una cabilla, que no vio quien lesionó al hoy occiso…”

    De esta declaración, al adminicularla con las declaraciones de L.A.O., W.A.G. VEGAS, YOSWALDO I.C.C. y C.S.J.A.S., deviene la contesticidad de los testigos entre sí al afirmar que el ciudadano V.S.G., sí estuvo en el sitio de los hechos y que llegó en una camioneta pick-up de color rojo, que se suscitó una riña y que no vieron quien lesionó al occiso, que el acusado participó en la riña pues estaba representando a uno de los sindicatos, que el acusado es detenido por el clamor de la gente que señalan que es el provocador de la riña, siendo detenido en la misma fecha en que ocurrieron los hechos en las adyacencias del Mercado metropolitano, a bordo de un vehículo Monza descrito suficientemente en la experticias de avaluó, de reconocimiento legal que corren insertas a los folios 199, 200 y 201 de las actuaciones de la primera pieza de esta causa, que fueron incorporadas al debate debidamente por su lectura y ratificadas en su contenido y firma por los expertos que las practicaron. De lo cual deviene que el ciudadano V.S.G., participó en la riña en las circunstancias de tiempo lugar y modo indicadas por los testigos y así se valora la citada testimonial de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. Declaración del ciudadano L.A.O., titular de la cédula de Identidad Nº V-10.752.070, quien luego de ser debidamente juramentado por la ciudadana Juez e indico entre otras cosas que

    el 17-02-09 como a las 10:30 de la mañana recibe llamada de trabajadores que estaban al lado del mercado de mayoristas, que ellos estaban en las instalaciones de Techomac, que se trasladó y se consigue en las instalaciones de corporaciones CASA al ciudadano V.S. en la obra, que hablo con él, quien le dice que ellos tenían el control, que le hizo saber que ellos tenían un compromiso con otros trabajadores, que él se retira de las instalaciones y se va donde está la vigilancia, llamó a la gente de corporación CASA, quienes dialogaron con V.S.… que V.S. estaba por el sindicato y se identifico como UBT NACIONAL…que cuando llegó estaban varias personas y no las conoce, que habían varias personas como 20 ò 30 personas, que VICTOR le dijo que no tenia problemas con él, que había visto 2 veces a VICTOR, que VICTOR y su grupo espero la gente del UBT y luego se fueron para la parte de atrás de corporación CASA, en una camioneta, que la camioneta era una chevrolet roja, que él estaba cuando llegó la gente del UBT…que a ellos el señor VICTOR le dijo que lo iban a sacar a plomo o muerto de ahí, que habló con VICTOR en la entrada, que al sitio llegaron unos funcionarios policiales, que ellos le habían dicho a los funcionarios que se iban a reunir en ese lugar, que los funcionarios llegaron cuando él ya se iba …que luego que vio a VICTOR llegó MANUEL, que no estuvo presente en la reunión con VICTOR y MANUEL, que él se retiro hablar con la gente de corporación CASA, que no conoce al maji y culebra, que se fue al lugar con J.P., los otros no les recuerda el nombre, que luego que él se retira no sabe que paso con esa gente, que luego él oyó cuatro detonaciones en la corporación CASA, que él no vio los hechos, que él no vio cuando le dieron a MANUEL con la cabilla, que no vio a VICTOR dándole a MANUEL con ninguna cabilla, que la policía llego aproximadamente a las 10:35 de la mañana, no había sucedido los hechos, que la policía llego después de oír las cuatro detonaciones, que ahí estaba el SARGENTO TRUJILLO, que no sabe quien disparo, que VICTOR se fue en la camioneta para la parte de atrás, y luego no lo vio más, que su jefe es J.P., que él llamo a R.G., que él vio a MANUEL en la casilla, que luego no lo vio herido.

    VALORACIÓN: De la testimonial que antecede se evidencia con meridiana claridad que el ciudadano que depone en el estrado estuvo en el sitio del suceso pues expresa que consigue en las instalaciones de corporaciones CASA al ciudadano V.S. en la obra, que hablo con él, quien le dice que ellos tenían el control, que VICTOR y su grupo espero la gente del UBT y luego se fueron para la parte de atrás de corporación de CASA, en una camioneta, que la camioneta era una chevrolet roja, que él estaba cuando llegó la gente del UBT…que a ellos el señor VICTOR le dijo que lo iban a sacar a plomo o muerto de ahí, que él no vio los hechos, que él no vio cuando le dieron a MANUEL con la cabilla, que no vio a VICTOR dándole a MANUEL con ninguna cabilla. Ahora bien, ¿de dónde se infiere que este testigo señala hechos ciertos? De relacionar su declaración con los demás testigos que expresan que Víctor estuvo en la riña que participó en la misma, ¿de donde se infiere que fue el provocador? De los indicios que se extraen de cada declaración que suponen hechos conocidos que llevan a la juzgadora a descubrir el hecho desconocido que era en este caso que el acusado fuese el provocador de la riña y ello deviene de las declaraciones de los testigos especialmente de C.L.H.F., W.A.G. VEGAS, YOSWALDO I.C.C., R.P.E.R. y C.S.J.A.S., entre otros que son contestes con L.A.O., en afirmar ciertas circunstancias de modo tiempo y lugar donde se plasma la presencia del acusado y cuyas acciones se pueden subsumir en las previsiones del artículo 425 del Código Penal referentes a la riña tumultuaria, por tomar parte en la riña sin agredir al sujeto pasivo y como provocador, lo que deviene no solo de las palabras proferidas por éste y recogidas en las declaraciones de los testigos sino por el hecho de las circunstancias en que se produce su detención donde el clamor popular indica que este ciudadano fue el provocador de la riña donde resultó muerto el ciudadano M.A.F. y así se valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal.

  10. Declaración del ciudadano N.E.L.G., titular de la cédula de Identidad Nº V-5.070.041, quien luego de ser debidamente juramentado por la ciudadana indico entre otras cosas que

    …trabaja en el mercado de mayorista por mercal, llega a las 04:30 de la mañana, que ellos estaban trabajando, llegaron un grupo de gente se metieron, que él salio afuera, que no conoce a nadie ni sabe cual era el problema, no sabe quien es el agraviado ni quien lo agravio… que supo que golpearon a unos dentro del galpón, que no vio a nadie golpeado con una cabilla, que no vio ningún funcionario policial al sitio…que no sabe con que los golpearon, habia paletas, una romana, un gato de levantar carros, que luego las otras personas se fueron, que luego llego la policía y los llevan a Sorocaima…

    VALORACIÓN: De la declaración que antecede se evidencia la ocurrencia del suceso que nos ocupa que lo es la riña tumultuaria, más el testigo no aporta ningún elemento de relevancia para determinar la participación del acusado en la riña. Por cuanto el mismo declara no haber presenciado los hechos, solo vio llegar la gente pero no supo porque era el problema, que supo que golpearon a unos dentro del galpón, siendo éste un testigo referencial y con un exiguo conocimiento de los hechos y así se valora de conformidad con el artículo 22 de la norma penal adjetiva.

  11. Declaración del ciudadano GONZALEZ LEON M.A., titular de la cédula de identidad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.389.419., quien luego de ser debidamente juramentado indico entre otras cosas que

    pertenece al sindicato UBT Nacional, que el día 17-01 en horas de la mañana, fueron un grupo de personas desde Guasiman al Mercado de Mayoristas, a esperar al Ingeniero de la obra… en eso llegan unos motorizados, entre ellos el culebra, naipei, comiquita, cigarrón, mijon, magin, y otros apodos, que ese día él estaba como representante del sindicato, que al momento los llaman a ellos, que los motorizados llegaron con su parrillero y decían que esa obra es de ellos, que él les dice que la obra no es de ellos, y quería que ellos se salieran, que él andaba en una camioneta pick-up roja con otras personas un total de 7 personas, que como a los 10 minutos, llegan 6 motorizados de la policía de Aragua con pistolas en mano, se bajan los encañonan, no les pidieron cedulas, los pegaron contra la pared, que uno de los funcionarios da un aviso, y llega una truya de gente cargados con cabillas, botellas, piedras y frente a los policías que les habían dicho que no corrieran y se quedaran quietos…que conoce a V.S. que era su abogado y asesor, que ese día no se habían reunido, que él tiene entendido que V.S. estaba ese día en una clínica, que V.S. ni siquiera estaba en el lugar de los hechos ni llego al lugar… que no conocía a la persona que murió y desconoce si era conocido de V.S., que no vio quien hirió a FUENMAYOR

    VALORACIÓN: Se evidencia que este testigo señala que presenció los hechos, y expresa que ciertamente hubo una discusión entre ambos sindicatos por la obra, que él llega con sus compañeros en una camioneta pick up roja que llega una truya de gente armados con cabillas, eso deja entrever y demuestra fehacientemente, reconoce que V.S. era su abogado y asesor, pero curiosamente expresa que ese día Víctor estaba en una clínica, cuando de las declaraciones de los testigos y funcionarios aprehensores C.L.H.F., L.A.O., W.A.G. VEGAS, YOSWALDO I.C.C., R.P.E.R. y C.S.J.A.S., de los expertos E.A. L.D.O., CAMACHO HENDRICK entre otros y las documentales incorporadas al debate adminiculadas entre sí, utilizando las máximas de experiencia y los indicios, se evidenció que el mismo llegó en una camioneta roja pick up que posteriormente fue quemada, además de ello, se comprueba que el mismo fue detenido en las adyacencias del mercado Mayorista bordo de un vehículo Monza Beige, por el clamor de la gente que decía que el mismo había sido el provocador de la riña e incluso había lesionado al hoy occiso.

    De ahí que existe una relación de causalidad entre el hecho ocurrido y el resultado antijurídico producido y al valorar esta testimonial y adminicularla con las testimoniales de los ciudadanos ya mencionadas surgen indicios que al ser relacionados entre sí hacen que la misma adquiera pleno valor probatorio para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el homicidio en riña en siendo el acusado quien toma parte sin lesionar al herido M.A.F. que posteriormente fallece y provocador de la misma, ello en aplicación de la sana crítica basada en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial.

  12. testimonio del ciudadano E.E.I.O., titular de la cédula de Identidad Nº V-15.963.134, quien luego de ser debidamente juramentado por la ciudadana Juez le indico entre otras cosas que

    …él estaba con la UBT Nacional y eran como 6 personas y no recuerda el nombre de esas personas, que él llego en una pick.up, en la parte de atrás, que en el lugar habían unos obreros trabajando, que los funcionarios llegan como a los 20 minutos que ellos habían llegado y luego de los funcionarios llegan los otros sindicalistas, que esos sindicalistas llegaron lanzado piedras, que cuando él llega se queda en la parte de atrás, que los funcionarios llegan cuando ellos estaban atrás y los revisan y luego llegan los de SUTICEA, que no saben quiénes eran los que entraron y agredieron ya que él solo corrió…que conoce a V.S. del barrio donde vive, que él vive en la Ovallera, que él era funcionario de la policía y de ahí conoce a V.S. y trabajaban juntos, que él no vio a V.S. en el sitio de los hechos…él llega hacia la obra en una pick-up roja y ahí no iba V.S.…

    VALORACIÓN: Con la declaración de este testigo una vez más se pone de manifiesto que éste es otro de los testigos llegó en una camioneta pick up roja, que no sabe quienes entraron y agredieron, que no vio a V.S. en el sitio de los hechos…él llega hacia la obra en una pick-up roja y ahí no iba V.S.… que tiene relación de amistad con el acusado pues lo conoce del barrio donde vive. No obstante, se evidencia efectivamente se suscitó una riña en el mercado mayorista tal como se ha venido dilucidando en la secuela del proceso. Así mismo, de las testimoniales de los ciudadanos C.L.H.F., L.A.O., W.A.G. VEGAS, YOSWALDO I.C.C. y C.S.J.A.S., R.P.E.R. de los expertos E.A. L.D.O., CAMACHO HENDRICK entre otros y las documentales incorporadas al debate adminiculadas entre sí, utilizando las máximas de experiencia y los indicios, se desprende que el ciudadano V.S., formó parte de la refriega, aún cuando no se demuestra que haya causado las lesiones que producen la muerte del ciudadano M.A.F. y así se valora esta testimonial de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  13. Testimonio del ciudadano R.P.E.R., titular de la cédula de Identidad Nº V-7.251.298, quien luego de ser debidamente juramentado por la ciudadana indico entre otras cosas que

    … ese día estaba en la avenida Aragua cuando el compañero M.H., le llama para decirle que hay unos sindicalistas en el mercado de mayoristas y ahí estaba el comejobo, no sabe el nombre, y están unos ciudadanos de otro grupo con M.A. representando al grupo, que hablo con V.S. y un grupo de 14 a 15 personas, y frente a frente le dijo que la obra le pertenecía a su organización, y VICTOR se puso de acuerdo con su grupo y de manera pacífica y le dijo que se iba a retirar de la obra, que VICTOR se fue, y él se fue hablar con los trabajadores con la empresa para decirles que todo se había arreglado, de repente salió una multitud de gente, entre 100 a 120 personas, fueron hacia la parte de atrás hacia donde estaba V.S. y sus amigos, él le dio la llave a un muchacho de su camioneta, que cuando va a donde estaba la multitud, le dicen que MANUEL está herido, cuando va a buscar la camioneta es cuando ve a MANUEL tirado en el piso y luego llego la ambulancia… que no vio quien lesionó a M.A.… cuando hablaba con VICTOR estaba M.A. y entre ellos no hubo discusión ya que conversaron de manera pacífica, que no presenció los hechos de sangre, que no sabe quien decía que había sido VICTOR que mato a Manuel...

    VALORACIÓN: La declaración que antecede corresponde a otro de los testigos presenciales de la riña más no presenció el momento en que lesionan a M.A. y mucho menos sabe quien lo lesionó con la cabilla, no obstante de manera muy contundente afirma que V.S., se encontraba presente en el sitio del suceso y que se generó una discusión, que presuntamente cuando se creía solucionado el problema salió una multitud de gente, entre 100 a 120 personas, fueron hacia la parte de atrás hacia donde estaba V.S. y sus amigos y se produjo la tragedia que nos ocupa donde se registra la muerte de tres personas y el Ministerio Público de la investigación realizada imputa al ciudadano V.S.G., la autoría en la muerte de M.A.F.. No obstante, lo que se evidencia de esta testimonial como de las anteriormente valoradas es que el acusado forma parte en la riña, pero no se demuestra que haya causado la muerte del sujeto pasivo y así se valora adminiculando por supuesto esta testimonial con los testimonios de los ciudadanos C.L.H.F., L.A.O., W.A.G. VEGAS, YOSWALDO I.C.C. y C.S.J.A.S., E.E.I.O., GONZALEZ LEON M.A. y de los expertos E.A. L.D.O., CAMACHO HENDRICK entre otros y las documentales incorporadas al debate adminiculadas entre sí, utilizando las máximas de experiencia y los indicios que se extraen de la forma como fue detenido el acusado, por el clamor de la gente que lo señala como la persona que causó las lesiones del hoy occiso, pero de un operación lógica esta jueza concatena estas declaraciones con las de los testigos ya tantas veces mencionados para de esta inferencia comprobar que efectivamente el acusado participó en la riña y fue el provocador de la misma de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  14. Testimonio de F.A.O.R., titular la cédula de Identidad Nº V-9.434.858, quien luego de ser debidamente juramentado por la Juez, indicó entre otras cosas que

    … él trabaja para la compañía Tigal, como a las 06:30 entraron personas desconocidas al depósito donde trabajaba, y él con sus compañeros trataron de bajar la Santamaría, en eso venia más personas con piedras y palos, que luego llegaron las autoridades... que no vio a ninguno de ellos con una cabilla en la cabeza, que cuando todo pasaba no vio ningún sistema de seguridad, fue después que vio las patrullas, que no vio a las personas que golpearon a los que entraron al galpón, que él entro ese día a trabajar como a las 04:30 de la mañana y los hechos ocurren como a las 06:30 de la mañana…

    VALORACIÓN: La declaración que antecede corresponde a un ciudadano que labora en el sitio del suceso, es decir en el Mercado Mayorista y refiere que efectivamente hubo una reyerta en las instalaciones, no obstante hace entrever que no presenció en absoluto quienes intervinieron en la riña y la hora que señala como aquella en que ocurrieron los hechos no concuerda con la señalada por los más de 15 testigos que han expuesto en el debate oral y público acerca de los mismos hechos que han sido contestes entre sí en afirmar que la hora aproximada de los hechos fue entre 10:am y 10:30 de la mañana. Por lo antes expuesto la declaración del ciudadano F.A.O.R., se descarta para la comprobación de la participación del acusado en el hecho punible que se le atribuye y así se decide.

  15. Testimonio de W.A. VEGAS GUZMAN, titular la cédula de Identidad Nº V-13.134.647, quien luego de ser debidamente juramentado por la Juez, indicó entre otras cosas que

    …estaba en la Intercomunal sentido Turmero Maracay, a la altura de Techomac, que se enteran de los hechos por radio de control maestro, que les informó que había una riña entre sindicatos peleándose una obra que habían varios heridos y enviaron apoyo de Maracay, que eso fue dentro de las instalaciones del mercado de Mayoristas por toda la intercomunal, que en el sitio observaron varias personas lesionadas, se practicaron detenciones, que en el sitio les indicaron que el autor era una persona con muletas y que había huido con la ayuda de funcionarios en un Monza beige…que él ingreso a la puerta principal, que desde la entrada como a 100 metros estaban los heridos, que las personas ahí les indico que eran peleas entre sindicatos, que había una persona lesionada con una cabilla en la cabeza… le dijeron que quien fue el autor era una persona que iba en muletas, que había un grupo de aproximadamente de 25 a 30 personas en el lugar, que no le tomo el nombre de los testigos dada la gravedad del caso ya que debe dar captura al autor del hecho… detuvieron a dos personas más con el acusado, que la aprehensión fue por el clamor público, que la aprehensión se produce en aproximadamente en 20 ó 25 minutos, que la aprehensión fue cerca de la zona, detrás del mercado de mayorista, que fueron varias personas como 20 ó 30 personas que le indicaron quien había sido el autor… indica el funcionario que la persona aprehendida responde al nombre de V.S.…

    VALORACIÓN: Esta declaración corresponde a uno de los funcionarios aprehensores en la riña que se escenificó en las instalaciones del mercado mayorista de la Morita en fecha 17-02-2009, donde resultó muerto el ciudadano M.A.F. y otros dos ciudadanos, éste efectivamente describe las circunstancias en que se produjo la detención del ciudadano V.S.G. detrás del mercado de mayorista, que fueron varias personas como 20 ó 30 personas que le indicaron quien había sido el autor que en el sitio les indicaron que el autor era una persona con muletas y que había huido con la ayuda de funcionarios en un Monza beige, indica el funcionario que V.S.G. es la persona aprehendida, por lo que este Tribunal estima que al adminicular todas las testimoniales antes valoradas con la declaración de este funcionario policial, evidentemente que se desprende que el acusado si estuvo presente en el sitio del suceso, pues como se explica que haya sido detenido en flagrancia a pocos metros del sitio y por el clamor de la gente que lo señalaba como una de las personas que tomó parte de la refriega y provocador de la misma y esta información se completa y valora con la declaración de los demás funcionarios aprehensores como C.S.J.A.S., que expresa que habían como 30 personas en el sitio, que esas personas le indicaron a su comandante que un ciudadano que según es funcionario con muletas y un yeso fue el que provocó la riña y se dio a la fuga… evidentemente que estas declaraciones constituyen un indicio que al ser concatenado con las deposiciones de los demás testigos como C.L.H.F., L.A.O., W.A.G. VEGAS, YOSWALDO I.C.C., E.E.I.O., GONZALEZ LEON M.A. y de los expertos E.A. L.D.O., CAMACHO HENDRICK entre otros y las documentales incorporadas al debate adminiculadas entre sí, utilizando las máximas de experiencia, llevan a esta juzgadora a concatenar este indicio con las declaraciones de los ciudadanos en el debate oral y público de los cuales también se extraen indicios importantes cuando expresan en el caso de C.L.F. que tiene conocimiento que el ciudadano V.S. estaba en el sitio de los hechos y llegó en una pick-up de color rojo, el experto E.A., en deposición acerca de la experticia de avaluó real, es útil pertinente y eficaz para demostrar la existencia de un vehículo MONZA, CHEVORLET, SEDAN, que es descrito por los funcionarios policiales como el vehículo que era abordado por el acusado de marras al momento de su detención y ello se determinó por las testimoniales de los funcionarios W.A.G. VEGAS, YOSWALDO I.C.C. y C.S.A.S., quienes declaran en el debate oral y público que detuvieron al acusado que iba en un MONZA BEIGE, la declaración de los ciudadanos L.A.O., que señala que consigue en las instalaciones de corporaciones CASA al ciudadano V.S. en la obra, que habló con él, quien le dice que ellos tenían el control, que VICTOR y su grupo espero la gente del UBT y luego se fueron para la parte de atrás de corporación de CASA, en una camioneta, que la camioneta era una chevrolet roja, que él estaba cuando llegó la gente del UBT…que a ellos el señor VICTOR le dijo que lo iban a sacar a plomo o muerto de ahí, esta declaración es un indicio que se convierte en plena prueba al ser adminiculada con las deposiciones de los testigos antes mencionados y el testimonio del funcionario W.A. VEGAS GUZMAN, por lo que se valora esta prueba de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole pleno valor probatorio para demostrar que el acusado es culpable del hecho punible de riña tumultuaria de conformidad con el artículo 425 del Código Penal como participante en la riña sin agredir al sujeto pasivo y como provocador de la misma y así se decide.

  16. Declaración del funcionario YOSWALDO I.C.C., titular la cédula de Identidad Nº V-17.247.434, quien luego de ser debidamente juramentado por la Juez, indica entre otras cosas que

    reciben llamada del 171 donde había una concentración de personas en una riña, fueron en apoyo a otros funcionarios, al llegar les indicaron las características de unos sujetos como presuntos autores, que habían heridos y uno casi muerto, que había gente corriendo, que eran dos sindicalistas, y les dijeron como estaban vestidos, que les dijeron que iban en un vehículo viejo cree que era un monza beige, y lo avistaron detrás en un callejón detrás de MAKRO, detuvo a dos personas con las características que le dijeron en el lugar… ellos entran por la puerta principal, que estaba VEGA, ZERPA HENRY entro otros, que vio a un ciudadano herido con una cabilla en el piso, que en el sitio había como 40 o 60 personas, que vio a tres lesionados y entre ellos el de la cabilla en la cabeza…

    VALORACIÓN: Tal como se expresó en líneas anteriores en la valoración de la testimonial del funcionario W.A. VEGAS GUZMAN, al valorar la testimonial del funcionario YOSWALDO I.C.C., es necesario establecer que la misma supone conjuntamente con la del otro funcionario un indicio que deviene del conocimiento que estos tienen y que en el caso de este funcionario expresa que “ … había una concentración de personas en una riña, fueron en apoyo a otros funcionarios, al llegar les indicaron las características de unos sujetos como presuntos autores, que habían heridos y uno casi muerto, que había gente corriendo, que eran dos sindicalistas, y les dijeron como estaban vestidos, que les dijeron que iban en un vehículo viejo cree que era un monza beige, y lo avistaron detrás en un callejón detrás de MAKRO…” ya se ha manifestado reiteradamente en líneas anteriores que el referido vehículo fue debidamente individualizado por los expertos que efectúan el avaluó del mismo que se comprueba la presencia del acusado en el sitio del suceso y su participación activa en la refriega así como que fue el provocador de la misma siendo directivo de uno de los sindicatos, que fue detenido tratando de huir en el mencionando vehículo, por el clamor de la gente que lo señalaba como participe en la riña y como responsable de las heridas ocasionadas al occiso, por ende este testimonio al ser concatenado con las demás pruebas ya mencionadas en la valoración que de las mismas realiza esta juzgadora en el punto anterior, reviste pleno valor probatorio para demostrar que el acusado es culpable del hecho punible de riña tumultuaria de conformidad con el artículo 425 del Código Penal como participante en la riña sin agredir al sujeto pasivo y como provocador de la misma por lo que se valora esta prueba de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

  17. Declaración del ciudadano C.S.J.A.S., titular la cédula de Identidad Nº V-16.850.166, quien luego de ser debidamente juramentado por la Juez, indicando entre otras cosas que

    …él estaba en recorrido en la Intercomunal en la mañana, no recuerda hora y fecha, al mando del Inspector VEGA, reciben llamado por radio indícales que en el mercado de mayoristas hay una riña, que en el sitio había funcionarios e todos lados ya que pidieron apoyo, habían personas heridas, le dicen que las lesiones las ocasiono un funcionario que iba enyesado con muletas y se fue del lugar en un Monza beige, se hizo un cerco policial y más tarde detienen a un sujeto con las mismas características y lo detienen cerca de un restaurant chino… llegan por la entrada principal, que en el sitio observa a un ciudadano herido con una cabilla en la cabeza a cierta distancia después de la entrada, que no sabe si hubo otros heridos ya que no vio, que habían ambulancias, que habían como 30 personas en el sitio, que esas personas le indicaron a su comandante que un ciudadano que según es funcionario con muletas y un yeso fue el que provocó la riña y se dio a la fuga…

    VALORACIÓN: Este funcionario manifiesta que reciben llamado por radio indicándoles que en el mercado de mayoristas hay una riña, que en el sitio había funcionarios de todos lados ya que pidieron apoyo, habían personas heridas, le dicen que las lesiones las ocasionó un funcionario que iba enyesado con muletas y se fue del lugar en un Monza beige, se hizo un cerco policial y más tarde detienen a un sujeto con las mismas características. De la precitada declaración al ser adminiculada con la de los funcionarios aprehensores W.A. VEGAS GUZMAN y YOSWALDO I.C.C., se desprende que el acusado fue detenido en las circunstancias de tiempo lugar y modo descritas por los funcionarios, en las adyacencias del mercado mayorista a pocos minutos de haber ocurrido la refriega, por el clamor de la gente que lo señalaba como el autor de las lesiones ocasionadas al sujeto pasivo y como el provocador de la riña, se tiene que tales hechos declarados por los funcionarios suponen un indicio que al ser concatenado con el resto de los órganos de prueba forma la convicción de esta juzgadora para determinar que sin lugar a dudas el acusado V.S.G., estuvo presente en el Mercado Mayorista, era en ese entonces directivo de uno de los sindicatos involucrados en la riña, tomó parte de la misma sin agredir al herido y fue el provocador de la refriega lo cual se concluye al adminicular los indicios recabados de las declaraciones de los funcionarios aprehensores y de los ciudadanos C.L.H.F., L.A.O., W.A.G. VEGAS, YOSWALDO I.C.C., E.E.I.O., GONZALEZ LEON M.A. y de los expertos E.A. L.D.O., CAMACHO HENDRICK entre otros y las documentales incorporadas al debate adminiculadas entre sí, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la testimonial antes valorada de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

  18. Declaración del ciudadano ZERPA CHINEA H.A., titular de la cédula de identidad NºV- 17.252.504., quien luego de ser debidamente juramentado indicó entre otras cosas que

    …Yo me encontraba en el mes de Febrero del año pasado en el Mercado mayorista una vez en el lugar se nos acercaron aproximadamente treinta personas y nos señalaron que unos ciudadanos estaban implicados en una riña y procedimos a su captura y de ahí los llevarnos para la comisaría…le dimos la voz de alto en Sapama, uno se llamaba D.G.; R.P. y E.S.… eso fue como a las 10:30 de la mañana aproximadamente …vía radio nos comunicaron que se estaba suscitando una riña colectiva por un problema con un sindicato…unas personas nos dijeron que los que salieron corriendo estaban implicados en la riña …

    VALORACIÓN: La declaración que antecede es útil y pertinente para demostrar que efectivamente aconteció en el mes de Febrero del año 2009 en las instalaciones del mercado mayorista una riña, no obstante el funcionario aprehensor indica que él procedió a la captura de los ciudadanos D.G.; R.P. y E.S. quienes al parecer estaban involucrados en la misma. De la presente declaración se concluye que siendo una riña tumultuaria fueron detenidas varias personas en un operativo que involucra a diferentes funcionarios policiales, por lo que esta testimonial solo demuestra que efectivamente se produjo la riña en las circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas por el Ministerio Público siendo esta riña la misma donde participó V.S.G. y ello se evidencia de las declaraciones de los testigos referenciales y presenciales del hecho C.L.H.F., L.A.O., W.A.G. VEGAS, YOSWALDO I.C.C., E.E.I.O., GONZALEZ LEON M.A. que fueron contestes entre sí en afirmar que se produjo una riña en el mes de Febrero por el control de unas obras de parte de los sindicatos UBT Nacional y UBT Regional y así se valora.

  19. Declaración del ciudadano V.V.E.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.191.621., quien luego de ser debidamente juramentado por la jueza indico entre otras cosas que

    Yo me trasladé hasta el Hospital Central porque me mandaron como a las 7:15 pm, para que informara del ingreso de los ciudadanos heridos y de los fallecidos y una vez en el Hospital nos atendió la doctora de guardia y nos indico que habían ingresado cuatro personas heridas que posteriormente fallecen tres, uno con lesiones con una cabilla, otro con golpes, otro con un peso… eso fue el 17 de Febrero, me encontraba de patrullaje y nos mandaron de comisión para saber cuántos eran los fallecidos…no llegamos al sitio del suceso…

    VALORACIÓN: La declaración del ciudadano V.V.E.O., demuestra que la riña suscitada en las instalaciones del mercado mayorista arrojó un saldo de tres personas heridas que posteriormente fallecen, uno con lesiones con una cabilla, siendo este el sujeto pasivo en la causa que nos ocupa y el cual fallece a consecuencia de las heridas producidas durante la refriega ello se comprueba fehacientemente con el protocolo de autopsia y su ratificación en sala por el médico forense anatomopatólogo L.M. quien informa a este Tribunal y a las partes acerca de la causa de la muerte del sujeto pasivo M.A.F., y se vincula con la riña tumultuaria por cuanto los testigos C.L.H.F., L.A.O., J.L.S.B., YOSWALDO I.C.C., R.P.E.R., E.E.I.O. y W.A. VEGAS GUZMAN, aseveran haber visto durante la refriega una persona del sexo masculino con una cabilla incrustada en la cabeza así se valora esta testimonial del experto que realiza la inspección de los cadáveres.

  20. Declaración del ciudadano CACHARUCO LADERA E.M., titular de la cédula de identidad Nº V- quien debidamente juramentado expuso:

    Yo estaba patrullando en la avenida intercomunal con L.M., y nos informan que había una riña en el mercado de Mayoristas una vez en el sitio vemos a los ciudadanos les hacemos la persecución y los aprehendimos, porque la gente nos señalaba que esos tenían que ver en lo de la riña… llegando al mercado nos dicen que los que iban corriendo eran los que estaban implicados en el mercado mayorista M.Y., E.I. y Armas Leonel.

    VALORACIÓN: De la declaración del funcionario aprehensor CACHARUCO LADERA E.M., se evidencia que practica la aprehensión de los ciudadanos M.Y., E.I. y Armas Leonel. De la presente declaración se concluye que siendo una riña tumultuaria fueron detenidas varias personas en un operativo que involucra a diferentes funcionarios policiales, por lo que esta testimonial solo demuestra que efectivamente se produjo la riña en las circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas por el Ministerio Público siendo esta riña la misma donde participó V.S.G. y ello se evidencia de las declaraciones de los testigos referenciales y presenciales del hecho C.L.H.F., L.A.O., W.A.G. VEGAS, YOSWALDO I.C.C., E.E.I.O., GONZALEZ LEON M.A., que fueron contestes entre sí en afirmar que se produjo una riña en el mes de Febrero por el control de unas obras de parte de los sindicatos UBT Nacional y UBT Regional y así se valora.

  21. Declaración del ciudadano CAMACHO BELANDRIA H.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.649.976., quien estando debidamente juramentado por la jueza le fue puesto de vista y manifiesto el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 20-02-2009, N° 721 y RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 20-02-2009, N° 072, cursantes a los folios 199,200 y 201 de las actuaciones de la primera pieza, a los fines que ratifique el contenido de la misma indicando entre otras cosas que

    Le hizo la inspección técnica policial N° 721 a un vehículo clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo MONZA, color BEIGE, año 1985, serial de carrocería 5G69VFV333802, Serial de Motor No visible, Placas AVI-264, tipo SEDAN, se dejó constancia del vehículo, lo realicé con el funcionario MALPICA en la Sub- Delegación de Mariño, se dejó constancia de cómo se encuentra el vehículo, con respecto al reconocimiento legal N° 072, se lo practiqué a unos billetes y a un celular y fueron llevados al despacho por medio de un funcionario y fueron los siguientes : la cantidad de treinta (30) billetes de la denominación de veinte bolívares fuertes, la cantidad de veinticinco (25) billetes de la denominación de cincuenta bolívares fuertes, la cantidad de dos (02)billetes de la denominación de cien bolívares fuertes, , se deja constancia que son billetes verdaderos de curso legal en el país, la practique en compañía de Lucía D’ olival y se recibe con cadena de custodia.

    VALORACIÓN: Se evidencia que en esta experticia ratificada en su contenido y firma por el experto CAMACHO BELANDRIA H.A., se deja constancia de la existencia del vehículo.

    En tal sentido, al adminicular esta declaración que deviene de un experto con las declaraciones del experto E.A. que efectúa el avaluó del precitado bien, y MALPICA G.A.J. se concluye que efectivamente se comprueba la existencia de un vehículo clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo MONZA, color BEIGE, año 1985, serial de carrocería 5G69VFV333802, Serial de Motor No visible, Placas AVI-264, tipo SEDAN y se relaciona con el hecho punible atribuido al acusado, siendo el vehículo en que el mismo emprendía la huida según versión de los tres funcionarios identificados plenamente en las actas procesales y así se valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con respecto a la experticia de los billetes, un móvil celular donde se lee motorolla V3 y otro móvil celular con inscripción que se lee SAMSUNG, este tribunal no le otorga relevancia ni eficacia probatoria para demostrar el hecho punible atribuido al acusado y así se valora.

  22. Declaración del ciudadano MALPICA G.A.J., titular de la cédula de identidad N° V- 15.130.422., quien estando debidamente juramentado por la jueza le fue puesto de vista y manifiesto el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 20-02-2009, N° 721 y RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 20-02-2009, N° 072, cursantes a los folios 199,200 y 201 de las actuaciones de la primera pieza, a los fines que ratifique el contenido de la misma indicando entre otras cosas que “ La ratifica en su contenido y firma, dejando constancia y fue realizada a un vehículo CHEVROLET, marca MONZA, se le realiza la experticia técnico policial, dejando constancia de cómo se realiza la experticia , se encontraba en el estacionamiento interno de la sub-delegación Mariño, Turmero Estado Aragua.”

    VALORACIÓN: Se evidencia que en esta experticia ratificada en su contenido y firma por el experto MALPICA G.A.J., se deja constancia de la existencia del vehículo.

    En tal sentido, al adminicular esta declaración que deviene de un experto con las declaraciones del experto E.A. que efectúa el avaluó del precitado bien, y CAMACHO BELANDRIA H.A. se concluye que efectivamente se comprueba la existencia de un vehículo clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo MONZA, color BEIGE, año 1985, serial de carrocería 5G69VFV333802, Serial de Motor No visible, Placas AVI-264, tipo SEDAN y se relaciona con el hecho punible atribuido al acusado, siendo el vehículo en que el mismo emprendía la huida según versión de los tres funcionarios identificados plenamente en las actas procesales y así se valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  23. Declaración de A.M.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 15.100.920., quien estando debidamente juramentado por la jueza le fue puesto de vista y manifiesto el contenido de la EXPERTICIA, de fecha 26-03-2009, N° 9700-222-dc-10.10.09, cursante a los folios 246 y 247 de las actuaciones de la primera pieza de la causa, a los fines que ratifique el contenido de la misma, manifestando que

    Se basa en experticia a sangre en un objeto, en un segmento de cabilla, de orientación, arrojó positivo para especie hemática y era especie humana, nos llega rotulado con su cadena de custodia, lo realizó como bioanalista, se deja constancia que es sangre humana, no se pudo determinar el grupo sanguíneo y el objeto puede ocasionar lesión de acuerdo a la fuerza con que se determine.

    VALORACIÓN: De la deposición que de la experticia realiza la experto A.M.M.M., se desprende que efectivamente ese segmento de cabilla fue extraído del cráneo del occiso en la riña tumultuaria, no obstante con la presente prueba no se puede comprobar la autoría del homicidio por parte del acusado V.S.G. y así se valora.

  24. Declaración de la ciudadana M.F.K., titular de la cédula de identidad N° V- 12.122.843, quien estando debidamente juramentada por la jueza le fue puesto de vista y manifiesto el contenido de la EXPERTICIA, de fecha 02-04-2009, N° 9700-222-DC-1011.09, cursante al folio 245 de las actuaciones de la primera pieza de la causa, a los fines que ratifique el contenido de la misma, manifestando que

    La experticia se hace en compañía de W.T., era el segmento de un tubo y un gato hidráulico, las conclusiones fueron que las manchas de color pardo rojizas son de naturaleza hemática y no se puede determinar el grupo sanguíneo por no contar con el equipo y el espacio suficiente y el instrumento por tener características específicas constituye un objeto contundente que al ser usado de una forma atípica podría causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte según la región anatómica comprendida.

    VALORACIÓN: De la declaración del experto deviene que los objetos sobre los cuales hace la experticia son un segmento de tubo y un gato hidráulico que corresponden según dimana de las declaraciones del experto L.D.O. a evidencias de interés criminalístico colectadas en el sitio del suceso con las que eventualmente pudieron causarse lesiones a las otras dos víctimas que fallecen pero que no figuran en esta causa como sujetos pasivos, por lo que mal pueden extraerse de este medio de prueba elementos de convicción para fundar la decisión judicial y así se decide.

  25. Declaración de la ciudadana LUCIA D`OLIVAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.611.815, quien fuera debidamente juramentado por la Juez, así mismo le fue puesto de vista y manifiesto el contenido de ACTAS DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 408, 409, 410, 411, y Nº 072, de fecha 17-02-2009, cursante a los folios (147, 148, 149, 150, 200 y 201) y sus respectivos vueltos de la primera pieza del expediente, a los fines de sean ratificadas o no el contenido de las mismas, indicando la experto que, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de dichas actas, así mismo reconoce como suya la firma que aparece al pie de las mismas y expone lo siguiente

    Con respecto al acta 408, la fecha de la Inspección fue el 17-02-2009, que fue en un local comercial en la Intercomunal Maracay, en donde se avisto una sustancia pardo rojiza y un gato hidráulico, que fue con otro funcionario E.C., que ella actuó como Técnico, que es un sitio cerrado y dentro del local había hortalizas y paletas de madera, que solo se colecto sustancia pardo rojiza y el gato hidráulico, que en la entrada del local había dos vehículos calcinados, que con lo que se colecto y se enviaron al laboratorio criminalistico, que de los vehículos se encargo la brigada de vehículo, que la policía los notifico del hecho, que las evidencias se traslado a la Sub Delegación Mariño se levanta la cadena de custodia y se envía al laboratorio criminalistica, que fue en los galpones corporación CASA, que en este sitio actuó la policía por una riña y colectaron unas evidencias. En lo que respecta al acta 409, fue de fecha 17-02-2009, que fue en compañía de CARDOZO, que se trasladaron a la Morgue del Hospital Central, y estaba el cuerpo de una persona morena sin cabello, tenía en el parietal derecho una cabilla, que el parietal derecho es el lado de la cabeza, que ella describe el cuerpo y las heridas y se plasma en un acta, que la herida tenía un segmento de metal, una cabilla, que no quedo identificada la persona muerta, que el cadáver está desprovisto de vestimenta, que se traslado el cuerpo del servicio de anatomopatológica, que la cabilla se fue con el cuerpo, que solo se encargo del cuerpo, recabar la decrodactilia y describir el cuerpo, que el cuerpo no tenía otra lesión solo la de la cabilla, que tienen conocimiento del hecho por una llamada. En relación al Acta Nº 410, que, fue suscrita con el mismo funcionario y ella era la experto, que eso fue en la Morgue del Hospital Central que era una persona morena de 1.78 míos, sexo masculino, con herida en la región cefálica, arriba de la cabeza, que en su función no identifico el cuerpo, que fue traslado a la Morgue de Caña de Azúcar. En relación al Acta Nº 411, que, se realiza a un cuerpo en el Hospital Central con el funcionario E.C., que ella observa una persona del sexo masculino, desprovisto de vestimenta con herida suturada en la región cefálica y excoriaciones en los brazos, que ella no identifico el cadáver, que no fue recabado ninguna evidencia, solo se traslado a la Morgue para la autopsia, ese día hicieron inspección a tres cuerpos, es decir hubo tres muertos. en relación al Acta Nº 072, que fue en fecha 20-02-2009, que fue con H.C. que la hizo, que fue realizada a 30 billetes de 20 bolívares fuertes, 50 bolívares fuertes, 100 bolívares fuertes y dos teléfonos celulares, que estas evidencias fueron envidados por los funcionarios de la comisaría de A.M., que los billetes son verdaderos, que las técnicas realizadas fueron verificar las medidas de seguridad de los billetes, que al recibir la evidencia fue con cadena de custodia, que con los teléfonos celulares ella no se encargo de saber sobre la pertenecía de los mismos, solo si funcionan.

    VALORACIÓN: La experto cuya declaración antecede expone acerca de unas inspecciones oculares efectuadas por su persona al sitio del suceso, describiendo lo que pudo observar por medio de sus sentidos, con respecto al acta N° 408, la misma deja constancia de las condiciones del sitio del suceso y de los hallazgos en el mismo, siendo los objetos encontrados y visualizados una sustancia pardo rojiza y un gato hidráulico, que en la entrada del local había dos vehículos calcinados, que con lo que se colecto y se enviaron al laboratorio criminalistico, que de los vehículos se encargo la brigada de vehículo, que la policía los notifico del hecho. Esta experticia que es ratificada por la experto que practica es útil y pertinente para comprobar la existencia del sitio del suceso, los rastros y objetos que sirven para demostrar que en esa zona se escenificó una riña que deja el saldo de tres personas muertas y esa riña es la misma donde participó VICOTR S.G., lo que se demuestra al revisar la valoración de todos y cada uno de los testigos que depone en el debate oral y público y que han sido valorados en esta sentencia y así se valora.

    Con respecto a la experticia Nº 409, la misma según informa la experto versa sobre la inspección a un cadáver y que “…se trasladaron a la Morgue del Hospital Central, y estaba el cuerpo de una persona morena sin cabello, tenía en el parietal derecho una cabilla, que el parietal derecho es el lado de la cabeza, que ella describe el cuerpo y las heridas y se plasma en un acta, que la herida tenía un segmento de metal, una cabilla, que no quedo identificada la persona muerta.” Esta prueba permite evidenciar a este Tribunal la existencia del cadáver de la victima M.A.F., esta declaración del experto se concatena con la incorporación del acta Nº 409, por su lectura y a la vez por la declaración de los testigos que expresan haber visto un ciudadano herido con una cabilla incrustada en la cabeza, además del protocolo de autopsia y la declaración del patólogo forense L.M., que ratifica el contenido del informe donde se evidencia que tuvo herida punzo penetrante en región temporal, que se recuperó un fragmento de acero, que la causa de la muerte por fractura de cráneo por arma blanca, por lo que con esta declaración de la experto LUCIA D’ OLIVAL , se demuestra que en la riña acontecida en las instalaciones del Mercado Mayorista resultó herido y posteriormente fallece el ciudadano M.A.F. a consecuencia de una herida en la cabeza ocasionada con una cabilla y así se valora esta prueba de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual modo de las experticias 410 y 411, se evidencia que fueron inspecciones practicadas a los otros dos cadáveres que no figuran como víctimas en este proceso y que no aportan ningún elemento para demostrar o para exonerar de responsabilidad penal al acusado y así se valoran al igual que la inspección de los billetes que no contribuye a determinar autoría alguna del acusado en el delito de homicidio en riña tumultuaria.

  26. Declaración del ciudadano L.E.M.S., titular de la cédula de Identidad Nº V-7.217.498, quien fuera debidamente juramentado por la Juez, así mismo le fue puesto de vista y manifiesto el contenido de PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1425, 2476 y 2475, cursantes a los folios (242 al 244) de las actuaciones de la primera pieza del expediente, a los fines de sean ratificadas o no el contenido de las mismas, indicando la experto que, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de dichas actas, así mismo reconoce como suya la firma que aparece al pie de las mismas. Interroga la Fiscal indicando entre otras cosas que,

    en relación con la Nº 1425, que la persona objeto de dicha autopsia es de DIAZ GONZALEZ, que el cuerpo es llevado por el organismo que lo levante, que las causas fueron 20 heridas punzo cortantes en frontal izquierdo y derecho, parietal izquierdo y derecho y región occipital, que la causa de muerte fue fractura de cráneo por herida punzo cortante, que en el cuerpo no se recabo evidencia de interés criminalístico, que en relación con la Nº 2476, que fue realizada a M.F.F., que tuvo herida punzo penetrante en región temporal, que se recupero un fragmento de acero, que la causa de muerte por fractura de cráneo por arma blanca, que el fragmento recabado se envió al laboratorio, que esa herida fue mortal, que en relación con la Nº 2475 fue realizado a D.D.P.M., cuya causa de muerte fue hemorragia cerebral, que no fue recabado ningún elemento de interés criminalistico.

    VALORACIÓN: Se evidencia de la declaración del médico forense. Que este realizó tres (03) protocolos de autopsia, que las actas números 1425 y 2475 corresponden a dos ciudadanos uno DIAZ GONZALEZ y D.D.P.M., este Tribunal observa que estos ciudadanos a pesar que fueron víctimas en la riña suscitada en el mercado mayorista, no fueron consideradas por el Ministerio Público como sujetos pasivos en su acusación, por lo que se valoran para demostrar que hubo una riña suscitada en el mercado mayorista donde resultaron tres personas muertas y donde las pesquisas se dirigen a investigar no obstante se evidencia que solo se recaban elementos para imputar a V.S. de la muerte de uno de los occisos, es decir al ciudadano M.A.F., por lo que se descartan las actas N° 1425 y 2475 para demostrar la participación del ciudadano V.S., en el homicidio simple , ni en la riña que ya ha sido ampliamente argumentada en sus circunstancias de tiempo lugar y modo y así se decide .

    Así mismo, se evidencia que en relación con el acta Nº 2476, corresponde al protocolo de autopsia realizada a M.F.A.F., quien figura como víctima en la presente causa y que muere, según informa el dr L.M.S. a causa de herida punzo penetrante en región temporal, que se recuperó un fragmento de acero, que la causa de muerte por fractura de cráneo por arma blanca, que el fragmento recabado se envió al laboratorio, que esa herida fue mortal.

    En tal sentido, la declaración del médico forense se concatena con el acta Nº 2476 correspondiente a PROTOCOLO DE AUTOPSIA cursante al folio (243) de las actuaciones de la primera pieza del expediente que fuera ratificado en su contenido y firma en el debate oral y público e incorporado al debate por su lectura, así mismo la declaración de la experto LUCIA D’ OLIVAL, donde se demuestra que en la riña acontecida en las instalaciones del Mercado Mayorista resultó herido y posteriormente fallece el ciudadano M.A.F. a consecuencia de una herida en la cabeza ocasionada con una cabilla y esa declaración la hace en ratificación del acta de inspección Nº 409, que fuera incorporada por su lectura y es valorada para demostrar la existencia de un cadáver que fuera identificado con el nombre de quien en vida respondiera al nombre de M.A.F., y que fue víctima de unas heridas propinadas en medio de una riña suscitada en el mercado mayorista lo cual se comprueba de todas y cada una de las testimoniales rendidas en esta causa ya sea por testigos presenciales referenciales, que de alguna forma tuvieron conocimiento que una persona del sexo masculino fue herida con una cabilla en la cabeza, y así se valora esta prueba de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  27. Declaración de MARTHA YOMELDI CASAÑAS GARCIA, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.244.525, quien fuera debidamente juramentado por la Juez, así mismo le fue puesto de vista y manifiesto el contenido de INFORME PERICIAL Nº 1010, de fecha 26-03-2009, cursante al folio (247 y 248) de la primera pieza de las actuaciones, a los fines de sean ratificadas o no el contenido de las mismas, indicando la experto que

    …ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de dichas actas, así mismo reconoce como suya la firma que aparece al pie de las mismas. Esa experticia es la Nº 1010-09, que se desempeña como bionalista, que la practico con otro funcionario, que el objeto de esa experticia fue para reconocimiento legal y hematológica a las evidencias correspondientes a un segmento metálico denominado cabilla, que la técnica empleada fue reconocimiento legal se individualiza la pieza y se realiza los análisis, que lo incautado fue costras de color pardo rojizo, indicándose que es positivo la presencia de sangre y se determinó que era de especie humana, que no se pudo realizar para determinar el grupo sanguíneo, que la conclusión fue que se refiere a un segmento metálico, cabilla, con presencia de costras de color pardo rojiza que se determinó que era sangre de especie humana, y que esa pieza usada de manera atípica puede ocasionar lesiones, que la pieza le llega de la Sub Delegación Mariño.

    VALORACIÓN: La referida experticia incorporada al debate oral y público por su lectura y ratificada en su contenido y firma por el experto M.C., se valora en el sentido que con ella se demuestra la existencia de una cabilla y en razón de adminicularla con la declaración de la experta A.M.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 15.100.920., quien ratificó igualmente el contenido de la EXPERTICIA, de fecha 26-03-2009, N° 9700-222-dc-10.10.09, cursante a los folios 246 y 247 de las actuaciones de la primera pieza de la causa y que se refiere a la inspección de una cabilla, que estas experticias fueron incorporadas al debate probatoria y con ellas se demuestra la existencia de la cabilla y al relacionarlas con las declaraciones de los testigos referenciales y presenciales se constata que efectivamente es la misma cabilla con que se le propinaron las heridas en la cabeza al hoy occiso M.A.F., aún cuando no se puede determinar la autoría del homicidio y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  28. Declaración de J.A.H.F., titular de la cédula de Identidad Nº V-17.248.994, quien fuera debidamente juramentado por la Juez, indicando el testigo que

    …se encontraba en las instalaciones del mercado Mayoristas, prestando apoyo, ya que había una riña, ahí estaban con otros funcionarios avistaron a un ciudadano en veloz carrera y unas personas les dicen que ellos huían de la riña, se le hace persecución y los capturan, esperaron el apoyo, lo trasladaron a la Comisaría quedando identificados como R.P., A.G. y D.S.. Eso fue el 17-02-2009, como a las 11:30 de la mañana, que él estaba en el Mercado de Mayoristas en apoyo, que estaba con ZERPA HENRY, que ellos por clamor publico prestan el apoyo, que ahí le dijeron que había una riña entre sindicalistas, que las personas les dijeron que los habían salido corriendo estaban involucrados en la riña…

    VALORACIÓN: La declaración que antecede debe ser relacionada con la declaración de ZERPA HENRY, rendida ante este Tribunal, en razón que este actúa conjuntamente con es útil y pertinente para demostrar que efectivamente aconteció en el mes de Febrero del año 2009 en las instalaciones del mercado mayorista una riña, no obstante el funcionario aprehensor indica que él procedió a la captura de los ciudadanos D.G.; R.P. y E.S. quienes al parecer estaban involucrados en la misma. De la presente declaración se concluye que siendo una riña tumultuaria fueron detenidas varias personas en un operativo que involucra a diferentes funcionarios policiales, por lo que esta testimonial solo demuestra que efectivamente se produjo la riña en las circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas por el Ministerio Público siendo esta riña la misma donde participó V.S.G. y ello se evidencia de las declaraciones de los testigos referenciales y presenciales del hecho C.L.H.F., L.A.O., W.A.G. VEGAS, YOSWALDO I.C.C., E.E.I.O., GONZALEZ LEON M.A. que fueron contestes entre sí en afirmar que se produjo una riña en el mes de Febrero por el control de unas obras de parte de los sindicatos UBT Nacional y UBT Regional y así se valora.

    Finalmente, en este punto esta Juzgadora advierte que en relación a cada una de los testimonios rendidos por los ciudadanos mencionados anteriormente cuyo análisis precede, se revisaron sus condiciones objetivas y subjetivas y se estima en este caso otorgarles credibilidad y eficacia probatoria a sus dichos, en los términos expuestos toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas al Juzgador que impidieran su convicción, se considera que las aseveraciones por estos realizadas son ciertas y contestes y así se valora y aprecia para la definitiva, de conformidad con los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  29. Declaración del acusado V.A.S.G., quien como se indicó fue impuesto del precepto constitucional y sin coacción ni apremio alguno, señaló su negativa a declarar acogiéndose al precepto constitucional.

    Se incorporó por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público y la defensa, y admitidas por el Tribunal de Control las cuales de igual forma se valoraron de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y son:

  30. - ACTAS DE INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 408, 409,410 y 411, DE FECHA 17-02-2009, SUSCRITA POR LUCIA D`OLIVAL y E.C., insertas a los folios 147, 148,149 y150

    VALORACIÓN: Al analizar y valorar las referidas documental que fueren debidamente incorporadas por su lectura, se constata técnicamente la existencia de los cadáveres de dos ciudadanos de nombres DIAZ GONZALEZ y D.D.P.M. y estos ciudadanos a pesar que fueron víctimas en la riña suscitada en el mercado mayorista, no fueron consideradas por el Ministerio Público como sujetos pasivos en su acusación. Igualmente en el acta de inspección Nº 409 se constata la existencia del cadáver de la victima M.A.F., y se concatena con la declaración de testigos que expresan haber visto un ciudadano herido con una cabilla incrustada en la cabeza, además del protocolo de autopsia y la declaración del patólogo forense L.M., que ratifica el contenido del informe donde se evidencia que tuvo herida punzo penetrante en región temporal, que se recuperó un fragmento de acero, que la causa de la muerte por fractura de cráneo por arma blanca, y además es adminiculada con la declaración de la experto LUCIA D’ OLIVAL quien ratifica estas documentales, demostrando que en la riña acontecida en las instalaciones del Mercado Mayorista resultó herido y posteriormente fallece el ciudadano M.A.F. a consecuencia de una herida en la cabeza ocasionada con una cabilla, lo cual hace que la documental contentiva en las actas 408 y 409 revistan pleno valor probatorio al ser adminiculada con las demás documentales y las testimoniales y así se aprecia y se valora para la definitiva.

  31. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 094, DE FECHA 20-02-2009, SUSCRITO POR EL LIC. E.A., inserta al folio 196 de la primera pieza de la causa.

    VALORACIÓN: Al analizar y valorar la referida experticia de reconocimiento legal se concluye que la misma es útil y pertinente y sirvió de base para demostrar la existencia del vehículo MONZA beige identificado suficientemente en la referida documental a bordo del cual pretendía huir el acusado V.S.G., siendo aprehendido a bordo del mismo vehículo en las adyacencias del mercado mayorista de la Morita, según versión de los funcionario aprehensores W.A. VEGAS GUZMAN y YOSWALDO I.C.C., y la cual se adminicula con la ratificación y declaración en Sala que de la misma hacen los expertos E.A. y A.M., igualmente se procede a adminicular la misma con la declaración de CAMACHO BELANDRIA H.A. quien suscribe el acta policial Nº 721 sobre el vehículo en mención y así se aprecia y valora para la definitiva.

  32. - ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 721, DE FECHA 20-02-2009, SUSCRITO POR H.C. y A.M. inserta al folio 199

    VALORACIÓN: La referida acta de inspección técnica policial Nº 721, además de ser incorporada por su lectura, fue ratificada en sala en su contenido y firma por el experto CAMACHO BELANDRIA H.A. , y con la misma se demuestra la existencia del vehículo clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo MONZA, color BEIGE, año 1985, serial de carrocería 5G69VFV333802, Serial de Motor No visible, Placas AVI-264, tipo SEDAN, al adminicular esta declaración que deviene de un experto con las declaraciones del experto E.A. que efectúa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 094, de fecha 20-02-2009 y MALPICA G.A.J., acerca del mismo vehículo se concluye que efectivamente es ese el vehículo en que el acusado emprendía la huida según versión de los tres funcionarios identificados plenamente en las actas procesales y así se valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  33. - RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 072, DE FECHA 20-02-2009, SUSCRITA POR H.C. y LUCIA DE O`LIVAL, inserto a los folios 200 y 201 de la primera pieza de la causa.

    VALORACIÓN: La referida experticia que fuera ratificada en el debate oral y público por los expertos que la suscriben versa sobre un reconocimiento legal realizado a varios billetes que fueran incautados en la aprehensión del acusado: Este tribunal es del criterio que la presente prueba documental no tiene suficiente eficacia y se descarta para demostrar el hecho punible de homicidio simple del cual se acusa al ciudadano V.G.S., ni tampoco su participación en la riña y así se valora, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  34. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-142-1893, DE FECHA 11-03-2009, SUSCRITA POR LA DRA. J.C., cursante al folio 212 de la primera pieza de la causa

    VALORACIÓN: Al analizar y valorar la referida documental, se observa que la misma se refiere a una experticia médico legal practicado al ciudadano M.A.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.389.419, cuyas lesiones que según la médico forense son leves y se producen en fecha 17-02-2009, no obstante, resulta imposible para el tribunal inferir la responsabilidad penal del acusado V.S.G., tomando en cuenta el contenido de esta experticia, aunado al hecho que la médico J.C., no concurrió al debate oral y público a ratificar y explicar el contenido de la misma, y aunque el ciudadano M.A.C.L., declara como testigo en el debate oral y público, no figura en la presente causa como víctima, acusado o participe en modo alguno en la riña que da lugar al proceso penal instaurado contra el acusado antes mencionado, por lo que se descarta esta documental para fundar la decisión judicial y así se decide.

  35. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 266-09, DE FECHA 18-02-2009, SUSCRITO POR EL DR. L.M., inserto al folio 242, primera pieza de la causa.

    VALORACIÓN: Esta documental que fue debidamente incorporada por su lectura y ratificada por el Dr L.M. en su carácter de patólogo forense se refiere al resultado del protocolo de autopsia practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de D.A. DIAZ GONZALEZ. Es necesario acotar que el referido experto concurre al Tribunal a deponer acerca del contenido de la referida autopsia que corresponde al acta Nº 1425. En cuanto a su valoración para fundar la decisión judicial se observa que efectivamente esta persona fallece lamentablemente en los sucesos acaecidos el 17-02-2009 en el mercado Mayorista de la Morita Estado Aragua, no obstante de la investigación realizada por el Ministerio Público no se vincula a ninguna persona con la autoría en la muerte de este ciudadano imputando al ciudadano V.S.G., la muerte del ciudadano M.A.F.. De lo antes expuesto, se infiere que el contenido del protocolo de autopsia antes señalado no reviste valor probatorio para demostrar la autoría o participación del acusado de marras en la riña donde se perpetra el homicidio contra el ciudadano M.A.F. y así se decide.

  36. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 263-09, DE FECHA 18-02-2009, SUSCRITO POR EL DR. L.M., inserto al folio 243, primera pieza de la causa.

    VALORACIÓN: El protocolo de autopsia Nº 263-09, que fuera incorporado por su lectura corresponde al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.F.A.F., y la causa de la muerte según expresa la referida documental fue laceración y hemorragia cerebral, fractura craneal y herida punzo penetrante por arma blanca en el cráneo. Cabe destacar, que este protocolo de autopsia debe adminicularse con la declaración del experto Dr L.M., pues fue ratificado en su contenido y firma por el mismo explicando que en relación con el acta Nº 2476, corresponde al protocolo de autopsia realizada a M.F.A.F., quien figura como víctima en la presente causa y que muere a causa de herida punzo penetrante en región temporal, que se recuperó un fragmento de acero, que la causa de la muerte es por fractura de cráneo por arma blanca… Es evidente que también debe adminicularse este medio de prueba con la inspección que fuera practicada por la experto LUCIA D`OLIVAL signada con el Nº 409, y la misma que también fue incorporada al debate por su lectura, y según informo la experto en su ratificación que hiciera en el debate oral y público versa sobre la inspección a un cadáver y señala que “…se trasladaron a la Morgue del Hospital Central, y estaba el cuerpo de una persona morena sin cabello, tenía en el parietal derecho una cabilla, que el parietal derecho es el lado de la cabeza, que ella describe el cuerpo y las heridas y se plasma en un acta, que la herida tenía un segmento de metal, una cabilla, que no quedo identificada la persona muerta.” Es así que el protocolo de autopsia Nº 263 adminiculado con las pruebas anteriormente señaladas permite evidenciar a este Tribunal la existencia del cadáver de la victima M.A.F., y la causa de la muerte y a la vez se concatena con la declaración de los testigos que expresan haber visto un ciudadano herido con una cabilla incrustada en la cabeza y así se valora esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal.

  37. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 265-09, DE FECHA 18-02-2009, SUSCRITO POR EL DR. L.M., inserto al folio 244 pieza 1 de la causa.

    VALORACIÓN: Esta prueba documental que fuera incorporada por su lectura y a la vez ratificada en su contenido y firma por el médico forense DR L.M., corresponde al protocolo de autopsia del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de D.D.P. MUÑOZ.

    En cuanto a su valoración para fundar la decisión judicial se observa que efectivamente esta persona fallece lamentablemente en los sucesos acaecidos el 17-02-2009 en el mercado Mayorista de la Morita Estado Aragua, no obstante de la investigación realizada por el Ministerio Público no se vincula a ninguna persona con la autoría en la muerte de este ciudadano imputando al ciudadano V.S.G., la muerte del ciudadano M.A.F.. De lo antes expuesto, se infiere que el contenido del protocolo de autopsia antes señalado no reviste valor probatorio para demostrar la autoría o participación del acusado de marras en la riña donde se perpetra el homicidio contra el ciudadano M.A.F. y así se decide.

  38. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA Nº 9700-222-DC-1010.09, DE FECHA 26-03-2009, SUSCRITA POR LIC. M.C. Y LIC. ANGELA MIRANDA.

    VALORACIÓN: Esta experticia fue ratificada por las expertas M.C. Y LIC. ANGELA MIRANDA en su contenido y firma por lo que debe adminicularse con la declaración de las mismas que en el debate oral y público fueron contestes en afirmar que se trata de un segmento de cabilla que presenta costras de sangre y que se evidencia que es sangre humana, por lo que se desprende que efectivamente ese segmento de cabilla fue extraído del cráneo del occiso en la riña tumultuaria, no obstante con la presente prueba al adminicularla con la inspección del cadáver, con el protocolo de autopsia Nº 263 y las declaraciones de los expertos y médico forense L.M., se evidencia que con ese segmento de cabilla no se puede comprobar la autoría del homicidio por parte del acusado V.S.G., al occiso y así se valora, de conformidad con el artículo 22 del código Orgánico Procesal penal.

  39. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICO Nº 9700-222-DC-1011.09, DE FECHA 02-04-2009, SUSCRITO POR LIC. KARINA MORALES y TSU W.T.

    VALORACIÓN: La mencionada experticia que corre inserta al folio 245 y su vuelto y se le realiza a un segmento de un tubo y un gato hidráulico, las conclusiones fueron que las manchas de color pardo rojizas son de naturaleza hemática y no se puede determinar el grupo sanguíneo. Ahora bien la referida experticia fue ratificada en su contenido y firma por los expertos que la suscriben y el gato hidráulico a que se hace referencia, fue colectado como objeto de interés criminalística en el sitio del suceso, no obstante no guarda relación con la causa de la muerte del ciudadano M.A.F., ni con la participación del ciudadano V.S.G. en la riña suscitada en las instalaciones del mercado mayorista y por ende se descarta para fundar la decisión de esta juzgadora y así se decide.

  40. - OFICIO Nº 05-F22-0803-2010, DE FECHA 25-03-2010, MEDIANTE EL CUAL LA CIUDADANA FISCAL 22ª DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, HACE REFERENCIA A LA SOLICITUD DEL CRUCE DE LLAMADAS CON LA EMPRESA DIGITEL Y EN RELACION CON LAS OTRAS EXPERTICIAS QUE FUERON ORDENADAS POR LA CORTE DE APELACIONES INDICANDO QUE LAS MISMAS NO PUDIERON SER RECABADAS EN VIRTUD DEL TIEMPO TRANSCURRIDO

    VALORACIÓN: El oficio Nº 05-F22-0803-2010, de fecha 25-03-2010 que se incorpora por su lectura, se consigna ante este despacho acompañado de doce (12) anexos que corren insertos a los folios 83 al 96 de la pieza 3 de la causa, en los cuales se destaca las solicitudes del CICPC, de la práctica de las experticias ordenadas por el Ministerio público y a los folios 89 y 90 se evidencia oficio Nº 2009-02196 y anexo de resultas emanado de la empresa DIGITEL donde informan entre otras cosas lo siguiente “… cumplimos con enviarle datos filiatorios, así mismo le informamos que dicho móvil no generó relación de llamadas en el período solicitado. De lo antes expuesto esta juzgadora concluye que tales resultas no aportan ningún elemento de interés que sirva para exculpar o inculpar al acusado y así se decide.

    Se deja constancia en este punto, que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se apreciaron mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores demuestran también la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia.

    Se deja constancia que en relación a los funcionarios citados oportunamente para el debate oral y público, se agotaron las vías para su ubicación por lo cual el Ministerio Público pide su prescindencia y la defensa no se opone, prescindiéndose de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se observa

    Se han apreciado así todos los medios de pruebas anteriores, testimoniales y documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común, en atención a lo aportado por la victima y testigos comparecientes los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado en los términos expuestos.

    En consonancia con este sistema de valoración, importante es resaltar el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 496 de la Sala de Casación Penal de fecha 07-11-2002, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

    …nuestro sistema acusatorio excluyó la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana critica, observando desde luego las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tal punto que una sola prueba al ser valorada libremente es suficiente para convencer a la juzgadora de la comisión de un hecho punible, su deber ante tal emplazamiento es fundamentarla, motivarla y explicar por qué llegó a tal convencimiento para sustanciar su decisión, es decir se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda.. .

    De igual modo, conviene referirse a la prueba indiciaria o de indicios que cobra gran importancia en la valoración de las pruebas aportadas y evacuadas durante el debate oral y público en este proceso.

    Así se tiene que, Indicium es una derivación de indicare que significa indicar, mostrar, hacer saber, así pues el indicio cumple una función lógica entre el hecho indicador y el hecho indicado sin usar ninguna forma de representación, de ahí que según Rivera (2006) en su obra La Prueba expresa que “Un indicio es un hecho que está en relación tan íntima con otro hecho, que un juez llega del uno al otro por medio de una conclusión muy natural”. (p. 112).

    Es decir, existe un hecho conocido que está en relación íntima con otro hecho, ese hecho conocido da un argumento probatorio que permite establecer, mediante una operación lógica, una relación de perfecta correspondencia entre él y el hecho que se pretende probar.

    Por su parte, Reyes (1998) define el indicio de la siguiente manera:

    Un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógica critica basada en normas generales de la experiencia o de los principios científicos o técnicos. (p. 601)

    De lo expuesto se infiere que mediante un hecho ya conocido, el juez puede obtener un argumento probatorio y a través de la lógica, estimar si hay una relación de correspondencia entre un hecho y el hecho que se pretende probar, de tal suerte que el indicio será el hecho conocido del cual se infiere otro hecho importante en el proceso para que este pueda constituir medio de prueba.

    De ahí, que es menester citar un extracto de la sentencia N° 81 de fecha 08-02-2000 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Jorge Rossell, que aún cuando no es de reciente data es importante citar su contenido para ilustrar la teoría, que expresa

    Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí.

    De lo anteriormente expuesto, concatenado con la valoración que de los medios de prueba hace esta juzgadora deviene que los indicios que sirvieron de fundamento para la decisión fueron los siguientes:

    De la declaración de los testigos presenciales C.L.H.F., L.A.O., W.A.G. VEGAS, YOSWALDO I.C.C., E.E.I.O., GONZALEZ LEON M.A., se constata (y hacen plena prueba sus dichos) que evidentemente el ciudadano V.S.G., se encontraba en las instalaciones del mercado mayorista el día y hora en que ocurrieron los hechos y participó en la riña donde se produjo la muerte del ciudadano M.A.F., no obstante para determinar que este fue el provocador de la riña, esta juzgadora ha tenido que auxiliarse de los indicios siguientes:

Primero

De la declaración del ciudadano L.A.O., que fuera debidamente valorada se extraen los siguientes indicios de donde se induce o infiere que V.S. no solo participó en la riña sino que fue provocador de la misma cuando el testigo señala entre otras cosas que “… consigue en las instalaciones de corporaciones CASA al ciudadano V.S. en la obra, que habló con él, quien le dice que ellos tenían el control… el señor VICTOR le dijo que lo iban a sacar a plomo o muerto de allí…

Además de lo antes expuesto, se extraen indicios serios de las declaraciones de los testigos, especialmente de C.L.H.F., W.A.G. VEGAS, YOSWALDO I.C.C., R.P.E.R. y C.S.J.A.S., entre otros que son contestes con L.A.O. , en afirmar ciertas circunstancias de modo tiempo y lugar donde se plasma la presencia del acusado y cuyas acciones se pueden subsumir en las previsiones del artículo 425 del Código Penal referentes a la riña tumultuaria, por tomar parte en la riña sin agredir al sujeto pasivo y como provocador, lo que deviene no solo de las palabras proferidas por éste y recogidas en las declaraciones de los testigos sino por el hecho de las circunstancias en que se produce su detención donde los funcionarios policiales practicaron su aprehensión en una zona aledaña al sitio del suceso por el clamor de la gente que estaba en la riña y señalaban que este la había provocado, incluso algunos señalaban que él había causado la muerte del ciudadano M.A.F., hecho este que no se demostró en el debate oral y público, pero que fue un hecho indicador concatenado con los hechos ya señalados (resaltados en negrilla), que este ciudadano fue el provocador de la riña donde resultó muerto el ciudadano M.A.F..

Segundo

Al concatenar estos indicios con las declaraciones de los testigos y expertos que deponen en el debate, quienes exponen sin contradicción alguna que V.S.G. estuvo presente en el sitio del suceso, que pertenecía a uno de los sindicatos involucrados en la refriega, que fue detenido en la fecha y hora aproximada en que ocurrieron los hechos en las adyacencias del mercado mayorista debido al clamor de la gente que decía que él había sido el provocador de la riña y había herido con una cabilla al hoy occiso, se obtiene plena certeza para concluir que efectivamente el acusado V.S.G., formó parte de la riña sin agredir al sujeto pasivo, siendo el provocador de la misma.

CALIFICACION JURIDICA:

Ha quedado para esta sentenciadora evidenciado que el acusado V.A.S.G., identificado en autos, en fecha 17-02-2009, estuvo presente en el sitio de los hechos, participó en la riña, fue detenido en las adyacencias del sitio del suceso, es decir el Mercado Mayorista de la Morita Estado Aragua, que la detención fue en flagrancia por el clamor de la gente que decía que el mismo había sido el provocador de la riña, manifestando incluso según versión de los funcionarios aprehensores aunado a la versión de los testigos cuyo testimonio fue analizado en líneas anteriores.

El Ministerio público en su escrito de acusación encuadró el hecho en el delito HOMICIDIO SIMPLE previsto en los artículos 405 del Código Penal vigente.

Es evidente, que de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que acontecen los hechos ya analizados en líneas anteriores y descritos por los testigos presenciales y referenciales, hace que esos se subsuman en las previsiones del artículo 425 del Código Penal referido a la riña tumultuaria que supone sanciones penales distintas para el sujeto activo en los supuestos de muerte o lesiones del sujeto pasivo y en el supuesto de participación en la riña del sujeto activo siendo agente provocador o no de la riña.

No comparte este Tribunal la calificación de HOMICIDIO SIMPLE solicitada por el Ministerio público, pues a pesar que en virtud de la riña se produce la muerte del ciudadano M.A.F., se evidencia igualmente que estamos en presencia de una riña tumultuaria, y en cuanto a la acción desplegada por el acusado, la misma puede subsumirse en el primer supuesto del artículo 425 de la norma sustantiva penal referido a quienes han tomado parte en la riña sin agredir al herido, y en el primer parágrafo del mismo artículo que contiene un aumento de la pena en una tercera parte cuando este mismo participante en la riña sin agredir al herido, es además el provocador.

Es de aclarar que aún cuando esta calificación no fue advertida por el Tribunal, no es de menos cierto que la misma no agrava la situación del acusado, más bien, le beneficia ya que con ella se aplica menor pena, siendo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha establecido ello, así la sentencia de fecha 03-05-2005 con ponencia del magistrado HECTOR CORONADO FLORES señaló:

…En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho y así lo hace constar. En efecto, la defensa denunció en el recurso de apelación que el juzgador de Juicio omitió advertir a las partes del cambio de calificación jurídica atribuido a los hechos, pues el Ministerio Público formuló acusación por el delito de homicidio calificado y lesiones personales y el sentenciador condenó por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y lesiones personales. La Corte de Apelaciones al conocer de dicho recurso, señaló que en el presente caso existe lo que en doctrina se ha denominado “error in bonus”, el cual se produce cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es más benigna que la originalmente realizada. Advirtiendo la nombrada Corte de Apelaciones que, tal como lo ha señalado la doctrina, en el referido caso no es necesaria ninguna advertencia del tribunal al imputado, porque el tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras. Agregó la Corte de Apelaciones que “no ha sido lesionado el derecho a la defensa..... Ya que el acusado J.E.L.C. fue declarado culpable de la comisión del tipo penal por el cual había sido acusado por la Vindicta Pública, con un grado de participación favorable al mismo, con lo que concluimos que pudo defenderse en el contradictorio, desvirtuando y rebatiendo los argumentos fiscales durante el desarrollo del juicio oral efectuado en su contra...”.

En este orden de ideas, este Tribunal luego de atender, analizar y adminicular todos los órganos de pruebas evacuados, conforme a lo precedentemente indicado, observa que efectivamente desarrollado el Juicio Oral y Privado, seguido al acusado V.A.S.G., quedó plenamente acreditado y demostrada la materialidad o corporeidad del delito de RIÑA , previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal donde resultare fallecido el ciudadano M.A.F. y la subsiguiente responsabilidad penal del acusado, en los hechos imputados sobre la base de la pruebas presentadas de la siguiente forma:

En relación a los hechos se acreditó sin lugar a dudas que efectivamente el acusado V.A.S.G., identificado en autos, en fecha 17-02-2009, estuvo presente en el sitio de los hechos, participó en la riña, fue detenido en las adyacencias del sitio del suceso, es decir el Mercado Mayorista de la Morita Estado Aragua, que la detención fue en flagrancia por el clamor de la gente que decía que el mismo había sido el provocador de la riña, manifestando incluso que el mismo había herido al sujeto pasivo, según versión de los funcionarios aprehensores aunado a la versión de los testigos, circunstancias estas que en primer término demuestran la corporeidad del delito imputado HOMICIDIO EN RIÑA, tipificado en el artículo 425 primer supuesto y primer parágrafo, lográndose ratificar así técnicamente la declaración de los testigos presenciales y referenciales además de los funcionarios aprehensores, cuando señalaron de manera pormenorizada las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, quedando demostrado que el acusado de marras formó parte de la riña en que resultó muerto el ciudadano M.A.F. siendo el acusado V.A.G.S., participante sin agredir al herido hoy occiso y provocador de la misma.

Se evidencia así que todos los medios de pruebas que esta juzgadora tomó en cuenta para fundar la definitiva fueron congruentes y precisos, con lo dicho por los testigos presencial y referenciales quienes narraron la manera cómo ocurrieron los hechos, y fueron contestes en afirmar que el acusado se encontraba en el sitio donde se suscitó la riña, siento directivo de uno de los sindicatos que formaron parte en la riña tomando parte de la misma y de los indicios que llevaron a comprobar que efectivamente el mismo fue uno de los provocadores de la riña, además de las pruebas documentales incorporadas al debate oral y público por su lectura, de manera inequívoca y conteste y así se estima.

DE LA SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS EN EL TIPO PENAL

Ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano, V.A.S.G. como participante y provocador del delito de HOMICIDIO EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, parte in fine, en concordancia con el parágrafo único que preceptúa

Art 425. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que se incurra por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte alguien muerto o con una lesión, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido, serán castigados con prisión de uno a tres años, en los casos de homicidio, y de uno a seis meses en caso de lesiones.

Al provocador de la refriega se le aplicarán las penas que se dejan indicadas, aumentadas en un tercera parte. ( negrillas y subrayado nuestro)

Ahora bien, para subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal antes descrito es menester que los hechos denunciados y que han sido objeto de prueba en el presente proceso se adecuen a la estática del delito en cuestión, en este sentido se observa que existe una relación de causalidad, según las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurren los hechos, que son descritos por el Ministerio Público y que son narrados por los testigo presenciales y referenciales en el debate oral y público, siendo adminiculados con el resto del acervo probatorio traído al juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecúa perfectamente en el tipo penal referido a la RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, específicamente en la parte in fine del encabezamiento del Artículo 425 del Código Penal en relación al aparte último del mismo artículo, que preceptúa que, los que hayan tenido parte en la refriega sin agredir al herido tendrán una penalidad cuando prevalezca un muerto, aunado al hecho que considera esta Juzgadora que el acusado fue el provocador de la refriega, lo que trae como consecuencia el aumento de UNA TERCERA PARTE DE LA PENA QUE DEBIERA LLEGAR A IMPONERSE, tal y como lo dispone el último aparte del Artículo 425 del Código Penal, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado.

Se corroboraron así todos los elementos constitutivos del delito señalado, lo cual hace que la conducta del acusado V.A.S.G., se adecue a la norma típica mencionada, estableciéndose así una relación causal entre el acto cometido y la actuación del acusado, acto este produjo el resultado antijurídico que lo fue la muerte de la víctima.

Es evidente, que el acusado en fecha 17-02-2009, tomó parte de la refriega donde resultó herido de gravedad el ciudadano M.A.F. por habérsele propinado una lesión en su cabeza mediante el uso de una cabilla y posteriormente muere a consecuencia de tales lesiones, así mismo se comprobó con auxilio de los indicios que el mismo fue el provocador de la mencionada riña.

La acción del acusado fue una acción desplegada en las circunstancias que describen las declaración de los testigos y funcionarios y las documentales incorporadas al debate por su lectura y fue encaminada a cometer un hecho encuadra que encuadra perfectamente en el tipo penal referido a la RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, específicamente en la parte in fine del encabezamiento del Artículo 425 del Código Penal en relación al aparte último del mismo artículo, que preceptúa que, los que hayan tenido parte en la refriega sin agredir al herido tendrán una penalidad cuando prevalezca un muerto, aunado al hecho que considera esta Juzgadora que el acusado fue el provocador de la refriega, lo que trae como consecuencia el aumento de UNA TERCERA PARTE DE LA PENA QUE DEBIERA LLEGAR A IMPONERSE, tal y como lo dispone el último aparte del Artículo 425 del Código Penal, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado, lo que la reviste de tipicidad pues es un acto de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y un tipo, penal o legal como lo es la RIÑA TUMULTUARIA prevista y sancionada en el artículo 425 del Código Penal, ya citado, además de ello concurren los restantes elementos del delito como la antijuricidad pues es un hecho contrario a la norma penal, y es imputable al acusado pues existen las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental suficientes para imputarle el hecho cometido, además existe culpabilidad pues el juicio de reproche es procedente, toda vez que se determinó la intención dolosa en el actuar de este individuo que produjo el resultado antijurídico, no habiendo lugar a excusas absolutorias, de tal manera que se procede a establecer la penalidad de conformidad con lo establecido en la norma penal sustantiva por el hecho cometido, estableciéndose así una relación causal entre el acto cometido y la actuación del acusado.

Así pues, la representación Fiscal logró probar contundentemente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en relación al mismo, en virtud del análisis de todas y cada una de las pruebas debatidas en el contradictorio y en razón de ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA ES CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO IV

DEL DELITO EN AUDIENCIA

La representación de la defensa solicitó en Sala de audiencia que esta juzgadora se pronunciara acerca del delito en audiencia por considerar que los ciudadanos C.L.H.F. y VEGAS G.W., identificados en autos cometieron delito en audiencia, debido a que en el caso de C.L.H.F. en su declaración rendida ante los cuerpos de investigación manifestó que el ciudadano V.S.G., causó las lesiones con una cabilla que produjeron la muerte del ciudadano M.A.F., y en el caso de VEGAS G.W. quien suscribe como funcionario actas policiales levantadas con ocasión a la aprehensión del ciudadano V.S.G., la defensa en la audiencia de fecha 18-06-2010, solicitó copias certificadas de las actas respectivas, alegando que se había cometido un delito en audiencia, pero con respecto al funcionario VEGAS G.W., no expresó cual era el delito cometido en audiencia.

Ahora bien, el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a delito en audiencia señalando que

Si durante el debate se comete un delito, el tribunal ordenará la detención del autor o autora y el levantamiento de un acta con las indicaciones pertinentes; aquél será puesto a disposición del funcionario o funcionaria del Ministerio Público que corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin de que proceda la investigación.

Es pertinente aclarar que la sentencia Nº 546 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de B.R.M. de fecha 20-10-09, hace una explicación de lo que debe entenderse como delito en audiencia de la siguiente manera:

Los delitos en audiencia solo corresponden a aquellos que se cometen en plena Sala de audiencias, distintos a los del procedimiento que se lleva a cabo durante el juicio, tales como lesiones ofensas, destrucciones de actas, utilización de explosivos, etc… El delito de falso testimonio de un testigo no puede ser considerado un delito en audiencia, en consecuencia, solo procede ordenar la apertura del respectivo procedimiento penal con el objeto de investigar su comisión.

En el caso de marras, en la declaración del ciudadano C.L.H.F., que corre inserta al folio 26 de la causa se evidencia que el mismo señala que “…el ciudadano V.S. le lanza una cabilla a uno de los muchachos de la UBT-Aragua, donde le atravesó la cabeza, es cuando comenzó la discusión…” de lo que deviene que el ciudadano C.L.F., al expresar en su testimonio bajo juramento ante este Tribunal en fecha 13 de abril de 2010 que “… no vio a VICTOR darle con la cabilla al hoy occiso, que a él le dijeron después que había sido VICTOR, mintió a pesar de haber prestado juramento.

Por lo antes expuesto, en cuanto a la declaración del ciudadano C.L.H.F. y, vista la solicitud de la defensa de pronunciamiento en cuanto al delito en audiencia, por cuanto éste en su declaraciones ante los órganos de investigación penal señalan que el ciudadano V.S.G. le produjo la lesión con la cabilla al hoy occiso M.A.F.; expresando todo lo contrario ante el estrado de la Sala de juicio, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia Nº 546 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de B.R.M. de fecha 20-10-09, ordena expedir las copias certificadas de las actas que corren insertas al folio 26 y su vuelto de la pieza I de la causa y folios 121 al 128 pieza III, correspondiente al acta de debate del 13-04-2010, a los fines que el Ministerio Público proceda a ordenar la apertura del respectivo procedimiento penal con el objeto de investigar la presunta comisión del delito de falso testimonio.

Con respecto a la declaración del funcionario VEGAS G.W., identificado en autos, al revisar la declaración de este ciudadano, considera esta juzgadora que no se cometió ni delito en audiencia ni delito de falso testimonio y así se decide.

CAPITULO V

DE LA PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO EN RIÑA (RIÑA) , previsto y sancionado en el Artículo 425 parte in fine del encabezamiento y ultimo parte del mismo articulado del Código Penal, tiene prevista una pena de UN (01) AÑO A TRES (03) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, seria de DOS (02) AÑOS DE PRISION, ahora bien, al verificarse con el acervo probatorio evacuado en el desarrollo de este debate que la conducta desplegada por el acusado se encuentra revestida de la figura del PROVOCADOR, esto trae como consecuencia el aumento de UNA TERCERA PARTE DE LA PENA QUE DEBIERA LLEGAR A IMPONERSE, tal y como lo dispone el último aparte del Artículo 425 del Código Penal, que en este caso sería de OCHO (08) MESES, es decir que la pena en definitiva a aplicar en la presente causa sería de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Y así se decide, debiendo cumplir dicha sentencia en el Centro que así le indique el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial.

CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las razones que fueron expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Aragua pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: Se procede a prescindir de los órganos de prueba pendientes de acuerdo a lo establecido en al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a pesar de que se libraron las boletas de citación así como los mandatos de conducción para hacerlos comparecer por la fuerza pública, y una vez evacuado el acervo probatorio en la presente causa 3M-1095-09, y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. ELAS PEREZ, FISCAL VIGESIMA SEGUNDA del Ministerio Público manifestó al Tribunal que el proceso se inició por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.A.F., titular de la cedula de Identidad Nº V-9. 660.921.

Una vez evacuadas los medios de prueba promovidos en su oportunidad, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tercero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia, se DECRETA: PUNTO PREVIO: Del estudio pormenorizado de las actas procesales, y basándose en la sentencia de la Sala de Casación Penal del 03-05-2005, Expediente Nº 052026, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, que se refiriere al error IN BONUS este Tribunal procede a realizar un cambio en la calificación jurídica más benigno en beneficio del acusado, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE por el delito de HOMICIDIO EN RIÑA, específicamente en la parte in fine del encabezamiento del Artículo 425 del Código Penal en relación al aparte ultimo del mismo artículo, que preceptúa que, los que hayan tenido parte en la refriega sin agredir al herido tendrán una penalidad cuando prevalezca un muerto, aunado al hecho que considera esta Juzgadora que el acusado fue el provocador de la refriega, por consiguiente; PRIMERO: Declara CULPABLE al acusado S.G.V.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 15-04-1970, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.675.289, y residenciada en CALLE 21, CASA Nº 51, CONSTANCIA II, OCUMARE DE LA COSTA, ESTADO ARAGUA, de los hechos acreditados por el Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 425 parte in fine del encabezamiento y ultimo parte del mismo articulado del Código Penal, la cual tiene prevista una pena de UN (01) AÑO A TRES (03) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, sería de DOS (02) AÑOS DE PRISION, ahora bien, al verificarse con el acervo probatorio evacuado en el desarrollo de este debate que la conducta desplegada por el acusado se encuentra revestida de la figura del PROVOCADOR, esto trae como consecuencia el aumento de UNA TERCERA PARTE DE LA PENA QUE DEBIERA LLEGAR A IMPONERSE, tal y como lo dispone el último aparte del Artículo 425 del Código Penal, que en este caso sería de OCHO (08) MESES, es decir que la pena en definitiva a aplicar en la presente causa sería de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Y así se decide, debiendo cumplir dicha sentencia en el Centro que así le indique el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial. SEGUNDO: También se le condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16, ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de ejecución correspondiente una vez que se encuentre firme la Sentencia. En cuanto al estado de libertad del acusado de autos, este Tribunal mantiene la medida cautelar privativa de libertad que le fuera dictada en su oportunidad, hasta tanto el presente fallo sea ejecutado en su oportunidad procesal por el Tribunal correspondiente. CUARTO: En cuanto a la declaración del ciudadano C.L.H.F. y vista la solicitud de la defensa de pronunciamiento en cuanto al delito en audiencia, por cuanto éste en su declaraciones ante los órganos de investigación penal señalan que el ciudadano V.S.G. le produjo la lesión con la cabilla al hoy occiso M.A.F.; expresando todo lo contrario ante el estrado de la Sala de juicio, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia Nº 546 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de B.R.M. de fecha 20-10-09, ordena expedir las copias certificadas de las actas que corren insertas al folio 26 y su vuelto de la pieza I de la causa y folios 121 al 128 pieza III, correspondiente al acta de debate del 13-04-2010, solicitadas por la defensa, a los fines que el Ministerio Público proceda a ordenar la apertura del respectivo procedimiento penal con el objeto de investigar la presunta comisión del delito de falso testimonio.

Con respecto a la declaración del funcionario VEGAS G.W., identificado en autos, al revisar la declaración de este ciudadano, considera esta juzgadora que no se cometió ni delito en audiencia ni delito de falso testimonio y así se decide. QUINTO: Por cuanto la presente Sentencia quedó redactada y publicada fuera del lapso legal SE ACUERDA: notificar a todas las partes y ordenar el traslado del acusado V.S.G., a los fines de imponerlo de la sentencia condenatoria. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase la presente causa al Juez de ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil diez, siendo las tres (03) horas de la tarde. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ADRIANA VILLA HERNANDEZ

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LA SECRETARIA,

ABG. DORITA DE FREITAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. DORITA DE FREITAS

CAUSA 3M-1095-09

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