Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 18 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005713

ASUNTO : EP01-P-2005-005713

Por cuanto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Viernes Doce (12) de agosto de este año 2005, AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano G.D.J.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; fundamenta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

G.D.J.M., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.553.741, soltero, nacido en fecha 26-09-1966, de 39 años de edad, natural de Dolores, Municipio Rojas, ocupación obrero, hijo de: LA P.G. (f) y C.D.D.G. (v), residenciado Sector las Babas, Municipio Rojas del Estado Barinas, cerca de la escuela las Babas; Asistido por la Defensora Público Abg. B.R..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano G.D.J.M., ya identificado el hecho de que en fecha 10/08/05; el Comando de la Guardia Nacional, Destacamento 14, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Comando de Libertad, en sus labores de patrullaje de seguridad y orden publico, en una requisa personal (debido a la actitud nerviosa el imputado) se le logra incautar Un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Calibre 3.80, Serial 977254, Marca Pryco, con un Cargador contentivo de Doce (12) cartuchos sin percutir, la cual portaba dicho imputado en la pretina del pantalón a la altura de la cintura, motivo este por el cual los funcionarios proceden a identificarlo y ha aprehenderlo; hecho este ocurrido durante una alteración del Orden Publico (por el nombramiento de unos concejales electos); en la entrada del Auditorio Don Pedro Vizcaya, ubicado en la calle Miscelánea de la población de Libertad.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado G.D.J.M., éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la n.C. por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en la entrada del Auditorio Don Pedro Vizcaya, portando el arma (en la pretina del pantalón, a la altura de la cintura) objeto del Delito, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; sin embargo es de señalar que aunque los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena de prisión de Tres (03) a Cinco (05) años; no es menos cierto que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico (como en este caso), podrá Decretar una Medida menos gravosa para el Imputado, de las contempladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Los fundados elementos considerados son los siguientes:

A.) Acta de Investigación Penal N° 011 folio Siete (07); de fecha Diez (10) de Agosto de 2005, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional TTE G.J.C. y C/1RO C.F.J.D., en la que se deja constancia de la forma en que fue aprehendido el ciudadano G.D.J.M..

B.) Solicitud y Ratificación de la representación Fiscal de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.

C.) Adhesión de la Defensa, a la Acusación del Fiscal; incluyendo la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación De La Libertad.

D.) Oficio número 772 de fecha 10-08-2005, donde remiten el arma de fuego incautada en el procedimiento, siendo una pistola calibre 3.80 serial 977254, marca PRYCO, contentivo de un cargador con 12 cartuchos sin percutar.

Por su parte el Imputado en la audiencia manifestó acogerse al Precepto Constitucional y no declarar. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Imputado G.D.J.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD contra el imputado: G.D.J.M. , Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.553.741, soltero, nacido en fecha 26-09-1966,de 39 años de edad, natural de Dolores, Municipio Rojas, ocupación obrero, hijo de La P.G. (f) y C.D.d.G. (v), residenciado Sector las Babas, Municipio Rojas del Estado Barinas, cerca de la escuela Las Babas se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual de, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.C. con el artículos 256 ordinal 3°y 9° quedando el Imputado obligado a presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y a no portar ningún tipo de armas. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la representación fiscal, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se libró boleta de Libertad y por cuanto el presente auto se publica al tercer día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia, se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto y una vez que conste en la causa la notificación de la ultima de ellas comenzara a transcurrir el lapso legal para que interponga los recursos correspondientes. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. G.E.E.G.

EL SECRETARIO

ABG.

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