Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp.006620

En fecha 03 de marzo de 2010, el ciudadano M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.441.226, asistido por la abogada en ejercicio L.G.Y.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.954.134, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.205, interpuso querella contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, para solicitar la nulidad de Acto Administrativo de otorgamiento del beneficio de la jubilación, y a todo evento ajuste de la misma.

Por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores actuó la abogada A.O.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.380.600, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.162, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:

Que interpone recurso contencioso funcionarial de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, contra la Resolución DM/SGE Nº 182 de fecha 30 de octubre de 2009, publicada en el “Cartel de Notificación” del diario Últimas Noticias, de fecha 01 de noviembre de 2009, mediante el cual se le pone en conocimiento de la lista de funcionarios a ser jubilados, en la que se encontraba incluido, según Resoluciones DM/SGE Nros. 182, 183 y 184, a partir del 23 de noviembre de 2009, por el identificado Ministerio y la cual fue suscrita por el Secretario General Ejecutivo ciudadano E.M.F. y de la que fue informado verbalmente por su superior, en fecha 05 de diciembre de 2009.

Que una vez en conocimiento del cartel de prensa publicado en el Diario “Últimas Noticias”, se dirigió a la Oficina de Recursos para obtener información de los cálculos tomados en cuenta en relación con sus años de servicio y fecha a partir de la cual sería merecedor del beneficio de jubilación, informándosele en dicha Oficina que no tenían conocimiento del asunto y que debían esperar las resoluciones mencionadas y que en una reunión con el Director General de Recursos Humanos del organismo, dicho funcionario manifestó que entregaría las resoluciones en cuestión, hecho que no se produjo.

Que en fecha 04 de diciembre de 2009, la Oficina de Auditoría Interna recibió memorándum Nº 13615, emanado del antes mencionado Director General de Recursos Humanos y del que recibió copia en fecha 05 de diciembre de 2009, donde se menciona la fecha de 23 de noviembre, como fecha a partir de la cual se haría efectivo el beneficio de jubilación.

Que al estimar que dicha Resolución violentaba sus derechos personales, legítimos y directos, dirigió una comunicación al ciudadano C.E.M., quien suscribe las Resoluciones a la que alude la presente querella.

Que solicita la nulidad de dicha Resolución, ya que en la misma se señala como monto de la pensión por jubilación una suma inferior a la que estima que le corresponde, con base en lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (sic).

Que prestó servicios en la Administración Pública por más de 28 años, y quedando amparado en la Ley de Servicio Exterior del año 1961, por haber cumplido con los requisitos exigidos por esta Ley, previo la entrada en vigencia de la nueva Ley.

Que el “Cartel de Notificación” publicado el diario “Últimas Noticias” es ilegible pero, que logró visualizar que se encontraba en la lista de funcionarios merecedores de jubilación pero, sin ser posible visualizar los cálculos que se computan ni el tiempo del mencionado beneficio y que se dirigió a la Oficina de Recursos Humanos para obtener información relacionada con el caso, no obstante, le negaron dicha información, así como, el acceso a la misma, lo que a su decir, le causa indefensión, violentando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso con base en el artículo 28 ejusdem, ya que para ese momento se encontraba de reposo médico por haber sufrido infarto al miocardio.

Que al momento de constatar en el depósito correspondiente al pago de su sueldo por la segunda quincena del mes de noviembre, observó que ya no pertenecía al personal activo, ésto sin haberle notificado y estando de reposo médico.

Que la Sala Constitucional ha establecido reiteradamente, que las notificaciones de decisiones deben practicarse una vez finalizado el reposo médico debidamente otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señalando además que resulta ilegal la notificación realizada a través del mencionado cartel de prensa, ya que en ningún momento se materializó la notificación personal, aun cuando acudió de forma reiterada a la Dirección de Recursos Humanos para la entrega personal de sus reposos médicos y por tanto, señala que se encuentra viciada de nulidad absoluta por ser falsa en cuanto a que nunca se le notificó personalmente aun teniendo la oportunidad.

Que se ha violado la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al sacarla de la nómina y hacer cálculos que menoscaban sus intereses personales, legítimos y directos, tal como está dispuesto en la Contratación Colectiva vigente que rige las relaciones laborales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y sus trabajadores, que de igual manera se ha incumplido con las Cláusulas 63, 69 y 71 de la mencionada Convención Colectiva, argumentando que debía aplicarsele la Ley del Servicio Exterior del año 1961, por serle la más favorable.

Que la Administración señala que fue agotada la vía de notificación personal, cuestión que no consta en su expediente personal y que por el contrario si reposan en dicho expediente, los reposos médicos entregados, recibidos, tramitados y convalidados por el servicio médico del Ministerio previamente identificado. Es por ello, que se le violó la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 73, 74, 75, 76 y 19 numerales 1 y 4.

Que el mencionado acto carece absolutamente de motivación, ya que no señala la fecha a partir de la cual el querellado sería jubilado, ni la base del cálculo que sirvió para obtener la cifra indicada, así como tampoco el tiempo de servicio tomado en consideración y que según fue calculado de manera errada e incompleta, violentando el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tampoco cumple con lo previsto en el numeral 5 del mismo artículo, debido a que carece de razones de hecho y de derecho con base en que la parte afectada no ejerció a plenitud las defensas de sus pretensiones, señalando asimismo que ésto ha sido sostenido de forma reiterada tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual solicita la nulidad del acto administrativo.

Que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho “lo cual aparece evidenciado de la lectura del contenido del acto de que existe falsa, inexacta e incompleta apreciación por parte del órgano administrativo”.

Que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, no ha dado cumplimiento a los artículos 25, 51 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando igualmente que fue violentado el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

Que solicita se deje sin efecto la Resolución impugnada, o en su defecto declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0182, dictada por el Encargado de la Secretaría Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, que señala que se otorgó la jubilación al ciudadano M.A.G., beneficio cuyas condiciones de disfrute no corresponde a su último salario y solicitó su reincorporación al cargo de Auditor MRE VI, adscrito a la Oficina de Auditoría Interna, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios socios económicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio, y solicitando que se calcule correctamente el monto de su jubilación conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que sea decretada la homologación de la pensión de jubilación con la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Servicio Exterior del año 1961.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar todos los requerimientos expuestos por el querellante.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado, en su escrito de contestación manifestó:

En primer lugar, como punto previo, alegó la caducidad de la acción, y en consecuencia, la inadmisibilidad de la querella, señalando que de ser desestimado este alegato rechaza, niega y contradice en todas y cada de sus partes los argumentos del recurrente, por las razones que se exponen a continuación:

Que el beneficio de jubilación está consagrado en el último aparte del artículo 147 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que señala en su último aparte que “La ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”., señalando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este artículo determina la unificación del régimen de pensiones y jubilaciones aplicable a los funcionarios de la administración pública, ello debido a la existencia de distintos regímenes de pensiones y jubilaciones dentro de la propia Administración.

Que el personal de Servicio Exterior estaba amparado por la Ley del Servicio Exterior de 1961, la cual fue reformada en 1962 y derogada en 2001, siendo esta última reformada en el 2005, oportunidad en la que se le otorgó el beneficio de jubilación al querellante, y que efectivamente, la derogada Ley del Servicio Exterior, contemplaba un régimen especial de jubilaciones y pensiones para su personal, que fue modificado al establecer que el nuevo régimen aplicable al personal adscrito a dicho servicio, es el previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, razón por la cual la pretensión del querellante de ser jubilado por la ley de 1961 no es posible.

Que la Administración dictó el acto administrativo, mediante el cual jubila al querellante porque cumplía con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, Ley que determina que el empleado que supere el máximo de edad debe jubilarse de oficio, estando la Administración en el deber de otorgarla, requisitos éstos que no cumplía para el momento en que se dictó la Ley de Servicio Exterior.

Que en vista que fue impracticable la notificación personal del acto, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde, se transcribió el texto de la Resolución que manifestaba que el ciudadano M.A.G., de 61 años de edad, era jubilado con un porcentaje de 70% para el monto de Cinco Mil Quinientos Quince Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.F 5.515,28), monto corregido posteriormente en cuanto a la fecha efectiva de su jubilación y se ajustó el monto correspondiente, según Punto de Cuenta Nº 521, fecha 31 de mayo de 2010, aprobado por el Secretario General Ejecutivo, por un monto de Seis Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F 6.693,36), con fundamento en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en sus artículos 7, 8, 9, y en el artículo 15 de su Reglamento.

Que a la Administración Pública le está atribuida la especial prerrogativa de producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos, debido a la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, tal es el caso de la jubilación de oficio, y en cuanto a que el órgano debió notificarle una vez finalizara el reposo médico debidamente otorgado por el seguro social, el beneficio de la jubilación adquiere eficacia a través de su notificación, aun cuando el funcionario se encuentre de reposo, ratificando que en virtud de que el funcionario reunía los requisitos de tiempo y de edad, no es necesaria la consulta previa al funcionario, dado que es potestad discrecional de la Administración Pública actuar de oficio.

Que los vicios alegados deben declararse improcedentes, por cuanto el querellante alega vicio de falso supuesto e inmotivación, que según la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, resultan contradictorios puesto que ambos se enervan entre sí, en razón que si se desconocen los fundamentos del acto no se puede invocar la falsedad de la sustanciación del mismo.

Que no procede el vicio de falso supuesto de hecho ya que el querellante contaba con la edad y la antigüedad necesaria según los requerimientos de la actual Ley, y por tanto, era acreedor al beneficio de jubilación, señalando además que no se puede calificar como falso supuesto de derecho, ya que se determinó que el acto se dictó de conformidad con el artículo 3 literal a, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que de ningún modo procede el alegato del ciudadano querellante, en relación con la vulneración del principio de confianza legítima y presunción de buena fe, ya que el encargado de la Secretaría de la Coordinación Ejecutiva del Ministerio antes mencionado actuó de forma correcta y no se negó a la actividad realizada por el querellante, sino que se le otorgó el beneficio establecido por ley.

Asimismo, señaló que no se vulneró el principio de progresividad de los derechos laborales, contenidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tal y como se señaló anteriormente la jubilación es un beneficio de los funcionarios públicos y que es otorgado con el fin de garantizarle el derecho a la salud, protección a la vejez y recompensa por el ejercicio efectivo de la prestación personal de sus servicios.

Finalmente, solicita la representación del órgano querellado que se desestime de hecho y derecho los razonamientos expuestos por el ciudadano M.A.G., y que, en consecuencia, se declare inadmisible o sin lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos y las pruebas traídas a los autos, y llegado el momento de pronunciarse, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La presente causa versa sobre el otorgamiento del beneficio de la jubilación al ciudadano M.A.G., en fecha 23 de noviembre de 2009, según se desprende del memorándum Nro. 13.615, de fecha 03 de diciembre y del que recibió copia fidedigna de parte de su superior, manifestando que el otorgamiento de dicho beneficio no se efectuó de acuerdo con la Ley del Servicio Exterior de 1961, la cual consideró la norma aplicable a su caso por ser la más beneficiosa, y exponiendo una serie de vicios en que presuntamente habría incurrido la Administración al dictar el acto impugnado. Al efecto se observa:

En primer lugar, debe este órgano jurisdiccional pasar a pronunciarse sobre el alegato de caducidad esgrimido por la representación judicial de la parte querellada, y al efecto de señalarse que, aún cuando el querellante alegó que no se había agotado el procedimiento para la notificación personal, ya había recibido copia del memorándum Nro. 13.615, de fecha 03 de diciembre de parte de su superior en fecha 04 de diciembre de 2009, emanado del Director de Administración de Personal, Oficina de Recursos Humanos del Ministerio querellado que riela al folio 13 del expediente judicial y, asimismo, se observa que el querellante interpuso el recurso contencioso funcionarial en fecha 03 de marzo de 2009, sin excederse del lapso contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública, que establece:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Siendo ello así, y analizadas como han sido las documentales que rielan en el expediente, así como la normativa aplicable al caso concreto, se puede afirmar que el querellante tuvo pleno conocimiento del acto dictado, tal como se evidencia del cumplimiento de los términos establecidos por la Ley para ejercer la presente querella, y en virtud de que el núcleo de la controversia lo constituye la pretensión de ajuste de jubilación, derecho constitucional sobre el cual la jurisprudencia ha reiterado que no puede operar dicha institución procesal, por cuanto el beneficio de la jubilación constituye una cuestión de previsión social, y el derecho del funcionario a vivir una v.d., en razón de los años de servicio prestados y que la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar, sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho (sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 27 de septiembre de 2000, caso: C.G.P. vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370), en virtud de lo cual este Juzgado desestima el alegato de caducidad formulado por la representación judicial del organismo. Así se decide.

Resuelto el punto previo, pasa este Juzgado al análisis de la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho así como, la inmotivación del acto administrativo en contra del querellante, y en este sentido debe señalarse que resultan contradictorios los alegatos expuestos ya que ambos se enervan entre sí, en razón de que si se desconocen los fundamentos del acto no se puede invocar la falsedad de la sustanciación del mismo. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado:

(…) que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados.

(Sentencia Nº 00330 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15349 de fecha 26/02/2002).

Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, este órgano jurisdiccional desestima la denuncia de inmotivación formulada por la parte querellante. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a analizar el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte querellante, y al efecto se observa:

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, debe señalar este Juzgado que el beneficio de jubilación fue otorgado con base en lo establecido la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, el cual es el aplicable a todos los funcionarios que integran la Administración Pública Nacional, desde el año 1986 y el que es señalada en la Ley de Servicio Exterior vigente como el instrumento base para los funcionarios públicos beneficiarios de ese derecho. La Ley dice así:

Tal y como lo dispone las Disposiciones Transitoria Segunda de la Ley de Servicio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.241 de fecha 02 de agosto de 2005, en los siguientes términos:

Todo lo relacionado con las jubilaciones y pensiones del personal del servicio exterior se regirá por lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850, Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y, su Reglamento, hasta tanto se promulgue la ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, establecido en la Ley Orgánica de Seguridad Social.

Igualmente, establece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en su artículo 2, que los órganos públicos sujetos a su aplicación, entre los que se encuentra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, tal como se desprende de su numeral 1°, que señala:

Artículo 2º.- Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos:

1. Los Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia y demás organismos de la Administración Central de la República

.

Vista las normas transcritas, y su aplicación al caso concreto, entiende este Juzgado que los funcionarios públicos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, se encuentran dentro del ámbito de aplicación la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y siendo que al querellante le fue otorgado el beneficio de la jubilación en el año 2009, resulta claro que la ley que lo regula en esa materia es la antes mencionada, razón por la que debe este Juzgado desestimar la denuncia de falso supuesto de derecho formulada. Así se declara.

Seguidamente, se pasa al análisis de la denuncia de falso supuesto de hecho referido a las condiciones en que le fue otorgado el beneficio, y se evidencia de los autos que el querellante contaba con la edad y la antigüedad necesaria según los requerimientos de la Ley vigente, por cuanto se observa que prestó servicio durante más de 28 años de servicios, cuyo cómputo se inicia en el Ministerio de Educación en fecha 01 de febrero de 1978 y culmina el 15 de septiembre del mismo año, con un acumulado de tiempo de 7 meses y 15 días, a los que se le añaden 8 meses y 15 días en los que laboró en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, desde el 16 de abril y hasta el 04 de enero de 1982, posteriormente ingresó al Instituto de Capacitación Agrícola en fecha 01 de noviembre de 1984 hasta el 01 de junio de 1988, añadiéndole 03 años y 5 meses de servicio en la Administración Pública. Por último, el querellante se inicia en sus funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores en fecha 01 de junio de 1988 y fue jubilado el 30 de noviembre de 2009, sumando así, un total de 28 años y 08 meses y con una edad de 61 años.

Visto lo anterior, y dado que la norma establece un tiempo de 25 años de servicio y 60 años de edad, al querellante le correspondía el otorgamiento del beneficio de jubilación en el año 2008, debido a que cumplía con ambos requisitos en los términos expuestos en la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de conformidad con lo establecido en su artículo 3, que señala:

Artículo 3º.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicio; o,

b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios independientemente de la edad.

Sin embargo, se le otorgó de oficio en el año 2009, un año después, siendo esto, una prerrogativa de la Administración Pública otorgarla por tratarse de un beneficio de los funcionarios públicos y, que es otorgado con la finalidad de garantizarle el derecho a la salud, protección a la vejez y recompensa por el ejercicio efectivo de la prestación personal de sus servicios, y este beneficio adquiere eficacia a través de su notificación, razón por la que se desestima la denuncia de falso supuesto de hecho. Así se decide.

En referencia al alegato de que se debió notificar a la parte interesada que iba a ser jubilado; que este Juzgado considera que se trata de un beneficio del querellante y que es potestad discrecional de la Administración Pública otórgalo a todo aquel funcionario público, que cumpla con los requisitos exigidos por la ley, debiendo señalarse además que, dada la naturaleza de la jubilación como beneficio social otorgado en el presente caso, debe necesariamente desestimarse el pedimento del querellante referido a su reincoporación, y así se decide.

En cuanto a la violación el Principio de Confianza legítima y presunción de Buena Fe, debido a la actuación del Encargado de la Secretaría de la Coordinación Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, este Juzgado, no se observa actuación indebida alguna o algún otro elemento de convicción que permita afirmar o cuando menos presumir una obstrucción por parte del órgano o del funcionario titular del mismo, sino por el contrario, se le otorgó un beneficio al querellante en uso de las facultades legalmente establecidas para ello, razón por la que, se desestima esta denuncia. Así se declara.

Ahora, pasa este Juzgado a analizar la procedencia o no del ajuste de la pensión de jubilación otorgada y al efecto se manifiesta la necesidad de hacer referencia la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que sobre este particular señala:

Artículo 8º.- El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo.

Artículo 9º.- El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base.

Artículo 10.- La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público. La fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio. A los efectos de este artículo se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o como contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial el organismo que otorgará el beneficio, deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo.

Vista la norma transcrita, y dado que el querellante cuenta con una antigüedad de 28 años de servicio y 61 años de edad, y en virtud que la reclamación deviene de la diferencia de montos generada en la pensión de su jubilación del querellante, debe considerarse lo previsto en el artículo 15 establece lo siguiente:

Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que correspondan a estos conceptos.

Por su parte, el artículo 16 del mismo cuerpo normativo expresa:

Artículo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado al momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo. (…)

(Negrillas del Juzgado)

A este respecto, y con base en las normas transcritas, considera este Juzgado que resulta errado el fundamento de la pretensión del querellante por cuanto, en primer lugar, del texto legal se evidencia que el beneficio de la jubilación, y más específicamente la pensión de jubilación, debe determinarse en base al sueldo correspondiente al cargo del cual egresa el funcionario, determinación que realizó la Administración correctamente en su segunda oportunidad, ya que según el Punto de Cuenta Nº 521, de fecha 31 de mayo de 2010, aprobado por el Secretario General Ejecutivo, se le ajustó el monto a pagar a seis mil seiscientos noventa y tres bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (BsF. 6.693,36) debido a una corrección de fecha efectiva de jubilación y monto con base al 72,5 % del sueldo devengado en virtud, que el primer cálculo se realizó hasta el 31 de mayo de 2009.

Por último, según lo dispone el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios previamente transcrito, no puede incorporarse al sueldo base para la determinación de la pensión de jubilación, aquellos conceptos que no deriven directamente de la antigüedad y el servicio eficiente, aunque éstos sean percibidos de manera permanente, razón por la que, no resulta procedente el ajuste de la pensión de jubilación otorgada, toda vez, que la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.441.226, asistido por la bogada en ejercicio L.G.Y.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.954.134, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.205, contra la República Bolivariana de Venezuela, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, por ajuste de pensión de jubilación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los diecisiete (17) días de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151°.de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

F.M.M.

A.G.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 17 de Febrero de 2011.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

EXP.006620

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