Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 11 de abril de 2006, mediante escrito presentado ante este Tribunal en su condición de Distribuidor, se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por la abogado S.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.185, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.E.G.Q., titular de la cédula de identidad N° 6.096.947, contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Cumplidas las fases procesales, este Tribunal pasa a dictar sentencia escrita, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En primer lugar y como punto previo, la parte querellante aclara que en fecha 22 de diciembre de 2003, el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia sobre esta misma causa, la cual declaró Parcialmente Con Lugar. Posteriormente, y a consecuencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en fecha 27 de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró Con lugar la apelación, revocó el fallo apelado y declaró Inadmisible la querella interpuesta, ordenando la apertura del lapso de interposición de las querellas respectivas. Menciona que dicha sentencia le fue notificada a su mandante en fecha 06 de octubre de 2005.

Aclarado lo anterior, alega la parte querellante que su representado ingresó a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de noviembre de 1988, ocupando el cargo de Técnico de Junta Parroquial, hasta que en fecha 22 de septiembre de 2000 le fue notificado mediante Oficio N° DPL-821-2000 de su remoción y retiro del cargo de Coordinador Técnico adscrito a la Junta Parroquial San José, de la mencionada Alcaldía.

Indica que la Administración violó el debido proceso, viciando de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, en virtud que en la sesión de Cámara de fecha 19 de septiembre de 2000, en la que se decidió la remoción y retiro de su representado solo se encontraban presentes once (11) Concejales, cuando lo reglamentario para que el acto administrativo fuere aprobado válidamente era que debía contar con la presencia o voto de trece (13) Concejales sobre la base de veinticinco (25) Concejales electos como miembros de esa Cámara Municipal, por lo que la mencionada Asamblea no se ajustó a derecho, por falta de quórum. De igual forma, señala que la Administración partió de un falso supuesto al notificarle a su mandante que no tenía condición de funcionario de carrera, omitiendo las gestiones reubicatorias y vulnerando su derecho a la estabilidad laboral.

Menciona la representación judicial del querellante que antes de la notificación de su representado de la remoción y retiro del organismo, la Administración ya había suspendido su sueldo y demás beneficios laborales en fecha 15 de septiembre de 2000, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa.

En virtud de los argumentos explanados anteriormente, la parte querellante solicita se declare la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro notificado al ciudadano A.E.G.Q., mediante Oficio N° DPL-821-2000 de fecha 22 de septiembre de 2000 y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida de su mandante y se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando y se le cancelen los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socio económicos de acuerdo al Contrato Colectivo vigente, desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación. Finalmente solicita que se condene en costas al demandado.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice que el accionante sea funcionario de carrera, esto en virtud que los Municipios tienen la potestad suficiente para cambiar la clasificación de los cargos, calificación esta que opera de inmediato constituyendo los cargos de carrera la regla y los de libre nombramiento y remoción la excepción desde que aparezcan expresamente señalados en la Ordenanza. Señala que cuando los funcionarios de carrera ocupen cargos de libre nombramiento y remoción pierden de hecho el beneficio de la estabilidad laboral.

Arguye que el cargo de Coordinador Técnico es de alto nivel, en virtud que el mismo se encuentra dotado de potestad decisoria, entre las cuales se encuentran inspección de trabajos de reparación de infraestructura pública, supervisión de trabajos efectuados con las compañías telefónicas y alumbrado público, inspección de los trabajos de aducción de gas directo, presentación de Informes Técnicos, entre otros. Asimismo, niega, rechaza y contradice el alegato de la parte querellante en relación a que el acto de remoción y retiro partió de un falso supuesto y vulneró su derecho a la estabilidad laboral y al trabajo por no realizar las gestiones reubicatorias, por cuanto consta en el Expediente Administrativo notificación N° DPL-2618-2001, donde se notifica al ciudadano A.G. sobre el mes de disponibilidad y oficios URL-A-093-2002, N° 120-00-01-009-2001 sobre las gestiones reubicatorias.

Finalmente la parte recurrida impugna todos y cada uno de los recaudos consignados por el accionante en su escrito libelar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no tener valor probatorio ya que las mismas fueron consignadas en copias simples.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca del recurso interpuesto, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Con respecto a los documentos impugnados por la parte recurrida, consignados por la parte querellante en el escrito libelar, se puede observar que los mismos corren insertos en copias certificadas en el Expediente Administrativo consignado por la misma parte querellada, por lo que este Juzgador declara improcedente tal impugnación y así se decide.

Aclarado lo anterior, pasa este Sentenciador a conocer del fondo del recurso, específicamente la primera denuncia realizada por la parte querellante con respecto al alegato de que la Administración violó el debido proceso, en virtud que la Cámara Municipal no contaba con el quórum requerido para aprobar su remoción. En el mismo orden de ideas y revisadas las actas procesales, se pudo observar que corre inserta a los folios del ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92) del expediente judicial, extracto de la versión taquígrafa de la Sesión Ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Libertador en fecha 19 de septiembre de 2000, de la cual se desprende que se había comprobado el quórum reglamentario con la asistencia de los respectivos Concejales, por lo que desvirtuado tal alegato por la parte querellada, se rechaza tal denuncia, y así se decide.

En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, observa este Juzgador que al momento de la remoción del ciudadano A.E.G.Q., el organismo querellado partió del supuesto de que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción, por lo que a este Juzgado primero le corresponde pronunciarse acerca de la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el querellante, para lo cual es preciso señalar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, el cual señala expresamente lo siguiente:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

Del contenido de esta norma se evidencia que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son cargo de carrera, y que sólo por vía de excepción no lo serán los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los obreros y contratadas.

Ahora bien, de las actas que conforman el Expediente Administrativo se verifica que riela al folio noventa y ocho (98), certificado mediante el cual se reconoce al ciudadano A.E.G.Q. como Funcionario Municipal de Carrera, por lo que no es un hecho controvertido en la presente causa que el mencionado ciudadano, en algún momento ejerció un cargo de carrera dentro del organismo querellado.

En el mismo orden de ideas, la jurisprudencia ha sido reiterada al declarar que las Alcaldías tienen la facultad declarar como de alto nivel o de confianza los cargos que conformen su estructura organizativa, siempre y cuando se encuentren especificadas las funciones de dichos cargos en el llamado Registro de Información de Cargos, instrumente este fundamental para catalogar o no un cargo de la administración como de libre nombramiento y remoción.

En el caso de autos se observa que en fecha 29 de febrero de 1996 entró en vigencia la Ordenanza modificatoria de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en la que se declara el cargo de Coordinador Técnico como cargo de libre nombramiento y remoción, sin embargo, debe aclarar este tribunal que la condición del querellante como funcionario de carrera no se pierde, convirtiéndose entonces en un funcionario de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, que solo podía ser removido y retirado de sus funciones siguiendo lo establecido en los artículos 6 y 76 de la Ordenanza mencionada ut supra, los cuales son del tenor siguiente:

Articulo 6:(…) Si un funcionario de carrera es removido de un cargo de libre nombramiento y remoción tendrá derecho a ser considerado en situación de disponibilidad. A tales efectos se actuará conforme a lo establecido en los Parágrafos Segundo y Tercero del artículo 76 de esta Ordenanza.

Artículo 76: (…) Parágrafo Segundo: La reducción de personal prevista en el ordinal 3° de este artículo generará en los funcionarios, que por su aplicación, hayan sido retirados de sus cargos, el derecho a ser considerados en situación de disponibilidad. El período de disponibilidad tendrá una duración de un (1) mes contado a partir de la respectiva fecha de notificación de retiro, la cual deberá constar por escrito. Durante el lapso de disponibilidad el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan y la respectiva Oficina de Personal tomará las medidas necesarias para reubicarlo en un cargo de carrera similar o superior nivel de remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal. La remuneración aquí prevista está referida al respectivo cargo de carrera.

Parágrafo Tercero: Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, este será retirado del organismo e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.”

Atendiendo a las normas anteriormente explanadas, aclara este Tribunal que en virtud de la situación de disponibilidad en la que queda el funcionario de carrera, mientras se realizan por parte de la Administración las gestiones reubicatorias, tienen que obligatoriamente existir dos actos administrativos, el primero, que remueva al funcionario del cargo que ejerce y donde se le notificará su situación de disponibilidad, y el segundo, que retire definitivamente al funcionario del cargo que ostentaba, en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias.

En el caso que nos ocupa, riela a los folios doce (12) y trece (13) del expediente judicial, notificación N° DPL-821/2000 de fecha 22 de septiembre de 2000, emanada de la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador, en la que se le notifica al ciudadano A.G.Q., que ha sido removido y retirado del cargo de Coordinador técnico. De igual manera se le informa que por cuanto en el expediente administrativo no reposa ningún documento que acredite su condición de funcionario de carrera, se le retira del mencionado cargo.

De lo anteriormente señalado, este Sentenciador observa que la Administración no aplicó el debido proceso establecido en la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), por cuanto dictó un solo acto en el que remueve y retira al querellante del cargo que ostentaba, desconociendo la condición de funcionario de carrera del mismo, condición esta que se puede verificar de la solo lectura del expediente administrativo del recurrente, por lo que debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación N° DPL-821/2000 de fecha 22 de septiembre de 2000, emanada de la y así se decide.

Con respecto a la vía de hecho alegada por la parte querellante, en cuanto al retiro del cargo de su representado y a la suspensión de sueldo y demás beneficios laborales en fecha 15 de septiembre de 2000, este Tribunal verifica que la parte querellada en su escrito de contestación de la demanda en ningún momento niega, rechaza o contradice tal situación, asimismo, no consta en autos prueba alguna de que el querellante halla percibido remuneración alguna en la fecha mencionada, por lo que este Tribunal tiene tales alegatos como ciertos, y así se decide.

En virtud de la naturaleza del anterior pronunciamiento, este Tribunal queda relevado de entrar a conocer de las denuncias restantes y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la parte querellante que se condene en costas al organismo querellado, y en virtud que la municipalidad resultó totalmente vencida en el presente juicio, este Tribunal observa que las normas sobre la condena en costas, se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».

En referencia a lo anterior, tenemos que el principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos, ya que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas», por lo que se considera procedente dicha premención y en consecuencia se condena en costas al Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por la abogado S.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.185, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.E.G.Q., titular de la cédula de identidad N° 6.096.947, contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación N° DPL-821/2000 de fecha 22 de septiembre de 2000, emanada de la Dirección de Personal del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).

SEGUNDO

Se ordena al Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la reincorporación del ciudadano A.E.G.Q., titular de la cédula de identidad N° 6.096.947 al cargo que venia ejerciendo al momento de su destitución o a otro de igual o superior jerarquía, a los fines de llevar a cabo el procedimiento reubicatorio establecido en el artículo 76 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).

TERCERO

Se ordena al Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital pague al querellante los sueldos dejados de percibir de manera integral así como el pago de todos los beneficios laborales que le correspondían de conformidad con la ley, desde el 15 de septiembre de 2000 hasta que se produzca su efectiva reincorporación al cargo que ejercía.

CUARTO

Se condena en costas al Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo.

QUINTO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de la suma adeudada, la cual será realizada por un (01) solo experto designado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los nueve ( 09 ) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA;

M.G.J.

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10:40 a.m.

LA SECRETARIA;

M.G.J.

Exp. 5303/EMM

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