Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoPartición De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-001900

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: HOMOLOGACION DE ACUERDO DE PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

DEMANDANTE: G.C.M.F. y E.A.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.861.247 y V-15.865.685, respectivamente y de este domicilio,

ABOGADO ASISTENTE: C.G.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.575, y de este domicilio.

HIJOS: los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACUERDO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentado por los ciudadanos: G.C.M.F. y E.A.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.861.247 y V-15.865.685, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio C.G.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.575, y de este domicilio y donde se encuentra involucrado los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil O.F.. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.F. junto a las partes intervinientes y la Representación Fiscal. Seguidamente los solicitantes ciudadanos: G.C.M.F. y E.A.H.G., interviene y expone: “Nosotros, G.C.M.F. y E.A.H.G., Venezolanos, mayores de edad, de este domici¬lio, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad V- 14.861.247 y V- 15.865.685 respectivamente, exponemos: Disuelta como fue nuestra Sociedad conyugal, por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Protección del N.N. y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Junio de 2016, de mutuo y amistoso acuer¬do procedemos a la partición de los bienes que integran la sociedad con¬yugal que existió entre nosotros: CUERPO DE BIENES: 1)- El inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Edificio LA RADA (11) en la planta baja, distinguido con el numero 1, letra “ D”, (D-1), que forma parte de la Cuarta Etapa del Conjunto Residencial Flamingo, parcela M-15, Sector Acquavilla, Calle Mana, Complejo turístico el Morro, de la ciudad de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, CODIGO CATASTRAL 03-21-01-UR- 10-25-01-11-01-04 el inmueble fue adquirido durante el matrimonio como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Marzo de 2011 bajo el Numero 2011.331, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 250.2.17.2.1262 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, -2.)- Una embarcación a motor cuyas características son las siguientes: MARCA PHOENIX, MODELO 34 CONVERTIBLE, SERIAL DE CASCO PMG91723B989, NUMERAL O IINDICATIVO DE LLAMADA YYD-8.237, MATERIAL DE CONSTRUCCION FIBRA DE VIDRIO, LUGAR Y FECHA DE CONSTRUCCION USA 1989, COLOR BLANCO, ESLORA 11.60 mts, MANGA 3,96 mts, PUNTUAL 0,90, UNIDAD DE REGISTRO BRUTO: 17,12 UAB, UNIDADES DE REGISTRO NETO 4,29 UAN, NUMERO DE MATRICULA, AGSP-D-3.140, EX ARSH-D-514, DENOMINADA BAMBOLEO, PROPULSION DOS MOTORES DIESEL CUMMINS, MODELO 6BTA-M 370-3000 DE 370 HP, SERIALES 60255503 y 60255503, adicionalmente dicha embarcación se encuentra equipada con un DINGUI BOTE, MARCA CARIBE, MODELO C-8, SERIAL 08027F999 CON UN MOTOR YAMAHA DE 2 HP, SERIAL NUMERO 6F8-015289, el identificado bien mueble fue adquirido durante el matrimonio como consta del documento de compra-venta, debidamente autenticado en la Notaria Publica de LECHERIA del Municipio LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de AGOSTO de 2013, bajo el numero 005, Tomo 167, de igual manera quedo Inscrito en la Oficina de Registro Naval Venezolano Circunscripción Acuática de Puerto la Cruz, en fecha 06 de Abril de 2014, bajo el numero 233, folios 67 al 73, Tomo III, Protocolo Único, de el segundo Trimestre del año 2014, y quedo inscrito en la Oficina de Registro Naval Venezolana circunscripción Acuática de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 06/04/2014, bajo el N° 233, folio 67 al 73, tomo tercero , protocolo único del segundo Trimestre del año 2014..3).- Un Automóvil MARCA FORD MODELO F-150, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP USO CARGA COLOR NEGRO SERIAL DE CARROCERIA 1FTPW14517FA02873 SERIAAL DE MOTOR 7FA02873 PLACA A78AX8S AÑO 2007, el identificado bien mueble fue adquirido durante el matrimonio como consta del documento de compra-venta, debidamente autenticado en la Notaria Publica VIGESIMA TERCERA DE CARACAS del Municipio LIBERTADOR , en fecha 06 de NOVIEMBRE de 2014, bajo el numero 27, folios 141 al 150, Tomo 112 ADJUDICACIONES: PRIMERO: a la ciudadana G.C.M.F., ut-supra identificada, se le adjudica en plena propiedad el inmueble identificado con el numero 1, y el ciudadano E.A.H.G. también ut-supra identificado, cede a la misma su cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos que le corresponden sobre el bien inmueble identificado en este documento con el numero 1.SEGUNDO: A el ciudadano E.A.H.G. también ut-supra identificado, se le adjudica en plena propiedad los bienes muebles identificados en los números 2 y 3 y la ciudadana G.C.M.F., ut-supra identificada. cede a el mismo su cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre los bienes muebles identificados en los números 2 y 3, de este documento. TERCERO: Con relación a las Prestaciones y demás beneficios laborales que le corresponden a la ciudadana G.C.M.F., ut-supra identificada, producto de su relación de trabajo con la empresa petrolera SINOVENSA, durante todos los años de servicios que tiene en la empresa desde la fecha 16 de Septiembre de 2008, el ciudadano, E.A.H.G. también ut-supra identificado cede a la misma su cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden por este concepto, sin que el ex cónyuge puede efectuar reclamación alguna sobre este particular, durante todos los años de la unión matrimonial. CUARTO: La ciudadana G.C.M.F., ut-supra identificada, declara a través del presente documento que renuncia a el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por concepto de usufructo y plusvalía, y ganancias generadas por un vehículo adquirido antes del matrimonio por el ciudadano E.A.H.G. también ut-supra identificado, cuyas características son las siguientes CLASE CAMION, USO CARGA, PLACA A92AH1M, SERIA N.I.V JLBFK617J8KV01054 SERIAL CARROCERIA JLBFK617J8KV01054 SERIAL DE CHASIS JLBFK617J8KV01054, SERIAL MOTOR 6D16 A21828 MARCA MITSUBISHI MODELO FK617¬¬ –N-A- AÑO 2008, COLOR BLANCO, TIPO FURGON NUMERO DE PUESTOS 3, NUMERO DE EJES 2, TARA 11000 CAPACIDAD CARGA 7550 KGS, SEGÚN CONSTA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS NUMERO 27608246 expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE T.T. de fecha 06/11/2014 .DISPOSICIONES FINALES :De esta manera y con las condiciones expresa¬das, queda disuelta definitivamente la Sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición pertinente de los bienes inmueble y muebles adjudicados. En señal de conformidad con las cláusulas contenidas en el presente documento ambos identificados plenamente al inicio de este documento lo suscribimos de manera voluntaria, y sea liquidada nuestra comunidad conyugal, para que surta sus efectos legales correspondientes. Es todo.” En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACUERDO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentado por los ciudadanos: G.C.M.F. y E.A.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.861.247 y V-15.865.685, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio C.G.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.575, respectivamente y donde se encuentra involucrado los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes y se ordena librar oficios a las oficinas de Registros correspondientes Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación

La Jueza Provisorio

DRA. A.F.G.

La Secretaria,

Abog. S.A..

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