Sentencia nº 878 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 12-0140

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante oficio N° 010-2012 del 13 de enero de 2012, recibido en esta Sala el 17 de enero de 2012, la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitió la acción de amparo constitucional interpuesta, el 11 de enero de 2012, por la abogada Gwondeline G.C., en su condición de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión dictada, el 12 de julio de 2011, por la referida Corte de Apelaciones, mediante la cual anuló de oficio la decisión dictada, el 20 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, que condenó al ciudadano I.J.F.P. a cumplir la pena de veintiún (21) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de abuso sexual a adolescentes, en perjuicio de una adolescente, cuya identidad se omite conforme con lo señalado por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

El 24 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien, con tal carácter, la asume.

El 20 de diciembre de 2012, la parte actora solicitó a la Sala que emita el pronunciamiento sobre la admisión del amparo.

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., Carmen A. Zuleta de Merchán, A.D.R. y J.J.M.J.; ratificándose en la ponencia a la Magistrada C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20 de junio de 2013, esta Sala, mediante la decisión N° 787, consideró que el caso bajo estudio interesa al orden público, no siendo procedente la declaratoria de la terminación del procedimiento de amparo, por abandono del trámite; admitió la presente acción de amparo constitucional; ordenó la notificación del Presidente de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la Fiscala General de la República, de los defensores del imputado I.J.F.P. y de los representantes de la adolescente víctima. Asimismo, se decretó la medida cautelar referida a la suspensión de los efectos de la decisión dictada, el 12 de julio de 2011, por la mencionada Corte de Apelaciones –adversada con el amparo-, del proceso penal primigenio y del lapso de la prescripción de la acción penal del referido proceso penal, hasta tanto se resolviese el fondo de la presente tutela constitucional.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D..

El 4 de febrero de 2014, luego de realizadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad de la audiencia oral para el 6 de febrero de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).

El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado F.A.C.L. por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

En esa misma oportunidad, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral, señalándose que se fijará la nueva oportunidad por auto separado. Igualmente, la parte actora manifestó su interés en el presente procedimiento de amparo constitucional.

En ese mismo día, la Defensora Pública Provisoria Primera ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia y la C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, abogada T.E.L.C., solicitó la fijación de la audiencia constitucional.

El 6 de junio de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 10 de junio de 2014, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

El 10 de junio de 2014, se constituyó la Sala para que tuviera lugar la audiencia constitucional y, luego de declararse abierto el acto, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Sumy Hernández, Fiscal Encargada de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del abogado Tutankamen H.R., Fiscal Quinto para actuar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y del abogado E.R., Defensor Público Auxiliar con Competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, en representación del ciudadano I.F., tercero interesado, oportunidad en la que se declaró con lugar la acción de amparo ejercida.

En esta ocasión corresponde a la Sala emitir, íntegramente, su fallo sobre la presente acción de amparo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

La abogada Gwondeline G.C., en su condición de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, la Sala resume:

Que la acción de amparo constitucional “…va dirigida en contra de la decisión…de fecha 12 de Julio de 2011…, por la Corte de Apelación (sic) Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante la cual se anuló la decisión Nro. 2J-72-2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., que a su vez había dictado sentencia condenatoria, en contra del acusado IVAN (sic) JOSE (sic) FERNANDEZ (sic) PIÑA a cumplir la pena de veintiún (21) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión…, por consideralo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 y 217 (sic) de la Ley Orgánica para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente…”.

Que “…durante los días 04, 17, 27 mayo, 10, 28 junio de 2011, se llevó a cabo por ante (sic) el Tribunal de Juicio N° 2, ubicado en el primer piso del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y bajo la dirección del Dr. ROMULO (sic) GARCIA (sic), Juez Segundo de Primera Instancia con funciones de Juicio, el juicio que por la comisión del delito de Abuxo Sexual a Adolescente cometido en perjuicio de la adolescente…quien para el momento de los hechos contaba con solo trece (13) años de edad”.

Que “…con ocasión a la interposición de un recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado IVAN (sic) JOSE (sic) FERNANDEZ (sic) PIÑA, en el cual fue denunciado los motivos contenidos en los artículos 451, 452 numeral 3, 453 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelación (sic) Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, omitiendo pronunciamiento alguno sobre los motivos alegados por los (sic) defensa y rechazados por el Ministerio Publico (sic), consideró declarar de Oficio (sic) la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de la sentencia N° 2J-72-2.010 de fecha 20 de Diciembre (sic) en Interés de la Ley”.

Que “…la decisión accionada en amparo, lesionó el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva de la víctima, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “…la Corte de Apelación (sic) Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al señalar como fundamento de la nulidad decretada, que se violento (sic) principio de legalidad procesal y del principio del Juez o Jueza Natural, sin tomar en consideración que siendo estos casos de naturaleza especial el procedimiento que establece la Ley orgánica (sic) Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad limitando los lapsos garantizando la debida diligencia y celeridad, no obstante Las (sic) Magistradas de la referida Sala Única Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, establece como solución la nulidad del Juicio en interés de la Ley cuando a pesar de lo señalado por la sala (sic), el Juicio realizado al ciudadano IVAN (sic) JOSE (sic) FERNANDEZ (sic) PIÑA fue realizado con todas las garantías, y que su nulidad por los motivos señalados por la Sala van en detrimento de la víctima y del Acusado, aunado al hecho de que la Corte de Apelación (sic) Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, indudablemente conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pues no solo omitió lo alegado y afirmado por el Ministerio Público en la Audiencia oral que prevé el procedimiento de apelación de sentencia…sino que hubo una omisión total de pronunciamiento por lo alegado por la defensa”.

Que el “…vicio alegado por la referida Sala, no constituía motivo suficiente para proceder a anular un juicio debidamente constituido y llevado a feliz termino (sic), por encima de las instituciones y principios básicos que inspiran el texto constitucional entre los cuales destaca fundamentalmente la garantía por parte del Estado de proporcionar una justicia idónea, equitativa e imparcial, y el no sacrificio de la misma por la omisión de formalidades no esenciales”.

Que “…el Estado Democrático, Social de derecho y Justicia, en el que vivimos, propugna como uno de sus valores superiores, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, los cuales son sólo posibles de alcanzar mediante el respeto a los derechos que garantiza nuestra carta (sic) fundamental, como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho al Debido Proceso entendido este como un instrumento para la realización de la justicia que entre otras cosas no puede, ni debe ser sacrificado por la omisión de formalidades no esenciales; es evidente que los mismos tienen primacía como principios constitucionales que orientan la actividad de nuestro orden jurídico”.

Que “…en casos como el presente se admita la nulidad de una decisión judicial, en la cual se estableció la participación –incluso científica conforme se evidenció de las pruebas técnicas practicadas durante el juicio- y subsiguiente responsabilidad penal de un ciudadano que sin motivo alguno abuso (sic) sexualmente a una adolescente de trece años de edad; en contravención de la esencia misma de nuestro Estado Democrático social de derecho y justicia, anteponiendo un defecto de actividad producto de la omisión de una formalidad cuando la misma comporta un sacrificio de los valores inspiradores de nuestra forma de Estado, como lo son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y en general, y la preeminencia de los derechos humanos contemplados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando la referida nulidad, se sostienen sólo con violación de los derechos que permiten la realización de los mismos, tales valores como lo son la Tutela Judicial Efectiva; el Derecho de la sociedad y de las víctimas, a la protección por parte del Estado frente a la comisión de delitos comunes; mediante la reparación del daño que se obtiene con la efectiva imposición y cumplimiento de la pena respecto de aquellas personas que han transgredido la norma penal; el Derecho a la Defensa que asiste a la sociedad y al Ministerio Público como legítimo representante de ésta, frente a la posible impunidad que genera el delito el Abuso Sexual; y finalmente el Derecho al Debido Proceso, entendido este como un instrumento para la realización de la justicia que entre otras cosas no puede, ni debe ser sacrificado por la omisión de formalidades no esenciales, contemplados en los artículos 2, 26, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “…disiente esta Representante del Ministerio público (sic) de los alegado por la Corte de Apelación (sic) Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, al considerar que se trata de la trasgresión de una norma de procedimiento que no puede ser relajada por las partes, considerando además que tal omisión comporta una violación de los principios de legalidad y Juez o Jueza Natural, desconociendo la existencia de principios y derecho (sic) superiores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “…considera esta Representación Fiscal, que no se puede pretender una decisión como la accionada; en el hecho de que, la celebración del debate oral y privado de Manera Mixta no responde a las necesidades que se establece en el Procedimiento Especial”.

Que “…se considera errada la fundamentación en la recurrida de violación del principio de Legalidad y Juez, Jueza (sic) Natural, puesto que específicamente la base fundamental del Procedimiento especial es la celeridad y no Impunidad y la preservación los principios y estructura del Procedimiento ordinario. El presente Juicio cumplió con todas las formalidades legales”.

Que “…al haber cumplido el acto su fin, resulta evidente que la decisión accionada al haber anulado la sentencia de instancia ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, además de lesionar los derechos constitucionales UT supra mencionados, y poner en inminencia la realización de la justicia que exige este caso pues el acusado ya tienen (sic) más de dos años privados (sic) y eventualmente pueden otorgársele una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que pudiera poner en riesgo la celebración del nuevo juicio y dejar cubierto bajo el manto de la impunidad el presente caso, igualmente ordena una reposición inútil y violatoria de la garantía establecida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna”.

Que “…habida consideración de que la formalidad omitida igualmente, tampoco puede tomarse de esencial ya que el acto cumplió su finalidad. Situación esta que pone de manifiesto, que la decisión accionada lesionó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos en el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso, sino también el derecho a que cumplidos como fueron en este caso, los requisitos establecidos en Código Orgánico Procesal Penal, el órgano judicial específicamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conociera del fondo de las pretensiones, y mediante la decisión dictada en derecho, determinará (sic) el contenido y la extensión del derecho deducido, lo cual hizo al sentenciar al acusado. Es por ello, que nuestra vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por lo que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura”.

Que “…en el caso sub examine, al no haber afectado la celebración del Juicio en forma Mixta la celeridad, que es la esencia del procedimiento Especial, pues este procedimiento conserva la estructura del procedimiento Ordinario y la finalidad perseguida en cada una de las audiencias, como lo es, la efectiva recepción de las pruebas, la oralidad, el contradictorio, la inmediación, concentración y continuidad del juicio, indudablemente pudiéramos encontrarnos frente a la omisión de una formalidad no esencial”.

En virtud del anterior fundamento, la representante del Ministerio Público solicitó que se proceda “…a ANULAR la decisión Nro. 011-11 dictada por la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Julio de 2011 y en consecuencia habida cuenta de que los diferentes motivos de apelación denunciados por el mencionado profesional del derecho en el recurso de apelación, -los cuales no son objeto del presente amparo- sin embargo existe una omisión total de pronunciamiento, anule la decisión accionada en amparo y mantenga la firmeza de la decisión Nor. (sic) sentencia N° 2J-72-2010. de fecha 20 de Diciembre de 2.010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que a su vez, había dictado sentencia condenatoria, en contra del acusado IVAN (sic) JOSE (sic) FERNANDEZ (sic) PIÑA, a cumplir la pena de veintiún (21) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE”.

II

DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL LESIVA

El 12 de julio de 2011, la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró, de oficio en interés de la ley, la nulidad de la decisión dictada, el 20 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, que condenó al ciudadano I.J.F.P. por la comisión del delito de abuso sexual a adolescentes, previsto en el artículo 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes; y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral constituido de manera unipersonal, ante un tribunal de instancia distinto al que dictó la decisión anulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. Para arribar a esa conclusión, tuvo como fundamento lo siguiente:

Una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el recurrente en su respectivo escrito de apelación y las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral celebrada por esta Corte, este Tribunal de Alzada pasa a resolver ante la evidencia de una flagrante violación del principio de legalidad procesal y del principio del Juez o Jueza Natural, puesto que tal como fue manifestado por la Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público ABOG GWONDELINE GONZALEZ (sic) siendo ésta una materia especial cuyo contenido y procedimiento está previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., fue ventilada ante un Tribunal Mixto y siguiendo el procedimiento ordinario, cuando, como se expondrá a continuación, lo pertinente en derecho era hacerlo con respeto a lo contenido en la Ley especial, y en consiguiente, ante un Tribunal Unipersonal.

Corresponde a esta Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciarse en la presente causa y al respecto observa que en este proceso se han violentado garantías constitucionales y, por razones de orden público, resulta imperioso para esta Sala dictar de oficio un pronunciamiento de Nulidad Absoluta de la Sentencia N° 2J-72-2.010, de fecha 20 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, donde declara por unanimidad culpable y en consecuencia condena al acusado IVAN (sic) J.F.P. venezolano, de 39 años de edad (…) por la comisión en grado de autoría del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (…), a cumplir la pena corporal de veintiún (21) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Una vez realizada la Audiencia Oral y analizada las actas que conforman la causa principal, así como de la sentencia recurrida, éstas Juzgadoras observan que, en fecha 25 de septiembre de 2009, se levantó Acta de Constitución Definitva del Tribunal Mixto, que riela a los folios (264 al 265), de la pieza primera (i) de la causa original, dándose inicio al debate oral y público en fecha 04 de mayo de 2011, constituido de manera mixta y culminando en fecha 28 de junio de 2010, publicando el texto íntegro de la sentencia en fecha 20 de diciembre de 2010 (…).

La acusación formulada por el Ministerio Público se corresponde al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolesdentes (…).

Ahora bien, el Tribunal Mixto figura natural del procedimiento penal ordinario, no fue recogido en la nueva legislación de género. Dicha modificación justificada en la especial naturaleza de los delitos a tratar quedó claramente explicada en la Exposición de Motivos de la Ley (…).

Un aspecto importante del derecho venezolano es su construcción centrada en la garantía de los derechos humanos, los cuales le son reconocidos a todas y a todos en el territorio nacional. En éste sentido, desde la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano dictada durante la Revolución Francesa, se le ha dado un lugar central al derecho a un juicio justo.

La Constitución de la República Bolivariana, transversalizada por los principios de igualdad y de dignidad, consagra en varios de sus artículos los derechos de los ciudadanos y de las ciudadanas en la administración de justicia, así como el obligatorio respeto de las Convenciones Internacionales en materia de derechos fundamentales de las personas.

De allí que una de las garantías principales de todo el sistema constitucional se encuentre anclado en el artículo 49 constitucional, que contiene el derecho al debido proceso que acompaña a todas y a todos en cada momento que se enfrentan al aparato de justicia.

Ahora bien y tal como lo señala Zambrano, el proceso ´no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto del debido proceso legal’.

Su fundamentación jurídica actual en la República sobrepasa la Constitución y así lo encontramos en el artículo octavo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuando determina las condiciones o lineamientos generales sobre el proceso que han de cumplir todos los estados que como nuestra República, ratificaron ese Tratado y se sometieron a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En este sentido, se observa que está contenido en este derecho, la garantía que tiene toda persona de ser juzgada por su Juez o Jueza Natural, garantía ésta provista de dos alcances: se prohibe (sic) la sumisión de una persona que no sea el Juez o la Jueza o que carezca de la competencia para conocer y resolver el conflicto, y, que ejerza su competencia dentro de los límites y las formas previstas en la Constitución y en la Ley. Situación ésta que se evidencia en el caso de marras cuando se observa que el ciudadano IVAN (sic) J.F.P. fue juzgado y condenado por un Tribunal Mixto, cuando en la Jurisdicción Especial, conforme a las garantías en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al procedimiento establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., debió conocer de un Juez o una Jueza unipersonal (…).

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez o la Jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes.

(…)

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

(…)

En atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste (sic) último, se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley y el ejercicio de los recursos a fin de brindar una seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso penal, que de acuerdo a lo dispuesto en la mencionada Ley especial, donde los procesados y las procesadas deben ser juzgados por su Juez o Jueza Natural (Juez Unipersonal); de igual modo se infringe el principio de la legalidad procesal, al subvertir el procedimiento que rige Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por cuanto el Juez de Instancia inobservó lo establecido en el artículo 106 de la mencionada ley, al realizar el Juicio Oral y Reservado en contra del ciudadano IVAN (sic) J.F.P., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (…).

Ahora bien, observa con preocupación Quienes Aquí Deciden como el caso de marras, los funcionarios y las funcionarias actuantes, las cuales y los cuales, con su actuación poco cónsona con la ley, han creado una situación contraria al derecho que por violentar las garantías fundamentales del referido ciudadano obligan a esta Corte Colegiada a reponer, sin que esto deje de causarle preocupación en relación con los derechos de la adolescente víctima.

Es el caso que la violencia de género constituye una de las mayores preocupaciones del Estado venezolano y en éste sentido al atenderla deben todas y todos los involucrados, considerar los principios y orientaciones rectoras en la materia, contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. (…).

Una de las claves fundamentales a retener al abordar delitos de violencia contra las mujeres es que éstos tienen una naturaleza cíclica, en la cual, el agresor manipula a la víctima garantizando así su dominio sobre ella, que se desmoraliza y teme ante las amenazas del agresor, aspecto éste que ha sido objeto de una amplia literatura (…).

La consideración de ésta situación por parte de todos los sujetos procesales es fundamental a los efectos de evitar una doble victimización de la víctima, debiendo tener particular cuidado del respeto de los derechos consagrados en la legislación a las niñas, adolescentes y mujeres víctimas de violencia.

En aras de evitar la exposición de la víctima a situaciones de mayor peligro que al que han sido expuestas durante la comisión de los delitos de violencia, generalmente continuados como en el caso de marras, que el legislador y la legisladora, establecieron una forma de violencia la cual es cometido por el funcionario o la funcionaria que infringe las garantías de los derechos de la mujer que denuncia o se constituye como víctima en un proceso. Se trata de la violencia institucional, de la cual ningún funcionario o funcionaria puede ser parte, aun menos los Tribunales y sus auxiliares, que conocen de la matera de delitos de violencia contra las mujeres.

Aprovechando entonces esta Segunda Instancia la oportunidad para recordar, a la luz de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. de la dimensión del problema que están llamados a conocer los Tribunales con ésta competencia (…).

La anterior afirmación es compatible y se encuentra enmarcada en los instrumentos jurídicos que sobre la materia ha ratificado el estado Venezolano como lo son la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres conocida como la Convención de B.D.P., y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979 y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia Contra La Mujer de 1993.

Todos estos instrumentos comprometen la responsabilidad internacional del Estado venezolano la cual no se agota en la adopción de una legislación acorde sino que exige que los organismos de justicia cumplan con su contenido así como con los principios y garantías procesales contenidos en la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela.

Todo lo anterior, tomado en cuenta por demás que se trata de una víctima adolescente, presuntamente sometida a una de las formas de violencia más destructivas que puede una persona sufrir y una de las que refleja más claramente la naturaleza patriarcal y el desprecio por las mujeres de este sistema de dominación social obligan a ésta Instancia a recordarle a los Tribunales de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos Contra La Mujer, que han de ejercer sus funciones de conformidad con la Constitución y la Ley, y acatando el llamado de la Comisión de G.d.T.S.d.J., de actuar con consciencia de género.

Aunado a lo anterior y de conformidad con la obligación de garantizar los derechos de todas y de todos los que se constituyen como parte, en los casos que tiene la competencia ésta Sala de la Corte de Apelaciones, y una vez evidenciado que el proceso seguido al ciudadano IVAN (sic) J.F.P. generándose un vicio que atenta directamente contra el elemento central del debido proceso, ésta Corte actúa en consecuencia y realiza lo conducente para declarar de oficio un pronunciamiento de Nulidad Absoluta de la Sentencia N° 2J-72-2.010, de fecha 20 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, donde declara por unanimidad culpable y en consecuencia condena al acusado IVAN (sic) J.F.P. (…), por la comisión en grado de autoría del delito de ABUSO SEXUAL a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (…), a cumplir la pena corporal de veintún (21) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

OBER DICTUM

De la lectura de las actas, constata ésta Alzada que aunado a la situación antes descrita que devela la no aplicación de la legislación especial, aplicable en el caso de marras, en el proceso seguido al ciudadano I.J. (sic) F.P., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (…), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Z.e.C., para la publicación del texto íntegro incurrió en un retardo procesal, puesto que dictó en fecha 20 de Diciembre de 2010 una sentencia correspondiente a una causa cuya última Audiencia oral y Privada había tenido lugar el día 28 de junio de 2010, lo cual es contrario a las garantías constitucionales que acompañan a todos y a todas los que se encuentran en el territorio de la República de una Tutela Judicial Efectiva, y en tal sentido extiende un llamado al Juzgador de Instancia, en aras del respeto integral de los derechos de los justiciables.

De igual forma ésta Instancia hace un llamado a la Fiscalía del Ministerio Público la cual ha de cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. y tomar conciencia de la naturaleza especial de la víctima de violencia. Por ello, debe evitar hacer juicio de valor sobre las víctimas y acompañarles a lo largo del procedimiento, empoderándolas haciendo así realidad el mandato constitucional y el objeto de la Ley, pues debe actuar con suma cautela para evitar cometer actos que puedan causar la revictimización de las Mujeres, niñas y adolescentes que han sido objeto de violencia.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Asumida como fue la competencia, en la oportunidad de admitir la presente acción, y celebrada la audiencia oral, corresponde a esta Sala Constitucional emitir el pronunciamiento íntegro definitivo en la presente causa y, al respecto, considera pertinente realizar, previamente, las siguientes consideraciones:

Tal como se dejó constancia en la decisión N° 787, del 20 de junio de 2013, oportunidad mediante la cual esta Sala admitió el presente amparo constitucional, el caso bajo estudio interesa al orden público, toda vez que se encuentra relacionado con el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De manera que, al estar involucrado el orden público en el presente asunto, la Sala precisa, en primer lugar, que, a pesar de que entre el 11 de enero de 2012, oportunidad en la que la parte actora interpuso la presente demanda de amparo, y el 20 de diciembre de 2012, cuando el órgano accionante solicitó a esta máxima instancia constitucional que emitiera el respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la tutela constitucional que intentó, ha transcurrido más de seis meses, no era posible decretar terminado el presente procedimiento de amparo, por abandono del trámite, de acuerdo con lo señalado en la decisión N° 982, del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.); doctrina ampliada en la sentencia N° 734, del 12 de julio de 2010 (caso: R.I.L.Q.), por lo que la Sala resolvió continuar con el trámite de la presente acción.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por el Ministerio Público contra la decisión dictada, el 12 de julio de 2011, por la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual anuló de oficio la decisión dictada, el 20 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, que condenó al ciudadano I.J.F.P. a cumplir la pena de veintiún (21) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de abuso sexual a adolescentes, en perjuicio de una adolescente, cuya identidad se omite conforme con lo señalado por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

La parte actora alega, como motivo fundamental de la interposición de la demanda de amparo, que la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia lesionó el derecho a la tutela judicial del Ministerio Público, cuando estimó reponer la causa penal primigenia con base en una formalidad, a su entender, no esencial, por el hecho de que el ciudadano I.J.F.P. había sido procesado y condenado por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, conformado con un Juez profesional y dos escabinos, cuando debió ser un Juez unipersonal.

Señala el Ministerio Público, que por ser el procedimiento especial de violencia de género célere, la trasgresión de una norma de procecimiento en el presente caso, no repercutía en la validez del proceso penal primigenio, toda vez que en el mismo se estableció la participación –incluso científica conforme se evidenció de las pruebas técnicas practicadas durante el juicio- y subsiguiente responsabilidad penal de un ciudadano que sin motivo alguno abusó sexualmente a una adolescente de trece años de edad.

Destacó la parte actora además, que el proceso penal anulado cumplió su finalidad, bajo las instituciones procesales penales de rigor y con base en la adecuada participación de las partes involucradas en ese proceso.

Por su parte, la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideró, tomando en cuenta el principio del Juez Natural, que se debía anular de oficio el juicio oral y privado celebrado en contra del ciudadano I.J.F.P., por cuanto, conforme con lo señalado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., el mencionado ciudadano debió ser juzgado por un Juez o Jueza unipersonal y no por un Juzgado Mixto; criterio este que al cual se adhirió la defensa técnica del referido acusado cuando expuso sus alegatos durante la celebración de la audiencia constitucional celebrada ante esta Sala el 6 de junio de 2014.

Ahora bien, la Sala considera que los Jueces que integran la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no se pronunciaron conforme a derecho cuando decretaron de oficio la nulidad del juicio oral y privado del ciudadano I.J.F.P., con base en la supuesta violación del principio del Juez Natural, por la siguiente razón:

Ciertamente, según la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, el principio del Juez Natural estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interesa al orden público (ver, entre otras, la sentencia N° 2 del 3 de febrero de 2012, caso: Clarense D.R.P.), por lo que ese principio es una formalidad esencial que debe cumplirse en todos los procesos y procedimientos judiciales que se realicen en la República, no pudiendo ser soslayado a petición de parte ni de oficio por algún órgano encargado de administrar justicia. Este principio sólo es flexibilizado cuando alguna de las Salas de este Alto Tribunal haga uso de la potestad excepcional de avocamiento (ver, entre otras, la sentencia N° 1666, del 28 de noviembre de 2013, caso: O.A.S.L.).

Igualmente, la Sala precisa que, conforme con lo señalado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., el enjuiciamiento del delito por el cual se inició el proceso penal primigenio se debió realizar en la fase del juicio oral y privado, en principio, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido por un Juez unipersonal, todo ello en razón de que el Juez Natural para decidir la culpabilidad o no del ciudadano I.J.F.P. es el Juez profesional adscrito a ese órgano jurisdiccional.

Sin embargo, la Sala destaca, tomando en cuenta la anterior doctrina, que el hecho referido a que el juicio oral y privado celebrado contra el ciudadano I.J.F.P. se llevó a cabo por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido en Tribunal Mixto, no constituye ni constituyó alguna violación del principio del Juez Natural, toda vez que el Juez profesional adscrito a ese Juzgado de Juicio poseía igualmente la competencia para conocer y decidir todos aquellos hechos punibles que deben ser procesados conforme con el procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

En efecto, la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. establece que, hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de estos sean cumplidas por los tribunales penales en funciones de control, juicio y ejecución ordinarios a los cuales se les conferirá competencia exclusiva en materia de violencia contra la mujeres por vía de resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Esta Sala Constitucional conoce, en uso de la notoriedad judicial, que la Sala Plena de este M.T., mediante la Resolución N° 2011-0060, del 14 de noviembre de 2011, implementó tres Tribunales de Violencia contra la Mujer en La Extensión Judicial Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dos en funciones de control y uno en función de juicio; de manera que esos Tribunales especializados no estaban creados en la oportunidad en la que se dictó la sentencia condenatoria contra el ciudadano I.J.F.P., el 20 de diciembre de 2010, por lo que el Juez adscrito al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas que condenó, conjuntamente con los escabinos, al mencionado acusado, también era competente para conocer y decidir conforme con el procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

De modo que, a pesar de que el juzgamiento del ciudadano I.J.F.P. se realizó a través de un Tribunal constituido en forma mixta, esto es, con escabinos, lo relevante en el presente caso es que el Juez profesional de ese Juzgado poseía igualmente la competencia para decidir sobre la culpabilidad del acusado conforme a lo señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por lo que se colige que nunca estuvo en entredicho en el caso bajo estudio el principio del Juez Natural, como erróneamente lo consideró la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando anuló el juicio oral y privado del mencionado ciudadano.

No obstante, el procedimiento seguido no fue el pautado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.. Sin embargo, la Sala precisa que el juicio oral y privado celebrado al ciudadano I.J.F.P. fue más garantista al haberse realizado por un Juzgado constituido en forma mixta, toda vez que la determinación de su culpabilidad y su subsecuente responsabilidad penal fue realizada por tres jueces –por un juez profesional que tenía plena competencia en el juzgamiento de acuerdo a lo preceptuado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. y por dos escabinos, jueces legos que analizaron el caso a través de su experiencia y vivencia común que tienen como ciudadanos.

Con relación al anterior punto, esta Sala considera pertinente traer a colación, aplicable mutatis mutandis, la doctrina jurisprudencial referida a aquellos casos en los cuales un Juez de la República aplica indebidamente el procedimiento civil ordinario cuando realmente el aplicable era el breve, siendo que, en esos asuntos no existe injuria constitucional ni situación jurídica que reparar, por cuanto el primer procedimiento, a juicio de esta Sala, fue más garantista para las partes para obtener lo que pretendían.

En efecto, la Sala, en la sentencia N° 1642, del 31 de octubre de 2008, caso: Consorcio El Recreo C.A.,) asentó lo siguiente:

…la Sala considera necesario el análisis del fondo de la pretensión de amparo, en virtud de que el criterio que fue utilizado para la declaración de reposición contradice su doctrina en relación con que no son necesarias las reposiciones en el caso de que se haya advertido la aplicación de un procedimiento más garantista en lugar de uno más breve, desacato a la doctrina de esta Sala que interesa al orden público en tanto que, las innecesarias reposiciones por este motivo, en caso de generalizarse su práctica, producirían innecesarias dilaciones procesales y el recargo de nuestro sistema de justicia. (cfr s. S.C. n.° 1689 del 19.07.02, caso: Duhva A.P.D. y Yender Halit Pineda Márquez)

El precedente de esta Sala, que debió ser considerado por el Juzgado agraviante, fue establecido en sentencia n.° 913 del 25.04.03 (caso: Las Cosas Del Niño, C.A.), en el que se expresó:

Siendo el caso, que la decisión que resolvió el amparo en primera instancia, no hace referencia alguna a dicha denuncia; sin embargo, se pudo resaltar de la sentencia accionada en amparo, que el juzgador indicó en la misma de manera expresa “que no le era aplicable a este procedimiento la nueva Ley de Arrendamientos”.

Tal situación denota, una inobservancia del artículo 24 del texto constitucional, cuando señala que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso”, así como del artículo 88 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual vulnera derechos constitucionales.

Sin embargo, estima esta Sala que en el presente caso, tal omisión no generó una situación jurídica que hubiere que reparar, por cuanto el juez de la causa aplicó el procedimiento ordinario a ese juicio, cuando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé aplicar el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con lo cual el juzgador proporcionó a las partes lapsos mayores, que les permitieron ejercer las defensas y recursos que a bien tuvieron, con mayor flexibilidad que si se le hubiere aplicado el procedimiento breve que dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Razón por la cual se considera, que en dicho proceso no se causó un daño que sea reparable mediante la presente acción de amparo, en virtud de que, distinto fuese el escenario si se le hubiese aplicado a las partes un procedimiento breve, cuando correspondía uno ordinario con lapsos mayores, donde se le nieguen las oportunidades de ejercer las defensas y recursos pertinentes, con lo cual sí se originaría un violación del derecho a la defensa y debido proceso de las partes involucradas

.

De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, aplicable mutatis mutandis al presente caso, la Sala considera que, al haberse celebrado y decidido el juicio oral y privado seguido al ciudadano I.J.F.P. con un tribunal constituido por tres jueces –uno profesional y dos legos-, el procedimiento penal iniciado en su contra fue mucho más garantista, en la determinación de su culpabilidad y la consecuente responsabilidad, en comparación con celebración de dicho juicio según los párametros establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por lo que no existió la vulneración de su derecho a la defensa, al participar activamente en todos los actos del proceso, en los cuales fueron oídos y resueltos todos sus alegatos, y aceptados todos los medios de pruebas que aportó.

Por lo tanto, la Sala considera que la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no actuó ajustada a derecho cuando anuló indebidamente la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, que condenó al ciudadano I.J.F.P., y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y privado, al estimar que se había cercenado el principio del Juez Natural.

En consecuencia, la Sala declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Gwondeline G.C., en su condición de Fiscala Cuadragésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión dictada, el 12 de julio de 2011, por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se anula; y, con base en el interés superior del niño, niña y del adolescente, se declara firme la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, que condenó al ciudadano I.J.F.P. a cumplir la pena de veintiún (21) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de abuso sexual a adolescentes, en perjuicio de una adolescente, cuya identidad se omite conforme con lo señalado por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Gwondeline G.C., en su condición de Fiscala Cuadragésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión dictada, el 12 de julio de 2011, por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual SE ANULA.

SEGUNDO

con base en el interés superior del niño, niña y del adolescente, se declara FIRME la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, que condenó al ciudadano I.J.F.P. a cumplir la pena de veintiún (21) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de abuso sexual a adolescentes, en perjuicio de una adolescente, cuya identidad se omite conforme con lo señalado por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

TERCERO

Se REVOCA la medida cautelar dictada por esta Sala el 20 de junio de 2013.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 12-0140

CZdM

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