Decisión nº PJ0232008000020 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaximiliana Gil
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 13 de diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2008-000016

ASUNTO : FP12-S-2008-000016

AUTO DE FUNDAMENTACION DE L.P.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado H.S.G.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.667.987, Nacido En Fecha: 30-08-1988 En Puerto Ordaz– Estado Bolívar, Hijo H.L.G.B. y E.D.V.M., Residenciado en Barrio J.G.H., Castillito, Casa Nº 19, Frente al Polideportivo Cachamay, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, 0416-2859776, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABGA. AGLYS PUCHE, quien ejerce funciones de Guardia, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 13-12-2008, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano H.S.G.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 13-12-2008, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS.

Se inicia el presente proceso en fecha 11-12-2008, siendo aproximadamente las 04:20 minutos de la tarde, cuando efectivos de la Comisaría Policial Nº 13 de Cachamay, hasta el sector el Cerrito, en compañía de la ciudadana YULITZA VELIZ, a los fines de hacer entrega de una boleta de citación dirigida al ciudadano H.G., ya que dicho ciudadano la había agredido físicamente en el día de hoy 11/12/2008, por lo cual se procede a su aprehensión…”

En el acta de Denuncia de la ciudadana YULITZA VELIZ ROMERO, de fecha 11-12-2008, quien informa: “Yo vengo a denunciar a el ciudadano H.G., quien actualmente es mi ex pareja y el día de hoy 11/12/2008, a las 02:30 de la tarde aproximadamente …me agredió físicamente dándome golpes en varias partes del mi cuerpo y luego agarro un pico de botella y me dijo que me iba a matar, luego su mama también se armo con un pico de botella y también me manifestó que me iba a matar conti (sic) muchacho”

DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:

  1. -La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

    Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

    Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima quien señala “Yo vengo a denunciar a el ciudadano H.G., quien actualmente es mi ex pareja y el día de hoy 11/12/2008, a las 02:30 de la tarde aproximadamente …me agredió físicamente dándome golpes en varias partes del mi cuerpo y luego agarro un pico de botella y me dijo que me iba a matar, luego su mama también se armo con un pico de botella y también me manifestó que me iba a matar conti (sic) muchacho”, aunado a ello la victima en sala señalo: “a mi quien me rasguñó fue la mamá de él, en realidad con quien me estaba agarrando yo era con la mamá de él”, en virtud de estos hechos denunciados se le practicó Reconocimiento Medico Legal Nº 2442, de fecha 12 de diciembre de 2008, a la ciudadana VELIZ R.Y., arrojándose le siguiente resultado: ABRASIÓN POR UÑAS HUMANAS.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Al respecto, observa este Tribunal que el reconocimiento médico legal, es un elementos que permite corroborar lo dicho por la victima en sala, pero en relación al señalamiento de que la persona que le ocasionó las lesiones fue la mamá del imputado, quien la rasguño, y ello se evidencia del resultado de la evaluación medica en la cual se indica que la lesión que presenta la victima consiste en una abrasión por uña humana, mas sin embargo, con ello no se puede corroborar lo manifestado por la victima al momento de la denuncia, oportunidad en la cual señala que el ciudadano H.S.G.M., le dio varios golpes en el cuerpo, pues, de la evaluación medica no se reflejan ningún elemento de convicción para corroborar ese dicho, aunado a ello no existe otro elementos diferente a la manifestación de voluntad de la victima que permita determinar que los hechos ocurrieron como fueron indicados al momento de la denuncia, toda vez que al haber ocurrido los hechos en un lugar publico como lo señala la victima, se pudieron recabar otros elementos que permitiera corroborar lo dicho por la victima en la denuncia.

    Al respecto, debió el órgano receptor de la denuncia, recabar los elementos que acredite la comisión del hecho punible, tal como lo establece el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el cual se lee:

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    subrayado propio.

    Mas sin embargo en el presente procedimiento, no se consigno un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima que permita determinar que el daño físico que sufrió fue ejecutado por su ex pareja H.S.G.M., en virtud de ello considera este Tribunal que no existe elementos de convicción que permitan determinar que el imputado de autos, fue la persona que le propino las lesiones que se hallaron en la humanidad de la victima.

    En este sentido, no acreditándose el segundo supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la L.S.R., del ciudadano H.S.G.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, tomando en consideración que este Tribunal estimo que efectivamente la ciudadana YULITZA VELIZ ROMERO, sufrió un daño físico, el cual no puede ser atribuido ni tan siquiera por presunción al ciudadano H.S.G.M., siendo necesario determinar quien es el autor o autora o participe del hecho punible del cual fue victima la YULITZA VELIZ ROMERO, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, pues los mismo requieren de su debida investigación por lo que deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y en el lapso que prevé la ley, deberá presentar la conclusión de la investigación.-

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se acuerda la L.P., del ciudadano H.S.G.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.667.987, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que inicie la correspondiente investigación en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana YULITZA VELIZ ROMERO, los fines que se determine el sujeto activo de hechos lesivos ejecutados en su contra.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008).

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. M.C.G.M.

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO

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