Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMarisela Hernandez
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 27 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002492

ASUNTO : RJ01-X-2007-000023

Visto el escrito de fecha 20 de junio de 2007, suscrito por el Abg. C.Z., en su carácter de defensor privado de los penados Kilvani E.G.C. y H.G., quien expresa al Tribunal que a su defendido H.G., quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, que en el auto de Ejecución de Sentencia, que se hace el calculo de pena a los fines de otorgamiento de los beneficios y medidas alternativas de cumplimiento de pena, que en dicho auto de ejecución no se hace mención al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, con respecto a su defendido H.G., cuya pena impuesta es de 3 años de presidio, por lo que de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal , se defendido es candidato para optar por la suspensión de la pena impuesta previo cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en la norma jurídica.

Este Tribunal a los fines de decidir la solicitud de la defensa abogado H.Z., se evidencia que efectivamente hubo un error en el auto de ejecución de fecha 18 de abril de 2007 con relación al penado H.J.G., venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.377.566, natural de esta ciudad, nacido en fecha domiciliado en barrio de Brasil sector 02, vereda 95 casa s/n de esta ciudad, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito Cooperador en el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 84 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de Empresa A.C., debido a que no se le abrió de oficio el procedimiento para la suspensión Condicional de la pena como efectivamente lo señala la defensa de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su parte infine:

Si el penado hubiera sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena

.

De lo que se desprende que una vez admitidos los hechos el penado H.G. fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, por lo que era procedente iniciar de oficio el procedimiento para acordar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, y no se hizo en el auto de ejecución de la pena.

Por lo que este Tribunal Primero de Ejecución en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley. Acuerda: Iniciar el procedimiento para la Suspensión Condicional de la Pena, por lo que se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario a fin de que se le practique estudios Psicosociales al Penado de autos, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia a fin de que remitan a este Juzgado los posibles antecedentes penales que pueda tener el penado de autos, a ambas instituciones también se les remitirá copia certificada del presente auto. Y a la Dirección del Internado Judicial a fin de que remita la carta de conducta del penado y le informe que debe consignar una oferta de trabajo. Se fija audiencia para imponer al penado de la presente decisión para el día 11-07-2007, a las 3:00 p.m.

Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase la presente causa al Archivo Central a los fines de su guarda y cuido. Líbrese las correspondientes notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. M.H.

LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ

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