Decisión nº 327 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2015-000654

En fecha 30 de julio de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 637 del 20 de julio de 2015, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del juicio por resolución de contrato, interpuesta por el abogado R.E.T.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.532, actuando en su condición de apoderados judicial de la sociedad mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO, Inscrita por la ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Diciembre de 2006, anotada bajo el N° 50, Tomo 75-A, contra la empresa INGENIERIA DELTA C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha tres (3) de junio de 2004, bajo el N° 58, Tomo 22-A.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la decisión de fecha 9 de julio de 2015, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada y parcialmente practicada, y ante la cual fue ejercido el correspondiente recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandante.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

ÚNICO

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción la sentencia interlocutoria dictada en fecha 9 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por Resolución de Contrato, interpuesto por la sociedad mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO.

Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que mediante oficio Nº 637 del 20 de julio de 2015, que efectúa el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado considera necesario señalar que Tribunal Superior es el competente para entrar a conocer el presente recurso de apelación.

Observa este Juzgado que el presente asunto versa sobre una acción por resolución de contrato interpuesta por la sociedad mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO, contra la sociedad mercantil INGENIERIA DELTA C.A. por lo que en atención a que en el presente juicio una de las partes es un sujeto de comercio, este Juzgado Superior estima necesario establecer si el contrato que dio origen al presente juicio, constituye un acto de comercio según las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, y como consecuencia de ello determinar la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 9 de julio de 2015.

En tal sentido, de la revisión del expediente se puede extraer que el contrato cuya resolución fue solicitada, fue suscrito por una sociedad mercantil cuyo objeto principal, según los estatutos que cursan a los folios cuarenta y ocho (48) al sesenta y nueve (69), entre otras actividades, consiste en la distribución, representación, importación, comercialización, de equipos usados en el control, medición, automatización y análisis aplicados a la industria y al comercio, por lo que resulta evidente que dicho negocio constituye una ejecución de la actividad comercial de aquélla.

El objeto del contrato a que se contrae el presente juicio versa sobre la Instalación de un Sistema de Extinción de Incendio, Bombeo, y Achique de la Sala de Bomba para una obra de el Conjunto Residencial Plaza Mayor, que era ejecutada por el contratista, siendo que en este caso estamos en presencia de un acto de comercio consistente en el cumplimiento de una obligación para una empresa constructora, en cuyo caso de conformidad con el artículo 2 ordinal 5° del Código de Comercio establece:

Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente:

(…omissis…)

5° Las empresas de fábricas o de construcciones.

El artículo 3 del Código de Comercio, en cuanto a los demás actos comerciales fuera de la enumeración establecida en el artículo 2, señala que:

Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Según el artículo 3 del Código de Comercio, la presunción legal es que fuera de los casos previstos en el artículo 2 eiusdem, serán actos de comercio por parte del comerciante, cualesquiera otros contratos y obligaciones, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Conforme a las disposiciones normativas supra citadas, nuestra doctrina a clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los que se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partir de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 o de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.

Por lo tanto, cabe determinar si el contrato de compra ejecución de obra cuya resolución fue demandada, persigue un fin propio de la actividad mercantil o si por el contrario, para el caso en concreto, es esencialmente de naturaleza civil, atendiendo a los requisitos concurrentes que prevé el artículo 3 del Código de Comercio.

Así, respecto a que las partes sean comerciantes, tenemos que el referido contrato dio lugar a la presente acción fue celebrado por un sujeto de comercio, a saber, la sociedad mercantil H.G. Nuevo Triangulo, por lo que se encuentra satisfecho el primer requisito.

Respecto a la naturaleza del contrato, esto es, si es de naturaleza mercantil o civil, este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales observa, tal y como fue señalado ut supra, que el mismo comprende el desarrollo del objeto principal de un sujeto de comercio, a saber, la ejecución de una obligación en suscrito en un contrato entre dos sociedades mercantiles; por lo que, se puede constatar que al menos para una de las

Por lo tanto, visto que el contrato que dio lugar a la presente demanda según se desprende de autos, no es esencialmente civil y la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, debe considerarse que la presente controversia es afín con la materia mercantil.

En consecuencia, y en aplicación del artículo 3 del Código de Comercio, se evidencia que para el momento en que se realizó el contrato de instalación de sistemas de extinción de incendios se estaba efectuando un acto de comercio para uno de los codemandados, en virtud de que el referido contrato tenía por objeto conllevar a la materialización de una actividad comercial; en primer lugar, porque fue celebrado por un sujeto de comercio y se trata de un contrato cuya naturaleza tal y como fuera asentado precedentemente no es esencialmente civil; y en segundo lugar, la comercialidad de la operación no da lugar a dudas.

A mayor abundamiento, es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 109 y 1092 del Código de Comercio y que son del tenor siguiente:

Artículo 109. Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley…omissis…

Artículo1092. Si el acto es comercial auque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.

Resulta evidente que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción, así como la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia.

Así, la decisión que dio lugar al presente recurso, corresponde a un procedimiento que debe ser ventilado ante la jurisdicción mercantil, razón por la cual debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de recursos como el presente queda igualmente comprendido entre las competencia propias de la jurisdicción mercantil, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias afín con dicha materia, competencia que se extiende a todas aquellas incidencias que surjan del juicio principal

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, establece lo siguiente:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

(…)

C. EN MATERIA MERCANTIL:

1º. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho; y,

2º. Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales.

(Resaltado de este Juzgado).

Visto que en el caso de autos se aprecia que el conocimiento del juicio corresponde a tribunales con competencia mercantil, debe precisarse que el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 235, de fecha 24 abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715 del 22 de mayo del mismo, suprimió la competencia que en dicha materia venía ejerciendo este Juzgado Superior, por mandato del Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 el día 23 del mismo mes y año.

En aras de continuar reiterando tal criterio, se estima necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2014, en el expediente N° AA20-C-2014-000215, que estableció lo siguiente:

“…Omissis…

En el caso concreto, la regulación de la competencia fue solicitada como medio de impugnación, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró de oficio su incompetencia por la materia para conocer de la apelación, con fundamento en que no tiene atribuida competencia para conocer sobre materia mercantil, y consideró que el tribunal competente era un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

…Omissis…

En virtud de lo antes señalado, esta Sala considera necesario dejar claro al solicitante de la regulación de la competencia, es decir al demandado que contrario a lo sostenido en su solicitud, la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado e instancia del proceso, según lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta Sala evidencia de la lectura de las actas del expediente, en primer lugar, que la demanda es por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial destinado a un fondo de comercio perteneciente al demandado, cuyo objeto es la venta de ropa y, en segundo lugar, que la arrendadora es una compañía anónima (Folios 4 al 29 del expediente), todo lo cual hace denotar que existe una obligación la cual fue contraída por dos comerciantes, lo que a todas luces demuestra que la pretensión ejercida es mercantil, tal y como lo señaló el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Así pues, con respecto al conocimiento jurisdiccional en materia de contrato de arrendamiento de locales comerciales, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia Nº 835, de fecha 13 de noviembre de 2007, caso: Agostinho de Nobrega da Fonte contra Tasca Restaurant Night Club Cartajena, C.A., Expediente: AA20-C-2007-000383, reiterada en sentencia N° 150, de fecha 7 de marzo de 2012, caso: J.P. c/ G.U., lo que a continuación se transcribe:

“…evidencia esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Aclarado lo anterior, evidencia esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, el artículo 10 del prenombrado Decreto, establece lo siguiente:

…La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados(sic) de Municipio (sic) o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados (sic) del interior de la República (sic) se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria

. (Negrilla de la Sala).

Por su parte, el artículo 33 eiusdem, señala:

…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…

.

De las normas antes transcritas, se desprende que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria el conocimiento de las demandas en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, entre ellas las de resolución de contrato de arrendamiento.

En consecuencia, dado que en el presente caso, las actuaciones tanto de la parte demandante (persona natural) como la demandada (persona jurídica), provienen de un contrato de naturaleza eminentemente civil, esta Sala considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil…”. (Resaltado de la Sala)

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que al tratarse la materia objeto de estudio, de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, el cual versa sobre un local comercial, la misma se sustanciará y decidirá conforme a lo dispuesto en la normativa civil, la cual le otorga expresamente la competencia a la jurisdicción civil ordinaria para el conocimiento de este tipo de procedimiento.

En razón de todo lo expuesto, esta Sala considera que la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia proferida en fecha 19 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debe ser resuelta por los tribunales superiores de la jurisdicción civil ordinaria, que a su vez tengan atribuida la competencia mercantil, y no por los juzgados de la jurisdicción contencioso administrativa, pues, la competencia mercantil no está otorgada por ley a los tribunales contencioso administrativos.

Por consiguiente, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, el tribunal que debe conocer de la apelación, es un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a quien corresponda por distribución, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”. (Subrayado y negritas agregadas)

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el presente recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 9 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.476, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad H.G. Nuevo Triangulo, parte demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 9 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

remítase oportunamente con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.

El Secretario Temporal,

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