Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 05

6388-15

En fecha 6 de abril de 2015 fue recibido, en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el expediente remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, con sede en Guanare de este mismo Circuito Judicial Penal, contentivo del a.c., bajo la modalidad de habeas corpus, ejercido por las ciudadanas M.C.P.M. y T.I.C.S., en protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos A.J.E.C. y D.A.E.C., mediante la cual fue declarado inadmisible la acción de amparo interpuesta.

La acción de amparo fue recibida y decidida en fecha 29 de marzo de 2015, por el Juzgado de Control N° 3, con sede en Guanare y remitida a esta Corte de Apelaciones, con oficio Nº 1654 de fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 7 de abril de 2015, se dio entrada al expediente y se asignó la ponencia al Juez Titular, abogado J.A.R.. En esa misma fecha, se acordó solicitar al tribunal remitente, la solicitud fiscal de fijación de audiencia de presentación y la decisión emitida al respecto, según lo señalado en la decisión consultada, mediante oficio N° 365.

En fecha 15 de abril de 2015, se recibió del Juzgado de Control N° 3, lo solicitado, con oficio Nº 1733- de fecha 8 de abril de 2015.

Siendo la oportunidad para decidir, se dicta la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

En el presente caso se consulta la decisión pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con ocasión de una solicitud de habeas corpus, razón por la cual esta Corte de Apelaciones se declara competente. Y así se decide.

II

DECISION EN CONSULTA

El Juzgado de Control N° 3, con sede en Guanare de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de marzo de 2015, declaró inadmisible la acción de a.c., bajo la modalidad de habeas corpus, interpuesta por las ciudadanas M.C.P.M. y T.I.C.S., en protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos A.J.E.C. y D.A.E.C., en los siguientes términos:

Visto que en esta misma fecha 29 de marzo de 2015, se recibió mediante diligencia ante el secretario de este tribunal de Control 3, por encontrarse de guardia en la cual interpone verbalmente A.C. bajo la modalidad de Habeas Corpus en los siguientes términos:

‘en el día de hoy, veintinueve (29) de marzo del año dos mil quince 2015, siendo las 11:10 a.m., comparecieron por ante este tribunal de Guardia N° 3 a cargo de la Juez y del Valle Abreu Moneada, los ciudadanos M.C.P.M., titular de la cédula de Identidad N° 11.580.243 sector cerro quemado, s.R.d. la Fila de Chabasquen limitando con el Estado Lara, Teléfono 0416-4785176 y la ciudadana T.E.C.S., titular de la Cédula de Identidad N° 233. Sector Cerro Quemado, S.R.d. la Fila de Chabasquen limitando el Estado Lara, Teléfono 04161294864. Seguidamente la ciudadana M.C.P.M., titular de la cédula de Identidad N° 11.580.243 manifestó al tribunal lo siguiente "Venimos ante tribunal a que se nos haga cumplir nuestros nos y deberes como esposa y madre de los cuidadnos A.J.E.C., titular de la cédula de identidad N° 17.133.018, venezolano y el ciudadano D.A.E.C.T. de la cédula de identidad N° 20.666098 quienes están detenidos desde el día viernes en la finca de su residencia de nombre “la mitad" que es de su propiedad desde el día viernes 27-03-2015 por parte de funcionarios de la guardia nacional del comando rural del Estado Portuguesa, no permitiendo la asistencia jurídica del abogado de nuestra confianza, siendo que el BG. J.T.L. estuvo desde el día de ayer desde las 9 de la mañana en las afueras de la finca donde ocurrieron los hechos no permitiéndole la entrada a la misma y en la cual estuvo presente la Fiscal Superior del Estado Portuguesa Abg. G.B. desde las 12: 30 PM de la tarde no garantizándole ella como funcionaría los derechos fundamentales de nuestros familiares violando sus derechos, así mismo del día de ayer a las 5 de la tarde fueron trasladados al comando de la guardia nacional de Biscucuy de igual manera no permitiéndole ni a los familiares ni al Abogado hablar con ellos; de igual forma fuimos entrevistados por el Abg. N.T. quien nos manifestó que iban hacer trasladados al destacamento N° 41 y que existía una fiscal nacional a cargo de la investigación y en esa sede de la guardia nacional permitirían al Abogado de confianza entrevistarse con nuestros familiares, ahora bien nos trasladamos hasta la sede de la Guardia Nacional aquí en Guanare a las 10:00pm de la noche en compañía de nuestro abogado de confianza no siendo atendidos por los fiscales del ministerio publico sino que se presento el jefe de los servicios de la Guardia Nacional Capitán Gil y manifestó que por orden de la fiscal nacional podíamos entrevistarnos con nuestros familiares en horas de la mañana del día de hoy domingo 29-03-2015; seguidamente en horas de la mañana del día de hoy, específicamente a las 9 de la mañana se presento nuevamente el abogado de confianza no permitiéndole entrevistarse con nuestros familiares manifestándonos a través de un portavoz militar que por orden de la fiscal nacional el abogado debe esperar hasta el lunes para que se entreviste con ellos en sede de los tribunales, violando de manera reiterada el derecho fundamental de nuestros familiares de estar asistidos de su abogado de confianza y entrevistarse con ellos desde el inicio de la investigación porque hasta el peor delincuente tiene derecho a eso, por ello acudimos ante este Tribunal Constitucional de la República a solicitar A.C. por violación de derechos fundamentales por parte de la Fiscal Superior del Estado Portuguesa como representante del Ministerio Publico en la región y por haber estado ella en el sitio en el cual ocurrió la aprehensión o detención de nuestros familiares, igualmente el A.C. es en contra de la Fiscal Nacional sí existe realmente por cuanto en ningún momento se ha dirigido a nosotros, solicitando respetuosamente se realice el trámite legal a los fines de garantizar los derechos de nuestros familiares. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman’

(…)

Del análisis del escrito que contiene la solicitud se observa que allí hace saber los datos de identificación de la persona agraviada indica además el derecho que presuntamente le es vulnerado y la descripción del hecho, con lo cual se considera que aún cuando, ésta acción, es especialísima en razón del derecho tan fundamental manifiesta vulnerado, cumple con los requisitos que establece el artículo 18 de la Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

No obstante la oscuridad de la solicitud planteada en la que los solicitantes no hacen mención en la solicitud de expedición de un mandamiento de Hábeas Corpus ante una posible detención que a su juicio sería violatoria de derechos y garantías constitucionales, pedimento que se deduce de la solicitud al señalar: "...a solicitar A.C. por violación de derechos fundamentales por parte de la Fiscal Superior del Estado Portuguesa como representante del Ministerio Publico en la región y por haber estado ella en el sitio en el cual ocurrió la aprehensión o detención de nuestros familiares, (subrayado propio) igualmente el A.C. es en contra de la Fiscal Nacional si existe realmente por cuanto en ningún momento se ha dirigido a nosotros, solicitando respetuosamente se realice el trámite legal a los fines de garantizar los derechos de nuestros familiares..." (omisis)

Es por lo que vista la naturaleza de lo peticionado, entiende esta juzgadora que la solicitud deviene en la presunta detención irregular de los ciudadanos J.E.C., y el ciudadano D.A.E.C.; en este sentido es importante destacar que el Habeas Corpus, se ha concebido como una figura para preservar la libertad y la seguridad personal., y el uso de ese recurso procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de establecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

La institución de A.C. (Habeas Corpus) tiene como objeto principal, dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentados; y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa, que la solicitante señala que dado que no se ha cumplido con las garantías fundamentales de los ciudadanos J.E.C., y el ciudadano D.A.E.C., la detención realizada deviene en una privación ilegítima de libertad en virtud, este tribunal una vez recibido el presente escrito procedió a verificar de manera urgente la situación de los mencionados ciudadanos Parra (sic) ordenando por secretaria la revisión de los libros del tribunal en la que la secretaria abogada Naymar Cordero certifica ante este tribunal que en esta misma fecha ha sido recibido en este tribunal escrito mediante los fiscales del Ministerio Publico con competencia en materia de Drogas mediante el cual presentan este tribunal a los ciudadanos Amoldo J.E.C., titular de la cédula identidad N° 17.133.018, venezolano y el ciudadano D.A.E.C.T. de la cédula de identidad N° 20.666098 de conformidad con lo establecido en el artículos 132 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y precisado lo anterior en relación al amparo de la libertad y seguridad personales, "habeas corpus", lo ha reiterado esta Sala en innumerables sentencias (…omissis…) resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, cuando, si se trata de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuentan con un medio ordinario de impugnación, o cuando este no sea acorde con la protección constitucional que se pretende, en razón de lo cual, la procedencia del "habeas Corpus" depende de la ilegitimidad de la privación de libertad en la medida que la detención debe haber sido impuesta por una' autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales.

En consecuencia al verificarse que los ciudadanos Amoldo J.E.C., ulular de la cédula de identidad N° 17.133.018, venezolano y el ciudadano D.A.E.C.t. de la cédula de identidad N° 20.666098 fueron puestos a disposición de este juzgado se procedió a fijar la respectiva audiencia dentro del lapso legal., en consecuencia, la solicitud incoada es Inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales como en efecto así lo declara este Tribunal de Control 3. Así se declara.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

La sentencia consultada declara inadmisible la acción de a.c., incoada bajo la modalidad de Habeas Corpus, en virtud de que al verificarse que los ciudadanos A.J.E.C. y D.A.E.C., fueron puestos a disposición de ese juzgado, se procedió a fijar la respectiva audiencia de presentación dentro del lapso legal, en consecuencia, la solicitud incoada es inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En tal sentido, expone:

Las quejosas al ‘solicitar A.C. por violación de derechos fundamentales por parte de la Fiscal Superior del Estado Portuguesa como representante del Ministerio Publico en la región y por haber estado ella en el sitio en el cual ocurrió la aprehensión o detención de nuestros familiares (…) la naturaleza de lo peticionado, entiende esta juzgadora que la solicitud deviene en la presunta detención irregular de los ciudadanos J.E.C., y el ciudadano D.A.E. Carballo’

Igualmente, señala la decisión consultada que: ‘ (…) una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa, que la solicitante (sic) señala que dado que no se ha cumplido con las garantías fundamentales de los ciudadanos J.E.C., y el ciudadano D.A.E.C., la detención realizada deviene en una privación ilegítima de libertad en virtud, este tribunal una vez recibido el presente escrito procedió a verificar de manera urgente la situación de los mencionados ciudadanos (…), ordenando por secretaria la revisión de los libros del tribunal en la que la secretaria abogada Naymar Cordero certifica ante este tribunal que en esta misma fecha ha sido recibido en este tribunal escrito mediante los fiscales del Ministerio Publico con competencia en materia de Drogas mediante el cual presentan este tribunal a los ciudadanos Amoldo J.E.C., titular de la cédula identidad N° 17.133.018, venezolano y el ciudadano D.A.E.C.T. de la cédula de identidad N° 20.666098 de conformidad con lo establecido en el artículos 132 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluyendo la sentencia consultada que ‘al verificarse que los ciudadanos Amoldo J.E.C., ulular de la cédula de identidad N° 17.133.018, venezolano y el ciudadano D.A.E.C. titular de la cédula de identidad N° 20.666098 fueron puestos a disposición de este juzgado se procedió a fijar la respectiva audiencia dentro del lapso legal., en consecuencia, la solicitud incoada es Inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales’

La Corte para decidir, observa:

El a.c. se encuentra regulado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a las personas no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

(…)

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

(…)

Por su parte, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su Título V, al regular el habeas corpus, dispone:

Artículo 38. Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo a las disposiciones del presente Titulo.

A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinente al amparo en general.

Artículo 39. Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.

Artículo 41.La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione en favor de aquél, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el Juez, al recibirla abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad.

Las solicitudes referidas a la seguridad personal se tramitarán en cuanto les resulten aplicables, conforme a las previsiones de este artículo.

Artículo 42. El Juez decidirá en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales.

En efecto, tal como lo indica la sentencia consultada la Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia, al interpretar el artículo 39 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ha manifestado que, ‘el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende’

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional ha sostenido que ‘la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención’

Ahora bien, en el presente caso, las solicitantes en su exposición verbal, expresaron:

"Venimos ante tribunal a que se nos haga cumplir nuestros nos y deberes como esposa y madre de los cuidadnos Amoldo J.E.C. (…) y el ciudadano m A.E.C. (…) quienes están detenidos desde el día viernes en la finca de su residencia de nombre “la mitad" que es de su propiedad desde el día viernes 27-03-2015 por parte de funcionarios de la guardia nacional del comando rural del Estado Portuguesa (sic), no permitiendo la asistencia jurídica del abogado de nuestra confianza, siendo que el BG. J.T.L. estuvo desde el día de ayer desde las 9 de la mañana en las afueras de la finca donde ocurrieron los hechos no permitiéndole la entrada a la misma y en la cual estuvo presente la Fiscal Superior del Estado Portuguesa Abg. G.B. desde las 12: 30 PM de la tarde no garantizándole ella como funcionaría los derechos fundamentales de nuestros familiares violando sus derechos, así mismo del día de ayer a las 5 de la tarde fueron trasladados al comando de la guardia nacional de Biscucuy de igual manera no permitiéndole ni a los familiares ni al Abogado hablar con ellos; de igual forma fuimos entrevistados por el Abg. N.T. quien nos manifestó que iban hacer trasladados al destacamento N° 41 y que existía una fiscal nacional a cargo de la investigación y en esa sede de la guardia nacional permitirían al Abogado de confianza entrevistarse con nuestros familiares, ahora bien nos trasladamos hasta la sede de la Guardia Nacional aquí en Guanare a las 10:00 pm de la noche en compañía de nuestro abogado de confianza no siendo atendidos por los fiscales del ministerio público (sic) sino que se presentó el jefe de los servicios de la Guardia Nacional Capitán Gil y manifestó que por orden de la fiscal nacional podíamos entrevistarnos con nuestros familiares en horas de la mañana del día de hoy domingo 29-03-2015; seguidamente en horas de la mañana del día de hoy, específicamente a las 9 de la mañana se presentó nuevamente el abogado de confianza no permitiéndole entrevistarse con nuestros familiares manifestándonos a través de un portavoz militar que por orden de la fiscal nacional el abogado debe esperar hasta el lunes para que se entreviste con ellos en sede de los tribunales, violando de manera reiterada el derecho fundamental de nuestros familiares de estar asistidos de su abogado de confianza y entrevistarse con ellos desde el inicio de la investigación porque hasta el peor delincuente tiene derecho a eso, por ello acudimos ante este Tribunal Constitucional de la República a solicitar A.C. por violación de derechos fundamentales por parte de la Fiscal Superior del Estado Portuguesa como representante del Ministerio Publico en la región y por haber estado ella en el sitio en el cual ocurrió la aprehensión o detención de nuestros familiares, igualmente el A.C. es en contra de la Fiscal Nacional sí existe realmente por cuanto en ningún momento se ha dirigido a nosotros, solicitando respetuosamente se realice el trámite legal a los fines de garantizar los derechos de nuestros familiares.

De la anterior transcripción se desprenden los siguientes hechos:

  1. Que los ciudadanos A.J.E.C. y A.E.C., se encontraban detenidos desde el día viernes 27 de marzo de 2015, en la finca de su residencia de nombre “la mitad" que es de su propiedad, por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Rural del Estado Portuguesa.

  2. Que no permitieron la asistencia jurídica del abogado de confianza de la familia, abogado J.T.L., quien estuvo desde el día de ayer (sábado) desde las 9 de la mañana en las afueras de la finca donde ocurrieron los hechos no permitiéndole la entrada a la misma.

  3. Que ese mismo día (sábado), desde las 12.30 PM, estuvo presente en la finca, la Fiscal Superior del Estado Portuguesa Abg. G.B., ‘no garantizándole ella como funcionaría los derechos fundamentales de nuestros familiares violando sus derechos’

  4. Que el día sábado, a las 5 de la tarde fueron trasladados al Comando de la Guardia Nacional de Biscucuy, no permitiéndole a los familiares ni al Abogado hablar con ellos.

  5. Que sostuvieron entrevista con el abogado N.T. (Fiscal del Ministerio Público), quien les manifestó que los iban a trasladar al Destacamento N° 41, que estaba una Fiscal Nacional a cargo de la investigación y que en la sede de la Guardia Nacional permitirían al abogado de confianza entrevistarse con nuestros familiares.

  6. Que se trasladaron hasta la sede de la Guardia Nacional (Guanare), a las 10:00 de la noche en compañía de su abogado de confianza no siendo atendidos por los Fiscales del Ministerio Público, sino que se presentó el jefe de los servicios de la Guardia Nacional Capitán Gil y manifestó que por orden de la Fiscal Nacional podíamos entrevistarnos con nuestros familiares en horas de la mañana del día domingo 29-03-2015.

  7. Que en horas de la mañana del día domingo 29/03/2015, específicamente a las 9 de la mañana, se presentó nuevamente el abogado de confianza, no permitiéndole entrevistarse con sus familiares, manifestándoles a través de un portavoz militar que por orden de la Fiscal Nacional el abogado debe esperar hasta el lunes para que se entreviste con ellos en sede de los tribunales.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En tal sentido dispone:

Artículo 44 La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. (…)

Al desarrollar el contenido del numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida

Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

(…)

Ahora bien, se observa del escrito fiscal, mediante el cual se pone a disposición del Juzgado Tercero de Control, a los ciudadanos A.J.E.C. y A.E.C. que se dejó constancia de lo siguiente:

“El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público a los imputados es el siguiente: ‘En fecha 27 de marzo de 2015, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, los funcionarios TENIENTE M.F.R.J., Oficial adscrito al Destacamento DE (sic) Comandos Rurales Nº 319, SM/3 AREDONDO DÌAZ E.M. (…); S/1 F.V.F.J. (…), S/1. Q.P.H.J. (…); S/1. G.S.E.A. (…); S/1. CORDERO M.F.E. (…); S/2. J.A. JOGERSON JOS (…); S/2. ORDOÑEZ R.J.A. (…); S/2. LUJANO GRANADO DILCIO JOEL (…), se constituyeron en comisión, con la finalidad de realizar patrullaje rural a los sectores de la zona alta de los Municipios Biscucuy y Chabasquén del estado Portuguesa, respectivamente, posteriormente al momento que se desplazaban por el Sector Cerro Quemao, del Caserío S.R.d. la Fila (…) zona limítrofe entre Chabasquén Portuguesay el Estado Lara, específicamente frente a la Escuela “Cerro Quemao”, del antes mencionado caserío, lograron avistar un predio en donde se aprecia una construcción con un movimiento de tierra al igual que unas maquinarias, situación que les llamó poderosamente la atención, ya que se pude visualizar remoción de la capa vegetal lo cual pudiera constituir un presunto ilícito ambiental, motivo por el cual se procedió a ubicar al propietario del predio siendo atendidos por los ciudadanos ESCALONA CARBALLO A.J. (…), y ESCALONA CARBALLO D.A. (…) quienes manifestaron ser propietarios del predio identificado como ‘FINCA LA MITAD’, coordenadas W 19º 30’ 31’ 69’ 50’ 12’. Inmediatamente se le hizo de conocimiento del motivo de la presente, igualmente se le solicitó autorización para entrar al predio a los fines de inspeccionar el movimiento de tierra, acto al cual accedieron voluntaria y espontáneamente (…) siendo las 14:00 horas procedieron a la detención preventiva de los ciudadanos ESCALONA CARBALLO A.J. (…) y ESCALONA CARBALLO D.A. (…) a quienes se les hizo del pleno conocimiento del motivo de su detención preventiva por encontrase (sic) incurso (sic) en la presunta comisión en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Legitimación de Capitales). Siendo puestos a la orden de esta fiscalía para las investigaciones de rigor. (Subrayado de la Corte)

Igualmente, se observa que el mencionado escrito, mediante el cual se pone a disposición del Tribunal de Control a los ciudadanos ESCALONA CARBALLO A.J. y ESCALONA CARBALLO D.A., fue recibido en la Oficina de Alguacilazgo de Guanare, el día domingo 29 de marzo de 2015, siendo las 6:oo horas de la tarde, e inmediatamente, hecho llegar al Tribunal Tercero de Control, según consta en los matasellos al dorso del folio 20 de las actuaciones; es decir, cuando habían transcurrido 52 horas desde el momento de su detención (Viernes 27 a las 14;00 horas), por lo tanto, fuera del lapso legal a que se contraen los artículos 44 constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que, el a.c. en la modalidad de habeas corpus en forma verbal, fue recibido por el Tribunal Tercero de Control, el mismo día domingo 29 de marzo de 2015, siendo las 11:10 a.m; razón por la cual, la Juzgadora de la decisión consultada, determinó: “…al verificarse que los ciudadanos Amoldo J.E.C., ulular de la cédula de identidad N° 17.133.018, venezolano y el ciudadano D.A.E.C.t. de la cédula de identidad N° 20.666098 fueron puestos a disposición de este juzgado se procedió a fijar la respectiva audiencia dentro del lapso legal., en consecuencia, la solicitud incoada es Inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales como en efecto así lo declara este Tribunal de Control 3…”

Al respecto, esta Corte de Apelaciones considera que, al ser puesto a disposición del Tribunal de Control, los ciudadanos A.J.E.C. y D.A.E.C., cesaron las presuntas violaciones constitucionales denunciadas. En tal sentido, la Sala Constitucional, ha señalado:

Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: (…omissis…

Se desprende entonces del referido contenido normativo que ese lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental tiene como finalidad la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 eiusdem (vid. sent. del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro).

Por lo tanto, al haberse presentado el accionante ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la lesión que se le pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que igualmente acarrea que tal circunstancia se subsuma en el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley que rige la materia.

(…)

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala, declara sin lugar la apelación ejercida, revoca la decisión dictada el 14 de noviembre de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira y, en consecuencia, declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta. Así se decide. (Sentencia N° 182 de fecha 9 de febrero de 2007)

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones comparte el criterio expuesto por el Juzgado Tercero de Control al declarar la inadmisibilidad del amparo en la modalidad de habeas corpus, y, en consecuencia considera la sentencia consultada ajustada a derecho. Y así se decide.

Observación: Es del conocimiento público que la Dra. Maguira Ordoñez de Ortiz, en forma reiterada se ha venido inhibiendo en las causas en las cuales es parte el abogado J.T., no obstante, suscribe la presente decisión, por considerar que el identificado abogado, no es parte en la presente incidencia, ya que no realizó ninguna actuación en la misma.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, confirma la sentencia consultada, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, de este mismo Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible el a.c., en la modalidad de habeas corpus, ejercido por las ciudadanas M.C.P.M. y T.I.C.S., en protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos A.J.E.C. y D.A.E.C..

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,

Secretario.

Exp.- 6388-15

JAR/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR