Decisión nº 239-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 21 de Julio de 2010

200º y 151º

Decisión: (239-10)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5-10-2702

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, resolver la pretensión de a.c. que fue interpuesta bajo la modalidad de HABEAS CORPUS por el Abogado J.O.S., en su carácter de Defensor Público Octogésimo Cuarto Penal de este Circuito Judicial Penal, a favor de su defendido VALERA J.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.722.362, quien se encuentra detenido a la orden del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según proceso que se le sigue en la causa Nº 40C-13.951/09 (nomenclatura del referido Juzgado de Control), en tal sentido una vez cumplidos los trámites de ley a los fines de resolver sobre la competencia y la admisibilidad o no de la presente Acción de A.C., previamente se Observa:

CAPITULO I

DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCION DE A.C.

Del análisis realizado al escrito de Acción de A.C. bajo estudio, se verificó que el accionante J.O.S., Defensor Público Octogésimo Cuarto (84º) Penal, en su carácter de defensor del ciudadano VALERA J.D., titular de la cédula de identidad Nº V-8.722.362, señaló lo siguiente:

“…omissis…

CAPITULO I

Antecedentes de la Situación

Consta a las actas del expediente que nos ocupa, que en fecha 20 de Agosto de 2009, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la prosecución del proceso por la vía ordinaria, siendo decretada por ese competente Tribunal de Control, la Medida Judicial Privativa de Libertad prevista en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

Luego de la celebración de la Audiencia Preliminar, la Defensa ejerció el recurso de apelación, conociendo del recurso la Sala Décima (10º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual en fecha 05 de Febrero de 2010 emitió el siguiente pronunciamiento:

…DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del ciudadano J.D.V., ante el Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de los demás actos subsiguientes a la misma, con excepción de la presente decisión y del recurso de apelación que la generó, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 y 20 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia REPONE la causa al momento en que el fiscal del Ministerio Público realice todas las diligencias solicitadas por el Imputado o sus Defensores o, en su defecto, fundamente el motivo por el cual considera que no debe realizarlas; MANTENIÉNDOSE la situación existente, para el momento en que fueron solicitadas las referidas diligencias por parte de la Defensa del ciudadano J.D.V., y al cual se ha retrotraído la presente causa.

Por tales motivos, esta Defensa Pública, luego de aceptada la defensa del imputado, de imponerse del contenido de las actas procesales y estudiar los pormenores del caso, en fecha 04 de junio de 2010, presentó al Tribunal a-quo, escrito de solicitud de libertad del imputado, observando que desde la fecha de la decisión que declaró la nulidad de la acusación, la Representación Fiscal no presentó nuevo escrito acusatorio ni acto conclusivo alguno en la presente causa.

CAPITULO II

De la Decisión Judicial

En fecha 08 de Junio de 2010, el competente Tribunal Cuadragésimo (40º) en funciones de Control, en respuesta a la solicitud de libertad presentada (sic) la Defensa, decidió lo siguiente:

…una vez vistas, estudiadas y a.t.y.c.u. de las afirmaciones empetradas (sic) por la defensa Pública en el antes citado escrito defensivo, le llevan a este tribunal a estimar e indicar con claridad meridiana como motivación al soporte intelectual y manifestación externa de los razonamientos lógicos llevados por este juzgador para llegar a la conclusión que ciertamente en el presente asunto penal en la fecha indicada up supra (sic) el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte de buena fe, presentó la acusación fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como acto conclusivo por cuanto le proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado; lo cual dio pié a la realización de la audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual generó una serie de pronunciamientos que fueron apelados por la defensa del imputado, y decidió dicho recurso la Sala Décima de Apelaciones de este Circuito Judicial penal parcialmente, constando en el cuerpo de esta decisión las resoluciones efectuadas por dicha sala; la cual entre otras dictaminó la nulidad absoluta de la acusación fiscal, y los demás actos subsiguientes a la misma, con excepción de la presente decisión (la de la sala de apelaciones), y del recurso que la generó, de conformidad a lo establecido en el (sic) artículo (sic) 190, 191, 195 y 196 y 20 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia REPUSO la causa al momento en que el Fiscal del Ministerio Público realice todas las diligencias solicitadas por el imputado o sus defensores, o en su defecto fundamente el motivo por el cual considera que no debe realizarlas, MANTENIENDOSE la situación existente para el momento en que fueron solicitadas las referidas diligencias por parte de la defensa del ciudadano J.D.V., y al cual se ha retrotraído la presente causa…

Y continúa señalando:

de lo cual se puede colegir que mal puede alegar la defensa que formalmente quedó repuesta la causa al momento inmediatamente posterior a la oportunidad en que fuera celebrada la audiencia de presentación y decretada la medida privativa de libertad…

Siendo que mas adelante concluye:

…es así que el hecho que esa audiencia preliminar por omisión del Ministerio Público, se repusiera la causa al momento de darle cumplimiento a las omisiones planteadas, no significa con ello que vuelva a nacer el lapso correspondiente a la detención preventiva que alude la defensa, por cuanto este venció al momento de ser presentada la acusación fiscal.

CAPITULO III

De la Decisión Recurrida

A la luz de estos razonamientos, de que manera entonces podríamos interpretar la decisión de la Sala Diez de fecha 05 de Febrero de 2010 cuando claramente ordenó: “…DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del ciudadano J.D. VALERA…(omissis)…y en consecuencia REPONE la causa al momento en que el fiscal del Ministerio Público realice todas las diligencias solicitadas por el Imputado o sus Defensores o, en su defecto, fundamente el motivo por el cual considera que no debe realizarlas.

Al ser anulado por esta decisión el escrito acusatorio fiscal, esto conlleva también la nulidad de los actos consecutivos que de ella emanaren o dependieran, tal y como lo prevé el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es así que si está claramente establecido en nuestro ordenamiento Jurídico que la fase de investigación, en los casos en que el imputado se hallare privado de libertad, debe concluir a los treinta (30) días siguientes, siendo que la permanencia en el tiempo de la privación de libertad depende de la presentación oportuna del escrito acusatorio y ello no ocurrió en el caso que nos ocupa, al ser repuesta la causa al momento en que se dictó la privativa de libertad.

La prosecución del proceso penal, en nuestro sistema acusatorio depende fundamentalmente de la presentación del escrito acusatorio por parte de la vindicta pública, siendo evidente que sin acusación no hay ni puede haber proceso penal.

Evidentemente con la decisión referida se repuso la causa a la fase de investigación al señalar que “…REPONE la causa al momento en que el fiscal del Ministerio Público realice todas las diligencias solicitadas por el Imputado o sus Defensores o, en su defecto, fundamente el motivo por el cual considera que no debe realizarlas…” y esta fase de investigación está claramente delimitada en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

Así las cosas esta Defensa Pública se pregunta:

¿Es que acaso un ciudadano puede estar indefinidamente privado de libertad, sin que pese en su contra en escrito acusatorio?

¿Puede permanecer perpetuamente una persona privada de libertad sin que se fije o realice ningún acto de procedimiento y sin fórmula de Juicio?

¿Es ajustado a Derecho que un ser humano permanezca bajo una medida privativa de l.S.P.?

A la luz de estos razonamientos, es oportuno recordar el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece (sic)

CAPITULO IV

De Jurisprudencia Aplicable

En el caso que nos ocupa, donde un ciudadano aún permanece bajo una medida privativa de libertad, habiendo transcurrido mas de cuatro (04) meses sin que pese en su contra Acusación Fiscal, pues la misma fue anulada en fecha 05 de febrero de 2010, resulta atinente recordar la sentencia número 2234 de fecha 18 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, que entre otras señaló:

…omissis…

Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en sentencia nro. 1079, de fecha 19-05-2006, dejo asentado entre otras cosas lo siguiente:

…omissis…

Estos criterios, también son ratificados en la sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, sentencia Nro. 676, de fecha 30 de marzo de 2006, que estableció entre otras cosas lo siguiente:

…omissis…

El Tribunal en todo caso debe explicar fundamentadamente, como puede mantener indefinidamente una Medida Judicial Privativa de Libertad, sin que medie escrito de acusación fiscal, ya que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, ello es un requisito indispensable para mantener a un ciudadano privado del bien más preciado después de la vida, como lo es la libertad.

Así señaló el Magistrado Francisco Carrasquero López, en la sentencia Nro. 1655, de fecha 25 de julio de 2005 emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo (sic) Tribunal de Justicia,…omissis…

CAPITULO V

Petitorio

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho expuestos y de conformidad a lo establecido en los artículos 38, 39 y 41 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta Defensa Pública interpone ante esa competente Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, RECURSO DE HABEAS CORPUS, a favor de la l.p. del ciudadano, J.D.V., venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.722.362, quien se encuentra a la fecha aún detenido, sin fórmula de juicio, en la Casa de Reeducación e Internado Judicial La Planta, El Paraíso, Caracas.”

Así las cosas, siendo que dado los términos en que aparece redactado el escrito contentivo de la Acción de Amparo aquí invocada, este Tribunal Colegiado atendiendo al contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en relación con la sentencia Nº 7, expediente Nº 00-0010 de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó DESPACHO SANEADOR, en los siguientes términos:

…para que el accionante, precise la siguiente información: PRIMERO: Precise de manera clara, detallada y suficiente el o los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, vale decir, circunstancias de modo, tiempo y lugar necesarios para determinarlo. SEGUNDO: Indique de manera detallada cual decisión exactamente viola algún derecho o garantía constitucional, vale decir, el acto concreto violatorio de los derechos fundamentales y garantías que afirma fueron conculcados. TERCERO: Consigne los escritos y decisiones a que hace referencia en su Acción de A.C., los cuales no presentó al momento de incoar la presente acción ante esta Sala en sede Constitucional, en armonía con la sentencia N° 7 de fecha 01/02/2000, expediente N° 00-0010 con ponencia del Dr. J.E.C.R., de la Sala Constitucional de nuestro M.T., en relación a los Amparos que no se interpongan contra sentencias. CUARTO: Señale qué mecanismo utilizó previamente para mostrar su inconformidad con la decisión objeto de la presente acción de amparo. QUINTO: Indique si en la presente causa ha sido presentado Acto Conclusivo Fiscal alguno y la correspondiente fecha de su presentación, si lo hubiere.

Siendo presentado en fecha 29 de Junio de 2010, el escrito contentivo de la respuesta al referido despacho saneador, a través del cual el abogado J.O.S., defensor Público Octogésimo Cuarto Penal, informa lo siguiente:

…respetuosamente me dirijo a ese d.T. en virtud de la notificación efectuada por ese d.T.C. de fecha 22 de junio de 2010, la cual requiere a que precise la información señalada en la decisión de esa fecha sobre los siguientes puntos:

Primero: Precise de manera clara, detallada y suficiente el o los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, vale decir, circunstancias de modo, tiempo y lugar necesarios para determinarlo.

En este sentido esta Defensa Pública pasa a precisar lo solicitado en los siguientes términos:

Mi defendido J.D.V., supra identificado, se encuentra privado de libertad, a la orden del Tribunal Cuadragésimo en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en el Internado Judicial La Planta El Paraíso, sin que medie acusación fiscal que sustente la medida privativa de libertad que pesa en su contra, estando la causa que se le sigue paralizada y en consecuencia violado su derecho constitucional a la l.p., garantía fundamental de nuestro ordenamiento jurídico.

Esta circunstancia violatoria de garantías y derechos constitucionales se desprende de la decisión de fecha 08 de junio de 2010, dictada en la causa 40C-13951-09 por el competente Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que niega la libertad de mi defendido a pesar de no cursar un escrito acusatorio fiscal válido, que posibilite la prosecución en un proceso penal en contra del referido ciudadano.

Al respecto debemos observar decisión emanada de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de febrero de 2010, la cual consigno anexa en copia certificada, mediante la cual DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de mi defendido ante el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo que fue anulada la acusación, ello conlleva también la nulidad de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, tal y como lo establece el 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de visualizar el proceso seguido a mi defendido tenemos el siguiente resumen:

Aprehensión del Imputado 19/08/09

Audiencia Presentación 20/08/09

Audiencia Preliminar 09/11/09

Nulidad de Acusación y Preliminar

05/02/10

Solicitud de Revisión de Privativa 04/06/10

Negativa de Revisión de Privativa 08/06/10

Recurso Habeas Corpus 18/06/10

Observando que desde la fecha de la decisión que declaró la nulidad de la acusación, en fecha 05 de febrero de 2010 y hasta la presente fecha la Representación Fiscal no ha presentado nuevo escrito acusatorio ni acto conclusivo alguno en la presente causa, permaneciendo mi defendido privado a pesar de la solicitud de la Defensa Pública.

Segundo: Indique de manera detallada cual decisión exactamente viola algún derecho o garantía constitucional, vale decir, el acto concreto violatorio de los derechos fundamentales y garantías que afirma fueron conculcados.

En este sentido esta Defensa Pública pasa a precisar lo solicitado en los siguientes términos:

La decisión que considero viola las garantías y derechos constitucionales de J.D.V. es el auto de fecha 08 de junio de 2010, dictado en la causa 40C-13951-09 por el competente Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el cual niega la libertad de mi defendido. Decisión la cual anexo en copia certificada a los fines de ilustrar de la pretensión de la defensa, a ese d.t.c..

Asimismo y a idénticos fines consigno anexo, el escrito presentado por la defensa en fecha 04 de junio de 2010, mediante el cual se solicitó la libertad y que originó la decisión que nos ocupa.

Tercero: Consigne los escritos y decisiones a que hace referencia en su acción de A.C., los cuales no presentó al momento de incoar la presente acción ante esta Sala en sede Constitucional, en armonía con la sentencia N° 7 de fecha 01/02/2000, expediente N° 00-010 con ponencia del Dr. J.E.C.R., de la Sala Constitucional de nuestro M.T., en relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias.

En este sentido esta Defensa Pública pasa a precisar lo solicitado en los siguientes términos:

A los fines de lo requerido, consigno anexo a la presente, en copia certificada, tanto la decisión emanada en fecha de fecha (sic) 08 de Junio de 2010, dictada en la causa 40C-13951-09 por el competente Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la cual niega la libertad de mi defendido; como la decisión de fecha 05 de febrero de 2010, emanada de la Sala 10 de Ja Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que anula el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y repone la causa al momento de Ja práctica de las diligencias de investigación.

Cuarto: Señale que mecanismo utilizó previamente para mostrar su inconformidad con la decisión objeto de la presente acción de amparo.

En este sentido esta Defensa Pública pasa a precisar lo solicitado en los siguientes términos:

Nuestro sistema de administración de Justicia tiene como uno de sus paradigmas elementales la realización de una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, así la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, para lograr que el proceso sea una garantía para el ejercicio real y efectivo del derecho a la Defensa. Ahora bien, a los fines del caso, es necesario recordar que la decisión que nos ocupa, de revisión de la medida privativa de libertad, inapelable por disposición expresa del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este artículo 264 de la ley procesal penal, en su parte final, señala de manera inequívoca la improcedencia del recurso de apelación en los casos en que se niegue la revisión de la medida cautelar privativa de libertad. Además el artículo 447 ejusdem señala de manera taxativa las decisiones que son recurribles en apelación, no estando revisión de la medida privativa de libertad dentro de tales supuestos.

En este sentido es atinente referirnos a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2234 de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, quien señaló: “...en estos casos en que una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal la declarare sin lugar, no nos queda otro recurso procesal que acudir a la vía de amparo.”

Quinto: Indique si en la presente causa ha sido presentado Acto Conclusivo Fiscal alguno y la correspondiente fecha de su presentación, si lo hubiere.

En este sentido esta Defensa Pública pasa a precisar lo solicitado en los siguientes términos:

Se observa al expediente de la causa que desde la fecha de la decisión que declaró la nulidad de la acusación, el 05 de febrero de 2010 y hasta la presente fecha la Representación Fiscal no ha presentado nuevo escrito acusatorio ni acto conclusivo alguno en la presente causa.

Esperando así haber dado cumplimiento al requerimiento de fecha 22 de junio de 2010, emanado de esa competente Sala Quinta (5°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación al RECURSO DE HABEAS CORPUS, presentado a favor de la l.p. del ciudadano J.D.V., venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.722.362, quien se encuentra a la fecha aún detenido, sin acusación ni fórmula de juicio, en la Casa de Reeducación e Internado Judicial La Planta, El Paraíso, Caracas, a la orden del Tribunal Cuadragésimo (40°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

De la trascripción anterior quedó establecido que en la presente Acción de A.C. calificada por el defensor del ciudadano VALERA J.D., titular de la cédula de identidad Nº V-8.722.362, como HABEAS CORPUS, delatando la presunta violación del derecho fundamental a la l.p. del referido ciudadano por cuanto se encuentra detenido en el Internado Judicial La Planta El Paraíso, a la orden del Juzgado Cuadragésimo de Primera instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sin que medie acusación fiscal que sustente la medida privativa de libertad que pesa en su contra, estando paralizada la causa que se le sigue, aduciendo que esta circunstancia violatoria de garantías y derechos constitucionales se desprende de la decisión de fecha 08 de Junio de 2010, dictada en la causa 40C.13951-09 por el referido Juzgado, que negó la libertad de su defendido a pesar de no cursar escrito acusatorio fiscal válido para ese momento que posibilite la prosecución del proceso penal en contra del referido ciudadano.

Frente a la argumentación anterior, quienes aquí deciden consideran pertinente, referirse al criterio vinculante, sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en decisión de fecha 13-02-01 en ponencia del Dr. J.M.D.O., con motivo a una solicitud de habeas corpus, cuya génesis lo comportaba una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, y en la cual entre otras consideraciones dejo establecido que:

“…resulta necesario para la Sala dilucidar el aspecto competencial que involucra el presente proceso, para lo cual hay que señalar algunos antecedentes en materia de habeas corpus…El criterio sostenido por esta Sala Constitucional, es que la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, y solo en aquellos casos que la autoridad se excede del ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada ilegitima. Para rectificar la diversidad de criterios que se origino a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, está Sala Constitucional dijo: “…haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a detenciones arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo el mismo también es ejercitarle en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o este no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegitimas por detenciones policiales, administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia como regla general, a los jueces de control -primera Instancia en lo penal. En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra la privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actúo con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma resulta ilegitima o por que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitima, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…”

En base al criterio jurisprudencial antes explanado, el cual esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional acata, tomando en cuenta que la pretensión que ha sido calificada por el accionante como a.c. en la modalidad de habeas corpus, se encuentra dirigida a atacar un pronunciamiento jurisdiccional emitido por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, a saber, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. J.A.V., en fecha 08/06/2010, a través del cual mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano VALERA J.D., este Tribunal Superior en Sede Constitucional se declara COMPETENTE conforme a las previsiones del articulo 4º de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia para conocer y decidir la presente Acción de A.C., este Tribunal Constitucional previo a resolver sobre la procedencia o no de la misma, observa que dicha pretensión ha sido ejercida por el abogado J.O.S., en su carácter de Defensor del ciudadano VALERA J.D., titular de la cédula de identidad Nº V-8.722.362, situación esta que conlleva a señalar que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente expresa:

…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos… La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida ser puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales…

De la norma anteriormente transcrita queda establecido que este derecho emana de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se entiende que sólo el titular del derecho violado o amenazado de violación, tiene legitimidad activa para actuar en este tipo de procedimientos, ello con el fin de lograr que se le restablezca la situación jurídica que denuncia infringida o la situación que más se asemeje a ella, no obstante dado que en el presente caso se delata la presunta violación del Derecho a la L.P. del referido ciudadano, resulta oportuno traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 1846 de fecha 27 de Agosto de 2004, Exp Nº 04-007. Ponente. Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, donde se dejó sentado que:

…Al respecto, estima oportuno la Sala reiterar la doctrina establecida en su fallo No. 412 del 8 de marzo de 2002 (Caso: L.R.), en el que se estableció el criterio a seguir en cuanto a la legitimación activa para interponer la acción de amparo, donde se vea involucrado el derecho a la libertad y seguridad personal. En dicho fallo, la Sala apuntó lo siguiente: “(...) la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por razones de parentesco, de los familiares de los imputados. En tal sentido, la Sala ha establecido que, excepcionalmente, cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre del imputado. Sin embargo, aun cuando en el caso de autos no se trata de un hábeas corpus, como tal, sino de una acción de a.c. contra sentencia, según lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo tiene por objeto la violación a la libertad y seguridad personal, ocasión que estima oportuna la Sala para establecer, en atención a los principios que inspiran la institución del a.c., derivados específicamente del artículo 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, una ampliación a partir del presente fallo, en cuanto a su criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo sobre la legitimación para ejercer acciones de amparo que tengan como objeto la protección a la libertad y seguridad personal.

En tal sentido, debe precisar la Sala que Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el Título V, Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales, en su artículo 41, al referirse a la solicitud que se haga teniendo como objeto el amparo de tales derechos, determinó que la misma podía ser interpuesta por ‘...el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel’, legitimando así a cualquier persona que tuviese interés en gestionar a favor del agraviado, y no sólo a éste que sería el afectado directamente. Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia N°113 del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas corpus y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

. (Subrayado de esta Sala en Sede Constitucional).

En base al criterio mencionado ut supra, queda establecido la Legitimación Activa, que tiene atribuida el defensor del ciudadano VALERA J.D., Dr. J.O.S., para ejercer en nombre de aquel la presente Acción de A.C. que ha denominado Habeas Corpus. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 15 de julio del año que discurre, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Constitucional a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo contenido se transcribe a continuación:

Hoy, jueves (15) de Julio del año Dos Mil Diez (2010), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30, a.m), día fijado para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Constitucional a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en las actuaciones signada bajo el N° S5- 2702-10, contentiva de la Acción de A.C. (HABEAS CORPUS) interpuesto por el Defensor Público Octogésimo Cuarto (84º) Penal de este Circuito Judicial Penal, ABG. J.O.S., en su carácter de Defensor del ciudadano Valero J.D., contra la decisión en fecha 08 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número 44C/13951-09 (nomenclatura del A-quo). Al efecto, constituida la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en sede Constitucional, por los Jueces integrantes Dr. J.O.G. (Presidente), Dra. M.C.V.J. y Dra. C.M.T. (Juez Ponente), así como la Secretaria del Despacho Abg. T.F.D.G., se procedió anunciar el acto con las formalidades de Ley, verificando la presencia de las partes, quienes fueron debidamente notificados, compareciendo, en sustitución del Abg. J.O.S., en su condición de parte accionante, el ABG. J.F.V., Defensor Público Penal Octogésimo Tercero (83) de Caracas, la ciudadana ABG. A.M.C.P., Fiscal Quincuagésima Tercera del Ministerio Público de Caracas, Fiscal designada por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas para conocer del presente a.c.; dejándose constancia que fueron debidamente notificados el Fiscal Sexagésimo Quinto (65º) del Ministerio Público de Caracas, en su condición de Fiscal del Proceso, y el Dr. J.A.V., Juez del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la presente audiencia constitucional, no compareciendo al mismo; asimismo, se deja constancia que se libró la respectiva boleta de traslado a nombre de Valero J.D., y dirigido al ciudadano Director de la Casa de Reeducaciòn y Trabajo Artesanal El Paraíso, la cual no se materializó. Seguidamente, el Juez Presidente declaró abierto el acto e informa a las partes que esta audiencia se realiza de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en atención al contenido de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de E.M.M. y J.A. Mejìas, así como del contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la parte accionante, ciudadano Defensor Público Penal ABG. J.F.V., quien expuso sus alegatos, manifestando, entre otras cosas, que en fecha 18/6/2010 se presenta acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual negó la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la Defensa del ciudadano Valero J.D., decisión ésta que no es recurrible; que en fecha 20/8/09, se lleva a cabo la audiencia oral para oír al imputado, oportunidad en la cual el Juzgado A-quo decreta medida privativa de libertad en contra de su representado, que la Defensa le solicita al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación, no obstante, el Fiscal del Ministerio Público presenta su respectivo escrito acusatorio; que en fecha 09/11/09 se celebra la audiencia preliminar ante el Juzgado A-quo, quien admite la acusación fiscal y ordena el paso a juicio; que la Defensa ejerce recurso de apelación contra uno de los pronunciamientos hechos en dicha audiencia, conociendo del mismo la Sala Diez de la Corte de Apelaciones, quien dicta decisión en fecha 05/02/10, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y nula la acusación fiscal, reponiendo la causa al estado en que el Fiscal del Ministerio Público realice todas las diligencias solicitadas por la Defensa o en su defecto fundamente el motivo por el cual considera que no debe realizarlas; que a consecuencia de esta decisión, su representado permanece detenido, reabriéndose el lapso de investigación , el cual debe concluir a los treinta días siguientes más quince días si se solicitare la prórroga para presentar el respectivo acto conclusivo, prórroga ésta que el Ministerio Público no solicitó, y desde la fecha en que la Corte de Apelaciones anuló la acusación fiscal hasta la presente ha transcurrido más de cuatro meses sin que la Representación Fiscal presentara su acto conclusivo, razón por la cual la Defensa le solicitó al Juzgado a-quo la revisión de la medida privativa de libertad, negando la misma, señalando el a-quo que no obstante de haberse declarado la nulidad de la acusación fiscal no significa que estemos nuevamente en el lapso correspondiente a la detención preventiva, es decir, que el Juez de la Causa no sabe en que fase se encuentra la causa seguida en contra de su representado; igualmente, alega la parte accionante que en fecha 02/7/2010 el Ministerio Público presenta nueva acusación fiscal, en virtud de la acción de amparo interpuesta por la Defensa, no obstante, dicha representación fiscal no realizó las diligencias solicitadas ni consta la negativa de las mismas; por lo que a criterio de la parte accionante, la decisión dictada por el A-quo es violatoria al derecho de la defensa y de la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto desde el 05/2/10 fecha en la cual se declaró la nulidad de la acusación fiscal, su representado ha permanecido detenido, ratificando en todas sus partes el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesto en su oportunidad. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la ABG. A.M.C.P., Fiscal Quincuagésima Tercera del Ministerio Público de Caracas, quien alegó, entre otras cosas, que el amparo es un mecanismo existente para proteger a los ciudadanos de las violaciones de los derechos y garantías constitucionales, que la Fiscalia (sic) Sexagésima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, presentó su respectivo escrito acusatorio en contra del ciudadano Valero J.D. por ante el Juzgado Cuadragésimo de Control; que a posterior la causa en referencia le fue asignada a la Fiscalia (sic) 139 del Ministerio Público, celebrándose la audiencia preliminar, donde el Juez A-quo admitió la acusación fiscal y la Defensa ejerció recurso de apelación en virtud de que había solicitado la práctica de diligencias de investigación y el Ministerio Público ni las acordó ni las negó, por lo que la Sala Diez declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la Defensa, anuló la acusación fiscal y repone al estado de que se realice las diligencias solicitadas o las niegue; observando esta Representación Fiscal que las boletas de notificación libradas por la Corte de Apelaciones fueron realizadas y dirigidas a la Fiscalía 139, quien no era competente; asimismo, alegó la Representante Fiscal que en fecha 23/6/2010 fue presentada nueva acusación fiscal contra el ciudadano Valero J.D., y en fecha 02/07/2010 fue recibida por el Juzgado de la Causa, quien fijó la audiencia preliminar para el día 22 de los corrientes, por lo que a criterio de esta Representación Fiscal, y en virtud de la finalidad de la acción de amparo que es restituir la situación infringida, en el presente caso al presentarse la nueva acusación fiscal por parte de la Fiscalía Sexagésima Quinta del Ministerio Público, y la promesa de enjuiciamiento, ya se ha reestablecido la violación a la garantía constitucional invocada por la parte accionante, ya que existe una fecha cierta para la celebración de la audiencia preliminar, donde las partes podrán exponer sus respectivos argumentos y defensas; por lo que solicitó se declare inadmisible la acción de amparo interpuesto por causa sobrevenida. Seguidamente, se le concedió el derecho a replica a la parte accionante, ABG. J.F.V., quien alegó que la violación a las garantías y derechos constitucionales invocadas no se encuentra reestablecidas por el hecho de que el Representante del Ministerio Público haya presentado el respectivo escrito acusatorio en fecha 2/7/2010 ante el Juzgado de la Causa, por considerar que dicho acto conclusivo es extemporáneo, por lo cual solicitó no sea considerado el argumento esgrimido por la Representación Fiscal en cuanto que la situación infringida cesó al momento de la presentación del escrito acusatorio por parte de la Fiscal 65 del Ministerio Público; asimismo, señaló que la Representación Fiscal no presentó las boletas de notificación señaladas en su exposición, ni consta el acta en la cual negó la práctica de las diligencias solicitadas por la Defensa en su oportunidad; ratificando, en consecuencia, el escrito contentivo de la acción de amparo. Acto seguido, la Representación Fiscal ejerció el derecho de réplica, manifestando, entre otras cosas, que la Representación Fiscal no ha utilizado artificios alguno en el presente proceso, que el Ministerio Público es parte de buena fe; que verificó las actas cursantes en el respectivo expediente y constató que efectivamente la Fiscalía Sexagésima Quinta del Ministerio Público consignó ante el Juzgado Cuadragésimo de Control las actas donde niega la práctica de las diligencias solicitadas, y que ya existe fecha cierta para la celebración de la audiencia preliminar. Seguidamente, pasa esta Sala en sede Constitucional, a interrogar a la parte accionante de la siguiente manera: ¿Diga las razones por las cuales considera que la situación de violación a los derechos y garantías constituciones aún persisten? Contestó: Por cuanto la acusación presentada por la Fiscalía Sexagésima Quinta del Ministerio Público, en fecha 2/7/2010 es extemporánea; que la Defensa solicitó la revisión de la medida ante el Juzgado de la Causa, por cuanto mi representado tenía cinco meses detenido sin acusación fiscal, y el A-quo señaló que la decisión de la Sala Diez no retrotrae a una fase de investigación, lo cual no es cierto; por lo que el derecho a la defensa y a la libertad ha sido violentado y aún persisten, ya que hay lapso legales para presentar el respectivo escrito acusatorio y el cual debe ser respetados. Concluidas el ciclo de preguntas, toma la palabra el Juez Presidente DR. J.O.G. quien informó a las partes que la presente audiencia constitucional se suspende para la una y treinta minutos de la tarde (01:30, p.m.) del día de hoy, quedando las partes debidamente notificadas. Siendo la hora fijada por esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, para continuar con el acto de la Audiencia Constitucional, a objeto de dar lectura al dispositivo del fallo, se constituyó la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones, en sede Constitucional por sus Jueces Integrantes DR. J.O.G., DRA. M.C.V.J. y DRA. C.M.T., y la Secretaria Abg. T.F.D.G., quien procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose expresa constancia de la presencia de la parte accionante ciudadano Defensor Público Penal Abg. J.F.V., y la ciudadana ABG. A.M.C.P., Fiscal Quincuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente, el Juez Presidente toma la palabra, y expuso en los términos siguientes: Oídos los alegatos de las partes que acudieron a la audiencia constitucional, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE A.C. interpuesta por J.O.S., en su carácter de Defensor Público Octogésimo Octavo Penal de este Circuito Judicial Penal, a favor de su defendido VALERA J.D., titular de la cédula de identidad Nº V-8.722.362. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE por causa sobrevenida, la Acción de A.C. interpuesto por el Abogado J.O.S., en su carácter de Defensor Público Octogésimo Cuarto Penal de este Circuito Judicial Penal, a favor de su defendido VALERA J.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.722.362, quien se encuentra detenido a la orden del Juzgado Cuadragésimo del Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según proceso que se le sigue en la causa Nº 40C-13.951-09 (nomenclatura del referido Juzgado de Control), según lo preceptuado en el Titulo II, del Artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por haber cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla. Se reserva el lapso legal para publicar el texto íntegro de la sentencia

. Culminó la Audiencia siendo las dos y quince minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-“

CAPITULO V

DE LA RESOLUCION DE LA PRETENSION

DE A.I.

Efectuado el análisis de los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en este acto, este Tribunal Constitucional estima oportuno indicar que la institución del A.C., es un derecho expresamente estatuido en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se concreta en un procedimiento judicial especial y en algunas otras fórmulas o pretensiones judiciales que permiten la resolución de las controversias de derechos fundamentales en tiempo breve, y por su naturaleza y garantía constitucional, tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de violación, con la finalidad de hacerlos cesar, restituyendo la situación delatada como infringida a su estado anterior, o la que más se asemeje.

En tal sentido, tenemos que la situación jurídica planteada en el presente caso, tuvo su génesis en la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez JESUS ALBERTO VALLARROEL en fecha 08 de Junio de 2010, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de libertad inmediata o de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano J.D.V., interpuesta en fecha 04/06/2010 (Folio 218 del expediente original) por el Defensor Público Octogésimo Cuarto (84) Penal, Dr. J.O.S., sustentada tal solicitud en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 8, 9, 243 y 250 ejusdem (folio 64 al 66 del cuaderno de incidencia), pues a su decir desde el 05 de Febrero de 2010, fecha en la cual fuera ordenada la reposición de la causa por la Sala Décima (10) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ha transcurrido un lapso de casi CUATRO (04) MESES sin que conste inserto en actas un nuevo escrito de acusación, ni otro acto conclusivo que de manera razonable, en el tiempo, haya presentado la Vindicta Pública.

Ahora bien, vista la situación jurídica denunciada en el caso sub examine, este Tribunal Constitucional, evidencia que la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 05 de Febrero de 2010, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados M.C. y E.Q., en su condición de defensores privados del ciudadano J.D.V., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo (40) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Noviembre de 2009, en Audiencia Preliminar, y por consiguiente DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL, presentada en contra del referido ciudadano, y de los actos subsiguientes a la misma, con excepción de esa decisión y del recurso de apelación que la generó, de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191, 195 y 196 y 20 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia REPONE la Causa al momento en que el Fiscal del Ministerio Público realice todas las diligencias solicitadas por el imputado o sus Defensores o, en su defecto, fundamente el motivo por el cual considera que no debe realizarlas MANTENIENDOSE la situación existente, para el momento en que fueron solicitadas las referidas diligencias por parte de la defensa.

Frente al contenido de la decisión anterior, queda establecido que la Acusación Fiscal fue desestimada por defecto en su promoción, tal y como lo establece el numeral 2do. del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que concede al Ministerio Público la oportunidad de subsanar los vicios advertidos mediante la presentación de una nueva acusación donde se prescinda de aquellos vicios que dieron origen a la desestimación de dicho acto conclusivo, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga la Acusación Fiscal.

Observa esta Sala en Sede Constitucional, que el fundamento del Juez A quo, con respecto a que “…la REPOSICIÓN no arropó dicha privación judicial y el lapso de la detención preventiva precluyó al momento de la interposición de la acusación fiscal, prosiguiendo una detención judicial como tal, por lo que mal puede la defensa pública aspirar que hay una privación ilegítima de su defendido, y menos pretender que vuelva a nacer ese lapso por cuanto se repone los actos más no los lapsos que sólo precluyen…”, no significa que deba el Juez de Instancia dejar transcurrir indefinidamente el tiempo sin considerar el hecho de que el imputado se encuentra privado de libertad, por lo que este Tribunal Constitucional debe advertir que las nulidades en materia penal tal como lo afirma la doctrina “…tienen el propósito de proteger bienes jurídicos que afectan la esfera de la persona o la organización en si misma de la justicia, cuya violación exige la anulación o la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió…“ (Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Página 364. Autor R.R.M.), por lo que mal puede mantenerse un proceso en suspenso, como ha ocurrido en el presente caso, en espera indefinida del acto conclusivo fiscal, cuando la nulidad decretada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fue proferida precisamente para proteger los derechos fundamentales del encartado de autos.

Y así lo ha establecido Nuestro M.T., en la sentencia Nº 81 de fecha 10/02/2009. Exp Nº 08-1401, con ponencia de la Magistrada Doctora C.Z.D.M., donde deja sentado, entre otros particulares, lo siguiente:

…En tal sentido, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1115/2004, recaída en el caso: G.E.B.Á., considerando lo dispuesto por ella en la decisión N° 880/2001, recaída en el caso: W.A.A., sostuvo el siguiente criterio: “[…] en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

En tal sentido, F.d.L.R., en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]’; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito’.

Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito’ (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: D.A.M.T.). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.

A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:

‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal’ (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: E.S.A.)

.

Del precedente judicial supra transcrito, el cual se reitera mediante este fallo, esta Sala observa que la nulidad en el proceso penal está concebida como una sanción procesal aplicable bajo supuestos de excepción, la cual corresponde aplicar en ejercicio de su potestad jurisdiccional tanto a los jueces y juezas de la República como al juez de casación siempre y cuando adviertan algunos de los supuestos de nulidad absoluta indicados en el fallo parcialmente transcrito.”

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, a grosso modo se colige que la nulidad constituye una sanción procesal, la cual conlleva a suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto, en tal sentido al efectuar el análisis de la decisión emitida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que ese Órgano Jurisdiccional Colegiado al resolver el recurso de apelación ejercido por los abogados M.C. y E.Q., para el momento Defensores Privados del ciudadano J.D.V., procedieron a resolver una de las denuncias formuladas por los recurrentes, señalando que “ …observa la Sala , que el meollo de la denuncia es que el Fiscal del Ministerio Publico no dio cumplimiento al sagrado deber de realizar todas las diligencias que le fueron solicitadas por imputado (sic) así como no dio cumplimiento a la obligación de dejar expresa constancia del porque (sic) no considero procedente realizaras ni ofrecerlas como pruebas en su acusación, dándose continuidad al curso del proceso, celebrándose la audiencia preliminar, materializándose con ello la violación de los derechos y garantías constitucionales del imputado, violentándose su derecho a la Defensa y al Debido Proceso…”, lo que originó la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL y los demás actos subsiguientes a la misma, con excepción de la referida decisión y del recurso de apelación que la genero de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 y 20 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia REPUSO la Causa al momento en que el Fiscal del Ministerio Publico realice todas las diligencias solicitadas por el imputado o sus Defensores o en su defecto fundamente el motivo por el cual considera que no debe realizarlas. En cuanto a la solicitud de L.P., mantuvo la situación existente para el momento que fueron solicitadas las referidas diligencias por parte de la Defensa del citado ciudadano, a saber la medida Privativa de Libertad, decretada en fecha 20/08/2009, en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Del fallo anterior se infiere que el vicio denunciado por los recurrentes en su oportunidad, dio lugar a que se retrotrajera el proceso a la fase preparatoria, cuya finalidad en el proceso penal comporta “recabar todos los elementos de convicción tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo”, siendo que en el presente caso al estar el ciudadano J.D.V., sometido a una Medida Judicial Privativa de Libertad, surge en cabeza del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, parte de buena fe en el proceso, la obligación de presentar dicho acto conclusivo dentro del lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su sexto aparte, el cual establece:

Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

…omissis…

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

(Negrillas de la Sala en Sede Constitucional)

Observando esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional que el ciudadano J.D.V. ha permanecido detenido por un lapso aproximado de Cuatro (04) meses, sin haber presentado el Representante Fiscal el acto conclusivo respectivo, omitiendo el Juez de Primera Instancia en función de Control cumplir con lo señalado en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el precitado ciudadano había perdido vigencia por lo que hubo consecuentemente un decaimiento de la Detención, y debió acordarse una medida menos gravosa por haber variado ostensiblemente las condiciones legales, es decir, se equipara al supuesto previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al omitir el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad, pronunciarse aún de oficio, ante la dilación por parte de la Vindicta Pública de presentar el acto conclusivo, en relación a la libertad del precitado ciudadano, indiscutiblemente que se ha lesionado un derecho fundamental como es el derecho a la libertad.

De manera tal, que observa este Tribunal Constitucional que el Fiscal del Ministerio Público fue notificado de forma efectiva en fecha 12 de febrero de 2010, a las 11:00 a.m., por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la declaratoria de la nulidad absoluta de la acusación Fiscal presentada contra el ciudadano J.D.V., ante el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se repuso la causa al momento en que el Fiscal del Ministerio Público realizara todas las diligencias solicitadas por el imputado o sus defensores o en su defecto fundamentara el motivo por el cual considera que no debe realizarlas, manteniéndose la situación existente para el momento en que fueron solicitadas las referidas diligencias por parte de la defensa de dicho ciudadano, vale decir, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad decretada en la Audiencia Oral para Oír al Imputado de fecha 20/08/2009, tal como consta a los folios 28 al 36 del expediente Original, constando igualmente en actas (Folio 153 del cuaderno especial) que el Representante Fiscal en fecha 17/06/2010 consignó ante el Tribunal de Instancia su “ACTA DE OPINIÓN NEGANDO DILIGENCIAS (ARTICULO 305 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)” y un mes después, el 02/07/10, luego de que esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional solicitara con la URGENCIA del caso en fecha 30 de junio de 2010, las actuaciones originales al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control, aparece inserto en actas la Acusación Fiscal en contra del ciudadano J.D.V., contenida en dieciséis (16) folios útiles (Folios 237 al 252 del expediente original), fijando al día siguiente hábil (06/07/2010), el Órgano Jurisdiccional de Instancia, el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 22/07/2010, y así lo remite a esta Superior Instancia en Sede Constitucional.

Observando este Tribunal Constitucional, que la actuación del Representante Fiscal actuante, como la del Juez de Instancia, crea suspicacia a quienes aquí deciden, pues no es procedente conjeturar que el Defensor Público, no es sólo funcionario designado por el Estado, sino también tan cargado de representaciones y casos como los Fiscales del Ministerio Público y los Jueces, vaya a intentar una Acción de A.C., alegando la no presentación de la Acusación, estando la misma consignada en actas, pero como se presume la buena f.d.T. de la Acción Penal, debe esta Superior Instancia en Sede Constitucional dar por presentada la Acusación Fiscal y declarar Inadmisible la presente Acción de Amparo por causa sobrevenida, toda vez que la defensa esgrime que no cursa en el expediente el escrito acusatorio, siendo el Juez de Instancia en la fase procesal correspondiente, a quien le corresponderá precisar la temporaneidad o no del escrito de Acusación Fiscal.

De lo antes precisado se infiere que el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, vulneró el derecho constitucional del imputado de marras al omitir, en su debida oportunidad, como antes quedó señalado, pronunciamiento, aún de oficio, en relación a la medida de coerción personal que sobre él pesaba, habida cuenta del excesivo tiempo transcurrido sin que el Fiscal del Ministerio Público hubiese presentado el respectivo acto conclusivo, no obstante a ello luego de verificada por este Tribunal Constitucional la respectiva Acusación por parte del Titular de la Acción Penal, inserta a los folios 237 al 252 del expediente original, se evidencia que tal vulneración cesó con la interposición de dicha acusación, lo que a todas luces significa una actuación posterior a la instauración del presente Amparo, por lo que este Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Sede Constitucional estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE por causa sobrevenida la Acción de A.C. interpuesta por el Dr. J.O.S., según lo preceptuado en el Titulo II, Artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por haber cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo antes declarado, este Tribunal Constitucional se encuentra obligado advertir, tanto al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal como al Fiscal del Ministerio Público, que deben estar atentos a objeto de evitar retardos injustificados en sus actuaciones procesales a los fines de que no ocurran vulneraciones o amenazas de vulneraciones a Derechos Fundamentales como en el caso que nos ocupa, por ser ellos garantes del derecho a la defensa, del debido proceso y por ende de la tutela judicial efectiva que ampara a todos los justiciables en todos los procesos que les correspondan conocer.

PARTE

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se Declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE A.C. interpuesta por J.O.S., en su carácter de Defensor Público Octogésimo Cuarto Penal de este Circuito Judicial Penal, a favor de su defendido VALERA J.D., titular de la cédula de identidad Nº V-8.722.362.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE por causa sobrevenida, la Acción de A.C. interpuesto por el Abogado J.O.S., en su carácter de Defensor Público Octogésimo Cuarto Penal de este Circuito Judicial Penal, a favor de su defendido VALERA J.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.722.362, quien se encuentra detenido a la orden del Juzgado Cuadragésimo del Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según proceso que se le sigue en la causa Nº 40C-13.951-09 (nomenclatura del referido Juzgado de Control), según lo preceptuado en el Titulo II, del Artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por haber cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado de Control en el lapso de ley.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. C.M.T.

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.C. VARGAS J.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2702

JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary.

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