Decisión nº s-n de Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de Falcon, de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure
PonenteMarbelli Rossi
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Yaracal, siete de junio de dos mil cinco.

Años: 195º y 146º

Expediente: Nro. 039-2000

Demandante: “CAJA POPULAR FALCON-ZULIA, E.A.P.” Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15-07-87, bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo 5.

Abogada apoderada: A.B.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Coro, Estado Falcón e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 21.484.

Demandados: G.I.S.D.P. y R.J.P.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 3.096.287 y 196.180 respectivamente, domiciliados en Calle Manaure con calle Bolívar, Mirimire, Municipio San F.d.E.F..

Motivo: EJECUCIÓN DE HIPOTECA HABITACIO- NAL LEGAL.

Este juicio por EJECUCION DE HIPOTECA HABITACIONAL LEGAL comienza con demanda incoada por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por la abogada A.B.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de CAJA POPULAR FALCON-ZULIA E.A.P., anteriormente denominada LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO DEL ZULIA, CAJA POPULAR DE OCCIDENTE, contra los ciudadanos G.I.S.D.P. y R.J.P.A., la cual fue recibida el 29 de febrero de 1996 y admitida en fecha 14 de marzo de 1996 mediante auto en el que se ordena la intimación de los demandados a través de carteles, uno a publicar en prensa regional y otro a fijar en la sede de ese Tribunal, así como también por Boletas de Intimación que se remitieron, con comisión a tal efecto, al desaparecido Juzgado del Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En la misma fecha se libró lo ordenado y se remitió al comisionado junto con oficio Nº 2510-136, entregándose también a la parte actora cartel a publicar por la prensa, dejándose constancia en autos.

También mediante auto de fecha 14 de marzo de 1996, el Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenó apertura de Cuaderno de Medidas y decretó medida de secuestro sobre el bien hipotecado a favor de la demandante, comisionando para la ejecución de dicha medida al Juzgado del Municipio San Francisco de la misma circunscripción judicial.

El 23 de abril de 1996, el Juzgado del municipio San Francisco, Distrito Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón recibió comisión conferida por el entonces Tribunal de la causa, a la que dio entrada por auto del 24-04-96.

En fecha 30 de abril de 1996, fueron intimados en la población de Mirimire, Estado Falcón, los demandados ciudadanos G.I.S.D.P. y R.J.P.A., tal como consta en boletas y recibos respectivos. En esa misma fecha la ciudadana Secretaria del Juzgado comisionado dejó constancia en el expediente de haber fijado un Cartel de Intimación a nombre de los demandados en la morada del Tribunal.

Por auto de 07 de mayo de 1996, se ordenó la devolución de la comisión al Tribunal comitente.

El 09 de mayo de 1996, el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicta auto mediante el cual ordena remitir el presente expediente al Juzgado Categoría “D” del Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de modificación de la competencia por la cuantía a que se refiere Resolución Nº 619 del 30-03-96 emanada del Consejo de la Judicatura. En dicho auto también se ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 14-03-96 y el envío del expediente, lo cual se cumplió a través de oficio Nº 2510-216, que fue recibido en el Tribunal competente el 21 de mayo de 1996.

Este Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a través de auto de fecha 25 de febrero de 2000, se avocó al conocimiento de la presente causa al ser competente para ello en virtud de la desaparición de los Juzgados Categoría “D” por la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordenando darle entrada al expediente y anotarlo en el libro respectivo, lo cual se cumplió en la misma fecha, quedando anotado bajo el Nº 039-2000 del Libro de Causas Civiles.

Por auto de 20 de diciembre de 2001, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los demandados, se acordó la notificación de las partes mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, para imponerlas del avocamiento del Tribunal para conocer de la presente causa, así como también la reanudación de la misma diez días después de que conste en autos las notificaciones ordenadas. En esa misma fecha se libraron boletas de acuerdo a lo ordenado.

El 10 de enero de 2002, el ciudadano Alguacil estampa diligencia mediante la cual consigna copias de Boletas de Notificación libradas a nombre de los ciudadanos G.I.S.D.P. y R.J.P.A., cuyos originales entregó en las oficinas del Instituto Postal Telegráfico con sede en Tucacas, no así la librada a nombre de la Abogada A.B.P., la cual no le fue recibida en la oficina de IPOSTEL por carecer de dirección exacta, razón por la cual la consigna en original y copia.

Por auto del 10-01-02, el Tribunal ordena agregar al expediente lo consignado por el Alguacil y ordena esperar acuse de recibo de IPOSTEL para que discurra el plazo legal para la reanudación de la causa.

En fecha 06 de febrero de 2002 se recibieron Avisos de Recibos de Citaciones y Notificaciones Judiciales signados Nros. 158032 y 158033, emanados del Instituto Postal Telegráfico, los cuales se ordenó agregar a los autos con los cuales guardan relación y se cumplió en la misma fecha.

Por auto del 29 de abril de 2002 y visto lo expuesto por el Alguacil en su diligencia del 10-01-02, el Tribunal ordenó librar Cartel de Notificación a nombre de la representante legal de la demandante, abogada A.B.P., donde se le imponga del avocamiento del Tribunal para conocer de la presente causa y su reanudación pasados que sean los diez días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la fijación de dicho cartel en la sede de este Juzgado, la cual se tendrá como domicilio procesal de la actora. En esa misma fecha se libro cartel y el 30-04-02, la ciudadana Secretaria dejó constancia en autos de la fijación del mismo conforme a lo ordenado.

Lo arriba relacionado recoge el contenido de este expediente, cuyo análisis nos permite establecer que las actuaciones de la representante de la parte actora pueden resumirse en la presentación del libelo de demanda el 29 de febrero de 1996 y el pago de los aranceles judiciales vigentes en ese entonces, lo cual verificó a través de planillas de fechas 06-03-96 (compulsas, comisión, cartel e intimaciones), 14-03-96 (compulsas Cuaderno Separado) y 24-04-96 (intimaciones), observándose que la demandante no ha realizado en nueve (9) años ninguna actuación destinada a impulsar el presente juicio, ni siquiera ha comparecido por ante este Tribunal en forma alguna. Tal situación obliga a quien aquí juzga a concluir este proceso, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por perención de la instancia debido a la inactividad procesal de las partes que implica un inequívoco abandono de este juicio por parte del demandante.

Suficientemente se ha pronunciado nuestro m.T. en casos similares a este, cuando a través de su jurisprudencia ratifica el contenido del dispositivo legal antes mencionado al considerar la perención de la instancia como un correctivo legal que sanciona la inactividad procesal de las partes, obligadas a impulsar el proceso y su desarrollo hasta la sentencia definitiva y la ejecución de la misma, que implican la forma natural de culminación de un proceso judicial

En esta oportunidad cobra vigencia el presupuesto contenido en el encabezamiento artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece la extinción de la instancia por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Siendo que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil contempla la declaratoria de oficio de la perención de la instancia y tomando en cuenta las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes la presente decisión, por lo que respecta a la demandante, a través de Cartel de Notificación a su nombre y/o de su apoderada judicial, que será fijado en la sede de este Tribunal la cual se tiene como su domicilio procesal y de boletas libradas a nombre de los demandados que el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejará en sus domicilios procesales, de acuerdo al artículo 233 ejusdem. Líbrense cartel y boletas de notificación. Publíquese, regístrese y notifíquese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. ----------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, con sede en Yaracal, Estado Falcón.

La Juez Provisorio,

Abg. M.R.D.G.

La Secretaria

ANA MONTERO ARTEAGA

NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo la 11:20 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró y fijó Cartel de Notificación. Se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil de este Despacho. Se certificó y archivó copia de la decisión. Conste.-------

La Secretaria

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