Sentencia nº 00226 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2010-0416

En fecha 16 de noviembre de 2010, los abogados L.E. y Nel D.E. (números 80.228 y 64.069 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de SNACKS A.L.V. S.R.L. (sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de agosto de 1964, bajo el Nº 80, Tomo 31-A), ahora denominada PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. (modificación acordada en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de febrero de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 27 de marzo de 2009 bajo el número 52, Tomo 52-A-SDO), solicitaron “ACLARATORIA” de la sentencia Nº 01092 dictada por esta Sala en fecha 02 de noviembre de 2010 y publicada el 3 del mismo mes y año.

Por auto del 1° de febrero de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada T.O.Z., designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I. Zerpa y E.G.R. y Magistrada T.O.Z.. Igualmente se ordenó la continuación de la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

Sentencia OBJETO DE ACLARATORIA

El dispositivo de la sentencia dictada con ocasión del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), declaró lo siguiente:

En virtud de las consideraciones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la apoderada judicial del BANAVIH contra la sentencia Nº 1.598 de fecha 13 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.

NO PROCEDE la condenatoria en costas al Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH)

.

II

Solicitud DE ACLARATORIA O AMPLIACIÓN

Por escrito presentado el 16 de noviembre de 2010, la representación judicial de la contribuyente argumentó su solicitud de “ACLARATORIA o AMPLIACIÓN ” de la sentencia Nº 01092 del 2 de noviembre de 2010 y publicada el 3 del mismo mes y año, en los términos siguientes:

(…) Ahora bien, pese a que la Sentencia de Instancia anuló la Resolución recurrida del BANAVIH contentiva del Reparo y considerando que esta Sala ha confirmado íntegramente su contenido, es claro que Pepsico Alimentos cuenta con un crédito líquido y exigible contra el BANAVIH en virtud del pago realizado efectuado bajo protesto e indebidamente, cuya evidencia de la efectiva realización corren insertas en autos. (sic).

No obstante lo anterior, tanto la Sentencia de Instancia como la Sentencia de Instancia como la Sentencia, guardan silencio sobre la declaratoria de existencia de un crédito líquido y exigible a favor de Pepsico Alimentos por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.F. 1.059.040,01).(sic).

En virtud de los principios constitucionales de debido proceso y derecho a la defensa, solicitamos respetuosamente a esta Sala que salve la omisión y aclare o amplíe el contenido de la Sentencia en el sentido de reconocer la existencia de un crédito líquido y exigible a favor de Pepsico Alimentos en contra del BANAVIH por la cantidad UN MILLÓN CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. F. 1.059.040,01), por cuanto es claro que dicha cantidad ha sido indebidamente pagada por nuestra representada en virtud de la improcedencia del Reparo que ha sido anulado mediante sentencia definitivamente firme dictada por esta Sala

. (sic). (Resaltado de la Sala).

Previo al pronunciamiento correspondiente sobre la solicitud de aclaratoria, determina la Sala que en el folio seiscientos cuarenta y cuatro (644) del presente expediente, consta que la recurrente cambió su denominación social de “Snacks A.L.V., S.R.L.” (sociedad de responsabilidad limitada), por la razón social de “Pepsico Alimentos S.C.A.” (sociedad en comandita por acciones), según el asiento del registro mercantil antes referido, por lo que en lo sucesivo la presente solicitud se entenderá efectuada por Pepsico Alimentos S.C.A.

III

MotivaciÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de “aclaratoria o ampliación” efectuada por los representantes judiciales de la sociedad mercantil Pepsico Alimentos S.C.A., para lo cual debe previamente verificarse la tempestividad de dicha petición. En tal sentido dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.

(Resaltado de la Sala).

En relación con el artículo transcrito, esta Sala ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal de que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos (sentencias números 00124, 01622, 01206, 01806, 00292 de fechas 13 de febrero de 2001, 22 de octubre de 2003, 04 de julio y 08 de noviembre de 2007 y 05 de marzo de 2008, respectivamente).

Asimismo la Sala ha establecido que “el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma” (sentencias números 00124 del 13 de febrero de 2001, 01206 del 04 de julio de 2007, 00292 del 05 de marzo y 01299 del 23 de octubre de 2008, entre otras), es decir, cinco (5) días de despacho.

En el caso de autos, la sentencia cuya ampliación se solicita es la Nº 01092 del 3 de noviembre de 2010, y visto que en fecha 16 de noviembre de 2010 la parte actora se dio por notificada y efectuó dicha solicitud, ésta resulta tempestiva. Así se decide.

Establecida la tempestividad de la solicitud bajo examen, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias.

Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud. (Ver sentencia Nº 682 de fecha 13 de julio de 2010).

En el presente caso, la representación judicial de Pepsico Alimentos S.C.A. solicitó que se le reconozca la existencia de un crédito líquido y exigible a su favor, y en contra del BANAVIH, por la cantidad UN MILLÓN CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. F. 1.059.040,01), por cuanto dicha suma ha sido indebidamente pagada por ella en virtud de la improcedencia del reparo anulado mediante sentencia definitivamente firme de esta Sala.

Se observa que “los puntos omitidos” a que hacen referencia los solicitantes están dirigidos a obtener un reconocimiento de un crédito, alegato que no fue traído a los autos para su análisis durante el debate procesal, por cuanto el thema decidendum del recurso contencioso tributario in commento es la impugnación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº GF/0/2008/000382 de fecha 28 de julio de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), que determinó aportes a cargo de la contribuyente para los períodos impositivos comprendidos desde los meses junio de 2005 hasta febrero de 2008.

Ante la situación planteada, este M.T. delimitó la controversia a determinar: 1) la naturaleza de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV), 2) la violación del principio de exhaustividad, 3) la errónea interpretación jurisprudencial y 4) la falsa aplicación de normas legales, motivos de la apelación del BANAVIH.

En consecuencia, no debe la Sala en esta oportunidad emitir pronunciamiento alguno sobre la petición que se plantea, pues no constituyó parte del thema decidendum. Por lo tanto, la Sala considera improcedente la petición de “aclaratoria o ampliación” expuesta por los apoderados judiciales de la contribuyente. Así se declara.

IV

Decisión

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria o ampliación de la sentencia N° 01092 dictada el 3 de noviembre de 2010, planteada por la contribuyente SNACKS A.L.V. S.R.L. ahora denominada PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

Ponente

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecisiete (17) de febrero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00226.

La Secretaria Int.,

NOEMÍ DEL VALLE ANDRADE

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