Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cojedes, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYrene Pernalete
ProcedimientoEnfermedad Profesional

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

San Carlos, dieciocho (18) de mayo del año dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2007-000080.

PARTE DEMANDANTE: L.H.E.L..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. I.L., C.A.M., A.M. y J.P.R..

PARTE DEMANDADA: JET FILTER, C.A.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Visto el escrito de corrección de la demanda que por enfermedad profesional intentara por el ciudadano L.H.E., titular de la cédula de identidad No- 13.734.157, representado judicialmente por la Abg. I.L., inscrita en el IPSA bajo el No- 106.103, contra la empresa JET FILTER, C.A, escrito que fue presentado en fecha 16 de mayo del año 2007, lo cual se puede evidenciar en escrito que corre inserto a los folios 32 al 34, ambos inclusive de las actuaciones, corrección ordenada por esta Juzgadora mediante auto de fecha 30 de abril del año 2007, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO

Se evidencia en las actuaciones, que en fecha 30 de abril de los corrientes este Tribunal, en uso de sus facultades ordenó de conformidad con los artículos 124, 123, numeral 4° y con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, librar despacho saneador en la presente causa, y de igual manera se ordenó librar exhorto a la Jurisdicción Laboral del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, contentivo de la boleta de notificación dirigida a la Apoderada Judicial del accionante, a los efectos de que cumpliera con el despacho ordenado.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la representante judicial del demandante de autos, en fecha 16 de mayo del presente año, consignó escrito contenido de tres (03) folios útiles, en donde expone sus alegatos con relación al despacho saneador ordenado, antes de dictar su pronunciamiento, quien suscribe, quiere hacer la siguiente aclaratoria, si bien es cierto, no consta en autos las resultas del exhorto enviado, no es memos ciertos que de conformidad con el principio procesal pro actione, los administradores de justicia, no debemos, ni podemos castigar lo diligente del accionante o bien de sus apoderados judiciales, pues estaríamos vulnerando la garantía de la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículos 26 Constitucional y 49, relacionado con el debido proceso, en consecuencia, a pesar de no haber llegado los resultados del exhorto, téngase el escrito presentado como posible corrección del libelo, el cual se analizará en lo subsiguiente. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

La directora del proceso, le solicitó a la apoderada judicial del demandante, en el despacho saneador, que se consignara el informe elaborado por el INSAPSEL, a los efectos de conocer el grado de incapacidad que pueda presentar el trabajador, el tratamiento médico que le fue asignado y las recomendaciones medicas hechos por los expertos del caso al accionante sufriente, haciendo un resumen de los dos aspectos solicitado en el auto de fecha 30 de abril del año 2007.

TERCERO

Luego de la lectura del documento presentado, se observa que la apoderada judicial del accionante, indica en su escrito, entre otras razones, que de conformidad con el artículo 123 de Ley Orgánica del Trabajo: “… NO ESTÁ COMO REQUISITO de admisibilidad, QUE DEBE IR ACOMPAÑADO EL LIBELO DE ALGUN INFORME O PRUEBA, no es un mandato que imponga la ley, no es una exigencia que ha impuesto el legislador, y cabe resaltar que la oportunidad de consignar los medios probáticas es la audiencia primigenia, no es obligatorio ni necesario – no está exigido en la norma procesal – que para que se admita una pretensión de indemnización por accidente de trabajo, esté acompañada del informe de incapacidad de INPSASEL...,” (sic).

Esta juzgadora, respeta, pero no puede compartir la posición de la apoderada judicial del demandante, por cuanto, es deber de todo juzgador responsable, prever todos los escenarios que se puedan presentar, una vez admitida la litis, es decir, cuando ya el Juez, admite la demanda, es su deber estar preparado para todas las circunstancias que se puedan presentar una vez admitida la misma, sin bien es cierto, que la norma no exige la presentación del informe que le señale al Juez la incapacidad que pueda presentar el trabajador, y que para esta juzgadora, el informe más idóneo y confiable, que debe contener la posible lesión causada al sufriente, es aquel que emita el instituto que por ley, por doctrina jurisprudencial es el que emite el INSAPSEL, y aplicado como referencia fehaciente en todas las dependencia jurídicas y administrativas del trabajo a nivel nacional, no es menos cierto que tampoco lo prohíba, y el Juez con la facultad del poder discrecional que lo enviste, puede perfectamente solicitar e indicar medios o instrumentos que le ayuden a esclarecer los hechos narrados en las demandas.

CUARTO

La profesional del derecho debe saber, que unos de los escenarios que se pueden presentar en la instalación de la audiencia preliminar, es la incomparecencia de la parte demandada a la misma, siendo la consecuencia jurídica la presunción de admisión de los hechos, teniendo esta Juzgadora que dictar sentencia que toque el fondo de la controversia, para lo cual necesariamente se debe tener plenos conocimientos, de la lesión del sufriente, para poder hacer un dictamen dentro de los parámetros legales y no vulnerar el derecho al accionante, por no poseer la información necesaria y por demás requerida al momento de dictar su fallo, si fuese el caso.

QUINTO

Señala la apoderada judicial en su escrito, para lo cual la cito textualmente: “… Además, el examen del acervo probatorio en todo caso debe realizarlo el juez de juicio a los fines de formarse una convicción…” (sic), cierto es que le corresponde a los ciudadanos jueces laborales con facultades en juicios conocer y valorar las probanzas traídas al proceso, pero también es cierto, que dentro de la multiplicidad de funciones de los jueces de mediación, nos corresponde SUSTANCIAR las causas, y de ser posible ejecutarla, pero esta juzgadora quiere detenerse en la función de sustanciar los asuntos, que es de suma importancia, en virtud de que, mientras mas claro se puedan presentar los hechos dentro de litis y que evidentemente formarán parte controvertida en el proceso, los resultados podrán ser mas satisfactorios para las partes, es deber, por imperativo de ley y por la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, que los jueces deben ser celosos al momento de sustanciar los asuntos, teniendo para la ello la herramienta del despacho saneador, me permito citar un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social del m.T., que ha servido como instrumento de vanguardia para los jueces de instancia con respecto a la figura jurídica saneadora, cuyo ponente fue el Ciudadano Mag. J.R.P., de fecha 12 de abril del año 2005, caso: Hildemaro V.W., contra la Distribuidora Polar del Sur, C.A, en la cual explico el fin de la figura jurídica presente en esta causa:

... El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…

(sic) (resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal)

En virtud de las razones antes expuestas y fundamentadas, y considerando esta Juzgadora que la Apoderada Judicial del demandante, Abg. I.L., inscrita en el IPSA bajo el No- 106.103, no cumplió con lo requerido en el despacho saneador librado por este Tribunal en fecha 30 de abril del año 2007, con el cual se le ordenó que se sirviera acompañar el escrito libelar con informe por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a los fines de que la ciudadana Juez constatara el tipo de incapacidad que sufre su representado, siendo criterio de quien suscribe el presente fallo, que los expertos que laboran Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral son los idóneos al momento de calificar las posibles incapacidades que puede sufrir cualquier trabajador que este bajo la subordinación del cualquier empleador, de conformidad con los artículos 124 y 123 numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento estricto del artículo 177 de la Ley Adjetiva Laboral, con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por enfermedad profesional interpusiera el ciudadano L.H.E.L., titular de la cédula de identidad No- 13.734.157 contra la empresa JET FILTER, C.A. Y ASI SE DECIDE. En la ciudad de San Carlos, al décimo octavo (18) días del mes de mayo del año 2007.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Juez.

Abg. Y.P.M..

La Secretaria.

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