¿Hacia la construcción de un nuevo modelo del contencioso administrativo? La sentencia de la Sala Constitucional de 1 de febrero de 2006, Caso: BOGSIVICA

AutorJosé Ignacio Hernández G.
Páginas229-233
Comentario Jurisprudencial
¿HACIA LA CONSTRUCCIÓN DE UN NUEVO MODELO
DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO? LA SENTENCIA
DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE 1 DE FEBRERO DE 2006,
CASO: BOGSIVICA
José Ignacio Hernández G.
Profesor de Derecho Administrativo de la UCV y de
Derecho Económico de la Universidad Monteávila
Resumen: A partir de la interpretación de la Sala Constitucional, la justi-
cia administrativa pasa a concebirse como un sistema abierto de preten-
siones basadas en el Derecho Administrativo o en relaciones jurídico-
administrativas.
La jurisdicción contencioso-administrativa, en Venezuela, se ha caracterizado por la
existencia de un estricto régimen alejado a los postulados propios del Derecho Procesal. Este
régimen implementa una suerte de sistema atípico, en el cual existen ciertos “medios de
impugnación” que sólo proceden respecto a determinados “objetos” y bajo ciertos “motivos
de impugnación”. Es así como la justicia administrativa se ha estructurado como un típico
sistema de impugnación, cuya máxima expresión es el “recurso contencioso administrativo
de nulidad” contra “actos administrativos”, los cuales se convierten así en el “objeto de la
impugnación”. No en vano Luis Henrique Farías Mata llegó a expresar, en 1983, que la “ma-
teria del recurso” era el acto administrativo1. A este sistema abonó la derogada Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, la cual sólo contemplaba un sistema tasado de “recursos” en
el orden jurisdiccional2. Una situación que se mantiene, obviamente, en la vigente Ley Orgá-
nica del Tribunal Supremo de Justicia.
Frente a ese sistema se ha revelado algún sector de la doctrina venezolana, que ha in-
sistido en reconducir el estudio del contencioso administrativo a la óptica del Derecho proce-
sal administrativo3.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia igualmente ha abogado por
esta superación, al aclarar que el acceso a la justicia administrativa no puede limitarse ante el
reducido catálogo de “recursos” contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia. Para esa Sala, los poderes del juez contencioso administrativo que dimanan del
artículo 259 constitucional pueden ejercerse:
“al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley
o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la
tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trá-
mite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo, deri-
1 Véase la presentación del autor a las VII Jornadas “J.M. Domínguez Escobar” de 1983, en la Revista
del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, año uno, número uno, 1986, pp. 141 y ss.
2 Cfr.: Rondón de Sansó, Hildegard, “Medios de proceder por la vía contencioso-administrativa”, en
Contencioso Administrativo en Venezuela, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1993, pp. 87 y
ss.
3 Vid. Urosa Maggi, Daniela, “La pretensión procesal administrativa”, en El contencioso administra-
tivo hoy, FUNEDA, Caracas, 2004, pp. 103 y ss.

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