Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoHerencia Yacente

Exp. Nº 8443

Definitiva/Demanda Civil

Solicitud de Herencia Yacente.

Con Lugar Apelación/Inadmisible Solicitud

Anula/”F”.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: R.V., en su carácter de abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Capital. (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).-

    CAUSANTE: A.M.L.O., natural de Bogota-Colombia y titular de la cédula de identidad Nro. 14.331.057.-

    OPOSITORES A LA SOLICITUD: GONZALO y M.L., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 3.150.261, 3.796.554 respectivamente.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS OPOSITORES A LA SOLICITUD: J.B.F., M.G.G. y C.C.A., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.73.940, 3.657.406 y 6.822.989, abogados en ejercicio inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 11.601, 11.922 y 52.176; respectivamente.-

    MOTIVO: SOLICITUD DE HERENCIA YACENTE.-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA. -

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada en razón de la apelación interpuesta por los ciudadanos GONZALO y M.L., asistidos por los abogados J.B.F., M.G.G. y C.C.A. (todos ampliamente identificados en el presente fallo) mediante escrito fechado 15 de febrero de 2002, donde a su vez solicitaron la nulidad absoluta del presente proceso por vicios en el procedimiento y por estar a su criterio sustentado en un hecho falso y se oponen a la ejecución de conformidad con el artículo 607 y 370 del Código de Procedimiento Civil; contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 1991, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró la vacancia de la herencia dejada por la ciudadana A.M.L.O., de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.065 del Código Civil.-

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 13 de octubre de 2003, la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando en consecuencia el término para presentar informes.-

    En fecha 11 de noviembre de 2003, los abogados J.B., M.G. y C.C.A., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Gonzalo y M.L., comparecieron por ante este tribunal y presentaron informes.-

    En fecha 12 de noviembre de 2003, este tribunal fijó el lapso de 08 días de despacho siguientes a la referida fecha para que las partes presentaran observaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha 04 de diciembre de 2003, se fijó el lapso sesenta (60) días consecutivos al indicado para dictar sentencia.

  3. ANTECEDENTES DEL CASO:

    Llegada la oportunidad este tribunal para resolver la apelación propuesta observa previamente:

    Se inició la presente solicitud de declaratoria de herencia yacente mediante escrito libelar presentado en fecha 23 de marzo de 1987, por el ciudadano R.V., en su carácter de abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda de la Región Capital, (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, acompañado con ese acto los instrumentos fundamentales a su pretensión.-

    En fecha 14 de abril de 1987, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante auto reputó como yacente la herencia dejada por la ciudadana A.M.L.O., constituida por un inmueble ubicado en el bloque Nro 3, Edificio 01, Nro 906, Urbanización Cochecito Parroquia el Valle; nombró como curador al ciudadano M.M.O. y se ordenó emplazar a los que se crean con derecho a la herencia, para que comparezcan a deducirlo dentro del término de un año después de la fijación de los edictos.-

    En fecha 23 de abril de 1987, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda libró boleta de notificación al ciudadano M.M.O., con la finalidad de comunicarle que fue designado curador de la herencia dejada por la ciudadana A.M.L.O.. Cargo que fue aceptado por el referido ciudadano mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 1987 y del cual fue notificado en fecha 14 de mayo de 1987, tal y como se evidencia en boleta que cursa a los autos al folio nueve (9) del expediente.-

    En fecha 14 de mayo de 1987, compareció por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el ciudadano alguacil M.A.M., con la finalidad de dejar expresa constancia en el expediente del cumplimiento de la notificación ordenada al curador designado por el tribunal.-

    Por diligencia de fecha 7 de abril de 1988, compareció el ciudadano R.V., abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) en representación del Fisco Nacional solicitó se librará edicto de conformidad con el artículo 1.064 del Código Civil. Por auto de fecha 11 de abril de 1988, el a quo acordó lo solicitado y ordenó oficiar al Procurador General de la Nación. En fecha 18 de abril y 27 de mayo de 1988, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    En fecha 13 de julio de 1988, compareció mediante diligencia el ciudadano R.V., abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) en representación del Fisco Nacional y consigno a los autos edicto ordenado por el tribunal de instancia, publicado en fecha 20 de mayo de 1988, en el diario El nacional.-

    En fecha 20 de julio de 1988, compareció mediante diligencia la ciudadana E.B.d.C., abogada Fiscal del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) en representación del Fisco Nacional y solicitó se librará el segundo edicto de emplazamiento de conformidad con el artículo 1.064 del Código Civil. Petición acordada mediante providencia de fecha 28 de julio de 1988.-

    En fecha 14 de septiembre de 1988, la ciudadana A.M.R., sustituta del ciudadano Procurador General de la República, solicitó al tribunal sirva notificar al curador designado en el presente procedimiento con la finalidad que ofreciera caución suficiente a satisfacción del juez, para que pueda ejercer sus funciones.-

    En fecha 07 de junio de 1989, compareció ante el tribunal de primer grado el ciudadano R.V., abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) en representación del Fisco Nacional y procedió a consignar la publicación en el diario “El Nacional” contentiva del segundo edicto referido al presente proceso. Siendo ordenado que se incorporara a los autos por providencia de fecha 13 de junio de 1989. Por diligencia de fecha 8 de febrero de 1990, compareció la ciudadana S.V., abogada Fiscal del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) en representación del Fisco Nacional y procedió a consignar copia simple de la publicación en el diario “El Nacional” contentiva del segundo edicto.

    En fecha 17 de julio de 1990 y 12 de noviembre de 1991, comparecieron ante el tribunal las ciudadanas S.V. y M.E. (…) en su carácter de representantes del Fisco Nacional, solicitaron que se declarará vacante la herencia, por cuanto había transcurrido 1º año desde la publicación de los edictos de emplazamiento. Igualmente solicitó la notificación del curador designado en autos a fin que ofrezca caución suficiente a satisfacción del juez.-

    Por auto de fecha 14 de noviembre de 1991, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, procedió a declarar vacante la herencia dejada por la ciudadana A.M.L.O., de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.065 de Código Civil.-

    En fecha 19 de noviembre de 1991, concurrió ante el a quo la ciudadana M.E. (…), en su carácter de abogada del Fisco Nacional, con la finalidad de solicitar que se oficie al Instituto Nacional del Vivienda INAVI, para que éste remitiera el documento de propiedad del inmueble que constituye el acervo hereditario de la presente herencia. Pedimento que fue acordado en fecha 25 de noviembre de 1991, librando en consecuencia el respectivo oficio al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Recibido por ante dicho instituto en fecha 23 de enero de 1992.-

    En fecha 27 de Mayo de 1993, compareció por ante el tribunal, la ciudadana M.C., sustituta del Procurador General de la República y solicitó que se notificará al curador designado en el presente procedimiento con el fin que prestara caución suficiente a satisfacción del juez. Asimismo pidió que se ratificara el oficio librado al Instituto Nacional de la vivienda (INAVI).-

    En fecha 30 de junio de 1994, compareció la abogada Pargas S. Gittil , representante del Fisco Nacional, solicitó al tribunal copia certificada del documento de propiedad del inmueble, del auto que declaró la vacancia de la herencia y de la diligencia, con la finalidad de incorporar el bien al Fisco Nacional.-

    En fecha 07 de julio de 1994 compareció, la ciudadana C.d.V., en su carácter de representante del Fisco Nacional y peticionó que se ratificará en cada una de sus partes la diligencia de fecha 27 de mayo de 1993 así como el oficio Nº 2753-16327.-

    En fecha 12 de enero de 1995, compareció la abogada C.d.V., en su carácter de representante del Fisco Nacional y solicitó al tribunal copia certificada del documento de propiedad del inmueble, del auto que declaró la vacancia de la herencia, de la diligencia y del auto que provea, con la finalidad de incorporar el bien al Fisco Nacional.-

    En fecha 08 de febrero de 1995, el representante del Fisco Nacional, trajo a los autos Informe Fiscal de fecha 28 de octubre de 1994, para que fuese agregado a los autos, donde consta avaluo efectuado al inmueble de autos. -

    Por diligencia de fecha 15 de marzo de 1995, la abogada C.d.V., ratificó su diligencia de fecha 12 de enero de 1995. Petición que fue proveída por auto de fecha 30 de marzo de 1.995.-

    Por auto de fecha 08 de abril de 1999, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. M.I.F., como Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-

    En fecha 08 de abril de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declaró a tenor del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de la causa y declinó su competencia por ante un Tribunal Civil y Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Librando oficio en tal sentido en esa misma fecha.-

    Cumplidos los trámites legales de distribución de causas y salvado los errores de foliatura delatados; el Juzgado del Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulto por distribución asignado para continuar con la sustanciación del expediente y abocado el juez de ese despacho previa reiteradas solicitudes de la representación del Fisco Nacional, acordando así lo solicitado por dicha representación se continuó con el iter procesal.-

    Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2000, la representante del Fisco Nacional E.F., procedió a consignar oficios Nros. SAT GRTI RC DF 1 1067 AVA 2000 148, emanados de la Coordinación de Avalúos, Bienes y Valores dirigido a la División de Fiscalización del Servicio de Integración de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); contentivo de la actualización del avaluó del bien objeto de la solicitud y FBSA 001860 de fecha 10 de noviembre de 2000, emanado del Ministerio de Finanzas/Dirección General de Servicios/Dirección de Bienes y Servicios Administrativos, dirigido al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante el cual requiere copias certificadas de la decisión que declaró vacante la herencia dejada por la ciudadana A.M.L.O., de fecha 14 de noviembre de 1.991 y de su orden de ejecución así como la información que se detalla a continuación:

    “- Descripción detallada de los bienes (acervo hereditario) dejado a la Nación, producto de la sentencia de herencia vacante dejada por la causante, A.M.L.O., declarada por ese Juzgado en fecha 14 de Noviembre de 1.991.-

    - Acta de Defunción de la causante A.M.L.O.

    - Nombramiento o nombramientos del Curador responsable de la administración de la herencia yacente.

    - Notificación a la Procuraduría General de la República del nombramiento del Curador de turno, responsable de la administración de la herencia yacente.

    - Notificación al Ministerio de Finanzas, del curador de turno responsable de la administración de la herencia yacente.

    - Citación por Edicto y por la Imprenta a los herederos naturales o no de la herencia declarada yacente.

    - Notificación al representante fiscal, de todo acto (si fuese el caso) que significó enajenación o disposición de los bienes de la herencia referenciada.

    - Rendición de cuenta de la gestión administrativa efectuada por el último Curador designado, e inventario final con el avalúo correspondiente, de cada uno de los bienes dejados al patrimonio nacional, una vez sentenciada “vacante” la herencia. En caso de dinero depositado en entidades bancarias, indicar la identificación de la cuenta respectiva, nombre del banco y el monto depositado.-"

    En fecha 15 de febrero de 2002, los ciudadanos Gonzalo y M.L., comparecieron por ante el a-quo y otorgaron poder apud-acta a los abogados J.B.F., M.G.G., C.C.A. y G.F.F.. Por actuación separada y asistidos por los abogados antes mencionados, presentaron escrito de alegatos, mediante el cual solicitaron la nulidad de todo lo actuado, se opusieron a la ejecución e intervienen a todo evento, con fundamento en los artículos 206, 924, 925, 926, 607, 370 ordinal 2do, 377, 378 y 546 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1062 del Código Civil. Anexaron instrumentales en que sustentan sus peticiones.-

    Por providencia de fecha 1º de marzo de 2002, el tribunal participó mediante oficio al Ministerio de Finanzas, Dirección de Bienes y Servicios Administrativos, con la finalidad de que expusieran lo que considerasen pertinente, dado el escrito de fecha 15 de febrero de 2002, presentado al tribunal por los ciudadanos Gonzalo y M.L., quienes manifestaron al tribunal ser herederos legítimos de la causante ciudadana A.L.O.. Librándose oficio Nº 0610, en fecha 10 de abril de 2002 y dejándose constancia en el expediente del cumplimiento de la actuación por diligencia suscrita por el alguacil del despacho en fecha 24 de mayo de 2002.-

    Por diligencia de fecha 28 de junio de 2002, los abogados C.E.C. y G.F.-Finowicki, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Gonzalo y M.L., señalaron al tribunal recurrido que siendo que habían transcurrido 10 días de despacho siguientes a su escrito de fecha 15 de febrero de 2002 y que la notificación ordenada ya constaba en autos sin que mediara providencia alguna, solicitan sea resuelto el recurso de apelación planteada en contra de la decisión que declaró vacante la herencia de marras. Siendo reiterado el anterior pedimento por la parte solicitante en diligencias estampadas que rielan a los autos y abocado al conocimiento de la presente causa el Dr. E.C., en su carácter de Juez Titular del Juzgado a quo, por auto de fecha 25 de septiembre de 2003, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Gonzalo y M.L., en escrito de fecha 15 de febrero de 2002, contra el auto de fecha 14 de noviembre de 1991, que declaro yacente la herencia que nos ocupa; en consecuencia ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno, con el fin de que fuese distribuido y designará al tribunal que resolvería la apelación. Siendo designado este tribunal que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Maritza y G.L., asistidos por J.B.F., M.G.G. y C.A., contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 1991, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, que declaró vacante la herencia dejada por la ciudadana A.M.L.O..-

    Ahora bien, visto el thema decidendum considera pertinente esta alzada trasladar al presente fallo los actos procesales pertinentes al mérito de la controversia para resolver la apelación planteada, en tal sentido se tiene que:

    º- DE LA SOLICITUD DE HERENCIA YACENTE:

    Yo, R.V., Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Administración de hacienda, Región Capital, según se evidencia de la credencial que presento ad-affectum videndi, ante usted respetuosamente ocurro para exponer:

    En fecha 18 de marzo de 1.983, falleció ad-intestato en el Hospital P.C., Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal la Ciudadana A.M.L.O. según se evidencia de la partida de defunción que se anexa en copia marcada con la letra “A”.

    El acervo hereditario dejado por la causante está constituido por el valor de un apartamento identificado con el Nº 3, Edificio 01, Urbanización Cochecito Jurisdicción de la Parroquia el Valle; dicho inmueble fue adquirido del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) antiguo Banco Obrero según contrato de venta a plazo signado con el Nº 654 de fecha ------31-07-72; que produzco marcado con la letra “B”.

    Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto existe un patrimonio sin titular de conformidad con el artículo 1060 del Código Civil y el Artículo 924 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente se sirva reputar yacente la herencia dejada por el referido causante.

    En caso de alegar y probar alguna persona su condición de heredero, se le agradece proceda a intimarlo en nombre del Fisco nacional al pago de los derechos sucesorales correspondientes requisito indispensable para entrar en posesión del acervo hereditario.

    Es justicia en Caracas a los 23 días del mes de Marzo de mil novecientos ochenta y siete.-

    Otro sí; me permito sugerir para el presente procedimiento como curador al Doctor M.M.O.I. Nª 2886.-

    º- DE ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 15 DE FEBRERO DE 2002, POR LOS CIUDADANOS MARITZA Y G.L.:

    DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PRESENTE PROCESO

    POR ESTAR SUSTENTADO EN UN HECHO FALSO

    Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    (Subrayado nuestro)

    La norma comentada se asimila perfectamente a la siguiente afirmación: Quien demanda se presume que acude a la jurisdicción ordinaria con la pretensión de obtener la garantía de tutela y reconocimiento de sus derechos, por la imposibilidad de obtenerla por otra vía, lo cual hace suponer que el Ministerio de Hacienda plantea la presente solicitud de declaratoria de herencia yacente, por ignorar que A.M.L.O., sí dejó herederos, es decir que el interés del Fisco, aplicando el citado artículo al caso, necesariamente se deduce del supuesto de hecho que la misma norma que regula la herencia yacente establece, y que no es otro que solicitante ignore quién es o quiénes son los herederos.

    Por argumento en contrario, si la referida presunción desvirtuable por hechos conocidos por la solicitante, es forzosa concluir en consecuencia, que en forma alguna debió plantear una solicitud por medio de la cual se declaró vacante una herencia que no lo está y justamente por ello expresamente le pedimos a este Tribunal declare NULAS Y SIN NINGUN EFECTO, todas y cada una de las actuaciones contenidas en este proceso.

    Los argumentos anteriormente expuestos, tienen como principio soporte dos documetos producidos por la misma parte actora, y estos son:

PRIMERO

La partida de defunción de la Sra. A.M.L.O. acompañada por el abogado R.V. en su condición de Fiscal del Ministerio de Hacienda, en la cual se lee:

Deja dos hijos de nombres: M.Y. y Gonzalo veintinueve y treinta y seis años de edad respectivamente…

SEGUNDO

El informe Fiscal producido por la misma demandante específicamente el identificado con el Nº 1-1067 del 28 de Octubre 1994, que corre inserto a los autos, en el cual se lee:

Siguiendo instrucciones encomendada por el jefe del Departamento de Avalúo de bienes, referente al Memorando enviado por la División de Recurso No. HRCO10430497 de fecha 07-94 y una vez llevada a cabo la Fiscalización respectiva cumplo en informarle lo siguiente: El inmueble en estudio se puede demostrar que existen herederos naturales, que presentaron sus documentos filiatorios, ante la Administración de Hacienda Comprobantes y anexos

, respectivos a dicho inmueble se puede demostrar que constituyó vivienda principal del causante y transmitidas a sus herederos para esos mismos f.d.c. con lo establecido en el Artículo Nº 10, de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C.…”

Con los pre-identificados documentos, la presunción con base a la cual el Ministerio de Hacienda plantea esta solicitud, es decir el ignorar la existencia de herederos naturales de la Sra. A.M.L.O., queda fulminada, no existe, por cuanto con los mismos, se comprueba expresamente lo contrario y que en efecto se corresponde a la realidad.

Dicho lo anterior, es forzoso concluir que ni el Ministerio de Hacienda ni ninguna otra persona, tienen en derecho y mucho menos el interés para plantear la presente solicitud de herencia yacente y por lo tanto todas las actuaciones efectuadas en sustento a un hecho absolutamente falso, deben ser declaradas NULAS por cuanto por otra parte constituyen una evidente violación a lo más elementales derechos y garantías que en la constitución nacional están regulados a favor de los ciudadanos, muy especialmente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En razón de todas y cada una de las consideraciones anteriormente expuestas, y visto que la misma demandante conocía de la existencia de herederos naturales, resulta forzoso concluir; que el MINISTERIO DE HACIENDA (hoy MINISTERIO DE FINANZAS) NO TENIA NI TIENE EL DERECHO DE PLANTEAR LA PRESENTE SOLICITUD DE HERENCIA YACENTE, ES DECIR NO TIENE EL INTERES JURIDICO ACTUAL, consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, trascrito Ut-Supra, y por ende todas las actuaciones que integran el presente expediente, están afectadas de nulidad absoluta como lo están las actuaciones posteriores y así lo debe declarar este Tribunal.

La nulidad que en este acto solicitamos prospera en derecho por las siguientes razones:

Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe en forma textual:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (subrayado nuestro)

De la norma transcrita se deducen dos tipos de nulidades, las textuales expresamente establecidas en la Ley y las llamadas nulidades virtuales, que si bien no están expresamente consagradas en la Ley, se materializan cuando en el proceso ocurren circunstancias que lo alejan por completo de estabilidad de la que debe estar impregnado, lo cual en el caso se asimila perfectamente de la siguiente forma: si por estricta aplicación del derecho el procedimiento para pretender la declaratoria de herencia yacente presupone que en efecto exista una herencia y que se ignoren los herederos visto que la solicitante (Ministerio de Finanzas) expresamente reconoce que sí existen herederos naturales, entonces no es jurídicamente aceptable que a pesar de ello, plantee la presente solicitud, con ocasión de la cual se pretende otorgarle al Fisco la posesión y administración del inmueble identificado en autos.

En apoyo a lo anteriormente anotado, consideramos pertinente transcribir los comentarios que sobre el punto aparecen en el Libro: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano.” de A.R.R. que son:

De conformidad con esta disposición, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la Ley b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. En el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta el acto y debe declarar, sin más la nulidad expresamente consagrada en la Ley en el segundo, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez. A) En variados casos, la ley sanciona expresamente la nulidad….b) Fuera de los casos de nulidades textuales, los jueces sólo pueden declarar nulidad de un acto procesal de un acto procesal cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial a su validez. No expresa la ley cuándo debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para su validez del acto. Esta cuestión queda a libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.

Igualmente consideramos pertinente transcribir parte del texto de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sede Constitucional, del 16 de febrero de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., en el juicio de Holding Inversionista para la Pesca del Atún, C.A. (Ipesa C.A.) y otra, en el expediente Nº 93-093, sentencia Nº 16, en la cual se lee:

Sin embargo este Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que, el fin supremo que persigue la reposición es proteger a las partes contra vicios procesales que puedan afectar su derechos e intereses. Así las cosas, reposición siempre ha de buscar un fin útil al interés de los intervinientes en el proceso, y de la administración de justicia evitando el alargamiento innecesario del mismo, tal y como se dejó asentado en sentencia de esta Sala, de fecha 25 de febrero de 1987: …la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afectan el orden público o que perjudiquen los intereses de la parte sin culpa de éstos, y siempre que este vicio o error, y daño subsiguiente no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera: que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o cuando menos útil y nunca causa de demora y perjuicio a las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso poniendo en cubierto el valor de los fundamentales que atiende el orden público y evitando y reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

(subrayado nuestro)

En el caso, quedó demostrado que la demandante no tiene interés jurídico actual para plantear la presente acción, lo cual conlleva a inutilidad de la admisión y prosecución de un proceso, que ab initio ha muerto, es decir, el acto que está afectado de nulidad, por todas y cada una de las razones invocadas, es la admisión misma de la acción, toda vez que fin último de que una pretensión sea admitida, es que la misma sea declarada procedente en derecho, lo cual en el caso, es imposible que ocurra por cuanto el mismo demandante expresamente reconoce que si existe herederos naturales de la herencia que reputa yacente.

En conclusión, expresamente le solicitamos a este Tribunal declare nulidad del presente proceso, dándole así cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, su preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero

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DE LA NULIDAD DEL PROCESO

POR VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el supuesto negado que este Tribunal considere que no es procedente declarar la nulidad del presente proceso; a pesar de esta sustentado en un hecho absolutamente falso y expresamente reconocido por la misma solicitante, de cualquier forma debe ser declarada la nulidad de todas las actuaciones por no haberse cumplido las disposiciones que en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, regulan el procedimiento que de ser aplicado al presente caso y ello lo sostenemos por las siguientes razones:

Los artículos que en el Código de Procedimiento Civil regulan herencia yacente, son tres, a saber: 924, 925 y 926. En los artículos 924 y 925, expresamente se establece: 924.- “El nombramiento de curador de una herencia yacente se insertará en la orden de emplazamiento prevenida en el artículo 1064 del Código Civil.”

925.- “El curador nombrado debe, antes de entrar en la administración, dar caución, como se establece en el artículo 1062 del Código Civil y prestar ante el Tribunal juramento de custodiar fielmente la herencia y de administrarla como un buen padre de familia.”

Por su parte el artículo 1062 del Código Civil establece:

El curador está obligado a hacer formar el inventario de la herencia, a ejercer y hacer valer los derechos de ésta, a seguir los juicios que se le promuevan, a administrarla, a depositar en un instituto bancario el dinero que se encuentre en la herencia y el que perciba de la venta de los muebles y de los inmuebles, y, por último, a rendir cuenta de su administración. El curador nombrado deberá dar caución por la cantidad que fije el Tribunal, sin lo cual no podrá entrar en el ejercicio de sus funciones. Si la caución dada no hubiere sido suficiente a cubrir las resultas de la cúratela, el Juez será responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos a los interesados.

Como resulta obvio, la designación, juramentación del curador y el posterior otorgamiento de la necesaria caución por parte del mismo, son requisitos que deben cumplirse impretermitiblemente en este procedimiento y que en forma alguna pueden ser relajados por las partes involucradas en el mismo.

No consta de autos que el curador designado haya prestado la caución a que está obligado por expresa disposición legal y a pesar de ello, la parte interesada, a saber, el Fisco, ya está solicitando la ejecución de la supuesta sentencia dictada en este proceso.

Es decir que no sólo se declaró vacante una herencia que no lo está, sino que en la sustanciación del procedimiento para obtener esa errada declaración, se violaron normas de obligatorio cumplimiento, que fueron redactadas precisamente para proteger los derechos que sobre la herencia pudieran tener los interesados, lo cual produce como forzosa consecuencia que se declare la nulidad de todo el proceso como expresamente le pedimos a este juzgado decida.

Por otra parte, y a pesar del incumplimiento del procedimiento que regula este tipo de proceso, el Tribunal en fecha 14 de Noviembre de 1991 dicta un auto por medio del cual declara vacante la herencia de A.M.L.O.. Asumimos que ese auto, es el que la demandante asimila a la figura de sentencia definitiva, a pesar de que en forma alguna el mismo puede ser calificado como tal, toda vez que entre otras cosas la decisión en cuestión en forma alguna fue motivada. Suponemos que si el Tribunal hubiere efectuado, conforme lo exige la Ley, un sencillo análisis de los documentos aportados por la actora, necesariamente hubiera declarado SIN LUGAR solicitud de herencia yacente y justamente por no haberlo hecho, ello trae como consecuencia que ese supuesto fallo deber ser declarado NULO y sin ningún efecto, como expresamente pedimos sea declarado.

DE LA APELACIÓN

En el supuesto negado que este Juzgado considere improcedentes el derecho las razones anteriormente expuestas y que producen como expusimos, la nulidad de todas las actuaciones que conforman este proceso siendo como es ésta, la primera oportunidad en que nos hacemos presentes en autos, apelamos de la supuesta decisión, dictada en fecha 14 de Noviembre de 1991, por medio de la cual se declaró VACANTE una herencia que no lo está.

DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN

CONFORME AL ARTICULO 607 DEL CODIGO ADJETIVO

El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia el Juez ordenará en el mismo que la otra parte conteste el siguiente, hágalo éste o no resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo…

Con fundamento a la citada norma, y visto que en fecha 10 de Noviembre del 2000, la parte actora, solicitó que este Juzgado decrete la ejecución de la supuesta sentencia, que declaró vacante una herencia que no lo está, efectuamos formal OPOSICION a que sea decretada esa ejecución con base a las mismas e idénticas razones que sirvieron de sustento para solicitar la nulidad de todo este proceso en los capítulos previos y muy especialmente por cuanto nuestra condición de legítimos herederos de A.M.L.O., se deduce no sólo de los documentos aportados por la misma parte actora antes identificados, sino igualmente de los siguientes documentos:

  1. ) Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones expedido por el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, suscrito por A.M.L.O., en el cual, en el renglón identificado como “APELLIDOS Y NOMBRES DE HEREDEROS Y LEGATARIOS”, se lee: “Maritza Y.L. de Colman” y “G.L.”.

  2. ) Constancias expedidas por la dirección de Dactiloscopia, de la Oficina de Identificación y Extranjería, por medio de las cuales se verifica el vínculo filiatorio de nosotros con A.M.L.O..

  3. ) Solicitud de adscripción al Fondo de Garantía, expedida por el Banco Obrero, suscrita por A.M.L.O., en la cual se lee en el renglón

Identificado como: “GRUPO FAMILIAR BENEFICIARIO DEL FONDO DE GARANTIA. Hijos: G.L. y Y.L..”

DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCION COMO TERCERO

En el supuesto negado que este Tribunal considere que nuestra condición de legítimos herederos de la Sra. A.M.L.O. no es suficiente para tenernos como parte en el presente proceso, a todo evento invocamos la condición de terceros interesados en que no sea decretada la ejecución de la supuesta sentencia que declaró yacente una herencia que no lo está, muy especialmente por cuanto esa ejecución, supone el embargo y/o entrega material y por consecuencia la desposesión de un inmueble que venimos ocupando hace más de DIECISIETE (17) años.

Como fundamentos de derecho de esta oposición, señalamos los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 370.-

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

Articulo 377.-

La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aún antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.

Artículo 378.-

Formulada la oposición, el Tribunal procederá como indica en el artículo 546 de este Código

Artículo 546.-

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta día siguiente a la publicación del último cartel de remate, presentarse algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…..pero resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario nombre del ejecutado, o que solo tiene un derecho exigible son la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando derecho del tercero…

Determinada como fue nuestra condición de terceros interesados, atención a lo previsto en el ordinal 2º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pasamos a continuación a señalarle a esta Juzgado de qué forma, nuestros derechos pudieran verse lesionados con la solicitud de ejecución impulsada por la parte actora en el presente juicio.

Para comprobar el hecho de que venimos ocupando el inmueble objeto de este proceso, producimos recibos otorgados en reciente fecha por medio de los cuales se comprueba el pago de los servicios de gas y electricidad de los que disfruta el mismo, que obviamente no pueden ser exhibidos sino por aquel a quien fueron remitidos y que por ello procedió a cancelarlos.

Nuestra condición de legítimos herederos de A.M.L.O. y ocupantes de hace más de DIECISIETE (17) años del único inmueble que ésta última dejó por herencia, nos otorga plenos y absolutos derechos de continuar en la posesión pacífica de ese inmueble, sin que tal derecho pueda verse interrumpido por la ejecución de un auto que declaró yacente una herencia que no lo está.

En apoyo a lo anteriormente anotado, consideramos necesario transcribir, parte del texto de una sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, que en fecha 27 de mayo de 1998, que un procedimiento de Amparo del que conoció como segunda Instancia, dispuso:

Por tanto, no es admisible que se condene a un particular a un dar, un hacer o un no, hacer, si antes no ha sido citado, oído y vencido en proceso judicial seguido ante juez competente, pues en tal caso opera tutelar, por vía del procedimiento breve y sumario del amparo, el ejercicio de su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, implícito en el enunciado constitucional ya señalado, cuyo alcance ha delineado la Sala en los siguientes términos: “La garantía del debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho a ser oído, ha de ser entendida como garantía de oportunidad de todo ciudadano de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y el tiempo; como garantía de oportunidad de todo ciudadano de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y el tiempo; como garantía de oportunidad para contradecir, de ser escuchado en situación de igualdad con los demás sujetos de la relación procesal y de obtener una sentencia que tome en cuenta sus razones y probanzas. (Sent. 717/3/93; caso: Inversiones Barquín, C.A)…..Por ende, mal podía el Juez de la causa ordenar la entrega material del inmueble, cuando de los propios autos del expediente se evidenciaba que el ejecutado no poseía el bien para el momento del remate del mismo, por estar arrendado al hoy quejoso. Lo procedente en ese caso era la declaratoria de improcedencia de dicha solicitud, dado que dicha pretensión sólo podía deducirse, mediante el procedimiento que regla el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas….Con el fin de restablecer la situación jurídica infringida, se declaran NULOS Y SIN NINGUN EFECTO JURIDICO todos los actos procesales posteriores a la decisión de fecha 6 de mayo de 1997, pronunciada por el juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”(Subrayado nuestro)

Con todo lo anteriormente señalado queda perfecta y fehacientemente demostrado nuestro interés como terceros interesados en las resultas del presente proceso, y con fundamento a tan indiscutible y válida razón formulamos conforme al ordinal 2º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 546 ejusdem, formal oposición a la solicitud de ejecución planteada por la parte actora.

º- DE ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR ANTE ESTA ALZADA EN FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2003, POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS MARITZA Y G.L.:

“ DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PRESENTE PROCESO

POR ESTAR SUSTENTADO EN UN HECHO FALSO:

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe: […]

La norma comentada se asimila perfectamente a la siguiente afirmación:

Quien demanda se presume que acude a la Jurisdicción ordinaria con la pretensión de obtener la garantía de tutela y reconocimiento de sus derechos, por la imposibilidad de obtenerla por otra vía, lo cual hace suponer que el Ministerio de hacienda plantea la presente solicitud de declaratoria de herencia yacente, por ignorar que A.M.L.O., sí dejó herederos (que son precisamente nuestros representados), es decir que el interés del Fisco, aplicando el citado artículo 16 al caso, necesariamente se deduce de la configuración de uno de los supuestos de hecho que la misma n.r. la herencia yacente establece, y que no es otro que el solicitante ignore quién es o quiénes son los herederos.

Por argumento en contrario, si la referida presunción es desvirtuable por hechos conocidos por la solicitante, es forzoso concluir en consecuencia, que en forma alguna debió plantear una solicitud por medio de la cual se declaró vacante una herencia que no lo ésta y justamente por ello expresamente le pedimos a este Tribunal, conforme lo hicimos por ante el Juzgado de la causa, declare NULAS Y SIN NINGUN EFECTO, todas y cada una de las actuaciones contenidas en este procedimiento, muy especialmente el auto por medio del cual se declaró vacante la herencia, y ordene la reposición del mismo a la etapa procesal en la que se determina la procedencia de su admisibilidad, oportunidad en la que necesariamente deberá declararse INADMISIBLE.

Los argumentos anteriormente expuestos, tienen como principal soporte los documentos producidos por la misma solicitante, y estos son:

PRIMERO

la partida de defunción de la Sra. A.M.L.O. acompañada por el abogado R.V. en su condición de Fiscal del Ministerio de Hacienda, en la cual se lee:

Deja dos hijos de nombres: M.Y. y Gonzalo de veintinueve y treinta y seis años de edad respectivamente…

SEGUNDO

El informe Fiscal producido por la misma demandante, específicamente el identificado con el N° 1.1067 del 28 de octubre de 1994, que corre inserto a los autos, en el cual se lee:

“Siguiendo instrucciones encomendadas por el Jefe del Departamento de Avalúo de bienes, referente al memorando enviado por la División de Recurso N° HRC010430497 de fecha 18-07-94 y una vez llevada a cabo la Fiscalización respectiva, cumplo en informarle lo siguiente: El inmueble en estudio se pudo demostrar que existe herederos naturales, que presentaron sus documentos filiatorios, ante la Administración de Hacienda “ ver comprobantes anexos”, respectivos a dicho inmueble se pudo demostrar que constituyó vivienda principal del causante y transmitida a sus herederos para esos mismos f.d.C. con lo establecido en el Artículo N° 10, de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y demás R.C.…”

Con los pre- identificados documentos, la presunción con base a la cual el Ministerio de Hacienda plantea este procedimiento, a saber, desconocer si la Sra. A.M.L.O., dejó o no herederos, desaparece, toda vez que los instrumentos acompañados constituyen la prueba de todo lo contrario.

Dicho lo anterior, es forzoso concluir que ni el Ministerio de hacienda ni ninguna otra persona, tienen el derecho y mucho menos el interés para plantear la presente solicitud de herencia yacente y por lo tanto todas las actuaciones efectuadas en sustento a un hecho absolutamente falso, deben ser declaradas NULAS por cuanto constituyen una evidente violación a los más elementales derechos y garantías que en la Constitución nacional están regulados a favor de los ciudadanos, muy especialmente el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

La nulidad solicitada prospera en derecho por las siguientes razones:

El artículo 206 del Código Adjetivo, establece: […]

De la norma transcrita se deducen dos tipos de nulidades, las textuales, expresamente establecidas en la Ley y las llamadas virtuales, que si bien no están expresamente consagradas en la Ley, se materializan cuando en el proceso ocurren circunstancias que lo alejan por completo de la estabilidad de la que debe estar impregnado, lo cual en el caso que se asimila perfectamente al presente asunto de la siguiente forma: si por estricta aplicación del derecho el procedimiento para pretender la declaratoria de herencia yacente, presupone que en efecto exista una herencia y que se ignoren los herederos y visto que la solicitante (Ministerio de Hacienda) expresamente reconoce que sí existen herederos naturales, entonces no es jurídicamente aceptable que a pesar de ello, plantee la presente solicitud, con ocasión de la cual se pretende otorgarle al Fisco la posesión y administración del inmueble identificado en autos.

En apoyo a la solicitud de nulidad y consecuente reposición del presente proceso, al estado de que se declare inadmisible, consideramos pertinente transcribir parte del texto de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de febrero de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en el juicio de Holding Inversionista para la Pesca del Atún, C.A (Ipesa C.A)y otra, en el expediente N°93-093, sentencia N° 16, en la cual se lee:

“Sin embargo este Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que, el fin supremo que persigue la reposición es proteger a las partes contra vicios procesales que puedan afectar sus derechos e intereses. Así las cosas, la reposición siempre ha de buscar un fin útil al interés de los intervinientes en el proceso, y de la administración de justicia evitando el alargamiento innecesario del mismo, tal y como se dejó sentado en sentencia de esta Sala, de fecha 25 de febrero de 1987: “…la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afectan el orden público o que perjudiquen los intereses de la parte sin culpa de éstos, y siempre que este vicio o error, y daño subsiguiente no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera: que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o cuando menos útil y nunca causa de demora y perjuicio a las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso poniendo en cubierto el valor de los fundamentales que atiene el orden público y evitando y reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes…”

DE LA NULIDAD POR VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el supuesto negado que esta alzada considere que no es procedente declarar la nulidad del presente proceso, a pesar de estar sustentado en un hecho absolutamente falso y expresamente reconocido por la misma solicitante de cualquier forma debe ser declarada la nulidad de todas las actuaciones por no haberse cumplido las disposiciones que en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, regulan el procedimiento que debe ser aplicado al presente caso y ello lo sostenemos por las siguientes razones:

Los artículos que en el Código de Procedimiento Civil regulan la herencia yacente, son tres, a saber: 924, 925, 926. En los artículos 924 y 925 expresamente se dispone: […]

Por su parte el artículo 1062 del Código Civil establece: […]

Como resulta obvio, la designación, juramentación del curador y el posterior otorgamiento de la necesaria caución por parte del mismo, son requisitos que deben cumplirse impretermitiblemente en este procedimiento y que en forma alguna pueden ser relajados por las partes involucradas en el mismo.

No consta de autos que el curador designado haya prestado la caución a está obligado por expresa disposición legal y a pesar de ello, la parte interesada, a saber, el Fisco, solicitó la ejecución de la supuesta sentencia dictada en este proceso.

Es decir que no sólo se declaró vacante una herencia que no lo está, sino que en la sustanciación del procedimiento para obtener esa errada declaración, se violaron normas de obligatorio cumplimiento, que fueron redactadas precisamente para proteger los derechos que sobre la herencia pudieran tener los interesados, lo cual produce como forzosa consecuencia que se declare la nulidad de todo el proceso como expresamente le pedimos a este Juzgado lo decida.

CONCLUSIÓN

Si en la solicitud que encabeza este expediente, el representante del Fisco, expuso: “Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto existe un patrimonio sin titular de conformidad con el Artículo 1060 del Código Civil y el Artículo 924 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente se sirva reputar yacente la herencia dejada por el referido causante” y en los documentos aportados por el mismo, se aprecia que la causante, A.M.L.O., sí dejó herederos, que son precisamente nuestros representados, es forzoso concluir que todo el proceso seguido por ante el Juzgado de origen, está viciado de nulidad absoluta, toda vez que se declaró VACANTE una herencia que no lo está y por ello le pedimos a este Tribunal declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en nombre de nuestros representados.”.

Visto lo acontecido en primera instancia así como las defensas opuestas por los ciudadanos Maritza y G.L., este tribunal pasa a resolver el asunto sometido a consideración de este tribunal, para lo que previamente analizará el acervo probatorio traído a los autos tanto por la parte solicitante como por los referidos ciudadanos, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE:

1.- Junto con la solicitud de herencia yacente:

a.- Copia fotostática del Acta de Defunción de fecha 28 de marzo de 1983, donde se evidencia que la de cujus A.M.L.O., deja dos hijos de nombres M.Y. y G.L. de veintinueve (29) y treinta y seis (36) años de edad. Este tribunal por cuanto fue acompañada al libelo de demandada y no fue impugnada en su oportunidad legal, la tiene como fidedigna y le otorga valor probatorio a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

b.- Copia fotostática del Contrato de Venta a Plazo Nº 654 fechada 31 de julio de 1972, celebrado entre la ciudadana A.M.L.O. y el Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, representado por el Dr. R.R.Á., titular de la cédula de identidad Nº 1431057, autorizado para firmar dicho contrato por la Junta Administradora en sesión Nº 026-014 del 19 de julio de 1072; con el Instituto Nacional de Vivienda INAVI, donde consta que el inmueble que forma parte del acervo hereditario fue adquirido por la ciudadana A.M.L.O.. Este tribunal por cuanto fue acompañada al libelo de demandada y no fue impugnada en su oportunidad legal, la tiene como fidedigna y le otorga valor probatorio a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

2.-En el transcurso de la causa:

c.- Informe Fiscal Nº HRC-1-1067-120, emanado del departamento de Avaluó de Bienes y Valores del Ministerio de Hacienda dirigido a la División de Fiscalización de ese mismo ente, de fecha 28 de octubre de 1994, relativo al expediente Nº 831983 que cursa por ante ese despacho de la causante A.M.L., en el cual se observa además del avaluó practicado al bien inmueble objeto de la presente solicitud de herencia yacente, que se informa a la división lo siguiente: “El inmueble en estudio se pudo demostrar que existen herederos naturales, que presentaron sus documentos filiatorios, ante la Administración de hacienda “ ver comprobantes y anexos “, respectivos a dichos inmueble se pudo demostrar que constituyo vivienda principal del causante y transmitida a sus herederos para esos mismos f.d.C. con lo establecido en el artículo N0- 10, de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C..”.- Este Tribunal lo valora por ser un documento público administrativo que contiene una presunción de certeza vinculada al tema decisorio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-

d.- Copia fotostática del Informe Fiscal Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-AVA-2000-148, emanado de la Coordinación de Avalúos, Bienes y Valores Departamento de Avaluó de Bienes y Valores del Ministerio de Finanzas a la División de Fiscalización de ese mismo ente, de fecha 28 de junio de 2000, contentivo de la actualización del avalúo realizado en fecha 28-10-94, mediante Oficio N1º HRC-1067-120, practicado al bien inmueble objeto de la presente solicitud de herencia yacente, dada la declaratoria de vacancia de la herencia declarada por el Juzgado Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1991. Este Tribunal lo valora por ser copia de un documento público administrativo que se tiene como fidedigna al no ser atacada en la contienda judicial y que guarda relación con el iter procesal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

2.- PRUEBAS APORTADAS POR LOS CIUDADANOS MARITZA Y G.L. MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2002:

e.- Copia simple del formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, expedido por la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda de fecha 11 de octubre de 1983 del expediente Nº 831983, en el que se observa que la causante es la ciudadana A.M.L.O., fallecida ab-intestato en fecha 18 de marzo de 1983, cuyo último domicilio según se indica fue en Bloque 3 del Edificio 1. Apto. 906 Cochecito (Caracas/Venezuela) dejando patrimonio; formulada dicha declaración bajo juramento por la ciudadana M.L., asistida por el Dr. D.R.M., de donde se evidencia al anexo 1, en la relación de herederos y legatarios, que se enuncian a los ciudadanos M.Y.L.d.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 3.796.554 y G.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.150.261, como herederos y que la solicitante se acoge al artículo 10 del la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.. Este Tribunal lo valora por ser copia fotostática de un documento público administrativo que contiene una presunción de certeza vinculada al tema decisorio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

f.- Copia simple de documento Nº 01-928, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Interior y Justicia /Oficina Nacional de Identificación, de fecha 14 de marzo de 2001, donde se hace constar que en dicha dirección aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nº V.-3.150.261, expedida en Caracas el 21 de marzo de 1962, cuyos datos filiatorios son:

Nombre: G.L.; Padres: A.M.L.; lugar y fecha de nacimiento: Bogota-Colombia el 19 de Septiembre de 1946.Estado Civil: soltero; hijo de madre venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 3.144.669. Este Tribunal lo valora por ser copia fotostática de un documento público administrativo que contiene una presunción de certeza vinculada al tema decisorio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

g.- Copia Fotostática de documento suscrito en fecha 25 de septiembre de 1985, por el Director Nacional de Identificación, donde hace constar previa autorización del ciudadano Ministro de Relaciones Interiores y de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de la Administración Central, que en la División de Dactiloscopia y Archivos de esta Dirección, aparecen registrada una alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nº V.- 3796554, expedida en Caracas, Distrito Federal el 26 de septiembre de 1965, la cual en cuanto a la filiación de su titular los datos filiatorios son los siguientes:

Nombres y Apellidos: M.Y.L.d.C.; lugar y fecha de nacimiento: Caracas, Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal el 28 de junio de 1952; estado Civil: casada. estudiante; hija de: M.L.. Para cuyo acto presento Partida de Nacimiento Nº 141 del año 52, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Acta de Matrimonio Nº 159 del año 77, expedida por la Prefectura de la Parroquia Altagracia en Caracas. Hijos Declarados: Devora y Gary. Este Tribunal lo valora por ser copia fotostática de un documento público administrativo que contiene una presunción de certeza vinculada al tema decisorio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

h.- Copia fotostática de documento de fecha 31 de julio de 1872, emanado del Departamento de Administración de Vivienda del Banco Obrero, contentivo de la solicitud de adquisición al Fondo de Garantía, efectuado por la ciudadana A.M.L.O., titular de la cédula de identidad Nº 3.144.669, domiciliada en el Bloque 03- Edif. 01-Apart. 0906-Cochecito, de nacionalidad Colombiana de fecha 11-03-24, de 48 años de edad y señala como grupo familiar beneficiario del Fondo de Garantía, a sus hijos Gonzalo y Y.L.. Este Tribunal lo valora por ser copia fotostática de un documento público administrativo que contiene una presunción de certeza vinculada al tema decisorio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

i.- Copia Fotostática de recibo de Luz expedido por la Administradora SERDECO, C.A., dirigido a la ciudadana A.L. en la dirección del suministro de servicio: Av. M.O.S., Edificio Nº 1, Bloque 3, Piso Nº 9, Apartamento 06, Urbanización Veredas Delgado Chalbaut, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Caracas. Este Tribunal la desecha de la causa por ser impertinente a la misma. Así se establece.-

Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, pasa esta alzada a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:

La pretensión a que se contraen las actuaciones es, la solicitud de herencia yacente presentada en fecha 23 de marzo de 1987, por el ciudadano R.V., en su carácter de abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda de la Región Capital, (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), dejada por la Sra. A.M.L.O., quien en vida era titular de la cédula de Identidad Nº 3.144.669 y natural de Bogota-Colombia. En tal sentido el solicitante produjo como documentos fundamentales a la solicitud, copia fotostática del Acta de Defunción Nº 348 de fecha 19 de marzo de 1983, de la causante y Copia fotostática del Contrato de Venta a Plazo Nº 654 fechada 31 de julio de 1972, celebrado entre la ciudadana A.M.L.O. y el Banco Obrero, que este tribunal aprecio en el acápite anterior. En el primer instrumento se señala que la de-cujus dejó dos hijos de nombres M.Y. y G.L., y que último de los mencionados fue quién acudió por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega, Departamento Libertador del Distrito federal hoy Distrito Capital, a exponer la desaparición física de la causante.

Ahora bien, con respecto a la naturaleza de este tipo de solicitudes y su procedimiento, se le hace imperioso a este sentenciador traer a colación el contenido de los artículos 1.060 del Código Civil:

Cuando se ignore quién es el heredero o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab intestato, la herencia se reputa yacente, y se proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador.

El artículo en referencia indica que la herencia se reputa yacente cuando se ignora quién es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato, ante tal ausencia o renuncia por medio de un curador designado por el órgano jurisdiccional se proveerá la conservación y administración de los bienes hereditarios.

El fundamento normativo estriba en razones de interés social, el cual exige que los bienes relictos no queden abandonados, ni expuestos a pérdidas, deterioros, usurpación y demás peligros consiguientes, y ese interés es tanto más concreto y evidente cuanto que en definitiva, cuando faltan absolutamente herederos bien sea testamentarios o ab-intestato, la herencia debe referirse al patrimonio de la Nación tal como lo dispone el artículo 832 del Código Civil.

Por su parte la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., establece en su artículo 76 que:

Cuando falleciere una persona sin herederos aparentes o conocidos o cuando hubieren renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato, la herencia se reputará yacente y el Juez de Primera Instancia con Jurisdicción en el lugar de apertura de la sucesión, de oficio o a petición de cualquier ciudadano, abrirá el correspondiente procedimiento y proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios.

De las normas invocadas se deduce que la yacencia de la herencia es un procedimiento dirigido a asignarle a una sucesión acéfala un curador temporal, para que provea a su conservación y administración, hasta que se conozca quién será el nuevo titular de la herencia. En tal sentido debe este tribunal fijar que siendo advertido de uno de los instrumentos fundamentales a la solicitud –Acta de Defunción de fecha 28 de marzo de 1983- la existencia de herederos, la misma no debió tramitarse pues, si bien existía un patrimonio el mismo se presumía con titular al no constar la renuncia de estos; conllevando al no cumplimiento de los extremos de Ley para su admisibilidad y posterior trámite; cuestión que resulta más clara de la copia de la declaración sucesoral que riela a los autos y que fue efectuada 11 de octubre de 1983, es decir, seis (6) meses siguientes al fallecimiento de la causante, de la cual se hará especial referencia en el párrafo siguiente . Así se decide.

De la copia fotostática del Formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, de fecha 11 de octubre de 1983, del expediente Nº 831983, que este tribunal valoró en capitulo precedente, se colige que la causante es la Sra. A.M.L.O. y que la solicitud fue presentada bajo juramento por la ciudadana M.Y.L.d.C., asistida por Dr. D.R.M., inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 12766, acogiéndose al artículo 10 del la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.; de dicho formulario se constata al anexo 1, en la relación de herederos y legatarios, que se enuncian a los ciudadanos M.Y.L.d.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 3.796.554 y G.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.150.261, como herederos. De dicho instrumento se colige la firme intención de uno de los enunciados de aceptar la herencia dejada y la existencia del otro; instrumento que conciliado con los que en copias simples se apreciaron y fueron discriminados “f”, “g” y el “c” Informe Fiscal Nº HRC-1-1067-120, emanado del departamento de Avaluó de Bienes y Valores del Ministerio de Hacienda dirigido a la División de Fiscalización de ese mismo ente, de fecha 28 de octubre de 1994, relativo al expediente Nº 831983, traídos a los autos en fecha 08 de febrero de 1995, por la abogada C.d.V., en su carácter de representante del Fisco Nacional, de donde se lee textualmente lo siguiente: “El inmueble en estudio se pudo demostrar que existen herederos naturales, que presentaron sus documentos filiatorios, ante la Administración de hacienda “ ver comprobantes y anexos”; llevan a establecer la existencia de herederos. Así se establece.

Por todo lo expuesto debe este tribunal declara Inadmisible la presente solicitud de declaratoria de herencia yacente sobre el acervo hereditario dejado por la Sra. A.M.L.O., quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 3.144669 y natural de Bogota-Colombia, consistente en un apartamento identificado con el Nº 3, Edificio 01, Urbanización Cochecito Jurisdicción de la Parroquia el Valle, que fue adquirido del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) antiguo Banco Obrero, según contrato de venta a plazo signado con el Nº 654 de fecha 31-07-72; presentada mediante escrito de fecha 23 de marzo de 1987, por el ciudadano R.V., en su carácter de abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda de la Región Capital, (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Así se decide.-

Dado el pronunciamiento anterior se declara la nulidad de todo lo actuado lo que hace inoficioso que este tribunal emita pronunciamiento alguno sobre cualquier irregularidad advertida en el trámite procesal en primera instancia. Así se decide.-

  1. DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos G.L. y M.L., asistidos por J.B.F., M.G.G. y C.C.A., contra auto dictado en fecha 14 de noviembre de 1991 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de herencia yacente; en consecuencia se anula todo lo actuado incluyendo el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 1991, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

TERCERO

Dada la naturaleza de la decisión no hay especial condenatoria en costas.-

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (16) días del mes de enero del año (2009). Años 197° de la independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. ENEIDA. J. TORREALBA

Exp. Nº 8443

Definitiva/Demanda Civil

Solicitud de Herencia Yacente.

Con Lugar Apelación/Inadmisible Solicitud

Anula/”F”. EJSM/EJT.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.) Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. ENEIDA. J. TORREALBA C.

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