Decisión nº 0633 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: Sociedad Mercantil Hacienda Los Palos Negros C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de Junio de 1990, quedando anotada bajo el N° 1, Tomo 91-A-Pro.-

APODERADA JUDICIAL: Heyleen O.H.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 17.148.290, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.110, según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de Agosto de 2010, inscrito bajo el Nº 32, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.-

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión Nº 309-10, Punto de Cuenta Nº 05, de fecha 17 de Marzo de 2010.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

EXPEDIENTE Nº 850/10.-

-II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, incoado por la profesional del derecho Heyleen O.H.S., titular de la cédula de identidad N° 17.148.290, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.110, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Hacienda Los Palos Negros C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de Junio de 1990, quedando anotada bajo el N° 1, Tomo 91-A-Pro, según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de Agosto de 2010, inscrito bajo el Nº 32, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2010, en el cual interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 17 de marzo de 2010, Sesión N° 309-10, Punto de cuenta N° 05, señalando que su mandante fue notificada mediante cartel de notificación publicado en el diario El Aragüeño, de fecha 08 de junio de 2010, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, acordó:

…Omissis…“ASUNTO: Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida de Aseguramiento decretados sobre las tierras pertenecientes al predio ubicado denominado “FINCA PAYARES”, ubicado en el Sector El Mamón, Parroquia Choroní, Municipio Girardot del Estado Aragua, con los linderos particulares: NORTE: Terrenos de Hacienda ocupada por el ciudadano V.T.; SUR: Terrenos de Hacienda El Casibo; Este: Sierra Sinamaica; OESTE: Terrenos de Hacienda El Casibo y Río Grande del Medio o Choroní; con una superficie de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (552 ha con 476 m2)”.…Omissis…

DECISIÓN

Vistos y considerados los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 127 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda: Primero: Iniciar el Procedimiento de Rescate Autónomo sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA PAYARES”, ubicado en el Sector El Mamón, Parroquia Choroní; Municipio Girardot del Estado Aragua, con los linderos particulares: NORTE: Terreno de hacienda ocupada por el ciudadano V.T.; SUR: Terrenos de hacienda El Casibo; Este: Sierra Sinamaica; OESTE: Terrenos de Hacienda El Casibo y Río Grande del Medio o Choroní; con una superficie de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (552 ha con 476 m2); …Omissis….Segundo: Decretar la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA PAYARES”, ubicado en el Sector El Mamon, Parroquia Choroní, Municipio Girardot del Estado Aragua, con los linderos particulares: NORTE: Terreno de hacienda ocupada por el ciudadano V.T.; SUR: Terrenos de hacienda El Casibo; Este: Sierra Sinamaica; OESTE: Terrenos de Hacienda El Casibo y Río Grande del Medio o Choroní; con una superficie de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (552 ha con 476 m2) …Omissis…Tercero: Autorizar el ingreso inmediato a la “HACIENDA PAYARES”, ubicada en el Sector El Mamón; Parroquia Choroní, Municipio Girardot del Estado Aragua, con los linderos particulares: NORTE: Terrenos de hacienda ocupada por el ciudadano V.T.; SUR: Terrenos de hacienda El Casibo; Este: Sierra Sinamaica; OESTE: Terrenos de Hacienda El Casibo y Río Grande del Medio o Choroní; con una superficie de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (552 ha con 476 m2); del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y sus órganos adscritos. Cuarto: NOTIFICAR la presente decisión al ciudadano Kai Rosenberg, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.163.379 y a cualquier que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que un lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezca y exponga las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado.

Así mismo, se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional dirigido al ocupante del predio objeto del presente procedimiento y a cualquier interesado que pudiera tener interés legítimos, personal y directos sobre la presente decisión, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación del referido cartel, cumplido dicho lapso comenzaran a transcurrir los ocho (08) días hábiles previsto en el artículo 91 del mismo texto legal.

De igual manera, se le informa que si de considerar que la medida de aseguramiento de la tierra acordada en la presente decisión lesiona algún derecho sujetivo o interés legitimo, personal y directo, podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación por ante el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio todo ello de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Quinto

Delegar en el Presidente de este Instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”…(omissis)

Por auto de fecha 13 de agosto de 2010, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La profesional del derecho Heyleen O.H.S., titular de la cédula de identidad N° V- 17.148.290, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.110, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agraria Hacienda Los Palos Negros C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de Junio de 1990, bajo el N° 1, Tomo 91-A-Pro, según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de Agosto de 2010, inscrito bajo el Nº 32, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. ) Que interpone en nombre de su representado, formal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo contentivo de la decisión adoptada por el Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 309-10, Punto de Cuenta N° 05, de fecha 17 de marzo de 2010.-

  2. ) Que según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1990, bajo el Nº 1, Tomo 91-A-Pro, su representada es la legitima propietaria de una extensión de tierras denominada Hacienda Payares, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Callejón en medio, un ahilado de cacao que fue o es propiedad de los herederos de J.R.S.R.; Sur: Hacienda de cacao que fue o es propiedad de la Sucesión Sosa Rojas; Este: Quebrada la Rinconada; y Oeste: El río principal del Valle de Choroní; que igualmente forman parte de la referida Hacienda los terrenos altos comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Empalizada de árboles grandes y posesiones que fueron o son propiedad de A.S. y C.B.; Sur: Hacienda que fue o es propiedad de M.A. en el punto donde esta una antigua Ceiba conocida con el nombre de “Hoyo de mayas ; Este: Con fila y serranías de Chuao; y Oeste: Con quebrada La Rinconada.-

  3. ) Que en fecha 12 de julio de 2007 su representada solicitó al Instituto Nacional de Tierras el Certificado de Finca Productiva de la Hacienda Payares, oportunidad en la cual consignaron el título de adquisición del inmueble, como su cadena titulativa donde se evidenciaba la propiedad privada.-

  4. ) Que en fecha 08 de junio de 2010, su representada fue sorprendida al advertir la publicación en el Diario El Aragüeño de un Cartel de Notificación, donde notifican al Sr Kai Rosenberg, quien es Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Agraria Hacienda Los Palos Negros C.A, propietaria de la Hacienda Payares, el resultado de la sesión Nº 309-10, Punto de Cuenta Nº 05, de fecha 17 de marzo de 2010, relativo al procedimiento de Rescate Autónomo iniciado sobre mencionado lote de terreno y Medida de aseguramiento.

  5. ) Que su representada desconoce el contenido del Punto de Cuenta Nº 05 de fecha 17 de marzo de 2010, y que ni el cartel de notificación hace mención de las razones por las cuales se adoptó tal decisión que afecta la propiedad de su representada, lo que supone una grave omisión por parte del ente agrario, que se traduce según la apoderada judicial de la parte recurrente, en una absoluta inmotivación, violando de manera directa el derecho a la defensa de su representada consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual sería causal suficiente para declarar la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, Numeral 1° de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  6. ) Que conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 34 y 119, numeral 18 ejusdem existen tres supuestos hecho, que legitiman al Instituto Nacional de Tierras a iniciar el procedimiento de rescate, tales como: a) Que la tierra debe pertenecer al Instituto Nacional de Tierras o ser propiedad pública, b) Que la ocupación de la tierra que se pretenda rescatar debe ser ilegal o ilícita, y c) Que la tierra que se pretenda rescatar debe ser ociosa o inculta.

  7. ) Ahora bien, que en el presente caso su representada desconoce las razones que tuvo en cuenta el ente agrario para dar inicio al referido procedimiento de rescate y dictar la supuesta medida de aseguramiento objeto de la presente impugnación.

  8. ) Que el predio denominado Hacienda Payares es de carácter privado, la cual es propiedad de su representada, tal y como se evidencia tanto del titulo inmediato de adquisición, así como de la tradición legal y títulos de la Hacienda Payares.

  9. ) Que es evidente en el presente caso, la inexistencia de los supuestos de procedencia del procedimiento de rescate a que se refiere la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como los supuestos que permitan dictar una medida cautelar prevista en el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual determina la improcedencia del procedimiento iniciado.

  10. ) Aduce el representante legal de la parte recurrente que al ser evidente que las tierras son propiedad de su representado, así como, la improcedencia del procedimiento de rescate iniciado, debería ser declarada la nulidad de la medida cautelar de aseguramiento que se mantiene sobre mencionada propiedad.

  11. ) Que la medida acordada se constituye en una típica medida de intervención y ocupación, cuya inconstitucionalidad ha sido expresamente señalada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, relativa a la nulidad de los artículos 89 y 90 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  12. ) Que dicha medida se decide Autorizar el ingreso inmediato a la Hacienda Payares, del Ministro del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales y del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y sus órganos adscritos, por lo que da lugar a la toma de la propiedad y se constituye en una ocupación e intervención de las tierras de su representada, violentando el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  13. ) La representación judicial de la parte recurrente aduce que la medida cautelar de aseguramiento impugnada resulta absolutamente indeterminada en cuanto a su duración, que contraviene a lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual afecta su legalidad, por lo que solicita a este Superior Tribunal sea declarada su nulidad.

  14. ) Que en nombre de su representado, solicita que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea Admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo contentivo de la decisión adoptada por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 309-10, punto de cuenta Nº 05, de fecha 17 de marzo de 2010, por el cual se acordó el inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominada hacienda Payares, ubicada en el Sector El Mamón, Parroquia Choroní, Municipio Girardot, Estado Aragua, con una superficie de Quinientos Cincuenta y Dos hectáreas con Cuatrocientos Setenta y Seis Metros Cuadrados (552 has con 476 m2) con los linderos son: Norte: Terrenos de hacienda ocupada por el ciudadano V.T., Sur: Terrenos de hacienda El Casibo, Este: Sierra Sinamaica, Oeste: Terrenos de hacienda El Casibo y Río Grande del Medio o Choroní.

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

    El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

    El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo dictado en fecha 17 de marzo de 2010 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual realizo el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo, sobre el lote de terreno denominado Hacienda Payares, ubicado en el Sector El Mamón, Parroquia Choroní, Municipio Girardot, Estado Aragua, constante de una superficie de Quinientas Cincuenta y dos Hectáreas con Cuatrocientos Setenta y Seis Metros Cuadrados (552 has con 476 M2), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Terrenos de Hacienda ocupada por el ciudadano V.T., Sur: Terrenos de hacienda El Casibo, Este: Sierra Sinamaica Oeste: Terrenos de Hacienda El Casibo y Río Grande del Medio o Choroní.-

    En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta ley.

    De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

    Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

    “Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

    Por su parte la Disposición Final Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    …Omissis...

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

    Ahora bien, en el presente caso, la profesional del derecho Heyleen O.H.S., titular de la cédula de identidad N° 17.148.290, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.110, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Hacienda Los Palos Negros C.A., pretende impugnar el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 17 de marzo de 2010, Sesión N° 309-10, Punto de cuenta N° 05, el cual acordó: el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado Hacienda Payares, ubicada en el en el Sector El Mamón, Parroquia Choroní, Municipio Girardot, del Estado Aragua, con una superficie de Quinientos Cincuenta y Dos hectáreas con Cuatrocientos Setenta y Seis Metros Cuadrados (552 has con 476 m2) con los linderos particulares siguientes: Norte: Terrenos de Hacienda ocupada por el ciudadano V.T., Sur: Terrenos de hacienda El Casibo, Este: Sierra Sinamaica Oeste: Terrenos de Hacienda El Casibo y Río Grande del Medio o Choroní, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en cuenta que la actuación desplegada ha sido realizada, por un órgano de la administración pública agraria, se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 157, y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

    -V-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 17 de marzo de 2010, Sesión N° 309-10, Punto de cuenta N° 05.-

    La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

    Del mismo modo, el artículo 161 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

    La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

    De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso de nulidad. Así se decide.-

    -VII-

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  15. COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la profesional del derecho Heyleen O.H.S., titular de la cédula de identidad N° V- 17.148.290, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.110, en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Agraria Hacienda los Palos Negros C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1990, bajo el N° 1, Tomo 91-A-Pro, según se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de Agosto de 2010, el cual quedó inserto bajo el número 32, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión Nº 309-10, Punto de Cuenta Nº 05, de fecha 17 de marzo de 2010.-

  16. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 160, 161 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan dentro de un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Asimismo se ordena la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Siglo” en la ciudad de Maracay del estado Aragua, a objeto de que formulen oposición al presente recurso de nulidad dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a la sentencia Nº 615 de fecha 4 de Junio de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria.-

    Para la práctica de la Notificación de la Procuraduría General de la República, la misma se realizara a través de la Coordinación Regional del estado Lara, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda; y a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación del Instituto Nacional de Tierras.-

    Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio.-

    Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010).

    Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

    El Juez,

    Msc. D.A.G.P.

    La Secretaria

    Abg. Marisol W. Franco Escalona

    En la misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0633 de los libros respectivos.

    La Secretaria

    Abg. Marisol W. Franco Escalona

    DAGP/mwfe.

    Exp. 850/10.-

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