Decisión nº 2446 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 25 de Octubre de 2012.

Año 202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: MINISTERIO DE HACIENDA, inspectoria fiscal de la renta de licores.

APODERADO JUDICIAL: J.A.L.M..

PARTE DEMANDADA: Firma WHISKY C.A., empresa de este domicilio, cuyo documento constitutivo figura anotado bajo el N° 16 de fecha 21 de Enero de 1953, en el Registro de Comercio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE Nº: 2446.-

I

ANTECEDENTES

En fecha 09 de Julio de 1962, se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el MINISTERIO DE HACIENDA, inspectoria fiscal de la renta de licores, como apoderado judicial el abogado J.A.L.M., en contra de la firma WHISKY C.A., empresa de este domicilio, cuyo documento constitutivo figura anotado bajo el N° 16 de fecha 21 de Enero de 1953 en el Registro de Comercio.

En fecha 09 de Julio de 1962, se admite la anterior demanda, se agregaron recaudos y se libró Oficio bajo el N° 148.

En fecha 30 de Noviembre de 1993, la ciudadana T.K.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 4.455.144, de este domicilio, como apoderado judicial el abogado en ejercicio GERARDO CABRERA V., Inpreabogado N° 17.624, presentan escrito de solicitud de la Perención de la Instancia.

En fecha 09 de Mayo de 2012, el abogado LEÓN JURADO, Inpreabogado N° 9446 (sic), presenta escrito de solicitud del expediente N° 2446 al Registro Principal.

Mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2012, se libró Oficio N° 471.

Mediante auto de fecha 11 de Junio de 2012, se libró Oficio N° 578.

En fecha 18 de Julio de 2012, la ciudadana T.K.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 4.455.144, de este domicilio, asistida por el abogado LEÓN JURADO, Inpreabogado N° 10.143 (sic), presentan escrito de acumulación y perención.

Corre inserto al expediente copia simple del Oficio N° 305, emanado del Registro Principal del Estado Carabobo, de fecha 19 de Junio, el cual remite a este Tribunal el expediente N° 2446, Oficio 293, legajo N° 244, el cual fue recibido en fecha 20 de Junio de 2012.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.

En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional

.

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:

“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.

En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.

En sentencia N° 01473 del 7 de Junio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de G.E.Z.B. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, por indemnización de daños y perjuicios, estableció lo siguiente:

“… Así las cosas, y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acoge el referido criterio emanado de la Sala Constitucional, y pasa a determinar si, en este caso, se ha verificado la perención de la causa.

En efecto, se constata que en el caso de autos la causa estuvo paralizada desde el 6 de abril de 2005, oportunidad en la que la representación judicial de la demandante solicitó se designara correo especial a fin de notificar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, “de las resultas de su declinatoria de competencia”, hasta el 26 de abril de 2006, fecha en la que la misma representación judicial requirió a esta Sala “se pronuncie acerca de las cuestiones previas, las cuales fueron suficientemente subsanadas (…) y fije fecha para la apertura de pruebas (…)”; resultando evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes.

A mayor abundamiento, debe esta Sala precisar que si bien en la presente causa se encontraba pendiente un pronunciamiento respecto“a las demás cuestiones previas opuestas”. Este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, estableció:

“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…’

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).

En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.

Ahora bien, mediante decisión N° 020694 del 5 de Mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de la Gobernación del Estado Anzoátegui en solicitud de revisión, estableció lo siguiente:

“…El otro aspecto que debe estudiar esta Sala, es el referido a la denuncia de violación a la seguridad jurídica como principio constitucional fundamental, y que según los apoderados de la recurrente, se materializó cuando la Sala Político-Administrativa aplicó consecuencias jurídicas diferentes, frente a supuestos de hechos iguales, y que no es otro que el relativo a la solicitud de perención declarada sin lugar en la sentencia impugnada.

Pudo apreciar esta Sala Constitucional del análisis del expediente contentivo de la causa principal que cursa ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, así como del presente expediente, que el 8 de abril de 1999, la última de las Salas mencionadas admitió el recurso de nulidad interpuesto por Puertos…, y que el 21 de septiembre de 1999, su Presidente, debidamente asistido de abogado, a través de diligencia, desistió del procedimiento y de la acción instaurada contra la Gobernación del Estado Anzoátegui; ante tal manifestación, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa remitió, el 22 del mismo mes y año, el expediente a la Sala, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo.

Ahora bien, desde entonces y hasta el 13 de marzo de 2001, oportunidad en la que el Presidente de Puertos… “retiró el desistimiento” y pidió se le diera continuidad al curso de la causa, transcurrió un poco más de 17 meses, sin que se efectuara en el expediente actuación de parte alguna.

Evidentemente que esa situación constituye el supuesto de hecho regulado en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...

.

Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el juez. Un dispositivo similar contenido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente el artículo 86, fue utilizado como base por la Sala Político Administrativa para dictar un número importante de sentencias en las cuales se declaraba la perención de la instancia, precisamente, debido a la falta de actividad de las partes; así entonces es pertinente citar el fallo Nº 95 dictado por la mencionada Sala el 13 de febrero de 2001, en el que se estableció el siguiente criterio:

...De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa…

.(…).

Es necesario señalar, que del extracto anterior solo se quiere destacar lo relativo a la condición objetiva establecida en el derogado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que es la misma condición contenida en el vigente artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello debido a que esta Sala Constitucional corrigió el criterio de la Sala Político Administrativa, según el cual la perención procedía independientemente del estado en el que se encontrara la causa (Vid. sent. Nº 956 del 1 de junio de 2001 y 2673 del 14 de diciembre de 2001).

El criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, en el fallo Nº 95 dictado el 13 de febrero de 2001, fue mantenido en fallos posteriores a esa fecha, en los que básicamente, la motivación se resumía en el siguiente argumento:

...Por tanto, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, resulta forzoso para esta Sala declarar la perención en la presente causa...

.

El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...

.

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

Así mismo, en decisión N° 2007-0003 del 10 de Marzo de 2010, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de P.D.L. Construcciones, C.A., en nulidad, estableció lo siguiente:

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata, así, del cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. TSJ/SC. Entre otras, sentencia N° 2.673 de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).

Igualmente, cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650, 1.473 y 645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente).

En el presente caso, examinadas las actas procesales que conforman el expediente judicial, esta Sala advierte que ha estado paralizado desde el 3 de julio de 2007 -oportunidad en la cual se dejó constancia del recibo de citación dirigida a la Procuradora General de la República, firmada en fecha 2 de julio de 2007, por el abogado C.S.M. en su carácter de Gerente General de Litigio (E)- hasta la presente fecha, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes destinado a impulsarlo, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el lapso de un (1) año.”

Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce, y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto, la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa: Que se desprende desde el día 09 de Julio de 1962, hasta la presente fecha, transcurrió un lapso superior a tres (03) años, en el cual no hubo actuación procesal válida por parte del demandante, ni de su respectivo apoderados con la finalidad de impulsar y continuar el juicio, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 25 días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

La Secretaria Temporal,

Abog. P.P.

Abg. S.G.

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 10:30 de la mañana.-

La Secretaria Temporal,

Exp.2446.-

PP/jg.-

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