Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Nuli

Barinas, 20 de Marzo de 2014

203° y 155°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE (S): O.M.M.C. y G.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.200.183 y 9.028.891 respectivamente, con domicilio procesal Hacienda Ticoporo, carretera vía Anaro, Sector Sabaneta, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando con el carácter de Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil “HACIENDA TICOPORO C.A.”, inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24-01-1955, bajo el Nº 14, folios 10 al 13, Cuarto Trimestre, del citado año, con varias reformas estatutarias, Primer Trimestre de ese año, con varias reformas, la ultima inserta bajo el Nº 17, Tomo A-3, de fecha 10-12-1996, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y plenamente facultado por acta de fecha 20-02-2009, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil citado bajo el Nº 24, Tomo 13-A, de fecha 02-09-2010.

APODERADOS JUDICIALES: R.A.M.M. y A.O.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.296.161 y V- 2.558.193 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.389 y 15.914 en su orden.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.C.E., J.d.C.R. y F.Z.Z., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.800.196, V-4.702.747 y V- 8.042.704 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.532, 49.621 y 52.677 en su orden.

TERCEROS INTERVINIENTE (S): N.B.S., J.A.M.M., J.O.D.R., M.C.S., J.A.J. USCATEGUI, LEODIVINO J.U., L.E.H.S., J.I.A.M., W.P. OJEDA, DAIXON J.G.M., M.M., J.M., L.A.B., N.L.M.P., VICTO J.P.A., O.J.L.F., J.I.C., J.R.G.G., J.E.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.991.947, V-8.110.603, V-11.047.443, V-11.373.272, V-6.590.864, V-11.370.357, V-8.761.509, V-15.270.018, V-22.685.392, V-24.322.044, V-14.341.189, V-8.110.522, V-16.515.475, V-16.858.630, V-11.278.914, V-.8.610.727, V-3.590.594, V-9.365.070 y V-23.022.275 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: T.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.995.744, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.143.

TERCERO INTERESADO:

Abogado J.J.A.O., venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº , en su condición de Sindico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, según Resolución N° 038 de fecha 13/05/2013,

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: 2012-1199.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

En el procedimiento de Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto, por el ciudadano O.M.M.C., (antes identificado), actuando con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “HACIENDA TICOPORO C.A.” (antes identificada), contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su Sesión Nº 178-11, en deliberación del punto de cuenta Nº 23, de fecha 19 de Diciembre de 2.011, el cual acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme, Inicio de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terrero denominado “HACIENDA TICOPORO C.A.”, ubicado en el sector Sabaneta, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de mil novecientas ochenta hectáreas con cuatro mil doscientos cuarenta metros cuadrados (1.980 has. con 4.240 m²), comprendido dentro de los linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por H.R., Carretera Nacional Anaro-Ciudad Bolivia, vía de penetración engrazonada; Sur: Parcelamiento Ticoporo, terrenos ocupados por M.F. y Río Ticoporo; Este: Terrenos ocupados por I.M. y Oeste: Carretera Nacional Anaro-Ciudad Bolivia; Ente Agrario éste, representado por los abogados R.A.C., J.d.C.R. y F.Z.Z., (previamente identificados), en fecha 29 de Marzo de 2012, solicita a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declare la nulidad del acto administrativo.

III

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, seguido por la Sociedad Mercantil “HACIENDA TICOPORO C.A.”, (antes identificada), contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su Sesión Nº 178-11, en deliberación del punto de cuenta Nº 23, de fecha 19 de Diciembre de 2.011.

En fecha 29-03-2012, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 486-487, primera pieza.

En fecha 09-09-2012, se admitió el presente asunto, ordenando notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinación Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente, y a la Fiscalía General de la República, comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario. Folios 488-495, primera pieza.

En fecha 18-10-2012, mediante escrito el abogado R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, estando en la oportunidad legal para la oposición y contestación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad agrario en el cual acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas o de uso no conforme, inicio de rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terrero denominado “HACIENDA TICOPORO C.A.”, ubicado en el sector Sabaneta, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de Mil Novecientas Ochenta Hectáreas con Cuatro Mil Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (1.980 has con 4.240 m²), interpuesto por el ciudadano O.M.M.C., actuando con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “HACIENDA TICOPORO C.A.”, expuso e hizo los siguientes alegatos jurídicos:

Ocurro con fundamentos en los artículos 40, 94, 151, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para interponer RECURSO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDADA POR INCONTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTOS PARTICULARES,

“Que la primera labor del juez contencioso administrativo, y que constituye una carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos.

Expuso e hizo alegatos jurídicos en los siguientes términos: Invocó las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, los artículos 305 al 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente manifestó que el recurrente del recurso de nulidad se limitó a defender la presunta propiedad privada de su representado sobre el lote de terreno sobre el cual recayó el acto administrativo bajo las siguientes premisas: a.- Que existe falso supuesto de derecho por cuanto, la actuación administrativa que consagra la Ley de Tierras, es inaplicable al caso en cuestión, pues da un tratamiento a las tierras objeto de litigio, como si se hubiese dado el supuesto de una confiscación; b.- Que el acto administrativo adolece de nulidad, violando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que su contenido es de imposible o ilegal ejecución, que viola el derecho a la propiedad, derecho a la defensa y al debido proceso; c.- Que el Instituto le cercenó el derecho a la propiedad y; d.- Violación del derecho de petición y a la defensa, violación del debido proceso y al principio de congruencia de la actividad administrativa, vicio en la finalidad del acto y desviación de poder.

La representación del INTI, rechazó y contradijo los presuntos vicios denunciados ya que el acto administrativo fue debidamente notificado al presunto poseedor.

Alegó igualmente que el recurrente consideró que el hecho de mencionar normas constitucionales y legales previstas en la Ley de Tierras, es suficiente para que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando la lógica indica que es al propio recurrente a quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo, señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción de que forma fueron infringidas las normas legales y constitucionales que invocaron, y no limitarse a hacer señalamientos genéricos, ya que no puede el recurrente pretender que el juzgador le interprete lo que por ley le corresponde a él hacer en su escrito.

Que el recurrente debe señalar cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas; ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad, es decir, la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio de la cual esta adolece y no alegar en su escrito la propiedad.

Seguidamente procedió a dar contestación al presente recurso, en los siguientes términos: rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes lo vertido en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Rechazó tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del libelo de la demanda por no asistirle la razón a la parte proponente ya que el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales; alegó igualmente que el INTI se encuentra facultado para disponer de las tierras con vocación de uso agrario que se encuentran ociosas o incultas, que sean baldíos de la nación o que pertenezcan al dominio privado de la República, Instituto Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier entidad de carácter Público Nacional con el objeto de convertirlas en unidades económicas de producción, señaló, que las tierras del predio denominado “Hacienda Ticoporo S.A.”, se encuentran en los baldíos propiedad de la Nación, en consecuencia, los ocupantes de dicho predio, lo hicieron en detrimento de la función social; ratificó en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del expediente administrativo; que por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicitó sea revocado el auto de admisión del presente recurso y; que de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicitó que el escrito de oposición y contestación sea admitido en todas y cada una de sus partes, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto. Folios 26-34, segunda pieza.

Mediante escrito de fecha 29-10-2012, el abogado T.A.p., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.B.S. y otros, consideran tener un interés directo sobre el presente recurso. Folios 43-44, segunda pieza.

En fecha 31 de Octubre de 2012, el ciudadano G.A.M.C., asistido por el abogado R.A.M.M. parte demandante y; en fecha 01-11-2012, el abogado J.d.C.R., actuando en su condición de apoderado de la parte demandada, el abogado T.A.P., actuando en su condición de apoderado de los terceros intervinientes presentaron escritos de pruebas; los cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 02-11-2012, de conformidad con el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 263-266, segunda pieza.

Mediante escrito presentado en fecha 01-11-2012, el abogado J.d.C.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a realizar oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante en los siguientes términos: Se opuso y rechazo a que se otorgue valor y mérito a las documentales señaladas en los numerales del primero al décimo primero por cuanto las mismas son copias fotostáticas simples, por cuanto no aportan mérito decisorio; a la prueba señalada como testimonial, por cuanto la misma no le va aportar al proceso ningún merito decisorio, y no desvirtuar el acto administrativo dictado por el ente agrario e igualmente a la prueba señalada como testimonial promovida por el representante legal de los terceros, ya que en nada va desvirtuar el acto administrativo y por ende no aportan nada al proceso y no influyen en el merito decisorio. Folio 267, segunda pieza.

En fecha 01-11-2012, mediante escrito el abogado T.A.P., actuando en su carácter de Apoderado de los terceros intervinientes, estando dentro del lapso legal promovió pruebas, asimismo el 02/11/2012, esta instancia mediante auto lo agrego el expediente. Folio 266 segunda pieza.

En fecha 14-11-2012, se dicto auto admitiendo pruebas de las partes de la presente causa, de igual manera se ordeno oficios a varios órganos jurisdiccionales y administrativos. Folios 268 276, segunda pieza.

En fecha 23-11-2012, este Juzgado Superior llevó a cabo la audiencia oral de evacuación de pruebas, quienes fueron promovidos por la parte demandante y por los terceros intervinientes. Folios 278-293, segunda pieza.

En fecha 29-11-2012, este Juzgado Superior, ordenó oficiar a la Consultoría Jurídica de PDVSA, a los fines de que informe el estatus en que se encuentra el Proyecto “Complejo Agroindustrial derivado de la Caña-Pedraza-Ticoporo”, mediante oficio Nº 498. Folios 302-304, segunda pieza.

En fecha 30-11-2012, se agregó la trascripción textual de las actas de la audiencia probatoria celebrada el 23-11-2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Folios 305-342, segunda pieza.

En fecha 13-12-2012, mediante auto esta Instancia Superior Agraria, por falta de efectivos para el resguardo difirió el traslado de inspección judicial. Folios 345-349. Segunda pieza.

En fecha 17-01-2013, este Juzgado Superior realizó inspección judicial solicitada, en el predio denominado “Hacienda Ticoporo”. Folios 350-355, segunda pieza.

En fecha 30-01-2013, mediante diligencia el abogado R.A.M.M., consignó informe Técnico de estudios de suelo realizados al predio r.H.T.. Folios 357-398, segunda pieza.

En fecha 18-02-2013, mediante auto este Tribunal Superior, ordenó citar mediante oficio a la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas y al Sindico Procurador Municipal de dicha Alcaldía, a los fines de que se hagan parte en el presente recurso. Folios 402-404, segunda pieza.

En fecha 02-05-2013, este Juzgado Agrario, ratifico oficio a la consultaría jurídica de PDVSA, a los fines de que informe a este juzgado el estado en que se encuentra el proyecto “COMPLEJO AGROINDUSTRIAL DERIVADO DE LA CAÑA PEDRAZA- TICOPORO”. Folios 416-418, segunda pieza.

En fecha 14-05 2013, este Juzgado Agrario, ordeno mediante auto oficiar a la SESOP. BARINAS, con el objeto de verificar si hay personas ajenas a las que laboran en la “Hacienda Ticoporo C.A.” con el fin de que se tomen los correctivos necesarios. Folios 421-423. Segunda pieza.

En fecha 30-07-2013, mediante auto este Juzgado Agrario, recibió comisión de notificación procedente del Juzgado Tercero Agrario. Folios 11-12, tercera pieza,

En fecha 04-10-2013, mediante auto este Juzgado Agrario, dicta auto fijando la celebración de la audiencia oral de Informes. Folios 14 Tercera pieza.

En fecha 08-10-2013, mediante escrito el síndico procurador del Municipio Pedraza del estado Barinas, se hizo parte del Recurso Contencioso Administrativo, en esta misma fecha mediante auto se agrego al expediente. Folios 15-21 tercera pieza.

En fecha 09-10- 2013, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 17-10-2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Cursante a los folios 22-47, Tercera Pieza.

Buenos días a los presentes, mi nombre es R.A.M.M., previamente identificado en autos, en representación de Sociedad Mercantil, Hacienda TICOPORO C.A, igualmente identificada en actas, representada por el ciudadano WIDO A.M.C., plenamente identificado, y estando presente todos los intervinientes en la presente causa, procedo a hacer exposición de los informes en los siguientes términos: PRIMERO: Procede el Instituto Agrario Nacional, mediante el acto administrativo BNAS/ORT/TO/0030 a determinar un Rescate de Tierras de uso no conforme, calificada de ociosa en cumplimiento a los dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo el informe técnico y el análisis administrativo que le correspondía por Ley para dar cumplimiento a la facultades que le otorga la Ley de Tierras, asunto totalmente ausente, lo que hace improcedente las actuaciones del Instituto Nacional de Tierras, por otro orden de ideas procede el Instituto sin los fundamentos legales constatados para iniciar el procedimiento de manera arbitraria, engañosa lo cual se presenta en unos inicios al predio alegando que le dieran autorización para hacer un informe de rutina, cuando posteriormente se comprobó que se trataba de una denuncia de tierras ociosas, es así que el Instituto procede a hacer la notificación a la parte propietaria del predio y agota la vía administrativa ordenando el traslado del procedimiento para la vía Judicial, en este estado encontramos nosotros que el Instituto a tenido violaciones de orden Constitucional y mala interpretación de los hechos y el derecho, aduce el Instituto se abroga derecho de propiedad de la tierra sobre el cual esta asentado el Fundo Hacienda Ticoporo en posesión de la Sociedad Mercantil Hacienda Ticoporo, y para ello se fundamenta en el decreto 706 de Enero de 1975, es cierto que el Ejecutivo Nacional procedió a trasladar sus baldíos al desaparecido Instituto Nacional de Tierras, pero, para que ese decreto estuviera legitimación y dejara derecho de propiedad en el Instituto Nacional de Tierras hoy representado en el Instituto Nacional de Tierras, el IAN no hizo y tampoco lo ha hecho el INTI, cumplir las formalidades legales que le atribuye el texto del propio decreto, es así que cualquier ciudadano cualquier persona natural o jurídica que se atribuya una propiedad debe tener el titulo que la justifique y el titulo no es otra cosa que el documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico antes, hoy Oficina de Registro Publico, es en el caso que nos ocupa en el Municipio Pedraza donde esta asentada el predio Hacienda Ticoporo, plenamente identificado en autos, por sus linderos, por su cavidad no aparece ningún titulo que le atribuya propiedad al Instituto Nacional de Tierras, en consecuencia al no tener la titularidad, no posee tal derecho, sin embargo Hacienda Ticoporo posee la posesión desde 1955, y esa posesión a sido pública, pacifica, continua no equivoca a la vista de todo el mundo y con el animo y la intención de tenerla como suya propia, derechos que le son plenamente atribuidos en función del articulo 772 del Código Civil. Por otro orden de ideas, el I.v. derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa en cuanto no fue franco, no determino sus actuaciones, no las limito a la facultades que le daba la Ley de Tierras y obró bajo zozobra, engaño y mentira cuando se introdujo en el predio a hacer las inspecciones que de hecho no se sirvieron de nada, porque no arrojaron ningún informe técnico que avalara que justificara el procedimiento posterior. Igualmente desconoce el Instituto Nacional de Tierras el derecho de propiedad que le asiste tanto a la empresa a la Compañía Anónima que es poseedora legitima de las bienechurias y de los propietarios del fundo conch,a que presentamos una cadena titulativa que se deriva de 1925, por haberla adquirido M.O. en haberes militares y haber sido traspasada a su derecho de propiedad con titulo legítimamente no viciado y que reposan el Registro Publico y que no han sido atacado ni impugnado por ninguna de las partes, igualmente constan en autos que la otra parte del predio que conforman las Mil Novecientas Ochenta Hectáreas (1.980 has), con Cuatro mil Doscientos Cuarenta metros cuadrados mil (4.240 m), forma parte de terrenos propiedad privada del Municipio, y que esa propiedad del Municipio Pedraza de la Corporación Municipal del Municipio Pedraza, datan del 1657 cuando el Gobierno del Estado Barinas compró las tierras del Municipio Barinas y las Tierras del Municipio Pedraza, esa documentación consta en auto y consta en el registro histórico de la nación, por otro orden de ideas, vamos a desconocer y rechazamos el contenido de la oposición y del recurso que hizo el INTI en el sentido de que hizo oposición a los actos de admisión los cuales son facultad exclusiva del Tribunal que amparados en las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le da la facultad de analizar los elementos contundentes para ser viable una admisión de un recurso tal como se hizo eficientemente en este Tribunal, en otro orden de ideas procedemos analizar que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, no promovió ni evacuo ninguna prueba que le sea favorable y por lo tanto nada tiene que alegar en su defensa. En cuanto a las pruebas, la parte recurrente promovió las pruebas testimoniales en la persona de J.R.G., L.T., L.U., JOROMAN ROJAS, ITALO DANGER Y J.D.D., estos últimos tres, profesionales de calificada y connotada conducta en el agro, y reconocida solvencia moral y profesional, hicieron valer, hicieron saber al Tribunal, que el Fundo “Hacienda Ticoporo” no era un fondo ocioso, al contrario la producción que reconoce en sus informes, exposiciones se corrobora con el análisis que hizo el INTI en el acto recurrido, al reconocer que la producción del “Fundo Ticoporo” estaba por encima de la media regional y local del municipio, lo que da entender de que es un predio altamente productivo, igualmente encontramos la parte documental donde tenemos la certificación de vacunaciones expedido por el INSAI, donde demuestra la carga animal existente, las guías de movilización, igualmente determinan el volumen de animales existentes en el predio lo que le hace ser altamente productivo, con el informe técnico del médico veterinario que explicó eficiente al tribunal donde le decía como era las cargas genéticas, los cruces la formación de sementales puros, Hostler y Pardos Suizo para cruzarlos con las hembras puras Brhaman y sacar las F1, de alto rendimiento y alta capacidad productiva en la zona, tanto es así que la producción que se saca todos los años no alcanza para abastecer la solicitud del mercado de los demás productores de la región a sabiendas de que tiene un producto de calidad y a un precio muy módico sobre pasan las ofertas de la adquisición no alcanza lo que producimos para abastecer el mercado, lo que si es que formamos parte de un Predio altamente productivo que colabora, coadyuva con la obligación del Gobierno Nacional o del Estado Venezolano en proveerle a la población la Seguridad Agroalimentaria, igualmente debemos de dejar constancia la presencia del personal que labora en el Predio, que es un personal con muchos años de servicio, lo que significa de que ha sido bien tratado ya que recibe mas de lo que la Ley le obliga a pagar sus prestaciones sociales, recibe bonos, recibe ayuda, reciben beneficios, como es la tenencia de animales que se alimentan y viven y se desarrollan en el predio y cuya propiedad se les reconoce a los trabajadores, igualmente la sociedad civil organizada, recibe la ayuda de beneficios, de aportes sociales para estimular, para colaborar con los proyectos que desarrolla la zona, igualmente se demostró en la inspección técnica que usted dirigió, pudo corroborar en situs el volumen de animales que sobrepasa la carga que es capaz de someter, igualmente en el informe técnico del señor J.D. se determinó que los suelos no es como dice el INTI que son de uso 2, no, con unos análisis de suelo se probo que son suelos 5 y 6, lo que hace que el rubro está acto para la producción pecuaria, sin embargo, los accionistas usando la tecnología, la maquinaria y los implementos que disponen han procedido a crear, a sembrar cereales para también colaborar con el consumo humano de Maíz y Sorgo para el forraje de los animales que se desarrolla en el predio, con un uso exagerado de tecnologías e implementos para poder calificar la producción agrícola porque los suelos por si solos no son actos para tal fin, solamente son actos para uso pecuario, sin embargo, debemos de dejar constar que esta sumamente probado que tampoco los suelos que ocupa “Hacienda Ticoporo” constituye un latifundio, puesto que el latifundio es un cualquier cantidad de terreno que no produzca nada, bien esta especificado una extensión de Mil Novecientas hectáreas (1980 has) aproximadamente que tiene y con los valores que se han arrojados y que consta en el expediente como son: Las guías de movilización y las guías de soporte de cereales, eso arroja que el fundo es altamente productivo, en consecuencia no se le puede calificar de un latifundio. Igualmente debo dejar constar que la titularidad de los derechos de mi representada a través de la posesión legítima es un derecho inalienable que el Tribunal se lo tiene que reconocer porque el estado tiene la obligación de ayudar, de proteger, de incentivar los predios productivos, porque es una obligación constitucional para asegurar el proceso agroalimentario de la población, es así ciudadano Juez como el acto administrativo recurrido obedece de vicio de interpretación y vicios de aplicación de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si nosotros analizamos los artículos 85 nos damos cuenta de que si bien es cierto que el estado le atribuye al INTI la facultad, esa facultad está limitada a que previamente exista los estudios técnicos para determinar que los predios son ociosos cosa que aquí no ocurrió, al contrario se demostró que el predio es altamente productivo en consecuencia el INTI no tiene derecho legítimo para proceder en forma arbitraria y de forma desleal como a actuado en contra de mi representado, es por eso que hoy siendo el día fijado para que tenga lugar esta audiencia, pido que el Tribunal declare con lugar el Recurso y ordene la desocupación de las cooperativas, que posteriormente el INTI colocó en el terreno del predio, situación que las cooperativas perdieron el derecho que le atribuye la Ley de Tierras a ser beneficiarios de adjudicación o de uso de la tierra por haber invadido posteriormente el predio, rompiendo cercas, haciendo entradas abruptas por vías no consonas sembrando el terror, la zozobra y causando daños irreparables. La misma autoridad legítimamente constituida y con la aprobación de este órgano jurisdiccional actuó y los desalojó, es por ello que el propio INTI emitió un comunicado donde determina que esas cooperativas por haber infringido la propia Ley de Tierras quedaban excluidas de los beneficios que la Ley le otorga y así pido se le declare es todo ciudadano Juez”. Se le concede el derecho de palabra al abogado T.A.P., con el carácter de apoderado judicial de los Terceros intervinientes. “Buenos Días, soy T.P. actúo tal y como consta en el expediente como representante legal de la Comuna “La Unión” que pertenecen al ámbito territorial donde esta ubicado el Hato o “Hacienda Ticoporo” yo voy a plantear brevemente, porque el tiempo yo se que voy hacer una síntesis como se trabo la litis y hasta donde hemos llegado, en el expediente consta efectivamente que el INTI emano a través de las figuras principales que es el directorio, un acto administrativo donde acuerda iniciar Procedimiento de Rescate de Tierras Declaratorias de Tierras Ociosas, y por no estar de uso, por uso no conforme, este procedimiento si bien es cierto esta establecido en la Ley, no es menos cierto que para poder que se lleve afecto, tiene que tener o haberse agotado algunas prerrogativas, o algunos incidentes previos, no se puede decretar, no se debe, ni se puede decretar a menos que lo haga como paso en este caso con violación estricto a la Constitución y la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decretar el rescate de unas tierras, cuando en realidad el INTI ni siquiera sabía donde estaban ubicados esas tierras, ni sabía las condiciones en que se encontraban las tierras y mucho menos conocer el ¿Por que? la existencia de un petitorio que se había hecho mucho tiempo atrás, ante el mismo INTI, ante organismos competentes MAT y PDVSA, para lograr allí el establecimiento de un complejo agroindustrial de producir etanol como teniendo materia prima principal la caña de azúcar. Pues bien, el hecho de la decisión tomada por el INTI está violando fragantemente los derechos del poder popular ¿Por qué?, Porque el poder popular ya tiene establecido allí mediante los proyectos y los estudios realizados por PDVSA-AGRÍCOLA, de el inicio o la ejecución de un proyecto que está establecido allá, en base, que se llama el gran Proyecto del Complejo Agroindustrial de Derivados de la Caña que esta basado en la premisa de la Soberanía Agroalimentaria y que está incluido dentro del gran Proyecto de Desarrollo eje Orinoco Guanarito-Apure, entonces no entendemos como es que se ha atrevido a darle cabida a una situación de la cual luce fuera de todo marco legal; en que sentido, en primer lugar esta representación no puede estar de acuerdo ni va avalar nunca la arbitrariedad con que actué el INTI, ni puede avalar nunca la pretensión que tiene al eludir el INTI dentro del expediente, porque no consta en el mismo, no consta en el expediente las bases fundamentales para llegar a que realmente se declare como tierra ociosa o incultas a ese predio, la adhesión que hace la comuna a la cual yo represento se hace no de manera prensada, de manera obligada, si no es una posición asumida en virtud que la posición que asume el INTI que es lo que solicitamos, solicito respetuosamente a este Tribunal, no convalidar es que todo está hecho desde fuera del marco legal, ¿Por qué? el INTI no consignó la razón de la declaratoria del Decreto mediante la cual se ordena el rescate, por tierras ociosas de uso no conforme de las tierras que conforman la Hacienda Ticoporo, no consta, no consta en el expediente lo ordenado por la misma Ley que debe prevalecer o debe hacerse previamente un informe técnico para verificar las condiciones edafológicas, climatológicas, que tenga que ver con los requisitos fundamentales para que se llegue a esa decisión, es más está demostrado si en el expediente de que las tierras que conforman el “Hato Ticoporo ” o “Hacienda Ticoporo” son de vocación pecuaria y el tipo este arbitrario colocado por el INTI, donde nos coloca como tierra tipo de suelo 1 y 2, lucen de todas maneras este no encajado dentro de lo que nosotros estamos demostrando que son tierras con vocación pecuaria y que bien lo explicó el representante legal de “Hato Ticoporo”, se hacen esfuerzos enormes, para que esas tierras de ese tipo, de tipo 5 y 6 sean incorporadas a unas tierras con vocación agrícola. Este complejo a la cual yo he hecho referencia lamentablemente PDVSA-AGRÍCOLA a pesar que a sido conminado por este Tribunal a dar respuesta sobre la existencia o no del proyecto se ha declarado en rebeldía en dar respuesta como funcionarios públicos que dirigen ahí yo solicito aún cuando pudiera entenderse que no está dentro de lo que se discute hoy que eso tiene que ser visto con bastante detenimiento en virtud que se negó a dar respuesta oportuna al petitorio del Tribunal y eso es faltar, violar una norma constitucional que indica que todo funcionario público está obligado en dar respuesta cuando sobre hechos que conozca a la instancia que lo solicite. La selección que se ha hecho para el funcionamiento de este complejo agroindustrial no obedece a caprichos, eso obedece a años de estudio y obedece a que eso consta en el expediente, señalo a los folios 45 al 55 de todos los trabajos de selección, de todo lo que se hizo para llegar al convencimiento que era allí todos los hatos, terrenos y fincas que se visitaron que tiene la mejor vocación para el desarrollo de ese complejo agroindustrial es el Hato “Ticoporo ” o “Hacienda Ticoporo” de manera tal que, la facultad que tiene el INTI otorgada por la Ley aquí, aquí no la supieron implementar porque no tuvieron el basamento ni el fundamento legal para hacerlo, todo fue traído por cabellos y ahí que la calificación de arbitraria no está de más y así lo reitero. De la revisión que se hizo, del estudio que se a hecho del estudio que se ha hecho de este expediente se evidencia que además que la calificación que ha hecho el INTI no puede estar enmarcado dentro de las exigencias que estipula la Ley, porque al no tener lo que dije inicialmente o mencione inicialmente los requisitos necesarios no puede dársele ningún valor jurídico ni de ningún otro tipo lo alegado o pretendido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS por la declaratoria que solicitó en su debida oportunidad. Es importante señalar y en eso si me quiero detener unos minutos que PDVSA AGRÍCOLA aquí en Barinas, a pesar de que si existe el proyecto ese proyecto le fue dado a conocer a las autoridades del Municipio, le fue dado a conocer a la comunidad el ámbito territorial donde esta asentado el Hato y le fue dado como representación del ejecutivo al ciudadano Gobernador hoy actual Gobernador del Estado Barinas en Asamblea y donde le fue pasado el video de la existencia; ahora ¿Por qué? La negativa de consignar, de hacer caso omiso a la petición que estaba haciendo el ciudadano, este Tribunal lo desconozco, habría que profundizar mas allá, hasta donde puede llegar la rebeldía o la sordera de un funcionario cuando trata de echar por tierra o echar por borda un proyecto que va a beneficiar a mas de Treinta y Cinco Mil (35.000) familias, entonces yo resumiendo mi posición es la que manifesté al inicio de este cuando se estaba trabajando, cuando se estaba sustanciando el expediente, es el interés de ayudar a que al vencimiento en este juicio, al Hato Ticoporo; porque estoy seguro que al estar eso cumplido con esas formalidades de Ley mi gente, mi representado van a salir adelante con el triunfo de ver su sueño hecho realidad, de ver construido y realizado el Complejo Agroindustrial de Caña de Azúcar del Eje Andino, no me queda mas, sino decir que presentado como ha sido el resumen de los informes que sea agregado al expediente y que en la determinación de la sentencia se tome en cuenta realmente que la vaguedad o la ilegalidad o el exabrupto, o la arbitrariedad con que actuó el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en el presente caso es todo. Buenos Días” Se le concede el derecho de palabra al abogado J.J.A.O., con el carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía Municipio Pedraza del Estado Barinas. “Buenos días ciudadano Juez, Buenos días a todos los presentes, en nombre de mi representado la ALCALDÍA del MUNICIPIO PEDRAZA, he la posición de nosotros al respecto ciudadano Juez es de que como lo señaló el representante de la hacienda “Ticoporo” de las Mil Novecientas Ochenta hectáreas (1980 has) que tiene la hacienda “Ticoporo” Mil Cien (1100) aproximadamente, son propiedad del Municipio Pedraza, propiedad que se nos atribuye en los documentos que se encuentra registrado por ante la que fue registrado por la anterior oficina del Registro Público del Distrito Pedraza en el año 1937, en el cuarto trimestre de ese año fueron registrados los documentos que están denominados propios del Municipio Pedraza y que efectivamente como anunció la parte demandante fueron en este documento reza la propiedad que se le fue asignada al Municipio P.y.M. Barinas de este estado. Quiero dejar la copia una copia simple del documento que se encuentra registrado y como continuaba diciendo ese documento le acredita al Municipio Pedraza Treinta y Ocho Mil Setecientos Setenta y Cinco con Diecisiete hectáreas (38.775, 17 has) dentro de esas Treinta y Ocho Mil, (38.000) están esas Mil Cien hectáreas (1.100 has) que están asignadas a Hacienda “Ticoporo” y que bueno son propiedad del Municipio consideramos desde mi representada de que nosotros no fuimos tomados en cuenta pues durante la elaboración del procedimiento en el cual se declaró como Tierra Ociosa o de Uso no Conforme a Hacienda Ticoporo, queremos reafirmar también desde aquí el Municipio Pedraza pues también tiene este dentro de sus planes de desarrollo económico esta previsto ese proyecto que hacia mención el colega que es la construcción del Complejo Agroindustrial de derivados de Caña de azúcar Pedraza Ticoporo, proyecto que se encuentra elaborado por PDVSA AGRICOLA C.A., del Estado Barinas y que en conversaciones que sostuve personal con la directora de PDVSA AGRICOLA actual me informó que el proyecto está en pie, no hubo la posibilidad de entregarme a tiempo el proyecto por eso no se ha asignado pero quiero dejar constancia que ese proyecto se encuentra dentro de los planes de Gobierno del Estado Barinas, fue una de las propuestas que presentó y que aprobó el p.d.B., en el momento que fue electo el ciudadano Gobernador del Estado, si revisamos dentro de los planes de Gobierno que presentó el Gobernador para su elección ahí esta incluido esa construcción del Complejo Agroindustrial, entonces ciudadano Juez de la misma forma desde el Municipio pedimos que este procedimiento pues sirva de base para que se prevalezcan los intereses y se hagan valer los derechos que tiene el Municipio este en relación a sus propios bienes pues como lo contempla el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y el 134 de la misma Ley, donde establece los procedimientos para que puedan ser objeto de desafectaciones los terrenos o los bienes de propiedad del Municipio. Es todo ciudadano Juez”. Se le concede el derecho de palabra al abogado F.Z.Z., con el carácter de apoderado nacional del Instituto Nacional de Tierras. “Yo en realidad lamento toda esta situación, respecto a la carencia de los antecedentes administrativos y por ende es muy poco lo que yo pueda decir, a lo que han planteado en la audiencia de informe, esto se ha dicho a lo largo de otras audiencias e incluso habidas acá de que nosotros atravesamos una problemática muy compleja en torno a la petición y la obtención a tiempo oportuno de los antecedentes administrativos, estos antecedentes se han perdido a lo largo desde que inicio el procedimiento y no nos lo remiten y por ende nosotros muy poco podemos hacer para rebatir en derecho los elementos que haga la contraparte, sin embargo, el Juez en el uso de sus atribuciones pues fue en la etapa probatoria al predio y observó allá que es lo que hay y que es lo que no hay, y en consecuencia pues se le invita muy respetuosamente a que en base al principio de inmediación que posee usted como Juez pues tome la decisión que considere prudente en base a la vista que tuvo usted de las condiciones que esta dicho predio. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la abogada A.C.N.A., con el carácter de Fiscal Auxiliar encargada Décima Tercera del Ministerio Público. “Buenos Días ciudadano Juez, Buenos Días a todas las partes intervinientes, siendo la oportunidad procesal para que la representación del Ministerio Público emita su opinión en el caso de marras, constata efectivamente que se trata de una acción nulificatoria, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión 178-11, punto de deliberación Número 23, del año 2011, por el cual se acordó la declaración de tierras ociosas o uso no conforme, así como el Inicio del Procedimiento de Rescate y Medida de Aseguramiento sobre la “Hacienda Ticoporo”, ubicada en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, siendo ello así el Ministerio Publico en conformidad con el articulo 285 constitucional, donde establece que el Ministerio Público como garante del debido proceso, el derecho a la defensa y de la buena marcha procesal, observa en toda la revisión del expediente así como en la evolución en juicio de todos los actos procesales, que efectivamente se cumplió con todas las fases procesales a nivel jurisdiccional, e igualmente se constata que efectivamente el recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también se destaca que no está en curso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 162 de la mencionada Ley, por otra parte se destaca que he de la revisión de las fases del proceso igualmente se verificó que se cumplieron todos los lapsos procesales, se identificó a todas las partes interesadas e intervinientes por lo que se garantizó efectivamente el debido proceso en este juicio. Es todo ciudadano Juez.

(Cursiva de este Juzgado Superior)

IV

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de nulidad propuesto por la Sociedad Mercantil HACIENDA TICOPORO C,A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24-01-1955, bajo el Nº 14 folios 10 al 13, cuarto trimestre del citado año, con varia reformas, la ultima inserta bajo el Nº 17 Tomo A-3, de fecha 10-12-2009, dirigía por el ciudadano: O.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.200.183. representada por el abogado en ejercicio R.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.296.161, inscrito por ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 24.389, en contra el acto administrativo agrario de efectos particulares emanado por el Instituto Nacional de Tierras, Sesión Nº 178/11 de fecha 19 de Diciembre de 2011, punto de cuenta Nº 23, expediente BNAS/ORT/TO/11/00030, mediante el cual acordó Procedimiento Administrativo de Rescate, sobre el lote de terreno denominado Fundo “HACIENDA TICOPORO C.A.” ubicada en el Sector Sabaneta, parroquia Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas con una superficie de un mil novecientas ochenta hectáreas con cuatro mil doscientos cuarenta metros cuadrados ( 1980 ha con 4240 m²).

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).

De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia

. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

(Cursiva de este Tribunal Superior)

Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, nos indica lo siguiente: (…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del titulo V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:

(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”

(Cursivas de este Tribunal)

Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Argumenta el recurrente, que el presente acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Número 178-11 de fecha 19 de Diciembre de 2011, punto de cuenta Nº 23, vale decir, aquel mediante el cual acordó Inicio de Procedimiento de Rescate de Tierra, se encuentra viciado de nulidad, en su criterio de los siguientes vicios y violaciones constitucionales:

Primero

Que su representada es poseedora legitima de dos lotes de terreno que forman una sola unidad de producción ambos lotes de terreno son propiedad privada, claramente definido el primer lote. Es propiedad privada de la Corporación Municipal del Municipio Pedraza Estado Barinas, y el segundo lote; también es propiedad privada conocido como fundo Conchas, titularidad le corresponde a los ciudadanos G.A.M.C. Y O.M.M.C., ambos accionistas y Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil HACIENDA TICOPORO C.A, la tradición legal se desprende por haberes militares que la nación le otorgo a M.O. en el año 1.825, y este le vende a su hija R.A.O. en 1833, siendo el ultimo documento de compra por los ciudadanos: G.A.M.C. Y O.M.M.C..

Segundo

que en el rescate iniciado por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Barinas, incurrió en varios errores, unos materiales como errores de tipeo de la cantidad de hectáreas, también con error de linderos norte, y para justificar la apertura de procedimiento inician en la ORT_Barinas, el 26 de julio de 2011, inicio de oficio la apertura de la Averiguación del procedimiento Administrativo de tierras ociosas sobre un lote de terreno denominado “Hato Ticoporo” en el Sector S/I, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de Dos mil Ochocientas Hectáreas (2800 has).

Tercero

que de igual manera, incurre en error al señalar que se trata de latifundio, cuando en la producción del predio quedo demostrado en los informes técnicos que el predio es productivo y con ello se deja sin efecto la afirmación del informe que es latifundio, de igual forma destruye la afirmación de la tercerización a que hace referencia el aludido acto administrativo, de la misma manera infiere que la afirmación errónea del informe técnico que dio origen al acto administrativo impugnado, no hay tercerización por cuanto los trabajadores son controlados directamente por los directores Gerentes de la Sociedad Mercantil HACIENDA TICOPORÓ C.A., y que además son los titulares directos y personales del derecho de propiedad.

Cuarto

que en el programa de Aló presidente, de fecha 29 de enero de 2012, destituyo al Ministro Presidente encargado del Instituto Nacional de Tierras INTI, dos días antes de haber hecho o hacer llegar la notificación del recurso impugnado, dado que en su parte final dice textualmente en la fecha de su notificación, lo cual ocurrió el martes 31 de enero de 2012, lo que infiere que para ese momento no era funcionario público y por lo tanto no tenia facultad legal para hacer valer tal acto administrativo.

ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2.012, el ciudadano abogado R.C., en su carácter de apoderado judicial nacional del Instituto Nacional de Tierras, alegó la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera:

… (omissis)… El Instituto Nacional de Tierras (INTI), el 19 de Diciembre de 2011 en su sesión Nº 178/11, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI, en el cual se acordó iniciar declaratoria de tierras ociosa o de uso no conforme, inicio de rescate de tierras y acuerdo de medidas cautelares de aseguramiento sobre el predio denominado “ hacienda Ticoporo S.A “, Ubicada en el sector Sabaneta, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas con una superficie de CUATRO MIL NOVECIENTAS OCHENRTA HECTAREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRTADOS (4.980 HAS con 4240 M 2), interpuesto por el ciudadano O.M.M.C., siendo objeto el mismo del recurso contencioso administrativo de nulidad mencionado ut supra, el cual se basa en los alegatos que se transcriben parcialmente a continuación:

DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO

Ha sido enfática tanto la doctrina como la jurisprudencia, en precisar que en el ejercicio de los poderes especiales que posee el juez contencioso administrativo, y que lo separa categóricamente del juez civil, destaca la obligación de analizar en cualquier estado y grado del proceso, las causales de inadmisibilidad del Recurso o Acción sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en materia agraria esta consagrada en el artículo 162 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, ha sostenido y ratificado la Sala Político Administrativa decisión de fecha 04 de octubre del 2001; con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI; EXP. Nº 2001-0104; que “la revisión de las causales de admisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”;

Siendo así, es incuestionable que el Juez de la causa no podría pasar por alto el carácter de orden público implícito en las causales de inadmisibilidad del Recurso, que le imponen al sentenciador su revisión en cualquier estado y grado del proceso, so pena de incurrir en responsabilidad personal…

Ciudadano Juez, de la lectura del escrito recursivo se desprende que el recurrente se limitó a defender la presunta propiedad privada de su representada sobre el lote de terreno en el cual recayó el acto administrativo bajo las siguientes premisas:

A) Que existe falso supuesto de derecho por cuanto, y según su apreciación, la actuación administrativa que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es inaplicable al caso en cuestión pues da un tratamiento a las tierras objeto de litigio, como si se hubiese dado el supuesto de una confiscación.

B) Que el acto administrativo adolece de nulidad, pues según su entender, viola la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que su contenido es de imposible o ilegal ejecución, arguyendo que viola el derecho a la propiedad consagrado en la Constitución y desarrollado en el Código Civil, amen del derecho a la defensa y al debido proceso cobijado en el texto fundamental de la Nación.

C) Que el Instituto le cercenó el derecho a la propiedad.

D) Violación del Derecho de Petición y Derecho a la Defensa, Violación del Debido Proceso y al Principio de Congruencia de la Actividad Administrativa y Vicio en la Finalidad del Acto. Desviación de poder.

A todo evento rechazo y contradigo los presuntos vicios denunciados ya que el Acto Administrativo fue debidamente Notificado al presunto poseedor.

El recurrente considera que el hecho de mencionar normas constitucionales y legales previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es motivo suficiente para que el tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando la lógica indica que es al propio recurrente a quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo; señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción de que forma fueron infringidas las normas legales constitucionales que invoca, y no limitarse a hacer señalamientos genéricos, ya que no puede el recurrente pretender que el juzgador interprete lo que por ley le corresponde a él hacer en su escrito.

En síntesis, es el recurrente quien debe señalar cuáles son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas, ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad, es decir, la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual éste adolezca, y no alegar en su escrito la propiedad.

Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario desarrolla los principios Constitucionales referidos a la seguridad agroalimentaria, previo la figura del Rescate de Tierras, como un derecho reconocido al INTI, para recuperar tierras que son de su propiedad o están bajo su disposición o incluso cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública lo requieran; también se ha dicho que existen varias modalidades de rescate; El resultante de una Declaratoria de Tierras ociosas o incultas; El autónomo ordinario, que no requiere procedimiento previo y cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran. Pero más importante aun es que existen deficiencias en cuanto al abastecimiento de ciertos rubros agrícolas alimentarios, lo que hace necesario garantizar a las comunidades productoras mayor espacio físico en suelos de mayor calidad, a fin de impulsar el desarrollo de su actividad productiva y facilitar las condiciones para promover la actividad A.N.; para garantizar la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, ya que es asunto de interés Nacional. Y por tanto al quedar demostrado el Interés Nacional en cuanto a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria que desarrolla los principios Constitucionales contenidos en los Artículos 305 al 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el ineludible deber del Estado de Garantizar, la Soberanía Alimentaría sobre la base de la Función Social de las tierras con vocación Agrícola.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO PROPUESTO

En otro orden de ideas, y para el supuesto negado que las razones inadmisibilidad invocadas sean desestimadas, a todo evento y en este estado se procede de seguidas a dar contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares del 19 de Diciembre de 2011 en su sesión Nº 178/11, emanada del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras INTI, en el cual se acordó iniciar declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, inicio de rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el predio denominado “Hacienda Ticoporo S.A”, ubicado en el sector Sabaneta, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una superficie de CUATRO MIL NOVECIENTAS OCHENTA HECTAREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (4.980 HAS con 4.240 M2) interpuesto por el ciudadano: O.M.M.C., actuando con el cargo de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Hacienda Ticoporo

En tal sentido, se rechaza, y contradice en todas y cada unas de sus partes lo vertido en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de la siguiente manera:

PRIMERO: Se rechaza tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del libelo de demanda contentivo del Recurso de Nulidad del acto Administrativo, por no asistirle la razón a la parte proponente, pues el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales, dado que lo sometido a controversia es materia de examen jurisdiccional, además que el recurrente no indica al destinatario del recurso, cuales normas constitucionales o legales se violaron o quebrantaron, y de que manera se pudo haber afectado su derecho, aunado a que el sedicente no desvirtuó la circunstancia no controvertida, de que el lote de terreno que ocupa el fundo llamado “Hacienda Ticoporo S.A”, es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y por ende de la Nación Venezolana.

SEGUNDO: Como se dijo precedentemente, el INTI está facultado para disponer de las tierras con vocación de uso agrario que se encuentren ociosas o incultas, sean baldías de la Nación; pertenezcan al dominio privado de la República, Institutos Autónomos, Empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter Público Nacional con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas cuando espacialísimas circunstancias lo impongan. Por ello es que en el marco de las atribuciones del Instituto, puede y debe, conforme a los artículos 82, 83, 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, efectuar la declaratoria pertinente cuando existan los supuestos para ello mediante la instrumentación del debido procedimiento administrativo para llegar a tal conclusión por razones de conveniencia de carácter excepcional, autónomo, como en el presente caso.

TERCERO: Las tierras del predio denominado “Hacienda Ticoporo S.A ”, como se dijo, se encuentran en los baldíos propiedad de la Nación. En consecuencia los ocupantes de dicho predio, lo hicieron en detrimento del principio de la función social.

En este mismo orden de ideas se ratifican en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del Expediente Administrativo que conoce la parte demandante y que oportunamente se consignará, instrumento llevado por los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras Barinas que y para el presente caso demostrara el procedimiento llevado conforme a la ley especial de tierras pues él es: “el conjunto de actuaciones que están dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene de la prueba documental que sustenta la decisión del este agrario como lo es el INTI”.

Debido a que es una carga procesal para el ente Agrario incorporar el antecedente administrativo por guardar semejanza a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, y siendo su contenido cierto, salvo que se desvirtuada su veracidad por medio probatorio validos, las copias deben reunir los requisitos y condiciones previstas en los artículos 506 y 506 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, criterio de la sala político- Administrativo del T.S.J.

Finalmente es necesario destacar, que en los juicios de nulidad de los actos administrativos, lo que se demanda y discute al fondo, es si el acto administrativo, cumpliendo con todos los requisitos; si lo produjo un ente administrativo violo o no derecho y garantías constitucionales; es decir, si se cumplió con el debido proceso.

En consecuencia y por último, si se observa el iter procesal administrativo recorrido por el acto administrativo, y el que ahora transcurre en sede jurisdiccional, se tiene que bajo ningún concepto, ni en ningún momento, se cercenaron o infligieron disposiciones legales o constitucionales, o peor, derechos o garantías del administrado que hagan presumir ventaja para la administración con grave prejuicio para el justiciable, lo que obviamente conlleva a la declaratoria sin lugar de la pretensión opuesta por los recurrentes.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten, contra los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador, y aplicando analógicamente el criterio establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: G.R.M.T.), para el caso de las admisibilidades o inadmisibilidades, de los asuntos de Nulidad Contencioso Agrarios, en la cual se dejó sentado el criterio de revisar o ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, en los siguientes términos:

Omissis… Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar

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(Cursivas de este Tribunal)

Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de cada uno de los requisitos de admisibilidad en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, observando particularmente lo siguiente:

En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, se observa, que en el presente caso, la pretensión del actor, consiste en la nulidad de un acto administrativo, donde señala lo siguiente: “(…) Pedimos respetuosamente se declare con lugar las impugnaciones que hemos hecho y, de consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sobre la declaratoria de TIERRAS OCIOSAS contenida en el expediente TO-09-00393; e igualmente, se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° 178-11 de fecha 19-12-2011, en deliberación del Punto de Cuenta número 23 (…)”, declaración con la cual, se infiere, que el recurrente intenta la presente acción de nulidad contra un acto administrativo de fecha 19 de Diciembre de 2.011, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, tal como consta de los anexos que acompañó al recurso, en este sentido se observa que la presente acción, versa sobre la nulidad de este Acto Administrativo, y se considera que el demandante cumplió con el primer requisito de admisibilidad de la presente Acción. (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia al folio Ciento cincuenta (150), primera pieza del presente expediente, copia simple del cartel de notificación librado por el Instituto Nacional de Tierras, con ocasión del Rescate sobre el lote de terrero denominado “HACIENDA TICOPORO S.A”, en el cual, consta con expreso señalamiento la identificación del acto recurrido por vía de nulidad, así como, la identificación del Órgano Administrativo del cual emanó, con lo cual se evidencia del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el recurrente señaló expresamente, las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, las cuales son Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Injuria Inconstitucional por falta de valoración de pruebas, o prohibición de promoverlas o evacuarlas, Vicio de desviación de procedimiento, violación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violación al derecho a la propiedad y posesión, vicio de Falso Supuesto de hecho y de derecho por parte del INTI, violaciones establecidas en los artículos 2, 7, 25, 40, 49, 55, 115, 137, 138 y 139, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 7, 22, 34, 82, 85, 90, 91, 93, 96 y 117 de la Dispocisión Transitoria Segunda en su Ordinal 17, de igual manera, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en sus artículos 9, 10, 13, 18, 19, 20, 31, 35, 48, 50, 51, 52, 53, 55, 59, 60, 62, 64, 73 y 76.(ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

A este respecto considera este Tribunal analizar el criterio establecido en la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso F.C.T.D.M.), mediante la cual consideró lo siguiente:

Omissis… Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.

Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.

Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve

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(Cursivas de este Tribunal)

Estima este Juzgador, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, visto el anterior criterio, el demandante cumplió con este requisito, al anexar documentos en los cuales se constata el carácter con el que actúa debido ha que en el presente caso tal carácter deriva de un derecho real, el cual se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente, asimismo de la lectura del libelo de demanda se infiere, que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos; anexando una serie de documentales que presuntamente acreditan derechos de propiedad y que rielan a partir del folio Ciento cinco (105), primera pieza del presente expediente. (ASÍ SE DECIDE).

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. (ASÍ SE DECIDE).

Una vez a.c.u.d.l. causales de admisibilidad establecidas en el articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y satisfechos los mismos, procede de inmediato este Juzgador Bajo el amparo del artículo 162 eiusdem, analizar las casuales de inadmisibilidad en el presente recurso, en los siguientes términos:

…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

(Cursivas de este Tribunal)

En relación al numeral PRIMERO: No existe disposición legal que determine la inadmisibilidad o prohíba la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DEL TIERRAS que acordó Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme, Inicio de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre las tierras pertenecientes al predio “HACIENDA TICOPORO C.A.”, ubicado en el sector Sabaneta, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de Mil Novecientas Ochenta Hectáreas con Cuatro Mil Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (1.980 has. con 4.240 m²), comprendido dentro de los linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por H.R., Carretera Nacional Anaro-Ciudad Bolivia, vía de penetración engrazonada; Sur: Parcelamiento Ticoporo, terrenos ocupados por M.F. y Río Ticoporo; Este: Terrenos ocupados por I.M. y Oeste: Carretera Nacional Anaro-Ciudad Bolivia; agotando dicho acto la vía administrativa. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al numeral SEGUNDO: Conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario resulta ser este Tribunal competente para conocer del presente recurso conforme a las consideraciones antes establecidas. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral TERCERO: Aún cuando se advierte que el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación se ejerce conjuntamente con Pretensión de A.C., es decir, que operaría lo establecido por Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2099, de fecha catorce (14) de diciembre de (2008), caso Conceicao Vieira Da Conceicao, en representación de la sociedad Civil Sucesores de Oliveira Mario “SUDOLIMAR” contra Instituto Nacional de Tierras con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en cuanto. -...Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo aún después de transcurridos los lapsos da caducidad..." (Destacado y subrayado nuestro), es el caso, que del acto administrativo impugnado el recurrente se dio por enterado del procedimiento iniciado por el Instituto Nacional de Tierras, por boleta de notificación sin firma de acuse de recibo y no transcurrió desde la misma los 60 días a que refiere el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al numeral CUARTO: El acto administrativo cuya anulación se persigue fue dictado en ejecución directa en contra de los presuntos propietarios y poseedores del Predio denominado Hacienda Ticoporo. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al numeral QUINTO: De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa que no hay acumulación de pretensiones, sino que se demanda la nulidad de la resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras adoptada en su reunión en sesión Nº 178/11, de fecha diecinueve (19) de diciembre del (2011), en deliberación del punto de cuenta Nº 23, donde acordaron el Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme, Inicio de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “Hacienda Ticoporo”, ubicado en el sector Sabaneta, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de Mil Novecientas Ochenta Hectáreas con Cuatro Mil Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (1.980 has. con 4.240 m²), comprendido dentro de los linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por H.R., Carretera Nacional Anaro-Ciudad Bolivia, vía de penetración engranzonada; Sur: Parcelamiento Ticoporo, terrenos ocupados por M.F. y Río Ticoporo; Este: Terrenos ocupados por I.M. y Oeste: Carretera Nacional Anaro-Ciudad Bolivia;. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral SEXTO: Los recurrentes de autos cumplieron con lo referido a consignar LAS PRUEBAS Y LOS ANEXOS del presente recurso. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al numeral SÉPTIMO: No existe ningún otro recurso para enervar los efectos del acto impugnado. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral OCTAVO: De la revisión minuciosa efectuadas al escrito recursivo se observa que no contiene en ninguna de sus partes conceptos ofensivos e irrespetuosos; así como su contenido es inteligible y exento de contradicciones para hacer posible su tramitación. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral NOVENO: El ejercicio de la presente acción ha sido efectuada directamente por los interesados, conforme poder debidamente registrado que se anexó marcado “B” y mediante asistencia de abogado. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral DÉCIMO: En relación a esta casual se observa que no existe recurso administrativo alguno en trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral DÉCIMO PRIMERO: No aplica al presente caso el antejuicio administrativo, por cuanto la demanda no es de contenido patrimonial en contra del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral DÉCIMO SEGUNDO: No aplica al presente caso la conciliación por cuanto la misma procede en los juicios de expropiación. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral DÉCIMO TERCERO: La pretensión de los recurrentes no es contraria al objeto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni a las líneas constitucionales que rigen la materia contenidas en sus artículos 305, 306 y 307. (ASÍ SE DECIDE)

Verificada como han sido las causales de admisibilidad e inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 160 y 162 respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Juzgador desestima las defensas argumentadas por la representación judicial del INTI en cuanto a dichas causales. (ASÍ SE DECIDE).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE DEMANDANTE:

Anexo 1, copia fotostática certificada de:

Documento de inserción de estatutos e inventario al expediente administrativo Nº 7.891, de la nomenclatura particular del Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de la Sociedad Mercantil Hacienda Ticoporo, Compañía Anónima”. Folios 106-108, primera pieza.

Observa este Juzgador que se tratan de copias fotostáticas certificadas de documento público, emanado de un órgano PÚBLICO actuando dentro de su competencia, el cual permite a este Juzgador determinar la existencia de la Sociedad Jurídica de la Hacienda Ticoporo C.A. el cual prueba la cualidad de la parte actora en la presente demanda, valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

Anexo 2, copia fotostática certificada de:

Expediente de constitución de la Hacienda Ticoporo C.A, inscrito bajo el N° 17, Tomo A-3, Cuarto trimestre de fecha 10/12/1996, protocolizada, en Registro Mercantil segundo de la Circunscripción judicial del estado Mérida, Compañía Anónima”. Folios 109-115, primera pieza.

Observa este Juzgador que se tratan de copias fotostáticas certificadas de documento público, emanado de un órgano PÚBLICO actuando dentro de su competencia, el cual permite a este Juzgador determinar la existencia de la Sociedad Jurídica de la Hacienda Ticoporo S.A. el cual sirve para probar la cualidad del actor, valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

Anexo 3, copia fotostática certificada de:

Expediente Administrativo N° 7891, Emanado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentivo de inserción de acta ordinaria de cierre del ejercicio económico del 01/01/08 al 31/12/08 y del 01/01/09 al 31/12/09, de la sociedad Mercantil Hacienda Ticoporo C.A, inscrito bajo el N° 24, Tomo-13- A, de fecha 2/09/2010. Folios 116 -121, primera pieza.

Observa este Juzgador que se trata de copias fotostáticas certificadas de documento público, emanado de un órgano PÚBLICO actuando dentro de su competencia, el cual permite a este Juzgador determinar la existencia de la Sociedad Jurídica de la Hacienda Ticoporo S.A. el cual sirve para probar la cualidad del actor, valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

Anexo 4, copia fotostática certificada de:

Documentos en copias Simples previa confrontación con sus originales, contentivo de Tradición Legal, sobre los derechos y acciones que les pertenecen en el fundo denominado “Concha”, posesión de “Hacienda Ticoporo C.A, Emanado de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas. Junto con el legajo de documento de tradición Folios 122-149, primera pieza

Este Tribunal Superior evidencia que dichos instrumentos fueron consignados junto al recurso de nulidad y los mismos se encuadran dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumplen con todos los requisitos protocolares para tomarlos en cuenta y a su vez que surtan los efectos erga omnes que de todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga les da pleno valor probatorio a dichos instrumentos. Se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

Anexo 5, copia fotostática simple de:

- Notificación, a nombre del Ciudadano: G.A.M.C., titular de Cédula de Identidad Nº V- 9.023,891, emitido por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 19-12-2011, sin firma de acuse de recibo, Folios 150 -180, primera pieza.

Observa este Juzgador, que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, en copia fotostática simple, documento administrativo (notificación) la cual no está debidamente firmada por la persona a quien está dirigida, empero, el mismo goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, en el artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, per se no demuestra que se haya dado fiel cumplimiento a la institución procesal como lo es la notificación personal de la persona que es afectada por la actuación de la administración. (ASÍ SE DECIDE).

Anexo 6, copia fotostática certificada de:

- Documentos en copia simples, contentivo de Certificado Nacional de Vacunación, emitido a nombre de Hacienda Ticoporo C.A, de fecha 05/12/2011, emanada del Instituto Nacional de S.A.I.. Folios 181, primera pieza.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumentales que corresponden a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecian como prueba para constatar su contenido. Se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)

Anexos 7, copias fotostáticas simples de:

- Copia simple de planilla de actividades programadas erradicación de brucelosis de fecha 22/08/2011, emanada del Instituto Nacional de S.A.I.. Folios 182-272, primera pieza.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecian como prueba para constatar su contenido. Se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)

Anexo 8, copia fotostática simple de:

- Copia simple de aval Sanitario individual N° 76344, emitido a nombre de Hacienda Ticoporo C.A, de fecha 10/01/2012, otorgado por Instituto Nacional de S.A.I., Folios 273.

Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad y el mismo se encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. Se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)

Anexos 9 copias fotostáticas simples de:

- Copia Simple de 38 guías únicas de despacho de movilización de ganado, emitido por el Instituto Nacional de S.A.I. con sede en el estado Barinas, de fechas 28/10/11, 27/10/11, 02/02/11, 21/10/11, 11/01/12, 08/09/11, 02/10/11, 23/03/11, 07/10/2011, 03/02/11, Folios 274-312, primera pieza.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar la actividad a.a. que se despliega en la Hacienda Ticoporo, se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

Anexos 10, copias fotostáticas simples de:

- C.d.r. de Hierro de ganado, a nombre de Hacienda Ticoporo C.A., emanado de la Dirección de Sanidad animal. Folios 313, primera pieza.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar la actividad a.a. que realizan los recurrentes de autos. Se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

Anexo 11: copias fotostáticas simples de:

- planilla para la declaración Trimestral de empleo Horas de Trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de empresas y establecimientos. Sellada por la coordinación de zona los andes, Folios 314-317, primera pieza.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar que la Hacienda Ticoporo da cumplimiento a las exigencias establecidas en las leyes inherentes a la materia laboral. Se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE.-

Anexo 12, copia fotostática simple de:

- Planilla de solicitud de inscripción de empresas o patronos, a nombre de la Hacienda Ticoporo, C.A., emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 10/05/2007. Folios 318, primera pieza.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido. Se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)

Anexo 13, 14, copia simple de:

- Comprobante de pago N° 002335, de las fechas 17/11/2011 al 30/11/2011, emitido por Hacienda Ticoporo. Folios 319, primera pieza.

- Comprobantes de pago, con fechas diferentes contentivas de 113 recibos, emitidas por Hacienda Ticoporo. Folios 320 al 413.- primera pieza.

Observa este Tribunal que la instrumental de carácter privada antes mencionada, ha sido consignada en copia, y a falta de impugnación por la parte contraria, razón por la cual es valorada plenamente de acuerdo al principio de la sana critica como indicio de prueba en el presente caso, del cumplimiento de la Hacienda Ticoporo para con sus empleados, se valora de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)

Anexo 15, copia simple de:

- Recibos de pago, a nombre de varias personas, por concepto de utilidades, contentivo de 13 comprobantes, de fechas 31/12/2011 emitido por Hacienda, Ticoporo. Folios 414 al 426, primera pieza.

Observa este Tribunal que la instrumental de carácter privada antes mencionada, ha sido consignada en copia, y a falta de impugnación por la parte contraria, razón por la cual es valorada plenamente de acuerdo al principio de la sana critica como indicio de prueba en el presente caso, de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)

Anexo 16, copia fotostática certificada de:

- Certificado de Registro de la empresa Hacienda Ticoporo C.A., emanado de la Unidad de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del estado Mérida, en fecha 04/08/2007, de igual manera, Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L., emitido a nombre de la empresa Hacienda Ticoporo, en fecha 30/07/2007, asimismo, C.d.R. delegado de Prevención, emitido a nombre la Hacienda de Ticoporo C.A., en fecha 30/07/2007. Folios 427 al 429. Primera pieza.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido. Se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)

Anexo 17, copia simple de:

Legajo de constancias de Consejos Comunales y de las comunidades, mediante los cuales hacen referencia de la colaboración prestada por parte del personal. Folios 430 al 448. Primera pieza.

Observa este juzgador que se trata de documentos privados, los cuales no fueron desconocidos, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

Anexo 18, copia fotostática certificada de:

Comprobante de afiliación al sistema FAOV en línea, a nombre de la Hacienda Ticoporo C.A., de fecha 17/05/2011, Folios 449 al 450. Primera pieza.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido. Se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)

Anexo 19, copia fotostática certificada de:

Comprobante de inscripción en el Registro Nacional de Aportantes, a nombre de la Hacienda Ticoporo C.A., de fecha 16/07/2007, Folio 451. Primera pieza.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido. Se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)

Anexo 20, copia fotostática certificada de:

- Inscripción de Registro N° 060901000247, emanada del Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina de Registro Agrario, emitida a nombre del predio “Concha” en fecha 14/04/2005. Folios 452. Primera pieza.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido. Se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)

Anexo 21, copia fotostática certificada de:

- Certificado de Registro de inscripción Tributarios de Tierras, emitido a nombre de G.A.M.C., con Rif V090288918. De fecha 18/08/2005. Folios 453, primera pieza.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido. Se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)

Anexo 22, copia fotostática certificada de:

- Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de servicios, cooperativa y organizaciones asociativas económicas de productor agrícolas, emitido a nombre de M.C.O.M. y G.A.M.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 9.200.183 y 9.028.891, de fecha 23/05/2011. Folios 454. Primera pieza.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido. Se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)

Anexo 23, copia fotostática certificada de:

- Constancia de inscripción de predios en el registro de la propiedad rural, emanado por el Ministerio de Agricultura y Tierras con sede en Barinas, emitido a nombre de M.C.O.M. y G.A.M.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 9.200.183 y 9.028.891, de fecha 12/03/2002. Folios 455 al 456.- primera pieza

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido. Se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)

Anexo 24, copia fotostática certificada de:

- Documento en copia simple previa confrontación con su original contentivo de propiedad de terrenos del Municipio, protocolizado en el Registro publico de los Municipios Pedraza y Sucre, quedando inserto bajo el N° 7 Folios 11 al 15 protocolo primero Cuarto Trimestre del año 1937 del 10 de diciembre, por ante el registro publico del Municipio Pedraza del estado Barinas. De igual manera, levantamiento topográfico de la Hacienda Ticoporo. Folios 457 al 462, primera pieza.

Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad y el mismo se encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. (ASÍ SE DECIDE)

Anexo 25, fotostática Certificada de:

- De expediente N° 5054-08 Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, a favor de Hacienda Ticoporo. Folios463 al 485.primera pieza.

Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad y el mismo se encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento, por cuanto del mismo se desprende la continua actividad productiva desplegada por la Hacienda Ticoporo. (ASÍ SE DECIDE)

Anexo 26 copia fotostática Certificada de:

- Poder conferido por la Sociedad Mercantil Hacienda Ticoporo C.A., a favor de los Ciudadanos: R.M.M. y A.O., venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad, N° V-3.296.161, V-2.558.193, quedando autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas en fecha 18/12/1997, quedando inserta bajo el Nº 49, Tomo 143 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaria. Folios 506 al 510.primera pieza.

Observa este juzgador que se trata de instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte y que sirve, para probar el carácter con que actúan los mandatarios del recurrente, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

Anexo 27 A, copia fotostática Certificada de:

- Escrito de fecha 31-10-2012, suscrito por el ciudadano: G.A.M.C., asistido por el abogado R.A.M.M., en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Hacienda Ticoporo C.A., mediante el cual Promueve pruebas, y anexas las siguientes. Folios 75-80 Segunda pieza.

Invoco y reprodujo, Anexo “1”, copia fotostática certificada de Informe Técnico con motivo de la Inspección Judicial Practicada en la Hacienda Ticoporo, realizada por el ingeniero I.D.M.A., realizada en fecha 16/07/2012. Folios 16/07/2012, Folios, 81 al 125 de la segunda pieza.

Considera oportuno este Juzgador hacer la siguiente consideración:

El referido medio de prueba relacionado al Informe Técnico, fue elaborado a petición del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta circunscripción Judicial, ahora bien en base a los principios rectores del contemporáneo Derecho Agrario entre ellos tenemos el Principio de Inmediación, que establece que todas las actuaciones referentes al theman decidendum debe necesariamente ser presidido por el ciudadano Juez que conoce la causa, sin embargo, por tratarse el medio de prueba aquí bajo análisis ordenado por un Juzgado especializado en la materia, es necesario que la misma sea ratificada en su contenido y firma en una audiencia de evacuación de pruebas a los fines de que las partes del proceso puedan ejercer su derecho incuestionable del Control de la Prueba, dicha audiencia de pruebas es del siguiente tenor:

(…).Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte del Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ciudadano D.V.M., juramenta al testigo ciudadano I.D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.917.129, a continuación el Juez da unas palabras de juramento: Jura usted decir la verdad solo la verdad y nada más que la verdad con todo lo correspondiente a las preguntas que le sean emitidas relacionadas con el expediente al que corresponde la audiencia del día de hoy?.

Testigo: Si lo Juro. Testigo: Mi nombre es I.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.917.129, soy experto tasador.

Juez Superior Cuarto Agrario: Antes de eso quisiera preguntarle algo usted tiene algún impedimento para declarar.

Testigo: No.

Juez Superior Cuarto Agrario: Usted esta siendo coaccionado o amenazado por algún motivo.

Testigo: No en lo absoluto, me dedico a la tasación, Ingeniero Agrónomo de principio y Ingeniero Tasador, este también soy un diplomado en Grafotécnia de la U.L.A, ve también me desempeño como práctico, como perito, como partidor en los distintos Tribunales incluyendo el Tribunal Supremo de Justicia. Se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandante R.A.M.M.: ¿Diga al testigo si el informe técnico que se le va a presentar es el mismo que usted elaboró con ocasión de la solicitud de la medida Cautelar de Protección Agroalimentaria por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuyo texto le presento en este acto?

Testigo: Si se corresponde las copias fotostáticas que están aquí verdad con el informe que yo elaboré en la oportunidad de esa Medida Cautelar.

Abogado de la parte demandante R.A.M.M.: ¿Diga el testigo de acuerdo con la experiencia y los documentos técnicos que posee si el Fundo Hacienda Ticoporo, es un predio ocioso?

Testigo: ¡No! El predio está en plena producción este el tipo de suelo aún cuando no se le hizo ningún tipo de análisis pero macroscópicamente lo que uno observó que son suelos con bastante humedad pues tienen un uso conforme de acuerdo al rubro que explotan que es Ganado, mayormente ganado, por que tenía un potrero de aproximadamente de Cincuenta hectáreas (50 has), donde tenían mas o menos Treinta y Cinco hectáreas (35 has) de Maíz al momento que se hizo la Inspección, el potrero de 50 has que tenían 35 has de Maíz porque no todo el potrero se puede sembrar ya que tenía partes bajas entonces aprovechan son las partes altas, entonces para aprovechar 35 has, tenían que inutilizar (50 has) de terreno entonces tiene un uso conforme los suelos a lo que se observó macroscópicamente, por la humedad que tenía, la humedad para el momento en que fuimos hay Dos (02), o sea el rango en que técnicamente se dice que es apto para la siembra la humedad, es entre la capacidad del campo y el punto de marchites permanente, del punto de marchites permanente hacia abajo, es muy seco, y de capacidad de campo hacia arriba es inundación, entonces el terreno ideal desde el punto de vista de la humedad es entre la capacidad de campo y el punto de marchites permanente, entonces estaba mas hacia la capacidad de campo o sea tenga más humedad de lo normal pues, de lo que puede ser normal y entonces los pastos que tenía también soporta esa condición de humedad, soporta una lámina de agua.

Abogado de la parte demandante R.A.M.M.: ¿Diga al Testigo si observó detenidamente las razas de ganado existentes en el predio y si son actas para la zona en donde esta rradicada la “HACIENDA TICOPORO”?

Testigo: Si se observo en la mayor parte del ganado, es ganado Cebu, ganado de cría, y pues ese ganado esta adaptado a la zona al tópico pues, a la zona tropical donde nos encontramos.

Abogado de la parte demandante R.A.M.M.: No tengo más preguntas ciudadano Juez.

Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial del INSTITITUTO NACIONAL DE TIERRAS, abogado F.A.Z.Z.: ¡Sí una sola pregunta! Buenos Días, ¿por favor Indique al experto cantidad de hectáreas que tiene ese predio y cantidad de ganado indudablemente para ese momento histórico que hizo usted la Inspección y si recuerda usted en que momento fue?

Juez Superior Cuarto Agrario: Recuerde que las preguntas deben ser sobre un solo punto, primero hace una pregunta con respecto a una cosa y después a la otra.

Abogado de la parte demandada F.A.Z.Z.: ¿Diga el testigo que extensión de terreno tiene el predio “TICOPORO”?

Testigo: bueno, exactamente no recuerdo ahorita, que extensión, se que la parte aprovechable en, porque la finca tiene su área definida pero la parte aprovechable para explotación bien sea o para producción, bien sea a.a., es distinta a toda el área se que e.M.S.H. (1600 has) que eran las aprovechables, ¡verdad!, no se cuanto era el total de la finca, pero las aprovechables e.m.s.h. (1600 has), y habían Dos Mil Novecientas ya casi las Tres Mil cabezas de ganado.

Abogado de la parte demandada F.A.Z.Z.: ¿Diga el testigo en que fecha fue practicada la inspección?

Testigo: fue para el primer semestre de este año, no preciso cuando fue.

Se le concede el derecho de palabra al abogado T.A.P., con el carácter de Apoderado Judicial de los Terceros Intervinientes: ¡Buenos Días! Ingeniero ITALO, pudiera decirle al Tribunal cual es el tiempo o años que tu tienes trabajando bajo el estudio de estos aspectos.

Testigo: Desde el año Noventa (90).

Abogado de los Terceros Intervinientes: De acuerdo a su experiencia pudiera decirle al Tribunal, que la actividad que ejecuta o se realiza en la “Hacienda o Hato Ticoporo” es la actividad propia de acuerdo a la vocación de esos suelos.

Testigo: ¡Si como no! Si ellos se dedican únicamente a las crías de ganado vacuno y en pequeña proporción porque el suelo así también lo la característica del suelo, no lo permite en pequeña proporción a la producción a.v., entonces en la producción a.a. se dedican a la cría y las crías cuando están, cuando se destetan son sacadas del predio, no tiene más capacidad para que se levanten allí, para llegar hasta el ciclo final, entonces tienes que sacarla, venderla, o no se que es lo que hacen ahí la sacan.

Abogado de los Terceros Intervinientes: De acuerdo a la exposición anterior, la respuesta que ha dado a las otras preguntas, usted considera realmente, que la vocación entonces de los suelos que conforman un alto porcentaje de los suelos, que conforman la superficie de este predio e tiene vocación Pecuaria o Agrícola.

Testigo: Bueno, déjeme decirle antes que para nosotros los Ingenieros en este ramo, agrícola significa Pecuaria y Vegetal, entonces nosotros decimos A.A. y A.V., entonces uno con la experiencia que tiene y ve los suelos, entonces uno sin hacerle, macroscópicamente pues, sin llegar hacer un análisis de suelo pero sabe uno que esta muy cerca, que esos suelos son por ahí tipo Cinco (5), serán los suelos, por las limitaciones que tienen o sea los suelos se clasifican de acuerdo a la limitación, un suelo Uno (01), clase Uno (01), es que no tiene ninguna limitación, un suelo Dos (02), tiene un limitación, un suelo Tres (03) ya son varias las limitaciones que tiene, un suelo Cuatro (04) tiene mas limitaciones, un suelo Cinco (05) tiene todavía mas cuestiones de drenaje y de topografía el suelo tipo Cinco (05) y entonces por lo que uno observa sin necesidad de componente químico, sin haberle hecho análisis de laboratorio uno sabe, mire este suelo es compatible con una clase tipo cinco (05), mas o menos esa es la clase que predomina en el predio “Hacienda Ticoporo” y por esa predominancia que tiene de los suelos es que su uso esta conforme con la producción A.A..

Abogado de los Terceros Intervinientes: No hay más preguntas.

Juez Superior Cuarto Agrario: Ciudadano ITALO, este en la época que usted realizó, esta es una pregunta de parte del Tribunal por supuesto en este caso, en la época que usted realizó la Inspección nos ubicábamos en la época lluviosa o la época de verano.

Experto: Estábamos en la época seca, estábamos en la época seca, y fue como lo dijo el Doctor con el Tribunal Agrario de Socopó, con el tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, con motivo de la Inspección, entonces como la Juez, me dice que ella no, en la Inspección Judicial no se podía plasmar los índices de productividad, se ve la producción mas no la productividad, entonces fue que me dijo, tiene que presentar un informe para ver si, si realmente la finca es productiva o no es productiva, entonces, que es lo que sucede que uno va a una finca y le ve ganado y tiene producción, pero no sabes si es productiva, pero para determinar si es productiva hay que hacerle el informe técnico, porque no se aprecia con la inspección nada más, entonces en esa oportunidad era una época seca, que estábamos nosotros, era en la época seca pero el terreno mantenía una lámina de agua, o sea una humedad cercana a la capacidad del campo.

Juez Superior Cuarto Agrario: En la Inspección que usted realizó la hizo a solicitud de quien?

Experto: Yo fui porque me nombró el Tribunal, yo fui como práctico del Tribunal agrario a esa Inspección y después me encomendó que le hiciera el informe al Tribunal.

Juez Superior Cuarto Agrario: No más preguntas. Seguidamente, el Juez D.V.M., declara concluido el acto.(…)

(Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se desprende el estado de productividad en la Hacienda Tipocoro. (ASÍ SE DECIDE)

Invoco y reprodujo, Anexo “2”, copia fotostática Certificada, documento administrativo de Certificado de Finca Productiva, sobre el predio denominado “Hacienda Ticoporo” en un área de Novecientas Treinta Hectáreas (930,00 has), ubicado en el Sector Sabaneta- Pedraza, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad B.M.P.d.e. Barinas. Otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, con Numero de Registro Agrario N° 060901000247, de fecha 10/06/2005. asimismo, copia certificada de un legajo de anexos sobre aspectos laborales, atinente a Nómina de trabajadores, Inscripción de la empresa en el IVSSO, Certificado de Registro del Comité de seguridad y S.L., Certificado de Registro del Delegado de Prevención y Recibos de Dotación de Indumentaria de Trabajo. De igual manera, certificado Nacional de vacunación Nros 233663 de fecha 07/05/2012, Guías de Venta o Movilización de bovinos, Folios 126-167, segunda pieza.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido. Se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)

Invocó y reprodujo, Anexo “3” Legajo de constancias de Consejos Comunales y de las comunidades, mediante la cual hacen referencia de las colaboraciones prestadas por parte del personal. Folios 169- 182. Segunda pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

Invoco y reprodujo, Copia fotostática simple de 24 Guías Únicas de Despacho de Movilización, a nombre de la Hacienda Ticoporo, de las fechas 23/08/12, 11/01/12, 24/13/11, 23/08/12, 23/03/11, 27/01/11, 02/10/11, 07/10/11, 03/02/11, folios 184 – 208 segunda pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

Invoco y reprodujo, Copia Fotostáticas simple de 5 facturas de pago, a nombre de la Hacienda Ticoporo C.A., de fecha 02/10/2012, 29/09/2012, 01/10/2012, folios 209 – 214 segunda pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

Anexo 28 B, copia fotostática de:

Invocó y reprodujo, Original y Copia Simple para efectos videndi de sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de solicitud de ratificación de medida Cautelar al predio Hacienda Ticoporo, de fecha 19/09/2012. Folios 215- 221, segunda pieza.

Este Tribunal Superior Agrario evidencia que dichos instrumentos fueron consignados junto al recurso de nulidad y los mismos se encuadran dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumplen con todos los requisitos protocolares para tomarlos en cuenta y a su vez que surtan los efectos erga omnes por ser emitidos por una autoridad competente, en tal sentido quien aquí juzga les da pleno valor probatorio a dichos instrumentos. (ASÍ SE DECIDE)

Anexo 29 C, copia fotostática de:

Invocó y reprodujo, Documentos Certificados, contentivo en Tradición Legal, sobre los derechos y acciones que les pertenecen en el fundo denominado “Concha”, posesión de “Hacienda Ticoporo C.A, Emanado de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas. Junto con el legajo de documento de tradición, de fecha 30/11/2004. Folios 222-249, Segunda pieza

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

Anexo 30 D, copia fotostática Simple de:

Invocó y reprodujo, Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 20/01/1975 de Nº 30.602.folios 250- 257, Segunda pieza.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Anexo 31 E, copia fotostática Simple de:

Invocó y reprodujo, Acta de Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre la Unidad de Producción Hacienda Ticoporo, de fecha 06/07/2012. Folios 258- 263, segunda pieza.

Este Tribunal Superior Agrario evidencia que dichos instrumentos fueron consignados junto al recurso de nulidad y los mismos se encuadran dentro del presupuesto establecido en el articulo 1.357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumplen con todos los requisitos protocolares para tomarlos en cuenta y a su vez que surtan los efectos erga omnes por ser emitidos por una autoridad competente, en tal sentido quien aquí juzga les da pleno valor probatorio a dichos instrumentos. (ASÍ SE DECIDE)

Anexo 32, Original de Informe:

Informe Técnico sobre el muestreo de suelo realizado en la Hacienda Ticoporo Sector Sabaneta, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, estado Barinas, elaborado por el Ingeniero J.D.D., Titular de la Cédula de Identidad N° 3.991.089, realizado en fecha enero 2013, conjuntamente con análisis del laboratorio de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, decanato de Extensión, Coordinación Agraria, Laboratorio Bioambiental UNET. Folios 358 – 398 segunda pieza.

Considera oportuno este Juzgador hacer la siguiente consideración:

El referido medio de prueba relacionado al estudio de suelo, fue practicada extra Litis, ahora bien en base a los principios rectores del contemporáneo Derecho Agrario entre ellos tenemos el Principio de Inmediación, que establece que todas las actuaciones referentes al theman decidendum debe necesariamente ser presidido por el ciudadano Juez que conoce la causa, sin embargo, por tratarse el medio de prueba aquí bajo análisis materia de experticia (Estudio de Suelo), es necesario que la misma sea ratificada en su contenido y firma en una audiencia de evacuación de pruebas a los fines de que las partes del proceso puedan ejercer su derecho incuestionable del Control de la Prueba, dicha audiencia de pruebas es del siguiente tenor:

“(…) a continuación el Juez da unas palabras de juramento: Buenos Días, usted es el señor J.D.D..

Testigo: ¡Si!

Juez Superior Cuarto Agrario: Levante por favor su mano derecha, Jura usted decir la verdad solo la verdad y nada más que la verdad a las preguntas que le sean hechas por las personas presentes relacionadas con la causa que se ventila en esta audiencia del día de hoy correspondiente al expediente 2012-1199.

Testigo: Si lo juro.

Juez Superior Cuarto Agrario: Tiene usted algún impedimento para declarar.

Testigo: No.

Juez Superior Cuarto Agrario: Ha sido coacción o amenazado para estar presente en este Tribunal

Testigo: No.

Se le concede el derecho de palabra al abogado de la parte demandante R.A.M.M.: Ingeniero ¿Diga usted si conoce la existencia del Predio Hacienda Ticoporo?

Testigo: Si se donde está y lo he visitado.

Abogado de la parte demandante R.A.M.M.: Diga usted si por el conocimiento que tiene de experiencia profesional como Ingeniero en el área agrícola puede clasificar la Hacienda Ticoporo como un predio ocioso.

Testigo: No de ninguna manera, el predio tiene tanto en las instalaciones como en el cultivo de pastizales para el ganado y los semovientes que tienen un predio totalmente productivo.

Abogado de la parte demandante R.A.M.M.: Diga al testigo con la experiencia que tiene y los datos aportados, puede ilustrar al tribunal sobre la clasificación de los suelos y si se puede decir que están de uso no conforme.

Bueno el Hato Ticoporo la Hacienda Ticoporo, esta en un zona que podríamos llamar llanuras aluviales de desborde, son sabanas naturales, prácticamente en un Ochenta (80%), y el resto eran zonas que fueron boscosas y se transformaron en pastizales posteriormente, actualmente eh y ese debe tener cerca mas de unos Cien (100) años, donde se practica la ganadería extensiva, eh por lo tanto hoy en la actualidad eh los suelos se están siendo utilizados para la actividad pecuaria y esa es una actividad netamente productiva.

Abogado de la parte demandante R.A.M.M.: No tengo más preguntas.

Se le concede el derecho de palabra al abogado T.A.P., con el carácter de Apoderado Judicial de los Terceros Intervinientes: ¿Diga el testigo a este Tribunal cual es su profesión?

Testigo: Mi profesión es Ingeniero Forestal.

Bien Ingeniero, en los años, ¿Cuantos años tiene?

Testigo: Graduado. Treinta (30) años.

Abogado de los Terceros Intervinientes: ¿Diga al Tribunal si usted en las oportunidades anteriores en otros predios por supuesto, ha realizado actividad de informes técnicos, ha realizado actividad de estudio de suelo, y hacia que instancia usted ha elevado esas pruebas para que sean realmente probadas o comprobadas científicamente?

Testigo: En primero, en cuanto a mi actividad profesional es parte de mi trabajo hacer estudios generales del lugar tanto a través de Inspecciones con el tribunal Agrario de Socopó, pero también como actividad para proyecto de diversa índole proyecto agroproductiva, el caso de porcino, avícolas, bovinos, etc, y además hemos hecho estudios de suelo en toda la zona del piedemonte andino, es decir que tenemos experiencia de las condiciones de los suelos de una gran parte de la zona del piedemonte andino específicamente de la zona de Barinas, ahora en cuanto a las condiciones de suelo allá yo estuve el día 8 de noviembre de este año, y de este mes eh para hacer un estudio de suelo, y ellos me había comentado que ellos requerían saber cuales eran las condiciones en que estaban los suelos y les propuse hacer un cateo de los suelos un estudio de suelos, ese estudio de los suelos consistió en hacer una calicatas o unos hoyos en los suelos para tomar una muestra de los suelos, esas muestras de suelos fueron tomadas siguiendo el protocolo de lo que es un estudio de suelos, y fueron enviadas a la Universidad Nacional Experimental del Táchira, en el Laboratorio de Suelos, que es reconocido por su experiencia en mas de Veinticinco (25) años en la zona tanto del piedemonte andino como la zona del sur del lago que es lo que se quiere saber de ese estudio de suelo conocer cual es la condición que presentan los suelos, tanto en la clasificación que nosotros podemos llamar sabanas naturales, como en lo que son las áreas de banco, las zonas que fueron bosques en una época y que ahora son pastizales, y conocer cuales son sus características en cuanto a textura, eh composición química del suelo, son solo los macroelementos, nitrógeno, fósforo, potasio si no también cuales son los microelementos, queremos saber también las características de materia orgánica, queremos conocer también la capacidad de cambios cationicos, es decir, toda la información que debe tener un suelo para poder clasificarlo, cualquier clasificación que se haga sin tener todos estos elementos tal como lo dice el decreto, el reglamento de la Ley de Tierras no tiene ningún sentido, mientras que con un estudio como este uno se puede aproximar a una clasificación de suelo mas exacta de acuerdo como dice la Ley.

Abogado de los Terceros Intervinientes: De acuerdo con su experiencia y aún sin tener estos resultados a la mano e podría usted decirle a este Tribunal hacia donde se acerca, hacia donde se vislumbra un resultado del tipo de suelo que pudiera conformar el área que comprende el Hato Hacienda Ticoporo.

Testigo: bueno yo podría decirlo de acuerdo a la clasificación generalmente se hace de muy generalizada que debería estar entre suelo tipo IV o V, sobre todo la parte bajía, la parte de sabana naturales, que era sabanas naturales ahora están con cultivos de pastos introducidos, no prácticamente humidicola pero eso son suelos, sobre todo como le decía el Ochenta por Ciento (80%) del agua son suelos V prácticamente.

Abogado de los Terceros Intervinientes: De acuerdo a esa respuesta podríamos deducir o se podría deducir cual es la vocación de eventos de trabajos que se pudieran realizar allí.

Testigo: si eh la actividad pecuaria, la cría de ganado, e con la ganadería de cualquier tipo no, pero fundamentalmente para ceba, para engorde, para leche un poco menos.

Abogado de los Terceros Intervinientes: Bien no más preguntas.

Juez superior Cuarto Agrario: Ciudadano J.D.D., informe a este Tribunal que tipo de relación mantiene usted con los dueños, o los apoderados, o los encargados del Hato Ticoporo.

Testigo: Eh bueno relación los conocí hace aproximadamente hace unas Dos (02) o Tres (03) semanas en la oportunidad que ellos estaban con el Doctor Mora, en el Tribunal Agrario de Socopó, y por los trabajos que hago allá pues eh vino esta posibilidad de hacer este estudio de suelo entonces en la relación que puede decir que tengo es profesional la ciudad donde se dice que tengo el profesional yo estoy haciendo un trabajo para el Hato, los resultados los entregan el Treinta (30) que son Quince (15) días hábiles y los entregamos el Doce (12) el día Treinta (30) están los resultados del estudio de suelo. Seguidamente, el Juez D.V.M., declara concluido el acto. (…).Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador le otorga valor probatorio solo a lo que respecta la Clase de suelo que posee el Predio Hacienda Ticoporo. (ASÍ SE DECIDE)

Solicitó Inspección Judicial en el predio Hacienda Ticoporo, en el cual este Juzgado Superior dejo constancia de lo siguiente: (Folios 350-355, segunda pieza).

(…) En el día de hoy Diecisiete (17) de enero de 2013, siendo las Ocho y Treinta de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada y previa habilitación de todo el tiempo que sea necesario se traslado el Juzgado Superior Cuarto Agrario, presidido por el Juez Abg. D.V.M. y el Secretario Abg. L.E.D., constituyéndose a las Once de la mañana (11:00 am), en el predio denominado Hacienda Ticoporo, ubicada en el Sector Sabaneta, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de Un Mil Novecientas Ochenta Hectáreas (1980 Has), comprendidas entre los linderos particulares siguientes: NORTE: Terrenos ocupado por H.R. y carretera nacional Anaro Ciudad Bolivia; SUR: Parcelamiento Ticoporo, terrenos ocupados por M.F. y Río Ticoporo; ESTE: Terrenos ocupados por I.M.; y OESTE: carretera nacional Anaro Ciudad Bolivia, en compañía de los ciudadanos G.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.028.891, con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Hacienda Ticoporo C.A., asistido por el abogado R.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.296.161, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.389, el abogado T.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.995.744, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.143, con el carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes en el presente recurso de nulidad, asimismo se encuentra presente el abogado R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.800.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.532, con el carácter de Apoderado Nacional del Instituto Nacional de Tierras, el ciudadano L.G.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.912.741, en representación de las Cooperativas ubicadas en el predio por el Instituto Nacional de Tierras, los efectivos adscritos al Ejercito Nacional Bolivariana Sargento Segundo Colmenares A.L.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-24.756.257, Soldado G.C.R.R., titular de la cedula de identidad N° V- 16.634.154, adscritos al 932 Batallón de Caribes Coronel V.C.E.. Presente en el sitio el ciudadano G.A.M.C., antes identificados, quien es Director Gerente de la Hacienda Ticoporo. En este estado el tribunal procede a designar como practico para que lo acompañe en el recorrido en el predio al ciudadano Ingeniero en Producción Animal C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.930.981, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, e igualmente acompaña al Tribunal el ciudadano H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.953.968, con el carácter de Fiscal de Llano adscrito al Municipio Pedraza del Estado Barinas. El Tribunal conjuntamente con todos los presentes procede a realizar el recorrido por todo el lote de terreno en el que se encuentra constituido iniciando en el punto de coordenadas N: 917371 y E: 328637, que corresponde a la entrada del Predio, donde se observo cercas perimetrales con estantillos de concreto y cinco pelos de alambres de púas, distanciados a cada 2 metros, continuando por el punto de coordenada N: 917223 y E: 328902; que corresponde a la sede principal de la Hacienda, se observó una casa principal, construida con techo de concreto y tejas, estructuras y columnas de madera, paredes de adobe, frisados y pintados por ambas caras, piso de cerámica tipo caico, con un área aproximada de 144 metros cuadrados, casa secundaria, utilizada para dormitorio de los obreros, construida con techo de acerolit, estructura metálica, columnas de concreto, paredes de bloques, piso de cemento pulido, con un área aproximada de 378 metros cuadrados, se observó el horario de trabajo en un área visible, botiquín de primeros auxilios y extintores contra incendio; galpón usado como deposito y taller mecánico, construido con techo de zinc, estructura metálica, paredes de bloques crudo sin frisar, piso de cemento rustico, con portón de acceso con un área aproximada de 180 metros cuadrados, con un anexo que sirve como becerrera, con techo de zinc, estructura de hierro, cerramiento con bloques y guayas, piso de cemento rustico, dos baños para los trabajadores, continuando el recorrido por todos los potreros que conforman el predio, hasta llegar al punto de coordenadas N: 916112 y E: 329821, donde se observó un Big Rome, de 14 discos, un lote de vacas y novillas preñadas en el ultimo tercio de gestación, al fondo se observó una plantación de sorgo forrajero de 60 días de edad aproximadamente, el cual es utilizado para suplementar la alimentación del rebaño bovino; se continuo el recorrido hasta el punto de coordenadas N: 914608 y E: 331730, donde se observo un bebedero de concreto de forma cilíndrica con capacidad de 1400 litros aproximadamente, y un lote de novillas preñadas en el ultimo tercio de gestación; se continuo el recorrido hasta el punto de coordenadas N: 914796 y E: 332106, donde se observó un canal de drenaje en forma de U; se continuo el recorrido hasta el punto de coordenadas N: 916437 y E: 331558, donde se observó un molino de viento y un rebaño de vacas y novillas; se continuo el recorrido hasta el punto de coordenadas N: 918628 y E: 329463, donde se observó un tanque australiano para almacenamiento de agua con capacidad de 1400 litros aproximadamente, se continuo el recorrido hasta el punto de coordenadas N: 917173 y E: 330878, donde se observó una alcantarilla y el canal de drenaje que recoge las aguas desembocándolas en el río Ticoporo, se continuó el recorrido retornando a la sede del predio, en los corrales de coordenadas N: 917137 y E: 328837, sitio donde se observó las instalaciones para el manejo de los animales tales como corrales, embarcadero, manga de hierro, brete, corrales de aparte; en este estado se continuo el recorrido hasta el área sobre el cual recayó la medida asegurativa dictada por el Instituto Nacional de Tierras, enmarcada dentro de los siguientes puntos de coordenadas P1 N: 918881 y E: 328200; P2 N: 917817 y E: 328502; P3 N: 918122 y E: 328710; y P4 N: 917812 y E: 328500, encontrándose presente un grupo de personas los cuales se identificaron como: Y.R., CI. 19.193.982, quien dijo ser Presidente de la Cooperativa Toro Guaro RL., M.G., CI. 5.736.093, quien manifestó ser la Presidenta de la Cooperativa Cosechando Futuro en el Revolución, Y.P., CI. 17.358.651, quien dijo ser Presidenta de la Cooperativa Unión Organizada y el ciudadano A.L. CI. 16.912.741, quien dijo ser Presidente de la Cooperativa Colectivos Integrados Pedraza; observándose en está área lo siguiente: en el punto de coordenadas N: 918065 y E: 328469, una estructura tipo rancho construido con techo de zinc, estructura de madera, paredes de zinc y plástico, piso de tierra, con un área aproximada de 100 metros cuadrados, en el punto de coordenadas N: 918136 y E: 328631, se observó una casa en construcción con techo de zinc, estructura de hierro, paredes de bloques frisados, piso de cemento pulido, con un área aproximada de 60 metros cuadrados, así mismo una cochinera, con 7 divisiones construida con paredes de bloques, piso de cemento rustico, existiendo un padrote, 14 madres, de las cuales 5 paridas y 9 están preñadas, 3 adultos de levante, 40 lechones, con una edad de 50 días, dicha cochinera ocupa un área de 54 metros cuadrados, se observó igualmente 2 perforaciones con salida de 2 pulgadas de 9 metros de profundidad con bombas de 0,5 hp, un tanque plástico para almacenamiento de agua con capacidad de 1.500 litros, 1 planta eléctrica a gas oil marca lincol de 6 hp, modelo 8400 E, 1 planta eléctrica marca Exel, modelo SPG950 de 0,5 hp, 1 perforación de 2 pulgadas de 6 metros de profundidad sin motobomba acoplada; se observaron los siguientes cultivos: patilla en un área aproximada de 1,5 has, con dos meses de edad, 0,25 has., de yuca con una edad de 4 meses, 150 plantas de ocumo con edad de 90 días, 21 plantas de plátanos con edad de 6 meses, 2.500 plantas de F.d.J., con edad de 5 meses, el área ocupada por estas Cooperativas se estimó en 20 has. Aproximadamente. En este estado el Tribunal pasa; a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: Al primero: El Tribunal previo asesoramiento de practico deja constancia que se encuentra constituido en el Predio denominado Hacienda Ticoporo, ubicada en el Sector Sabaneta, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de Un Mil Novecientas Ochenta Hectáreas (1980 Has), comprendida entre los linderos particulares siguientes: NORTE: Basurero Municipal Terraplén vía; SUR: Parcelamiento Ticoporo, terrenos ocupados por M.F. ; ESTE: Terrenos ocupados por I.M.; y OESTE: carretera nacional Ciudad B.A. y Río Ticoporo; Al segundo: El Tribunal previo asesoramiento de práctico deja constancia, que en el predio se observaron las siguientes infraestructuras: Un tanque metálico de forma cilíndrica con capacidad de 41.700 litros, utilizado para almacenamiento de agua, la cual es utilizada para suministrar el agua para la casa y surtir a los bebederos distribuidos en los potreros, dicho tanque esta soportado por columnas de hierro redondo a una altura de 18 metros aproximadamente, alimentado por una perforación de 6

de diámetro a una profundidad de 26 metros, con una bomba de 7 Hp; b) Electricidad bifásica con poste de hierro, banco de transformadores de 15 Kva, suministrados por Corpoelec; c) Dos tanques metálicos para almacenar combustible, soportados en columnas metálicas a una altura de 2 metros con capacidad de 5.400 y 6.000 litros respectivamente; d) Una estructura dividida en Deposito de insumos, dos baños, una caballeriza con tres puestos, construida con techo de machihembrado y tejas, estructura de madera, paredes de bloque crudo frisadas, pintada por ambas caras, el deposito piso de cemento pulido, los baños revestidos con cerámica nacional, la caballeriza piso rustico; e) Conjunto de Corrales de hierro conformado por tres de trabajo y cinco de apartes, un coso, dos mangas, un brete con puertas de aparte, baño de aspersión tipo cooper, una romana con capacidad de 5 toneladas, un embarcadero, piso de concreto y techo de acerolit; f) Cercas convencionales de cinco pelos, estantillos de madera, distanciado cada 2 metros, estimándose una longitud 45 kilómetros, existen otras cercas convencionales en 5 kilómetros aproximadamente, soportadas con estantillos vibrados de concreto, con cinco pelos de alambre de púas; cerca con estantillos de ángulos, cinco pelos de alambre de púas en aproximadamente 4 kilómetros; cercas eléctricas con 2 pelos de alambre lisos, soportadas en estantillos de madera para un total aproximado de 92 kilómetros de cercas, parte de las instalaciones de la fundación se encuentra cercada con malla tipo ciclón alfajol en una longitud aproximada de 240 metros, existe una red de aprovisionamiento de agua construido con mangueras de 3” en el ramal principal y de 1” en los ramales la cual surte a todas las tanquillas ubicadas en los potreros del predio, con una longitud aproximada de 18 kilómetros, para suministro de agua; g) tres canales de drenajes que conducen los excedentes de agua hacia el caño guabina y río Ticoporo; h) vialidad interna, conformada terraplenes con una longitud de 12 kilómetros aproximadamente, con un ancho de calzada promedio de 5 metros, con pasos de alcantarillas, en los sitios críticos, está vialidad permite el recorrido en vehiculo durante todo el año, i) pastos existentes en el predio tales como Brachiaria, tanner y decumbens. Al Tercero: El Tribunal previo asesoramiento de práctico deja constancia, que el predio cuenta con los siguientes maquinarias y equipos desglosados de la siguiente manera: a) un tractor a.J.D., modelo 4040, b) un tractor a.J.D., modelo 7710, c) un tractor a.F., modelo TW5, con pala hidráulica, d) Un tractor no agrícola con pala hidráulica, marca Caterpillar; Equipos: a) un equipo para fabricar heno, marca New Holland, modelo 565, b) una zorra de 2 ejes; c) dos zorras de un eje; d) un rolo argentino de 2 metros de largo; f) una pala niveladora; g) una rastra de 2 cuerpos de 32 discos; h) dos segadoras; i) Un cañón para fumigación, marca Jacto; j) una fumigadora de fibra de vidrio marca AIVECA; k) un big rome, de 2 cuerpos de 28 discos; l) una sembradora abonadora, marca Stara 600 hp; ll) un trompo para mezclar concreto, m) 250 sacos de urea; n) herramientas varias, compresor, equipo de soldadura, equipo de oxicorte y herramientas menores. Al Cuarto: El Tribunal previo asesoramiento del Fiscal de Llano deja constancia de la existencia de rebaños bovinos discriminados de la siguiente manera: Toros 68; Vacas: 1.486; novillas 440, Mautas: 258; Mautes: 139; Becerros 445; Becerras: 445; Total de animales Tres Mil Doscientos Ochenta y Uno. Al Quinto: El Tribunal previo asesoramiento de práctico deja constancia que, existe una casa, utilizada para dormitorio de los obreros, construida con techo de acerolit, estructura metálica, columnas de concreto, paredes de bloques, piso de cemento pulido, con un área aproximada de 378 metros cuadrados, en buenas condiciones de habitabilidad, observando el horario de trabajo en un área visible, botiquín de primeros auxilios y extintores contra incendio. Al sexto: El Tribunal previo asesoramiento de practico y del Fiscal del Llano deja constancia de la existencia de un rebaño equino utilizado para el trabajo de llano conformado de la siguiente manera 35 caballos 8 yeguas y 4 crias: Al séptimo: El Tribunal deja constancia que la nomina de trabajadores existente en el Predio Hacienda Ticoporo es de Once (11), los cuales se encuentran debidamente inscritos en el Seguro Social, en el Banavih, igualmente el Tribunal deja constancia en el desarrollo de la presente inspección que los trabajadores se encuentran debidamente uniformados y la alimentación se aprecia que la misma es acorde con los hábitos alimenticios del llanero, es todo. Siendo las 8:30 minutos de la tarde y no habiendo otra actuación que practicar el tribunal regresa a su sede natural. Terminó se leyó y conforme firman”.

(Cursivas de este Tribunal)

De la inspección judicial practicada por este Órgano Jurisdiccional se desprende palpablemente las actividades productivas desarrolladas en el predio en cuestión, así como de las infraestructuras que sirven de apoyo a las actividades inherentes al predio, es decir para el mantenimiento de la actividad productiva en el Predio Hacienda Ticoporo, por lo este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Ratificación de Contenido y Firma:

- Testimonial del Ciudadano: I.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.917.129, Ingeniero Agrónomo, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del informe técnico suscrito por el, en la fecha 16-07-2012. Segunda pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

-Testimonial del ciudadano: J.D.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.991.089, Ingeniero Agrónomo, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del informe técnico suscrito por el, en la fecha 01/2013, Segunda pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

-Testimonial del ciudadano OROSMAN SEGUNDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.765.475.folios 310-314. Segunda pieza

“(…) continuación el Juez da unas palabras de juramento: Levante su mano derecha, Jura usted decir la verdad solo la verdad y nada más que la verdad en todo lo concerniente a las preguntas, que le vayan a ser formuladas en la audiencia del día de hoy relacionadas con el caso que se ventila ante este tribunal.

Testigo: Lo juro.

Juez Superior Cuarto Agrario: Usted tiene algún impedimento para declarar.

Testigo: Ninguno.

Juez Superior Cuarto Agrario: Usted está siendo coaccionado o amenazado para estar presente en esta sala.

Testigo: Ninguno

Juez Superior Cuarto Agrario: Puede sentarse.

Se le concede el derecho de palabra al abogado de la parte demandante R.A.M.M.: ¿Diga al testigo si conoce en Fundo “HACIENDA TICOPORO”? y ¿Cuál es su ubicación?

Testigo: La “HACIENDA TICOPORO” la conozco, La “HACIENDA TICOPORO” esta ubicada en el Municipio P.e.e.l. Parroquia Ciudad Bolivia, del Estado Barinas, la cual la conozco y le he prestado servicio desde hace Veintitrés años.

Abogado de la parte demandante R.A.M.M.: ¿Diga al Testigo en su condición de Médico Veterinario que planes de desarrollo ejecuta en el predio rústico “Hacienda Ticoporo”?

Testigo: La “Hacienda Ticoporo” es una unidad de producción de cría, las cuales es la finalidad es de producir animales para la Ceba, macho para la Ceba y los reemplazos de la misma, de su mismo rebaño, nosotros en la Hacienda Ticoporo, yo trabajo a través de todos estos años hemos llevado por selección, tenemos un rebaño, que tenemos actualmente en los cuales se les hace, tenemos una temporada de monta que le hacemos todos los años se hace una temporada de monta que la iniciamos en Febrero, con las novillas y las vacas que quedan vacías el año anterior, este lote de animales se le ejecuta inseminación artificial el cual se deben ubicar los toros, se ubican los toros para inseminar, son toros productores de leche para obtener animales F1 para producción de leche, y también se utiliza Brahman o la raza Brahman que es una raza cebuina, que es para mantener los reemplazos que nosotros tenemos ahí que son raza Brahman, la esos son mas o menos Cuarenta y Cinco (45) Días, que utiliza la inseminación artificial esos animales se les hace un repaso después de Quince (15) días con monta natural, seguidamente viene la temporada de monta natural que es alrededor del resto del rebaño, que se le ubican los oros que están desde el Primero (01) de abril hasta el Treinta (30) de Junio, están los toros con las vacas todas esta época para tratar de que las preñen, para que las vacas lleguen a parir en las mejores condiciones en que se consiguen por problemas del clima de la lluvia y de pasto en la finca, una vez que esto se hace en los Sesenta (60) días, ya ha culminado la temporada de monta, se viene y se le hace el diagnostico de preñes, eso es un trabajo en el que se viene y se pasan todos los vientres que hay en el hato, pasan por la manga donde se le hacen la revisión ginecológica para ver si quedaron preñadas o no están preñadas, entonces ese mismo momento con los datos que se tienen de ese mismo animal, se decide si el animal queda en la finca, si es de producción o se descarta el animal, bien sea porque no quedó preñada o porque tiene más de Dos (02) años, que no produce por problemas podales, problemas reproductivos, problemas en la ubre, que a veces se dañan los pezones, entonces nos dan becerros de baja calidad, y también los animales que no están, animales que nos dan becerros con pesos bajos, también los eliminamos, una vez que se hace eso en Octubre, se viene se hace un destete, se hace los destete, los hacemos Tres (03) destetes a los becerros es, en Agosto hacemos el Primer destete que son los primeros que nacieron de esos nacen mas o menos ahorita en Noviembre y Diciembre, en el lote de los que nacen y le hacemos el destete en Agosto, el Segundo destete lo hacemos en Octubre en el mismo momento que se esta haciendo la revisión ginecológica se hacen los destetes, y el Tercer destete ya serían los últimos que nacieron que se hacen en Enero, que es donde se le hace el último destete, una vez que se le hace los destetes a los becerros y las becerras, ya mas o menos se están destetando Mil Trescientos (1300), Mil Trescientos (1300) mautes, o sea Mil Trescientos (1300) becerros entre machos y hembras todos los años, porque tenemos una eficiencia reproductiva mas o menos de de que varia de Setenta por ciento (70%) a Setenta y cinco por ciento (75%), eso varía de un año a otro por muchas cosas, problemas del clima, problemas de enfermedad o alguna cosa pero ese es el promedio que tenemos ahorita de eficiencia reproductiva, una vez que nosotros palpamos las vacas, sacamos el porcentaje de preñez y evaluamos el rebaño ¿Cómo se nos comportó el rebaño?, y haber que problemas hubo, si hubo problemas por parte de las vacas, por parte de los toros o inclusive por parte del manejo que se le da al rebaño, una vez que el animal se le pasa esto, ya se le ha hecho la selección, se le ha seleccionado por todo esto, después viene las las, el momento de nacimiento, los becerros cuando nacen, el becerro al nacer, no mas nacer se tatua, se le coloca un número en la oreja la cual se lleva un número en la oreja, desde el número de becerro al número de la madre, se pesa, el becerro de nacimiento, se le pone alguna observación que tenga el animal, si nació enfermo, si tuvo algún problema, se pone, eso hay una planilla que se lleva, eso para que nos lleva eso, nosotros después el animal cuando lo destetemos, ese animal, lo volvemos a pesar y le vemos la ganancia de peso que ha tenido en el momento de la lactancia, quiere decir que ahí nosotros vamos a evaluar la madre, porque si es un animal que nos da a nosotros bastante peso quiere decir la Madre es buena da bastante leche y el animal da bastante kilos, esto lo hacemos con la finalidad para ahí mismo seleccionar las madres, entonces Madre que a mi me destete animales de bajo peso por lo menos de Ciento Veinte Kilos (120 k) cuando yo estoy destetando animales de un promedio de Ciento Ochenta Kilos (180 k), esa madre la saco del rebaño porque a mi no me no conviene ni reproductivamente ni productivamente tener un animal que no este superior, prefiero tener uno donde este destetando un becerro de Ciento Ochenta Kilos (180 K), y ahí se pesan los animales esos y se van, otra, tenemos ahí también después le hacemos eso en los el plan sanitario en la finca se les hace todas las pruebas todas las vacunas que manda el I.N.S.A.I (INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I.), que son la vacuna de lactosa cada Seis (06) meses en todo el rebaño, la malaria anualmente, se le hace ver la triple a animales las mautas mautes y becerros y las pruebas de brucelosis cada Seis (06) meses que se le hace a todas las vacas y toros que están en reproducción, entonces creo analizando además del trabajo que se le hace luego vemos que comparando los parámetros que nosotros tenemos con los parámetros que se manejan anualmente o sea que perdón que se manejan a nivel de todo el año, en todo el país nosotros tenemos una deficiencia reproductiva de Setenta (70), Setenta y Cinco (75%), muy superior a el promedio a nivel nacional, a nivel nacional está a Cuarenta y Cinco (45) a Cincuenta (50%) en eficiencia reproductiva, nosotros tenemos mas del Setenta (70) al Setenta y Cinco (75%) de la eficiencia reproductiva, y además también los promedios de los pesos de los animales al destete cuando a veces el promedio varia de Ciento Treinta Kilos (130 K) nosotros estamos destetando animales a un promedio de Cinto Ochenta Kilos (180 k), aunado a esto nosotros sacamos más o menos el Veinticinco por Ciento (25%) de rebaño lo descartamos, se descarta el Veinticinco por ciento (25%) de esas vacas, por todos los problemas que anteriormente cite, todo eso se descarta son vacas que van a al consumo al descarte, al matadero o sea que ellas pueden ser ahora es mas de las crías que produce también esta produciendo mas o menos Cuatrocientas (400) vacas anuales que van pa matadero y el Diez por Ciento (10%) de los sementales Doctor que son Sesenta y cinco (65) son mas o menos Seis (06) o Siete (07) toros que salen anualmente que van para consumo, o sea para matadero o para engorde, para ser vendido para el consumo, creo que esta finca con estos parámetro comparándolos con las otras fincas y los terrenos que están por ahí es altamente productiva y no se que podemos decir que sea una finca con terrenos que sean ociosos cuando vemos que la productividad y los porcentajes de producción que nosotros tenemos ahí, llevo yo ahí 23 años manejando allí, nos ha llevado que todos los días, hace años yo llegue allí y esta en Cuarenta por Ciento (40%) la cría, el problema no es llegar ahí es mantener ese porcentaje de Setenta (70) a Setenta y Cinco por Ciento (75%), ya nosotros tenemos alrededor de Diez (10) años trabajando en ese porcentaje.

Abogado de la parte demandante R.A.M.M.: ¿Diga al Testigo con la experiencia profesional que usted tiene el rendimiento porcentual que acaba de citar considera que el “Hato Ticoporo” o Hacienda Ticoporo es un predio ocioso?

Testigo: Obviamente que no, no es un predio ocioso por los parámetros que estamos citando ya desde el punto de vista, comparado con los a nivel nacional y con los niveles productivos que se le esta dando a la finca, con esos porcentajes yo creo que no debe ser catalogado como un Hato ocioso, una Hacienda ociosa.

Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial del INSTITITUTO NACIONAL DE TIERRAS, abogado F.A.Z.Z.: Buenos Días Gracias por su tiempo. Eh indique por favor el experto ¿Que número de ganado maneja hoy por hoy aquí?

Testigo: Hoy por hoy ahorita en este momento hay Mil Ochocientos (1800) vientres pero todo lo que hay ahorita ahí Dos Mil Setecientos Treinta y Seis (2.736) animales.

Se le concede el derecho de palabra al abogado T.A.P., con el carácter de Apoderado Judicial de los Terceros Intervinientes: Voy hacer una pregunta a los fines de desvirtuar cualquier duda, porque es evidente que cuando usted dice que tiene Veintitrés (23) años trabajando pudiera parecer que usted es un trabajador a tiempo completo de este Hato, voy hacer una pregunta para que aclaremos esto y responda al Tribunal. Eh ¿Cuántos años tiene usted dentro de la actividad como Médico Veterinario en el país?

Testigo: Veinticinco (25) años.

Abogado de los Terceros Intervinientes: Puede decirle al Tribunal entonces ¿Cuántos predios a nivel nacional y específicamente en que estado realiza usted esta actividad?

Testigo: ¡aquí en el Estado Barinas! Le doy asistencia a Cuatro (04) predios, en el estado Mérida le doy a Tres (03), y en el Estado Zulia le doy a Cinco (05). predios.

Juez Superior Cuarto Agrario: ¿Puede informar al Tribunal si tiene conocimiento que se hace con los animales una vez que son destetados?

Testigo: Este una vez que son destetados esos animales, esos son enviados a otro predio, los machos se van a otro predio para que terminen su ciclo de cebado y las hembras son llevadas a otro predio donde se llevan ellas allá hasta que regresa otra vez con los reemplazos ellas vienen ya preñadas. Seguidamente, el Juez D.V.M., declara concluido el acto (…).

(Cursivas de este Tribunal)

Observa este juzgador que las deposiciones efectuadas por el ciudadano OROSMAN SEGUNDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.765.475, quien le presta servicios como Medico Veterinario al predio en cuestión, sobre los índices de productividad, manejo de los grupos etarios de los semovientes, los controles sanitarios que practican en la Hacienda Ticoporo. Testimonial a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se observa contradicción alguna y el testigo merece confianza en razón de su edad y su condición de medico veterinario, por tal virtud este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE)

PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha 01-11-2012, el abogado J.D.C.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas (Folio 264, segunda pieza):

Valor y mérito jurídico del expediente Administrativo de los autos.

Se evidencia en auto de fecha 14/11/20122, que la anterior prueba no fue admitida, por cuanto la misma no tiene ningún valor probatorio. Folio 268- 269, segunda pieza.

Observa este Juzgador, que de acuerdo al criterio de nuestro m.T., no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos, en tal sentido considera oportuno señalar:

Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide.

(Sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

(Cursivas de este Tribunal)

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Juzgador Superior Agrario no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocados por la representación judicial de la parte demandada. (ASÍ SE DECIDE).

- Expediente administrativo.

En relación a la promoción del expediente administrativo por parte del abogado J.R., antes identificado, considera oportuno quien aquí conoce citar de forma expresa lo indicado por el mencionado abogado en su escrito de promoción de pruebas, a saber:

Valor y merito jurídico del Expediente Administrativo una vez que sea consignado por el ente Agrario, Su utilidad, necesidad y pertinencia radica en que constan en ese expediente Administrativo todas las actuaciones del ente Administrativo…

(Cursivas de este Tribunal)

En fecha 12 de marzo de 2014, la abogada Dexcy Avila, antes identificada, con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó antecedentes administrativos, sin embargo, de la revisión efectuada se observa que consignó solamente punto de cuenta.

Ahora bien, dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

…omisis…

Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

…omisis…

Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos…

(Cursivas de este Tribunal)

Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, empero, éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Demandada, mas aún, esta parte invocó en el lapso de promoción de pruebas, elementos a su favor que forman parte de las copias certificadas del expediente administrativo promovido; teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento,. (ASÍ SE DECIDE).

PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

Mediante escrito presentado el 29-10-2012, el abogado T.A.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros Intervinientes consigno las siguientes pruebas (Folio 43, segunda pieza):

Anexo A, copia simple de:

- Documento en copia simple contentivo de Informe de selección del emplazamiento del complejo agroindustrial Folios 45 al 56. Segunda pieza

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido. Se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)

Anexo B, copia simple de:

- Documento en copia simple de Poder especial otorgado a favor del abogado T.A.P., Autenticado en el Registro publico de los Municipios Pedraza y Sucre, quedando inserto bajo el N°03 Folios 07 al 09, poderes adicional I, de los libros de autenticación llevados por ese Registro, por los terceros intervinientes, con copia de cédula de cada otorgante. Folios 57 al 70. Segunda pieza.

Observa este juzgador que se trata de instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte y que sirve, para probar el carácter con que actúan los mandatarios del recurrente, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Testimonial del Ciudadano: L.E.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.761.509.folios 321-327. Segunda pieza.

(…) a continuación el Juez da unas palabras de juramento: Buenos Días, usted es el señor L.E.H.,

Testigo: ¡Si!

Juez Superior Cuarto Agrario: Por favor levante su mano derecha, Jura usted decir la verdad solo la verdad y nada más que la verdad con respecto a las preguntas que le hagan las partes presentes en esta audiencia.

Testigo: Lo Juro.

Juez: En todo lo relacionado con respecto al expediente 2012-1199.

Testigo: Lo juro.

Juez: Tiene algún impedimento para declarar.

Testigo: No.

Juez Superior Cuarto Agrario: Ha sido traído a esta sala por coacción o amenaza, o algo para declarar.

Testigo: Ninguna.

Se le concede el derecho de palabra al abogado T.A.P., con el carácter de Apoderado Judicial de los Terceros Intervinientes: Señor HERNANDEZ por favor le dice a este Tribunal, donde reside usted actualmente, eh donde vive?

Testigo: Eh yo resido en el Municipio Pedraza, Ciudad Bolivia Pedraza, sector parcelamiento Ticoporo, granja los olivos, número Veintidós (22).

Abogado de los Terceros Intervinientes: Señor H.P. decirle al Tribunal ¿Cuál es el interés que usted tiene en deponer en declarar en este juicio o en este acto?

Testigo: Eh el interés mío y de 16 consejos comunales, es el fin y el beneficio, de la Planta de Etanol, Proyecto Agroindustrial, proyecto que va a beneficiar, no nada más a la comuna, o a este ámbito geográfico donde se está haciendo este planteamiento, si no también hay Tres (03) consejos, Tres (03) comunas más y el Municipio Pedraza va a ser beneficiado con Cinco Mil (5.000) obreros directos ese es el fin de esto.

Abogado de los Terceros Intervinientes: Señor. HERNANDEZ, a que ámbito de aplicación o a que ámbito de cobertura se refiere:

Testigo: El ámbito esta en el banquito en la salida del Municipio Pedraza hasta Boca de Anaro, ese es el ámbito geográfico que está en nuestra comuna es donde estamos, un ámbito de Tres Mil Cuatrocientas Setenta y Seis (3.476) personas que pertenecemos a la comuna, ese es el ámbito geográfico de nuestra comuna.

Abogado de los Terceros Intervinientes: Eh señor HERNANDEZ, puede decir a este Tribunal desde cuando tiene conocimiento de que PDVSA AGRICOLA, haya aprobado algún proyecto en tierra a desarrollar en tierra en el hato o HACIENDA TICOPORO.

Testigo: La comuna en si tiene Siete (07) años, este proyecto es hace muchos años atrás, no me acuerdo muy bien la fecha, pero hace muchos años atrás este proyecto se ha ido manejando también con PDVSA AGRICOLA, fueron Tres (03) predios que fueron visitados por PDVSA AGRICOLA, pero fue tomado el hato por ser el mas apto o idóneo para hacer el proyecto.

Abogado de los Terceros Intervinientes: ¿Cuantas familias porque usted pertenece a la Comuna la Unión?

Testigo: Si señor.

Abogado de los Terceros Intervinientes: A que C.C..

Testigo: Parcela Ticoporo,

Abogado de los Terceros Intervinientes: Es decir, Puede decirle al Tribunal que usted tiene conocimiento directo de lo que está allí.

Testigo: Primero, porque estoy detrás del Hato, estoy por detrás de la hacienda, y la familia que pertenece a la comuna, es acabo de decir, Tres Mil Cuatrocientas Setenta y Seis (3476) habitantes, que está en el ámbito geográfico de la comuna.

Abogado de los Terceros Intervinientes: Desde el momento en que la comuna, tuvo conocimiento de la escogencia o selección del Hato o Hacienda Ticoporo, para la restauración y desarrollo de este proyecto, a que superficie se refiere el proyecto o hace referencia el proyecto para hacerle cobertura a todo el ámbito territorial.

Testigo: PDVSA, cuando fue tomada el predio, se necesita Veinte Mil Hectáreas (20.000 has), y va a ser tomado el Hato por el ámbito geográfico, por lo más cerca de la comunidad, por los movimientos de tierra, también esta la comuna la Guacharaca, esta la comuna Cajarito Cajarito.

Abogado de los Terceros Intervinientes: Eh, quizá le hice la pregunta anteriormente pero voy a repreguntar, el interés manifiesto de la comuna, usted como representante de la comuna ¿Cuál sería el ideal, el idóneo para usted?

Testigo: El proyecto tiene un beneficio para nuestra comunidad que Pedraza no ha sido en sí explotada eh nuestro Municipio, ha sido un Municipio tranquilo, pero entonces este es un proyecto donde se va a beneficiar no nada más la comuna si no la economía del Municipio, las carreteras, va ser la hotelera, va a ser un proyecto macro para nuestro Municipio, que no lo hay.

Abogado de los Terceros Intervinientes: En virtud de lo, de las respuestas que me ha dado, del conocimiento que dice usted tener de todas estas cosas, ustedes han estado contentos de acuerdo con la actitud, con la actividad que pretende incoar o desarrollar el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

Testigo: Así no, porque a sido donde lo puedo manifestar lo que esta nuestro compañeros, no son enemigos de nosotros, son también de Ciudad Bolivia, a esa manera que se hizo, no debería, porque nosotros no fuimos avisados lo que se iba hacer con la hacienda, y la mayor parte puedo darlo de Fe que son gente de oficio invasores, entonces no creo que fue la mejor manera porque hay que sentarse para hacerlas cosas bien hechas para que pueda llegar a un buen fin.

Abogado de los Terceros Intervinientes: Conoce usted realmente por haber manifestado, que vive cerca del Hato, el tipo de actividad que aquí se analiza. En todo caso por la misma, usted podría decir que ese Hato esta ocioso:

No puede estar ocioso, porque yo acabo de decir hace que estoy por la parte de atrás y veo la cantidad de animales, veo la siembra que se hace, eh cada nada salen sus animales lo sacan hacia fuera, se que se ve por donde uno pasa que este Hato es productivo.

Abogado de los Terceros Intervinientes: Usted representa, que cargo tiene usted dentro de la comuna:

Testigo: Yo soy del Poder Popular, represento a la Sala de Batalla, soy del poder popular de la comuna la Unión.

Abogado de los Terceros Intervinientes: Entonces usted puede decirle al Tribunal si hay personas del poder ejecutivo, legislativo y municipal, que este contexto con el desarrollo de ese proyecto allí en las tierras del Hato Ticoporo.

Testigo: No porque nos hemos reunido con el alcalde, nos hemos reunido con el representante del C.M., que es Alcide, nos hemos reunido nos hemos sentando en mesa que lo que se quiere es un beneficio, es el mayor número de habitantes por la comunidad.

Abogado de los Terceros Intervinientes: No más preguntas.

Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial del INSTITITUTO NACIONAL DE TIERRAS, abogado F.A.Z.Z.: Gracias por su tiempo señor HERNANDEZ, una cosa, usted manifestó en su declaración anterior que habían unos invasores ahí de oficio es correcto.

Testigo: si.

Abogado de la parte demandada F.A.Z.Z.: Cuanta gente hay ahí más o menos.

Testigo: aproximadamente de cuatro a cinco cooperativas.

Abogado de la parte demandada F.A.Z.Z.: Conoce o no se si lo sabe que parte del predio ocupa o que extensión.

Testigo: Ellos ocupan una extensión debería de ser de siete pero tiene nueve (09) y Diez hectáreas (10 has), al frente de la Fundasea, están al frente de la carretera nacional con una siete u ocho hectáreas que están ocupando, dentro del predio.

Abogado de la parte demandada F.A.Z.Z.: No sabe si ellos tienen alguna documento que le allá dado el inti o algo así.

Testigo: lo que tienen es la ocupación del predio mas nada.

Abogado de la parte demandada F.A.Z.Z.: Es todo.

Se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandante R.A.M.M.: Señor HERNANDEZ estuvo usted presente en una asamblea de ciudadanos, donde asistió el ciudadano Alcalde, donde asistió la Jefe, la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras Barinas, jefe del área legal, el representante de la Secretaría de Gobierno, el Comandante del Batallón 922, con sede en Ciudad Bolivia Pedraza, y los Concejales y la Comuna la Unión. Se comprometió en ese acto la ciudadana Jefe de la Oficina Regional de Tierras, a desistir del procedimiento y a reconocer públicamente que el Hato o Hacienda Ticoporo, es un predio altamente rentable, altamente productivo.

Testigo: Si estuve, y si se comprometió ante toda la Asamblea de comuneros, y se hizo un acta donde la comuna la unión no aceptaba que hubiera invasiones de esa manera en el ámbito geográfico de la comuna.

Abogado de la parte demandante R.A.M.M.: ¿Puede usted mostrarle al Tribunal el acta que se elaboró en esa oportunidad?

Testigo: Claro la que se elaboró esta aquí, estas se elaboraron, ahí esta todas las actas están allí, la que se fue a Caracas,

Juez: Esta acta esta consignada en el expediente.

Testigo: Si.

Abogado de la parte demandante R.A.M.M.: ¡Reconoce usted Señor HERNÁNDEZ, de que el proyecto a desarrollar por PDVSA AGRÍCOLA, tiene un beneficio colectivo, tanto para la red de volqueteros, trabajadores, obreros, comercio, hoteles, y la propia comunidad que integra la comuna la unión?.

Testigo: Bastante, bastante, porque hace un beneficio donde dije que el pueblo asume casi todo emigra para afuera porque no hay fuente de trabajo que más que por nada se hiciera un proyecto de estos macro, en nuestro Municipio ya se nombra, ya se dice, ya esta llegando Ingenieros, ya están llegando, ya se están nombrando en nuestro Municipio, y va ser algo de beneficio a nuestra comunidad, y los hoteles, los restauranes, todo eso va a ser en bien para nuestro Municipio.

Abogado de la parte demandante R.A.M.M.: Es todo señor Juez.

El Juez Superior Cuarto Agrario: Señor E.H., cuando tuvo conocimiento la comuna del proyecto que dice usted fue aprobado por PDVSA AGRÍCOLA para ser realizado en las inmediaciones o en los predios de Hato Ticoporo.

Testigo: Eso, el proyecto en si aprobado, nosotros fuimos a PDVSA AGRICOLA, tanto ingenieros nos dicen, nos dijeron, que no ha sido aprobado a través de la visita, pero lo que pasa es que a través del inconveniente que hubo cuando el INTI, metió aquellas personas se paró, pero se está esperando con todo esto que se soluciones para tomar en si el funcionamiento, se esta haciendo otro predio en otro Estado para iniciar el año que viene si es la voluntad del Señor el este este trabajo, ya están llegando los ingenieros, preguntando la comuna esta semana tuvimos con una reunión con una gente del sindicato que se quiere formar.

El Juez Superior Cuarto Agrario: Le repito la pregunta, en que fecha usted como comuna, como representante de la comuna tuvieron conocimiento de esa aprobación, o de esa intensión que tiene PDVSA para llevar adelante allí el Plan.

Testigo: Hace ya Tres (03) años. Empezó la comuna a tener vida

El Juez Superior Cuarto Agrario: Tiene usted conocimiento desde que fecha tiene las personas que fueron colocadas a través de las Medidas de Aseguramiento dictadas por el I.N.T.I., en los predios del hato Ticoporo. ¿Cuántos? En que fecha esta ubicado dentro de esas tierras.

Testigo: En si la fecha no la tengo pero eso fue en el trayecto de este año, iniciando pues.

El Juez Superior Cuarto Agrario: Han habido conversaciones posteriores a la llegada o a la colocación de las personas, por parte del I.N.T.I. a través de la Medida de Aseguramiento en los predios del Hato Ticoporo, ha habido conversaciones con PDVSA GAS, la Comuna y las personas responsables, o dueños o apoderados del Hato Ticoporo.

Testigo: Si hemos tenido bastantes conversaciones y hemos estado visitando a PDVSA AGRICOLA y lo que dije hasta que no arreglen el predio no siguen tomando y las conversaciones que tiene la comuna como apoderado de la parte si hemos estado pendiente, hemos ido a Caracas.

El Juez Superior Cuarto Agrario: ¿Que tipo de relación mantiene usted con las personas encargadas o dueños, encargados del Hato Ticoporo?

Testigo: Relación en si no la tenemos pero si hemos estado, es por el trabajo, la obra social que nos han hecho a nuestra comunidad, Mijagua, a Sabaneta, a la misma planta procesadora que se esta haciendo hemos tenido, no hacen obra social, los dueños del Hato nos han hecho mucha obra social a las comunidades desde hace muchos años, tenemos ese roce porque nos han ayudado mucho.

El Juez Superior Cuarto Agrario: Hizo usted referencia en una de las respuestas que dio a las preguntas realizadas en este Tribunal, que las personas que se encontraban allí eran bajo su palabra y su término invasores de oficio, este en que se fundamenta usted, para exponer o hacer referencia a que esas personas que están ubicadas allí son invasores de oficio:

Testigo: eh se lo dije y porque lo hemos visto se ha visto que vienen de una parte de Lechozote y una parte del Pagüey por eso lo dije si han estado allá, y han vendido que viene hacer aquí, si le dieron allá y le han dado aquí entonces vienen para acá, y ese es el nombre que se le da a la persona que.

El Juez superior Agrario: Bueno no mas preguntas. Seguidamente, el Juez D.V.M., declara concluido el acto.(…)

.

(Cursivas de este Tribunal)

-Testimonial de la Ciudadana: J.I.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.042.704. Folios 315- 320. Segunda pieza.

(…) a Continuación el Juez da unas palabras de juramento: Buenos Días, su nombre es ciudadana J.I.A..

Testigo: ¡Si!

Juez Superior Cuarto Agrario: Por favor levante su mano derecha, Jura usted decir la verdad solo la verdad y nada más que la verdad con relación a las preguntas que le sean formuladas en esta audiencia por las personas presentes

Testigo: Lo juro.

Juez Superior Cuarto Agrario: Tiene usted algún impedimento para declarar.

Testigo: Ninguno.

Juez Superior Cuarto Agrario: Ha sido traída a esta sala bajo coacción o amenaza.

Testigo: Ninguna.

Se le concede el derecho de palabra al abogado T.A.P., con el carácter de Apoderado Judicial de los Terceros Intervinientes: ¡Juana! puede decirle a usted al Tribunal cual es el interés que tiene en declarar, en exponer en la presente causa

Testigo: Yo vengo acá en representación de la “Comuna la Unión”, comuna en construcción la unión eje territorial puerto, C.C. las Piedras, C.C.P.B.d.A., e nuestro interés es que desde que se presentó cierta situación en los predios de la “Hacienda Ticoporo” pues es la defensa del Proyecto Agroindustrial Planta de Etanol ese es el interés que tiene la “Comuna la Unión”.

Abogado de los Terceros Intervinientes: ¿Diga usted a este Tribunal a cuantas familias personas beneficiaría instaurar allí en ese predio el funcionamiento de ese Complejo Agroindustrial?

Testigo: Hasta lo que hemos manejado y la presencia de la Asamblea que hemos tenido y la información que se nos ha dado de PDVSA AGRÍCOLA, que ese proyecto va a beneficiar 5 mil empleos directos más los indirectos.

Abogado de los Terceros Intervinientes: Usted vive donde.

Testigo: Yo vivo en el asentamiento Ticoporo cerca del sector Mijagua, prácticamente eso queda ubicado como decir por detrás de la “Hacienda Ticoporo”.

Abogado de los Terceros Intervinientes: Por el estatus que usted tiene como habitante vecino del Hato Ticoporo puede decirle a este Tribunal si allí desde se realiza una actividad permanente o esporádica que tipo de actividad ha venido observando usted.

Testigo: Nosotros la lo que se puede observar porque no es decir que vamos a manejar cifras de producción allí pues no la hay no la tenemos pero si se puede observar que por la parte de atrás siempre hay movimiento de ganado están los campo volantes moviendo ganado de potrero a potrero, eh cuando uno pasa por las vías de acceso de las principales que también todo el tiempo hay movimiento de ganado.

Abogado de los Terceros Intervinientes: Desde cuando usted tiene conocimiento en tiempo de que allí fue escogido ese predio para instalar ese proyecto ese Desarrollo Agroindustrial.

Testigo: Eso se está manejando bueno la comuna la Unión se ha venido incorporando a eso prácticamente desde el 2010

Abogado de los Terceros Intervinientes: Y las autoridades, eh ¿Cuáles? Vamos hablar de Alcaldías, Sindicaturas, eh Procuradurías, eh I.N.T.I. eh PDVSA-GAS, eh Gobernación del Estado, cuales de ellos han estado con ustedes de acuerdo en que allí se desarrolle o que se desarrolle eso.

Testigo: Bueno cuando se, siempre hemos tenido contacto directo con lo que es la Alcaldía del Municipio Pedraza, cuando se presenta la situación del I.N.T.I., cuando va colocan allí a la Cooperativa, se llamó a la comuna la Unión solicitó una asamblea, una asamblea general, este se nos tomo por sorpresa en vista de que teníamos, tenemos haciendo vida en la comunidad casi Seis (06) años en la comuna la Unión, y que hemos sido muy conocidas por los proyectos que hemos estado ejecutando allí, y que no nos hayan sido tomados en cuenta como voceros del Poder Comunal para tal situación en vista de eso llamamos a la Alcaldía, nos reunimos con Consejos Municipal, estuvo presente el I.N.T.I. en su debido momento, estuvo la de la Alcaldía creo que es la Síndico y este allí planteamos la situación e en vista de eso como no tuvimos respuesta fue cuando viajamos a Caracas, visitamos I.N.T.I., visitamos PDVSA-AGRÍCOLA, PDVSA-AGRÍCOLA a nivel de Caracas nos mando a nivel de BARINAS, porque eso lo estaba manejando PDVSA-A.B., este otra cosa que en su debido momento la señora que estaba representando al I.N.T.I., en esa asamblea como consta en el acta no se mi compañero cargaba los papeles ella manifestó una serie de cosas en desacuerdo a lo que estaba haciendo la misma institución el I.N.T.I., y habló de seudodirigencias el acta que se llevó allí en su debido momento eso quedó plasmado entonces como no tuvimos respuesta alguna en ese debido momento fue cuando nos trasladamos a caracas.

Abogado de los Terceros Intervinientes: ¿Qué le respondió el I.N.T.I. CENTRAL específicamente a ustedes?

Testigo: A los dos meses de nosotros haber ido porque nosotros fuimos el Trece (13) de Abril, estuvimos nosotros en Caracas al tiempo después recibimos una notificación por parte del General MOTTA DOMINGUEZ, donde nos decía que el I.N.T.I. agotaba las vías administrativas, estoy parafraseando porque no tengo acá el papel que habíamos agotado la vía administrativas y que procediéramos a través de un Tribunal Agrario para la cancelación, porque nosotros en aquel entonces habíamos solicitado la Nulidad de la Medida que se había presentado ante el I.N.T.I. para que se pudiera proceder al proyecto de PDVSA AGRÍCOLA, en vista a que en la reunión que les dijo ese Dos (02) de Febrero en la Casa Comunal Mijagua Mijau, estuvo presente PDVSA AGRÍCOLA y allí nos dijeron que simplemente faltaba que el INTI autorizara porque estaban e la cuestión esta de las Medidas estas Cautelares para que se dieran las negociación porque PDVSA AGRÍCOLA solamente estaba esperando para dar la negociación con las gentes de la Hacienda Ticoporo, para la adquisición de ese predio.

Abogado de los Terceros Intervinientes: Ustedes en diferentes oportunidades se han dirigido al I.N.T.I., y obtuvieron esa respuesta, el objetivo que se plantean ustedes que ha sido ya aprobado ¿Cuál es?

Testigo: Que se dé la Planta de etanol, nosotros lo que queremos es el beneficio para nuestra comunidad porque ya se esta montando la Primera (01) planta de alimento concentrado que esta muy cerca de allí entonces viene y se nos presenta la oportunidad de ese Complejo Agroindustrial no solamente el procesamiento de etanol, es otra cantidad de cosas que vienen allí, viene otra planta procesadora de alimento para diferentes animales y una cuestión de cría para porcinos y allí pues se van a ejecutar muchas otras cosas que va ser a beneficio no para nuestro eje comunal si no para el Municipio Pedraza,

Abogado de los Terceros Intervinientes: No tengo otra, es todo.

Se le concede el derecho de palabra al abogado de la parte demandante R.A.M.M.: Manifiesta la testigo que se presentó ante la oficina central del I.N.T.I., y que tuvo contacto con la Presidencia, igual puede explicarle a este Tribunal, si observó que el la Presidencia se oponía al desarrollo del proyecto o simplemente está esperando que se declare la Nulidad del Acto Administrativo que había dictado el propio I.N.T.I.

Testigo: Pues hasta donde nosotros tenemos en el I.N.T.I, ese día el General Motta Domínguez no nos atendió, nos atendió un joven de Atención al Campesino, eh cuando nosotros presentamos nuestro expediente porque llevamos todos los oficios que habíamos hecho, que habíamos llevado a Barinas, porque uno va siguiendo pasos en la parte del Poder Comunal, uno lleva primero aquí a Barinas y si no nos atienden pues fue cuando nos decidimos trasladarnos a Caracas, ahí ese joven que nos atendió fue muy específico, dijo ustedes están muy organizados nos felicitó porque llevábamos nosotros lo llamamos nuestro expediente ahí llevábamos porque para nadie es un secreto que la figura de Comuna como tal está en construcción en el estado, pero llevábamos representación ese día estábamos alrededor de casi 30 personas voceros de todos los Consejos Comunales, entonces el nos dijo que eso iba a proceder que el se comprometía, que iba a llegar a las manos del General porque él no entendía, esas fueron sus palabras que había pasado allí si estaba si existía una comuna y un proyecto de la categoría como estaba que el I.N.T.I. hubiera procedido como había procedido, eso fue lo que el nos manifestó en ese momento.

Abogado de la parte demandante R.A.M.M.: Puede usted asegurarle al Tribunal que PDVSA AGRÍCOLA, tiene mantiene en vigencia el Proyecto Agroindustrial para el Municipio Pedraza y que solo espera la suspensión de la Medida dictada por el I.N.T.I.

Testigo: Si para los momentos era la información que ellos nos han dado las veces que hemos ido a visitar a PDVSA AGRÍCOLA, que están es esperando que se anule la situación que está en la Medida Cautelar que hay allí porque mientras esa situación no este presente ellos no pueden proceder adquirir esos predios.

Abogado de la parte demandante R.A.M.M.: Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial del INSTITITUTO NACIONAL DE TIERRAS, abogado F.A.Z.Z.: No realizará preguntas al testigo.

Juez Superior Cuarto Agrario: Ciudadana L.A., tiene usted conocimiento de cuantas personas se encuentran ocupando el Predio “Ticoporo” en ejecución de la Medida de Aseguramiento dictada por el I.N.T.I.

Testigo: ¡Si!, son varias cooperativas, en este momento no tengo exacta la cifra, pero si hemos manejado los nombres de las Cooperativas, con su respectivo y me permito Juez dirigirme a usted porque creo que nosotros como comuna en construcción gente que no pertenece a nuestro ámbito territorial donde hay tanta necesidad e ninguna de esa gente de esa cooperativa pertenece a nuestro eje comunal y lo otro es que no voy a decir que todos pero si como persona de la comunidad uno puedo observar que allí hay invasores de oficio y me baso en esto porque conozco gente que han estado en otros predios que el I.N.T.I. le fue dada tierra que fueron vendidas y hoy día las están ocupando allí en parte de Cooperativa esperando que se les de tierra además el I.N.T.I ha visitado el “Hato Ticoporo”, porque a una segunda Inspección que nosotros quisimos estar presentes y no nos permitieron la persona que estuvo allí el representante del I.N.T.I. que estuvo allí, le pedimos que por favor se identificara que nosotros queríamos saber quienes eran, porque habían vuelto y lo que hizo fue esconder su carnet y en ningún momento nos quiso decir su nombre, no nos quiso explicar porque se estaba dando uno segunda supervisión a los predios y sin embargo la comuna quiso hacer acto de presencia y estuvimos allí hasta que ellos se retiraron.

Juez Superior Cuarto Agrario: ¿Que tipo de relación tiene usted con las personas, dueños, de los dueños o de los encargados de la “Hacienda Ticoporo”?

Testigo: Ninguna, Doctor, yo en si con los Morales el contacto lo hemos tenido prácticamente desde que se esta presentando la situación y eso porque fue la comuna quien decidió buscar a, buscarlos no, sentarnos con ellos a ver que era lo que estaba pasando, si era que la situación del proyecto de la Planta de Etanol, si ellos estaban dispuestos a que esas negociaciones se dieran y que nosotros no estábamos de acuerdo en la Medida que estaba planteándose el I.N.T.I. y que nosotros íbamos en cierta manera a luchar por rescatar las tierras de la “Hacienda Ticoporo” pero no era para ningún bien colectivo en cuanto a ellos, nosotros simplemente queremos que se de el Complejo Agroindustrial ese es nuestro objetivo nuestro norte es el Complejo Agroindustrial de Etanol. Seguidamente, el Juez D.V.M., declara concluido el acto.(…).

(Cursivas de este Tribunal)

Con referencia a la prueba testimonial de los ciudadanos L.E.H.S. y J.I.A.M., suficientemente identificados, este juzgador los valora por cuanto son contestes entre sus dichos, no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidades establecidas en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)

- Escrito proveniente de la Coordinación General de PDVSA Agrícola, de fecha 20/05/2013, informando sobre el estatus del proyecto Complejo Agroindustrial de Derivado de la Caña de Azúcar (Pedraza Ticoporo). Folio 424. Segunda Pieza.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un instrumental que corresponde a una comunicación emitida por funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, en respuesta a la solicitud efectuada por este Juzgado Superior, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido. Se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)

TERCERO INTERESADO

- Documento en Copia Simple de Resolución N° 038/2013, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedraza del Estado Barinas de fecha 13/05/2013, folios 16-17. Pieza Tercera.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido, que prueba la condición del tercero interesado, Se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)

- Documento en Copia Simple de Gaceta Municipal, N° 385/2013, de la alcaldía Bolivariana del Municipio Pedraza del Estado Barinas de fecha 14/05/2013, folios 18-20. Pieza Tercera.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido, que prueba sus derechos sobre parte del predio sujeto al procedimiento administrativo del Instituto Nacional de Tierras, Se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS, POR EL RECURRENTE PRESUNTAMENTE COMETIDOS EN SEDE ADMINISTRATIVA

En la audiencia oral de informes celebrada en esta instancia, la representación judicial del recurrente ratificó lo señalado en su escrito recursivo argumentando además la inconstitucionalidad del acto, Vicios de Forma, falsos supuestos de hecho, violación al debido proceso y del derecho a la defensa y desviación de procedimiento, en la siguiente forma:

Consta al folio 101 y 102 del escrito de nulidad del acto administrativo aquí recurrido, lo siguiente:

…Omisis…

Ciudadano juez Superior Agrario, es notorio y publico que el ciudadano presidente de la República, en acto publico realizado desde S.B.d.B., en el programa Aló Presidente, de fecha 29 de Enero de 2012, destituyo al Ministro y Presidente encargado del Instituto Nacional de tierras INTI,… “lo que se infiere que para ese momento no era funcionario publico y por lo tanto no tenia facultad legal para hacer valer tal acto administrativo.

Igualmente los quejosos enunciaron que en el acto administrativo aquí recurrido, se constatase que se esta en presencia de un Acto verdaderamente dictado por la autoridad administrativa agraria, y se observa en la misma primera página del Acto Administrativo que se impugna contenido en el documento antes aportado, en las líneas 15 a la 34 se lee; cito textualmente: “En fecha 13 de Diciembre de 2011, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, constituido en la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en Sesión Extraordinaria N° EXT-177-11 acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, INICIO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO…” fin de la cita. Ciudadano Juez esto constituye un vicio de forma del acto administrativo recurrido que afecta su motivación pues constituye una fundamentación antagónica, es de resaltar que el Instituto Nacional de Tierras con esta doble fecha, doble identificación de la Sesión en que supuestamente fue dictado el Acto, dos lugares distintos en los que supuestamente fue celebrada la sesión (Caracas y Barinas, respectivamente), e incluso procedimientos distintos a los que hace mención nos ha colocado en una indefensión absoluta ya que no sabemos con claridad en qué fecha fue dictado el acto administrativo impugnado ni en que sesión, ni siquiera en que ciudad, incluso sobre qué tipo de procedimiento se trata si es respecto a un procedimiento de rescate posterior a las resultas de un procedimiento de tierras ociosas o si se trata de un procedimiento de Rescate autónomo como se menciona en forma ambivalente pudiendo hacernos caer en su mala fe.

Estas denuncias generan en este juzgador la obligación de descender a las actas a los fines de revisar y estudiar el trámite del expediente en sede administrativa, para verificar la existencia o no de los aludidos vicios.

1) En relación al Vicio de Forma:

En este orden de ideas, los recurrentes de autos, indican en el escrito recursivo que el acto administrativo cuya nulidad demandan, genera incertidumbre y es violatoria de la confianza legitima, por cuanto en los antecedentes administrativos señala que el directorio efectuó la sesión en la Ciudad de Barinas y la notificación, se menciona en la parte final lo siguiente: “En la ciudad de caracas, a la fecha de su notificación”, que riela al folio 180 de la primera pieza, igualmente denuncian que el número de la Sesión y la fecha de su realización son diferentes en el mismo punto de cuenta.

Observa quien aquí conoce que, cursa a los folios 03 al 42 de los antecedentes administrativos, punto de cuenta identificado en la parte superior derecha de cada uno de sus folios bajo la siguiente nomenclatura: Punto No. 023, Sesión No. 178-11, Fecha 19 DIC 2011, sin embargo en el propio folio 03 del referido punto de cuenta, en el recuadro titulado Antecedente Administrativo se lee lo siguiente: “En fecha 13 de Diciembre de 2011, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, constituido en la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en Sesión Extraordinaria Nº EXT -177-11 acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, INICIO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA TICOPORO S.A.”.

(Cursivas y resaltado del Tribunal)

Verificada como fue, en lo citado up-supra por este Juzgado, la discrepancia existente en cuanto al número de identificación, así como el lugar y fecha en que fue realizada la sesión del INTI, en la que se acordó el procedimiento aquí recurrido, considera quien aquí conoce que tal situación puede ser equiparada a la inexistencia de tal requerimiento dado el escenario de confusión que configura para los administrados, lo que equivale a una situación irregular que conlleva a este juzgador a determinar insoslayablemente que el acto recurrido se encuentra inmerso en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (ASÍ SE DECIDE)

2) En relación a la Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa:

Alega la parte recurrente en su escrito que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de la falta de notificación personal del acto administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o de uso no conforme, inicio de rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, al folio 51 y 54 de la Pieza Principal, en los siguientes términos:

Folio 89:

Igualmente reseño lo previsto en el artículo 117 ordinal 16.- Solicitar a los entes públicos indicado en el artículo 83 de esta LEY. LA TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD DE DERECHO SOBRE LAS TIERRAS O FUNDOS RÚSTICOS CON VOCACIÓN DE USO AGRÍCOLA. A lo que se refiere dicho artículo, o bien, la AUTORIZACIÓN PARA LA OCUPACIÓN Y USO DE LAS MISMAS, MIENTRAS SE FORMALIZA LA TRANSFERENCIA, A LOS FINES DE QUE SE REALICE EL CORRESPONDIENTE RESCATE.

Las Desconocemos en forma absoluta, pues nunca nos fue notificado que se hubiese dado apertura “de oficio” a un procedimiento de “Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme”, y en todo caso, no hay congruencia con ello y los contenidos de las actas, ni con la participación de febrero de 2011 por nosotros recibida, donde expresamente se hace constar que se trata de una inspección de rutina que presume tierras ociosas, por lo tanto.

Artículo 85. Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de uso no conforme de la tierra.

Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso las tierras no son propiedad del INTI, ni se encuentran ociosas ni de uso no conforme, por lo que hago vale la vigencia de la norma citada, concatenada con los análisis realizados y expresados en el texto de la Notificación del procedimiento de DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, E INICIO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO.

En todo caso, no existió nunca la notificación expresa que era de obligatorio cumplimiento como lo establece el artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el artículo 49 constitucional, en concordancia con el artículo 85 de la Ley de Tierras, por lo que es contrario a derecho y vulnera absolutamente las garantías del debido proceso, negando el derecho a la defensa.

Folio 90:

Sin embargo, si manifestaron que los afectados podían ejercer contra aquel acto los recursos legales previstos en la ley, como es el RECUSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. Así mismo, la notificación personal establecida en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos nunca fue realizada lo cual incide definitivamente en nuestro derecho a defendernos ya que mal podríamos defendernos de una situación que no conocemos.

De lo anterior se desprende que el acto administrativo recurrido consiste en el Declaratoria de Tierras Ociosas o de uso no conforme, inicio de rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, el cual carece de los requerimientos exigidos en los artículos 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al informe técnico resultado de la inspección que debió haberse practicado, y del cual como ya se dijo este tribunal constató su inexistencia, por que lo único que existe en lo antecedentes administrativos es el punto de cuenta relacionado con el predio Hacienda Ticoporo, pero que sin embargo el INTI refiere en su punto de cuenta N° 023, como elemento fundamental para dar inicio al referido procedimiento; igualmente resulta evidente para este Tribunal de la revisión efectuada a las actas de este expediente, como ya se dijo la falta de notificación personal a los presuntos propietarios de este procedimiento.

Ahora bien, consta desde el folio 035 hasta el folio 40 de los antecedentes administrativos, el PUNTO DE CUENTA precitado, ordenando la notificación del ciudadano GIDO A.M.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.028.891, contrario a esto, consta al folio ciento ochenta (180) de la primera pieza del cuaderno principal una Notificación sin firma de la persona que presuntamente fuere notificado.

En contraste a lo expuesto el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preceptúa:

Artículo 91- En el mismo auto se ordenará la notificación del acto administrativo en el cual se le indicará a los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan ante la Oficina Regional de Tierras correspondiente y expongan las razones que les asistan, y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir de la respectiva notificación.

Asimismo, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional dirigido al ocupante del predio y a cualquier otro interesado que pudiere tener interés legítimo, personal o directo en el procedimiento iniciado, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince días contados a partir de la publicación del referido cartel

.

En este orden de ideas este Juzgador considera oportuno traer a colación la sentencia N° 2855 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso FEDENAGA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad del artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, que se corresponde con el vigente artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, en los siguientes términos:

…A) DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 40 Y 43.-

Fundamentó la parte recurrente la nulidad de los artículos 40 y 43 de la Ley impugnada, en el hecho de que la Administración notificaría la apertura de un procedimiento administrativo y la existencia de un acto administrativo mediante la publicación de un cartel en la Gaceta Oficial Agraria, es decir, que no se realizaba la notificación del interesado de manera particular y personal, lo cual, afirmó, constituía una violación del derecho a la defensa.

Explicó que la publicación en la Gaceta Oficial Agraria no tiene la capacidad de hacer del conocimiento, al mayor número de personas, de la existencia de un procedimiento administrativo, disminuyendo así la posibilidad de que el afectado se entere del proceso en su contra, agregando que una norma que responda a los principios básicos que garanticen el derecho a la defensa, iniciaría el sistema notificatorio por el modo personal y, ante la imposibilidad de materializar la notificación, recurrir al modo de carteles, supuesto que, adujo, ha sido reconocido por esta Sala en los fallos números 463/2001, 1783/2001, y en el N° 1825/2000 por la Sala Político Administrativa).

Tal alegato fue rebatido por las sustitutas de la Procuradora General de la República, indicando que el procedimiento administrativo para la declaratoria de tierras ociosas o incultas es instruido por unos órganos de carácter administrativo, correspondiéndole a los mismos abrir una averiguación para determinar la existencia de elementos que llevasen a la convicción de que las tierras se encuentran ociosas o incultas, ordenándose para ello la elaboración de un informe técnico. Que, con el objeto de practicar la notificación del propietario de las tierras y a cualquier otro interesado en el procedimiento, el artículo 40 dispone la emisión de un cartel de emplazamiento, y que no obstante que la normativa impugnada no establecía expresamente la notificación personal al propietario, porque “en la mayoría de los casos pudiera ser no conocido”, la referida ley no prohibía la notificación personal, ya que el artículo 100 de la ley bajo análisis dispone que la ley que regule los procedimientos administrativos es aplicable de manera supletoria para todos los procedimientos administrativos previstos en el título al cual corresponden los artículos impugnados.

En tal sentido, se debe indicar que en un Estado democrático social de Derecho y de Justicia, la actividad administrativa está regida por el principio del audire alteram partem, según el cual, los titulares de derecho o intereses frente a la Administración están en la posibilidad de defenderlos, pudiendo participar activamente en toda acción administrativa que les concierna.

El respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el particular, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de inferioridad que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.

Ello implica que las normas relativas a la notificación del acto aseguran que esta sea real y efectiva, para así garantizar el derecho a la defensa del administrado, quien será, en definitiva, sobre quien recaerán los efectos jurídicos de la decisión final que, en el procedimiento respectivo, tome la Administración.

Es así como, en una normativa dirigida a la regulación de un aspecto del contencioso administrativo, pero que, dado su estilo de redacción, es de gran similitud a las normas impugnadas contribuyendo al análisis de lo expuesto, esta Sala hizo valer la supremacía constitucional inaplicando el texto del artículo 125 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En efecto, en el fallo al cual se hace referencia (N° 438/2001), se indicó lo siguiente:

‘Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.

(…)

Así las cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.

(…)

POR LO ANTES EXPUESTO, Y EN LOS TÉRMINOS EXPLANADOS, ESTA SALA CONSIDERA OBLIGATORIO, DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE SE NOTIFIQUE, CONFORME A LAS NORMAS ORDINARIAS SOBRE CITACIONES Y NOTIFICACIONES PERSONALES, PARA QUE SE HAGAN PARTE EN EL PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE UN ACTO CUASI-JURISDICCIONAL, A AQUELLAS PARTES INVOLUCRADAS DIRECTAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL RESULTÓ DICHO ACTO. ELLO CON BASE EN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 1 Y 3 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA GARANTÍA A UNA JUSTICIA ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, RESPONSABLE Y EQUITATIVA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 26 DEL TEXTO FUNDAMENTAL (…)’.

De manera que, el desconocimiento de la notificación personal de las personas que resultarán afectadas directamente por el acto administrativo es una conclusión que no compagina con el precepto constitucional que contiene el artículo 49, resultando no sólo insuficiente, sino improcedente, sostener -con base en el artículo 100 de la misma ley- que la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede complementar lo dispuesto en el Título referido a la Afectación de Uso de Redistribución de las Tierras, pues, en las normas contenidas en los artículos 37 y 40 no existe supuesto insuficiente alguno que suplir, no hay, dentro del contexto literal, un vacío en el tipo normativo que haga permisible la aplicación supletoria de la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que la interpretación a la cual fuerza la redacción de la norma atenta contra el derecho a la defensa, DEBIÉNDOSE ENTONCES ENTENDER, EN ARAS DE LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO CONSTITUCIONAL Y CON APOYO ADICIONAL EN EL PRINCIPIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE AUDIRE ALTERAM PARTEM, QUE SIEMPRE, DE SER CONOCIDAS O IDENTIFICABLES, LAS PERSONAS A CUYO FAVOR O EN CONTRA A LOS CUALES DERIVEN LOS EFECTOS PROPIOS DEL ACTO, ÉSTAS SEAN NOTIFICADAS PERSONALMENTE DE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DENTRO DE ÉL SE DICTE.

Con la declaratoria anterior, obviamente, como se acotó en el apartado correspondiente de este fallo, subsisten las normas, ya que no toda notificación por cartel o mediante Gaceta Oficial vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, pues, debe recordarse que tal mecanismo se instauró como una forma de garantizar, precisamente, tales derechos, por lo que en el caso de que se desconozca o no se pueda identificar al propietario o a los interesados para lograr su notificación personal, los supuestos establecidos en ellas se aplicarán, pero en caso contrario, la publicación en la Gaceta Oficial Agraria del cartel de emplazamiento, en el supuesto del artículo 40, y de la notificación del acto administrativo que declare como ociosas o incultas las tierras, en el caso del artículo 43, SÓLO SE HARÁ INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LA CONSIGNACIÓN EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL EFECTUADA AL PROPIETARIO DE LA TIERRA O A LOS INTERESADOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN LOS SUPUESTOS RESPECTIVOS.

De esta manera acoge esta Sala, en los términos expuestos, el argumento esgrimido por la parte recurrente en este sentido, y, a su vez, hace suyo también el razonamiento que expusieron las sustitutas de la Procuradora General de la República cuando indicaron que “si bien es cierto que la norma bajo análisis prevé la notificación del acto que declare las tierras como ociosas o incultas al propietario y a los interesados, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria, ello en manera alguna significa, que tratándose de un acto administrativo de esta naturaleza no sea procedente agotar la notificación personal a quien afecta, a fin de salvaguardar la eficacia del mismo”, aunque el resto de la argumentación por ellas realizadas en este sentido no sea congruente con el extracto citado. Así se decide…”.

(Negrillas, subrayado y mayúsculas de quien sentencia).

En criterio de quien aquí conoce, en el caso de marras se presenta una situación a la que resulta perfectamente aplicable el criterio establecido en la jurisprudencia antes citada dada la analogía en cuanto a la falta de notificación personal, en este mismo orden de ideas este juzgador considera oportuno citar decisión de la Sala de Casación Social (Sentencia N° 1013, Ganadería Palo Bayo, C.A. contra Instituto Nacional de Tierras (INTI), Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero), en los siguientes términos:

Al respecto, cabe señalar que el acto administrativo emanado del ente agrario hace saber a los propietarios legítimos, personales y directos del procedimiento que declara tierras ociosas e incultas y la apertura del procedimiento de rescate y decreto de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado Hato Palo Bayo. Por tal motivo, el abogado O.J.M.L., interpuso el presente recurso, en representación del apoderado especial de la Ganadería Palo Bayo C.A., abogado J.F.M.V., pues la referida empresa está legitimada y posee interés para solicitar la nulidad del acto impugnado por su condición de interesada en el procedimiento de tierras incultas y por haber lesionado el acto sus derechos, por lo tanto, la inadmisibilidad solicitada por la parte querellada, es decir, el Instituto Nacional de Tierras, no procede. Así se establece.

En segundo lugar, y con relación al vicio que se le imputa a la decisión impugnada con relación a la declaratoria de infracción del derecho a la defensa y del debido proceso ante la falta de notificación personal de la parte querellante, esta Sala observa:

De una revisión de los antecedentes administrativos remitidos por la parte ahora recurrente, se desprende que tanto la boleta de notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo de tierras ociosas, del cartel de notificación publicado en el diario de circulación nacional y del acto administrativo impugnado por nulidad, que ordenan la notificación "A los presuntos propietarios o cualquier tercero interesado sobre el lote de terreno denominado Palo Bayo", no especifican el nombre de la persona a quien va dirigido el acto, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 18, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que regula "todo acto administrativo debe contener: 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido", razón por la cual el fallo impugnado, al declarar nulo el acto administrativo puesto que no se agotó la notificación personal de los propietarios del fundo, actuó ajustado a derecho. En este sentido, no incurrió la sentencia recurrida en la infracción delatada. (Cursivas de la Sala).

En lo que respecta a la notificación tácita alegada, se advierte que la parte querellante en fecha 9 de abril del año 2008, consignó ante la ORT-Barinas escrito de oposición sobre la medida de rescate de las tierras acordadas en el acto administrativo de fecha 28 de marzo del año 2008, del cual tuvo conocimiento, el 29 del mismo mes y año, esto es, un (1) día después de su publicación, por tanto, fue violentado su derecho de efectuar el descargo sobre el carácter privado y productivo de las tierras en sede administrativa. De allí, que el a-quo estableció que la sustanciación del procedimiento administrativo de tierras ociosas o incultas se materializó en ausencia de notificación personal del propietario del fundo, el cual estaba identificado en el informe técnico levantado y con serias irregularidades, entre ellas, el acto de apertura del procedimiento sin la firma del funcionario de la Oficina Regional de Tierras de Barinas.

Por último, y con relación a la “valoración de los medios de pruebas” que alega el recurrente al no valorar el fallo impugnado el mérito que se desprende de los antecedentes administrativos, específicamente, el Informe Técnico, practicado por los funcionarios del INTI en fecha 16 de febrero del año 2008, en el cual se constató "que la carga animal del fundo entre búfalos, toros, becerros, era de 691 animales, esto es, por debajo de la capacidad de carga de pastura", ello a los efectos de determinar el carácter ocioso o inculto del Hato Palo Bayo, se observa:

Al constatar el a-quo la falta de notificación personal de la parte actora y declarar nulo el acto administrativo por cuanto se configuró la violación del derecho a la defensa, no estaba obligado en pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, valorar medios de prueba para determinar si el inmueble está ocioso o no, por cuanto el acto administrativo que lo declaró como tal, fue anulado. En este sentido, tal omisión verificada en la recurrida, no resulta determinante del dispositivo del fallo para anularlo, motivo por el cual el vicio delatado es improcedente.

En consecuencia, resulta sin lugar el presente recurso de apelación propuesto. Así se resuelve.

(Cursiva, subrayado y centrado de este Juzgado)

Sentencia N° 1629, Sala de Casación Social, Expediente: 11-082, Caso: Agropecuaria el Paraíso, S.A. (AGROPARSA) y otra contra Instituto Nacional de Tierras (INTI):

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala observa que en el asunto bajo estudio la parte actora solicita la nulidad del acto recurrido, alegando, entre otras cosas, que las tierras afectadas por la decisión administrativa impugnada son de su propiedad, en consecuencia, no procede la emisión de cartas agrarias sobre dicha extensión de tierras. Asimismo, señaló la prescindencia total del procedimiento correspondiente para dictar el acto recurrido y la falta de notificación del mismo, con la consecuente violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

En la oportunidad para decidir sobre el recurso de nulidad incoado el Tribunal de la causa, sustenta el dispositivo del fallo en que no existe a los autos el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto impugnado, por ello opera a favor del accionante una presunción que le beneficia, la cual, por demás, no fue impugnada o contradicha, en forma alguna, por la representación judicial del ente agrario demandado.

Por consiguiente, al operar una presunción favorable a la parte accionante, motivado a la no consignación de los antecedentes administrativos por la parte accionada, resulta sin lugar el recurso de apelación propuesto, por cuanto la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de abril del año 2009; y FIRME la precitada sentencia que declaró nulo el acto administrativo emanado de la reunión N° 20-03 de fecha 28 de agosto de 2003 y dictado por la Directiva del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se otorgan Cartas Agrarias a ciudadanos que integran la Cooperativa denominada Camino a la Gloria R.L, sobre un terreno denominado Hato Paraíso (Hacienda Grande y Agropecuaria Paraíso) ubicado en el sector El Mesero, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie aproximada de 2.316 hectáreas.

(Cursiva, subrayado y centrado de este Juzgado)

Por lo tanto, constatado como ha sido en el Punto de Cuenta que riela a los folios 03 al 42, en la pieza de antecedentes administrativos que el Predio “Hacienda Ticoporo”, representada por el ciudadano GIDO A.M.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.028.891, quien, a su vez, aparece como propietario o interesado en el procedimiento administrativo incoado, no fue debidamente notificado, en tal sentido, considera este Juzgador que en aplicación de las normas precitadas y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales establecidos, resultaba de estricto cumplimiento para el ente administrativo agotar su notificación personal, verificado como fue que no consta en ninguna de las actas que integran los antecedentes administrativos que se haya practicado la referida citación, de igual manera se verificó en el legajo de los antecedentes administrativos publicación alguna de cartel de emplazamiento que nombrase al precitado ciudadano como interesado en el procedimiento administrativo aquí incoado; Tal omisión de notificación personal de las personas conocidas o identificables a cuyo favor o en contra deriven los efectos propios del acto, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República en su sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, evidentemente resulta violatorio del debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, aunado a los vicios de sustanciación advertidos por quien suscribe la presente decisión.

En consonancia con lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00570 del 10 de marzo de 2005, dejó sentado:

(…)Así las cosas, esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, ha dejado sentado que el debido proceso –dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Negrillas Añadidas).

En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) con fundamento en la doctrina comparada, en que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprende de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna. (Negrillas Añadidas).

En tal sentido, se complementa que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. (…)

.

La Sala Político Administrativa ha precisado que el acceso al expediente administrativo es una garantía del debido proceso, tal y como se desprende de la sentencia de fecha 5 de junio de 2008 dictada en el expediente Nº 07-1302, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en que citó:

(…) ciertamente la notificación de apertura del procedimiento administrativo, así como el acceso al expediente que se forme con ocasión del mismo, constituyen contenidos del derecho al debido proceso recogido en el artículo 49 de la Carta Magna, de aplicación imperativa en tanto se erigen en mecanismos destinados a salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Así, al haber prescindido el ente agraviante de su tempestiva aplicación, tal y como lo reconoció su apoderado judicial en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, indefectiblemente vulneró el derecho a la defensa de los accionantes y, por ende, el debido proceso

. (Vid. Sentencia N° 14/07/2001).

Conforme a las citas antes efectuadas considera oportuno este Juzgador traer a colación decisión Nº 1316, de fecha 08/10/2013, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que establece lo siguiente:

“(…) Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.

No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.

En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.

Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.

Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.(…)”

(Cursiva, subrayado y centrado de este Juzgado)

En tal sentido para este Juzgador, acogiendo los criterios jurisprudenciales antes citados, es evidente que en el trámite del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o de uso no conforme, inicio de rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su Sesión Nº 178-11, en deliberación del punto de cuenta Nº 23, de fecha 19 de Diciembre de 2.011, se incurrió en irregularidades procesales y contradicciones insalvables por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), materializadas en la falta de notificación personal del Declaratoria de Tierras Ociosas o de uso no conforme, inicio de rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento a los interesados, cuya existencia e identificación era por demás conocida por parte del INTI; las cuales configuran la violación a los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso del recurrente al no estar a derecho en sede administrativa para poder ejercer y probar todo lo concerniente a sus intereses. (ASÍ SE DECIDE)

3) En relación al Vicio de Falso Supuesto

Incursión en Falso Supuesto por parte del Instituto Nacional de Tierras.

Arguye la parte recurrente en su escrito de demanda de nulidad del acto administrativo y ratificado en la audiencia oral de informes, lo siguiente:

Es importante resaltar que una vez identificado el predio, con error de lindero norte, y para justificar la apertura del procedimiento inician en la ORT_Barinas, el 26 de Julio de 2011, de oficio la Apertura de la Averiguación del Procedimiento administrativo de tierras ociosas sobre un lote de terreno denominado “Hato Ticoporo” en el Sector S/I, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de Dos Mil Ochocientas Hectáreas (.28090 has), por lo que se ordeno los informes que dieron lugar a la sustanciación del expediente Nº BNAS/ORT/TO/!!/00030.

Se destaca que no es el mismo nombre del predio, que no es cierto que se tiene las hectáreas que inicialmente dijeron y reflejaron al inicio del procedimiento y al confundir el nombre se aplico un procedimiento errado, perjudicando a mi representada.

De igual manera se incurre en error al señalar que se trata de un latifundio, cuando la producción del predio quedo demostrado en los informes técnicos que el predio es productivo y con ello deja sin efecto la afirmación del informe que es latifundio, tal como lo materializa el artículo 7 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es decir, su productividad lo que de igual forma destruye la afirmación de la tercerización a que hace referencia el aludido acto administrativo. Ya que su rendimiento en productividad es superior a la media el estado Barinas, En cuanto a l afirmación de que se tenía conocimiento de la apertura del procedimiento es totalmente falsa, ya que la primera vez, que los funcionarios ingresaron al predio, lo hicieron por practica de inspección técnica de oficio, por presunción de la existencia de tierras ociosas, tal informe jamás fue del conocimiento de los afectados representantes de Hacienda Ticoporo C.A. El Instituto Nacional de Tierras no tomó en cuenta válidamente las resultas de los informe técnico elaborado. Ciudadano Juez, del análisis expresado y que es el resultado del trabajo colectivo de HACIENDA TICOPORO, en un mil novecientas diez (1910) hectáreas equivalente al 84% de ellas están en tierras tipo V, y están cumpliendo con porcentaje superior al promedio anual asignado por el INTI para las fincas de su condición y tipo de terreno y un pequeño porcentaje del 14%, que son los destinados a producir alimento para el ganado, y que en ellos está incluido los lotes de terrenos con bosque de alto destinados a la protección de la fauna y micro flora y la cuenta del Río Ticoporo, además de la infraestructura de inmuebles y la vialidad dentro del predio

Sin embargo aplicaron el procedimiento que hoy impugnamos sobre unas bases técnicas que NO EXISTEN dentro del informe técnico que reposa en la notificación y punto de cuenta que pretenden sustentarse…

En este sentido aprecia quien aquí juzga, que del análisis efectuado al punto de cuenta consignado como antecedentes administrativos, que riela del folio 04 al folio 17 de la pieza de los antecedentes administrativos, el propio INTI señala lo siguiente:

“Bajo estos lineamientos, correo inserto al expediente administrativo agrario, Informe Técnico, producto de la inspección realizada en el predio, en los días 15 al 18 de Agosto de 2011, en el cual se indica lo siguiente:

Omissis (..)

Datos Generales del Predio:

Fecha de inspección: desde el 29 agosto al 06 e septiembre de 2011.

Nombre del predio: “HACIENDA TICOPORO S.A.”, RIF: J-09028161-4

Datos Generales del ocupante: 1.4.1 Nombre: “HACIENDA TICOPORO S.A.”, RIF: J-09028161-4

Representante legal: G.A.M.C. C.I V 09.028.891

Registro Agrario: “HACIENDA TICOPORO S.A.””, con constancia de inscripción en el registro agrario bajo el numero 060901000247. de fecha 14 de abril de 2005.

…Omissis…

CARACTERIZACIÓN AGRO PRODUCTIVA:

Capacidad de uso de los suelos:

Clases de suelos enmarcados en la poligonal del pedio (Cuadro Nº 4), Y su capacidad de uso según artículo 115 de la Ley De Tierra y Desarrollo Agrario.

Capacidad de Uso Superficie (ha) Superficie (%) Uso actual

II 85,5230 4,3184 Pecuario

IV 211,0830 10,6585 Pecuario

V 1473,0590 74,3810 Pecuario

VI 210,7590 10,6421 Pecuario

Actividad A.A..

Se determino que la principal actividad agroproductiva del predio está basada en la producción pecuaria, correspondiente a la especie bovina, con un grado de explotación semi-intensiva, constatándose la existencia de 2940 animales en producción, desarrollados bajo el sistema de cría de ganado con un plantel de vacas mestizas Brahman, se usa para la pureza la monta por temporada Multitoro y se maneja el ganado horro por inseminación artificial para obtención de F1 Holstein y Pardo Suizo.

En mutuo acuerdo con uno de los representantes del predio, se incorporo a la actividad tres miembros de tres cooperativas diferentes, como parte de la Contraloría Campesina para ser garantes de un proceso transparente del conteo total de los animales y como testigo ocular de la superficie cultivada de pastos en el predio.

Carga Animal

Categoría Cantidad Factor UA

Toros 417 1.5 625.5

Vacas 1610 1.00 1610

Novillas 0 0.75 0

Maute(as) 66 0.5 33

Becerro(as) 847 0.25 211.75

Equino y Mular 49 1.50 73.5

Total 2.989 2553.75

Carga animal = 2553,75 UA = 1.33

1910,0771 (ha)

CONCLUSIONES

El predio denominado “HACIENDA TICOPORO S.A”, RIF J-30545937-1, se encuentra ubicado en el sector Sabaneta, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. En cuanto a la vocación de uso de los suelos el predio posee un superficie de (1980 ha. Con 4240 m2) según el levantamiento topográfico realizado por funcionarios del Instituto Nacional de Tierra, presentado suelos de clases 11 con 4,3184%; clase IV con 10,6585%; clase V con 74,3810% y los de clase VI con 10,6421%. Esta información es obtenida según el inventario nacional de los suelos a escala 1: 250.000, realizado por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, digitalizado por Biocentro-Asomuseo.

De acuerdo a la georeferenciación del predio en estudio y utilizando la base cartográfica existente en la oficina de registro agrario del inti-Barinas el predio no se ubica dentro de un Área Bajo Régimen Especial (ABRAE).

En cuanto a la condición de uso actual de los suelos presentes en el predio inspeccionado, el área mecanizada esta representada en un 96,4480 %, dedicado a la actividad pecuaria. Los suelos según su capacidad de uso pertenecen a la clase II y IV en 14,9769 %, (uso a.v.).

Existen suelos de tipo V y VI con 85,0231 %, (uso a.a.) y actualmente se le da uso para la actividad de producción de bovinos, acorde a lo establecido en los artículos 115 y el Art 13 del Reglamento Parcial del Decreto con fuerza de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario para la Determinación de la vocación de la Tierra Rural.

La principal actividad productiva del “HACIENDA TICOPORO S.A”, se basa en la explotación pecuaria correspondiente a la especie bovina, bajo el sistema de cría de ganado con un plantel de vacas mestizas Brahman, monta por temporada. Multitoro y inseminación artificial para la obtención de F1 Holstein y Pardo Suizo.

El manejo de las pasturas, se realiza a través de un sistema de pastoreo, rotacional, mediante el consumo de pastos introducidos principalmente y pastos naturales que cubren una superficie total de 1910 ha. Con 0771 m2, que representa 80,0% de pastos introducidos del área de total para pastoreo. Observándose la especie lambedora (Leersia hexandra) aprovechable en aproximadamente en 11,0 % de buena cobertura.

Sin embargo 9,0% de la superficie de pastoreo se encuentra afectado por malezas y deficiencias en cuanto a la cobertura vegetal de los pastos, representada en una superficie de 171 ha con 9069 m2 con respecto al total del predio, por consiguiente se infiere que existe un 91,0 % de pastos aprovechable para la sustentación animal. De igual manera existe un suministro de alimentación suplementaria como heno ensilaje, y bloques multinutricionales.

(Cursivas y resaltado de este tribunal)

No obstante el contenido de la anterior cita, extraída del punto de cuenta Nº 23, Sesión 178-11, de fecha 19 DIC 2011, que se encuentra como Antecedentes Administrativos, que riela desde el folio 03 al 40 de la pieza de antecedentes administrativos, este Juzgado advierte que de la revisión efectuada a las actas del presente expediente no se ubicó la existencia de ese informe al cual el INTI hace referencia en la precedente cita; sin embargo analizando lo antes trascrito se observa que efectivamente la comisión de la ORT Barinas en el informe referido, como se dijo anteriormente, por el propio INTI, emiten opinión en cuanto a la condición del predio Hacienda Ticoporo, haciendo ver, que el uso actual de los suelos de dicho predio, corresponde con la capacidad de uso de los mismos, y reconoce que el rendimiento de la producción es superior a la media establecida para el Estado Barinas con referencia a la unidad animal considerando el valor de la carga animal del predio, por lo que como se aprecia no se desprende, a juicio de quien aquí conoce, del precitado informe, declaración alguna a la condición de ociosidad o de uso no conforme del referido predio con la que el directorio de INTI al final del punto de cuenta cursante al folio 40 lo califica; a tales efectos, estima necesario este Juzgador resaltar que lo explanado en el punto de cuenta que hace referencia al informe técnico elaborado por la Oficina Regional de Tierras, no se corresponde con el procedimiento instaurado, en tal sentido es necesario señalar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, con lo cual incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En el caso de marras, este Juzgado Superior Agrario solicitó al órgano administrativo (INTI) los antecedentes administrativos conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se evidencia en el AUTO DE ADMISIÓN, que riela a los folios Cuatrocientos Ochenta y Ocho al Cuatrocientos Noventa y Cinco de la primera pieza (488 al 495) del presente expediente, éstos no fueron remitidos en la oportunidad legal prevista para su correspondiente análisis y valoración, empero, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, lo consignó en fecha 12 de marzo de 2014, ahora bien, es necesario reseñar que de la revisión minuciosa de todas las actas que conforman el aludido antecedente administrativo consta únicamente punto de cuenta relacionado con el predio en cuestión donde citan el informe técnico fechado 29 de agosto al 06 de septiembre de 2011, que indica lo siguiente: “el equipo técnico considera que el uso actual de los suelos del predio “Hacienda Ticoporo” corresponde con la capacidad de uso de los mismos”.

De allí que en el caso bajo análisis, y del debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; se desprende de manera insoslayable que ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora, y en consecuencia, debe declararse forzosamente la procedencia de la denuncia planteada. (ASÍ SE DECLARA).

En criterio de quien aquí juzga tejido al hilo de las precedentes consideraciones, los razonamientos expuestos son suficientes para declarar la inconstitucionalidad por violación al derecho a la defensa y debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Vicios estos alegados por los hoy recurrentes, resultando en consecuencia inoficioso para éste Tribunal pronunciarse sobre el resto de los vicios señalados, tales como, la indebida sustanciación y apertura del procedimiento de inicio de rescate autónomo, de la usurpación de funciones, de la incompetencia manifiesta, del vicio de desviación del procedimiento, así como en cuanto al título insuficiente demostrativo de propiedad. (ASÍ SE RESUELVE).

Así mismo, y tal y como se acordará en el dispositivo del presente fallo, se insta al Instituto Nacional de Tierras para que proceda de manera inmediata y pacífica, a realizar todas y cada una de las diligencias que conlleven a la reubicación de las personas o grupos de personas, en tierras de igual o mejor calidad, siempre que estas se encuentren bajo zonificación de estricta vocación agraria. (ASÍ SE ESTABLECE).

Finalmente, se levanta la medida de aseguramiento decretada por el Instituto Nacional de Tierras con base al acto administrativo del 18 de diciembre de 2011 objeto del presente recurso, que por virtud de la presente decisión ha resultado nulo de nulidad absoluta. Ofíciese lo conducente.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SEGUNDO

Declara Con Lugar el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados R.A.M.M. y A.O.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.296.161 y V- 2.558.193 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.389 y 15.914 en su orden, en representación judicial de los ciudadanos: O.M.M.C. y G.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.200.183 y 9.028.891 actuando con el carácter de Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil “HACIENDA TICOPORO C.A.”, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su Sesión Nº 178-11, en deliberación del punto de cuenta Nº 23, de fecha 19 de Diciembre de 2.011, el cual acordó el Rescate sobre el lote de terrero denominado HACIENDA TICOPORO C.A, ubicado en el sector Sabaneta, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de mil novecientas ochenta hectáreas con cuatro mil doscientos cuarenta metros cuadrados (1.980 has. con 4.240 m²), comprendido dentro de los linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por H.R., Carretera Nacional Anaro-Ciudad Bolivia, vía de penetración engrazonada; Sur: Parcelamiento Ticoporo, terrenos ocupados por M.F. y Río Ticoporo; Este: Terrenos ocupados por I.M. y Oeste: Carretera Nacional Anaro-Ciudad Bolivia;

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara nula y sin ningún efecto jurídico la Resolución dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA, en sesión Nº 178-11, punto de cuenta Nº 23, del 19 de Diciembre de 2.011. Se ordena al Instituto Nacional de Tierras para que proceda de manera inmediata y pacífica, a realizar todas y cada una de las diligencias que conlleven a la reubicación de las personas o grupos de personas, en tierras de igual o mejor calidad, siempre que estas se encuentren bajo zonificación de estricta vocación agraria.

CUARTO

SE ORDENA al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, dar cumplimiento a la normativa prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la presente sentencia, a fin de garantizar a todos los interesados el ejercicio de su derecho a la defensa, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el presente fallo.

QUINTO

De conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, líbrese oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia fotostática certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos la misma, déjese transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho que señala la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República Seis (06) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: Una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (8) días de despacho indicado, y pasado éste se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación de la Procuraduría General.

SEXTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, fuera del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual ordena la notificación de las partes en el presente recurso de nulidad.

SÉPTIMO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2.014)

El Juez,

Abg. D.V.M..

El Secretario,

Abg. L.E.D..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.D..

Exp. 2012-1199

DVM/LED/gbg-

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