Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de junio de 2015

205º y 156º

EXPEDIENTE: 14.035

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

DEMANDANTES: H.G.A., C.R.G., GUAILA RIVERO MONTENEGRO, L.H.M. y RHAYWAL PARRA AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.353.279, V-4.229.423, V-6.688.124, V-14.078.620 y V-18.253.029 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769, 16.264, 35.290, 122.053 y 133.757 en su orden

DEMANDADA: C.V.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.074.333

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio A.R.A.P. y JULIANNY DEL VALLE BANDRES MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.542 y 99.756 respectivamente

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, acerca del recurso de apelación ejercido por la parte demandada y por las co-demandantes C.R.G. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, en contra de la sentencia dictada el 17 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 24 de mayo de 2012, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida la misma el 6 de junio de 2012.

El 20 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada se da por citada y en fecha 23 del mismo mes y año, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 13 de agosto de 2012, el Tribunal de Primera Instancia ordena abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho.

Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos separados del 17 y 18 de septiembre de 2012.

La Jueza titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se inhibe de seguir conociendo la presente causa, incidencia que fue declarada con lugar el 5 de marzo de 2013 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 9 de marzo de 2013, la Jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se aboca al conocimiento de la presente causa.

Mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara parcialmente con lugar la demanda. Contra esa decisión, la parte demandada y las co-demandantes C.R.G. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, ejercen recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 23 de julio de 2013.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad el conocimiento de la presente causa, dándole entrada al expediente por auto del 24 de septiembre de 2013 y fijando la oportunidad para presentar informes y observaciones.

El 24 de octubre de 2013, ambas partes presentan escritos de informes en este Tribunal Superior.

El 11 de noviembre de 2013, la parte demandada presenta escrito de observaciones.

Por auto del 12 de noviembre de 2013, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 27 de enero de 2014.

De seguida, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

La parte actora, señala que el objeto de su pretensión lo constituye obtener el pago de los honorarios profesionales por los servicios prestados a la demandada los cuales se causaron por asesoría, estudio del caso y la atención del juicio por acción mero declarativa con el objeto que se reconociera que las compras de los bienes allí señalados fueron hechas con dinero de las sociedades mercantiles PASTAS LA SIRENA C.A., MOLINOS GUACARA C.A., INVERSIONES SAN GIORGIO C.A., DISTRIBUIDORA GUACARA C.A. y DESARROLLOS INDUISTRIALES Y CIVILES C.A. y que por lo tanto dichas compañías son propietarias de esos bienes.

Alega que la demandada contrató sus servicios profesionales con la finalidad de que la representaran en el mencionado juicio, a cuyo efecto les confirió poder, efectuando las actuaciones concernientes a su representación en el curso del juicio.

Que en fecha 2 de octubre de 2009 la demandada cedió los derechos litigiosos de dicho juicio al ciudadano L.A.S.T., otorgándose poder apud acta para que lo representaran en el juicio.

Que las actuaciones judiciales que realizaron como abogados les dan derecho al cobro y pago de los honorarios por actuación profesional y a recurrir a la vía judicial para obtenerlo, razón por la que no habiendo obtenido dicho pago de parte de la demandada, es por lo que se han visto en la obligación de estimar e intimar los honorarios profesionales que causaron sus actuaciones en el referido juicio.

Las actuaciones que estiman e intiman son las siguientes:

Estudio del caso, sus anexos y la documentación aportada; redacción del poder por el abogado H.G.A., redacción del libelo de demanda y su presentación por las abogadas C.R.G. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO; diligencia de fecha 10 de agosto de 2009 presentada por GUAILA RIVERO MONTENEGRO; diligencia presentada por las abogadas C.R.G. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO el 14 de julio de 2009; escrito fechado el 8 de octubre de 2009 mediante el cual el ciudadano L.S. asistido por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO consigna cesión de derechos; diligencia de fecha 8 de octubre de 2009 mediante la cual el ciudadano L.S. asistido por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO otorga poder apud acta; escrito presentado el 5 de noviembre de 2009 por las abogadas C.R.G. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO mediante el cual se reforma la demanda; escrito presentado el 8 de noviembre de 2009 por las abogadas C.R.G. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO mediante el cual insisten en la admisión de la reforma de la demanda.

Con base en lo antes expuesto, demandan a la ciudadana C.V.D.C. para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en pagarles la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 6420.000,00) por concepto de honorarios profesionales causados y no pagados en la atención del juicio contenido en el expediente Nº 23.826 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Solicitan la corrección monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación.

Estiman la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 6420.000,00).

Fundamentan la demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en los artículos 16, 174, 249, 340, 345, 506 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Que los abogados L.H.M. y RHAYWAL PARRA AGUIAR no les asiste el derecho a cobrarle honorarios profesionales al no haber actuado en el juicio descrito en el libelo, aunque formen parte del mismo escritorio jurídico.

Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por los abogados H.G.A., C.R.G. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO en su contra.

Afirma que en fecha 2 de octubre de 2009, se otorgó ante en la Notaría Pública Séptima de Valencia, un documento mediante el cual cedió al ciudadano L.S. todos los derechos litigiosos a que tenía derecho en el expediente Nº 23.826 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Que en el referido contrato se estableció como precio de la cesión de los derechos litigiosos la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que el cesionario, vale decir, el ciudadano L.S.T. pagaría a las abogadas C.R.G. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO por instrucciones suyas, es decir, la demandada como parte de pago de los honorarios pactados para el referido juicio de acción mero declarativa hasta la fecha de otorgamiento del documento en cuestión.

Que revisando las fechas de cada una de las actuaciones profesionales realizadas que pretenden cobrar las abogadas C.R.G. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO y la única actuación realizada por el abogado H.G.A., que consistió en la redacción del poder y que le fue cancelada por el señor G.C.V. y que él estimó en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), se encuentra que las actuaciones que van desde el estudio del caso hasta la fecha en que se celebró el contrato de cesión, todas ellas sin excepción están amparadas por el documento de cesión de derechos litigiosos.

Que para el supuesto negado que se condene al pago de alguna cantidad de dinero, se acoge al derecho de retasa establecido en la Ley.

III

ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:

Produce junto a diligencia del 1 de junio de 2012 cursante a los folios del 17 al 171 del expediente copias fotostáticas simples de actuaciones concernientes al expediente Nº 23.826 llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las abogadas C.R.G. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO realizaron las actuaciones judiciales alegadas en el libelo contenidas en el expediente Nº 23.826 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En el lapso probatorio, la parte demandante por un capítulo primero invoca el mérito de los autos, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido

Por un capítulo segundo, reproduce el valor probatorio de las instrumentales acompañadas al libelo de demanda, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

Por un capítulo tercero promueve las testimoniales de los ciudadanos R.T. y J.R.B., las cuales fueron admitidas por auto del 18 de septiembre de 2012.

A los folios 252 al 254 del expediente consta la declaración de R.T., rendida el 21 de septiembre de 2012, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a los abogados C.R.G., PEGGI GÁMEZ, GUAILA RIVERO, J.P. y RHAYWAL PARRA, que trabajan con el doctor H.G.A. en su escritorio jurídico; que desde el mes de junio de 2007 los abogados ya mencionados venían trabajando junto al abogado H.G.A. dos juicios de la demandada, uno por simulación y otro por una acción mero declarativa. A las primera y tercera preguntas. Este testigo fue repreguntado por la parte demandada declarando que los abogados que trabajan en el escritorio jurídico del doctor H.G.A. son la doctora CARMEN GÁMEZ, PEGGI GÁMEZ, GUAILA RIVERO, que cree es su apellido y unos colegas nuevos de un nombre un poco raro, PEREZ cree que es el apellido. A la tercera repregunta. Al final del acto el testigo manifiesta que al referirse a uno de los colegas como de apellido PÉREZ, cuando en realidad es PARRA.

La declaración del testigo R.T. no inspira confianza en quien juzga por ser imprecisa, titubeante. Manifiesta creer que el apellido es Rivero y del colega nuevo Pérez, para después rectificar que es Parra. En adición a lo expuesto, si no tiene certeza sobre la identidad de los integrantes del escritorio jurídico, mal puede saber que los mismos trabajaron en forma conjunta un determinado caso, por lo que sus dichos se desechan del proceso.

A los folios 255 al 259 del expediente consta la declaración de J.R.B., rendida el 21 de septiembre de 2012, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a los abogados J.P.O., H.G.A., PEGGI GÁMEZ, GUAILA RIVERO MONTENEGRO y RHAYWAL PARRA AGUIAR; que le consta que desde el mes de junio de 2007 estuvieron trabajando un par de juicio de la señora CALABRESE; que el día del abogado del año 2007 se reunió con el doctor TOSTA y bajaron a consultar al doctor GÁMEZ encontrándose que estaban muy ocupados corrigiendo las demandas de la señora CALABRESE. A las primera, tercera y sexta preguntas. Este testigo fue repreguntado por la parte demandada contestando que en el mes de junio de 2007 acudió por razones profesionales al escritorio del doctor GÁMEZ ARRIETA y se encontró que no podía conversar con él, pues estaban discutiendo los casos de la señora CALABRESE; que las discusiones las observó y las oyó en el mes de junio y en los meses subsiguientes. A las cuarta y octava repreguntas.

El testigo J.R.B. no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En el lapso probatorio, la parte demandada por un capítulo primero promueve copia fotostática certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 2 de octubre de 2009, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada en la presente causa cedió al ciudadano L.S.T. los derechos litigiosos que le corresponden en el juicio mero declarativo interpuesto contra los ciudadanos G.C.V. y M.N.A.G. del expediente 23.826 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo el precio de la cesión la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que el cesionario pagará a las abogadas C.R.G. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO como parte de sus honorarios y los causados en adelante serían cancelados por el ciudadano L.S.T..

Por un capítulo segundo, promueve prueba de informes a ser rendida por Banco Mercantil, agencia Guacara y Banco Nacional de Crédito, agencia Guacara, la cual fue admitida por auto del 17 de septiembre de 2012.

A los folios 277 al 279 del expediente consta la respuesta ofrecida por Banco Nacional de Crédito, quien informa que el cheque Nº 39600105 librado contra la cuenta corriente de G.C.V. en fecha 9 de julio de 2009 fue depositado en otra institución financiera por el co-demandante H.G.A..

Al folio 309 del expediente consta la respuesta ofrecida por Banco Mercantil, quien informa que el cheque Nº 64849095 librado contra la cuenta corriente de PASTAS LA SIRENA C.A. en fecha 3 de julio de 2009 fue cobrado por el co-demandante H.G.A..

IV

PRELIMINARES

PRIMERO

Antes de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, es deber de esta alzada delimitar su jurisdicción, habida cuenta que la recurrida arribó a la conclusión que la pretensión de los abogados H.G.A., L.H.M. y RHAYWAL PARRA AGUIAR es improcedente, siendo que el recurso de apelación fue ejercido sólo por las abogadas C.R.G. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO.

La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, página 452)

En el caso de marras, es oportuno señalar que entre los demandantes existe un litisconsorcio voluntario o facultativo, ya que la relación jurídica sustancial no necesariamente tiene que ser resuelta de manera uniforme para todos los integrantes del litisconsorcio.

En este sentido, el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

De la norma trascrita queda de relieve, que tratándose de un litisconsorcio voluntario, los actos de alguno de ellos, no afecta ni perjudica a los otros, resultando concluyente que el recurso de apelación ejercido por las abogadas C.R.G. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, no producen efecto respecto a los abogados H.G.A., L.H.M. y RHAYWAL PARRA AGUIAR, quedando en consecuencia firme la decisión que declara improcedente el derecho de estos tres últimos a cobrar honorarios profesionales, aun cuando con la declaración del testigo J.R.B. quedó demostrado que trabajaron el estudio del caso en forma conjunta, ya que la falta de apelación denota que están conformes con la sentencia, Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

En el escrito de informes presentado en esta alzada la parte demandada alega que no se acompañó el instrumento fundamental de la demanda, ya que los abogados intimantes pretenden unos honorarios por supuestamente actuaciones realizadas en su nombre por lo que debieron acompañar el mandato.

Para decidir se observa:

Ciertamente, es obligación del demandante producir junto al libelo los instrumentos fundamentales de la demanda, así lo exige el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

El libelo de la demanda deberá expresar: (…)

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

La afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. (Obra citada: A.R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, décimo tercera edición, página 42)

En el caso sub iudice, se pretende el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, resultado concluyente que los instrumentos de donde deriva en forma inmediata el derecho cuyo reconocimiento se requiere en este juicio, son aquellos que contengan las referidas actuaciones judiciales, siendo que la parte actora las acompañó en diligencia fechada el 1 de junio de 2012, antes de que la demanda fuera admitida.

Mal puede ser el poder el instrumento fundamental de la demanda, habida cuenta que aun existiendo el poder, las actuaciones judiciales pueden ser inexistentes, por tanto, el derecho a cobrar honorarios profesionales por actuaciones judiciales no deriva del poder, sino de las actas procesales que contengan tales actuaciones. Sumado a ello, se debe señalar que algunas de las actuaciones judiciales cuyo pago pretenden los demandantes son actuando como abogados asistentes y no como apoderados, por consiguiente, el alegato sobre el no acompañamiento del documento fundamental de la demanda debe ser desestimado por infundado, Y ASÍ SE DECIDE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las ciudadanas C.R.G. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO pretenden el pago de honorarios profesionales de abogados causados por actuaciones judiciales realizadas en el juicio contenido en el expediente Nº 23.826 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por acción mero declarativa interpuesta en contra de los ciudadanos G.C.V. y M.N.A.G..

La demandada rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra, afirmando que en fecha 2 de octubre de 2009 se otorgó ante en la Notaría Pública Séptima de Valencia un documento mediante el cual cedió al ciudadano L.S. todos los derechos litigiosos a que tenía derecho en el expediente Nº 23.826 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que en ese contrato se estableció como precio de la cesión de los derechos litigiosos la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que el cesionario, vale decir, el ciudadano L.S.T. pagaría a las abogadas C.R.G. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO por instrucciones suyas, por lo que considera que las actuaciones que van desde el estudio del caso hasta la fecha en que se celebró el contrato de cesión, todas ellas sin excepción están amparadas por el documento de cesión de derechos litigiosos.

Para decidir se observa:

El encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos e las Leyes…

Como se aprecia, las actuaciones judiciales otorgan al abogado derecho a percibir honorarios profesionales y en los autos quedó demostrado con las instrumentales debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia, consistentes en copias del expediente Nº 23.826 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que las abogadas C.R.G. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO realizaron las actuaciones judiciales alegadas en el libelo salvo la redacción del poder.

Ahora bien, la demandada argumenta que las actuaciones que van desde el estudio del caso hasta la fecha en que se celebró el contrato de cesión, todas ellas sin excepción están amparadas por el documento de cesión de derechos litigiosos celebrado el 2 de octubre de 2009 con el ciudadano L.S., cesión que tuvo un precio de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que el cesionario, vale decir, el ciudadano L.S.T. pagaría a las abogadas C.R.G. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO.

Ciertamente, en las actas procesales quedó demostrado con la instrumental consistente en contrato de cesión de derechos litigiosos, que la demandada cedió al ciudadano L.S.T. los derechos litigiosos que le corresponden en el juicio mero declarativo interpuesto contra los ciudadanos G.C.V. y M.N.A.G. del expediente 23.826 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No obstante, distinto a lo resuelto por la recurrida el monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) fue el precio de la cesión y no el monto de los honorarios de las abogadas C.R.G. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO. Abona lo expuesto, que en el referido contrato de cesión las partes expresamente establecen que el monto estipulado es “como parte de los honorarios profesionales pactados para el referido juicio” quedando de bulto que no establecieron el total de los honorarios, ni eximen a la demandada de su obligación de pagarlos.

Sumado a lo expuesto, si la recurrida estableció el monto de los honorarios en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), no se entiende que ordene la constitución del tribunal de retasa, ya que la función de este último es determinar las cantidades que ya la sentencia de primera instancia había establecido.

La excepción opuesta por la demandada, es lo que la doctrina gusta denominar novación subjetiva, que se configura cuando un nuevo deudor sustituye al anterior dejando el acreedor al deudor primigenio libre de su obligación.

Al efecto, conviene traer a colación el encabezamiento del artículo 1.319 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

No produce novación la simple indicación hecha por el deudor de una persona que debe pagar en su lugar.

Queda de bulto, que la simple indicación hecha en el contrato de cesión por la demandada de que el ciudadano L.S.T. pagara como parte de honorarios profesionales a las abogadas C.R.G. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), no configura novación subjetiva y por consiguiente, no hubo sustitución del deudor en la obligación de pagar los honorarios profesionales de abogados.

En adición a lo expuesto, en los autos no hay pruebas que demuestren que el ciudadano L.S.T. haya pagado a las abogadas C.R.G. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO cantidad de dinero alguna. Las pruebas promovidas por la demandada en este sentido, fueron las de informes rendidas por Banco Mercantil y Banco Nacional de Crédito, las cuales arrojaron que el abogado H.G.A. hizo efectivo un cheque librado contra una cuenta corriente de G.C.V. y otro librado contra una cuenta corriente de la sociedad de comercio PASTAS LA SIRENA C.A. y huelga decir que las personas que realizan los pagos no son ni la demandada ni el ciudadano a quien ella le giró instrucciones para que pagará, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la demandada debe ser desestimado y el interpuesto por las abogadas C.R.G. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario queda, que en los autos quedaron demostradas las actuaciones judiciales realizadas por las abogadas C.R.G. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, sin que la demandada haya demostrado haber pagado los honorarios causados por esas actuaciones, así como tampoco demostró que el ciudadano L.S.T. pagara parte de esos honorarios y como quiera que la existencia del contrato de cesión no produjo novación, es forzoso concluir que la pretensión de pago de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales debe prosperar, quedando excluida la redacción del poder por cuanto esa actuación no quedó demostrada en autos, por lo que la demanda será declarada parcialmente con lugar, Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, la parte demandada al momento de contestar la demanda se acogió de manera subsidiaria al derecho de retasa.

Para decidir se observa:

La reiterada doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que el juicio de intimación de honorarios consta de dos etapas, la etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y la etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa. (Ver entre otras sentencia de fecha 2 de agosto de 2005, caso: C.S.d.B. contra Servicios de Vehículos y Estacionamientos Granadillo C.A. sentencia de fecha 7 de octubre de 2008, caso: J.S.H. y S.M.B. contra A.C. y Vjollca Vokshi de Colo)

Acogiendo la doctrina invocada, se considera que el demandado no está de acuerdo con los montos estimados en la demanda, correspondiendo al Tribunal Retasador que deberá constituirse en el Tribunal de la causa en la segunda fase del procedimiento, cuantificar el monto de las actuaciones judiciales llevadas a cabo por las abogadas C.R.G. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO en el expediente Nº 23.826 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por acción mero declarativa interpuesto en contra de los ciudadanos G.C.V. y M.N.A.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, considera prudente este juzgador advertir que en caso que la parte intimada desista del derecho de retasa, el monto a pagar será el estimado por la parte actora en el libelo. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, las demandantes solicitan la corrección monetaria, lo que en criterio de esta alzada encuentra justificación en la pérdida del valor adquisitivo de la unidad monetaria nacional, lo que constituye un hecho notorio exento de prueba; y debido a que para ese cálculo se requieren conocimientos que este juzgador no posee, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 6 de junio de 2012, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma que determine el Tribunal de Retasa, Y ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana C.V.D.C.; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por las abogadas C.R.G. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO; TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada el 17 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados H.G.A., C.R.G., GUAILA RIVERO MONTENEGRO, L.H.M. y RHAYWAL PARRA AGUIAR, en contra de la ciudadana C.V.D.C.; QUINTO: IMPROCEDENTE el derecho de los abogados H.G.A., L.H.M. y RHAYWAL PARRA AGUIAR a cobrar honorarios profesionales a la ciudadana C.V.D.C.; SEXTO: PROCEDENTE el derecho de las abogadas C.R.G. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO a cobrar honorarios profesionales a la ciudadana C.V.D.C. por las actuaciones judiciales realizadas en el expediente Nº 23.826 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por acción mero declarativa interpuesta en contra de los ciudadanos G.C.V. y M.N.A.G., quedando excluida la redacción del poder; SÉPTIMO: SE ORDENA se constituya el Tribunal Retasador en el Tribunal de la causa, a los efectos que cuantifique el monto de los honorarios a que tienen derecho las abogadas C.R.G. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, advirtiéndose que en caso que la demandada desista del derecho de retasa el monto a pagar será el estimado en el libelo de demanda; OCTAVO: SE ACUERDA la corrección monetaria solicitada, para cuyo cálculo SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 6 de junio de 2012, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma que determine el Tribunal de Retasa.

No hay pronunciamiento sobre costas procesales dada la naturaleza del procedimiento.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL NOIRA G.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NOIRA G.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 14.035

JAM/NRR/EMA.-

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