Decisión nº 008-E-18-1-16 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCON

EXPEDIENTE Nº: 5944.-

SOLICITANTE: H.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.794.070.

ENTREDICHO: S.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.787.409.

ABOGADO ASISTENTE: A.T.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: INTERDICCIÓN.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en consulta de la sentencia de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro.

Cursa al folio 1 al 4, escrito presentado por el ciudadano H.R.R.R., asistido por el abogado A.P.D., quien instaura formal solicitud de interdicción a favor del ciudadano S.J.R.R.. Anexó recaudos del folio 5 al 8.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa admite la solicitud fija hora y fecha a los fines de oír la declaración de los parientes de la presunta entredicha y de ésta, de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil; ordenando igualmente, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil (f. 9-10).

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibo de notificación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público (f. 12).

En fecha 6 de noviembre de 2014, el Tribunal a quo, se traslada y constituye en el domicilio del presunto entredicho, y en el mismo rinden declaraciones los ciudadanos I.G.R.d.C., N.M.C.R., R.R.C. (hermana, vecina, cuñado del presunto entredicho), así mismo el Tribunal a quo, deja constancia de que no se pudo tomar la declaración del presunto entredicho, por cuanto no emite palabra; que no puede valerse por si mismo, por cuanto sufre de una discapacidad total en los miembros inferiores; que tiene buenos cuidados por parte de sus hermanas que son los familiares mas cercanos y que hacen guardia para cuidarlo.

Por auto de fecha 18 de junio de 2014, el Tribunal de la causa, designa como expertas a las médicos psiquiatras A.C. y X.M. (f. 24).

Mediante diligencias de fechas 15 de diciembre de 2014, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibos de notificación de las expertas designadas Dras. A.C. y X.M. (f. 27-30).

Riela a los folios 31 y 32, actas de fecha 7 de enero de 2015, mediante las cuales las Dras. A.C. y X.M., aceptan el cargo de expertas.

Cursa del folio 33 al 39, informes rendidos por las expertas designadas, Dra. Dras. A.C. y X.M., al presunto entredicho, agregado a los autos, en fecha 22 de enero de 2015 (f. 40).

En fecha 2 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa declara la interdicción provisional del ciudadano S.J.R.R., designando como tutor provisional de éste, al ciudadano H.R.R.R. (f. 41-44).

En fecha 9 de febrero de 2015, el ciudadano H.R.R.R., asistido por el abogado A.P.D., consigna fotografías del presunto entredicho (f. 49-50).

Riela al folio 52, acta de fecha 12 de febrero de 2015, mediante la cual, el ciudadano H.R.R.R., acepta el cargo de tutor interino del presunto entredicho.

En fecha 5 de marzo de 2015, el ciudadano H.R.R.R., confiere poder apud acta a los abogados A.T.P.D. y A.O.G. (f. 53).

Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2015, el ciudadano H.R.R.R., asistido de abogado, ratifica las pruebas promovidas en la solicitud de interdicción, y promueve como testigos a los ciudadanos Madeley de las M.R.d.A., M.M.R. de González, Hecmar D.R.L., A.R.R.N., L.L. (f. 57-58).

Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por el solicitante y fija hora y fecha para la evacuación de los testigos (f. 60-61).

Riela del folio 62 al 65, declaración de los ciudadanos Madeley de las M.R.d.A., M.M.R. de G.H.D.R.L. (hermana, hermana y sobrina del presunto entredicho).

Riela del folio 80 al 89, decisión de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual declara la interdicción definitiva del ciudadano S.J.R.R., designando como tutor al ciudadano H.R.R.R., y ordena el registro de la decisión en la Oficina Municipal de Registro Civil de su jurisdicción, así como su publicación en el Diario Nuevo Día, la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y remitir el expediente a esta Alzada, a los fines de la consulta de ley.

En fecha 30 de septiembre de 2015, este Tribunal Superior da por recibido la consulta y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 94); y por auto de fecha 5 de noviembre de 2015, luego de vencido el lapso de informes, esta Alzada deja constancia que el presente expediente entró en término de sentencia (f. 95).

Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega el ciudadano H.R.R.R., que su hermano S.J.R.R., desde que tenía aproximadamente 14 años, ha venido presentando trastornos de conducta, tales como agitación psicomotriz, agresividad, insomnio, lenguaje incoherente, conducta regresiva e infantil, crisis convulsivas generalizadas, estando hospitalizado en instituciones psiquiátricas en dos ocasiones; que estuvo diez (10) años controlado y sin trastornos, pero cuando volvieron, recibió tratamiento psicofarmacológico con anti psicóticos y anticonvulsivantes sin mejoría plena, persistiendo manifestaciones psicóticas que ha motivado que su familia lo haya mantenido aislado desde hace más de treinta años; que desde su juventud ha mostrado esos mismos patrones de conducta de manera persistente con gran inmadurez emocional, inseguridad, desconfianza, celos patológicos, irritabilidad, hostilidad y constante ansiedad ante el contacto social, configurando unos trastornos de personalidad con rasgos esquizoparanoides, que en virtud de lo anteriormente expuesto, solicita la interdicción de su hermano y que se le nombre tutor de él.

Para probar lo alegado, el solicitante promovió como prueba los siguientes documentos: 1.- Copias de acta expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del estado Falcón, en el que consta que no fue encontrada la partida de nacimiento del ciudadano S.J.R.R. y que previa presentación de la Fe de bautismo donde aparece que nació el día 18 de octubre de 1952, y que dicha partida no ha aparecido se le expidió copia de no existencia de la partida de nacimiento; 2.- Acta Nº 887, de fecha de agosto de 2014, expedida por el C.N.E., en donde consta el fallecimiento de los ciudadanos J.R.d.R. y S.J.R.. Estos documentos públicos administrativos, se les concede valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, para demostrar que tanto el solicitante como el presunto entredicho, son hijos de los ciudadano J.R.d.R. y S.J.R.; que por tanto el solicitante y presunto entredicho son hermanos.

  1. - Original de informe médico, rendido por la médico psiquiatra L.L.G. al presunto entredicho S.J.R.R., en el que se le diagnostica esquizofrenia con gran deterioro global, tanto de su personalidad, conductual, cognitivo y psíquico, epilepsia, trastorno mixto de la personalidad con rasgos esquizoparanoides, ameritando continuar tratamiento psicofamacológico permanente y ser atendido y cuidado por otras personas adultas, que además le administren sus bienes.

  2. - Declaraciones de los testigos I.G.R.d.C., N.M.C.R., R.R.C. (hermana, vecina, cuñado del presunto entredicho), quienes estuvieron contestes, en afirmar que el ciudadano S.J.R.R.; y los ciudadanos ciudadanos Madeley de las M.R.d.A., M.M.R. de G.H.D.R.L. (hermana, hermana y sobrina del presunto entredicho); quienes estuvieron contestes, en afirmar que el ciudadano S.J.R.R., desde que tenía 14 años comenzó a tener trastornos de conducta, esquizofrenia, epilepsia y trastorno mixto de la personalidad; que no se asea, tampoco come por su propia voluntad, le tienen que dar de comer diario; que camina muy poco y no entiende nada y no reconoce a nadie; este Tribunal los valora favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento; y así se declara.

  3. - Del interrogatorio efectuado al ciudadano S.J.R.R., el Tribunal a quo dejó constancia que el mismo no pudo realizarse, en virtud de que emitió palabra alguna.

  4. - Informes periciales de las médicos psiquiatras X.C.M. y A.C.G. que arrojaron como conclusión, que el ciudadano S.J.R.R., padece de esquizofrenia con afectación profunda del área cognitiva y del juicio y epilepsia; que esta enfermedad mental la padece desde la adolescencia, con incapacidad para comprender y expresarse de forma efectiva, tanto de forma verbal como escrita, dependencia absoluta del cuidado personal y de la alimentación y que debido a su estado clínico se encuentra incapacitado para realizar actividades de tipo legal o financieras, ameritando acompañamiento, supervisión y apoyo permanente para el cuidado de sí mismo y el manejo de la economía y necesidades.

Analizadas las pruebas traídas al proceso, y para decidir se observa que establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:

Luego que se halla promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una investigación sumaria sobre los hechos imputados: nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y los demás que juzgue necesario para formar concepto.

Por su parte, el artículo 393 del Código Civil establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

De la anterior norma se infiere, y así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber: a) Que la persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de una persona mayor de edad, que cuenta actualmente con sesenta y tres (63) años de edad. b) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses; y c) Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos; con respecto a estos dos últimos requisitos, ambos quedaron demostrados en autos con los informes periciales de las médicos psiquiatras X.C.M. y A.C.G., los cuales llegaron a la conclusión de que el ciudadano S.J.R.R. que el ciudadano S.J.R.R., padece de esquizofrenia con afectación profunda del área cognitiva y del juicio, además de epilepsia; que esta enfermedad mental la padece desde la adolescencia, con incapacidad para comprender y expresarse de forma efectiva, tanto de forma verbal como escrita, dependencia absoluta del cuidado personal y de la alimentación y que debido a su estado clínico se encuentra incapacitado para realizar actividades de tipo legal o financieras, ameritando acompañamiento, supervisión y apoyo permanente para el cuidado de sí mismo y el manejo de la economía y necesidades.

Siendo así, habiéndose demostrado plenamente los requisitos de procedencia de la presente acción, es por lo que debe declararse con lugar la misma; y en atención a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 399 del Código Civil, debe confirmarse la interdicción del ciudadano S.J.R.R.; y así se establece.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la consulta de la sentencia de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual decretó la interdicción del ciudadano S.J.R.R., designando como tutor a su hermano, ciudadano H.R.R.R..

SEGUNDO

Se confirma la sentencia consultada, conforme a los fundamentos de este fallo.

TERCERO

Se declara ENTREDICHO al ciudadano S.J.R.R..

CUARTO

Se ORDENA proceder a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del C.d.T. en la forma prevista en el Título IX, Libro Primero del Código Civil; así como el registro de la sentencia conforme al artículo 414 ejusdem.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/1/2016, a la hora de las diez de la mañana (10 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 008-E-18-1-16.-

AHZ/YTB/verónica.

Exp. Nº 5944.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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