Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, ocho (08) de Febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000800

ASUNTO : FP11-R-2009-000241

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana H.Q.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.104.434.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos A.R.V.V., E.Q.R., M.C.G., R.E.U., A.M.V., W.F.L.L., K.M.C.G. y YOHANNITT VELÁSQUEZ ZAMORA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 6.370, 113.719, 106.989, 71.376, 131.915, 37.596, 113.334 y 113.980 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A. (ALCASA), domiciliada en la ciudad de Caracas-Distrito Capital, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 16 de febrero de 1961, bajo el Nº 11, tomo 1-A, Sgdo., con posteriores modificaciones en sus Estatutos Sociales.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos N.F., A.I., J.P., ERNESTO GUEVARA, JOHLAINY RINCON, ANDREA VASQUEZ, MAOLY MEDINA, C.M.M., J.C.B.R., G.A.B.R., BELZAHIR F.G., ZADDY RIVAS SALAZAR y D.S.C., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 4.909, 106.886, 102.287, 107.139, 112.911, 107.019, 112.906, 18.255, 29.214, 47.451, 65.552 y 80.833 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Y CONCEPTOS DERIVADOS DE REGIMEN CONTRACTUAL.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho M.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.989, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Actora; y el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada en Ejercicio JOHLAINY RINCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 112.911, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, contra Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha siete (07) de Julio del dos mil nueve (2009), en el juicio que por INDEMNIZACION PROVENIENTE DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Y CONCEPTOS DERIVADOS DE REGIMEN CONTRACTUAL, incoara la ciudadana H.Q.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 6.104.434, contra la Empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 1961, bajo el N° 11, tomo 1-A, Sgdo. Con posteriores modificaciones en sus Estatutos Sociales.-

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, en fecha 15 de Enero de 2010, posteriormente mediante Auto de fecha 22 de Enero del 2010, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día primero (01) de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al Acto, el ciudadano A.R.V.V., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 6.370, parte actora recurrente; asimismo, compareció la abogado en Ejercicio, ciudadana JOHLAINY RINCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 112.911, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada Recurrente.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

II

Aduce la Representación Judicial de la Parte Actora Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

Mi exposición va a hacer muy breve, va a estar basada en la apelación hecha del 07 de enero de 2010, fundamentalmente sobre el pedimento del daño moral, esta basada en los elementos de la famosa sentencia del caso flexi lon, del año 2000, de la responsabilidad objetiva del empleador, aunque no tenga culpa el empleador, e igualmente la sentencia que salió en fecha 19 de febrero de 2008, que establece muy claro ciertas situaciones, hay dos hechos que son importantes en el expediente que no fue analizada por la Juez de Juicio ¿ cual es? Un hecho que la trabajadora presto servicio durante el periodo de 16 años desde el 10 de mayo de 1988, hasta el 31 de enero del año 2004, exactamente 16 años prestando servicio en dicha empresa, de un hecho admitida que no presento discusión por ninguna de las partes porque no hubo oposición a esa prueba, si esa prueba la unimos con la que aparece en el folio 95 del expediente de la primera pieza el cual dice lo siguiente: Paciente que presenta limitación para su ocupación laboral, por presentar crisis frecuentes, incapacitantes de dolor, en Ms Is, con Edema, dolor pulsátil que dificultan permanecer sentada o de pie por mucho tiempo, además crisis de Bronquitis aguda con Disnea, tos, desencadenada en su sitio laboral. Tenemos 2 hechos, uno en donde presto servicio durante 16 años y otra el informe que en este no hubo oposición por ninguna parte, que dice expresamente, desencadenada en su sitio laboral. Entonces si hacemos la conexión que no hubo en el Tribunal de juicio derecho del trabajo 16 años y el informe que no hubo oposición, tenemos la situación de la responsabilidad objetiva del empleador, esta bien no hemos aprobado la culpa del empleador. Aunque tu no pruebas la culpa para el empleador es responsable del daño causado en la actividad que ha tenido el trabajador, la responsabilidad objetiva que ha sido constante reiterada esa Jurisprudencia y hay caso como el caso de Carbonorca, de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, nro. 1261, la sentencia habla de la prueba que es similar a la prueba que hemos señalado en la parte final, por eso que establece que si existe responsabilidad de parte del empleador, bajo la teoría objetiva de la responsabilidad del empleador causada con este señalamiento expreso que dice: desencadenada en su sitio de trabajo, es desencadenada de su producto de trabajo de la empresa. Podemos llegar a la conclusión que existe la responsabilidad objetiva, situación que no fue analizada por el Juez de Juicio.

Por su parte, la Representación Judicial de la Empresa Demandada Recurrente fundamenta su Recurso de Apelación, en señalar:

El asunto que nos trae a nosotros como apelante de la sentencia del Tribunal dictada por el Juez de Juicio se refiere a la condena a mi representada al pago de lo estipulado en la clausula 66 de la Convención Colectiva, al respecto alegamos que existe un error de interpretación del Tribunal de Juicio ya que la clausula 66 esta concatenado a la clausula 45 de la misma Convención Colectiva, esas clausulas contemplan varios supuestos, el primero que la empresa acuerda con el pensionado por jubilación un monto de Bs.300.000,00, que fue cancelada por su representada, ese monto supuesto es para sus trabajadores de su nomina diaria y que hayan recibido incapacidad producto de una enfermedad ocupacional. En caso de la trabajadora, ella salió pensionada por jubilación por Alcasa, su salida, su retiro ocurre con la formalidad del extremo de Ley y por ello sale de Alcasa con su pensión de jubilación, por lo tanto visto que no fue probado la enfermedad ocupacional lo acaba de decir el Apoderado del actor que no hubo prueba de ello, de que fue ocupacional que fue producto de su sitio de trabajo, la empresa no puede ser condenada al pago sino fue condenada al pago de ninguna indemnización producto de la incapacidad, no puede ser condenada lo que contiene la cláusula 66 de la Convención Colectiva concatenada con la clausula 45. Por otro lado condenan a la empresa por unas supuestas diferencias en las pensiones. La actora pidió en su demanda pensión la cual ella estaba recibiendo por su jubilación, alega la demanda que el Tribunal no puede acordar unas diferencias en ambas pensiones

III

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, esta Alzada advierte lo siguiente:

El Aquo en su Sentencia de fecha 07 de Julio del 2009, a los fines de arribar a su Condenatoria Parcial señaló en la Parte Motiva entre algunas cosas, lo siguiente:

…DE LA MOTIVA.

…..Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la documental anexa al libelo de demandada, en copia fotostática, marcada B, cursante al folio 14 de la primera pieza, y consignada en original, marcada B, cursante al folio 91 de la primera pieza, contentiva de C.d.T. emanada de la División Asuntos Laborales de la empresa CVG ALCASA, se evidencia de dicha instrumental que la parte actora prestó sus servicios para la empresa CVG ALCASA, S. A desde el 10/05/1988 hasta el 31/12/2004, siendo su último cargo desempeñado SECRETARIA EJECUTIVA III, devengando para la fecha de su retiro un sueldo de Bs. 1.586.429,00 mensuales, y por cuanto la representación de la parte accionada no realizó observación alguna, esta Comisión Nacional Para La Evaluación De La Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada E, cursante al folio 17 de la primera pieza, y consignada en copia fotostática, marcada E, cursante al folio 94 de la primera pieza, se constata en dicha documental la descripción de la Discapacidad padecida por la actora, contenida de DISCOARTROSIS MULTINIVEL C3C4-C4C5-C5C6, RADICULOPATIA C6, SINDROME DOLOROSO HOMBRO DERECHO, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL DERECHA MODERADA A SEVERA. RINOPATIA OBSTRUCTIVA ETMOIDAL, OSTEOARTROSIS DE COXO-FEMORAL IZQ. EXTRASISTOLIA VENTRICULAR LOWN II, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó ninguna observación, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.5.- Con respecto a la documental contentiva de original de Evaluación de Incapacidad Residual Para Solicitud Para Solicitud o Asignación de Pensiones, emanada de la Dirección de Salud, División de Salud, marcada F, cursante al folio 18 de la primera pieza, y consignada en copia fotostática, marcada F, cursante al folio 95 de la primera pieza, la representación de la parte accionada la impugna, alegando que con dicha documental no se puede demostrar si el lugar donde laboraba la demandante de autos era un área contaminante, sin embargo se constata en dicha instrumental la descripción de la Incapacidad Residual que padece la actora, en la cual se desprende lo siguiente: PACIENTE QUIEN PRESENTA LIMITACIÓN PARA SU OCUPACIÓN LABORAL, POR PRESENTAR CRISIS FRECUENTES, INCAPACITANTES DE DOLOR EN MS IS, CON EDEMA, DOLOR PULSATIL QUE DIFICULTAN PERMANECER SENTADA O DE PIE POR MUCHO TIEMPO. ADEMÁS CRISIS DE BRONQUITIS AGUDA CON DISNEA, TOS, DESENCADENADA EN SU SITIO LABORAL. CERVICALGIA CON IRRADIACIÓN A M.S.D QUE LIMITAN LA MOVILIDAD CERVICAL Y PRODUCE SECUNDARIAMENTE INFLAMACIÓN MUSCULAR Y CONTRACTURAS SEVERAS QUE AGRAVAN SU CUADRO. POR TODO ESTE CUADRO CLINICO, AL CUAL SE LE SUMAN OTROS FACTORES IMPORTANTES DE INCAPACIDAD FUNCIONARIAL, LABORAL COMO: NEFROLITIASIS, POLIARTRALGIAS DE PEQUEÑAS Y GRANDES ARTICULACIONES (ATROPATIA INFLAMATORIA POR DEPOSITOS DE CRISTALES) SE RECOMIENDA AMPLIAMENTE SU INCAPACIDAD TOTAL, PARA SU OCUPACIÓN ACTUAL Y DE ESTA MANERA EVITAR NUEVAS CRISIS, en consecuencia por tratarse de documento público hace plena fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, y es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, según lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS DEFENSAS PERENTORIAS.

DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA POR NO HABERSE AGOTADO LA VÍA ADMINISTRATIVA.

Ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en Sentencia Nro. 2113 del 23 de Octubre de 2007, Expediente Nro. 07-657, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA, lo siguiente:…Esta Sala al interpretar el contenido y alcance del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que no es exigible el cumplimiento del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, al no existir, por lo menos de manera expresa, dicha formalidad en el dispositivo legal referido…Ahora bien, esta sentenciadora declara Improcedente la Defensa Perentoria contentiva de la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta por no haberse agotado la Vía Administrativa, ello por aplicación de la sentencia antes referida, en concatenación con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN.

La parte accionada alega la Defensa Perentoria de la Prescripción, fundamentándose en elemento probatorio contentivo de instrumento privado emanado de tercero, marcado I, cursante al folio 98 de la primera pieza, el cual al serle presentado a la parte reclamada, para que ejerciera el derecho de realizar observaciones, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte accionada lo impugnó alegando que emanaba de tercero, debiendo ser ratificado por el ente que lo emitió, y visto que el mismo no fue ratificado, es por lo que carece de valor probatorio, en consecuencia, mal podría esta sentenciadora declarar la Defensa Perentoria de la Prescripción, habiéndose la parte accionada fundamentado en dicha instrumental, aunado al hecho, que la acción no se encuentra prescrita, por cuanto, se constató la enfermedad en fecha 16/12/2004, según consta en documental, emanada del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional Para la Evaluación de la Discapacidad, marcada E, cursante al folio 94 de la primera pieza, en fecha 22/07/2005 se interpuso la demanda, según consta al vuelto del folio 10, en fecha 23/09/2005 se admitió la demanda, en fechas 23/12/2005 y 16/11/2006 se registró la demanda por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroni del Estado Bolívar, lo cual consta a los folios 108 al 148 de la primera pieza, y finalmente en fecha 01/12/2005 se notificó a la empresa, según consta a los folios 65 y 66 de la primera pieza, en consecuencia, esta juzgadora declara Improcedente la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la empresa. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

La parte actora en su libelo de demanda, realiza reclamos que versan sobre los conceptos de Indemnización dispuesta en el artículo 33, Párrafo Segundo, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, e Indemnización por Daño Moral, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. Ahora bien, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:…Es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo….Sent. Nro. 1022 del 01/07/2008, Expediente Nro. 07-1615 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Ahora bien, la parte actora, en la presente causa no demostró el hecho ílicito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del empleador, en consecuencia, esta sentenciadora declara improcedente la reclamación de las indemnizaciones contentivas en el artículo 33, Párrafo Segundo, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, e Indemnización por Daño Moral, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, se desprende de los autos, especialmente de la instrumental cursante a los folios 20, 97 y 161 de la primera pieza, contentiva de Hoja de Terminación de Contrato, consignadas por las partes, que a la actora le fue pagado el concepto dispuesto en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de CVG ALCASA (SINTRALCASA), en consecuencia, esta juzgadora declara improcedente dicha reclamación. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DISPOSITIVA.

En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Defensa Perentoria de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta por no haberse agotado la Vía Administrativa, alegada por la parte accionada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la Defensa Perentoria de la Prescripción de la Acción, alegada por la parte accionada.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana H.Q.D.R. en contra de la empresa CVG ALCASA, S. A, ambos anteriormente identificados, en consecuencia se condena a la accionada pagar los siguientes montos y conceptos:

A) La cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON 47/100 (BF. 22.317,47) por concepto de Indemnización establecida en la Cláusula 66 de la Convención Colectiva de Trabajo de CVG ALCASA, S. A, en la cual se señala el pago de 30 meses de salario básico, ello en concatenación con la cláusula 45 de la referida Contratación Colectiva, ya que la parte accionada no demostró haber dado cumplimiento a dicha cláusula compromisoria. Y ASÍ SE DECIDE.

B) En lo que respecta a la reclamación que versa sobre la diferencia concerniente a la asignación, la misma es procedente por haberse evidenciado a los autos, que al momento de producirse la terminación de la relación de trabajo con motivo de la jubilación, la actora devengaba la suma de Bs. 1.062,90 y no Bs. 937,71, en consecuencia se ordena el pago de dicha diferencia, para lo cual deberá designarse un experto que realice los cálculos tomando como fecha de inicio el mes de enero del año 2005 fecha en que se otorgó el beneficio de la jubilación por la cantidad de BS. 937,71 hasta la presente fecha. Y ASÍ SE ACUERDA.

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

En cuanto a los intereses de mora y la indexación sobre los montos acordados, los mismos se tramitarán, a tenor de lo dispuesto en sentencia de fecha 11/1172008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S. en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C. A con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franscechi Gutiérrez…

Es evidente que, el Tribunal de Instancia no realizó la motivación tanto de hecho como de derecho que lo arribara a la Resolución dictada. Solo se limitó a desarrollar lo que su juicio era la improcedencia de las defensas previas de Prohibición de Ley de Admitir la Acción propuesta y de Prescripción; los conceptos que no prosperaban; pero nada dijo como fundamento de los conceptos demandados que fueron condenados, puesto que de inmediato y de forma rápida pasó a la parte Dispositiva.

Aprecia este Juzgado Superior, que el Tribunal de Instancia no expresó ningún tipo de razonamiento que le haya servido de base para el establecimiento de la enfermedad ocupacional, que trajo como consecuencia la condenatoria parcial de la empresa accionada, por lo que este Juzgado Superior considera que la sentencia impugnada se encuentra viciada en este aspecto, por falta de motivación.

La falta de Motivación (carecimiento de los motivos de hecho y de derecho) en la Sentencia produce el incumplimiento de un requisito intrínseco de la misma.

En el Sistema Procesal del Trabajo, la falta de motivos de la Sentencia, se da cuando no se expresa motivo alguno, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, como en el presente caso. Y el incumplimiento de este requisito infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable para “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento obstaculiza el control legal del fallo Apelado.

Toda Sentencia tiene una consecuencia jurídica que trasciende no solo en el plano judicial, sino también en lo social, de ahí la complejidad de acercarlas lo más fielmente posible a la realidad. Las sentencias son exponentes del razonamiento deductivo: unos hechos determinados que se declaran probados, se subsumen en el supuesto fáctico de una norma jurídica para extraer así la consecuencia prevista en ésta.

De allí que la Sentencia radica en la redacción de los análisis lógicos que deben efectuarse pues en este momento deben ser examinados los argumentos probatorios y demostrativos que se consideren como los verdaderos o más acertados o razonables para la justa resolución del asunto controvertido. Motivar es mostrar las razones que permiten considerar lo acordado como algo atinado. En el presente caso el Juzgado de Instancia absolutamente nada dijo para fundamentar su Dispositivo.

Luego de lo anterior, esta Alzada advierte de igual forma que, la Sentencia que se revisa, no lleva una hilación lógica cuando al folio ciento veintiuno (121) al momento que el Aquo dispone analizar las pruebas aportadas en el proceso, y específicamente en el capítulo que llamó “DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA”, númeral 1) De las Documentales del inciso 1.1 cuando señala que “la representación de la parte accionada no realizó observación alguna, esta” (termina el folio), continúa al folio siguiente, ciento veintidós (122), “Comisión Nacional Para la Evaluación De la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…” y al terminar el párrafo inicia en el inciso 1.5, no habiendo pronunciamiento alguno sobre la valoración de varias documentales aportadas por la accionante.

Considerando esta Juzgadora con todo lo expuesto que al no poder controlar la legalidad de la Sentencia por su falta de motivación tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho a los fines de llegar a su Dispositivo, le es forzado ANULAR la Sentencia Recurrida. Y así se Decide.-

Ahora bien, ha dicho nuestra Sala de adscripción (Sentencia N° 27 de fecha 09 de Marzo del 2000) que de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela surgen incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

En ese sentido, a fin de evitar retardos, esta Alzada pasa a decidir el fondo de la controversia, con base a las siguientes consideraciones:

IV

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por la ciudadana YOHANNITT VELASQUEZ ZAMORA, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en e IPSA bajo el N° 113.980, actuando en representación judicial de la ciudadana H.Q.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.104.434, por Cobro de Indemnizaciones provenientes de Enfermedad Profesional, contra la Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A.

Afirma la Accionante que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa accionada el día 10 de Mayo de 1988, (previa aprobación del examen médico Pre-Empleo aplicado por médicos de la empresa), como Secretaria de Departamento II, en la Gerencia Control de Contrato y finalizó como Secretaria Ejecutiva III, devengando una remuneración de Bs. 1.586,42, mensuales, hasta el día de la terminación de la prestación de Servicios, en fecha 31 de Diciembre de 2004, por jubilación.

Agrega la Actora que durante el desempeño de su trabajo se desarrollaba bajo condiciones inseguras, toda vez que la empresa no mantuvo las mínimas condiciones ergonómicas que le permitieran llevar a cabo su labor sin riesgo alguno, y que le permitieran resguardar sus condiciones de salud, por cuanto empleaba para su jornada de trabajo una silla carente de soporte cervical y lumbar, a sabiendas el patrono que en virtud del cargo que ostentaba debía permanecer por muchas horas sentadas, situación que le provocaría un estado de afección irreversible como en efecto sucedió.

Continúa señalando que comenzó a sentir malestares producto de permanecer períodos prolongados de tiempo con la cabeza hacia abajo, razón por la cual presentó dolencias en el área de la espalda, hombros, columna y cuello; viéndose en la necesidad de suministrarse pastillas que le permitieran sobrellevar el dolor, lo que le producía un estado de somnolencia tal que le permitiera olvidarse del mismo. Por lo que decidió realizarse los exámenes médicos correspondientes, los que arrojaron como resultado: DISCOARTROSIS MULTINIVEL C3C4-C4C5-C5C6 (Desecación discal cervical multinivel C3C4, C4C5, C5C6, con disminución del espacio, protrusión centro lateral derecha que contacta receso lateral C5C6 derecho), RADICULOPATIA C6, SINDROME DOLOROSP HOMBRO DERECHO, FIBROMIALGIA, SINDROME VERTIGINOSO, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, BILATERAL DERECHA MODERADA A SEVERA, PRESBIACUSIA, RINOPATIA OBSTRUCTIVA ETMOIDAL MEDIA A POSTERIOR, DESVIACION SEPTAL, ENGROSAMIENTO MUCOSO BASE CENTRO MAXILAR DERECHO, TRASTORNO VASCULARES PERIFERICOS OSTEOARTRITIS, COLON IRRITABLE, GASTRODUODENTITIS, CAMBIOS OSTEOARTROSICOS, OSTEOARTROSIS DE COXO-FEMORAL IZQ, ENFERMEDAD VASCULAR HIPERTENSIVA, EXTRASISTOLIA VENTRICULAR LOWN II.

Alega que examinados los resultados el expediente fue emitido a la Dirección de Certificación de Invalidez del IVSS, la primera semana del mes de Diciembre del 2004, con la finalidad de tramitar el Grado de Incapacidad y Porcentaje de Invalidez. No obstante que a pesar se había enviado el expediente al organismo administrativo y bajo la existencia de una comunicación enviada por el jefe de la División de Salud, a la División de Administración de Beneficios en fecha 29 de Diciembre del 2004; en fecha 31 de Diciembre del 2004, la accionante recibe Resolución mediante la cual se le otorgaba Jubilación a partir del 1 de Enero del 2005.

Aduce la Actora, que consta en la Evaluación de fecha 16 de Diciembre del 2004, emitida por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Coordinación Nacional de la Comisión Para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la determinación de su Incapacidad total y Permanente estableciendo como porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo sesenta y siete por ciento (67%.).

Por todo ello, la Parte Accionante Demanda el pago de los siguientes cantidades por concepto de indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Profesional: Bs. 22.317,47 por concepto indemnización establecida en la Cláusula 66 de la Convención Colectiva de Trabajo de CVG ALCASA (SINTRALCASA); Bs. 96.507,75, por concepto de indemnización prevista en el Artículo 33, Párrafo Segundo, Numeral 1 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Bs. 38.100,46, por concepto de indemnización establecida en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo CVG ALCASA (SINTRALCASA); Bs. 100.000,00, por concepto de daño moral y psicológico.

Finalmente, exige el pago de la diferencia concerniente a la asignación mensual otorgada por la empresa, por cuanto no le corresponde la cantidad de Bs. 937,71 mensuales, sino la suma de 1.062,90 mensuales.

En la Contestación de la Demanda, la Empresa Accionada admitió:

i.) Prestación, cargo desempeñado y tiempo del servicio;

ii.) Salario Devengado;

iii.) Que la accionante el momento de ingresar a la Empresa contaba con 39 años de edad y que a la terminación tenía 55 años.

iv.) Que la prestación del servicio culminó por Jubilación, la cual fuere otorgada por Resolución N° J-038-2005, de fecha 31-12-2004, conforme a las previsiones contenidas en los Artículos 3 y único aparte del Artículo 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública nacional, de los estados y de los Municipios, por haber superado el límite máximo de edad establecido en el citado Artículo 3, esto es, la edad de 55 años para la mujer, disfrutándose dicha Jubilación por parte de la actora, a partir del 01 de Enero del 2005.

v.) Que el monto de la Pensión por Jubilación para la fecha en que fue otorgada, alcanzaba la cantidad de Bs. 937,71 mensuales.

Negó y rechazó que la Actora haya ingresado a prestar servicios en perfecto estado de salud; negó y desconoció las condiciones alegadas por la Actora en cuanto a la prestación del servicio; negó que la Actora empleara para su jornada de trabajo una silla carente de soporte cervical y lumbar; negó que la acora permaneciera muchas horas continuas sentada; negó que el equipo donde la actora realzaba sus labores no estaba nivelada a la altura correspondiente; negó que la enfermedad que dice padecer la actora sean de origen ocupacional; negó que las enfermedades Discoartrosis multinivel c3c4-c4c5-c5c6 (desecación discal cervical multinivel c3c4, c4c5, c5c6, con disminución del espacio, protrusión centro lateral derecha que contacta receso lateral c5c6 derecho), radiculopatia c6, sindrome dolorosp hombro derecho, fibromialgia, sindrome vertiginoso, hipoacusia neurosensorial, bilateral derecha moderada a severa, presbiacusia, rinopatia obstructiva etmoidal media a posterior, desviacion septal, engrosamiento mucoso base centro maxilar derecho, trastorno vasculares perifericos osteoartritis, colon irritable, gastroduodentitis, cambios osteoartrosicos, osteoartrosis de coxo-femoral izq, enfermedad vascular hipertensiva, extrasistolia ventricular lown II y cualesquiera otras de las señaladas por la acora en su libelo de demanda, hayan sido producidas con ocasión del trabajo que la misma realizaba para s reresentada; Negó que a la empresa no le ha importado una supuesta y negada comunicación remitida por la División de s.o. de fecha 28 de Diciembre del 2004; negó que la actora sea una persona que exhiba para s desdicha la condición de ser una enferma ocupacional, dañada irreversiblemente en su salud física y mental, producto de su labor durante 16 años, 7 meses y 21 días; negó también que su representada haya procedido a Jubilar a la acciónate sin esperar la evaluación de incapacidad expedida por el IVSS.

negó igualmente que de los documentos emitidos por el IVSS quede perfectamente establecida la vinculación o nexo causal entre la enfermedad de origen ocupacional que supuestamente afecta a la actora y a labor por ella desempeñada; negó que su representada haya otorgado la Jubilación de forma violatoria a la Ley y al contrato Colectivo, razón por la cual niegan que la resolución mediante la cual se le otorga la Jubilación menoscabe los derechos y garantías establecidas en beneficio de la actora; así como también niegan haber recibido la primera la primera semana del mes de Enero de 205 la evaluación de incapacidad por el IVSS de fecha 16 de Diciembre del 2004; rechazan igualmente que la acora se encuentre en los supuestos contenidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la aplicación de las cláusulas 14 de la Convención Colectiva; y del Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse la misma jubilada.

Negó y rechazó las cantidades demandadas por concepto de indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional, a saber, Bs. 22.317,47 por concepto indemnización establecida en la Cláusula 66 de la Convención Colectiva de Trabajo de CVG ALCASA (SINTRALCASA); Bs. 96.507,75, por concepto de indemnización prevista en el Artículo 33, Párrafo Segundo, Numeral 1 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Bs. 38.100,46, por concepto de indemnización establecida en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo CVG ALCASA (SINTRALCASA); Bs. 100.000,00, por concepto de daño moral y psicológico, y la diferencia concerniente a la asignación mensual otorgada por su representada por concepto de jubilación, por considerar inexistente la enfermedad aducida.

Alega que en el supuesto negado de existir situaciones irregulares en el ambiente de trabajo, correspondía al propio trabajador denunciarlos; y no estar suficientemente demostrada la existencia del daño, la relación de causalidad de que ese supuesto y negado daño o enfermedad fue causado por el hecho de que el actor prestaba sus servicios para su representada; y por ello niegan que su representada haya realizado alguna conducta ilícita o culposa que haya ocasionado daños morales y materiales a la actora.

Adujó de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 54 y 60 e la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la defensa de PROHIBICION DE LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA

Asimismo, Alegó la Defensa de PRESCRIPCION de la acción por cobro de Indemnización proveniente de Enfermedad Profesional con el alegato de que desde la fecha en que se constató según planilla de Evaluación de incapacidad residual en la cual consta que la demandante ingresó al departamento de traumatología el 9-08-1991 desde esta fecha hasta la fecha en que se verificó la citación de su representada ha trascurrido más de los dos años a que se refiere el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Observa este Tribunal, que en el caso que se revisa el punto medular deviene en determinar si resultan procedentes los beneficios económicos previstos en las cláusulas 14 y 66 del Contrato Colectivo de Trabajo; las diferencias en bolívares de la pensión otorgada por jubilación y la que la empresa otorga a sus trabajadores por incapacidad total y permanente; el carácter profesional de la enfermedad; si están satisfechos los extremos de la responsabilidad subjetiva reclamada y el daño moral; en consecuencia, procede este Tribunal a valorar las pruebas aportadas.

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA:

1) De las Documentales.

1.1.- C.D.T., emanada de la División Asuntos Laborales de la empresa Accionada, anexa a la Demanda, en copia fotostática, marcada B, cursante al folio 14 de la primera pieza, y consignada posteriormente en original, marcada B, cursante al folio 91 de la misma pieza. Se evidencia con dicha documental, prestación del servicios de la actora para la empresa CVG ALCASA, S. A., desde el 10/05/1988 hasta el 31/12/2004, siendo su último cargo desempeñado SECRETARIA EJECUTIVA III, devengando para la fecha de su retiro un sueldo de Bs. 1.586.429,00 mensuales, y por cuanto la representación de la parte accionada no realizó observación alguna, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.2.- Comunicación de fecha 29 de Diciembre del 2004, enviada de la División de S.O. a la División de Administración de Beneficios de la Accionada, en copia simple, marcada C, cursante al folio 15, y anexa al Escrito de Promoción de Pruebas, cursante al folio 92 de la primera pieza. se constata en dicha documental, que los expedientes de los trabajadores ADA RIZO, F. 12877 y BLAS MAURERA F. 2026, fueron entregados en la Dirección de Certificación de Invalidez del IVSS la primera semana del mes de Diciembre del 2004, con el fin de tramitar porcentaje de invalidez, que en conversación sostenida con el Dr. C.A., el día 28/12/2004 le informó que las certificaciones fueron firmadas pero debido a que el personal de la dirección se encontraba en periodo de vacaciones los documentos se entregarían en la primera semana de enero de 2005, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada la impugnó, esta juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y así se decide.-

1.3.- RESOLUCIÓN emanada de CVG ALCASA, S. A, de fecha 31 de Diciembre del 2004, mediante la cual se le otorga la JUBILACIÓN a la ciudadana H.Q.D.R., por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 93/100 (Bs. 937.712,93) hoy BF. 937,71, marcada D, cursante al folio 16 de la primera pieza, y consignado anexo al escrito de promoción de pruebas en copia fotostática, cursante al folio 93 de la primera pieza, se evidencia que tal beneficio le fue otorgado a la actora, a partir del 01/01/2005, y que la Resolución fue emanada de la accionada en fecha 31/12/2004, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó ninguna observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

1.4.- EVALUACION Nº 1831 de fecha 16/12/2004, emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación Comisión Nacional Para La Evaluación De La Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada E, cursante al folio 17 de la primera pieza, y consignada en copia fotostática, marcada E, cursante al folio 94 de la primera pieza, se constata en dicha documental la descripción de la Discapacidad padecida por la actora, contenida de DISCOARTROSIS MULTINIVEL C3C4-C4C5-C5C6, RADICULOPATIA C6, SINDROME DOLOROSO HOMBRO DERECHO, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL DERECHA MODERADA A SEVERA. RINOPATIA OBSTRUCTIVA ETMOIDAL, OSTEOARTROSIS DE COXO-FEMORAL IZQ. EXTRASISTOLIA VENTRICULAR LOWN II. Dicha documental goza de la naturaleza jurídica de un documento público administrativo, y dado que la parte demandada no ejerció su medio de control, de conformidad con el artículo 77 de adjetiva laboral, se le otorga valor de plena prueba Y así se decide.-

1.5.- Evaluación de Incapacidad Residual Para Solicitud Para Solicitud o Asignación de Pensiones, emanada de la Dirección de Salud, División de Salud, marcada F, cursante al folio 18 de la primera pieza, y consignada en copia fotostática, marcada F, cursante al folio 95 de la primera pieza, la representación de la parte accionada la impugna, alegando que con dicha documental no se puede demostrar si el lugar donde laboraba la demandante de autos era un área contaminante, sin embargo se constata en dicha instrumental la descripción de la Incapacidad Residual que padece la actora, en la cual se desprende lo siguiente: PACIENTE QUIEN PRESENTA LIMITACIÓN PARA SU OCUPACIÓN LABORAL, POR PRESENTAR CRISIS FRECUENTES, INCAPACITANTES DE DOLOR EN MS IS, CON EDEMA, DOLOR PULSATIL QUE DIFICULTAN PERMANECER SENTADA O DE PIE POR MUCHO TIEMPO. ADEMÁS CRISIS DE BRONQUITIS AGUDA CON DISNEA, TOS, DESENCADENADA EN SU SITIO LABORAL. CERVICALGIA CON IRRADIACIÓN A M.S.D QUE LIMITAN LA MOVILIDAD CERVICAL Y PRODUCE SECUNDARIAMENTE INFLAMACIÓN MUSCULAR Y CONTRACTURAS SEVERAS QUE AGRAVAN SU CUADRO. POR TODO ESTE CUADRO CLINICO, AL CUAL SE LE SUMAN OTROS FACTORES IMPORTANTES DE INCAPACIDAD FUNCIONARIAL, LABORAL COMO: NEFROLITIASIS, POLIARTRALGIAS DE PEQUEÑAS Y GRANDES ARTICULACIONES (ATROPATIA INFLAMATORIA POR DEPOSITOS DE CRISTALES) SE RECOMIENDA AMPLIAMENTE SU INCAPACIDAD TOTAL, PARA SU OCUPACIÓN ACTUAL Y DE ESTA MANERA EVITAR NUEVAS CRISIS, Dicha documental goza de la naturaleza jurídica de un documento público administrativo, y dado que la parte demandada no ejerció su medio de control, de conformidad con el Artículo 77 de adjetiva laboral y Artículo 1359 del Código Civil, se le otorga valor de plena prueba. Y así se decide.-

1.6.- C.D.T., emanada de la Demandada, marcada G, cursante al folio 19 de la primera pieza, y consignada en copia fotostática, marcada G, cursante al folio 96 de la primera pieza. Se constata con documental que la hoy Accionante, disfruta de una Jubilación, desde el 01/01/2005, bajo Resolución Nº J-0038 y recibe actualmente una asignación mensual de Bs. 937.712,93 hoy BF. 937,71, y por cuanto no fue objeto de impugnación alguna en su momento procesal, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

1.7.- Liquidación emanada de la empresa CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S. A perteneciente a la ciudadana H.D.L.M.Q.D.R., marcada H, cursante al folio 20 de la primera pieza, y consignada en copia fotostática, marcada H, cursante al folio 97 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental que la empresa pagó a la actora los conceptos derivados de la relación de trabajo, así como el beneficio contemplado en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de CVG ALCASA (SINTRALCASA), y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó ninguna observación, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

1.8.- Informe Médico, emanado de la Dra. ODALLIS CORTEZ, Médico Radiólogo en fecha 13/06/2002, marcada I, cursante al folio 98 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada lo impugnó, dicha documental carece de valor probatorio por no haber sido ratificada en Juicio, a tenor de lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se decide.-

1.9.- Informe Médico, emanado del Dr. M.C.C., marcado J, cursante al folio 99 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada lo impugnó, dicha documental carece de valor probatorio por no haber sido ratificada la documental en Juicio, a tenor de lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se decide.-

1.10.- Informe Médico, emanado del Dr. J.R.P., Médico Imagenologo, marcado K, cursante al folio 100 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada lo impugnó, por cuanto es documento privado, el cual al ser emanado de terceros, tiene que ser ratificado por el ente que lo emitió, por lo que esta Juzgadora establece, que dicha documental carece de valor probatorio, a tenor de lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se decide.-

1.11.- Certificación, emanada del Dr. TILSO MAZA TIRADO, Médico Otorrino, marcada L, cursante al folio 161 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada lo impugna, por cuanto es documento privado emanado de terceros. Dicha documental carece de valor probatorio por no haber sido ratificada en Juicio, a tenor de lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se decide.-

1.12.- Informe Médico, emanado del Dr. J.R.P., Médico Imagenologo, cursante a los folios 102 y 103 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada lo impugnó, por cuanto es documento privado, el cual al ser emanado de terceros, tiene que ser ratificado por el ente que lo emitió; por lo que esta Sentenciadora establece, que esta documental carece de valor probatorio por no haber sido ratificada en Juicio, a tenor de lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y así se decide.-

1.13.- Informe Médico emanado del Dr. L.C. ZAMBRANO GONZALEZ, Urólogo, marcado M, cursante al folio 104 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada lo impugna, por cuanto es documento privado, el cual al ser emanado de terceros, tiene que ser ratificado por el ente que lo emitió, por lo que esta Juzgadora establece, que dicha documental carece de valor probatorio, a tenor de lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se decide.-

1.14.- Informe Médico, emanado del Dr. F.J.R.M., Médico Internista, marcado N, cursante al folio 105 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada lo impugna, por cuanto es documento privado, el cual al ser emanado de terceros, tiene que ser ratificado por el ente que lo emitió, por lo que esta Juzgadora establece, que dicha documental carece de valor probatorio, a tenor de lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.- Y así se decide.-

1.15.- Registro de Demanda emanadas del Registro Inmobiliario Caroni, Estado Bolívar, marcado O, cursantes a los folios 108 al 148 de la primera pieza, se evidencia la interrupción de la prescripción realizada por la actora, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

2) De la Prueba de Informes.

Con relación a la Prueba de Informes dirigida a los Dres. J.M.R., C.M., A.R.D.V., J.V., N.S., FEDERICO FIGUEREDO Y L.Z., este Tribunal observa que al ser Desistido este medio probatorio en fecha 22/04/2009 nada hay que valorar con relación a los mismos. Y así se decide.

3) De la Prueba Testimonial.

Con respecto a la testimonial de los ciudadanos A.G., M.R.D.L. Y M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 8.530.277, 4.076.957 y 9.906.566 respectivamente, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de éstos en el día y la hora señalado, motivo por el cual no hay deposición que valorar. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

Invocó el mérito favorable de las actas procesales. En cuanto a este particular, se ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se desecha. Así se decide

1) De las Documentales.

1.1.- Cuenta Individual emanada de la página http/www.ivss.gov.ve/Cta. Individual CTRL, perteneciente al Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero, evidenciándose la inscripción ante ese organismo de la ciudadana QUEZADA DE RIZO HADA, marcada A, cursante al folio 159 de la primera pieza, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

1.2.- Oferta de Servicios contenida de los datos de la actora, marcada B, cursante al folio 160 de la primera pieza, observa esta Sentenciadora, que se desprende de dicha instrumental el grado de instrucción que tiene la actora, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

1.3.- Liquidación emanada de la empresa CVG ALUMINO DEL CARONI, S. A, marcada C, cursante al folio 161 de la primera pieza, se constata de dicha documental que a la parte accionante le fueron cancelados todos los conceptos derivados de la relación de trabajo e incluso algunos beneficios dispuestos en la Convención Colectiva de Trabajo de CVG ALCASA (SINTRALCASA), entre ellos el establecido en la Cláusula 14 de dicha Contratación, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó ninguna observación, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

1.4.- Complemento de Liquidación emanada de la empresa CVG ALCASA, marcada C 1, cursante al folio 162 de la primera pieza, se constata de dicha instrumental los pagos realizados a la accionante derivados de la relación de trabajo, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna en su oportunidad procesal, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

1.5.- Certificado de Incapacidad, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados D, E, F, G, cursantes a los folios 163 al 166 de la primera pieza, mediante los cuales se evidencian reposos acordados a la actora durante el año 2004, en los meses de julio, agosto y septiembre, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

2) De la Prueba de Informe.

2.1.- Dirigida a la CONSULTORÍA JURÍDICA de la empresa CVG ALCASA, S. A, el Aquo informó a las partes que la resulta cursa al folio 241 de la primera pieza, no obstante de su contenido se extrae que el Consultor Jurídico de la empresa manifiestó al Tribunal, que el Escrito de Promoción de Pruebas del demandante no contenía ninguna solicitud de información para con su unidad, pues en el Capitulo III del mismo se solicita Oficiar al Comité de Higiene y Seguridad Industrial, el cual es un ente independiente de la empresa, en consecuencia, nada hay que valorar con relación a la presente prueba. Y así se decide.-

2.2.- Dirigida al COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL de la empresa CVG ALCASA, S. A, el Aquo informó a las partes que las resultas cursaban a los folios 18 al 20 de la segunda pieza, se evidencia de dichas instrumentales que en la empresa CVG ALCASA desde su fundación existe una Unidad de Prevención de Accidentes, la cual a través del periodo referido por la ciudadana H.Q.D.R., se ha encargado con su personal de de administrar las estrategias orientadas a promover condiciones idóneas y medios para el desarrollo de la actividad laboral, siempre dirigidas a la prevención de eventos accidentales de orden traumático u ocupacional y minimizar la exposición a riesgos a la salud del trabajador. Igualmente, se constata el programa que desarrolla dicha Unidad. Del mismo modo, se evidencia, que en dicha unidad no existen registros sobre denuncias referidas a las condiciones de trabajo formuladas por la ciudadana H.Q.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.104.434, referidas a condiciones de trabajo u omisión de normas sobre higiene y seguridad. Igualmente, manifiesta el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Integración y Funcionamiento, que considera que CVG ALUMINIOS DEL CARONI S. A, no ha expuesto a sus trabajadores a condiciones extremas sin que se hayan evaluado y por ende siempre y cuando el factor de riesgo sea controlado o eliminado del ambiente. Finalmente, expresa el Comité que durante el tiempo comprendido entre el 10/05/1998 y el 31/12/2004, y desde su funcionamiento, la empresa da cabal cumplimiento a las Normas y Procedimientos internos de la empresa Dotación y Uso de Equipos de Protección Personal y Ropa de Trabajo, igualmente, inspecciona y evalúa los equipos, implementos y/o dispositivos de Seguridad Industrial suministrados a todos los trabajadores de la empresa, así como las recomendaciones para la utilización de equipos de protección personal adecuados para la protección y salud de los trabajadores, siempre y cuando el factor de riesgo sea controlado o eliminado del ambiente, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna en la oportunidad procesal, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

V

DECISIÓN DE MÉRITO

PUNTO PREVIO

SOBRE LA DEFENSA DE PROHIBICION DE LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA

Este Tribunal ha de precisar, que el criterio que otorgaba naturaleza de orden público al requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas fue establecido en sentencia N° 1.618 de fecha 17 de noviembre de 2005, en los términos siguientes:

“… el agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

Este criterio fue sustituido por el que impera actualmente, el cual fue establecido mediante sentencia N° 989 de fecha 17 de Mayo de 2007.

Así las cosas, y revisada su doctrina la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aras de atemperar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, en los procesos donde se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, acogiendo el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo, dada la especialidad de la materia y siendo que, cuando se invocó como defensa por parte de la demandada ya imperaba tal criterio; es este el que esta Alzada acoge, por tal razón se declara improcedente el mismo.

SOBRE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION POR INDEMNIZACION DE ENFERMEDAD PROFESIONAL

La Representación Judicial de la Parte Demandada, en la oportunidad de presentar su Escrito de Promoción de Medios Probatorios alegó la Prescripción del Reclamo por Enfermedad Profesional por cuanto -a su decir-, el actor alega padecer la enfermedad profesional antes de la terminación de la relación de laboral, ya que se había diagnosticado la supuesta enfermedad desde la fecha en que se constató según planilla de Evaluación de incapacidad residual en la cual consta que la demandante ingresó al departamento de traumatología el 9-08-1991 desde esta fecha hasta la fecha en que se verificó la citación de su representada ha trascurrido más de los dos años a que se refiere el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Defensa ésta que posteriormente ratifica en el Capítulo III del Escrito de Contestación de la Demanda, añadiendo que también se encuentra la Acción Prescrita si se toma en cuenta la instrumental marcada con la letra “J” del escrito de promoción de pruebas de la parte actora emanada del Dr. M.C.C. de fecha 09-06-2003, donde al efectuarse una resonancia Magnética a la accionante, le determinó una serie de enfermedades, que según decir de la actora le han producido la incapacidad por ella alegada en su demanda.

Ahora bien, en aras de garantizar la justicia, procede a revisar el contenido del Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que preceptúa lo relativo al lapso de Prescripción de la Acción para Reclamar la Indemnización derivada de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

En el caso sub iudice, quedó demostrado de las actas procesales que la constatación de la presunta enfermedad profesional se efectuó el día 16 de Diciembre del 2004, conforme la instrumental emanada del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, marcada “E”, cursante al folio 94 de la primera pieza, instrumental ésta que tiene pleno valor probatorio por no haber sido objetada en la oportunidad procesal correspondiente por quien invocó la defensa que se revisa.

Ahora bien, la presente Demanda fue Admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante Auto de fecha 23 de Septiembre del 2005. Lográndose la Notificación de la Empresa Accionada en fecha 01 de Diciembre del 2005, de lo que resulta lógico concluir, luego de realizar un simple cálculo que no habían transcurrido los dos (2) años previstos en el artículo 62 de del Trabajo, en consecuencia esta Juzgadora debe declarar improcedente la defensa de fondo de prescripción de la presunta enfermedad profesional opuesta por la parte Demandada. Así se decide.-

  1. - De las Indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva y Daño Moral derivadas de Enfermedad Profesional Alegada:

    Respecto, a la Indemnización prevista en el artículo 33 parágrafo Segundo, numeral 1, de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), la cual establece que el empleador queda obligado, dada las situaciones de hechos contempladas en dicho artículo, y en el Artículo 31 de la misma Ley que en caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de cinco años contados por días continuos.

    Así las cosas, constituye criterio reiterado de la Sala de Adscripción que para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el actor debe aportar las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología -daño- que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo -relación de causalidad- y la culpa del patrono.En primer lugar, se constata que en las actas del expediente –específicamente al folio 159 de la primera pieza- cursa la planilla de “Cuenta Individual” del Accionante, perteneciente al Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirección General de Afiliación Prestaciones en dinero y emitida por la página web http/www.ivss.gov.ve/Cta. Individual CTRL, de la cual se evidencia que la actora efectivamente estaba inscrita en el referido instituto y estaba cubierto por el Seguro Social Obligatorio. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 de Orgánica del Trabajo, no resulta aplicable en el caso de autos el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional establecido en dicha ley, y debe declararse la improcedencia de las pretensiones deducidas por el trabajador accionante con base en el Artículos 560 eiusdem e invocado en su Demanda. Así se decide.

    Se constata que al folio 18 de la primera pieza del expediente, se encuentra el original de la evaluación de incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 27 de Agosto del 2004, de la cual se aprecia que dicha institución describe la Limitación para la ocupación Laboral de la Accionante, por presentar crisis frecuentes incapacites de dolor en MsIs, con Edema, dolor pursatil que dificultan permanecer sentada o de pie por mucho tiempo. Además crisis de bronquitis aguda con disnea, tos, desencadenada en su sitio de laboral. Cervicalgia con Irradiación a M.S.D., que limitan la movilidad cervical produce secundariamente inflamación muscular y contracturas severas que agravaban su dolor.

    Asimismo, se observa que la existencia de las enfermedades que alega padecer la Accionante -, a saber: Discoartrosis multinivel c3c4-c4c5-c5c6 (desecación discal cervical multinivel c3c4, c4c5, c5c6, con disminución del espacio, protrusión centro lateral derecha que contacta receso lateral c5c6 derecho), radiculopatia c6, sindrome dolorosp hombro derecho, fibromialgia, sindrome vertiginoso, hipoacusia neurosensorial, bilateral derecha moderada a severa, presbiacusia, rinopatia obstructiva etmoidal media a posterior, desviacion septal, engrosamiento mucoso base centro maxilar derecho, trastorno vasculares perifericos osteoartritis, colon irritable, gastroduodentitis, cambios osteoartrosicos, osteoartrosis de coxo-femoral izq, enfermedad vascular hipertensiva, extrasistolia ventricular lown ii.”- puede establecerse con base en las pruebas aportadas al proceso. En efecto, de la Evaluación N° 1831-TN, emitida por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Coordinación Nacional de la Comisión Para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 16 de Diciembre del 2004, que cursa en original al folio 17 de la primera pieza del expediente, se evidencia que el médico M.F., en su condición de Director Nacional de Rehabilitación, certifica las enfermedades anteriormente nombradas y determinó el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo en un 67%.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, se puede colegir que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de las enfermedades alegadas por la ciudadana Demandante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de Orgánica del Trabajo y 28 de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios –considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.

    En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de dejó sentado en sentencia N° 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

    …Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante

    .

    Tal como se ha expuesto, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es preciso examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.

    En ese sentido se observa que riela inserta prueba de Informe dirigida al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa Accionada, resultas éstas cuales cursan desde el folio 18 al 20 de la segunda pieza del expediente, mediante la cual se determina que en la Empresa C.V.G. ALCASA desde su fundación existe una unidad de Prevención de accidentes, la cual a través del período referido por la ciudadana H.Q.D.R., parte accionante, se ha encargado con su personal de administrar las estrategias orientadas a promover condiciones idóneas y medios para el desarrollo de la actividad laboral, siempre dirigidas a la prevención de eventos accidentales de orden traumático u ocupacional y minimizar la exposición del riesgo a la salud del trabajador. Añadiendo en dicha Unidad NO EXISTEN REGISTROS sobre Denuncias referidas a las condiciones de trabajo formuladas por la ciudadana H.Q.D.R., titular de la Cédula de identidad N° 6.104.434, referidas a condiciones de trabajo u omisión de normas sobre higiene y seguridad.

    De lo anteriormente expuesto, se puede observar que no es posible establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por la hoy actora y la enfermedad que padece, ya que no satisfizo la carga de probar que efectivamente desarrollaba la prestación de sus servicios bajo condiciones inseguras, que la empresa no mantuviera las mínimas condiciones ergonómicas que le permitieran llevar a cabo su labor sin riesgo alguno, que empleara para su jornada de trabajo una silla carente de soporte cervical y lumbar, que permanecía por muchas horas sentadas, situación que le provocaría un estado de afección irreversible; muy por el contrario, del Informe presentado por el referido Comité no existe reclamo, denuncia alguna que fortaleciera sus dichos. Así como tampoco puede llegarse a la conclusión de las pruebas examinadas en este proceso que las condiciones en que se prestaba el servicio constituyen la causa directa de las patologías sufridas por la Actora. En virtud de esto, deben declararse improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener indemnización alguna derivada de la enfermedad padecida por el actor, ya que no puede establecerse el carácter profesional de la misma, por no haber alcanzado probarlo la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral. De tal forma pues, se declara IMPROCEDENTE los conceptos derivados de Indemnización Subjetiva por Enfermedad de Origen Ocupacional a saber, prevista en el Artículo 33, Párrafo Segundo, Numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 96.507,75; y DAÑO MORAL, por la cantidad de Bs. 100.000,00. Así se decide.

  2. - En cuanto a los conceptos Demandados previstos en las Cláusulas 14 y 66 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. y el SINDICATO DE TRABAJAORES DE CVG ALCASA SINTRALCASA, y la diferencia demandada en el pago concerniente a la asignación mensual otorgada por la empresa a la accionante, de Bs. 937,71 a Bs. 1.062,90, esta Superioridad debe precisar lo siguiente:

    Dispone la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo invocada por las partes, lo siguiente:

    La Empresa conviene en pagar una cantidad adicional equivalente a…Ciento Veinte por Ciento (120%) del monto de la mencionada prestación de Antigüedad, al trabajador cuya relación de Trabajo termine por incapacidad absoluta y permanente debidamente certificada por el I.V.S.S….

    Por su parte la Cláusula 66 de la misma Convención dispone:

    La empresa conviene en contratar un Seguro Colectivo de Vida que cubra los riesgos de muerte o incapacidad total y permanente proveniente de enfermedades o accidentes que sufran los trabajadores dentro o fuera del área de la planta. La Cobertura del Seguro será treinta (30) meses de salarios básicos en caso de muerte natural, muerte accidental o incapacidad total y permanente…

    .

    Del contenido de las anteriores Cláusulas se deduce que el ámbito de aplicación de éstas, está dirigido solamente a los trabajadores cuya prestación de servicio haya terminado por incapacidad absoluta y permanente debidamente declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), o por el otorgamiento de una pensión de vejez por el mismo I.V.S.S. (último caso no es el de autos).

    Fue un hecho no controvertido y por consecuencia Admitido por las partes, que la prestación del servicio de la hoy Demandante culminó con motivo de la Jubilación otorgada según Resolución N° J-038-2005, Resolución ésta que la Accionante en ningún momento se negó a aceptar; por el contrario hoy continúa gozando de las pensiones devenidas de la mencionada resolución y del contenido de Escrito Libelar no existe pedimento alguno de ser cambiada de nómina de jubilados a incapacitados por el seguro social para poder ser acreedora de tales beneficios; lo pretendido y hoy reclamado es la concesión de los beneficios estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo aplicable, para el caso de terminación de relación de trabajo motivado a una incapacidad total y permanente certificada por el IVSS, siendo jubilada; situación que a todas luce es incompatible con el propósito y e.d.R. contractual aludido; es principio constitucional, legal y reglamentario del derecho de trabajo que la norma adoptada debe aplicarse en su integridad. Lo contrario sería concluir con el adagio “querer lo mejor de los dos mundos”.

    Por lo que resultan improcedentes las sumas demandadas por aplicación de las referidas cláusulas. Y así se decide.-

    III

    Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho M.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.989, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Actora. CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada en Ejercicio JOHLAINY RONCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 112.911, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 07 de Julio de 2009, en el juicio que por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL incoara la ciudadana H.Q.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.104.434, contra la Empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, C.A. SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia objeto de Apelación, en todas y cada una de sus partes y se declara, TERCERO: SIN LUGAR la Demanda interpuesta. Así se decide.-

    Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta Decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).

    LA JUEZA,

    Abg. M.S.R..

    LA SECRETARIA,

    Abg. C.G..

    De seguidas se registró, publicó la anterior Sentencia, asimismo se dejó copia en el compilador respectivo.

    LA SECRETARIA,

    Abg. C.G..

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