Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Imputado: S.O.G., venezolano, natural de Barinitas, Estado Barinas, funcionario policial, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.591.322 de estado civil casado, residenciado en Centro Residencial La Candelaria, Torre B, piso 5, apto 51, La Candelaria, Caracas.

Defensa Privada: J.J.J.L. y J.C.H.T., Inpreabogado Nros. 66.350 y 45.655, respectivamente, con domicilio procesal en Edificio Sur 257, piso 13, oficina 131, esquina de Palma a Miracielos, Caracas.

Imputado: H.I.J.L., de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, funcionario policial, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.6000.801, de estado civil soltero, residenciado en 7° transversal, N° 58, Parroquia El Cementerio, Caracas.

Defensa Pública 20º Penal: L.F..

Imputado: Mezones E.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, cédula de identidad N° V- 10.277.122, con residencia y domicilio en Sector UD7, avenida principal, bloque 5, escalera 1, apartamento 01-04, Caricuao, Caracas.

Defensa Pública 23º Penal: T.Á.T..

Imputado: Matute Cumare Yldemaro José, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, cédula de identidad N° V- 10.780.518, de estado civil soltero, de profesión funcionario policial, con residencia y domicilio en San A.d.N., esquina de Campo Elías a C.T., Residencias Campo Elías, Torre A, piso 17, apto 17-1, Caracas.

Defensa Pública 21º Penal: Suhan El Badiche.

Imputado: J.C.R.R., de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión funcionario policial, cédula de identidad N° V- 11.995.384, con residencia y domicilio en Avenida Este Conjunto Residencial Parque Caracas, Torre F, apto 66-A, La Candelaria, Caracas.

Defensa Pública: V.S.d.O..

Fiscal Del Ministerio Público: Jeam C.C.G., en su condición de Fiscal Centésimo Vigésimo Sexto (126°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales.

Víctima: V.J.N. (occiso) y C.M.I., cédula de identidad N° V- 3.837.371, con residencia y domicilio en Barrio 5 de Julio , segunda entrada La Capilla de J.G.H., parte baja, La Urbina, carretera Petare-Guarenas, (concubina).

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Jeam C.C.G., Fiscal Centésimo Vigésimo Sexto (126) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 1. 4., del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de enero de 2007, en la celebración de la audiencia preliminar.

Recibidas las presentes actuaciones el 9 de marzo de 2007 se le dio entrada quedando identificado con el Nº 1794-07 y se designó ponente a la Jueza. C.M.T..

Por auto de 13 de marzo de 2007, la Jueza. E.G.M., en su condición de Presidenta de la Sala, -para el momento- solicitó el expediente original Nº 7606-06 al Juzgado Décimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por ser ilegibles las copias.

El 26 de marzo del año que discurre, esta Sala, constituida por los Jueces Y.Y.C.M., M.A.C.R. y C.S.P., se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de la rotación de los Jueces que integran la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acordada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal el 20 de marzo de 2007, designándose ponente para el conocimiento del mismo a la abogada Y.Y.C.M..

El 26 de marzo de 2007, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones recibió Oficio Nº 374-07, procedente del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, por el cual informan que el expediente original solicitado fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el objeto de ser distribuido a un Tribunal de Juicio.

Una vez que se verificó en el expediente la última de las notificaciones practicadas a las partes en virtud del auto de abocamiento, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días hábiles transcurridos en esta Sala, desde el día en que fue recibido el presente asunto (9 de marzo de 2007) hasta el día que fue recibida la última de las notificaciones del abocamiento a las partes (24 de abril de 2007). Dejándose constancia que transcurrieron dos (2) días hábiles.

El 25 de abril de 2007, se dictó auto por el cual se acuerda devolver el cuaderno especial al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control a fin de practicar cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha en que se dictó decisión en la audiencia preliminar hasta el día en el cual se presentaron los recursos de apelación; así como el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día en que quedaron emplazadas las partes llamadas a contestar el mismo, hasta el día de su contestación.

El 27 de abril de 2007, una vez cumplido con lo ordenado, el Tribunal de Instancia remitió el expediente a esta Sala.

El 4 de mayo de 2007, ésta Sala 4 de Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Centésimo Vigésimo Sexto (126) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo el 29 de enero de 2007, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.J.J.L. y J.C.H., abogados defensores del ciudadano S.O.G., en contra de la referida decisión , así como inadmisible de igual manera, la contestación realizada por el Ministerio Público al mencionado recurso. Asimismo, se declaró admisible la contestación al recurso de apelación presentadas por las defensoras Públicas 20°, 21°, 23° y 40° Penal.

El 4 de mayo de 2007, se acordó solicitar al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, el expediente original, por cuanto las copias fotostáticas que conforman el cuaderno de incidencia son ilegibles, siendo remitidas dicho expediente a esta Sala en la misma fecha.

El 15 de mayo de 2007, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la audiencia a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó diferir la misma para el día 23 del mismo mes y año, a las once de la mañana (11:00.a.m.), toda vez que no constaba en autos la notificación efectiva de los imputados.

El 23 de mayo de 2007, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la audiencia a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, comparecieron a dicho a acto el abogado Jeam C.C.G., Fiscal Centésimo Vigésimo Sexto (126°) del Ministerio Público; así como los imputados de autos H.I.J.L., Matute Cumare Yldemaro José, Mezones E.A. y Ruiz Ràngel J.C., quienes estuvieron asistidos por los Defensores Públicos Penales 20°, 21°, 23° y 40°, dejándose constancia de la incomparecencia del acusado S.O.G. y sus abogados privados J.J.J.L. y J.C.H.. Asimismo hizo acto de presencia la ciudadana C.M.I., en su carácter de víctima, haciendo uso de palabra todas las partes presentes, quienes expusieron lo que consideraron pertinente, acogiéndose esta Sala al lapso establecido en el último aparte del artículo antes referido, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

El 5 de junio del año que discurre, el abogado J.C.E.Á., fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentado el 19 del mismo mes y año por la Presidenta del mencionado Tribunal, como Juez Temporal de esta Sala hasta la reincorporación de esta Ponente a quien le fue otorgado reposo médico hasta el día 27 de julio de 2007; abocándose el referido Juez el 21 de junio del mismo año al conocimiento de esta causa, ordenando notificar a las partes de dicho abocamiento, acordando suspender los lapso procesales hasta que constara en el auto la boleta del último de los notificados.-

El. 3 de julio de 2007, notificados como fueron todas las partes del abocamiento realizado por el abogado J.C.E.Á., como Juez Temporal de esta Sala, se acordó realizar nuevamente la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines garantizar el principio de inmediación previsto en el artículo 16 eiusdem, quedando fijada la misma para el día 17 de julio de 2007, a las 11:00.a.m., notificándose a las partes.

El 17 de julio de 2007, siendo el día señalado para que tuviera lugar nuevamente la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció el abogado D.A.P., Defensor Público Vigésimo Tercero (23) Penal, en su carácter de defensor del ciudadano E.M., quien solicitó el diferimiento del referido acto, toda vez que en la misma fecha asumió el cargo de defensor público penal, en sustitución de la abogada T.Á., quien fuera jubilada, acordando esta Sala en resguardo del derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, diferir el referido acto para el día 31 del mismo mes y año, a las 11:00 de la mañana, quedando todas las partes notificadas.

El 31 de julio de 2007, se dictó auto en virtud de la reincorporación de quien suscribe, una vez que el 27 de los corrientes venció el reposo médico que le fuera prescrito, reasumiendo sus funciones como Juez Presidenta de esta Sala el 30 de julio 2007, abocándose en consecuencia al conocimiento de la presente causa.

En la misma fecha, fijada como se encontraba la audiencia a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta Ponente reasumió sus funciones como Juez Presidente de esta Sala, y habiendo presenciado la citada audiencia conjuntamente con los juez integrantes M.A.C.R. y C.S.P., quedando resguardado el principio de inmediación, esta Sala consideró inoficioso la celebración de la misma, motivo el cual dejó sin efecto su realización, acogiéndose al lapso establecido en el último aparte del artículo 456 eiusdem, para dictar la decisión correspondiente.

II

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El recurrente, Jeam C.C.G., Fiscal Centésima Vigésima Sexta (126º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ha planteado en su escrito de apelación como fundamento del recurso, los motivos contenido en los numerales 1 y 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

(…Omissis…)

PRIMERO

La juez en su Decisión de fecha 29-01-2007, puso fin al proceso, al Desestimar el Delito de Privación Ilegitima de Libertad, por el cual fue acusado al imputado S.O.G., lo cual hizo en los siguientes términos:

se DESESTIMA la presente acusación, por el delito de CÓMPLICE EN LA PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 84, Ordinal 3°, en concordancia con el Articulo 177 ejusdem, por cuanto el mismo no se encuentra fehacientemente demostrado las actas que conforman la presente causa

. (Cursivas del Ministerio Público).

Y por otro lado señala que:

De igual forma este Tribunal hace la acotación que la figura delictiva de la Privación Ilegítima de Libertad, es un delito que no admite grados de participación, pues la conducta dolosa no es directa del autor, razones éstas por las cuales este Tribunal no admite el delito antes señalado, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 330, Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho no reviste carácter penal y como consecuencia de ello, este Órgano Jurisdiccional…

Lo que evidencia que en la decisión recurrida, el A quo se contradice, pues por un lado indica que el delito señalado en el libelo acusatorio no se encuentra fehacientemente demostrado en las actas procésales que integran la causa y por otro lado explana que la figura delictiva de la Privación Ilegitima de Libertad, no admite grados de participación, entonces el Ministerio Público, se hace la siguiente interrogante ¿existe o no entonces delito a juicio del Juzgador?, porque si bien es cierto, el delito in comento no admite grados de participación, no es menos cierto, que del cúmulo de elementos de convicción y probatorios cursantes en autos, se observa que la conducta típica es referida a la Privación Ilegitima de Libertad, la cual se cometió tal y como se señala en la narración de los hechos en el referido escrito, el cual es el resultado de la actividad investigativa desplegada por el Ministerio Público.

Es por ello, que el Juez de Control en ejercicio de su función controladora propia de la etapa intermedia, debe depurar el escrito acusatorio para así poder pasar a la otra etapa del proceso, es decir, el Juicio Oral y Público, por lo que su decisión no puede de ninguna manera vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 Constitucional, que tienen las partes en el proceso, pues se trata de un derecho de configuración legal que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia y es bien sabido que la tutela judicial efectiva, presupone el acceso a los órganos jurisdiccionales a obtener con prontitud la decisión que corresponda y a una justicia expedita, imparcial, idónea, transparente e independiente de los órganos que juzgan.

Entendiendo que con tal señalamiento lejos de depurar, lo que hace en este caso la decisión del Juzgado, es poner fin a un proceso en principio, impidiendo acceder a los órganos jurisdiccionales y obtener una sentencia justa con todas las formalidades de Ley.

La fase intermedia tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación y permitir que el Juez ejerza el control de la misma mediante un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan.

Así pues, establece la sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 09-03-2005 con Ponencia de la Dra. L.E.M.:

…es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal…el juez de control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dada por el Fiscal al hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomo en cuenta para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado

En el caso que nos ocupa, efectivamente, se vislumbra del contenido de las actas que conforman la investigación, las cuales reproduzco a continuación, que la victima, hoy occiso, fue objeto de una detención arbitraria y contraria a las circunstancias prescritas por Ley, en el entendido de que no existía una orden judicial que amparara tal proceder y mucho menos se estaba ante la comisión de un delito flagrante, contraviniendo a todo evento el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hizo estimar al Ministerio Público, ineludiblemente que la conducta desplegada por el imputado S.O.G., encuadra perfectamente en el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, el cual es uno de los hechos tipos que se le imputan, y ello, se infiere del contenido de las referidas actas procesales, la cual nos permitimos copiar textualmente…(….)

De lo que se infiere entonces, que del acervo de los elementos de convicción y probatorios, se determino con meridiana claridad que la conducta de este funcionario, encuadra en la adecuación típica del hecho imputado por esta Representación del Ministerio Público, excluyendo por supuesto el grado de participación como bien lo ha señalado el Aquo, lo cual no le quita los elementos configurativos del tipo, por lo tanto mal se puede decretar un sobreseimiento con una fundamentacion tan vaga como la esgrimida por la Juzgadora, al considerar que el grado de complicidad, lo hace atípico, situación aberrada como esta, coadyuva a que figuras procesales como el sobreseimiento, el cual ponen fin al proceso, se utilice por los operadores de justicia, sin considerar el gravamen que causan a los interesados en que se aplique la justicia penal, que en el caso de marras, es la victima, pues los derechos de los imputados no pueden superar los derechos de las personas que soportan la acción criminal, todo esto en aras del principio de proporcionalidad, donde todos deben tener los mismos derechos y ser tratados en un mismo plano de igualdad.

Cabe señalar que existen suficientes elementos para demostrar la acción desplegada por el hoy imputado y no es mas que una Privación Ilegitima de Libertad en contra del ciudadano V.J.N., en su carácter de sujeto pasivo determinado, consumada por funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Extorsión y Secuestro, avalando tal actuación contraria a derecho, en la denuncia realizada por una ciudadana quien señala la consumación del presunto secuestro de su menor hija y digo presunto porque nunca llego a comprobarse, que efectivamente el mismo ocurrió, por cuanto honorables Jueces de la Corte de Apelación es materia para controvertir en la audiencia de Juicio Oral y Público, a que corresponde” .

Violentando el acusado con su proceder contrario a derecho el texto constitucional que establece: en su Artículo 44 numeral 1°…(…)…

Cabe destacar que la misma ley adjetiva penal establece en su articulo 19, el deber de los jueces de aplicar con supremacía las normas constitucional en tal sentido establece: …(…)…

En tal sentido señala la Dra. M.V.G., en su obra Principios informadores del nuevo sistema…(…)…

Así tenemos en sentencia de fecha 03-09-2004, ponente Iván Rincón Urdaneta y sentencia 2115 de fecha 14-09-2004, lo siguiente:…(…)…

Por lo que considera esta Representación Fiscal, que en la decisión recurrida el Tribunal lejos de desestimar la acusación por el delito de Privación de Ilegitima de Libertad, debió admitirla por cuanto hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito antes indicado.

SEGUNDO

En Decisión de fecha 29-01-2007, la Juzgadora consideró Improcedente decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, señalando lo siguiente:…(…)…

No comprende, quien recurre el motivo por el cual, la Juez para fundamentar el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados H.I.J.L., Mesones E.A., Matute Cumare Yldemaro José, Y J.C.L.R., hace pronunciamientos de fondo que son propios del Juicio Oral y Publico, realizando fundamentación con hechos que constan en las actas promovidas para ser exhibidas en el debate oral y publico en donde serán objeto de contradicción.

Así tenemos que en decisión de fecha 07-10-2005 la sala constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, señala …(…)…

Con lo que se evidencia que efectivamente en la recurrida el Tribunal obvio los mecanismos de control establecidos en la ley y realizó interpretación y análisis propios de la etapa de Juicio Oral y Público.

En este orden de ideas, es preciso recalcar que la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 96, de fecha 21-03-06, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, señaló que: …(…)…

De lo que se infiere entonces que el juez en esta instancia tiene prohibición expresa en la ley, de debatir cuestiones propias del Juicio Oral y Público, mas cuando trata de justificar la acción desplegada por los imputados, haciendo señalamientos de su conducta esgrimiendo análisis de las actas que conforman la investigación.

Igualmente quedo sentado en decisión de fecha 07-09-2004, sentencia Nº 1965, ponente:…(…)…

Por tanto se axioma, que de conformidad con la estructura lógica procesal, todo acto cumplido de acuerdo con las normas adjetivas que lo contemplan, adquieren carácter intangible en tanto en cuanto en su resolución interviene de manera efectiva el criterio del juez, lo que en esta etapa del proceso no esta permitido, por cuanto no son funciones propias del juez en este estado del proceso, analizar los hechos.

Sin embargo, se deduce del contenido de la recurrida, que las consecuencias jurídicas que trae consigo un pronunciamiento de esta magnitud, es la culminación del proceso, que se hace irrevocable cuando queda firme el pronunciamiento judicial.

Y evidentemente se desprende de las actuaciones, que hubo un pronunciamiento apresurado del juzgador, al decretar el sobreseimiento de la causa, sin percatarse que a todas luces, desfavorece a las victimas en la presente causa, que ven ilusoria el ius puniendi del Estado.

Continúa el Pronunciamiento el Tribunal al señalando: … (…)…

No comprende esta Representación Fiscal, por qué la Juzgadora desestima la petición realizada por el Ministerio Público, relacionada con la solicitud de imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ciudadano: S.O.G., cuando es evidente que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que estamos en presencia de unos hechos punible, es decir HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, TORTURAS, previsto y sancionado en el artículo 182, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 177 , que merecen una penal privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, aunado a que existe peligro de fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 251 en su parágrafo primero eiusdem, en virtud de que el delito imputado supera considerablemente el limite máximo exigido para que sea procedente la referida medida de coerción personal, máxime cuando se vulneró el bien jurídico tutelado mas preciado que tiene el ser humano, el cual es la vida, de allí que el Estado Venezolano, lo sancione con penas tan elevadas.

Igualmente, dada la cualidad del sujeto activo, no podemos olvidar que nuestra carta magna en su artículo 29, reza que:

…(…)…

Por lo que, se evidencia sin mucho esfuerzo intelectual, que el legislador en aras del principio de progresividad de los derechos humanos, pretende darle un trato preferencial a estos tipos de delitos, para así proteger a las victimas y ha señalado que quedan excluidos los beneficios de que puedan gozar los agentes activos incluyendo el indulto y la amnistía.

En este sentido, es preciso hacer alusión a lo señalado por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 537, de fecha 15 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien señala: …(…)…

Igualmente, la misma Sala en Sentencia Nº 2502 de fecha 05-08-05, señaló: …(…)..

Y bien lo ha señalado nada mas y nada menos que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 3421, de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que: …(…)…

Para los efectos de los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no es aplicable el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas.

Es menester aclarar, que de acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, el 17 de julio de 1998, los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte de su autor (autores) de dicho ataque. Así se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos como: a) asesinato, k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que sufran.

En bien sabido que el espíritu de toda medida de coerción personal que sea expedida dentro de un procedimiento es garantizar los f.d.p., por lo tanto el encarcelamiento preventivo es absolutamente cautelar y se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.

Ahora bien, en lo que respecta al hecho de no haber decretado el a quo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en el escrito de Acusación Fiscal y ratificada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de Enero de 2007, es evidente que el A quo lo hizo no ajustado a derecho, en virtud de que estamos en presencia de una acción, típica, antijurídica, culpable, imputable y que merece una pena, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, TORTURAS, previsto y sancionado en el artículo 182 ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 177, igualmente del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondía al nombre de: V.J.N..

Así mismo considera esta Representación Fiscal, que de marras emergen elementos suficientes que lo hacen acreedor de los delitos imputados, cometidos en perjuicio del hoy occiso V.J.N.; delitos estos, de acción publica no prescrita, lo cual se dedujo de la situación real cognoscible, insertas en las actas procésales, y en este sentido es merecedor citar a M.Á.R.M., quien es su libro “La Teoría de la Imputación objetiva del resultado en el delito doloso de acción”, señala que “Para determinar el sentido social del tipo, efectivamente, hay que atender, fundamentalmente, al contenido de la voluntad del autor __el dolo__ que lesiona de forma típica el bien jurídico protegido y, además, es necesario tener en cuenta la interpretación del resultado típico que debe ser considerado como consecuencia de una acción, presentándose todo ello como unidad de sentido”.

De lo que se axioma entonces, que en el caso de marras, hubo la intención del agente activo de causar la muerte al hoy occiso V.J.N., a todo evento injusto, porque se trata nada más y nada menos que de la vida de una persona, es decir, que el bien jurídico tutelado por el Estado es la Vida del ser humano, por tanto, la acción de quitar una vida humana se castiga con penas elevadas; formándose aquí, esa unidad de sentido de que señala la autora antes aludida, que a juicio de este recurrente, dada la peligrosidad de la conducta de quien figura como imputado en la presente causa, incide directamente sobre el tratamiento punitivo que se le puede dar a la misma, pues lo reprochable en este tipo de delito, es como ya se dijo la acción dolosa de causar la muerte a una persona, mas aun cuando se trata de sujetos activos investidos de funciones Públicas como lo es ser FUNCIONARIO POLICIAL; razón por la cual tanto la Legislación extranjera como la Patria sancionan y castigan este tipo de conducta con mayor rigurosidad, para no convalidar acciones evidentemente desviadas desplegadas por agentes cuya función entre otras es velar y respetar por sobre todas las cosas los derechos humanos y de esta forma erradicar cualquier tipo de violencia que arremeta abruptamente contra los derechos inherentes a la persona. …(…)

Nuestro Código Orgánico Procesal, contempla como base de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de libertad, el fumus bonis iuris, que esta representado por la probabilidad de atribuir a los imputados responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento, lo que se conjetura en el presente caso, atendiendo a los numerales previstos en el Artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es decir, existen hechos punibles, como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177, ejusdem y TORTURAS, previsto y sancionado en el artículo 182, ejusdem, cometidos en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondía al nombre de: V.J.N., y es evidente que la acción penal no está prescrita. Además existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el acusado S.O.G., es el autor o partícipe de los hechos tipos imputados.

Aunado a la presunción legal de fuga, de conformidad con lo previsto, en el Artículo 251 parágrafo primero, en virtud de que la pena establecida en este tipo de delito, supera considerablemente el límite máximo que es de diez años.

…(…)…

Es menester entonces, subsumir el contenido de las actas procésales en este supuesto en particular, para lograr determinar que existe un inminente peligro de obstaculización. De allí, que sea necesario señalar que el mencionado Artículo en su numeral 2, establece lo siguiente:…(…)…

Nuestro legislador, fue muy sabio al señalar que solo se requiere la “grave sospecha”, y no una circunstancia de facto, que se traduciría en existir un alto grado de probabilidad de que el investigado desplegará cualquiera de estas conductas que truncaran la finalidad del proceso, el cual es la búsqueda de la verdad de los hechos. Y bien señala C.R., en lo referente al Peligro de Entorpecimiento “Exige que el comportamiento del imputado funde la sospecha vehemente de que él:

aa) destruirá, modificara, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba,

bb) influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos (por tanto, no es suficiente que el imputado le pida que no declare aun testigo autorizado a abstenerse de declarar testimonialmente) o

cc) inducirá a otros a realizar tales comportamientos,

y sí, por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad.

Es inadmisible deducir automáticamente la existencia del peligro de entorpecimiento a partir de la posibilidad de entorpecer que se presenta en el caso concreto; antes bien, ese peligro debe estar fundado en circunstancias determinadas”.

Sigue manteniendo este autor al igual que nuestro legislador la sospecha de que realizará ciertas conductas que obstaculizaran la verdad, coadyuvando con ello, a que el investigado se retrotraiga del proceso, al ver avalada prácticamente su actuación criminal.

En este orden de ideas, es importante traer a colación, que C.C., en su libro Derecho Procesal Penal, señala lo siguiente: …(…)…

Nos interesa entonces, recalcar que dichos fines son necesarios en virtud de la realización de la justicia penal, correspondiendo al imputado asumir una conducta, que sin menoscabo de su derecho a la defensa, sea respetuosa del desarrollo de la investigación, no siéndole permitido realizar interferencias ilegítimas en el desarrollo de los actos de investigación, de tal manera que se justifica la privación de libertad del investigado para proteger la justicia del juicio previo.

Exige igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que el imputado no puede utilizar su libertad para entorpecer la investigación de los hechos, se trata así, de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. De modo que, la regulación legal de la privación judicial preventiva de libertad, nos induce a estimar que la misma se justifica sólo por la necesidad de evitar riesgos de entorpecimiento a la realización del juicio previo y no como erradamente señala la Recurrida, al manifestar que no existe peligro de obstaculización toda vez que la fase investigativa culminó con la presentación del escrito acusatorio.

Pues bien, en cuanto a la decisión recurrida, es preciso citar a C.R., quien en su obra Derecho Procesal Penal, señala que: “El fin del p.p. tiene, entonces naturaleza compleja: la condena del culpable, la protección del inocente, la formalidad del procedimiento alejada de toda arbitrariedad y la estabilidad jurídica de la decisión”, no estando estos fines aparejados con la decisión recurrida.

Tampoco comprende a esta Representación Fiscal, que llevo a la convicción del Juez, para estimar la voluntad del imputado S.O.G., al señalar que no tiene ánimos de abandonar el país, se esta adelantando a acontecimientos que podrían o no ocurrir, como la juez puede inferir que no lo señalado sucederá.

TERCERO

Asimismo, la Juez en la sentencia recurrida Decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos H.I.J.L., MEZONES E.A., MATUTE CUMARE YLDEMARO JOSE y J.C.R.R., por el cual esta Representación Fiscal los acuso por el Delito de Privación Ilegítima de Libertad, argumentando en su decisión lo que se transcribe a continuación:

…(…)…

Tal aseveración, pareciera que justifica conductas ilegitimas de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, atendiendo a ordenes de sus superiores jerárquicos, las cuales no pueden enervar principios constitucionales, con el alegato de que su actuación esta supeditada a instrucciones de sus superiores. …(…)…

De lo que se infiere entonces, que la causa del que obra en obediencia debida, no puede obstar para que se cometan abusos de poder o arbitrariedades por parte de las autoridades, pues partiendo del supuesto de que estaban obedeciendo una orden de su superior jerárquico, al observar estos que la misma infringía manifiesta, clara y terminante un precepto legal, no tenían la obligación de obedecerla y por tanto, el que la cumple no podrá alegar el cumplimiento de un deber como causa de justificación.

Pero no obstante a ello, la Juez en la en el auto de Publicación del decreto de sobreseimiento de fecha 29-01-2007, realiza pronunciamiento de fondo amparándose en la Jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon H. de fecha 03-08-2006, la cual es clara al establecer que solo puede hacer tales pronunciamientos en casos muy puntuales….

…(Omissis)…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Las Abogadas L.G.F., Belkys Villegas, T.Á.T. y V.S.D.O.D.P.V. (20°), Vigésima Primera Encargada (21°), Vigésima Tercera (23°) y Cuadragésima (40°) Penal, respectivamente, adscritas a la Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensoras judiciales de los ciudadanos H.I.J.L., Matute Cumare Yldemaro José, Mezones E.A. Y R.R.J.C., respectivamente, dieron formal contestación al recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, en los términos siguientes:

…(Omissis)…

DE LA CONTESTACION AL FONDO DEL RECURSO PLANTEADO POR EL MINISTERIO PUBLICO

Expone el Ministerio Público en su escrito recursivo, luego de transcribir el pronunciamiento de la Jueza de la decisión recurrida, lo siguiente: “ Tal aseveración pareciera que justifica conductas ilegítimas de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, atendiendo a ordenes de sus superiores jerárquicos, las cuales no pueden enervar principios constitucionales, con el alegato de que su actuación esta supeditada a instrucciones de sus superiores”

Observa quien aquí contesta, que la Jueza de la recurrida se circunscribió a la verificación de las circunstancias objetivas y alegatos que en sentido estricto y abstracto demostrarían la causal de inculpabilidad que exoneraría de responsabilidad penal a nuestros asistidos procediendo a dictar la consecuencia jurídica respectiva que no es otro que el sobreseimiento del proceso seguido a los ciudadanos H.I.J., Matute Yldemaro, Mezones Edgar y R.R.J.C. , al mediar una causa de inculpabilidad que no es discrecional de la potestad judicial, sino de causales legales taxativamente previstas, derivadas del estudio de la teoría del delito y para lo cual se encuentra plenamente facultada conforme a las atribuciones contempladas en el artículo 330, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 318, numeral 2º Ejusdem legis”.

El Ministerio Público apelante reduce su escrito a la transcripción integra del escrito acusatorio y a su solicitud, pero omite el análisis de las circunstancias que influirían en la atenuación, agravación y aún exención de la responsabilidad penal, y a la oportunidad procesal para su alegación, verificación y dictado, con mayor razón cuando en el transcurso de la audiencia preliminar el ciudadano S.O., admitió haber impartido la orden de búsqueda y conducción del ciudadano que en vida respondiere al nombre de V.N., (hoy occiso) en los siguientes términos: “ Y YO COMO REPRESENTANTE Y MÁXIMA AUTORIDAD EN ESE MOMENTO DE LA DIVISIÓN IMPARTÍ DICHA ORDEN “ , PERFECCIONÁNDOSE ASÍ EL REQUISITO QUE SE EXIGE PARA LA CAUSAL DE INCULPABILIDAD INVOCADA.

En este sentido, y por ser el punto ahora cuestionado por el recurrente de MERO DERECHO, es de hacer notar del análisis objetivo de los hechos acusados y del contexto de las actas procesales relacionadas con la causa seguida a los ciudadanos antes nombrados , se evidencia que se cumplen en forma concurrente los requisitos doctrinarios y jurisprudenciales para que opere la causal de inculpabilidad aducida , que no es otro que la obediencia legitima y debida, dichos requisitos son :

  1. Existencia de una relación de subordinación, establecida por una norma jurídica, del que obedece al que manda, y emisión de una orden de éste para aquél.

  2. Que el mandato se refiera a relaciones habituales existentes entre el que manda y el que obedece y a sus respectivas competencias.

  3. Que la orden cumpla con las formalidades correspondientes (verbal o escrita).

  4. Que el subordinado desconozca la antijuricidad de la orden por su ilicitud no manifiesta y crea actuar de acuerdo a derecho. O que, conociendo la antijuricidad de la orden no quepa exigirle otra conducta que ejecutarla, según las reglas del estado de necesidad exculpante o miedo insuperable.

  5. Que la conducta del subordinado responda a la finalidad de dar cumplimiento a la orden debida (elemento subjetivo)

La tesis que abona la defensa, no es otra que LA OBEDIENCIA DEBIDA, constitutiva en nuestro Derecho Penal Venezolano, en una causa de Inculpabilidad Penal, concebida en el artículo 65, numeral 2° del Código Penal Vigente, que conforme a la teoría normativa se fundamenta en que el autor o autores (meros cumplidores de la orden) no han podido actuar de otra manera conforme al Derecho.

Esta causa de inculpabilidad penal ha sido objeto de diversos estudios doctrinales, que exigen como requisito LA EXISTENCIA DE UN ORDEN JERÁRQUICO dentro del cual, la acción del agente de inferior jerarquía que ejecuta un mandato administrativo superior podría constituir un acto ilícito y aún típico, observándose que tal como se evidencia de las certificaciones de cargo cursante en actas, ofrecidas por el propio Ministerio Fiscal.

El segundo requisito exige que el funcionario que ha de ejecutar la orden jerárquica deba, a su vez, hallarse en situación de destinatario válido y por consiguiente, de cumplir con el deber jurídico de acatarla.

Doctrinalmente estos han sido los requisitos para que opere la obediencia debida los cuales dan cuenta de la naturaleza jurídica de esta institución y de los requisitos para su admisibilidad, los cuales surgen acreditados en actas.

El hecho cierto que los funcionarios se constituyeron en una comisión para la localización del ciudadano denunciado NÚÑEZ VÍCTOR, se debió a la “orden directa” que recibieran de su superior inmediato, quien les giró instrucciones, en tal sentido y los eventos posteriores que condujeron al deceso del referido ciudadano no es óbice para considerar que lo privaron indebida e ilegítimamente para ocasionar un mal mayor o para de alguna manera infringir maltratos, tortura o actos crueles, ya que la actuación realizada y así consta, se limitó a la retención del ciudadano y ponerlo a la disposición del Inspector Jefe S.O., quien en el propio acto de audiencia preliminar, manifestó que emitió la orden de búsqueda del hoy occiso V.N. para su ubicación y posterior conducción a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El Ministerio Público cuando apela cita al doctrinario patrio, Dr. A.A. cuando habla de la legitimidad de la orden y ciertamente, uno de los aspectos que influyen en la causal invocada es la legitimidad de la orden que se debe cumplir, en este sentido opera como principio que no deben obedecerse mandatos evidentemente inconstitucionales, sin embargo, en el caso que nos ocupa es menester considerar que la actuación policial se redujo a la aprehensión del hoy occiso ciudadano V.N., a quien se denunció su participación en un hecho punible en situación de flagrancia toda vez que la denuncia se había recibido en horas de la mañana del mismo día en que se formuló y el hecho denunciado se explanó en circunstancias de actualidad, inmediatez y permanencia como se caracterizan los delitos de secuestro, aportándose datos precisos de la identidad y dirección de la ubicación del sospechoso, lo cual podría calificar como una detención flagrante, no debiéndose exigir a los aprehensores que estuvieran en conocimiento de la certeza de los hechos denunciados, máxime cuando se trata de delitos tan graves, como el secuestro que por su carácter pluriofensivo lesionan varios bienes jurídicos protegidos, y más tratándose la presunta víctima de una adolescente de trece años, denuncia formulada por su propia progenitora, circunstancias que no resultaron inverosímiles para los actuantes de la retención y el emisor de la orden, a quienes por el contrario de no haber actuado a tiempo, y resultando la denuncia v.y.c.s. inacción podría traducirse como una omisión negligente en el cumplimiento de sus deberes, que podría poner en riesgo la vida e integridad física de las personas secuestradas.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en sus artículos 66, numerales 1 y 4, 68, ordinal 10 y 71, numeral 8, pero muy especialmente el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en sus artículos 84, 91 y 92, los cuales a la letra son de tenor siguiente:

Artículo 66: “Las faltas que dan origen a la amonestación escrita privada, son las siguientes:

  1. Ser negligente en el cumplimiento de las órdenes relativas al servicio…

  2. Retrasarse más de veinticuatro horas en dar curso a cualquier diligencia, salvo justificación. …”

    Artículo 68: “Las faltas que dan origen a la multa no convertible en arresto, son las siguientes:

  3. Incumplir los deberes relativos a la función específica que realiza el funcionario. …”

    Artículo 71: “Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:

  4. Insubordinación expresada en la resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes legalmente impartidas por los superiores. …”

    Artículo 84: “La disciplina, el respeto, la subordinación, la legalidad, la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen las bases del régimen disciplinario.”

    Artículo 91: “La orden constituye el instrumento verbal o escrito mediante el cual, el superior jerárquico emite instrucciones o dispone la ejecución de actos relacionados con el servicio, observando el principio del órgano, el carácter de licitud y moralidad.”

    Artículo 92: “Constituye una obligación para el subalterno, la ejecución de la instrucción u orden recibida. …”

    Vemos pues que, según las normas anteriormente transcritas el simple hecho que el subordinado no cumpla con la función inherente a su cargo y con la orden recibida y expedida bien de forma verbal o escrita que le fuere emitida por el superior jerárquico, no sólo le acarrea una amonestación escrita privada, una multa no convertible en arresto, sino que también se le considera una falta que da lugar a la destitución del cargo; y más allá de todo esto, la instrucción u orden recibida por el subalterno por aquello de la jerarquía institucional, constituye una obligación para él, razón por la cual resulta una vez más, obvio el hecho que nuestros defendidos de haber incurrido en el ilícito penal que ha pretendido imputarles el Ministerio Fiscal, se encontraban amparados por la causal invocada.

    Significa esto que el inferior jerárquico tiene limitado el deber de examen de las ordenes impartidas, en cuyo caso debe cumplir inexcusablemente el mandato encomendado, NO SIENDO REVISABLE LA ORDEN SUPERIOR y pudiendo en estas circunstancias actuar por error, bien sea por ignorancia o desconocimiento y ante cualesquiera de estos dos circunstancias hay que estudiar la vencibilidad del error, esto es cuando el subordinado no puede apreciar la antijuricidad de la orden, lo cual constituye el típico caso de error; o cuando a pesar de conocer la ilicitud de la orden no se le puede exigir jurídicamente otra conducta ya que debe acatarla por un estado de necesidad exculpante.

    Partiendo de esto, no es posible admitir que los subordinados pueden en cualquier circunstancia discutir la orden que se le da, porque ello quebrantaría el principio de jerarquía administrativa que también es un principio necesario y fundamental para el buen funcionamiento de las instituciones públicas. El derecho no puede exigir que el subordinado sepa que el contenido material del mandato sea lícito o no (porque ello requeriría revisar la orden), sino que basta que su apariencia no infrinja manifiestamente un precepto legal. Se parte del principio de que los mandatos dictados por los superiores competentes están cubiertos por la presunción de legalidad, por lo que las decisiones que son formalmente válidas poseen estrecho margen de revisibilidad y por tanto la obediencia es obligatoria, premisa esta fundamentado en el principio de confianza en que los actos de la autoridad se realizan con las formalidades legales.

    En tal sentido, debe otorgársele credibilidad al dicho de los imputados para concatenarlo y compararlo con los demás elementos cursantes en actas. Las declaraciones rendidas por los propios investigados ante el órgano de policía judicial, ante la sede del Ministerio Público y ante el Juez de Control en la audiencia preliminar son los únicos elementos que cursan en autos para develar las circunstancias de los hechos y por aplicación de principios y garantías constitucionales que atañen a los justiciables, no pueden ser tomada en su contra como consecuencia de la garantía de la no auto-incriminación a fin de demostrar un delito doloso cuyas circunstancias fácticas y jurídicas no surgen acreditadas para someter a los imputados al enjuiciamiento público.

    Continúa el Ministerio Público señalando en su apelación que “… No comprende quien recurre el motivo por el cual, la Juez para fundamentar el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados… hace pronunciamientos de fondo que son propios del juicio oral y público, realizando fundamentación con hechos que constan en las actas promovidas para ser exhibidas en el debate oral y público en donde serán objeto de contradicción…”

    En este sentido, la jueza de la decisión recurrida no a.p.n.d. cuestiones propias del juicio oral, como sería adjudicar valor probatorio a los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, lo cual evidentemente le está vedado, ni entró a prejuzgar ni a favor o en contra de los imputados respecto a su participación en relación a determinada conducta ilícita , pero indefectiblemente es su deber analizar ante la causal invocada y su incidencia en el derecho de acusación, sobre los hechos objeto del proceso, ya que es el punto medular del asunto planteado, no pudiendo el Juez de Control limitarse a ser un simple receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, porque es a él a quien corresponde analizar el hecho que se le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura del juicio oral y público contra los imputados.

    El recurrente como sustento de su recurso invoca la sentencia N° 96, de fecha 21-03-06, emanada de la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se anuló un fallo de instancia por entrar a resolver el fondo del asunto, pero desconoce que éste fallo fue ANULADA (sic) por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con efecto de reposición de la causa, puesto que con carácter vinculante estableció que la misma violó el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En cualquier caso, no se trata de favorecer o perjudicar a víctimas o imputados sino de la aplicación del Derecho, bien sea sustantivo o adjetivo, con criterios objetivos, dentro de las facultades legales y en las oportunidades correspondientes.

    Si contra los hechos acusados se esgrimen circunstancias de atipicidad, no revestir carácter penal, causas de justificación. inculpabilidad o no punibilidad, bastará que el juez analice con detalle estos hechos y los subsuma dentro de alguna norma de ordenamiento jurídico positivo penal, para producir la consecuencia jurídica respectiva.

    Prosigue el fiscal apelante: “…La juez en la (sic) en el auto de Publicación del decreto de sobreseimiento de fecha 29-01-2007, realiza pronunciamiento de fondo amparándose en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón H. de fecha 03-08-06, la cual es clara al establecer que solo puede hacer tales pronunciamientos en casos muy puntuales”.

    Desconoce el Ministerio Público el contenido y alcance de la aludida sentencia de la Sala Constitucional, respecto al momento procesal para que el juez de control en la etapa intermedia del proceso, pueda desestimar la acusación y dictar el sobreseimiento si considera que concurren las causas legales, ( no precisando el fiscal cuales son los “casos muy puntuales” ) , lo cual es una de las manifestaciones del la tutela judicial efectiva y debido proceso , explicado esto en el mismo fallo citado , en los términos siguientes:

    3.1 Del contenido las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia, Lo que prohibe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas sobre el juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan , concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

    (…omissis)… Así las cosas, el Juez de Control no podía hacer otras cosas que el análisis del referido contrato para la determinación de si la conducta que fue desplegada por los imputados se subsumía dentro del tipo penal… Se concluye en consecuencia, que, contrariamente a lo que se juzgó en el acto jurisdiccional que se revisa, el Juez de Control actuó dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica, cuando hizo valoración de cuestiones de fondo, esencial para la conclusión sobre la naturaleza penal de los hechos es que fueron imputados, y por consiguiente, sobre la admisibilidad la acusación, tal como se le ordenan los cardinales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…

    (Sentencia, exp n° 06-0739 Sala Constitucional, de fecha 03-08-06, Ponente Dr. (sic)…

    De lo que se desprende claramente que no es sino en la audiencia preliminar el momento procesal oportuno para la invocación de dichas causas de justificación dada la naturaleza de los argumentos defensivos y por ser la etapa propia para el examen de los hechos y del derecho y el control formal y material de la acusación.-

    …(Omissis)…

    IV

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    La decisión recurrida data del 6 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) en función de Control Circunscripcional, en la celebración de la audiencia preliminar, y en la cual declaró lo siguiente:

    …(Omissis)…

    “... PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330; Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Dra. J.M.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Sexta (Comisionada) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en contra del acusado S.O.G., en lo que se refiere a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y TORTURA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 162 ambos del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos respectivamente…Así mismo, se DESESTIMA la presente acusación, por el delito de CÓMPLICE EN LA PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 84, Ordinal 3°, en concordancia con el Articulo 177 ejusdem, por cuanto el mismo no se encuentra fehacientemente demostrado las actas que conforman la presente causa… TERCERO: Así mismo, y visto que esta Juzgadora en el pronunciamiento primero de la presente decisión DESESTIMÓ la Acusación incoada en contra del ciudadano: S.O.G., por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN LA PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 84, Ordinal 3°, en concordancia con el Articulo 177 ejusdem, por cuanto con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no se crea criterio de convicción, en relación a la comisión del delito antes indicado, y ello en virtud de que la presente investigación se inició mediante la Denuncia intentada por la ciudadana: M.M.A., quien señaló ante la autoridad competente que en horas de la noche del día el 26 de Diciembre de 2003, recibió una llamada del hoy occiso, quien le pedía la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES a cambio de la libertad de su menor hija de nombre CHIQUINQUIRÁ E.S.A., indicando igualmente la denunciante, los datos personales y de ubicación del presunto secuestrador; ahora bien, de lo antes señalado se deduce claramente que una vez recibida la denuncia y en la cual se informaba sobre un presunto Secuestro, delito este que por demás sanciona una pena de 10 a 20 años, considerándose como grave, y ante la inminente posibilidad de estar presente ante un delito flagrante, como lo establece el Artículo 44, Ordinal 1° de nuestra Carta Fundamental, es por lo que hay motivos suficientes como para que cualquier funcionario policial frente a una situación similar, se permitiera ordenar la búsqueda y captura del presunto, con el fin de evitar daños mayores e irreparables y garantizar a su vez la eficiencia de la investigación, mediante la determinación de los hechos, la identificación de los autores o partícipes, dada la facultad coercitiva que tienen para actuar, tal como lo fue en este caso. De igual forma este Tribunal hace la acotación que la figura delictiva de la Privación Ilegítima de Libertad, es un delito que no admite grados de participación, pues la conducta dolosa no es directa del autor, razones éstas por las cuales este Tribunal no admite el delito antes señalado, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 330, Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho no reviste carácter penal y como consecuencia de ello, este Órgano Jurisdiccional DECRETA El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, relativo a los imputados. H.I.J.L., MEZONES E.A., MATUTE CUMARE YLDEMARO JOSE, Y J.C.L.R., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En lo que respecta a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Fiscal Centésimo Vigésimo Sexto 126 con Competencia de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, en contra del ciudadano: S.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.591.322, y a la cual se opuso la Defensa, este Tribunal la DESESTIMA al considerar que si bien es cierto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250, Ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL Y TORTURA, e igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o participe en la comisión de tales delitos, no es menos verdad que, no se encuentra lleno el ordinal 3° de la referida norma, en virtud que hasta la presente fecha esta Juzgadora ha podido verificar que independientemente de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, el acusado hasta el momento pese a encontrarse sin ningún tipo de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no se ha sustraído del proceso y ha acudido al llamado hecho tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por este Tribunal las veces que se le ha requerido y se ha verificado igualmente que dicho acusado tiene suficiente arraigo en el país tal y como lo señaló la Defensa, tiene residencia fija, un trabajo estable, asiento familiar y no tiene ánimo de abandonar el país, quedando desvirtuado con esto el Peligro de Fuga, así mismo tampoco existe peligro de obstaculización toda vez que la fase investigativa culminó con la presentación del Escrito Acusatorio presentado por la Vindicta Pública, razones estas por las cuales esta Juzgadora ACUERDA aplicar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.M.G. a la detención como lo es la prevista en el Artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: S.O.G., quien deberá presentarse por ante el Tribunal de Juicio que haya de conocer de la presente causa, cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, la cual se considera suficiente como para garantizar las resultas del proceso. SEXTO: Así mismo, este Tribunal en virtud de los argumentos planteados por las Defensoras Públicas: L.F., SUHAM EL BADICHE, T.Á. Y V.S. en su carácter de defensora judiciales de los ciudadano: H.I.J.L., MATUTE CUMARE ILDEMARO JOSE, MEZONEZ E.A. y R.R.J.C., titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.600.801, V-10.780.518, V-10.277.122, y V-11.995.384 (respectivamente), conforme a lo establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal las decide en los términos siguientes: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa de los ciudadanos H.I.J.L., MEZONES E.A., MATUTE CUMARE YLDEMARO JOSE y R.R.J.C., en relación a la causa de inculpabilidad aducida (obediencia debida), contemplada en el artículo 65, numeral 2° del Código Penal, toda vez que de los fundamentos de imputación y elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en el libelo acusatorio, se desprende la existencia de una relación de dependencia y subordinación jerárquica de índole institucional entre los ciudadanos antes señalados respecto al imputado. S.O., Inspector Jefe adscrito al la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para el momento de los hechos objeto de la acusación planteada, en razón de la cual la conducta que se les adjudica a nuestros representados consistente en ubicar y trasladar al ciudadano V.N. (hoy occiso) hasta al Departamento de Antiextorsión y secuestro, SE HIZO EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE ORDENES SUPERIORES, SIN QUE PUEDAN SUSTRAERSE DEL CUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES ENCOMENDADAS, QUE DEBE CUMPLIR EL INFERIOR SUBORDINADO, en razón de encontrarse ubicado en una escala jerárquica predeterminada que limita sus funciones (tal como se evidencia de las certificaciones de cargo insertas en actas ), y esto constituye una EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL por no ser punible las conductas que se le imputan y en consecuencia, DESESTIMA LA ACUSACION PRESENTADA POR EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 177 del Código Penal, y ACUERDA EN CONSECUENCIA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra sus representados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 3º, en relación con el Artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 33, tiene la libertad sin restricciones de los referidos ciudadanos. Así mismo y como consecuencia del anterior pronunciamiento este tribunal no entra a conocer de las excepciones planteadas por la defensa de los ciudadanos (nombrar a cada uno), con fundamento en el artículo 28, numeral 4, literal 1) del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del artículo 326, numeral 4 “ejusdem”, al ser inoficioso el mismo y quedar comprendido dentro del pronunciamiento anterior…”…(Omissis)…

    Posteriormente el 29 de febrero de 2007, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Circunscripcional, fundamentó la decisión dictada en la correspondiente audiencia preliminar, en los siguientes términos:

    … (Omissis)…

    …ACORDÓ CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LAS DEFENSORAS PUBLICAS PENAL, de los imputados: H.I.J.L., MEZONES E.A., MATUTE YLDEMARO JOSE, Y J.C.L.R., y en consecuencia se le DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 2, en relación con el artículo 28; Ordinal 4, Literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 65; Numeral 2 del Código Penal Vigente, para la fecha de los hechos y a los fines de fundamentar la misma, este Tribunal observa lo siguiente…(…)…

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien, esta Juzgadora conoce del presente asunto, y emite tal pronunciamiento tomando en consideración lo contenido en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ de fecha 03-08-2006, relativa con la figura del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto los hechos que fueron imputados no revisten carácter penal. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las EXCEXPCIONES relativas a la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, cosa juzgada el sobreseimiento. Atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado, son indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión

    En relación a las excepciones susceptibles de interposición por las partes como medios de oposición a la persecución penal, el Código Orgánico Procesal Penal preceptúa lo siguiente.

    Por otro lado este Tribunal Acorde con lugar (Sic) las Excepciones opuestas por las Defensores Públicas de los imputados: H.I.J.L., MEZONES E.A., MATUTE YLDEMARO JOSE, y J.C.R.R., y observó el contenido de los Artículos que a continuación se indican:

    ARTICULO 28, EXCEPCIONES….(…)…

    ARTICULO 30. TRAMITE DE LAS EXCEPCIONES DURANTE LA FASE INTERMEDIA…(…)…

    ARTICULO 33. EFECTOS DE LAS EXCEPCIONES…(…)…

    ARTICULO 282. CONTROL JUDICIAL…(…)…

    ARTICULO 318 del Código Orgánico Procesal Penal…(…)…

    ARTICULO 321. DECLARATORIA POR EL JUEZ DE CONTROL….(…)…

    ARTICULO 328, FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES… (…)…

    ARTICULO 330. DECISIÓN…(…)…

    Por otra parte se hace necesario destacar lo previsto en el Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece… (…)…

    De otra parte el artículo 320 Ejúsdem: dispone…(…)…

    En tal sentido, se hace necesario destacar lo previsto en el Artículo 49 Ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual cita… (…)…

    Por su parte, el Artículo 1 del Código Penal señala… (…)…

    Por otra parte los imputados que a continuación se señalan en el Acto de la Audiencia Preliminar y durante la investigación respectiva siempre han mantenido sus declaraciones, y de hecho han afirmado ante este Tribunal, de que efectivamente han cumplido una orden emitida por su superior inmediato y ellos la cumplieron porque de no hacerlo están expuestos a ser destituidos de sus cargos. A tal efecto se mencionan…HERNÁNDEZ INFANTE J.L., MATUTE CUMARE YLDEMARO JOSE, MEZONES E.A., J.C.R.R....(…)…

    Por otra parte las Defensoras Públicas señalaron en el acto de la Audiencia Preliminar lo siguiente:…(…)…

    En la Audiencia Preliminar este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DICTO UNOS DE LOS PRONUNCIAMIENTOS…(…)…

    Por otra parte a los fines de fundamentar la presente decisión esta Juzgadora pasa a señalar la siguiente Articulación que se pasa a mencionar:

    ARTÍCULO 65 DE L CODIGO PENAL VIGENTE; para la fecha de los hechos No es Punible.

    …ORDINAL 2.,…(…)…

    Ahora bien observando el contenido del mencionado Artículo quien aquí decide considera que las conductas que se les imputan a los imputados. H.I.J.L., MATUTE CUMARE YLDEMARO JOSE, MEZONES E.A., R.R.J.C.. No pueden ser consideradas como punibles. El acto esta intrínsecamente justificado, no es delito, y por tanto, no acarrea responsabilidad penal. Por otra parte la causa de justificación, son aquellas que eliminan, que excluyen, la antijuricidad de un acto típico, las que hacen que un acto, inicial (sic) y aparentemente delictivo, por estar adecuado a algún tipo legal o tipo personal, esté intrínsecamente justificado, esté perfectamente adecuado a derecho, Por otra parte el fundamento de las causas de justificación, es muy sencillo de establecer. Si un acto no es antijurídico, no es delictivo, si no es delictivo, no engendra responsabilidad penal. La antijuricidad, es un elemento insoslayable del delito, si la causa de justificación elimina la antijuricidad del acto, con la eliminación de la antijuricidad elimina el delito, y con la eliminación de este último elimina la responsabilidad penal. Por todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los imputados: H.I.J.L., MATUTE CUMARE YLDEMARO JOSE, MEZONES E.A., R.R.J.C., con motivo de los hechos denunciados por la ciudadana: M.M.A., relativa al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, todo ello, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación con el Artículo 28, Ordinal 4, Literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por haber ocurrido una causa de justificación de inculpabilidad denominada Obediencia Debida, tal y como lo señala el Artículo 65 Ordinal 2 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos. ASI SE DECIDE….(…)…

    …(Omissis)…

    V

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

    Revisado con detenimiento el escrito de apelación interpuesto por el abogado Jeam C.C.G., en su condición de Fiscal Centésimo Vigésimo Sexto (126°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, este Órgano Colegiado entrará a examinar cada una de los puntos de la decisión que han sido impugnados.

    En el caso sub examine, señala el recurrente como primer motivo de impugnación que, la decisión de 29 de enero de 2007 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual desestimó la acusación presentada en contra del ciudadano S.O.G. por el delito de privación ilegítima de libertad, puso fin al proceso, indicando además el apelante que tal decisión es contradictoria por cuanto el Tribunal A quo señala que el delito mencionado no se encuentra suficientemente demostrado en las actas procesales que integran la causa, y seguidamente explana que la figura delictiva de la privación ilegitima de libertad no admite grados de participación.

    De la revisión efectuada a la decisión recurrida, constata esta Sala que, al señalarse en la misma que el delito de privación ilegítima de libertad no se encontraba suficientemente demostrado, han debido reflejarse también los elementos que sostenían tal decisión, así como las razones jurídicas que convencieron al A quo en base a los lineamientos jurídicos penales para dictar el sobreseimiento en comento; y no dictar un menguado pronunciamiento sin entrar en mas consideraciones, ni pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y de derecho.

    Para tal declaratoria de desestimación, el órgano jurisdiccional debió previamente comprobar que el hecho investigado es o no sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica, así como analizar la forma de participación invocada –complicidad-, para tal comprobación necesariamente debió examinar los argumentos de las partes y el acervo probatorio ofrecido por la Oficina Fiscal que calzaron su convicción para desestimar el delito de privación ilegítima de libertad por no encontrarse suficientemente demostrado; todo lo retro mencionado no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, la cual debe exteriorizarse y plasmarse en la fundamentación de la decisión; esto además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa.

    En tal sentido, del análisis hecho por esta Sala al pronunciamiento impugnado, se observa que la recurrida no esta motivada, pues el mencionado Juzgado de Control, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y entrar a resolver sobre la admisibilidad de la acusación fiscal en los términos que siguen: “…PRIMERO…se DESESTIMA la presente acusación por el delito de COMPLICE EN LA PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 84 Ordinal 3º en concordancia con el Artículo 177 ejusdem, por cuanto el mismo no se encuentra suficientemente demostrado…TERCERO….De igual forma este Tribunal hace la acotación que la figura delictiva de la Privación Ilegítima de Libertad, es un delito que no admite grados de participación, pues la conducta dolosa no es directa del autor…”, dictó un pronunciamiento que pone fin al proceso sin hacer una meticulosa fundamentación del mismo.

    Del extracto ut supra trascrito de la decisión recurrida, se observa que en la misma no se establecen los motivos ni las razones por las cuales, el tribunal A quo arriba a la decisión de sobreseer la causa y ponerle fin al proceso.

    El artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal exige que el auto por el cual se decrete el sobreseimiento, debe expresar:

    1. El nombre y apellido del imputado.

    2. La descripción del hecho objeto de la investigación.

    3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables.

    4. El dispositivo de la decisión.

    Por su parte el artículo 173 de la referida norma adjetiva penal, ordena y ADVIERTE, que las decisiones emitidas por el tribunal, serán mediante sentencia o auto, los cuales deberán ser fundados so pena de nulidad.

    A tal efecto, es evidente para esta Sala que la recurrida adolece de las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, razón por la cual en el caso de autos, el recurrente, Fiscal del Ministerio Público en su escrito recursivo señala: “…por lo tanto mal se puede decretar un sobreseimiento con una fundamentación tan vaga como la esgrimida por la Juzgadora..”

    En este sentido; este Órgano Colegiado se ha percatado de la inmotivación en la decisión recurrida, ya que se desconoce como el A quo arriba a ésta, sin hacer un análisis detallado y comparar entre sí los elementos obtenidos durante la investigación, cuestión que estaba obligada a efectuar, máxime cuando dicha decisión comportaba el fin del proceso, de tal manera de poder demostrar a los demás la razón de su convencimiento; inmotivación ésta que atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el debido proceso.

    La carta magna de nuestro país prevé un conjunto de normas procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de derecho y de justicia, lo que abarca la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional que tiene un contenido complejo que se proyecta entre otras cosas en la garantía a obtener por parte de los tribunales, una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, la tutela judicial efectiva posee dos exigencias; una que las sentencias sean motivadas, y la otra, que sean congruentes, cuestión que en el caso sub examine no se materializó, ya que el órgano subjetivo de la recurrida arribó a la referida decisión con prescindencia de lo mencionado ut supra. Así se declara.

    En relación al segundo motivo de impugnación, tenemos que el recurrente manifiesta que no comprende por qué la Juzgadora desestima la petición de medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano S.O.G., manifestando además que se está en presencia de una acción, típica, antijurídica, culpable, imputable y que merece una pena, como son los delitos de Homicidio Calificado, Torturas y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1, 182 y 177 respectivamente del Código Penal.

    Ahora bien, en la decisión proferida por el Tribunal A quo se señala lo siguiente: “…(0misis)…En lo que respecta a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada…en contra del ciudadano S.O. GONZÁLEZ…este Tribunal la DESESTIMA al considerar que si bien es cierto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 Ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL Y TORTURA, e igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o participe en la comisión de tales delitos, no es menos verdad que, no se encuentra lleno el ordinal 3º de la referida norma, en virtud que hasta la presente fecha esta Juzgadora ha podido verificar que independientemente de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, el acusado hasta el momento pese a encontrarse sin ningún tipo de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no se ha sustraído del proceso y ha acudido al llamado hecho tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por este Tribunal las veces que se le ha requerido y se ha verificado igualmente que dicho acusado tiene suficiente arraigo en el país…quedando desvirtuado con esto el peligro de fuga, tampoco existe peligro de obstaculización toda vez que la fase investigativa culminó…razones por las cuales esta Juzgadora acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…al ciudadano S.O. GONZÁLEZ…(Omissis)…”

    En este orden de ideas tenemos que, de acuerdo al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:

    …La decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

    (Resaltado de la Sala)

    Así mismo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal que:

    …Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…

    (Resaltado nuestro).

    Observa esta Sala que, la decisión proferida por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano S.O.G., no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener materialmente ningún razonamiento lógico de hecho y de derecho que le permitiera resolver la solicitud planteada por el Ministerio Público, es decir, no deja establecida las razones por las cuales desestimó la solicitud mencionada ó cuales fueron los esquemas arguméntales que sirvieron al Tribunal A quo para justificar la decisión emitida, por lo que deviene en inmotivado tal pronunciamiento.

    Este derecho a la motivación de las decisiones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente; así se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso a obtener una tutela judicial efectiva; de tal modo que una resolución con ausencia de motivación o con motivación insuficiente de la cual no se pueda ni tan siquiera inferir cuales son las razones que justifiquen la misma, es una resolución que no sólo viola la ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la tutela judicial efectiva, ha establecido lo siguiente:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…"(Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero. Sentencia Nº 708 de 10/05/2001).

    En virtud de lo anterior, en criterio de esta sala de apelaciones, el pronunciamiento recurrido resulta inmotivado, lo cual cercena el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se declara

    Como tercer motivo de impugnación señala el recurrente que, la decisión de 29 de enero de 2007 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos H.I.J.L., Mezones E.A., Matute Cumare Yldemaro José y J.C.R.R. por el delito de privación ilegítima de libertad, pareciera –a su entender- que justifica conductas ilegítimas de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, atendiendo a ordenes de sus superiores jerárquicos, las cuales no pueden enervar principios constitucionales, con el alegato de que su actuación esta supeditada a instrucciones de sus superiores.

    Observa esta Sala que, en el pronunciamiento dictado por el Tribunal A quo en la audiencia preliminar se expresó lo siguiente: “…DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa de los ciudadanos H.I.J.L., MEZONES E.A., MATUTE CUMARE YLDEMARO JOSÉ y R.R.J.C., en relación a la causa de inculpabilidad aducida (obediencia debida), contemplada en el artículo 65 numeral 2º del Código Penal, toda vez que de los fundamentos de imputación y elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en el libelo acusatorio, se desprende la existencia de una relación de dependencia y subordinación jerárquica de índole institucional, entre los ciudadanos antes señalado respecto al imputado S.O., Inspector Jefe adscrito al la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el momento de los hechos objeto de la acusación planteada, en razón de la cual la conducta que se les adjudica a nuestros representados consistentes en ubicar y trasladar al ciudadano V.N. (hoy occiso) hasta al Departamento de Antiextorsión y secuestro, SE HIZO EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE ORDENES SUPERIORES, SIN QUE PUEDAN SUSTRAERSE DEL CUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES ENCOMENDADAS, QUE DEBE CUMPLIR EL INFERIOR SUBORDINADO, en razón de encontrarse ubicado en una escala jerárquica predeterminada que limita sus funciones ( tal como se evidencia de las certificaciones de cargo insertas en actas), y esto constituye una EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL por no ser punible las conductas que se le imputan y en consecuencia DESESTIMA LA ACUSACIÓN PRESETADA (SIC) POR EL DELITO DE PRIVACIÓN ILGETIMA (SIC) DE LIBERTDAD (SIC)…Y ACUERDA EN CONSECUENCIA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 3º en relación el Artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 33…”

    Por auto separado, el Tribunal A quo en relación al sobreseimiento dejó sentado lo siguiente: “…observado el contenido del mencionado Artículo quien aquí decide considera que, las conductas que se le imputan a los imputados H.I.J.L., MEZONES E.A., MATUTE CUMARE YLDEMARO JOSÉ y R.R.J.C.. No pueden ser consideradas como punibles. El acto esta intrínsecamente justificado, no es delito, y por tanto, no acarrea responsabilidad penal. Por otra parte la causa de justificación, son aquellas que eliminan que excluyen, la antijuricidad de un acto típico, las que hacen que un acto, inicial y aparentemente delictivo, por estar adecuado a algún tipo legal o tipo penal, esté intrínsecamente justificado, esté perfectamente adecuado a derecho. Por otra parte el fundamento de las causas de justificación, es muy sencillo de establecer. Si un acto no es antijurídico, no es delictivo, si no es delictivo no engendra responsabilidad penal. La antijuricidad, es un elemento insoslayable del delito, si la causa de justificación elimina la antijuricidad del acto, con la eliminación de la antijuricidad elimina el delito y con la eliminación de este último elimina la responsabilidad penal…lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA…”

    En efecto, considera esta Alzada que la decisión ut supra mencionada carece de toda motivación, por cuanto la instancia omite indicar cuales son esos elementos de convicción por ella analizados -que fueron aportados por el Ministerio Público en el libelo acusatorio- y que le permitieron afirmar enfáticamente, la existencia de una relación de dependencia y subordinación jerárquica entre los ciudadanos H.I.J.L., Mezones E.A., Matute Cumare Yldemaro José y R.R.J.C. respecto al ciudadano S.O..

    Seguidamente manifiesta el Tribunal A quo, que la conducta que se les imputa a los ciudadanos H.I.J.L., Mezones E.A., Matute Cumare Yldemaro José y R.R.J.C., no pueden ser consideradas como punibles toda vez que el acto esta intrínsecamente justificado, no es delito, y por tanto, no acarrea responsabilidad penal, ¿cómo llegó a ese convencimiento la instancia?, por cuanto esta Alzada de la lectura efectuada a la decisión recurrida contenida en las acta procesales (acta de audiencia preliminar y auto separado de sobreseimiento) se evidencia una ausencia absoluta de motivación, ya que lo que se observa es una trascripción de normas adjetivas y sustantivas penales, así como transcribe el contenido de la solicitud de la defensa y de la decisión dictada en la audiencia preliminar, para concluir en el decreto de sobreseimiento omitiendo señalar las razones que le permitieron arribar a tal decisión.

    En tal sentido esta Sala observa que, en la decisión recurrida se obvió el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho en que fundó el sobreseimiento de la causa; limitándose simplemente a efectuar una menguada exposición de normas jurídicas.

    Al respecto, ésta Alzada debe señalar como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro

    En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 369, de 10 de octubre de 2003, ha señalado que: “...Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...”. (Negritas y subrayado de la Sala).

    De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en este sentido la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág. 364

    Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nº 1299, de 18 de octubre de 2000, que: “...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).

    Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, que en el presente caso luego de la lectura hecha a la decisión recurrida; el Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto procedió a decretar el sobreseimiento de la causa, sin entrar a establecer debidamente las consideraciones y análisis de las circunstancias de hecho y de derecho que le permitieran apoyar, cierta y acertadamente dicha decisión.

    En este orden de ideas, conviene señalar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto del capricho, la creencia o sencillamente de una labor mecánica del momento. Toda decisión más aún aquellas que establecen la existencia de responsabilidad penal, ordenan la condena de los acusados o absuelven a los mismos, necesariamente deben estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos, que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia. Cumpliendo con dicho análisis, inclusive, el contenido de la decisión estaría revestida de certeza y lógica jurídica, máxime al a.l.a.d. hecho de derecho alegados y probados.

    Acorde con tal apreciación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 369, de fecha 10 de octubre de 2003, ha señalado que: “… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”.

    Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que la decisión recurrida viola el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se nos garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y en fin que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

    En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 434, de 4 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló: “… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala)

    En conclusión, esta Sala al advertir en el primer, segundo y tercer motivo de impugnación la falta de motivación de la decisión recurrida -la cual no fue denunciada por el recurrente- constató la vulneración de la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo procedente en el presente caso declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar realizada el 29 de enero de 2007 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por la cual entre otros, decretó el sobreseimiento de la causa al ciudadano S.O.G., por el delito de Privación Ilegítima de Libertad en grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 177 en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, y acordó medida cautelar sustitutiva de libertad en su contra, así como decretó el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos H.I.J.L., Mezones E.A., Matute Cumare Yldemaro José y R.R.J.C., por el delito de Privación Ilegítima de Libertad previsto en el artículo 177 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 173, 324,190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ORDENA que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar en estricto cumplimiento a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que dictó las decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Y así se decide

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar realizada el 29 de enero de 2007 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual entre otros pronunciamientos, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano S.O.G., por el delito de Privación Ilegítima de Libertad en grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 177 en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, y acordó medida cautelar sustitutiva de libertad en su contra, así como decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos H.I.J.L., Mezones E.A., Matute Cumare Yldemaro José y R.R.J.C., por el delito de Privación Ilegítima de Libertad previsto en el artículo 177 del Código Penal.

SEGUNDO

ORDENA que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar por ante un Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que dictó las decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, en estricto cumplimiento a lo que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase anexo a oficio copia debidamente certificada de la presente decisión al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control, así como librese oficio dirigido al Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional participando lo aquí decidido. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al decimocuarto (14) día del mes de agosto, del año dos mil siete (2007) Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M..

(Ponente)

La Juez El Juez

Maria Antonieta Croce Romero Cesar Sánchez Pimentel.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade.

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