Decisión nº 234 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoAmparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, MIERCOLES (19) DE DICIEMBRE DE 2007

197º y 148º

EN SEDE CONSTITUCIONAL:

ASUNTO: VP01-O-2007-00036

SENTENCIA:

En fecha 03 de diciembre de 2007, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente acción de A.C. intentada por el profesional del derecho C.J.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.728, en representación de la ciudadana HADIXT CHIQUINQUIRÁ NAVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.785.124, y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en el juicio que por reclamo del beneficio de jubilación sigue en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y que cursa ante el Juzgado Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Constando en autos la notificación de las partes y de la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 18 de diciembre de dos mil siete se llevó a efecto la audiencia constitucional, oportunidad a la que comparecieron a este Tribunal, el abogado C.C., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante en amparo, y la abogada A.S. en su condición de apoderada judicial del tercero interviniente COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), este Juzgado Superior del Trabajo decidió de manera inmediata, y encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para publicar su decisión en forma motivada y por escrito, pasa a reproducir el texto íntegro de la decisión, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.:

En el escrito contentivo de la Acción de A.C., narra la parte accionante en amparo que interpone Acción de A.C. en contra de la decisión judicial dictada y publicada por el Juzgado Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente de la decisión de fecha 12 de julio de 2007, en el proceso judicial que por reclamo del beneficio de Jubilación intentó la ciudadana HADIXT NAVA, plenamente identificada, por considerar que se violaron los derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el Artículo 26, 49, ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 12 de julio de 2007 el Juzgado Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordó fijar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 19 de julio de 2007 a las 09:30 a.m. sin que se ordenara previamente la notificación de las partes, encontrándose el proceso paralizado, por cuanto –según afirma- la causa estuvo inactiva por un espacio prolongado de tiempo, lo cual derivó en un estado de indefensión, la violación al derecho a la defensa, a la tutela efectiva y a la seguridad jurídica, todos de rango constitucional donde figura como presunto agraviante el Tribunal de Juicio, cuya ubicación se encuentra en la sede del Poder Judicial a cargo del ciudadano L.C.. Que con ese dispositivo se infringió lo dispuesto en los Artículos 26, 49, ord. 1º y 8º y 257 de la Carta Magna. Que se inicia el presente asunto por formal demanda que por derecho a jubilación y otros conceptos laborales derivados de este beneficio incoara en contra de la empresa CANTV, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proceso judicial que se instauró bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, según expediente signado con el No. 13.933, admitido en fecha 18 de marzo de 2003. Que con ocasión de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicho asunto judicial fue remitido al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abocó al conocimiento de dicha causa, según auto de fecha 09 de febrero de 2004. Que sustanciado conforme a derecho y realizada como fue la audiencia preliminar y sus sucesivas prolongaciones, donde no fue posible la mediación entre las partes, se dio por terminada dicha fase y se ordenó la remisión de la causa al Juez de Juicio, correspondiéndole conocer al Juez Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en auto de fecha 31 de mayo de 2005, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 13 de julio de 2005, y ante la imposibilidad de realizar la audiencia en dicha oportunidad, el Tribunal de juicio reprogramó la misma, según auto de fecha 02 de agosto de 2005 acordando la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 26 de septiembre de 2006. Que una vez celebrada la audiencia de Juicio, el Juez dictó sentencia y declaró Procedente la Impugnación del Poder realizada por la representación judicial de la empresa CANTV respecto al documento poder presentado por la parte actora; y en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronunciara sobre la Admisión o no de la presente Acción, de conformidad con el Artículo 27 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual fue publicada y agregada en fecha 29 de septiembre de 2005. Que con dicha sentencia se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y el orden público procesal, por lo que ejerció oportunamente el recurso ordinario de apelación en fecha 06 de octubre de 2005. Que el Tribunal de Juicio oyó dicha apelación en ambos efectos según auto de fecha 08 de Agosto de 2006, acordando remitir los autos al Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio de esa misma fecha, bajo el No. 421-2006. Que dicha apelación le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005 dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, ordenando la celebración de la audiencia oral y pública. Que el proceso en referencia se mantuvo inactivo y paralizado desde el 13 de noviembre de 2006, fecha en la cual se publicó la sentencia por el aludido Tribunal Superior, hasta el día 12 de julio de 2007, oportunidad en la cual el Tribunal Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral acordó fijar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 19 de julio de 2007 a las 09:30 a.m., sin que mediara previamente la notificación de las partes, no obstante encontrarse el proceso inactivo y paralizado por el espacio prolongado de tiempo antes mencionado. Que esta situación procesal violentó el debido proceso y le causó un estado de indefensión en el cual figura como único responsable el Juez de Juicio, al no practicar la notificación de las partes previa y necesaria para poder celebrarse dicha audiencia, lo cual le impidió enterarse de la misma, trayendo como consecuencia, que dicho Juzgado declarara Desistida la acción y el Procedimiento conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hecho que por demás le ha castrado la posibilidad de ser amparada de una derecho humano y vital como lo es el derecho a la jubilación. Que es evidente que el ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Juicio, haciendo caso omiso a las normas adjetivas que regulan el proceso laboral venezolano, así como las normas de tipo constitucional que garantizan el estado de derecho y el debido proceso, incurrió en vías de hecho al acordar la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública para el día 19 de julio de 2007 a las 09:30 a.m., sin que mediara previamente la notificación de las partes. Que el Tribunal Tercero de Juicio a cargo del Dr. L.C., en su decisión de fecha 12 de julio de 2007 menoscabó la garantía constitucional que le asiste del debido proceso, el derecho a la defensa, seguridad jurídica y confianza legítima, por cuanto estando el proceso paralizado por un espacio prolongado de tiempo en virtud de la inactividad judicial y de diversas actuaciones y devenires procesales que transcurrieron desde la interposición del recurso ordinario de apelación hasta la fijación de la audiencia de juicio, evidentemente esta inactividad procesal hizo cesar la estadía a derecho de las partes la cual como lo ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia no es infinita ni por tiempo indeterminado, viéndose obligado el Juez de Juicio a notificar nuevamente a las partes para realizar cualquier acto de impulso procesal.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

En la oportunidad prevista por esta alzada conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para la celebración de la Audiencia oral y Pública de Amparo, la representación judicial de la parte presunta agraviada, ratificó en todas sus partes su escrito libelar, solicitando, a este Superior Tribunal, anule la decisión dictada por el Juez de la Primera Instancia, y en consecuencia, reponga la causa al estado de celebrarse nueva audiencia de juicio, oral y pública. La representación judicial del tercero interesado CANTV, solicitó a este Tribunal, confirme la decisión dictada, en virtud que la parte actora en el juicio principal no estuvo pendiente ni demostró en las actas procesales que haya solicitado varias veces el expediente y que no se lo hubiesen suministrado para enterarse de la fecha de la celebración de la audiencia de juicio. Hubo réplica y contrarréplica. Del mismo modo, dejamos constancia de la incomparecencia a la audiencia constitucional de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las documentales en copias certificadas que fueron consignadas por la parte presunta agraviada a los fines de demostrar sus alegatos; y en tal sentido tenemos:

  1. - Consignó Copias fotostáticas certificadas de todas las actas que conforman el expediente signado bajo el No. 13.933, el cual contiene el asunto principal a los fines legales consiguientes; instrumentales que valora esta Juzgadora en virtud de quedar demostrado que, efectivamente existe un procedimiento incoado en contra de la parte presunta agraviante, y actualmente se encuentra en la fase de juicio en este nuevo proceso laboral. Así se decide.

DE LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA:

Tal y como antes se dijo, el Tribunal presunto agraviante, llegada la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, en fecha 19 de Julio de 2.007, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada CANTV a través de su apoderada judicial, abogada C.M., y de la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; razón por lo que conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION POR PARTE DEL DEMNADANTE.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR TRIBUNAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE A.C.:

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer en primera instancia la acción de a.c. interpuesta en contra de la decisión dictada y publicada por el Juzgado Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2007, y al efecto observa lo siguiente:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”.

En este sentido, la reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional desde los fallos del 20 de enero de 2000 (casos E.M.M. y D.R.M.), ha dicho que este Juzgado es competente para conocer del caso de autos. De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:

(..) Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de a.c. por presunta violación de las garantías constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, seguridad jurídica y confianza legítima, que según afirma la parte accionante incurrió el Juez del Juzgado Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cuál siendo que la presente acción de a.c. se intenta contra las actuaciones jurisdiccionales dictada por un Tribunal de Primera Instancia que pertenece al Circuito Laboral del Estado Zulia, del cual este Tribunal es Superior Jerárquico, en consecuencia, es competente para conocer de la presente acción de a.c.. ASÍ SE DECLARA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Luego del análisis de la pretensión de tutela constitucional que fue interpuesta, este Superior Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior concluye que, por cuanto no se halla incursa en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

De igual modo, observa este Tribunal, que la parte accionante basa su pretensión en que el Doctor L.C., en su decisión de fecha 12 de julio de 2007 declaró Desistida la Acción conforme lo establece el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabando así, -según afirma- la garantía constitucional que le asiste del debido proceso, el derecho a la defensa, seguridad jurídica y confianza legítima, estando el proceso paralizado por un espacio prolongado de tiempo en virtud de la inactividad judicial y de diversas actuaciones y devenires procesales que transcurrieron desde la interposición del recurso ordinario de apelación hasta la fijación de la audiencia de juicio, esto es, desde el 13 de noviembre de 2006, fecha en la cual se publicó la sentencia por el aludido Tribunal Superior, hasta el día 12 de julio de 2007, oportunidad en la cual el Tribunal Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral acordó fijar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 19 de julio de 2007 a las 09:30 a.m.

Pues bien, a los fines de lograr un mejor entendimiento sobre los hechos acaecidos cree prudente esta Juzgadora hacer un recorrido de las actas que conforman el presente expediente, específicamente desde la fecha de publicación de la sentencia interlocutoria por el Juzgado Superior Primero del Trabajo. Así tenemos que, conforme quedaron narrados los hechos, se evidencia de las copias certificadas referidas a la pieza principal del expediente signado con el No. 13.933, la cual corre inserta desde el folio 18 al 346 ambos inclusive, que, efectivamente en fecha 29 de septiembre de 2005 el Juzgado Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria declarando Con Lugar la Impugnación efectuada al poder presentado por el actor, del cual se apeló en fecha 06 de octubre de 2005 y en fecha 13 de noviembre de 2006 el referido Juzgado Superior primero publicó sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y ordenando al Juez de la primera instancia fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. NOS DAMOS CUENTA QUE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR LO FUE, COMO SE DIJO, EL DIA 13 DE NOVIEMBRE DE 2.006; OBSERVANDOSE IGUALMENTE QUE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, HOY ACCIONANTE EN AMPARO, ABOGADO C.C. ESTAMPO DILIGENCIA SOLICITANDO LA NOTIFICACION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA (ES DECIR, DICHA PARTE SE ENCONTRABA EN CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO).

Esta Alzada observa que al verificarse en las actas la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte accionante, evidentemente se evidencia que en todo momento fue enterado de las actas y su secuela procesal.

Igualmente se desprende que el Juzgado Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la causa principal en fecha 11 de julio de 2007 y al día siguiente, esto es, 12 de julio de 2007 fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, es decir, para el día 19 de julio de 2007, fecha en la que se celebró la Audiencia de Juicio y se declaró el Desistimiento de la Acción por parte de la ciudadana HADIXT NAVA, en virtud de su incomparecencia.

Ahora bien, en primer lugar, se observa que en fecha 12 de julio de 2007, el Juzgado presunto agraviante dictó auto indicando: “Recibido se le da entrada, este Tribunal vista la Sentencia del Tribunal Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde ordena que se celebre la Audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha trece (13) de Noviembre de 2006, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva fija la Audiencia de Juicio para el día Jueves diecinueve (19) de Julio de 2007 a las nueves y treinta de la mañana…”.

Por lo que El Tribunal A quo dejo constancia de:

En el día de hoy, diecinueve (19) de Julio de dos mil siete (2007), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijados para llevar a efecto la presente AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO en la causa signada con el No. 13.933, contentiva del juicio seguido por la ciudadana HAXDIT NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.785.124, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil C.A.N.T.V motivo de demanda por concepto de Jubilación, estando presente en la Sala de Audiencia el ciudadano Dr. L.S.C., quien preside este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en compañía de la ciudadana B.L.V., en su condición de Secretaria, y de la ciudadana MARKUIS GUERRERO, en su condición de Alguacil del mismo; y anunciada como fue la audiencia de juicio por parte de la referida alguacil de viva voz a puertas de la sala de atención al público, la Secretaría constató la comparecencia a la hora indicada de la demandada C.A.N.T.V., representada por el abogado C.M., abogada en ejercicio y de este mismo domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.077, y de la incomparecencia de la parte demandante, a la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio. En este estado, dándose así inicio a la presente Audiencia de Juicio, tomando la palabra el ciudadano Juez L.S.C., quien expuso: El Tribunal observa, que al no comparecer la parte demandante a la hora fijada para la audiencia de juicio, por sí o por medio de apoderado judicial, la norma adjetiva del trabajo establece que debe entenderse que desiste de la acción, debido a esta circunstancia debe forzosamente este sentenciador declarar DESISTIDA LA ACCION en el juicio por JUBILACION, en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otro lado, dada la incomparecencia ocurrida, el Tribunal debe proceder a eximir a la parte demandante al pago de las costas procesales por no devengar más de tres salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado, el Tribunal pasa a pronunciar sentencia oralmente: Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes mencionados, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA LA ACCION en el juicio que por JUBILACION sigue la ciudadana HAXDIT NAVA en contra de la sociedad mercantil CANTV, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. Se exime en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

. (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Es así como en el presente caso, la acción de a.c. se ejerció contra una decisión judicial y, en tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que este tipo de acciones constituyen un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de a.c. contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, en atención a los principios de celeridad y economía procesal. En este sentido, la norma señalada expresa:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Ahora bien, de la disposición transcrita se deriva que para considerar procedente una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia, y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.

En este sentido, se advierte que a juicio de la representación judicial de la ciudadana HADIXT NAVA la presente acción de a.c. fue ejercida contra “(…) la decisión de fecha 12 de julio de 2007, en la que se fija la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, el debido proceso y a obtener oportuna respuesta, incurriendo en vías de hecho el Juzgado presunto agraviante al acordar la celebración para el 19 de julio de 2007 a las 09:30 a.m. sin que mediara previamente la notificación de las partes; sin ejercer oportunamente la representación judicial de la accionante el recurso de apelación respectivo.

Por lo que debe acotarse que -tal como lo ha establecido la Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nº 3.278 del 26 de noviembre de 2003)-, la actividad que realiza el juzgador al decidir una controversia, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, por parte de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio al fijar la Audiencia de Juicio Oral y Publica y celebrarla en fecha 19 de julio de 2007, pues se considera que actuó dentro del ámbito de sus competencias, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, razón por la cual, en criterio de esta Alzada, no se encuentran configurados en el presente caso los extremos de procedencia de la acción establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, motivo por el cual resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la acción de a.c. ejercida, y más aún, cuando de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte accionante siempre estuvo enterada de las secuelas de su procedimiento, pues impulsó en todo momento el mismo, lo que se constata es una incomparecencia o incumplimiento a una carga procesal determinante en este nuevo proceso laboral. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara:

1) IMPROCEDENTE la Acción de A.C. interpuesta por el abogado C.J.C.B., actuando en representación judicial de la ciudadana HADIXT CHIQUINQUIRA NAVA en contra de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2007, por el Juzgado Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESAL EN VIRTUD DE NO HABER RESULTADO TEMERARIA LA PRESENTE ACCION.

3) Se ordena Notificar a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta y tres (3:33) minutos de la tarde, y se libró oficio No. TSC-2007-4689.

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

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