Decisión nº FG012006000146 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

PONENTE: DR. O.D.J.

Causa Nº As. FP01-R-2005-000221

RECURRIDO:TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PUERTO ORDAZ

ACUSADOS:O.J.M.O. y ROSCIO K.R.M.

RECURRENTES:ELBA HAGER DE DIAZ, ALICIA MONRROY CARMONA Y S.S.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

I

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por las Abogadas ELBA HAGER DE DIAZ, ALICIA MORROY CARMONA Y S.S., actuando con el carácter de Fiscales del Ministerio Publico, Vigésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia Plena, Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Segundo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, respectivamente, en la causa signada con el Nº FP01-R-2005-000221, contra la Sentencia dictada en audiencia en fecha 12 de Julio de 2005, y publicada en fecha 19 de Julio de 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con motivo del Juicio Oral y Público celebrado en la causa seguida al del Ciudadano: O.J.M.O., de nacionalidad Venezolana de 52 años de edad, C.I: V-3.690.823, nacido el 5-5-1952, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, residenciado en la calle la Esperanza, #110A-21, Naguanagua Valencia, Estado Carabobo.

De la Sentencia objeto de Impugnación:

De los folios 13.787 al 13.833 de la Pieza 57 expediente, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)…

CASO Nº 3

Sobre este caso, el Ministerio Público solicitó la condenatoria del acusado, en principio por considerarlo responsable de la perpetración del delito de Homicidio Intencional Calificado, y como consecuencia de la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, basaron su acusación en la figura de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, con fundamento en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, al realizar la correspondiente comparación, análisis y conclusión de los medios de pruebas debidamente judicializados, estima este sentenciador, que en este caso de especie, no puede deducirse la responsabilidad del ciudadano O.J.M.O., por el delito bajo el cual fundamenta su acusación la representación fiscal, quien finca su hipótesis acusatoria, en la declaración de los ciudadanos RAINIER PIÑERO Y BORY PIÑERO; quienes según el dicho de los funcionarios policiales, estos ciudadanos en el transcurso del antiguo sumario del extinto sistema inquisitivo penal, sindicaron al acusado de haber sido uno de los participes intelectuales del hecho que se persigue en este proceso acusatorio, no obstante, este juzgador, en su tarea de inmediación comprobó que el dicho de los hermanos PIÑEROS, no fue ratificado en el debate oral, ni tampoco fue aportado por el Ministerio Publico por vía de prueba anticipada, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que sería la formula jurídica para traer a juicio la declaración de un testigo rendida durante la fase de investigación o fase intermedia, pero además resulta menester destacar para este juzgador, que la declaración rendida por los ciudadanos RENIER Y B.P., ante un funcionario policial, donde según se dice, comprometen a O.J.M.O., tampoco podrían valorarse bajo el antiguo sistema inquisitivo, en virtud de que el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 255 Ordinal 4, prohibía que se apreciara como testigo hábil, ni siquiera como indicio, la declaración de un co-reo, como es el caso de lo hermanos PIÑEROS. De suerte, que nos encontramos ante un medio de prueba completamente ilegal, que no puede valorarse en ningún caso en contra del acusado…Siguiendo con la labor de comparación de los medios de pruebas sobre el caso denominado Transvalcar, vemos como los funcionarios policiales que rinden sus testimonios durante la audiencia oral, se limitan a manifestar que el ciudadano O.J.M.O., presuntamente participó en tales hechos, simplemente porque los hermanos PIÑEROS así lo indicaron, es decir, se trata y estamos por ello, ante un testimonio referencial, sin embargo, el acusado negó cualquier participación en los hechos, durante su declaración rendida en éste juicio, por encontrarse de acuerdo a su dicho fuera del País, y los hermanos PIÑEROS no fueron traídos por el Ministerio Público para corroborar el dicho de los funcionarios policiales deponentes, siendo ello así, la argumentación acusatoria fiscal, queda supeditada a simples referencias, no es corroborada con las pruebas periciales ni técnicas evacuadas, que en ningún modo comprueban la participación del acusado ni directa ni indirectamente en los hechos ni anteriores ni comitantes (sic) ni sucedáneos, más por el contrario, las pruebas decadactilares tramitadas por el órgano de investigación, señalan a los ciudadanos B.P. y el capitán J.A., como presuntos autores de los hechos, y quedan igualmente supeditadas a la presunción de los funcionarios policiales quienes afirmaron durante el debate oral, que ellos sospechaban de la presencia en esta actividad delictual del caso Transvalcar del acusado O.J.M.O., debido al carácter “sangriento y violento” como actuaron los autores de tales hechos; no obstante bien sabemos, y huelga por lo demás reiterarlo, que en el derecho penal acusatorio si algo se abobina son las presunciones, este sistema procesal no permite presumir la culpabilidad, sino hay que probarla y es a través del debate probatorio que puede destruirse la única presunción existente que ampara al acusado como lo es el de la inocencia. Al no destruir la presunción de inocencia del acusado de autos el Ministerio Público, el Tribunal debe acordar su ABSOLUCIÓN de toda responsabilidad criminosa sobre esta inculpación Fiscal.

CASO Nº 4

En el presente caso Nº 4, después de analizar todas las probanzas tal como lo establecen los artículos 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, previa deliberación sobre todos los puntos sometidos al conocimiento de este tribunal mixto, llega a las siguientes conclusiones:

Sobre este caso, el Ministerio Público solicito la condenatoria del acusado por ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 457 en relación con el 460 del Código Penal (Derogado), en perjuicio de la Empresa Serví Cerámica, Turmero Estado Aragua, despojó al ciudadano Beleza Dos Santos y J.C., de un arma de fuego y objetos personales, al realizar la correspondiente comparación, análisis y conclusión de los medios de pruebas debidamente judicializados, estima este sentenciador, que en este caso de especie, no puede deducirse la responsabilidad del ciudadano O.M.O., por el delito bajo el cual fundamenta su acusación la representación Fiscal, quien finca su hipótesis acusatoria, en la declaración del funcionario: L.E.B.M., firmante del acta de reconocimiento de albunes fotográficos, pero sus dichos fueron contrariados en forma clara en el debate oral, por la propia víctima BELEZA DOS S.M.A., quien manifestó que no vio a nadie, solo sintió una arma en la costilla izquierda, no sabe si era una arma en realidad con lo que lo apuntaron, la pistola que le llevaron era la llamada Águila del desierto, la cual es muy grande y la tenía sobre un escritorio del dueño del negocio Serví cerámicas Turmero, porque me pesaba y me molestaba mucho por el tamaño. El otro atracador era un flaco alto, blanco, pero no le vi el rostro porque usaba peluca y un bigote falso. Primera vez que veo personalmente a O.M.O., yo nunca lo había visto antes. Aunado a ello este Juzgador indica que para realizar un reconocimiento debe hacerse con los parámetros de ley artículo 230 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. De suerte que nos encontramos ante un medio de prueba completamente ilegal, que no puede valorarse en ningún caso en contra del acusado…Al no destruir la presunción de inocencia del acusado de autos el Ministerio Público, el Tribunal debe acordar su ABSOLUCIÓN de toda responsabilidad criminosa sobre esta inculpación Fiscal.

CASO Nº 5

Analizadas las pruebas anteriormente mencionadas, de manera individual, le corresponde al juzgador, realizar la comparación de los medios de pruebas señalados como el esfuerzo intelectivo del Juez Penal aplicando para ello los conocimientos de la lógica las máximas de experiencias, y la sana crítica y los conocimientos científicos, cuando sean aplicables. En este sentido, se observa, que mediante un tejido orgánico y entre cruces de los medios de pruebas ante analizados el sentenciador observa protuberantes contradicciones entre el dicho de los testigos, las resultas de las experticias planimétricas, y la cuestionada presencia de testigos en lugar del suceso, así como de vehículos, tales como la ciudadana M.M.C.T., y la motocicleta conducida por el funcionario T.C., aunado a ello, ninguno de los medios probatorios analizados, concluye con certeza que el ciudadano O.M.O., tuvo una participación directa o indirecta en la ejecución material de los hechos aquí perseguidos, sino por el contrario el Tribunal más bien pone en duda, y por ello desestimo la afirmación del testigo J.G.N., quien contrario a las máximas de experiencia manifestó, que a una distancia de 50 metros y con el vidrio semi abierto, pudo distinguir el color del cabello, vestimenta y hasta el color de los ojos del ciudadano M.O., tal afirmación en vez de constituir una afirmación de culpabilidad más bien refuerza el beneficio de la duda, y la presunción de inocencia del acusado, porque le resulta forzoso a quien juzga, darle veracidad y feaciencia (sic) a una afirmación como las que nos indica el mencionado declarante. Además, el artículo 84 del Código Penal ex antes, consagra la figura de complicidad, y en atención al dictamen del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, para que exista esta figura de coparticipación, es necesario que se demuestre durante la secuela procesal, de que forma el acusado contribuyo a la materialización del delito y cual fue su aporte tanto del punto de vista intelectual como físico, para que el delito se hubiese cometido, haciendo énfasis que el Ministerio Público durante el debate, y sus ulteriores conclusiones, señalo que el acusado a su decir, era cómplice porque había planeado el hecho, lo cual significa una evidente confusión en la concreción de la hipótesis acusatoria, por cuanto una cosa es reforzar y excitar la ejecución del hecho, y otra cosa es participar en el hecho mediante un plan preordenado, como sería el caso del planificador, figura al a que se refirió el Ministerio Público, y siendo así, ya no sería un señalamiento de complicidad sino de cooperador, hecho no debatido ni objeto de ampliación por el Ministerio Público, en virtud de todo lo anterior, el principio de presunción de inocencia recogido por el Constituyente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, no pudo ser revertido por el Ministerio Publico, mediante el aporte de las pruebas anteriormente analizadas, por lo cual este Tribunal debe emitir un fallo ABSOLUTORIO en beneficio del ciudadano O.M.O..

CASO Nº 6

En el presente caso Nº 6, después de analizar todas las probanzas tal como lo establece los artículos 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, previa deliberación sobre todos los puntos sometidos al conocimiento de este tribunal mixto, llega a las siguientes conclusiones:

Hecho el análisis separado de cada medio de prueba, promovido por la parte acusadora, le corresponde al decisor, la tarea de comparar y entrelazar tales medios probatorios, con el fin de deducir la responsabilidad o no de quien se juzga, y en atención a ello, se estima lo que de seguida se expone: Es importante señalar que el Ministerio Público sobre este hecho particular, le imputa al acusado la comisión del delito de Homicidio Intencional Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 409 Ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Resulta importante destacar la imputación Fiscal partiendo de la premisa que la prueba irrebatible de la imputación que es el límite de la controversia penal, sobre este hecho, lo constituye sin duda el examen médico forense, es decir, que la base fáctica de la imputación del delito de lesiones, o de homicidio en grado de frustración, lo constituye el informe médico forense, quien a la postre, determina la entidad del daño corporal sufrido y la ubicación del mismo, pero en este caso, estando ante una versión medica contradictoria como lo es la rendida por el Dr. M.A., quien por lo demás en el informe médico forense que suscribe, como médico legista, certifica que el ciudadano L.R.V., solo sufrió lesiones en la mano izquierda, más no en el pecho, como lo afirmó posteriormente en la audiencia oral, este Juzgador con fundamento en la sana critica y en los conocimientos científicos, no estima como cierto lo que afirmó en su informe médico forense, y desestima totalmente la versión que rinde con posterioridad, dicho profesional de la medicina, por contradecirse y desmentirse de forma reciproca al igual que desmontar la afirmación de los testigos deponentes, concluyéndose que no existe prueba de la intención de matar con la que dice la víctima que actuó quien lo ataco, ya que las lesiones en los órganos vitales, no resultaron suficientemente acreditadas, no se probó pericialmente que la víctima haya sido lesionada en algún órgano vital, ni que el acusado se encontrara en el lugar de los hechos, ni tampoco logró deducir su responsabilidad con el resultado de las pruebas técnicas y científicas, tales como Experticia Dactilares, y Análisis de Comparación de Apéndices Piloso, recabados en los vehículos, y como elemento determinante, todas las testimoniales analizadas con anterioridad que en suma constituye los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público, en su intento de demostrar la responsabilidad penal del incriminado, son sin excepción alguna, funcionarios policiales, que en tal sentido, partiendo del criterio mantenido de manera reiterada y constante por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sola declaración de los funcionarios policiales actuantes en un caso, constituyen un solo indicio de incriminación más no una prueba concluyente de responsabilidad, y en atención a ello siendo conteste con este criterio jurisprudencial y doctrinario, y ante la total ausencia de prueba de culpabilidad en contra del ciudadano O.J.M.O., lo conducente es declarar su ABSOLUCIÓN con respecto a esta imputación Fiscal.

CASO Nº 7

Sobre este caso, como bien se señaló en el acta del debate y al inicio del debate, y en la parte ut supra de esta sentencia, el sentenciador anunció un posible cambio en la calificación jurídica con respecto a la imputación Fiscal, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que bien pudiera estarse en presencia de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo y 472 del Código Penal, respectivamente, a los fines de realizar el proceso de comparación del merito de la prueba y la concluyente responsabilidad o inocencia del acusado, con base a una invanación (sic) armónica de las tareas probatorias de las partes, considera quien aquí decide, que el acusado, en la oportunidad en que presto su declaración libre de coacción y apremio, y rodeado de todos las garantías constitucionales y procesales en este proceso, manifestó que ciertamente había adquirido ese vehículo in comento, a los fines de agradar a su esposa, y en razón del precio que le atribuyeron a dicho vehículo, el suponía que era de procedencia dudosa; aunado a esto, en el transcurso del debate, depusieron expertos, y funcionarios actuantes, quienes ratificaron por un lado la experticia practicada al vehículo marca Toyota Yaris, color plateado. Si bien es cierto que de acuerdo con nuestro sistema constitucional y procesal, la confesión por si sola no constituye ahora la reina de las pruebas, ni puede tomarse el dicho del acusado para que haga prueba contra si mismo, no es menos cierto que ante tal reconocimiento del ciudadano M.O., sobre el señorío o posesión que tenía sobre el vehículo para el momento en que se produjo su detención en la ciudad de Acarigua en el Estado Portuguesa, no es menos cierto, que su afirmación al no ser controvertida si no más bien confirmada por el resto de los elementos de pruebas judicializados durante el debate oral, conducen a este juzgador a adminicularlos y deducir en consecuencia de este razonamiento la concluyente e irrebatible responsabilidad del acusado O.J.M.O., en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de vehículos, Provenientes de un delito de Robo, y de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, todote conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y 472 del Código Penal, por lo que así igualmente queda decidido. Y en tal sentido, el dictamen de este juzgador sobre estos hechos debe resultar Condenatoria.

CASO Nº 9

Sobre este caso, como bien se señaló en el acta de debate y al inicio del debate, y en la parte ut supra de esta sentencia, el sentenciador anunció un posible cambio en la calificación jurídica con respecto a la imputación Fiscal, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que bien pudiera estarse en presencia de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos, provenientes de un delito de Robo, y de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y 472 del Código Penal, respectivamente, a los fines de realizar el proceso de comparación del merito de la prueba y la concluyente responsabilidad o inocencia del acusado, con base a una invanación (sic) armónica de las tareas probatorias de las partes, considera quien aquí decide, que el acusado O.J.M.O., en la oportunidad en que presto su declaración libre de coacción y apremio, y rodeado de todas las garantías constitucionales y procesales en este proceso, manifestó que ciertamente había adquirido esas armas a los efectos de comercializar con ellas, y que el vehículo in comento, había sido adquirido de la misma manera a los fines de agradar a su esposa, y en razón del precio que le atribuyeron a dicho vehículo, el suponía que era de procedencia dudosa, aunado a esto, en el transcurso del debate, depusieron expertos, y funcionarios actuantes, quienes ratificaron por un lado la experticia practicada tanto a las normas incriminadas e incautadas como al vehículo marca Toyota Yaris, color plateado. Si bien es cierto que de acuerdo con nuestro sistema constitucional y procesal, la confesión por si sola no constituye ahora la reina de las pruebas, ni puede tomarse el dicho del acusado para que haga prueba contra si mismo, no es menos cierto que ante tal reconocimiento del ciudadano O.J.M.O., sobre el señorío o posesión que tenía sobre las armas y el vehículo para el momento en que se produjo su detención y posterior allanamiento en su vivienda en la ciudad de Acarigua en el Estado Portuguesa, no es menos cierto, que su afirmación al no ser controvertida si no más bien confirmada por el resto de los elementos de pruebas judicializados durante el debate oral, conducen a este juzgador a adminicularlos y deducir en consecuencia de este razonamiento la concluyente e irrebatible responsabilidad del acusado O.J.M.O., en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos, provenientes de un delito de Robo, y de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y 472 del Código Penal, por lo que así igualmente queda decidido. Y en tal sentido, el dictamen de este juzgador sobre estos hechos debe resultar Condenatoria.

Lo CONDENA por los hechos que a continuación se detallan:

PRIMERO: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de un Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, hecho ocurrido el 21-06-2001, en Acarigua, Estado Portuguesa.

SEGUNDO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIEN TE DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472, del Código Penal, con ocasión a Arma de Fuego, tipo pistola, hecho ocurrido en Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 21-06-2001, en caso del ciudadano M.B., Dos Santos.

TERCERO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hecho ocurrido en fecha 21-06-2001, en Acarigua, Estado Portuguesa.

Acotando que los tres delitos por los que se le condenan dan acogiendo el término mínimo un total permisible y ajustado a derecho de SEIS AÑOS, VEINTIDOS DIAS, Y DOCE HORAS DE PRISIÓN en pena impuesta a cumplir, en su contra, en consecuencia se mantiene latente la Medida Privativa dictada, hasta que el Juez de Ejecución provea lo conducente. De igual manera debe cumplir las penas accesorias contenida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, con sujeción a la vigilancia de la autoridad judicial, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, a los fines de su reinserción de la vida social.

CUARTO: En atención a que los artículos 34 del Código Penal y artículo 265 al 267 y 272, del Código Orgánico Procesal Penal, tienen pautada normas para la imposición de costas procesales, se EXONERA de las mismas a dicho ciudadano, en virtud de haberse mantenido privado de su libertad, con ocasión a los hechos por los cuales se le absuelve.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en la modalidad de Tribunal Mixto y de manera unánime, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en consideración a los fundamentos de hecho y derecho explanados, hace los siguientes pronunciamientos: al ciudadano O.J.M.O., de nacionalidad Venezolana de 52 años de edad, C.I: V-3.690.823, nacido el 5-5-1952, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, residenciado en la calle la Esperanza, #110A-21, Naguanagua Valencia, Estado Carabobo. Lo ABSUELVE de los hechos que a continuación se detallan: PRIMERO: Del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 460 del Código Penal, perpetrado en fecha 18-09-1991, ocurrido en el Banco Provincial de Alta Vista de Puerto Ordaz. SEGUNDO: Del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de J.A.T.L. y la empresa de Servicios Panamericanos, ocurrido en fecha 17-06-1992 en el Centro Comercial Concreta, Caracas, Distrito Capital.

TERCERO: Del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con la agravante de a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal…CUARTO: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 y artículo 84 ordinal 1, 2 y 3 en grado de complicidad del Código Penal en perjuicio de Á.A.M.O., J.M.C.G., G.J.P.M. y Wolfang A.M.C. y de la Empresa Transvalcar, ocurrido en fecha 25-11-1992,en el Aeropuerto C.M.P. deP.O., Estado Bolívar. QUINTO: HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN: previsto y sancionado en el artículo 409 numeral 2º en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal derogado, ocurrido en fecha 30-10-2000,en la Estación de Servicios El Prado, Valencia, Estado Carabobo, en perjuicio del funcionario L.G.R.V.. SEXTO: HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 409, numeral segundo del Código Penal Derogado, en concordancia con el artículo 84 de la Reforma del Código Penal, ocurrido en fecha 08-09-2000, en la Carretera Nacional, Vía Orituco, Calabozo, en perjuicio de los funcionarios Cuerpo Técnico de Policía Judicial, F.M.C. y P.M.P.. Lo CONDENA por los hechos que a continuación se detallan: PRIMERO: Aprovechamiento de Vehículo proveniente de un delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, hecho ocurrido el 21-06-2001, en Acarigua, Estado Portuguesa. SEGUNDO: Aprovechamiento de cosas proveniente de delito, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal con ocasión a arma de fuego, tipo pistola, hecho ocurrido en Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 21-06-2001, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hecho ocurrido en fecha 21-06-2001 en Acarigua, Estado Portuguesa. TERCERO: Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en artículo 275 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Acotando que los tres delitos por los que se le condenan dan acogiendo el término mínimo un total permisible y ajustado a derecho de SEIS AÑOS, VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, en pena impuesta a cumplir, en su contra, en consecuencia se mantiene latente la Medida Privativa dictada hasta que el Juez de ejecución provea lo conducente. De igual manera debe cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 numeral 2º del Código Penal, con sujeción a la vigilancia de la autoridad judicial, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que este termine, a los fines de su reinserción de la vida social… (Omissis)

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Hasta aquí, en extracto, el fallo apelado.

II

Contra la mencionada sentencia, que ha sido parcialmente transcrita, publicada en fecha 19 de Julio de 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, las Abg. ELBA HAGER DE DIAZ, ALICIA MONRROY CARMONA Y S.S., actuando con el carácter de Fiscales del Ministerio Público, Vigésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia Plena, Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Segundo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, respectivamente, interpusieron recurso de apelación de sentencia.

Del Recursos de Apelación

Contra la Sentencia antes referida, las Abg. ELBA HAGER DE DIAZ, ALICIA MONRROY CARMONA Y S.S., actuando con el carácter de Fiscales del Ministerio Publico, Vigésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia Plena, Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Segundo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, respectivamente, interpusieron recurso de apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omissis)… Ejercemos formalmente, RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en fecha 12 de julio de 2005 y publicada en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando como Tribunal Mixto, en la Causa 3M-575 y muy específicamente de los pronunciamientos tercero, cuarto, quinto y sexto, que acuerda la absolución del acusado O.J.M.O., por los delitos de: - HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO POR HABERSE EJECUTADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD… HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN… HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD… Correspon de a estas Representantes del Ministerio Publico, dando cumplimiento a los extremos establecidos en los artículos 451 y 452 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar y considerar los motivos de impugnación, no obstante es importante tener en cuenta lo siguiente: PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciamos que existe en la presente decisión, vicios de inconstitucionalidad en cuanto a la aplicación de esta norma, por parte de la sentenciadora por violación al DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES. De acuerdo con el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, en el cual, el valor supremo de la Justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el poder público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunal de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una Justicia imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales. El artículo 257 Constitucional es claro y tajante al afirmar que: “el Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”. Con base a lo anterior, resulta un grave precedente que la ciudadana Juez haya dictado una decisión Absolutoria a favor del Acusado O.M.O., sin haber observado las normas relativas al Debido Proceso consagradas en nuestra Carta Magna. Este fallo violó los derechos constitucionales de igualdad de las partes en el proceso, defensa y debido proceso, previstos en los artículos 21, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los hechos punibles que se están juzgando, hacen imperioso que cualquier decisión que el Tribunal de Juicio haya de adoptar, sea lo suficientemente meditada y motivada para asegurar la vigencia de los derechos de igualdad y defensa en el proceso de las partes, razón por lo cual señalamos que la presente decisión adolece de los siguientes vicios: A) Falta en la motivación de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. A este respecto, es criterio de quienes suscriben que la presente decisión presenta graves vicios, en cuanto al deber insoslayable del juzgador de emitir un fallo con el debido análisis y motivación, pues si bien, la sentenciadora pretende realizar una valoración de casa uno de los órganos de prueba que fueron evacuados en el debate oral y público, no es menos cierto, que esta valoración carece totalmente de un verdadero análisis, ella se limita a señalar que le otorga valor o no a un testimonio, sin analizar en su totalidad el contenido de la exposición. En líneas generales la sentencia está inmotivada, ya que no permite apreciar la forma racional, lo que da como acreditado y lo que desestima por inverosímil, según el mérito de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, mediante lo cual se llegó a una conclusión sin realizar una valoración individualizada, pormenorizada y comparativa de los medios de prueba. No confronta las pruebas entre sí, para determinar el punto de adminiculación entre ellas, a los fines de admitir lo que resulte fehacientemente demostrado con la concatenación entre unos y otros y desechar en su totalidad lo que las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, indiquen como falso. Esta decisión mediante la cual se absuelve al acusado O.J.M.O., de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, carece del verdadero sentido que conllevó a la juzgadora a emitir ese pronunciamiento, materializándose con esto los vicios que hemos venido denunciando a través del presente escrito que se traduce en la falta de motivación de la decisión, situación esta que causa un estado de indefensión a las partes, frente a un determinado fallo. En el presente caso se aprecia una total violación de uno de los requisitos fundamentales de la decisión como lo es el ordinal 3ro. Del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone “la determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados”. No podemos permitir que decisiones como esta violen los postulados consagrados por el Constituyente en nuestra Carta Magna, al consagrar el Debido Proceso, y el Derecho de Igualdad de las partes, lo cual se deriva de fallos que se pronuncien sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, dándole o no la razón en cada caso, pero no dejarlos en un total estado de indefensión, con sentencias que ni siquiera contienen resoluciones de los planteamientos esgrimidos.Este falloadolece de una total inmotivación, ya que como se dijo al inicio no contiene una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se dieron por probados (artículo 364, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la decisión no hubiere sido otra que CONDENAR al acusado O.M.O., por los delitos que requirió esta Representación Fiscal, lo que evidentemente constituye una violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Por lo expuesto, solicitamos respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, declare con lugar la presente solicitud, anulándose la sentencia impugnada, en base a la insuficiente motivación y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante unos Jueces distintos a los que pronunciaron la sentencia absolutoria recurrida, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. B) Denunciamos la ilogicidad manifiesta en la motivación del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El Capítulo Sexto del fallo recurrido, la juzgadora lo denomina SOBRESEIMIENTOS SOLICITADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y DISPOSITIVA. En este capítulo se refiere al hecho ocurrido en el Banco Provincial de Alta vista Puerto Ordaz, en fecha 18-09-91; el hecho ocurrido en el Centro Comercial Concresa de Caracas, en fecha 16-06-92 y el ocurrido endecha 31-03-2001, en el Fuerte Capitán de Maestranza M.T., todos estos delitos atribuidos al acusado O.M.O.. Esta conclusión a la que arriba la juzgadora en nada se corresponde con la solicitud fiscal, por cuanto que al momento de emitir las conclusiones, esta representación, SOLICITO SENTENCIA ABSOLUTORIA, por los delitos antes referidos para el acusado O.M.O. Y R.K.R.M., por lo que es ilógico que se haya arribado a una conclusión de una solicitud que nunca fue realizada. C) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa y la igualdad deber ser garantizadas por los jueces, en los procesos penales en que estén llamados a ejercer la función jurisdiccional. Cualquier infracción a este derecho equivale a desconocer las normas constitucionales previstas en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República de Venezuela, razón por la cual el legislador ha consagrado como causal de apelación la denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales que generen indefensión. Al respecto, el Ministerio Público denuncia que en el presente caso se quebrantaron formas sustanciales que generaron indefensión y una situación de desigualdad perjudicial para el Ministerio Público. Tales vicios quedaron evidenciados durante el desarrollo del debate, por cuanto que esta representación fiscal efectuó múltiples alegatos para sustentar la responsabilidad del acusado en los delitos atribuidos, los cuales en ningún momento fueron objeto de pronuncia miento, tal como se puede demostrar a través de las cintas contentivas del juicio oral; la representación fiscal en todo momento alegó la peligrosidad del acusado, por cuanto que el mismo formaba parte de una organización criminal durante los años 1991 al 1994, de los cuales se pudo demostrar en el debate oral la relación existen entre todos esos ciudadanos, no obstante alegato en ningún momento fue objeto de pronunciamiento por parte de la juzgadora, causando en consecuencia un estado de indefensión al Ministerio, ya que su deber como juez letrada es precisamente abarcar en la sentencia todos los alegatos de las partes a fin de constatar si se corresponden con lo debatido en juicio. De igual forma se alegó que a través de la versión y actuación policial (investigación y evidencia colectadas) se pudo comprobar la participación de todos los miembros de esa organización criminal en uno de los delitos atribuidos. Asimismo, se alegó durante el debate que durante los años 1999 al 2001, el acusado formó una nueva organización criminal, con nuevos integrantes, con los cuales llevó a cabo los demás hechos atribuidos, se demostró esa circunstancia, no obstante, la juzgadora tampoco emitió pronunciamiento alguno al respecto, convirtiéndose su decisión en un fallo violatorio del derecho que tienen las partes de obtener respuesta de sus alegatos. De esta manera el tribunal hizo que el poder punitivo del Estado Venezolano se viera seriamente afectado y desnaturalizado, propiciándose con ello un clima de impunidad, al decretar la absolutoria del acusado O.M.O. por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR HABERSE EJECUTADO DURANTE LA COMISIÓN DE UN DELITO DE ROBO, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ro., en relación con el artículo 84 todos del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 409 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 409 en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, cuando de haber cumplido con su deber Constitucional y Legal, lo procedente era emitir una sentencia condenatoria en su contra. Por otra parte, la sentencia del Tribunal que no resuelve conforme a derecho, desvirtúa igualmente uno de los principios fundamentales de derecho como lo es la seguridad jurídica, entendida en un estado social y de derecho, como uno de los pilares fundamentales del sistema democrático y como garantía indispensable para la convivencia social, que propugna como valores fundamentales la justicia y la equidad, y sobre todo ante la imposibilidad e impotencia manifiesta que frente a la arbitrariedad y el abuso de poder los funcionarios del Estado, los ciudadanos comunes tengan que sucumbir y observar atentos cómo sus derechos humanos son mancillados y pisoteados ante el sesgo de un Tribunal que inobservando los principios y garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, absuelve al acusado O.M.O., sin tomar en cuenta las pruebas ofrecidas y las manifestaciones espontáneas de los testigos, a pesar de la intimidación y burla desarrollada durante el debate por la Defensa, que entendemos que en un sistema de libre apreciación de las pruebas de manera razonada, basado en las reglas de la lógica, la intima convicción, la psicología y las máximas de experiencia, el juzgador ha debido tomar en consideración y darle pleno valor probatorio a los testimonios de los testigos de la Fiscalía, o por lo menos decir que se deduce de cada prueba y luego realizar la labor de compararlas entre si…La motivación que realiza la juzgadora sobre este caso es tan vaga y tan inocua, que evidentemente viola el derecho que tienen las partes de obtener una tutela judicial efectiva, donde “..conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición…” Sent. 1091 de fecha 04-04-2004 Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando. Con las anteriores reflexiones no persigue el Ministerio Público otro objetivo que no sea el de sensibilizar a esta Corte de Apelaciones para que, en su carácter de máximo interprete y garante de la Constitución, asegure, a través de una sentencia en el presente caso, que se haga realizable el mandato del constituyente de enaltecer y reivindicar la majestad del Poder Judicial y de asegurar la vigencia de los derechos humanos como valor superior del ordenamiento jurídico. Es evidente ciudadanos Magistrados que los vicios que presenta este fallo influyen de forma decisiva sobre el resultado del proceso, pues a través de ellos se concretó la emisión de una Sentencia Absolutoria, cuando lo procedente de haberse analizado, valorado y comprobado las pruebas bajo el sistema contenido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, era la Condenatoria del acusado por los delitos atribuidos. Es innegable, que el presente fallo mancilla la acción de la justicia, cuyo vicios son encajados en el artículo 452 de la misma Ley, que la viola el derecho que tienen las partes de obtener respuesta a sus planteados, por inverosímiles que sean, con esta omisión se crea una indefensión, que no puede ser subsanada sino a través de la anulación del presente fallo, y con la realización ante un juez distinto, con mayor credibilidad jurídica. Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional “…Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público…” se ha producido una violación al derecho a la defensa del Ministerio Público y por ende se ha infringido el orden público constitucional cuando la juez no motiva de manera suficiente y omite su deber de emitir pronunciamiento sobre todos los alegatos explanados en el debate oral por esta representación, lo que de igual forma constituye una violación al Debido Proceso. PETITORIO. Por los razonamientos expuestos y en base a los motivos contenidos en el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285, numerales 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 11, numerales 1 y 2, y 34, numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare CON LUGAR el mismo y en consecuencia se anule la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 12 de julio de 2005, publicada en fecha 19 del mismo mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando como Tribunal Mixto, causa 3M-575, en la cual se absuelve al acusado O.M.O. de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD… HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN… HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD… Tal solicitud la realizamos por cuanto estimamos que la presente decisión viola normas de carácter Constitucional, como lo son los artículos 12, 21, 26, 49 y 257 y de carácter Legal, como los son el artículo 364 ordinal 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal, apoyándose en el artículo 452 ejusdem. Asimismo, el Ministerio Público a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal y la presencia del acusado en el nuevo juicio oral, solicita que una vez declarada la nulidad de la sentencia apelada, proceda a ordenar se mantenga la privación preventiva judicial de la libertad en virtud que están dado los siguientes extremos, contemplados en los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1) El peligro de fuga el cual deviene de la presunción legal por la pena que acarrea los delitos que excede de diez años, presupuesto éste contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto que ya se fugo en una oportunidad. 2) Por la magnitud del daño causado en virtud de la naturaleza jurídica de los hechos punibles. 3) El peligro de obstaculización de la justicia por cuanto ha sido denunciado la amenaza a los testigos. 4) Por último, la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal en la presente causa, que se trata de un delito no prescrito que merece pena privativa de libertad de más de diez años.

(Omissis)…

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Este escrito contentivo del Recurso de Apelación fue presentado en fecha 28-09-2005 y cursa del folio 13.837 al 13.874. En la misma fecha las Fiscales del Ministerio Público ELBA HAGER DE DIAZ y S.S.B., presentaron escrito que contiene solicitud de nulidad del Acta de Debate de fecha 12 de abril de 2005, basándose en los artículos 190 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual modo solicitan la nulidad de “la sentencia registrada, cuya publicación consta en el libro diario en fecha 19 de julio de 2005”. Alegan que se omitió la lectura del Debate y que dicha Acta fue redactada varios días después del 12 de julio de 2005, que desde el 13 de julio de 2005 solicitaron copia del Acta en referencia, que en fecha 15 de julio el Coordinador Regional de la Oficina Administrativa del Segundo Circuito de este Estado recibió vía Fax la comunicación relacionada con la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-07-2005 que destituyó a la juez GRACIELA CIRCELLI y cuya decisión le fuera participada a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante Oficio Nro. CJ-05-3838. Manifiestan igualmente que al Ministerio Público se le negó el acceso al expediente y al Libro Diario, que la publicación de la sentencia en fecha 19-07-2005 constituye un acto de usurpación de autoridad y que la publicación del fallo es un acto de nulidad absoluta. Sobre lo planteado en este escrito se pronunciará la Corte tomando en consideración que en el escrito que contiene el Recurso de Apelación se solicita la nulidad.

III

De las Contestaciones al Recurso de Apelación

Del folio 14.180 al 14182 cursa escrito de los Abogados A.R. PERDOMO Y J.O.M. en su carácter de Defensores Definitivos del ciudadano O.M.O., proceden a dar contestación al Recurso de Apelación quienes exponen entre otras cosas: “Nada mas alejado de la realidad que en el presente proceso que el juzgador de juicio no motivó la sentencia, e igualmente falso que el Ministerio Público no conoció a ciencia cierta, los motivos o fundamentos y el análisis en que se basó el tribunal para valorar, de acuerdo a las reglas de la sana critica razonada, la intima convicción y las máximas de experiencias las pruebas que conducen a la sentencia absolutoria… En la segunda denuncia la recurrente aduce: “…la existencia de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, el razonamiento aducido por el recurrente no se corresponde con la denuncia expresada, al alegar la existencia del vicio de ilogicidad en la motivación, ya que debió expresar cuales son los hechos por los que a su juicio el fallo es ilógico, pareciera mas bien que el recurrente confunde el vicio de inmotivación de la sentencia, con el de ilogicidad en la motivación, que son situaciones jurídicas totalmente distintas y como esta vicio afecta a la sentencia…. Así entonces, frente a una decisión manifiestamente contradictoria entre la motiva y la dispositiva, mediante la cual se declaró…De conformidad con el Artículo 452, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en efecto, en la sentencia de marras, existe una motivación lógica, que permite definir de manera coherente por qué el sentenciador de marras llegó a la conclusión de condenar a mi defendido por el evento acaecido en la ciudad de Araure- Acarigua. Existe una relación lógica entre la parte dispositiva y los hechos y el derecho determinados en los segmentos de la sentencia, al estar vinculados las unas de las otras, lo que permite precisar el proceso mental lógico del juez y comprobar cual fue el razonamiento que influyó en el criterio del mismo para declarar la condenatoria de mi defendido por el evento antes señalado y la absolutoria de los otros… La sentencia tiene motivos lógicos, ya que se concreta el estudio de los hechos y del derecho en una actitud conclusiva, que le permita a las partes conocer que razón privó en la mente del juez para dictar la sentencia en los términos en que lo hizo. El Juzgador aplicó el Artículo 13 eiusdem, el cual prevé: “artículo 13… el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…” El modo como se redacta el fallo, de manera ampulosa llega a concretar el razonamiento a subsumir los hechos en el derecho, demuestran la no violación a esta norma, por cuanto se atuvo a la finalidad del proceso que es la busca de la verdad, tal como lo establece el Artículo 13, ejusdem, por cuanto no realiza un análisis preciso de estos extremos… Este análisis abstracto de los hechos que debe hacer todo juzgador al momento de decidir, influyó radicalmente en el dispositivo del fallo, la subsunción del hecho en la norma aplicable, es una función judicial propia del juez que tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. Respecto a la tercera denuncia los defensores se abstuvieron de darle contestación argumentando que “es difícil entender lo que quiere establecer los recurrentes por lo enrevesado del mismo”.

En escrito que cursa del folio 14.164 al 14.169 la Abogada B.X.R.G., Defensora Pública Penal Novena, planteó entre otras cosas: “…Que si bien es cierto no se encuentra preestablecido una norma que reglamente el tipo de procedimiento a seguir para interponer su nulidad, es evidente que según lo señalado en la jurisprudencia indicada en el transcurso del presente escrito se infiere que los Titulares de la Acción Penal pudieron haber invocado tal nulidad dentro del medio de impugnación utilizado (recursos de apelación, interpuesto el 28-09-05 y dentro del cual no se hizo en ningún ámbito mención a su deseo de solicitud de nulidad)…” . Esta aseveración no se corresponde con la verdad pues a los folios 13.862, 13.867, 13.871 y 13.872 de la causa aparece claramente expresada la solicitud de anulación de la sentencia dictada por la Primera Instancia y tal solicitud se hace en el cuerpo del escrito que contiene el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público. Como muestra de ello observamos el siguiente párrafo en el folio 13.871: “Es innegable, que el presente fallo mancilla la acción de la justicia, cuyos vicios son encajados en el artículo 452 de la misma Ley, que la viola el derecho que tienen las partes de obtener respuesta a sus planteados, por inverosímiles que sean, con esta omisión se crea una indefensión, que no puede ser subsanada sino a través de la anulación del presente fallo, y con la realización ante un juez distinto, con mayor credibilidad jurídica”.

IV

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, quedando constituida definitivamente por los Abogados A.J.J., G.Q. y O.D.J., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

V

Mediante auto de fecha 26 de Abril de 2006, se declaró ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia, y conforme con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para el día 04-05-2006, a las 10:30 de la mañana, a los fines de realizar audiencia oral y pública. Luego de las incidencias que constan en autos, como la tramitación y decisión de la recusación propuesta en contra de los jueces A.J.J. y G.Q., declarada Sin Lugar previamente a la realización de la audiencia en fecha 22-06-2006.

VI

Encontrándose esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en la oportunidad para decidir el recurso incoado, lo hace en los términos siguientes:

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental no puede determinar cuales fueron los hechos probados porque no presenció el debate, pero a los fines de darle respuesta a los planteamientos que sirven de sustento a las denuncias formuladas en el escrito que contiene el Recurso de Apelación, se hace necesario el examen del texto de la sentencia y en tal sentido se observa que el sentenciador, recurre a expresiones vagas e imprecisas como, respecto al testigo FREDDY ESCALONA ANDRADE dice que “no fue promovido en forma lícita” pero no señala por cual razón llega a esta conclusión.

Por otra parte, como presunta motivación, respecto a cada uno de los casos por los cuales el Ministerio Público formuló acusación, utiliza este párrafo “Los Tribunales son los árbitros de las cosas propias, de las cosas de los individuos. El Poder Judicial contiene la medida del bien y del mal de los ciudadanos, y si hay libertad, si hay justicia en la República, son distribuidas por este poder. Poco importa a veces la organización política, con tal que la civil sea perfecta; que las leyes se cumplan religiosamente y se tengan por inexorable como el destino”. Este párrafo poco congruente, vago e impreciso, no puede ser tenido como una motivación del fallo. Luego el A quo refiere “después de analizar todas las probanzas … al realizar la correspondiente comparación, análisis y conclusión de los medios de prueba debidamente judicializados…” pasa a señalar que “… la versión de los ciudadanos R.P. y BORY PIÑERO (sic), transmitida al juicio por funcionarios que afirmaron que las declaraciones de los mencionados ciudadanos sindican al acusado de haber sido uno de los participes intelectuales del hecho que se persigue en este proceso (se refiere al caso Transvalcar) y que tales dichos de los hermanos Pinero no fueron ratificados en el debate oral ni aportados por la vía de la prueba anticipada conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala el fallo “Siguiendo con labor de comparación de los medios de prueba sobre el caso denominado Transvalcar, vemos como los funcionarios policiales que rinden sus testimonios durante la audiencia oral, se limitan a manifestar que el ciudadano O.J.M.O., presuntamente participó en tales hechos, simplemente porque los hermanos Piñero así lo indicaron, decir, se trata y estamos por ello ante un testimonio referencial, sin embargo el acusado negó cualquier participación en los hechos, durante su declaración rendida en este juicio por encontrarse de acuerdo a su dicho fuera del país y los hermanos Piñeros no fueron traídos por el Ministerio Público para corroborar el dicho de los funcionarios policiales deponentes, siendo ello así la acusación fiscal queda supeditada a simples referencias, no es corroborada con las pruebas periciales ni técnicas evacuadas, que en ningún modo comprueba la participación del acusado ni directa ni indirectamente en los hechos ni anteriores ni concomitantes ni sucedáneos…” .

Por otra parte, tal como lo decidió la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 656 del 15-11-2005 “Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas pruebas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contendido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos”.

Examinadas atentamente las argumentaciones de la Fiscalía del Ministerio Público y de los abogados defensores, a los fines de fundamentar el criterio de este sentenciador, se observa que en el presente caso no se trata de que la sentencia exponga motivos escasos o exiguos e insuficientes, pues no quedaron explicadas las razones que tuvo la juzgadora para sentenciar en términos absolutorios respecto a los delitos indicados en el fallo ni se puede establecer el razonamiento lógico que siguió el sentenciador para desembocar en el dispositivo de la sentencia. No existe el conjunto organizado de metódicos razonamientos que abarquen los alegatos de hecho y de derecho de las partes, ni se precisó el contenido de cada prueba con su correspondiente análisis, ni la comparación de unas pruebas con otras para formar criterio. No hay forma de determinar cuales pruebas y razonamientos respaldan las conclusiones establecidas por el sentenciador.

Por otra parte, como puede leerse al folio 13.751, luego de cerrado el debate, en forma inmediata al Acta, cursa “LA DISPOSITIVA” que fue leída al final del juicio. Allí se lee: “Este tribunal tercero de juicio del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Bolívar, extensión territorial puerto Ordaz, en la modalidad de tribunal mixto y de manera unánime administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en consideración a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO EXPLANADOS, hace los siguientes pronunciamientos:”

La realidad es que tal DISPOSITIVA no cumple, ni siquiera en forma mínima la exigencia contenida en el Artículo 365, Segundo Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva”. Estamos, pues, ante un caso de falta de motivación encuadrable en el Ordinal 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, porque las partes y el público asistente a las audiencias celebradas durante casi tres meses, tenían derecho a conocer, aun sintéticamente, la fundamentación fáctica y jurídica del fallo.

Como señala en su obra “Los Recursos en el P.P.V.” el autor E.L.P.S., a la altura de la página 148: “Por tanto, la suerte del juicio oral en nuestro proceso penal depende en gran medida de que el juez de juicio redacte adecuadamente la sentencia y bajo esa premisa es posible que un juicio oral absolutamente justo y pulcro sea anulado porque el juez presidente ha redactado una sentencia defectuosa en su motivación, contradictoria o ilógica”.

En el caso que se examina no existe una exposición precisa y completa de la prueba evacuada y por ello se torna imposible la demostración de que las inferencias del sentenciador son coherentes con la prueba recibida durante el debate. Es bien sabido que, como enseña el Magistrado Levis Ignacio Zerpa “Las sentencias serán mejor construidas, convencerán mejor y serán buenas sentencias en la medida en que sus justificaciones, es decir, su fundamento argumental, sea lo suficientemente persuasivo, consistente, coherente y tenga fuerza como para lograr la adhesión o persuasión del auditorio jurídico”. (Curso de Capacitación Sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica. Página 175).

Este juzgador tiene en mente la doctrina contenida en la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-06-2005, con Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, que en resumen es del siguiente tenor: “La Corte de Apelaciones al arribar a una decisión absolutoria sin analizar el cúmulo probatorio producido durante el debate oral y público no solo violentó el principio de inmediación sino también el principio de la oralidad, que asegura el máximo grado de la inmediación, es decir, el contacto directo y simultáneo de los sujetos procesales con los medios de prueba en que debe basarse la discusión plena de las partes y la decisión del juzgador. La oralidad es fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juez le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad”. Bajo tal premisa se reitera que esta Corte no persigue como objetivo, al examinar el recurso, la penetración en el sustrato fáctico de la causa, ni mucho menos hacer pronunciamientos respecto a la culpabilidad o inocencia del acusado. Pero una revisión para determinar si el fallo estuvo o no ajustado a derecho pasa por inquirir si las denuncias de ilogicidad en la motivación de la sentencia y de falta de motivación de la misma, expuestas por el Ministerio Público, tienen o no asidero. Para verificar la racionalidad del fallo apelado es ineludible el recorrido por los distintos casos juzgados en este caso y por ello se detalla lo que sigue:

En lo que respecta a la “MOTIVACION” en torno al caso que aparece distinguido 03 y que se refiere al suceso criminal ocurrido en el mes de noviembre de 1992 en el aeropuerto M.C.P. de Ciudad Guayana, en el cual murieron cuatro ciudadanos empleados de la empresa de transporte de valores “TRANSVALCAR”, a consecuencia de heridas múltiples producidas por armas de fuego de gran potencia y en el cual los agentes del delito se llevaron la cantidad de noventa millones de bolívares entre dinero efectivo y barras de oro, lo cual originó la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con el 408, Ordinales 1º y y el artículo 457 en relación con el artículo 460 del Código Penal vigente para la señalada época, Esta Alzada observa que la sentencia que se revisa se inicia con el ritornelo siguiente: “Los Tribunales son los árbitros de las cosas propias, de las cosas de los individuos. El Poder Judicial contiene la medida del bien y del mal de los ciudadanos, y si hay libertad, si hay justicia en la República, son distribuidas por este poder. Poco importa a veces la organización política, con tal que la civil sea perfecta; que las leyes se cumplan religiosamente y se tengan por inexorable como el destino”. Y luego entra a señalar que “No puede deducirse la responsabilidad del ciudadano O.J.M.O., por el delito bajo el cual fundamenta su acusación la representación Fiscal, quien finca su hipótesis acusatoria, en la declaración de los ciudadanos R.P. y BORY PIÑERO, quienes según el dicho de los funcionarios policiales, estos ciudadanos en el transcurso del antiguo sumario del extinto sistema inquisitivo penal, sindicaron al acusado de haber sido uno de los partícipes intelectuales del hecho que se persigue en este proceso acusatorio, no obstante, este juzgador, en su tarea de inmediación comprobó que el dicho de los hermanos PIÑEROS, no fue ratificado en el debate oral, ni tampoco fue aportado por el Ministerio Público por vía de prueba anticipada, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que sería la formula jurídica para traer al juicio la declaración de un testigo rendida durante la fase de investigación o fase intermedia, pero además resulta menester destacar para este juzgador, que la declaración rendida por los ciudadanos RAINIER y B.P. ante un funcionario policial, donde según se dice, comprometen a OSWALDO JOPSE M.O., tampoco podrían valorarse bajo el antiguo sistema inquisitivo, en virtud de que el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 255 Ordinal 4º, prohibía que se apreciara como testigo hábil, ni siquiera como indicio, la declaración de un co-reo, como es el caso de los hermanos PIÑEROS. De suerte que nos encontramos ante un medio de prueba completamente ilegal, que no puede valorarse en ningún caso en contra del acusado, ya que como lo dice el Maestro de Turín, E.F., al comentar la estructura del proceso penal moderno y la posición de los testigos frente a las partes, “la parte lesionada no tiene función decisiva y no es sujeto principal y ni siquiera un sujeto secundario y la función del ministerio público es la de fundamentar su actividad probatorio (sic) dentro de una actividad impregnada de legalidad, no puede quien acusa, pretender la condena utilizando pruebas penales, Tomo II, Pagina (sic) 344-350”.

Considera esta Alzada Colegiada con relación a lo atinente a la motivación que se explanó en la sentencia recurrida que, la misma es incompleta, inexacta y su texto altera lo que en realidad afirmó el más destacado estudioso de la prueba penal. En efecto, en la obra “DE LAS PRUEBAS PENALES”, editorial T.B.. 1976, el citado tratadista señala: “En cuanto al segundo punto, a saber, la posición de los testigos frente a las partes, es preciso decir que aunque en la estructura del proceso penal moderno, la parte lesionada no tiene función decisiva y no es sujeto principal y ni siquiera siempre un sujeto secundario, en la realidad de la conciencia pública y según la costumbre social la parte lesionada se considera y se presenta en sentido antagónico al acusado; con frecuencia el proceso es un proceso de la parte lesionada contra su ofensor…”. Carece de todo sentido lógico el agregado “no puede, quien acusa, pretender la condena utilizando pruebas penales”. Así las cosas esta cita trucada encuadra en infracción ética descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano. Tampoco tiene sentido lógico la afirmación conforme a la cual “en el derecho penal acusatorio si algo se abobina son las presunciones”, solamente acudiendo al contexto se puede inferir que quiso referirse a la abominación de las presunciones, que es asunto distinto al expresado. Por otra parte, si el dicho de los funcionarios policiales en la audiencia oral señala que los hermanos Piñero indicaron que el acusado M.O. participó en el caso Transvalcar, ese testimonio, referencial o no y la fuerza conviccional que pudiera tener en el ánimo del juzgador, es asunto de hecho cuya apreciación por parte del juez debe ser explicada en el fallo, a los fines de asumir como buena para formar convencimiento la versión en referencia, o no asumirla. Ello es así porque es el tribunal de Juicio quien puede establecer los hechos justiciables, merced al principio de inmediación. Lo cual no hizo.

Respecto al denominado caso Nº 04, relacionado con los hechos ocurridos en fecha 06-10-1999 en la población de Turmero, estado Aragua, en perjuicio de la empresa Servi Cerámica, en el curso de los cuales el ciudadano Beleza Dos Santos fue despojado de un arma de fuego y por cuya conducta el Ministerio Público acusó basándose en los artículos 457 y 460 del Código Penal vigente para la época. En torno a este caso el A quo señala que las declaraciones de los ciudadanos L.E.B.M. y BELEZA DOS S.M.A., solamente acreditan que al acusado M.O. le fue incautada dicha arma en momento de su detención, pero que no constituyen prueba del delito de Robo Agravado por el cual acusa la Fiscalía. De igual modo el A quo descarta el reconocimiento fotográfico que hiciera L.E.B.M. del acusado M.O. por parte de la víctima M.B.D.S., argumentando que no se ajusta a las exigencias del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto habría que examinar la declaración durante el debate del ciudadano que hizo el reconocimiento fotográfico, pues nada impide que durante el juicio y en pleno interrogatorio de un testigo se le pida la identificación de alguna persona presente en la audiencia y con ello se tendría un reconocimiento informal que sería apreciado como un elemento más del testimonio rendido, como lo afirma el autor J.E.M. En su Obra “El Debate Judicial en el P.P.”. Página 93. Editores Vadelll Hermanos. 2004. Caracas. Valencia. Sin embargo el Juez de la recurrida no le dio total motivación de una manera precisa acerca de este testimonio, cercenando algunos puntos de la declaración lo que convierte a la misma en una decisión inmotivada por falta de análisis de prueba.

En relación con el caso que en la sentencia del A quo aparece distinguido con el Nº 05, relacionado con la muerte de los funcionarios policiales F.M.C. y P.E.P., ocurrida en fecha 08-09-2000, aproximadamente entre las dos y las tres de la tarde, en la población de Calabozo, Estado Guárico, en las cercanías de la Finca “La Guacamaya” del Dr. J.D. el sentenciador de la recurrida señala: “el supuesto reconocimiento del ciudadano O.M.O. a través de los Álbum fotográficos era inconstitucional y violatorio del debido proceso. El Tribunal estima a los efectos de la valoración de este elemento de prueba que el mismo resulta insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado O.M.O. ya que a través de la inmediación pudo quien sentencia observar como en la oportunidad de rendir su testimonio el ciudadano J.R.D. manifestó a viva voz no reconocer a O.M.O.”.

Si efectivamente se hubiera realizado el trabajo de cotejo o comparación de unas pruebas con otras, en la forma ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia, tal insuficiencia podía allanarse al analizar las declaraciones de los funcionarios T.R.C. y J.G.N. y, obviamente, se hubiera obtenido un resultado distinto al establecido en la sentencia. En efecto, el primero de dichos testigos presenciales manifestó, en esencia, que el que andaba en el Corolla Gris vestido de Coronel era “un catire, ojos azules con pelo medio rojizo, lo vi porque estaba al frente mío” y señaló e la audiencia al acusado M.O. como la persona que fungía de chofer del vehículo con vidrios ahumados oscuros y que “el vidrio del chofer del Corolla estaba más o menos a la mitad”. Manifiesta haber escuchado cuando el funcionario policial P.C. se dirigió al “Coronel” que manejaba el Corolla y cuando iniciaba las palabras para decirle que se identificara se produjo el tiroteo rápido y su compañero le dice “lo mataron” y los funcionarios quedaron mal heridos y que a los funcionarios no les dio tiempo de disparar. Por su parte, el presencial J.G.N. expresó que “si estoy seguro que es la misma persona que estaba en la finca La Guacharaca”, refiriéndose al acusado M.O. y precisó: “los disparos venían de la parte de atrás del Corolla, si observé a la persona que estaba en el Corolla era el mismo que estaba en la finca estaba (andaba) vestido de militar con una boina roja, es él (señaló al acusado) yo hablé con él sin duda alguna… No vi quien dispara solo se que los disparos venían del Corolla, salían de la parte de atrás, no vi disparando al conductor del Corolla…el conductor del Corolla estaba con el vidrio a la mitad fue cuando hicieron los disparos y los funcionarios cayeron en el suelo y arrancaron y accionaron dispararon a la camioneta donde yo estaba, se escuchó cono dos ráfagas, Pedro le pidió al Coronel que se identifique… y allí se escucharon los disparos, los funcionarios estaban cerca del piloto, cayeron los dos…observé al Coronel porque tenía el vidrio a la mitad, yo disparé cinco veces, cuatro veces al Corolla y una vez cuando se llevaron la camioneta…nadie se bajó del Corolla…lo reconozco en la finca a M.O. lo tenía de frente y al lado mío estaba Pedro…”. Considera esta Alzada Colegiada que, en la parte que se titula VALORACION el A quo distorsiona en la recurrida lo aseverado por los testigos cuando quiere hacer ver que estos observaron al acusado a una distancia de cincuenta metros cuando conforme a lo manifestado los funcionarios abatidos recorrieron como cincuenta metros luego de detener el vehículo donde andaban y caminaron hasta el Corolla para pedirle la identificación al presunto Coronel. En forma precisa manifiesta el presencial J.G.N. “Llegando a la finca viene saliendo el Corolla, color gris, con vidrios totalmente ahumados oscuros, nos prende las luces, nos hace cambio y se para, los vehículos se detuvieron y quedaron como a cincuenta (50) metros uno de otro y ese recorrido hicieron los funcionarios para llegar al Toyota. Baja el vidrio el supuesto Coronel hasta la mitad, le vi la cara y era el mismo con que yo había hablado en la finca e inmediatamente sucede que cuando P.P. le dijo Coronel identifíquese, le dispararon desde la parte de atrás del carro a los funcionarios policiales, escuché como dos ráfagas de disparos”. El Profesor E.J.C., en su obra “las Reglas de la Sana Crítica”, Página 47 nos enseña: “una persona conocida se puede reconocer normalmente en un espacio de 40 a 80 metros; una persona conocida con signos característicos puede ser reconocida de 100 a 150 metros”. Este argumento de autoridad contribuye a formar convencimiento en torno a la credibilidad del testigo.

El sentenciador de la Primera Instancia señala en su fallo que “la disimilitud de manifestaciones contradictorias de los testimonios analizados conduce obligatoriamente a desestimar los mismos por no deducirse responsabilidad penal en contra del acusado de autos”. Al respecto sea oportuno precisar que cuando los testigos son varios deben compararse las declaraciones y las discordancias entre ellos no siempre son determinantes para apreciar el testimonio. Por ello ha enseñado el tratadista E.F. “Es raro que pueda alcanzarse el pleno acuerdo entre los testigos, al paso que son frecuentes, por no decir inevitables, las discordancias, así sean en cuanto a matices y detalles”. (De Las Pruebas Penales. Tomo II. Página 349. Editorial Temis. Bogotá. 1976).

De tal modo que la circunstancia de referirse a un número de metros, que siempre será aproximado, desde luego que no se hicieron mediciones con elementos que permitan establecer con certeza las distancias, en nada le quita a los testigos sus específicos señalamientos en relación con el imputado, del cual describen rasgos fisonómicos precisos como el color de los ojos y del pelo y a haber escuchado cuando uno de los agentes inició el contacto verbal con el supuesto Coronel que conducía el Corolla gris para solicitarle la identificación y que al pronunciar la primera palabra “identifíquese” él y su compañero recibieron disparos que provenían de la parte trasera del vehículo. En efecto, expresa el declarante J.G.N.: “Cuando P.P. le dijo Coronel identifíquese, le dispararon desde la parte de atrás del carro a los funcionarios policiales”. Ninguna relevancia tiene el que uno de los declarantes hable de la Finca La Guacamaya y el otro de la Finca La Guacharaca, pues este aspecto no constituye elemento esencial porque los deponentes precisan con claridad los hechos presenciados y percibidos por sus ojos y sus oídos. A esta conclusión nos conduce el análisis comparativo que, según la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-06-2005 (Expediente Nº 04-0245), debe hacer esta Corte de Apelaciones, sin invadir el campo de acción del Juez de Juicio. En ese sentido se pronunció la mencionada Sala en sentencia del 05-05-2006 en la causa seguida a R.A.C. al declarar con lugar el recurso de casación propuesto en la misma. En la sentencia que se revisa y en lo relacionado con la imputación de Homicidio Intencional en grado de Cooperador Inmediato resaltan las declaraciones indicadas, por la condición de presenciales que tienen los funcionarios policiales declarantes. Y la omisión de tal trabajo comparativo por parte del sentenciador de la apelada se traduce en inmotivación, independientemente del resultado a que pueda conducir tal análisis. En efecto, no es materia para el conocimiento de esta Sala el pronunciamiento respecto a la absolución o la condena del acusado, siendo ello asunto que corresponde al Tribunal de Juicio.

Han señalado las recurrentes en su escrito los puntos de inconformidad respecto a la sentencia apelada y por es por ello que se han examinado los testimonios parcialmente transcritos, basándonos en el Acta que contiene lo acaecido en el proceso desde su inicio hasta su culminación.

Al constatar esta Sala Accidental que efectivamente el fallo examinado no valoró adecuadamente la deposición de los testigos T.R.C. y J.G.N. en el caso del homicidio perpetrado en perjuicio de los funcionarios policiales F.M.C. y P.E.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 08-09-2000, aproximadamente entre las dos y las tres de la tarde, en la población de Calabozo, Estado Guárico, en las cercanías de la Finca “La Guacamaya” propiedad del Dr. J.D.. Y por cuanto se estiman relevantes dichas declaraciones para el establecimiento de la verdad material, al omitirse adecuada valoración, ello incide determinantemente en el dispositivo del fallo al desembocar en una absolución respecto a la acusación atinente al doble homicidio en referencia, y así se deja establecido.

Respecto a la prueba de trayectoria balística, experticia Nº 1591, inserta al folio 8.697 de la Pieza 38 en la cual el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas A.A.S.P. manifiesta: “Se practicó informe de trayectoria balística a dos vehículos a un a blazer y a un corolla y a las víctimas, así como la posición de los tiradores o el tirador, considero que el arma utilizada por la dimensión de las heridas era un fusil, las víctimas estaban fuera de los vehículos y de pie al recibir las heridas, estaban dando el flanco derecho al tirador o tiradores y los disparos los realizaron de adentro hacia fuera, a esa distancia no se deja tatuaje, yo analicé el protocolo de autopsia, desconozco la posición de los vehículos, no estuve en el lugar del suceso, los vehículos estaban en el estacionamiento del despacho, la experticia la realicé en Abril de 2002, ya habían pasado dos años cuando ocurrieron los hechos, los disparos fueron lineal, no puedo decir si los orificios dejados son por una misma arma de fuego, desconozco si fue una, dos o más armas de fuego, el toyota corolla presentó tres disparos de adentro hacia fuera”. La valoración del juzgador A quo señala que “es forzoso concluir que dicho informe no aporta la certeza indultada de una prueba judicial, por cuanto se perdió por el transcurso del tiempo transcurrido (sic) la interrupción de la cadena de custodia de los hechos, evidencias y pruebas incriminatorias, de allí entonces, que ante lo dudoso de la actuación del experto, la tardanza en el levantamiento de la diligencia encomendada, este Tribunal procede a desestimar dicho informe como un medio de prueba de culpabilidad en contra del ciudadano O.M.O.. Haciendo Particular énfasis que el contenido del informe y la ratificación que del mismo hizo el deponente en la audiencia oral, simplemente demuestra la existencia de un hecho que pudo haber ocurrido más no constituye una prueba contundente para la concreción ni demostración del nexo causal entre la muerte de las víctimas y la acción ejecutada por el acusado”. Así y siguiendo la secuencia del análisis de la recurrida esta Sala Accidental denota en la motivación que tuvo la A Quo para producir su fallo que, de la sola lectura de este párrafo genera interrogantes en torno a la aplicación de los principios del correcto razonamiento (contradicción, identidad, tercero excluido y razón suficiente) para concluir en que existe una ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, pues, como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal en sentencia del 31-03-2000, “para llegar a una sentencia absolutoria el juez debe valorar todos y cada uno de los elementos probatorios, para así poner de relieve la imposibilidad de condenar; es decir, precisar las razones de hecho y de derecho que justifican la absolución del acusado”. El análisis del párrafo, en primer lugar, coloca al lector en un serio problema de comprensión respecto a lo que se quiere decir con la frase “el informe no aporta la certeza indultada de una prueba judicial, por cuanto se perdió por el transcurso del tiempo transcurrido”. Tampoco se precisa nada en relación con esta afirmación dirigida a descalificar al órgano de prueba “ante lo dudoso de la actuación del experto”. De igual modo resulta contrario a las reglas de la lógica la siguiente frase del párrafo “simplemente demuestra la existencia de un hecho que pudo haber ocurrido”. Si demuestra la existencia de un hecho, es obvio que la utilización de la expresión “pudo haber ocurrido” resulta incompatible con la primera afirmación, porque la demostración del hecho rechaza toda posibilidad incierta.

La sentencia es un silogismo que comprende una premisa mayor, una premisa menor que determina los hechos y la conclusión, así nos lo dice el Magistrado José M. Delgado Ocando en su trabajo “Las Resoluciones Judiciales y Elementos de la Sentencia”. Esto significa, a nuestro entendimiento y desde el punto de vista de nuestro derecho procesal penal, que la sentencia debe contener el relato del caso, la motivación normativa y la parte dispositiva, que debe sujetarse a lo exigido por el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lógica se entiende por proposición una oración breve en la cual se afirma o se niega una cosa. En las proposiciones examinadas ¿Qué es lo que se afirma o se niega?. La oración tiene siempre sentido completo, es la palabra o reunión de palabras con que se expresa un concepto cabal, es una unidad lingüística dotada de significado. Los conceptos deben tener, siempre, una conexión determinada que les de unidad. Si el lenguaje permite expresar el pensamiento lógico interesa que en todo momento dicho lenguaje sea claro, preciso, verdadero, correcto y congruente. Por ello E.K. definió a la lógica como “la ciencia de las leyes necesarias del entendimiento y de la razón en general”.

De modo que el párrafo que funge de motivación, ni en su conjunto, ni descompuesto en sus partes, revela la motivación “clara, expresa, completa, legítima y lógica” exigida por autores como el profesor F. deL.R.. Con el párrafo analizado del fallo del A quo no se evidencia cual fue el procedimiento lógico seguido para adoptar la decisión absolutoria.

En relación con el caso distinguido por el a quo con el Nº 06 relacionado con sucesos violentos ocurridos en fecha 30-10-2000 en la Estación de Servicio “El Prado” en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en el curso de cuyos hechos resultó lesionado el funcionario policial L.R. con dos impactos de bala en la mano izquierda y el Ministerio Público presentó acusación por HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, conforme a los artículos 407 y 409, Segundo Aparte del Código Penal vigente para la época. La sentencia recurrida asienta que existe “un conjunto de contradicciones” en las declaraciones de los funcionarios ANIBAL RIVAS QUIÑONES, OSWALDO MILANO, M.A., J.G.H., F.S., J.F. LLOVERA LAPUS, D.A. CONTRERAS, M.R.M. y H.A.V.. Indica un conjunto de afirmaciones sin indicar a que declarante corresponde y sin precisar en que consisten tales contradicciones. Al respecto se trae a colación lo enseñado por el tratadista E.F. en la página 349, Quinto Párrafo de la obra citada: “Las dificultades a que hemos aludido en relación con los testimonios y la experiencia común demuestran que es raro que pueda alcanzarse el pleno acuerdo entre los testigos, al paso que son frecuentes, por no decir inevitables, las discordancias, así sean en cuanto a matices y detalles. Empero, casi siempre hay un denominador común, en el cual concuerdan y al cual confluyen los testimonios; se trata de ciertas circunstancias importantes, que surgen aquí y allá y que terminan por tomar consistencia y por presentarse libres de toda duda”. El reputado autor concluye el punto afirmando que el juez puede atenerse a un solo testigo frente a una multitud de testigos que afirman lo contrario. En el caso bajo examen aparece claro que el funcionario J.G.H.L.R. expresó: “vi a una persona que se montó y logré identificar que era O.M.O., lo reconocí porque lo había visto anteriormente en el Dorado y mediante fotografía que me mostraron antes de salir al procedimiento ese día de los hechos tenía el pelo rojizo y salió un funcionario herido en la mano, el Inspector L.R.”. Por su parte la víctima L.G.R.V. fue categórico en su señalamiento del acusado como la persona que disparó en su contra: “di la voz de alto y en fracciones recibí el impacto y los disparos me lo efectuó este sujeto que está a mi derecha (se refirió a M.O.), fueron dos tiros en el pecho y uno en la mano izquierda…no tengo duda que la persona que intentó matarme fue este individuo, desde el 30-10-2000 he esperado este momento para verle la cara nuevamente a O.M.O.. Estaba del lado del asiento del copiloto y sacó la mano y disparó, al llegar y dar la voz de alto recibí dos disparos en el pecho y uno en la mano…el acusado usó una ametralladora marca Ussi, estaba con la culata plegada y sacó medio brazo y la puerta del vehículo Toyota Corolla estaba cerrada…las armas las disparó con las dos manos…le di la voz de alto, me identifiqué y sin mediar mas palabras O.J.M.O. ese individuo, me disparó cobardemente, recibí dos disparos en el chaleco y uno en la mano izquierda que me imposibilita mover la mano en un 100 por ciento…”. Y en relación con lo declarado por el médico legista M.A. respecto a las lesiones que examinó en la persona de la víctima, lejos de discrepar con ésta coincide en las lesiones sufridas, pues manifestó que tenía una herida llamativa en la mano izquierda destruida y una contusión en la zona pectoral a la altura de la tetilla y que la víctima estuvo durante diez días en terapia intensiva. Lo antes anotado viene a constituir esas “ciertas circunstancias importantes, que surgen aquí y allá y que terminan por tomar consistencia y por presentarse libres de toda duda”, que nos explicara el autor antes citado y que de haber sido ponderadas lógicamente por el sentenciador de la Primera Instancia habría desembocado en una conclusión distinta a la declaratoria de absolución respecto a esta imputación concreta. Es así como se observa que el silogismo concluye sin guardar congruencia con las premisas. Adicionalmente a lo antes expuesto, se precisa que no le era exigible a los funcionarios policiales procurarse la presencia de testigos dada lo sorpresivo del ataque armado dirigido a matar al funcionario policial L.G.R.V., mientras este daba al acusado la voz de alto, como quedó explicado.

Respecto al caso que la sentencia apelada distingue con el Nº 07, relacionado con sucesos ocurridos en fecha 24-03-2001 y en torno a los cuales el Ministerio Público acusó por ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 457 y 460 del Código Penal vigente para la época, por el apoderamiento de dos vehículos (un Toyota Yaris y una Gran Vitara) en perjuicio de AUTOMOTRIZ LOS LAURELES, en la ciudad de Cagua Estado Aragua, el A quo concluye dando por demostrados los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 472 del Código Penal y señala que el dictamen sobre tales hechos debe ser condenatorio. Motivación en la cual la recurrida tampoco arguye los fundamentos de hechos y de derecho a los cuales hace referencia para llegar a la conclusión en el presente caso.

Respecto al caso distinguido en la sentencia apelada con el Nº 09 relacionado con hechos ocurridos en fecha 21-06-2001 en la Urbanización El P. deA.A., como “valoración” probatoria el a quo reseña que examinadas las experticias sobre comparación balística a dos armas encontradas en la residencia de los acusados, (fusil FAL y Pistola Dos Aguilas) perteneciente al ejército venezolano y la experticia sobre verificación de seriales del vehículo Toyota Y.P. color plata en el cual se desplazaban los acusados para el momento de la detención y la experticia sobre la Cédula de Identidad de A.S.V., que fue la identidad que el acusado O.M.O. presentó en el momento de su detención, y luego de adminicularlas con los dichos de los funcionarios actuantes en la detención y el allanamiento, MULFARI D.G.H. ARGUELLES L.R., ARNEDO FUENMAYOR A.L., HERNANDEZ MORAN A.A., R.L. BRANGER VICENTE, GRIMAN MONTILLA JOSE OVEYEIRO, L.A.G.G., R.P. ENYERBERT BAUTISTA y BARROSO COLINA R.J., concluye en que hacen plena prueba en contra de los acusados por los delitos de “APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE UN DELITO DE ROBO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO todo de conformidad con lo previsto en el artículo 9de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y 472 del Código Penal respectivamente” .. Y luego de una supuesta motivación en la cual explica el A quo que el acusado manifestó que ciertamente había adquirido las armas para comercializar con ellas y que el vehículo lo adquirió para agradar a su esposa y que por el precio suponía que era de procedencia dudosa, concluye con una condena así: “PRIMERO: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de un Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, hecho ocurrido el 21-06-2001, en Acarigua, Estado Portuguesa. SEGUNDO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE (sic) DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal, con ocasión a Arma de fuego, tipo pistola, hecho ocurrido en Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 21-06-2001, en caso del Ciudadano M.B.D.S.. TERCERO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hecho ocurrido en fecha 21-06-2001, en Acarigua, Estado Portuguesa. Acotando que los tres delitos por los que se le condenan dan acogiendo el término mínimo un total permisible y ajustado a derecho de SEIS AÑOS, VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION en pena impuesta a cumplir, en su contra, en consecuencia se mantiene latente la Medida Privativa dictada hasta que el Juez de Ejecución provea lo conducente. De igual manera debe cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16, numeral 2 del Código Penal, con sujeción a la vigilancia de la autoridad judicial por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, a los fines de su reinserción de la vida social”(sic). No escapa a este sentenciador que en castellano la palabra “latente” significa: oculto, escondido, recóndito, disfrazado, secreto, enmascarado, potencial. Cuando decimos que la medida privativa de libertad se mantiene latente es porque dicha medida existe, sin exteriorizarse. Tal aseveración no se corresponde con la realidad. En el caso que nos ocupa, en el plano lógico, la expresión luce incorrectamente utilizada porque, simplemente, la medida privativa mantiene su vigencia, desde luego que el acusado seguiría recluido, según se infiere del contexto del fallo y de los términos condenatorios del mismo y de la expresión: “hasta que el Juez de Ejecución provea lo conducente”.

Por otra parte, se reitera, que en la dispositiva del fallo apelado se indica lo siguiente:

Este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en la modalidad de Tribunal Mixto y de maneras unánime, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en consideración a los fundamentos de hecho y de derecho explanados, hace los siguientes pronunciamientos: Al ciudadano O.J.M.O., de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, C.I.V- 3.690.823, nacido el 05-05-1952, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, residenciado en Calle La Esperanza Nº. 110A-21, Naguanagua, V.E.C.. Lo ABSUELVE de los hechos que a continuación se detallan: PRIMERO: Del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 457 en relación con el Artículo 460 del Código Penal perpetrado en fecha 18-09-1991, ocurrido en el Banco Provincial de Alta Vista de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. SEGUNDO: Del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de J.A.T.L., y la Empresa de Servicios Panamericanos, ocurrido en fecha 17-06-1992 en el Centro Comercial Concresa, Caracas, Distrito Capital. TERCERO: Del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 457 en relación con la agravante de a mano armada, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, ocurrido en fecha 13-03-2001 en el Batallón de Armamento Capitán de Maestranza M.T., en Maracay, Estado Aragua. CUARTO: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 y artículo 84, ordinal 1, 2, y 3 en Grado de Complicidad, del Código Penal, en perjuicio de Á.A.M.O., J.M.C.G., G.J.P.M. y Wolfang A.M.C. y de la Empresa Transvalcar ocurrido en fecha 25-11-1992 en el Aeropuerto C.M.P. deP.O.E.B.. QUINTO: HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION: previsto y sancionado en el artículo 409 numeral 2 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal derogado, ocurrido en fecha 30-10-2000, en la Estación de Servicios El Prado, Valencia, Estado Carabobo, en perjuicio del funcionario L.G.R.V.. SEXTO: HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 409, numeral segundo del Código Penal derogado, en concordancia con el Artículo 84 de la reforma del Código Penal, ocurrido en fecha 08-09-2000, en la Carretera Nacional, Vía Orituco, Calabozo, en perjuicio de los funcionarios Cuerpo Técnico de Policía Judicial, F.M.C. y P.M.P..

Lo CONDENA por los hechos que a continuación se detallan: PRIMERO: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de un delito de Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, hecho ocurrido el 21-06-2001, en Acarigua, Estado Portuguesa. SEGUNDO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 472 del Código Penal, con ocasión a Arma de Fuego, tipo pistola, hecho ocurrido en Acarigua Estado Portuguesa en fecha 21-06-2001, en caso del ciudadano M.B.D.S.. TERCERO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 275 del Código Penal, en relación con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hecho ocurrido en fecha 21-06-2001, en Acarigua, Estado Portuguesa. Acotando que los tres delitos por lo que se le condenan dan acogiendo el término mínimo un total permisible y ajustado a derecho de SEIS AÑOS, VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION en pena impuesta a cumplir, en su contra, en consecuencia se mantiene latente la Medida Privativa dictada, hasta que el Juez de Ejecución provea lo conducente. De igual manera debe cumplir las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 numeral 2 del Código Penal, con sujeción a la vigilancia de la autoridad judicial, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, a los fines de su reinserción de la vida social. CUARTO: en atención a que los artículos 34 del Código Penal y artículos 265 al 267 y 272, del Código Orgánico Procesal Penal, tienen pautada normas para la imposición de costas procesales, se EXONERA de las mismas a dicho ciudadano, en virtud de haberse mantenido privado de su libertad con ocasión a los hechos por los cuales se le absuelve. Con relación a la ciudadana ROSCIO K.R.M., de 36 años de edad, C.I. V.7.137.417, nacida el 03.05.1968, hija de M.M. deR. y J.L.R., residencia en Calle La E.N. 110A.21, Naguanagua V.E.C.. La ABSUELVE de los hechos que a continuación se detallan: ABSUELVE de los hechos que a continuación se detallan: PRIMERO: aprovechamiento de Vehículo Proveniente de un delito de Robo, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, hecho ocurrido el 21-06-2001, en Acarigua, estado Portuguesa. SEGUNDO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 275 del Código Penal, en relación con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hecho ocurrido en feb 21-06-2001, en Acarigua, Estado Portuguesa. TERCERO: en atención a que los Artículos 34 del Código Penal y artículos 265 al 267 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen pautadas normas para la imposición de costas procesales, se EXONERA de las mismas a dicha ciudadana, en virtud de haber sido absuelta por los hechos por los cuales se le absuelve…

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Al condenar al acusado se omitió lo relacionado al concurso real, previsto en el artículo 88 del Código Penal y no se hizo aplicación de dicha norma, ni se explicó en base a cuales cálculos específicos se llegó a la definitiva de penalidad antes anotada. Hubo, en consecuencia, violación de la ley por inobservancia de la citada norma jurídica. Sin embargo, esta Sala Accidental no podría realizar una sentencia propia en primer lugar porque las apelantes no invocaron la causal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual no podría esta Sala Accidental entrar de oficio a realizarla y en segundo término que éste caso se hace complejo por lo voluminoso de los testigos y probanzas aportadas en el Debate Oral y Público lo que haría un tanto complejo realizar una decisión sin violentar los Principios de Inmediación y de Contradicción en el presente caso.

Han señalado las recurrentes en su escrito los puntos de inconformidad respecto a la sentencia apelada y por ello se han examinado los testimonios parcialmente transcritos, basándonos en el Acta que contiene lo acaecido en el proceso desde su inicio el hasta su culminación.

Al constatar esta Sala Accidental que efectivamente el fallo examinado ha incurrido en la falta de motivación indicada por las apelantes, al no expresar sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión en la oportunidad de darle lectura a la parte dispositiva. Igualmente quedó constatado, en la forma ya ampliamente explicada, la ilogicidad manifiesta en la pretendida motivación que se explanara en el texto completo del fallo.

Es por toda la motivación ut supra señalada que a esta Sala Accidental no le queda otro remedio que declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las fiscales del Ministerio Público, Abogadas: ELBA HAGER DE DIAZ, ALICIA MONRROY CARMONA Y S.S., actuando con el carácter de Fiscales del Ministerio Publico, Vigésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia Plena, Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Segundo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, respectivamente, por haberse constatado la existencia de la causal indicada en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de conformidad con el artículo 457 del citado Código Adjetivo SE ANULA LA SENTENCIA impugnada, dictada en fecha 12 de julio de 2005 y publicada en fecha 19 del mismo mes y año, y por ende la audiencia Oral y Público que dio como consecuencia la sentencia apelada dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en la modalidad de Tribunal Mixto y se ORDENA LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO ante un Tribunal de Juicio distinto al que produjo el fallo anulado. Se dicta este pronunciamiento con fundamento en lo establecido en la normativa invocada y en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al omitirse la debida motivación y al incurrirse en la ilogicidad señalada, se contravienen las exigencias del debido proceso establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no se está ofreciendo tutela judicial efectiva en los términos indicados en el artículo 26 del citado texto constitucional pues, por “decisión correspondiente” ha de entenderse aquella que cumpla con el requisito de la motivación porque este “constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional”, como enseñara el clásico Maestro P.C. en su obra “Proceso y Democracia”. Buenos Aires. EGEA. 1960. Página 115. Y porque, además, la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal, ya que ella está destinada, no solo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión”, como indica el tratadista G.L.. Y así se decide.-

Se advierte que la declaratoria Con Lugar de la presente denuncia, acarrea la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en la modalidad de Tribunal Mixto, motivo por el cual esta Sala Accidental no entra a examinar las otras denuncias admitidas.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas y con base a los fundamentos explanados, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las fiscales del Ministerio Público, Abogadas: ELBA HAGER DE DIAZ, ALICIA MONRROY CARMONA Y S.S., actuando con el carácter de Fiscales del Ministerio Publico, Vigésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia Plena, Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Segundo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, respectivamente, por haberse constatado la existencia de la causal indicada en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de conformidad con el artículo 457 del citado Código Adjetivo SE ANULA LA SENTENCIA impugnada, dictada en fecha 12 de julio de 2005 y publicada en fecha 19 del mismo mes y año, así como la Audiencia Oral y Público que dio como consecuencia la sentencia ya apelada dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en la modalidad de Tribunal Mixto, y se ORDENA LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO ante un Tribunal de Juicio distinto al que produjo el fallo anulado. Se dicta este pronunciamiento con fundamento en lo establecido en la normativa invocada y en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, Notifíquese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sala Accidental, en Ciudad Bolívar a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

G.Q. GONZÁLEZ

JUEZ PRESIDENTE (ACC) DE LA CORTE DE APELACIONES

A.J.J.

JUEZ SUPERIOR ACC.

O.D.J.

JUEZ SUPERIOR ACC.

(PONENTE)

SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SANDRA AVILEZ

Causa N° FP01-R-2005-000221.-

Numero de la Resolución: FG012006000146

OAD/GQG/AJJ/SA/gt*

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