Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 005532

En fecha 08 de agosto de 2006, el abogado C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.7.820, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana HAGIT COHEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.349.174, interpuso ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Juzgado Distribuidor en turno) recurso de nulidad contra la Resolución No. 057, de fecha 22 de junio de 2006, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 09 de agosto de 2006, se recibió del Juzgado distribuidor el presente recurso de nulidad con suspensión de efectos.

El 14 de de agosto de 2006, se dio entrada presente recurso y cuenta a la Jueza de este Juzgado.

En fecha 19 de septiembre de 2006, el abogado C.B., antes identificado, consignó en original Poder que acredita su representación, así como copia certificada la Resolución No. 057, previamente citada.

En fecha 21 de septiembre de 2006, el abogado C.B., previamente identificado, consignó escrito de reformulación del Recurso de Nulidad.

En fecha 25 de septiembre de 2006, este Juzgado Superior admitió el presente recurso y ordenó citar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado de Miranda, solicitándole los respectivos antecedentes administrativos. Asimismo, ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y la publicación en el Diario “El Universal”, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 11 de octubre de 2006, el alguacil de este Juzgado consignó copias de los oficios dirigidos a la Fiscal General de la República y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda.

En fecha 31 de octubre de 2006, el abogado R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.600, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana HAGIT COHEN, supra identificada, consignó la Página 23 del Diario “El Universal”, en su edición 26 de febrero de 2009, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de noviembre de 2006, se abrió a prueba la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de noviembre de 2006, el abogado R.S., antes identificado, promovió su respectivo escrito de pruebas.

En fecha 27 de noviembre de 2006, el abogado R.O. PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.500, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida, promovió su respectivo escrito de pruebas. Asimismo, en esta misma fecha consignó expediente administrativo, relativo a la presente causa.

En fecha 05 de diciembre de 2006, las partes consignaron sus respectivos consignó escritos de oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 12 de diciembre de 2006, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de pruebas presentado por las partes.

En fecha 14 de diciembre de 2006, el abogado R.O. PEÑA, antes identificado, estampó diligencia mediante la cual apeló del auto de admisión de las pruebas.

En fecha 08 de enero de 2007, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado R.O. PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.500, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 17 de junio de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante declaró Sin Lugar, la apelación interpuesta por la parte recurrida y, asimismo, confirmó el auto dictado por este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2006.

En fecha 09 de junio de 2010, se recibió el presente expediente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de junio de 2010, se realizó computo a los fines de determinar en qué estado se encontraba la presente causa, determinándose que la misma se encontraba en el noveno (9no) día de evacuación de las pruebas. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación de las partes, para dar continuación al proceso, de tal manera que, una vez constara en autos la última de las notificaciones se daría continuidad al lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 23 de enero de 2014, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordenó se la notificación mediante oficios al Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y a la Fiscal General de la República, y mediante boleta a la parte recurrente, cuyas resultas fueron consignadas por el Alguacil de este Juzgado en fecha 24 de febrero y 02 de junio de 2014.

Verificadas las notificaciones ordenadas, y transcurrido el lapso previsto Código de Procedimiento Civil, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la parte recurrente fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, que “(…) [m]ediante resolución N°057 de fecha 22 de junio de 2006, Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda (sic) declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° R-LG-05-00154 (sic) de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal, confirmando dicho acto administrativo en la (sic) cual se declaran ilegales las construcciones realizadas sobre un área de 47,88 m2, y sancionando a [su] representada con una multa de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.804.286,40), menos la rebaja del 40% y orden de demolición de dichas construcciones, con las modificaciones realizadas en la motiva de la resolución (…)”.

Mencionó, que “[l]a ejecución de trabajos de remodelación en el inmueble (…) registrado en el Catastro actual Nro. 15-07-01-U01-011-045-005-001-PB0-0001 (Catastro anterior Nro. 211/45-005-0000001) (sic) discriminados así:

- Aéreas que se encuentran techadas. Aprobadas en el permiso original como terrazas descubiertas.

- Área techada (aprobado como terraza descubierta colindante con lindero norte del apartamento/retiro lateral derecho): 20,90 m2.

- Área techada (sur oeste de terraza descubierta aprobada): 3,35 m2.

- Área techada (colindante con la fachada oeste del inmueble): 26.63 m2.

- TOTAL DE AÉREAS TECHADAS: 47.88 M2.”.

Sostuvo, que en el procedimiento constitutivo del acto sancionatorio, su representada alegó la prescripción prevista en el artículo 117 de la Ley de Ordenación Urbanística.

Precisó, que a fin de probar el cumplimiento del lapso de prescripción “(…) [su] representada consignó prueba de testigos, las cuales se realizó (sic) en fecha 02 de agosto de 2005, por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, quien se constituyó en la Calle A.J., Residencias Plaza Concorde, Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda (…)”.

Manifestó, que “[a] los fines de desestimar [las] testimoniales, la administración municipal alegó que [las] testimoniales han debido ser evacuadas de conformidad con lo establecido en el articulo 58 (sic) en concordancia con el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por tanto, no le dio validez por considerar que [las] testimoniales no fueron sometidas a las reglas propias del contradictorio propias (sic) de la prueba de testimoniales, y tampoco fueron ratificadas en el procedimiento administrativo conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.”.

Hizo referencial a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de octubre de 2002, caso M.C.K.d.L., con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

Finalmente, solicitó la nulidad de la Resolución No. 057, de fecha 22 de junio de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

II OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El abogado L.E.M.L., en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso- Administrativo y Tributario, luego de hacer una breve valoración de los hechos realizó las siguientes consideraciones:

Manifestó, que “la Administración Pública Municipal durante la sustanciación del procedimiento administrativo debe desvirtuar con pruebas legales, pertinente y conducentes la realización de la acción u omisión que quebrante las Variables Urbanas fundamentales y el ordenamiento jurídico vigente, y en sentido inverso, verificar o no la prescripción de la infracción, garantizando la presunción de inocencia de la parte que presuntamente violó la norma. A tal efecto, la municipalidad consideró que el Informe Técnico de Inspección elaborado por la Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha 21 de abril de 2005, resultó un medio de prueba suficiente para demostrar que se estaban ejecutando obras de modificación y construcción en el inmueble propiedad de la ciudadana Higit Cohen, sin haber notificado el inicio de la obra a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, y por tanto a partir de esa oportunidad (…) comenzó a computarse la fecha de la verificación de la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanísticas.”.

Esgrimió, que “(…) se estaban realizando modificaciones en el precitado inmueble, sin que la recurrente haya obtenido los permisos correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, normativa que exige tanto en las construcciones nuevas, como en las reparaciones de construcciones de vieja data, haber obtenido previamente la constancia expedida por la Dirección de Planificación Urbana del municipio (…)”.

Observó, que “(…) la parte recurrente solicitó la declaratoria de prescripción de la sanción de conformidad con lo establecido en el articulo 117 eiusdem, por haber presuntamente transcurrido más de cinco (05) años, entre la fecha de las construcciones y el obrar inquisitivo sancionatorio de la administración, sin embargo, constituye un requisito fundamental para la Administración Municipal en el ejercicio del ius puniendi, determinar de manera fehaciente si tales construcciones o reparaciones transgredieron variables urbanas fundamentales y si no se encontraban prescritas, siendo que ha tal efecto, el hoy accionante, consignó en sede administrativa como medio probatorio destinado a determinar la vetustez de la obra, un justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue desechado por la administración en la oportunidad de decidir, arguyendo que el contenido del mismo no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.”.

Consideró, que “(…) no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez y otro funcionario autorizado, con las formalidades legales para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que obligatoriamente ameritan ser ratificadas dentro del proceso en el que hayan sido promovidas, para que surtan sus efectos probatorios (…) no es menos cierto que el justificativo de testigo es un medio (…) expedito para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos deberá cumplir con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento sancionatorio por remisión del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…)”.

Precisó, que “(…) con los solos medios (sic) cursantes en el expediente administrativo tramitado por la Alcaldía del Municipio Chacao, del estado Bolivariano de Miranda, de manera apriorística, resulta evidente que la Administración Municipal carecía de los medios probatorios para de (sic) manera indubitable poder afirmar que el hoy accionante no resultaba beneficiario de la prescripción alegada, salvo que está realizara estudios adicionales que demostraran la vetustez de la obra superior a los cinco (05) años (…) esa carga de la prueba en cabeza de la Administración Municipal durante la tramitación del procedimiento administrativo, que beneficiaba al administrado en virtud de la obligación de la administración de enervar su garantía de presunción de inocencia, sufrió un cambio sustancial durante la tramitación del proceso en sede judicial, toda vez que, la representación judicial de la parte recurrente (…) promovió ante el órgano jurisdiccional (…) la prueba de experticia a los fines de constatar la data de las construcciones declaradas ilegales (…)”.

Adujó, que la forma de cómo las partes deben comprobar sus alegatos en sede jurisdiccional, se encuentra establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Argumentó, que “(…) la prueba de experticia en comento, aun cuando fue promovida no fue evacuada en sede jurisdiccional, pues solo designó al experto ciudadano J.A., quien acepto el cargo y prestó juramento conforme a lo previsto en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta la presente fecha haya consignado el dictamen pericial respectivo (…) se aprecia que la parte recurrente tampoco manifestó su interés en la consignación del mencionado informe, pues no le dio impulso procesal a la evacuación de la misma.”.

Concluyó, que “la Dirección de Ingeniería Municipal, Autoridad Administrativa competente para ello, (…) demostró que se estaban ejecutando obras de modificación y construcción en el inmueble propiedad de la ciudadana Hagit Cohen, sin haber notificado el inicio de la obra a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, (…) no es menos cierto, que a través de la prueba de experticia promovida por la recurrente no se desvirtuó la presunción de legalidad de la Resolución N° 057, del 22 de junio de 2006, dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao, del estado Bolivariano de Miranda, en el expediente administrativo N° U-072-08-05, pues no fue consignado en autos el dictamen pericial que aportara algún elemento de convicción que permita deducir que efectivamente la data de las construcciones ubicadas en el inmueble identificado con el número catastral 15-07-01-U01-011-045-005-001-PB0-0001, (…) debe computarse una fecha distinta a la indicada en el informe Técnico de Inspección, vale decir 21 de abril de 2005.

Finalmente, solicitó que fuera declaro sin lugar el presente recurso de nulidad interpuesto por el abogado C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.7.820, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana HAGIT COHEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.349.174, contra la Resolución No. 057, de fecha 22 de junio de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente recurso de nulidad y, en tal sentido observa que el artículo 25.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, se declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del recurso interpuesto. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud que en el mismo no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, se admitió cuanto ha lugar a derecho. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los alegatos presentados y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencias en los siguientes términos:

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 057, de fecha 22 de junio de 2006, dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante el cual; Se admitió el recurso jerárquico interpuesto por el abogado A.T., actuando en su condición de apoderado de la ciudadana Hagit Cohen, propietaria del inmueble PB. 1-N, de la Residencia Plaza Concorde, ubicado entre Tercera y Cuarta Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, del Municipio Chacao, identificado con el Nº de Catastro 15-07-01-U01-011-045-005-001-PB0-001; Se declaró Sin Lugar dicho recurso de Jerárquico contra la Resolución Nº R-LG-0500154 de fecha 28 de septiembre de 2005, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal; Y se confirmó el Acto Administrativo Nº R-LG-05-00154 de fecha 28 de septiembre de 2005, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la decisión emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal que resolvió declarar ilegales las construcciones realizadas sobre un área de 47,88 m2, sancionar con multa de Bs.22.804.286,40, menos 40% y orden de demolición de dichas construcciones, con las modificaciones realizadas en la motiva de la presente decisión.

A fin de fundamentar la pretensión de nulidad, se observa que la parte recurrente expuso que en el procedimiento constitutivo del acto sancionatorio, su representada alegó la prescripción prevista en el artículo 117 de la Ley de Ordenación Urbanística y precisó que a fin de probar el cumplimiento del lapso de prescripción “(…) [su] representada consignó prueba de testigos, las cuales se realizó (sic) en fecha 02 de agosto de 2005, por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, quien se constituyó en la Calle A.J., Residencias Plaza Concorde, Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda (…)”.

Así las cosas, es de imperiosa necesidad para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2010-974, de fecha 14 de julio de 2010, (Caso: Asociación de Vecinos de la Urbanización S.M. "ASOVEMONICA" vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital); con respecto a la prescripción extintiva de la acción:

Así pues, primeramente debe precisarse que la figura de la prescripción extintiva de la acción ha sido definida como ‘una prohibición de ejercer toda acción represiva, por ello su aplicación tiene lugar de oficio, incluso en contra de la voluntad del interesado, lo que no sucede en la prescripción civil, cuya acción queda librada al juego de la voluntad de las partes’ (Vid. ‘Enciclopedia Jurídica Civitas’, Editorial Civitas, Tomo III, Madrid, España, 1995, p. 5014).

En ese orden de ideas, destaca este Órgano Jurisdiccional como característica fundamental de la institución in comento el transcurso de un determinado lapso o intervalo de tiempo, susceptible de ser interrumpido pero que, una vez transcurrido sin interrupción, provoca como consecuencia inmediata la extinción de la responsabilidad administrativa.

La variable anterior tiene su razón de ser en el hecho concerniente a que la amenaza sancionatoria no puede quedar suspendida ilimitadamente, toda vez que la prescripción es el instrumento ejecutor de otro derecho fundamental, que es el de la definición del proceso, sea administrativo, civil o penal; en un plazo razonable, es decir, se plasma el principio de la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas.

De esta forma, encuentra esta Corte que, ciertamente, la prescripción elimina la incertidumbre en las relaciones jurídico-sancionatorias entre el infractor y el Estado, fortaleciéndose así la necesaria seguridad jurídica. Ello por cuanto, no puede permanecer en el vacío la sanción ante la presunta comisión de un delito o, tal como ocurre en el caso de autos, de una infracción administrativa, por lo que debe existir un límite de la pretensión punitiva del Estado, límite dado por el transcurso del tiempo, lo trae como consecuencia la seguridad jurídica, ya que una persecución, sea penal o administrativa, ilimitada en el tiempo, viola el estado de derecho y de justicia, aunque debe dejarse claro entonces, que los casos de imprescriptibilidad de algunos delitos es una novísima excepción prevista y delimitada por la Constitución de 1999, en su artículo 29, concretamente para los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra; así como la ponderación de los intereses generales que necesariamente plantean las controversias en materia contenciosa administrativa siempre que se vea involucrado necesariamente el orden público.

(Resaltado de este Juzgado)

Amén con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, resulta primordial la determinación de la prescripción en el caso de marras, por cuanto la misma es una institución del derecho que garantiza la seguridad jurídica de los administrados, a través de la limitación en el tiempo del ejercicio de la acción sancionatoria, en virtud de que tiene como efecto privar a la administración del ejercicio de las acciones pertinentes contra el administrado infractor, por la inacción de la misma en el plazo determinado para ejercerla, sin poder imponerle al administrado sanción alguna, ni exigirle el cumplimiento de determinada obligación, liberando con su negligencia las obligaciones en que pudiera estar incursa la parte recurrente.

En esta dirección, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece:

Artículo 117. Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrán iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.

Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.

(Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, este Juzgado teniendo en consideración el contenido de la norma antes citada, estima necesario pronunciarse sobre la determinación de la parte del cómputo del lapso de prescripción de las infracciones urbanísticas, lo cual depende del tipo de infracción que sea verificado.

Las infracciones previstas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística se configuran cuando ha sido omitida la notificación de inicio de obras, cuando existe alguna violación a las variables urbanas fundamentales y, residualmente, cualquier otra contravención al contenido de la Ley en comento. Según corresponda, el tratamiento que deben recibir esas infracciones es el que se indica a continuación:

En primer lugar, en caso de infracciones que se consuman en un sólo momento y en un sólo acto, la prescripción comenzará a correr desde el mismo instante en que haya sido cometida.

Por otro lado, si se trata de infracciones continuadas, es decir, aquéllas que se ejecutan mediante la repetición o sucesión de actos análogos cuando todos ellos tengan un objetivo común, la prescripción debe comenzar a correr desde el momento en que se haya comenzado el último acto.

En otro orden, si se trata de infracciones permanentes, es decir, aquéllas que se ejecutan en un sólo acto pero cuya consumación se prolonga en el tiempo, la prescripción debe comenzar a contarse desde el cese o terminación de la actividad.

Por último, si se trata de infracciones clandestinas, esto es, las que se configuren cuando no haya sido presentada la notificación de inicio de obras a la que se refiere lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el lapso de prescripción iniciará desde el momento en que aparezcan signos externos que evidencien la comisión de la infracción, o tal como lo sostuvo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en caso de infracciones clandestinas, la prescripción comienza a correr desde el momento en que la administración conozca o deba conocer la infracción y, en el resto de los supuestos, con la terminación o cese de la actividad que constituye la infracción urbanística; mientras en el supuesto de las infracciones continuadas, el plazo comienza con el cese efectivo de la misma. (Ver sentencia Nro. 2009-1003, de fecha 10 de junio de 2009, dictada en el expediente AP42-R-2008-000895).

Así las cosas, visto el lapso de cinco (05) años de prescripción señalado en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y las maneras en la que comienza a computarse el mismo de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes descrito, así como la premisa de que la interrupción de dicho lapso se genera por las actuaciones de la autoridad urbanística respectiva, reflejadas en el inicio y consecución del procedimiento para la imposición de las sanciones correspondientes, este Tribunal del estudio de las actas que conforman el expediente administrativo en la presente causa, observa:

  1. - Al folio 10 del expediente administrativo, Denuncia por vía telefónica, de fecha 28 de mayo de 2005, de la ciudadana B.d.A., Cédula de identidad V-1.757.070, mediante la cual denunció la construcción en el apartamento supra identificado.

  2. - Al folio dos (02) del expediente administrativo, riela Acta de Inspección de fecha 20 de abril de 2005, a través de la cual el funcionario W.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.773.436, adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía recurrida, dejó constancia de “la ejecución de trabajos de remodelación en el apartamento descrito anteriormente. Dichos trabajos corresponden a obra de albañilería, construcción de paredes de bloques, techos con estructura tipo IPH, sobre retiro lateral derecho, remoción de pisos, instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas, se les participó a los encargados de los trabajos suspender los mismos hasta tanto el permiso correspondiente de modificación.” del inmueble denominado apto. PB-1-N, edificio Plaza Concorde, ubicado entre Tercera y Cuarta Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, del Municipio Chacao, identificado con el Nº de Catastro 15-07-01-U01-011-045-005-001-PB0-001.

  3. - A los folios 03 al 07 del expediente administrativo, cursa Informe de Inspección de fecha 21 de abril de 2005, en el que se evidencia imágenes de las construcciones antes aludidas.

  4. - Al folio 11 del expediente administrativo, Memoradum Interno del la Gerencia de Inspección de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, dirigida a la abogado L.H., remitiendo las actuaciones en el inmueble previamente identificado.

  5. - A los folios 12 al 14 del expediente administrativo, Oficio Nº O-IS-05-0606, de fecha 26 de abril de 2005, mediante el cual se notifica a la ciudadana Hagit Cohen, de la apertura del procediendo administrativo sancionatorio de carácter urbanistico, signado bajo el Nº 000819, recibida por el ciudadano W.R., titular de la cédula de identidad V-11.745.407, en su condición de encargado.

  6. - A los folios 16 al 21 del expediente administrativo, copia de documento autenticado en la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual se constituyó en la Calle A.J., Residencias Plaza Concorde, Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, en la que se desprende documentales testimoniales que manifiestan la existencia de bienhechurias en el apartamento previamente identificado desde hace mas de 8 años.

  7. - A los folios 24 al 30 del expediente administrativo, escrito de alegatos y pruebas promovidos por el abogado A.T., apoderado de la ciudadana Hagit Cohen, previamente identificados, mediante el cual solicitan a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, declare la prescripción de las construcciones mencionadas.

Del estudio de las actas de los expedientes judicial y administrativo en la presente causa, teniendo en consideración la jurisprudencia antes mencionada en relación con el cómputo del lapso de prescripción de las acciones sancionatorias de la Administración, se observa que no existiendo en autos notificación de inicio de obra, en el cual la propietaria del inmueble hiciera del conocimiento de la Administración su intención de proceder a la remodelación del inmueble PB. 1-N, de la Residencia Plaza Concorde, ubicado entre Tercera y Cuarta Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, del Municipio Chacao, identificado con el Nº de Catastro 15-07-01-U01-011-045-005-001-PB0-001, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se evidencia que se está en presencia de una infracción clandestina, razón por la cual el lapso de prescripción comenzará a correr desde el momento en que el Órgano de Control de Desarrollo Urbano conozca o deba conocer de dicha infracción.

Bajo la premisa antes señalada, este Juzgado observa que la Administración conoció de la infracción en fecha 28 de mayo de 2005, a través de la denuncia que hiciera la ciudadana B.d.A., Cédula de identidad V-1.757.070 vía telefónica, evidenciando quien aquí decide, la actuación de la administración en el acta de Inspección de fecha 20 de abril de 2005, a través de la cual el funcionario W.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.773.436, adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía recurrida, dejó constancia de “la ejecución de trabajos de remodelación en el apartamento descrito anteriormente. Dichos trabajos corresponden a obra de albañilería, construcción de paredes de bloques, techos con estructura tipo IPH, sobre retiro lateral derecho, remoción de pisos, instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas, se les participó a los encargados de los trabajos suspender los mismos hasta tanto el permiso correspondiente de modificación.” del inmueble denominado apto. PB-1-N, edificio Plaza Concorde, ubicado entre Tercera y Cuarta Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, del Municipio Chacao, identificado con el Nº de Catastro 15-07-01-U01-011-045-005-001-PB0-001, posteriormente en fecha 21 de abril de 2005, consignó informe de inspección, cabe destacar que se evidenció la notificación a la ciudadana Hagit Cohen, de la apertura del procediendo administrativo sancionatorio de carácter urbanistico, mediante oficio Oficio Nº O-IS-05-0606, de fecha 26 de abril de 2005, observándose a su vez, que la misma actuó en sede administrativa interponiendo recurso de reconsideración, jerárquico, tal y como se evidencia de la propia decisión contenida en la Resolución Nº 057, de fecha 22 de junio de 2006, dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante el cual; Se admitió el recurso jerárquico interpuesto por el abogado A.T., actuando en su condición de apoderado de la ciudadana Hagit Cohen, propietaria del inmueble PB. 1-N, de la Residencia Plaza Concorde, ubicado entre Tercera y Cuarta Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, del Municipio Chacao, identificado con el Nº de Catastro 15-07-01-U01-011-045-005-001-PB0-001; Se declaró Sin Lugar dicho recurso de Jerárquico contra la Resolución Nº R-LG-0500154 de fecha 28 de septiembre de 2005, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal; Y se confirmó el Acto Administrativo Nº R-LG-05-00154 de fecha 28 de septiembre de 2005, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la decisión emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal que resolvió declarar ilegales las construcciones realizadas sobre un área de 47,88 m2, sancionar con multa de Bs.22.804.286,40, menos 40% y orden de demolición de dichas construcciones, con las modificaciones realizadas en la motiva de la presente decisión.

Ahora bien, analizado lo expuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, lo evidenciado en autos, y el propio acto administrativo recurrido, no cabe duda que a todas luces se está en presencia de una construcción clandestina, en virtud de haberse ejecutado sin permiso previo de la Administración Municipal, razón por la cual el lapso de prescripción se interrumpe en virtud de la acción del Órgano de Control de Desarrollo Urbano, dirigida a sancionar la infracción cometida. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se desprende que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia este órgano jurisdiccional declara sin lugar el presente recurso Así se decide.

VI

DECISION

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.7.820, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana HAGIT COHEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.349.174, contra la Resolución No. 057, de fecha 22 de junio de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. H.N.D.U.

LA SECRETARIA ACC.,

J.D.L.C.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

J.D.L.C.

Exp.5532

HNU/MP/Mdlc

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