Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Nº 04

ASUNTO N ° 4890-11

PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

RECURRENTE:

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. HAHKELL ESCALONA ABONKHEIR

DEFENSORES PRIVADOS: ABG IVÀN MEDINA Y

ABG. F.M.L..

IMPUTADO: PLATA Q.F.I.

DELITOS: USO DE DOCUMENTO PÙBLICO

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO (SOBRESEIMENTO)

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, por decisión dictada en fecha 21 de julio del 2011 y publicado el texto integro en esa misma fecha; mediante la cual inadmitio la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano PLATA Q.F.I., por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artìculo 322 Del Còdigo Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo previsto en el artìculo 318 ordinal 2º del Còdigo Orgànico Procesal Penal por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Texto Adjetivo Penal.

Contra la referida decisión el Abogado Hahkell Y.E.A., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuso el Recurso de Apelación con fundamento en el artículo 447 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la presente decisión pone fin al proceso impidiendo su continuación.

Recibidas las actuaciones en fecha 28 de Septiembre de 2011, esta Corte de Apelaciones le dio entrada en fecha 04 de octubre de 2011, designándose como ponente a la Juez de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 04 de octubre del 2011, se admitió el Recurso de Apelación y se fijó la audiencia a las 09:30 horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, de conformidad con el artículo 455 del còdigo Orgànico Procesal Penal.

En fecha 08 de noviembre del año 2011, siendo día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la asistencia de el acusado ciudadano F.I.P.Q. y sus defensores técnicos Abogados I.M. y F.M. y la inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, recurrente Abogado Hahkell Escalona; De seguido la defensa Abogada F.M.L., tomo el derecho de palabra y manifestó: “ quien expuso sus alegatos, solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y sea ratificada la decisión dictada por el juzgado primero de Control de este circuito judicial penal, en fecha 21 de julio del 2011, toda vez que dicha decisión estuvo ajustada a derecho.” Seguido previo a la imposición del precepto constitucional el acusado manifestó “no hacer uso del derecho”. Inmediatamente el ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, manifestó que esta Instancia Superior, se acoge al lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes a la presente fecha. Acto seguido se le dio lectura al acta, declarando concluido el acto y conformes firmaron los presentes.

Habiéndose realizado los actos procedímentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de junio de 2011, presentó escrito de acusación (folios 110 al 117 de la primera pieza del expediente) contra el ciudadano PLATA Q.F.I., por ser autor del siguiente hecho:

Siendo el día 18 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 10:40 a.m, el funcionario agente (PEP) VILLEGAS FRANKLIM, en compañía del agente (PEP) MONTILLA ALBERTH, se encontraba en el ejercicio de sus funciones cuando recibieron llamada vìa radio (…) informando que se trasladaron a la sede del Ministerio Pùblico, para entrevistarse con el Abg. Hahkell Escalona Fiscal Primero Del Ministerio Pùblico, ya que en su despacho se encontraba un ciudadano con documentos falsos de un traspaso de un vehìculo, estando allì procedimos a revisar conjuntamente con el Abg. Hahkell Escalona los documentos, en los que se consiguieron ciertas irregularidades, acto seguido decidimos detener preventivamente a dicho ciudadano (…), seguidamente se procedió a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse: PLATA Q.F.I., titular de la cedula de identidad Nº 5.131.530, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 51 años de edad, (…), seguidamente se realizo inspección técnica al vehìculo en el que se trasladaba el ciudadano, sin encontrar objetos de interés criminalísticos, quedando el vehìculo identificado con las siguientes características: Marca Toyota, Color Azul, Modelo Land Cruiser, Placas DCA-498, serial de carrocería HJ604-LCM. UNID46252F680445FJ60-054-681, se procedió a trasladar al ciudadano y al vehìculo HASTA LA coordinación de la comandancia de la Policía del Estado portuguesa

Solicitando por último el representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del ciudadano PLATA Q.F.I.,, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artìculo 322 Del Còdigo Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano

En fecha 21/07/2011, se celebró la Audiencia Preliminar del ciudadano F.I.P.Q., ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dictando los siguientes pronunciamientos:

1) Declara Con Lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que se desestime la acusación y se decrete como consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 2o, en virtud de que no se realizo la experticia documentológica al documento para demostrar la falsedad del documento que dio origen a la presente causa.

2) Se Desestima la Acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano PLATA Q.F.I., por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

3) Decreta el Sobreseimiento de la Presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2o, en virtud de que no quedo demostrado el cuerpo del delito.

4) Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuestas al ciudadano PLATA Q.F.I. en su oportunidad legal.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por decisión publicada en fecha 21 de julio de 2011, declaro desestimada la acusación presentada en contra del ciudadano Q.P.F.I., declarando el sobreseimiento de la causa de conformidad al artìculo 318.2 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, expresando la presente decisión lo siguiente:

…omissis…

I

PRIMERO:

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Plata Q.F.I., narrando los hechos imputados en los términos siguientes:

… Siendo el día 18 de Noviembre del 2.010, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la Mañana, el Funcionario Agente (PEP) VILLEGAS FRANKLIN, en compañía del Agente (PEP) MONTILLA ALBERT, se encontraba en el ejercicio de sus funciones cuando recibieron llamado vía radio (...) informándoles que se trasladaran hasta la sede del Ministerio Publico, para que entrevistarse con el Abg. Hahkell Y.E.A., (...) ya que en su despacho se encontraba un ciudadano con documentos presuntamente Falsos proveniente de la notaría publica de esta ciudad de un traspaso de vehículo, trasladándose hasta la sede del Ministerio Publico, (....), donde procedieron a verificar los documentos del vehículo conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abg. Hahkell Y.E.A., donde se corroboro que efectivamente el documento no estaba registrado en la notaría publica de Guanare estado portuguesa, presentando así mismo irregularidades en dichos documento, cuando se efectuó llamada al ciudadano Abg. A.M.G., donde manifestó que no reposa archivo alguno con los datos aportados por el ciudadano antes mencionado como imputado. (...), Es todo…”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1. ACTA POLICIAL; de fecha 18 de Noviembre del 2.010, suscrita por el funcionario Agente (PEP) VILLEGAS FRANKLIN, adscrito Dirección General De La Policía de Portuguesa y Destacado en el Patrullaje Motorizado, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano PLATA Q.F.I., y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados. Cursa inserta al folio 03 el presente expediente.

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19/11/2010, suscrita por el Funcionario DETECTIVE W.A.., adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial en la presente averiguación,., relacionada con la causa 1-687.013,..., trasladándose hacia la Sala de SIIPOL a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiese presentar el ciudadano Plata Q.F.I., de Nacionalidad Venezolano, C.I.V- 5.131.530, Natural de Guanare Edo Portuguesa, de 51 años de edad, fecha de Nacimiento 14/09/1959, Soltero, de Profesión u Oficio Constructor, Hijo de I.P. Y A.Q.d.P., residenciado en el barrio la arenosa, calle 14 casa N° 10-23 de Guanare Edo Portuguesa, así como estatus en que se encuentra el vehículo Marca Toyota, Color Azul, Modelo Land Cruiser, Placas DCA-498, en la cual pudo constatar que dicho ciudadano no presenta ninguna solicitud, mientras que el vehículo no se encuentra solicitado. (...). Cursa inserta al folio 18 el presente expediente.

3. EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA N° 9700-057-ED-383, suscrita el 19 de Noviembre 2010, por el Experto LCDO. J.L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Practicado a PRACTICADO A UN (01) EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO (...) Y A UN (01) EJEMPLAR CON APARIENCIA DE DOCUMENTO NOTARIADO DE COMPRA Y VENTA (...), cuya conclusión fue 1.-QUE EL PRIMER DOCUMENTO CON APARIENCIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO (...), CORRESPONDEN A UN DOCUMENTO AUTENTICO, 2.-EN CUANTO AL EJEMPLAR CON APARIENCIA DE DOCUMENTO NOTARIADO DE COMPRA Y VENTA (...), NO SE LOGRO SOMETER A UNA EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA, POR CUANTO NO FUERON SUMINISTRADAS LAS MUESTRAS DE FIRMAS Y SELLOS ESTÁNDAR PARA LLEVAR A ACABO UNA FEHACIENTE COMPARACIÓN. Es todo. Cursa inserta al folio 24 del presente expediente.

4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-254-478, suscrita el 19 de Noviembre 2010, por el FUNCIONARIO AGENTE S.G.R.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Practicado a 1.- TRES (03) PLANILLAS DE REGISTRO AUTOMOTOR PERMANENTE (...), 2.- DOS (02) ACTAS DE AVALÚO (...), 3.- DOS (02) HOJAS DE PAPEL VEGETAL TAMAÑO OFICIO (...), 4.- UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE UN EXPEDIENTE DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE (...), 5.- UNA (01) HOJA DE PAPEL VEGETAL TAMAÑO OFICIO (...), 6.- UNA (01) HOJA DE PAPEL VEGETAL TAMAÑO CARTA (...), 7.- UNA (01) HOJA DE PAPEL VEGETAL TAMAÑO CARTA (...) 8.- Y DOS (02) TROZOS DE PAPEL (...), cuya conclusión fue 1.-QUE LA EXPERTICIA SE BASO EN EL RECONOCIMIENTO TÉCNICO A LAS PIEZAS ARRIBA MENCIONADAS EN LOS NUMERALES DEL 01AL 08 CORRESPONDEN A DOCUMENTOS VARIOS, (...). es todo. Cursa inserta al folio 26 del presente expediente.

5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19/11/2010, suscrita por el Funcionario AGENTE ARANGEL COLMENAREZ., adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación,., relacionada con la causa 1-687.013,..., que se traslado en compañía del agente Rahul Sánchez, hacia la Notaría Publica con la finalidad de verificar si el documento signado con el N° 72, de fecha 14/05/2009, emanado supuestamente de la Notaría Publica, es autentico y emanado de dicha Notaría (...) logrando entrevistarse con el jefe de Archivo de dicha Notaría, (...) facilitándole el libro donde debía estar inserto dicho documento y al ser revisado el mismo se percataron que aparecían solo 64 documentos y que el numero 72, el cual es el que se encuentra inserto en la causa no existe (...). Es todo. Cursa inserta al folio 29 el presente expediente.

6. ACTA DE AVALÚO N° 8441, de fecha 19 de Junio del 2.008, suscrita por el funcionario (TT) 5402 J.V.R.A., adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Estado Portuguesa en la cual deja constancia como Perito Avaluador y Ajustador de las pérdidas, avaluó y el valor determinado de reparación de los daños identificados para la presente fecha de del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, PLACA N° 037-KBE, AÑO 1970, TIPO PICK-UP, COLOR NEGRO Y DORADO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA C1704KC113518, aplicando valor de mercado para el bien involucrado en el siniestro (vehículo, partes y piezas o sistemas que lo integran y otros bienes susceptible de sufrir daños en el accidente), b.- Método de depreciación aplicada (Línea Recta), c- El calculo de la mano de obra (Horas hombre, mano de obras especializada y/o sin especialización, tiempo estimado de reparación por pieza o unidad vehicular). Cursa inserta al folio 77 del presente expediente.

7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 15 de Noviembre del 2.010, suscrita por el Experto Funcionario C/1RO. (TT) 5274 J.B., adscrito al Cuerpo Técnico del vigilancia del Transporte y T.T.C.d.U. N° 54 Portuguesa, en la cual deja constancia de un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad, de los seriales identificadores, y reconocimiento de daños visibles, del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, COLOR NEGRO Y DORADO, PLACAS 037-KBE, MODELO C-10, SERIAL DE CARROCERÍA N° C1704KC113518, SERIAL DE MOTOR V2010TAU, TIPO PICK-UP, AÑO 1970". Cuya Conclusión: PRESENTO TODOS SUS SERIALES ORIGINALES, inserta al folio 37 del presente expediente

8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-057-EV-509, suscrita el 22 de Noviembre del 2010, por el Experto LCDO. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Practicado a un Vehículo CLASE CAMIONETA MARCA TOYOTA, MODELO SAMURAY, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR AZUL PLACAS DCA-498, AÑO 1983 USO PARTICULAR, cuya conclusión fue, PRESENTO TODOS SUS SERIALES ORIGINALES, (...). es todo. Cursa inserta al folio 89 del presente expediente.

9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-254-486, suscrita el 23 de Noviembre del 2010, por el Experto LCDO. J.C.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Practicado a DOS (02) CARPETA MANILA, cuya conclusión fue, SON DOCUMENTOS NOTARIADOS QUE SE ENCUENTRA EN EL ARCHIVO DE LA Notaría de Guanare Estado Portuguesa, (...). es todo. Cursa inserta al folio 91 del presente expediente.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS

1.- Declaración del funcionario Ledo. J.L.M., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien el 19 de Noviembre de 2010, practicó EXPERTICIA DE ORIGINALIDAD Y FALSEDAD DE DOCUMENTO de fecha 19 de Noviembre de 2010, donde se deja constancia de que el material suministrado es un (01) el ejemplar con apariencia a un certificado de registro de Vehículo y un (01) ejemplar con apariencia a un documento notariado de compra-venta. Tal fuente de prueba es Necesaria y permitirá demostrar la existencia de los documentos, tanto el registro de vehículo como el documento notariado. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, riela al folio 25, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE ORIGINALIDAD Y FALSEDAD DE DOCUMENTO de fecha 19 de Noviembre de 2010, practicada por el Funcionario J.L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- Declaración del funcionario RAHUL A.S.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien el 19 de Noviembre de 2010, practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°: 9700-254-478, de fecha 19 de Noviembre de 2010, donde se deja constancia de cada uno de los documentos incautados en el procedimiento realizado por la Policía del estado Portuguesa. Tal fuente de prueba es Necesaria y permitirá demostrar la existencia de los documentos, tanto el registro de vehículo como el documento notariado. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, riela al folio 27, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°: 9700-254-478 de fecha 19 de Noviembre de 2010, practicada por el Funcionario R.A.S.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

DECLARACIÓN DE TESTIGOS

1.- Declaración de los funcionarios VILLEGAS FRANKLIN y MONTILLA ALBERT, adscritos a la Comisario Inspector (F) E.S., de la Policía del estado Portuguesa, que se presentaron ante el despacho fiscal a fin de verificar la existencia de un hecho punible acreditándose cuando el Fiscal Aux. vía Telefónica se entrevista con el Notario Publico Abg. A.G. indicándole que no reposa el documento que entrega el ciudadano imputado al Fiscal, en el archivo de dicha notaría, es cuando proceden a la aprehensión en situación de flagrancia. Tal fuente de prueba es Necesaria ya que servirá para demostrar las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión y del lugar bajo las cuales se consumo el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, Pertinente por tratarse de los funcionarios que la practicaron. El Acta Policial realizado por estos funcionarios, riela al folio 03 del expediente, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del acta policial, de fecha 18 de noviembre de 2010 practicada por los funcionarios VILLEGAS FRANKLIN y MONTILLA ALBERT, adscritos a la Comisario Inspector (F) E.S., de la Policía del estado Portuguesa.

2.- Declaración del funcionario ORANGEL COLMENAREZ, adscrito al CUERPO DE investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, del estado Portuguesa, que se traslado hasta la oficina de la Notaría Publica de ésta ciudad a constatar la existencia del documento, para determinar si éste reposaba en los archivos, verificándose con el jefe de archivo corroborando la versión inicial de que dichos documentos no se encuentran anotados en esa oficina publica. Tal fuente de prueba es Necesaria ya que servirá para demostrar mediante la testimonial que el ciudadano estaba utilizando un documento falso y su responsabilidad penal respecto a los hechos, Pertinente por tratarse del funcionario que la practico y se verifico tal conducta ilícita. El Acta de Investigación Penal realizado por estos funcionarios, riela al folio 29 del expediente, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del acta policial, de fecha 19 de noviembre de 2010 practicada por el funcionario ORANGEL COLMENAREZ, adscrito al CUERPO DE investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare.

3. Declaración del Abg. A.M.G., NOTARIO PÚBLICO de Guanare del estado Portuguesa, que mediante contestación de oficio N°: 72/2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010, nos indico que el documento presentado por el ciudadano imputado F.P.Q. ante la oficina de la fiscalía primera del primer circuito del estado Portuguesa, no se encuentra en esa oficina por cuanto solo en el referido tomo de ese año llego hasta el numero sesenta y cuatro (64), donde se constata la INEXISTENCIA del mismo. Tal fuente de prueba es Necesaria ya que servirá para demostrar mediante la ratificación del oficio mediante su testimonial que el ciudadano estaba utilizando un documento falso y su responsabilidad penal respecto a los hechos, Pertinente por tratarse del funcionario que la practico y se verifico tal conducta ilícita. El Acta de Investigación Penal realizado por estos funcionarios, riela al folio 39 del expediente, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del oficio N°: 72/2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010, suscrito por el Abg. A.M.G., NOTARIO PÚBLICO de Guanare del estado Portuguesa.

Conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Códiqo Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- Solicitud de entrega del vehículo, suscrito por el ciudadano PLATA Q.F.I., involucrado en el expediente 18-F01-1C-790-10, el cual riela en el folio 31, con la que consigno los documentos que luego se constato que eran falsos, dichos documentos presentado por el ciudadano imputado F.P.Q. ante la oficina de la fiscalía primera del primer circuito del estado Portuguesa, no se encuentra en esa oficina por cuanto solo en el referido tomo de ese año llego hasta el numero sesenta y cuatro (64), donde se constata la INEXISTENCIA del mismo. Tal fuente de prueba es Necesaria ya que servirá para demostrar mediante la ratificación del oficio mediante su testimonial que el ciudadano estaba utilizando un documento falso y su responsabilidad penal respecto a los hechos, Pertinente por tratarse del funcionario que la practico y se verifico tal conducta ilícita.

SEGUNDO:

Impuesto el ciudadano Plata Q.F.I., de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaban declarar quien manifestó: “No Querer Declarar".

Por su parte la Defensora Privada, Abogada F.M., manifestó: “…que se opone a la precalificación fiscal por cuanto existe una experticia que indica en sus conclusiones que no se pudo someter el documento a la experticia documentológica correspondiente, en virtud de lo cual no quedó demostrado la falsedad del documento, en consecuencia, y se opone a la prueba promovida por el Ministerio Público consistente en la declaración del Notario Público A.G., y en consecuencia, solicita el Sobreseimiento de la Causa ele conformidad con el artículo 318 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho imputado no es típico, así como el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a su defendido en la oportunidad legal es todo…”.

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide observa, que el escrito acusatorio no reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem y que el tipo penal atribuido por el Ministerio Público es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, circunstancia que no está debidamente demostrada en autos por cuanto si bien es cierto que existe un documento, no es menos cierto que no cursa en autos la experticia documentológica que demuestre que dicho documento de compra venta es falso, es decir que no existe medio de prueba alguno que así lo certifique, existiendo únicamente el dicho del notario público de que dicho documento no se encuentra registrado en los libros de la notaria pública de Guanare, con lo cual a criterio de esta juzgadora, dicha prueba no determina la autenticidad o falsedad del documento, circunstancias que deben quedar debidamente confirmadas en la investigación para que el acto conclusivo de acusación al que arribó el Ministerio Público se encuentre debidamente fundado, por otra parte se observa, que no existe otro medio de prueba, aunado a que de la experticia documentológica del certificado de registro de vehiculo se desprende que el titulo corresponde a un documento autentico y que en cuanto al documento de compra venta no fue objeto de la experticia dado a que no fueron suministrados las muestras de firmas y sellos estándar, es por lo que al no haberse demostrado que el documento objeto de la investigación es falso, en consecuencia no hay tipo penal que se pueda atribuir al acusado, así como lo indica F.Z. en su Vol VII (Los actos Conclusivos y la imputación penal), que tal como lo señala el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto de la investigación penal son las diligencias tendientes a hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, razón por lo cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en si mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos… por ejemplo el homicidio que se demuestra con el reconocimiento del cadáver, es por todo lo antes expuesto que esta juzgadora considera que se debe desestimar la acusación y decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo criterio de la sala constitucional (sentencia 1676 de fecha 3/08/07 con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que ese concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).

Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional

De la citada sentencia se evidencia claramente que el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, y en el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, que no se agotó los actos de investigación para acreditar las circunstancias en que ocurrieron los hechos a pesar de contar la Fiscalía con los recursos y medios para ello, que se hace procedente la desestimación de la acusación presentada.

DISPOSITIVA

Por todos los racionamientos ante expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) Declara Con Lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que se desestime la acusación y se decrete como consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 2o, en virtud de que no se realizo la experticia documentológica al documento para demostrar la falsedad del documento que dio origen a la presente causa.

2) Se Desestima la Acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano PLATA Q.F.I., por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

3) Decreta el Sobreseimiento de la Presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2o, en virtud de que no quedo demostrado el cuerpo del delito.

4) Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuestas al ciudadano PLATA Q.F.I. en su oportunidad legal.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado Hahkell Escalona, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuso Recurso de Apelación señalando lo siguiente:

…Omissis…

CAPITULO PRIMERO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Estando dentro del lapso Legal para interponer recurso en Decisión Dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en fecha 21 de Julio de 2011, se realizó previa convocatoria y se celebra Audiencia Preliminar, acordó a solicitud de la defensa desestimar Acusación y Decretar Sobreseimiento de Conformidad con el numeral Segundo del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y publicada motivación el mismo día se verifica que han transcurrido los días viernes 22 y lunes 25 ambos del mes de Julio de 2011 desde la fecha hasta el día de hoy transcurridos (03) tres días hábiles. Haciendo una revisión del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no se encuentra ninguna de las causales de inadmisibilidad, como lo es la falta de legitimidad, la extemporaneidad y que la decisión sea no impugnable o no recurrible.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se recurre de la decisión dictada y motivada en fecha 21 de Julio de 2011, en el cual la Juez de Control Nº 01 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente signado con la Nomenclatura 1C-6219-11 donde fundamenta la Juzgadora que puso fin al proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 de nuestro Código Adjetivo por cuanto el hecho imputado no es típico, cuando argumenta que “Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide observa, que el escrito acusatorio no reúne los requisitos del articulo 326 ejusdem y que el tipo penal del ministerio publico es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, circunstancia que no esta debidamente demostrada en autos por cuanto si bien es cierto que existe un documento, no es menos cierto que no cursa en autos la experticia Documentológica que demuestre que dicho documento de compra venta es falso, es decir que no existe medio de prueba alguno que si lo certifique, existiendo únicamente el dicho de notario publico de que dicho documento no se encuentra registrado en los libros de la notaria publica de Guanare, con la cual a criterio de esta Juzgadora, dicha prueba no determina la autenticidad o falsedad del documento, circunstancias que deben quedar debidamente confirmadas en la investigación para que el acto conclusivo de acusación al que arribo el Ministerio Público se encuentra debidamente fundado, por otra parte se observa, que no existe otro medio de prueba, aunado a que la experticia Documentológuica del certificado de registro del vehiculo se desprende que el titulo corresponde a un documento autentico y que en cuanto al documento de contra venta no fue objeto de la experticia dado a que no fueron suministrados las muestras de firmas y sellos estándar, es por lo que al no verse demostrado que el documento objeto de la investigación es falso, en consecuencia no hay tipo penal que se pueda atribuir al acusado, así como lo indica…”.

CAPITULO TERCERO

MOTIVACIÓN PARA RECURRIR

El Tribunal a quo basándose en las premisas anteriores, recalca que los fundamentos esgrimidos y presentados al tribunal de control legal y constitucional, se desprende que no existe fundamento serio y por lo tanto no reúne los requisitos del articulo 326 de nuestro Código adjetivo, sin hacer una relación de cual o cuales requisitos no están llenos, vale destacar que rielan en la causa, elementos o fundamentos serios que hace magnánimo una expectativa de sentencia condenatoria y bien como lo destaca la a quo en la sentencia aducida en la motiva se percibe indudablemente un pronostico de condena, considera además esta representación fiscal, que llenos los requisitos del articulo 326 de nuestra Ley adjetiva penal se examinan los elementos siguientes Acta de Policial, de fecha 18/11/2010, suscrita por los funcionarios Villegas Franklin y Montilla Albert, Actuantes en la aprehensión, el cual narran de manera detallada como se determina la presencia de un hecho punible, Acta de Investigación Penal, Ambas de fecha 19/11/2010, suscrita por funcionarios Orangel Colmenarez y W.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-delegación Guanare, EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA N° 9700-057-ED-383, suscrita el 19 de Noviembre 2010, por el Experto LCDO. J.L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-254-478, suscrita el 19 de Noviembre 2010, por el FUNCIONARIO AGENTE S.G.R.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, ACTA DE AVALÚO N° 8441, de fecha 19 de Junio del 2.008, suscrita por el funcionario (TT) 5402 J.V.R.A., EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 15 de Noviembre del 2.010, suscrita por el Experto Funcionario C/1RO. (TT) 5274 J.B., adscrito al Cuerpo Técnico del vigilancia del Transporte y T.T.C.d.U. N° 54 Portuguesa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-057-EV-509, suscrita el 22 de Noviembre del 2010, por el Experto LCDO. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-254-486, suscrita el 23 de Noviembre del 2010, por el Experto LCDO. J.C.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, Oficio de la Notaria Pública de Guanare Estado Portuguesa, de fecha 18 de Noviembre de 2010, suscrita por el Abg. A.M.G.N.P.d.M.G.d.E.P., que declara lo siguiente: “según la información solicitada al jefe de archivos de ésta notaría, se verifico el documento inserto bajo el número 72, Tomo: 52 de la fecha antes descrita, arrojando que los tomos correspondiente a ese año esta conformado por sesenta y cuatro (64) documentos”, Documentos de solicitud con copias de los soportes, suscrita por el imputado Plata Q.F.I., involucrado en el expediente 18-F01-1C-790-10, donde el vehiculo a solicitar esta involucrado en un accidente de tránsito, y se inicia investigación por el delito de lesiones culposas, es allí donde consigna y uso del documento falso.

Es de hacer notar ciudadanos Magistrados, que estamos en presencia de un delito Grave que atenta contra las instituciones del Estado Venezolano, encuadrándose esa conducta en los delitos Contra la F.P., de alta entidad que genera un Gran Impacto en nuestras Instituciones Estatales, siendo la Victima el Estado Venezolano.

Es menester destacar el gran cúmulo de actuaciones, que se han realizado en la causa, desde la aprehensión del mismo, la experticias al vehiculo que solicitaba, al vehiculo en que se trasladaba y donde se hallaron mas documentos que riela en autos, experticia de reconocimiento técnico a todo los elementos de interés criminalísticos incautado (Titulo de Propiedad de Vehiculo y Presuntos Documentos Público), Experticia documentológica realizada al titulo de propiedad del vehiculo solicitado al Ministerio Público, manifestación del ciudadano Notario Público del municipio Guanare del estado portuguesa Abg. A.G., que dicho documento NO EXISTE en esa Oficina Pública, que riela en autos solicitud realizada a la Fiscalía Primera para la entrega del vehiculo, entre otros, todos estos elementos constituye elementos serios y fundados que tienen que ser debatidos en un Juicio Oral y Público, y bajo el Principio Contradictorio, para demostrar la responsabilidad penal del imputado.

Vale Acotar que la SALA CONSTITUCIONAL:

En sentencia dictada por la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 07-0931 de fecha 19 de Octubre de 2007.

(…)

CAPITULO CUARTO

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Se promueve para que sea valorado por la Corte de Apelaciones de este estado, Oficio Nº 9700-057-070 de fecha 13 de junio de 2011 que remite el jefe del departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado portuguesa a este despacho fiscal, con los soportes de los oficios 9700-057-069 de fecha 01 de junio de 2011, suscrita por el jefe de departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado portuguesa donde solicita acceso para constatar si el documento inserto bajo el Número 72, Tomo: 52 de fecha 14/05/2010, se encuentra inserto allí y oficio suscrito por el ciudadano Abg. A.G. Nº 19/2011, emanado de la notaría Pública de Guanare, de fecha 02-06-2011, al ciudadano E.F.J. de departamento de Criminalística del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado portuguesa, todo constante de tres (03) folios útiles originales.

CAPITULO QUINTO

PETITORIO FISCAL

Con base a los razonamiento expuesto en éste escrito recursivo, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 21 de Julio de 2011, así mismo REVOQUE la decisión dictada y ordene se realice audiencia preliminar con tribunal distinto al que emitió tal decreto recurrido, atendiendo a los argumentos blandidos por esta representación fiscal.

IV

DE LA CONTESTACIÒN DEL RECURSO

Por su parte, los Abogados IVÀN M.R. y F.M.L. en su condición de Defensores Privados del ciudadano Q.P.F.I., dio contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:

“…Omissis…

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO

Señala la recurrente para fundar su apelación:

…El Tribunal a quo basándose en las premisas anteriores, recalca que los fundamentos esgrimidos y presentados al Tribunal de Control legal y constitucional, se desprende que no existe fundamento serio y por lo tanto no reúne los requisitos del articulo 326 de nuestro código adjetivo, sin hacer una relación de cual o cuales requisitos no están llenos, vale destacar que rielan a la causa, elementos o fundamentos serios que hace magnánimo una expectativa de sentencia condenatoria, y bien como lo destaca la aquo en la sentencia aducida en la motiva se percibe indudablemente un pronostico de condena, considera además esta representación fiscal, que llenos los requisitos del articulo 326 de nuestra ley adjetiva penal se examinan los elemento siguiente…

.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados el recurrente fundamenta su recurso en que existe un cúmulo de elementos de convicción que hacen procedente la admisión de la acusación, en tal sentido se observa del escrito acusatorio que el mismo reúne los requisitos de forma exigidas por la norma exigidos por la norma procedimental, pero carece de los fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado, olvidando el Fiscal del Ministerio que le corresponde la carga en la fase de investigación de establecer la comisión del delito y la responsabilidad del imputado en la ejecución del mismo, contando para ello con toda la estructura Estatal; de la revisión de los elementos de convicción aportados conjugados o en la adecuación típica que debe hacerse se tiene que el delito atribuido en uso de documento falso debiendo para ello, establecerse de manera indubitable que el documento presentado por el imputado era falso, vale decir, incierto y contrario a la verdad, simulado, falto de ley o de veracidad; y para ello el Fiscal conforme a la libertad probatoria debía acreditar la falsedad del documento autenticado que le fue presentado y al no existir una experticia como medio idóneo, realzado por un experto que con sus conocimientos científicos llevara a la Juzgadora el carácter de falso de el referido instrumento mal podría considerarse satisfecho el núcleo del tipo penal y resulta contrario a los principios legales y constitucionales suponer o dar por cierto una circunstancia no acreditada debidamente, además de ser inaceptable la observación de que el órgano de investigación no disponía de las muestra de firmas y sellos estándar para llevar a cabo una fehaciente comparación, dado que se trata de funcionarios Públicos adscritos a la Notaría Pública, que en la investigación que debía buscar la verdad pudieron ser llevados por el Ministerio Público ante el órgano de investigación, a fin de la practica de las diligencias que posteriormente se constituirían en medios de prueba y dicha ineficiencia en la investigación no es justificativo para el enjuiciamiento de mis defendido sin la acreditación de lo que se denomina el cuerpo del delito, dado que no se niega que el ciudadano F.I.P.Q., haya presentado un documento autentico para solicitar la entrega de un vehiculo de sus propiedad, pero no se estableció que el mismo fuere falso, solo es una inferencia fiscal sin respaldo probatorio que permita considerar la posibilidad de un enjuiciamiento serio y menos aun el pronostico de una sentencia condenatoria.

Se hace oportuno citar el autor E.M.J. en su libro Derechos del Imputado en el cual indica: “…En cuanto al merito del acto acusatorio es dable señalar que el mismo no puede ser el producto de la discrecionalidad o arbitrariedad del órgano requirente. Solo habrá de ser admitida cuando exista un mínimo panorama probatorio. Para poder formular acusación es menester que el fiscal estime cumplida la investigación o instrucción. En efecto, los Códigos Modernos, como por ejemplo el de la Provincia de Córdoba, disponen que el “Fiscal de instrucción requiera la citación a juicio cuando, habiéndose recibido declaración al imputado, estimare cumplida la investigación, y siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado”. En el sistema mixto, la primera etapa del proceso penal tiene como fin verificar, mediante la investigación adecuada, si la hipótesis penal tiene como fin verificar, mediante la investigación adecuada, si la hipótesis delictiva objeto de su apertura puede con grado de probabilidad dar lugar a un juicio o, por el contrarió, corresponde sobreseer. El juicio es la segunda y esencial etapa del proceso y no puede abrirse sin un mínimo de elementos probatorio que puedan probablemente conducir a una sentencia condenatoria. Así el fin de la instrucción es preparar el juicio, o evitarlo cuando se compruebe con certeza alguna causal de sobreseimiento…”

A modo de ilustrar de lo antes expuesto pasaremos a analizar someramente los elementos de convicción presentados en el acto conclusivo, para analizar si con los mismo se acredita que nuestro defendido presento un documento falso, así tenemos que las Experticias realizadas al vehiculo se puede evidenciar, que no presenta ninguna alteración, que todos los seriales son originales; en relación a las experticias de varios documentos de propiedad encontrados indica conclusión fue 1. Que la experticia se baso en el reconocimiento técnico a las piezas arriba mencionadas en los numerales del 01 al 08 corresponden a documentos varios, es todo”. Sin que los antes mencionados configuren un tipo penal, ya que el vehículo presenta sus seriales en estado original y los documentos son igualmente auténticos, no correspondiéndose con lo calificado por el Ministerio Público; de igual forma se practica Avalúos al vehiculo, elemento que establece es el justiprecio del objeto material vehículo, pero que de igual forma en nada guarda relación con la falsedad del documento; indica Experticia Documentológica la cual arroja una conclusión “NO SE LOGRO SOMETER A EXPERTICIA DOCUMENTALOGICA, POR CUANTO NO FUERON SUMINISTRADAS LAS MUESTRAS DE FIRMAS Y SELLOS ESTANDAR PARA LLEVAR A CABO UNA FEHACIENTE COMPARACIÓN”, siendo importante no perder la perspectiva de que el documento es autentico y lo contrario vale decir la falsedad debe ser acreditada y es carga del fiscal del Ministerio Público y mientras que esa condición de falsedad no sea acreditada ¿Cómo podría el Fiscal del Ministerio Público solicitar el enjuiciamiento por el delito de Uso de Documento Falso?, así pues siendo esta conclusión de la experticia, desconoce el representante fiscal dicha valoración y ataca infundadamente la decisión dictada por el a quo que con estricta sujeción al propósito de la audiencia preliminar que no es otro que evaluar los elementos de convicción y realizar el control material de la acusación, llegando a la conclusión acertada de que el Ministerio Público no acredito el tipo penal imputado y que en consecuencia no existe el fundamento serio para el enjuiciamiento de mi defendido, siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la audiencia preliminar, no es una mera formalidad sino que se debe analizar los fundamentos presentados por el Ministerio Público para evitar la pena de “banquillo”, cuando es inminente que en el Juicio Oral y Público, lo que ha de producirse es una sentencia absolutoria y en el caso de autos al no existir la Experticia de falsedad cabria preguntarse con que medio de prueba pretende el representante fiscal convencer al juez de que el documento es falso, dado que los expertos ofrecidos están referidos a la originalidad de los seriales de identificación del vehiculo, a la autenticidad del Titulo de Vehiculo, al valor del vehiculo, circunstancia que resultan irrelevante e inocuas para acreditar que el documento de compra venta presentado por nuestro representado, es falso; es de resaltar el ofrecimiento de la testimonial del Notario Público Abogado A.G., tratando de sorprender la buena Fe, dado que de la revisión de las actas que conforma el expediente se observa que el mismo nunca rindió entrevista respecto de los hecho objeto de la investigación y se pretende sorprender al juez de juicio con un medio de prueba que no pudo ser rebatido desvirtuado o contradicho por la defensa, ya que al no contar una declaración sobre los hechos mal podría conocer la defensa que se pretende aportar con su testimonial.

Así mismo el autor antes citado indica: “…lo que el Fiscal debe evaluar es, en primer lugar, si la instrucción o, en su caso, la investigación a su cargo se ha cumplido en cuanto haber realizado exhaustivamente todas las diligencias necesarias para verificarse el hecho se encuentra acreditado y existe elemento de convicción suficiente para estimar como probable la participación de quien se encuentra como imputado…”

En este orden de ideas analizadas todas estas circunstancias y en apelación de los derechos y garantías que le asisten a mi defendido como débil jurídico en el proceso penal debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Hahkell Y.E.A. y ratificada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Julio de 2011, toda vez que dicha decisión estuvo ajustada a derecho. En razón de que el Juez de Control como garante de la Constitucionalidad del proceso, resguardo todos los derechos de nuestro representado y así lo dejo sentado en su decisión.

.”

V

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Contra sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Guanare, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano F.I.P.Q., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público presenta recurso de apelación arguyendo que la juzgadora en dicha decisión en particular; “… no hace una relación de cual o cuales requisitos no están llenos dentro de la acusación …” además agrego que si existe fundamentos serios que hacen magnánimo una expectativa de sentencia condenatoria y que esos elementos deben ser debatidos en el juicio oral y público, bajo el principio del contradictorio para demostrar la responsabilidad penal del imputado.

Ahora bien, se evidencia del escrito recursivo, que el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, no argumenta en su apelación donde radica la alteración o perturbación que le causa la sentencia recurrida y por la cual le sirvió de sustento para interponer el presente recurso; sin embargo esta Alzada interpreta que la inconformidad consiste en que la recurrida le ha colocado fin al proceso y no le permitió demostrar la responsabilidad penal del encartado, aún y cuando a su juicio, existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado F.I.P.Q.

A los efectos de resolver el presente recurso de apelación, el recurrente reafirma, que el escrito de acusación reúne los requisitos del artículo 326, específicamente el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la cual; el Juez debe realizar el control formal y material y ordenar el auto de apertura a juicio.

Al respecto, en el texto de la recurrida se puede observar, que la juez de instancia conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ejerciendo el control formal y material o sustancial de la acusación, verificó que la acusación no reunían los requisitos exigidos por la norma citada (Art. 326 COPP), al no existir fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, procediendo a desestimar (inadmitir) la acusación presentada.

Cónsono con lo anteriormente expuesto, al tratarse de una decisión en donde la juzgadora de control, se pronuncia sobre el sobreseimiento de la causa, resulta oportuno citar parcialmente el contenido de la Sentencia N° 1.500 de fecha 03 de agosto de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…

.(Subrayado propio)

Continuando con el orden de idea; es importante resaltar, que la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, contenidas en fallo N° 1303 de fecha 20 de junio del año 2005 y ratificado en fecha 03 de agosto del año 2007, sentencia N° 1676, ambas bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López; en las que se ha establecido; que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene como finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces, como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias; y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez, un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.

En efecto, el mencionado artículo dispone lo siguiente:

Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público

Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:

Artículo 330.Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:…

3. Dictar Sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley….

Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que el juez de control está facultado para depurar el proceso en la audiencia preliminar, y así evitar procesos judiciales en donde se observe con claridad que no existen elementos que pudieren conllevar a un pronostico de sentencia condenatoria; por lo tanto, mal podría hablarse de que tal revisión sea una infracción a los postulados procesales penales.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.676 de fecha 03 de agosto de 2007, con carácter vinculante, realizó un análisis más pormenorizado sobre las facultades del Juez de Control en la audiencia preliminar, destacando lo referente al pronunciamiento sobre el sobreseimiento, de la siguiente manera:

…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…

. (Subrayado propio)

De ello, se desprende del texto de la recurrida, que la juez de instancia fundamentó su decisión en el artículo 318 del ordinal 2° en su segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

… TERCERO:

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide observa, que el escrito acusatorio no reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem y que el tipo penal atribuido por el Ministerio Público es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, circunstancia que no está debidamente demostrada en autos por cuanto si bien es cierto que existe un documento, no es menos cierto que no cursa en autos la experticia documentológica que demuestre que dicho documento de compra venta es falso, es decir que no existe medio de prueba alguno que así lo certifique, existiendo únicamente el dicho del notario público de que dicho documento no se encuentra registrado en los libros de la notaria pública de Guanare, con lo cual a criterio de esta juzgadora, dicha prueba no determina la autenticidad o falsedad del documento, circunstancias que deben quedar debidamente confirmadas en la investigación para que el acto conclusivo de acusación al que arribó el Ministerio Público se encuentre debidamente fundado, por otra parte se observa, que no existe otro medio de prueba, aunado a que de la experticia documentológica del certificado de registro de vehiculo se desprende que el titulo corresponde a un documento autentico y que en cuanto al documento de compra venta no fue objeto de la experticia dado a que no fueron suministrados las muestras de firmas y sellos estándar, es por lo que al no haberse demostrado que el documento objeto de la investigación es falso, en consecuencia no hay tipo penal que se pueda atribuir al acusado, así como lo indica F.Z. en su Vol VII (Los actos Conclusivos y la imputación penal), que tal como lo señala el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto de la investigación penal son las diligencias tendientes a hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, razón por lo cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en si mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos… por ejemplo el homicidio que se demuestra con el reconocimiento del cadáver, es por todo lo antes expuesto que esta juzgadora considera que se debe desestimar la acusación y decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo criterio de la sala constitucional (sentencia 1676 de fecha 3/08/07 con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que ese concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).

Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional

De la citada sentencia se evidencia claramente que el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, y en el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, que no se agotó los actos de investigación para acreditar las circunstancias en que ocurrieron los hechos a pesar de contar la Fiscalía con los recursos y medios para ello, que se hace procedente la desestimación de la acusación presentada.

En este sentido el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “El sobreseimiento procede cuando: … 2.- el hecho imputado no es típico, concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”.

H.B.C., en su obra “El Sobreseimiento en el Proceso Penal Venezolano”, Editorial Vadell Hermanos, Caracas, 2010, con respecto al primer supuesto del ordinal 2° del artículo 318 eiusdem, ha señalado:

…Se dice que el hecho imputado no es típico, cuando este último no es subsumible o no resulta encuadrable dentro de un tipo legal precalificado como delito o falta en el Código Penal….

. (p. 41)

Ante tal afirmación doctrinaria, esta Superior Instancia estima, una vez analizada las actas procesales que conforman el asunto penal origen del recurso en estudio, se visualiza que efectivamente surge una irregularidad en la autenticación del documento de compra. venta del vehículo Marca Chevrolet, modelo C-10, año 1970, placas 037KBE, color negro y dorado, clase camioneta, tipo Pick-up, uso carga serial de carrocería C1704KC113518, serial de motor: V2010TAU; a razón de que dicho documento no se encontraba inserto bajo el N° 72 del tomo 52 del año 2009, en los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Guanare y que el referido tomo solo se encuentra conformado por 64 documentos; tal como lo afirmara el ciudadano Notario Público de esta Circunscripción, Abogado A.M.G., mediante oficio N° 72/2010 de fecha 18 de noviembre del año 2010. Cursante al folio 40 del legajo de actuaciones que en copia certificada acompañan el presente recurso.

En consecuencia, pasa esta Corte a dictar una decisión propia sobre el caso y procede solamente a corregir el supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual encuadra la situación del ciudadano F.I.P.Q., en los siguientes términos:

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Considerándose, que surge una irregularidad en la autenticación del documento de Compra.-Venta del vehículo, Marca Chevrolet, modelo C-10, año 1970, placas 037KBE, color negro y dorado, clase camioneta, tipo Pick-up, uso carga serial de carrocería C1704KC113518, serial de motor: V2010TAU; la cual versa en dicho documento no se encontraba inserto bajo el N° 72 del tomo 52 del año 2009, en los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Guanare y que el referido tomo solo se encuentra conformado por 64 documentos, es una circunstancia que no le puede ser atribuida al ciudadano F.I.P.Q.; por lo que se estima que la causal idónea para la declaración del sobreseimiento es la prevista en el artículo 310 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar:

Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso, no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…

En relación a este ordinal 1° del artículo 318 de la norma adjetiva penal, el ya citado autor H.B., sostiene:

… En relación al segundo supuesto (b) contenido en esta primera causal, es decir, “Cuando el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado”,debemos insistir que, la misma ésta referida al elemento personal de la imputación, esto es a la persona del investigado ( causal subjetiva).

En virtud de loa anterior se puede precisar que, este supuesto comprende todas aquellas circunstancias en las cuales no puede atribuírsele al imputado jurídica o fácticamente el hecho investigado, o bien no puede considerarse a éste personalmente responsable…

(“El Sobreseimiento en el Proceso Penal Venezolano”, Editorial Vadell Hermanos, Caracas, 2010, p.p 40)

Como se ha de apreciar perfectamente del análisis realizado al asunto en cuestión y de lo sostenido en la doctrina y la jurisprudencia patria, no sería idóneo establecer responsabilidad penal al ciudadano PLATA Q.F.I. en el delito de Uso de documento falso, ya que estima este Tribunal Colegiado que el representante fiscal como titular de la acción, al tener la presunción de estar frente a un ilícito debió ahondar más la investigación a fin de establecer ciertamente el responsable de tal hecho punible y no efectuarlo como lo hizo, de forma aventurada con grados de incertidumbre, conformándose con la información suministrada, vía oficio, que le rindiera el ciudadano Notario Público de Guanare, Abogado A.M.G., actuando equívocamente, razones esta suficientes para considerar que la decisión emitida por la juez de control numero 1 de esta sede judicial, al decretar el sobreseimiento, está ajustado a derecho, con la particularidad que a juicio de esta Corte, el sobreseimiento es por el numeral 1° y no en el 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo argumento la A quo, en tanto que para quienes aquí suscriben, que al estar frente a una irregularidad en la autenticación del documento, ello conlleva a establecer que ante la posibilidad de estar en presencia de un ilícito que pudiere ubicarse en el Código Penal o en alguna Ley Especial; a razón de la inusual forma de autenticación del documento, el mismo no podría imputársele al ciudadano PLATA Q.F.I., quien tan solo ubico a un gestor para que le efectuara los tramites correspondientes para la autenticación del documento; tal como lo manifestara en la audiencia de presentación de imputado de fecha 20 de noviembre del año 2010, cursante al folio cuarenta y nueve (49) de las copias certificadas de las actuaciones que acompañan el recurso; de lo cual se puede presumir la buena fe que tuvo en la negociación; por lo que como ya se ha dejado sentado, no puede acreditársele senda responsabilidad de haber incurrido en el ilícito de Uso de Documento Falso, ya que dicha aseveración no puede comprobarse frente a la carencia o inexistencia de la prueba fundamental de la experticia documentológica, que si bien no pudo ser practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por no cursa el recaudo sospechoso, en los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Guanare; no es menos certero, que al momento de presentarse F.I.P.Q., a la sede de la Fiscalía Primera a efectuar la solicitud de entrega del vehículo; con el documento que le acreditaba la propiedad el vehiculo; este no tenía conocimiento de la irregularidad del documento de compra y venta , ni tampoco pude considerarse que fue participe en el inusual modo de la presunta autenticación del documento.

Estimándose en consecuencia, que en el asunto analizado, no surge asidero jurídico suficiente, que conlleve a la suposición de culpabilidad del sometido al proceso; al no podérsele imputar responsabilidad penal alguna, tal como lo afirmara el recurrente, ya que la circunstancia por la cual no se estableció la falsedad del cuestionado documento mediante la prueba técnica y el hecho, de que el mismo, no curse dentro de los registros de la Notaria Pública de Guanare, son situaciones que no le pueden ser atribuidas a F.I.P.Q.; estimándose que de haber continuado el presente proceso, se visualizaría un pronostico de sentencia absolutoria y no condenatoria como asegura el recurrente, motivos estos que forzosamente conduce a esta Superior Instancia a estimar que no le asiste la razón al impugnante y que efectivamente opera el Sobreseimiento de la Causa . Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Abg. Hahkell Y.E.. SEGUNDO: MODIFICA en los términos antes expuestos, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 21 de Julio del 2011, mediante el cual inadmitio la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano F.I.P.Q., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO; previsto y sancionado en el artìculo 322 del Código Penal , cometido en perjuicio de la F.p. y decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo previsto en el artìculo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Corte que el Sobreseimiento de la cusa se decreta conforme al ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar la inexistencia física del hecho objeto de la investigación y consecuencialmente no puede atribuírsele al imputado.TERCERO: Se ordena la devolución de las actuaciones al Tribunal de la causa, una vez transcurrido el lapso legal pertinente a los fines de que efectúe lo correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once. Años 201° de Independencia y 152° de la Federación. -

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. C.J.M.

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Magüira Ordóñez de O.A.. J.A.R.

Ponente

El Secretario.

Abg. Rafael Colmenares.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP Nº 4890/11

MOdeO/dpq/pm.-

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