Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 29 de Noviembre del 2013.

200° y 151ª

ASUNTO: KP02-R-2013-912

PARTES EN JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: HAIBIADEL C.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.848.732.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: J.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por acción de a.c. interpuesta por la ciudadana HAIBIADEL SUAREZ MELÉNDEZ venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V – 12.848.732 en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

El mencionado a.c. fue conocido y decidido por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, que en fecha 26 de septiembre del 2013 declaró Con Lugar la acción interpuesta. Contra dicha decisión recurrió la representación judicial de la parte querellada en fecha 18 de septiembre del 2013.

Así las cosas, llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada en fecha 17 de Octubre del 2013 y se dejó constancia que se dictaría sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s. derechos y Garantías Constitucionales, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACION

Llegada la oportunidad procesal para analizar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto sobre la decisión del juzgado de instancia, este Juzgado Superior, procede a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

La parte querellada recurrente manifiesta que la ex trabajadora ingresó por contrato a tiempo determinado, que anteriormente fue brigadista, no percibía remuneración alguna ni considerada como relación laboral; posteriormente ingresa como Técnico Inspector, siendo una trabajadora de confianza, se le notifica de la no renovación del contrato la trabajadora no asiste al trabajo los 10 días restantes del contrato, por lo que no hubo despido, solo culminó el contrato a tiempo determinado.

Respecto a la p.A., se considera de falso supuesto de hecho, por no tomar como verdadero el despido y también incurre en falso supuesto de derecho por aplicarse la inamovilidad a la trabajadora. Solicita se declare sin lugar la acción de amparo, además señaló que la P.A. adolece del vicio de falso supuesto, ya que era una trabajadora contratada a tiempo determinado y que no fue despedida injustificadamente.

Ahora bien, por cuanto no existió por parte del recurrente una fundamentación específica, donde se expusieran los puntos sobre los cuales se recurre de la sentencia del A-quo, corresponde a quien decide pronunciarse sobre la procedencia de la acción intentada por el querellante y declarada con lugar por el Tribunal de instancia.

Así las cosas, en primer lugar, es menester hacer mención a que, de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante y vigente, es posible la interposición del a.c. para hacer ejecutar pronunciamientos emanados de los órganos administrativos cuyo incumplimiento constituya la violación de un derecho constitucional -tal es el caso de una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo- siempre y cuando se haya agotado el procedimiento sancionatorio en contra de demandado contumaz por el incumplimiento de la orden dictada.

En este sentido, sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) al respecto de las reclamaciones por vía de amparo estableció lo siguiente:

Es importante señalar que una vez cumplida la formalidad del acto para cumplimiento voluntario, en fecha 14 de junio de 2010, el solicitante pidió se procediera a la ejecución forzosa de la providencia, siendo ésta la última actuación observada en el procedimiento de ejecución de la providencia dictada.

En fecha 22 de junio de 2010, se trasladó el funcionario administrativo para la ejecución forzosa, no hay constancia de la presencia del trabajador, y en la sede de la accionada, dejó constancia que no se logró la ejecución de la providencia (folio 118).

La autoridad administrativa del trabajo, dictó auto de fecha 25 de junio de 2010, ordenando de oficio el inicio del procedimiento sancionatorio contra la accionada por la falta de cumplimiento de la p.a..

Como ya se dijo, el trabajador querellante no estuvo presente en el acto de ejecución forzosa; y el procedimiento de multa se inicio de oficio, no existiendo en autos constancia de la respectiva notificación, con la cual se agota la vía administrativa, según el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, es evidente la falta de interés actual de las querellantes en la fase final de las vías ordinarias; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el a.c. interpuesto. Así se decide.

Al efectuar el análisis de la jurisprudencia se concluye –y así lo ha establecido también este Tribunal- que a los efectos de ocurrir a la vía jurisdiccional debe haberse agotado con anterioridad el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su Título XI, artículos 639 y 647 de la ley in comento establecen al respecto lo siguiente:

Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.

Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

  1. El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantara un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;

  2. Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;

  3. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) dםas hábiles siguientes;

  4. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;

  5. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;

  6. El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y

  7. Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.

Tal como se observa de las normas citadas, el procedimiento sancionatorio o de multa culmina con la recepción de la notificación y planilla por parte del multado acerca del contenido de la decisión, situación esta que en la presente causa se produjo en fecha 11 de diciembre del 2012 (folio 115), oportunidad en la cual efectivamente se hizo del conocimiento de la empresa el contenido de la providencia correspondiente al procedimiento sancionatorio tramitado. En consecuencia, desde la mencionada fecha tenia el actor la posibilidad de ocurrir por vía jurisdiccional como efectivamente lo hizo.

Resuelto lo correspondiente al agotamiento de la vía administrativa, procede a abordar el alegato de falso supuesto de hecho que, según la querellada, adolece la p.a.. Al respecto, considera esta Alzada lo siguiente:

A los folios 06 al 115, riela copia del expediente Nº 005-2010-01-02277, donde corre inserta la p.a. Nº 00524, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.T., la misma se encuentra firme, ya que sobre ella no recae ninguna impugnación o nulidad, tal y como se verifica de las actas procesales y de los dichos del recurrente; por lo que la misma adquirió carácter de cosa juzgada.

La cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica.

En este sentido la Sala de Casación Civil ha establecido al respecto en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, sentencia N° 156 que:

"La autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación."

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000 estableció, los tres aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, cuales son:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

De tal manera que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ninguna otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, sin embargo la autoridad de cosa juzgada, no solo recae sobre sentencias definitivas, sino también sobre transacciones debidamente homologadas, por ante la Inspectoría del Trabajo, criterio este ratificado en sentencia N° 397, del 6 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., en la Sala de Casación Social, en la cual se estableció:

Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo único, de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…

….En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Párrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.

Así las cosas, considera quien decide que al no haberse atacado por ningún medio la p.a. mencionada, se considera que la misma quedó firme, sin que pueda esta Alzada modificar lo establecido en ella, por cuanto como lo establecen las decisiones precedentes, la misma adquirió carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

En consecuencia de lo planteado se constata que el procedimiento de amparo se tramitó de conformidad con lo planteado en la Ley Orgánica de A.s. derechos y garantías constitucionales, específicamente lo dispuesto en sus artículos 23, 26 y 32 eiusdem, en razón a lo cual no se observa transgresión alguna al debido proceso o derecho a la defensa de la partes. Así se decide.-

En atención a lo anterior, siendo improcedentes las defensas alegadas por la parte querellada y habiéndose cumplido las garantías del debido proceso y derecho a la defensa durante el procedimiento en sede constitucional, este Juzgado Superior Primero Laboral considera ajustada a derecho la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara dictada en fecha 26 de septiembre del 2013 en el asunto principal objeto del presente recurso. Así se decide.-

Por ultimo, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verifica que en la dispositiva se condenó en costas a la parte querellada, de conformidad con el articulo 33 de la Ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, quien juzga considera necesario hacer la salvedad que el mencionado articulo estipula la condenatoria en costas por las querellas interpuestas entre particulares, siendo que en el presente asunto el querellado es un ente publico, que goza de privilegios y prerrogativas, entre las cuales se encuentra la no condenatoria en costas, por lo que, se deja sin efecto la condenatoria en costas por parte del Juzgado A-quo. Así se decide.-

II

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictada en fecha 26 de septiembre del 2013 que declaró CON LUGAR el a.c. interpuesto por la ciudadana HAIBIADEL C.S.M. venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V – 12.848.732.

Se ordena notificar a las partes del la presente sentencia y a la Procuraduría General de la Republica

Se CONFIRMA la sentencia recurrida salvo la condenatoria en costas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 29 días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. M.Q.A.

LA SECRETARIA;

ABG. C.S.

En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA;

ABG. C.S.

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