Decisión nº 15.645 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoExpropiacion Por Causa De Utilidad Publica

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

SOLICITANTE: J.A.M.C., en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San F.d.E.A..

PROPIETARIOS DEL INMUEBLE: A.H.E.J., BAYAN HAIDAR JURDI, A.H.E.J., T.H.E.J., RAIDAN HAIDAR EL JORDI e IMAD S.H..

APODERADOS JUDICIALES DE LOS PROPIETARIOS DEL INMUEBLE: ABG. W.C.L. y E.M.C..

MOTIVO: EXPROPIACION TOTAL DE INMUEBLE.

EXPEDIENTE Nº: 15.645.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

PRELIMINAR

En fecha 14 de mayo de 2009 el abogado J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.583.527, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.546, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San F.d.E.A., tal como se evidencia de designación que anexó marcada con la letra “A” en copia simple; instauró demanda de EXPROPIACION TOTAL DE INMUEBLE, en contra de los ciudadanos A.H.E.J., BAYAN HAIDAR JURDI, A.H.E.J., T.H.E.J., RAIDAN HAIDAR EL JORDI e IMAD S.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.250.738, V-7.255.785, V-9.687.077, V-7.250.768 y V-9.687.098 respectivamente, y el último nacionalidad Libanesa, titular de la Cédula de Identidad N° E. 82.276.161, todos de este domicilio, y en la cual expone: Que el caso es que en el Municipio San Fernando existe un número indeterminado de hectáreas de terrenos ejidos que se encuentran bajo el usufructo de particulares, sin justo titulo o con títulos legítimos causando grave perjuicio a los intereses del Municipio San Fernando y que el Plan Regulador del Municipio San Fernando está orientado a establecer disposiciones Técnicas sobre Urbanismo así como también reglamentar las construcciones para el Municipio. Que el ciudadano Alcalde del Municipio San F.M.. J.R.G.A., siendo la máxima autoridad Municipal quien debe velar por los derechos de todos los trabajadores de la economía informal y debe retirarlos de los espacios públicos a los fines de que ellos puedan ocupar espacios dignos para la realización de sus trabajos.

Que consta del Decreto Municipal N° 13-2009 de fecha 12 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la Alcaldía del Municipio San Fernando N° 426 de esa misma fecha, el cual acompañó marcado con la letra “B”, que en su artículo 1° fue decretado expropiar por causa de Utilidad Pública y Social el Inmueble ubicado en la Calle Comercio N° 27 de la Jurisdicción del Municipio San Fernando, del Estado Apure. Que dicho inmueble esta debidamente inscrito en la Oficina Subalterna del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el N° 20, folios 114 al 124, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2.000; alinderado de la manera siguiente: Norte: Inmueble que o fue de los hermanos BALDINELLI, con 34,00 mts. Sur: Calle Comercio con 34,00 mts. Este: Inmueble que es o fue del Señor J.A., con 17,00 mts y Oeste: Sucesión Sánchez, con 17,00 mts. Que el inmueble descrito es de la presunta propiedad de los ciudadanos A.H.J., BAYAN HAIDAR JURDI, A.E.J., T.H.E.J., RAIDAN HAIDAR EL JORDI e IMAD S.H.. Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social consignó marcado con la letra “C”, Certificación de Gravámenes de fecha 05 de mayo del presente año 2.009 del inmueble antes señalado, expedido por la ciudadana Registradora Pública del Municipio San Fernando.

Que por no haber sido posible llegar con los presuntos propietarios del lote de terreno antes identificado, al arreglo amigable previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y de acuerdo a las instrucciones del ciudadano Alcalde es por lo que acudió a esta autoridad para solicitar la Expropiación Total del inmueble antes identificado para el patrimonio del Municipio San Fernando, a los fines de la realización de la obra proyectada. Que debido al carácter de urgente, construcción que tiene la obra proyectada por su representado y de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social, solicitó al Tribunal acuerde la ocupación Temporal del lote de terreno cuya expropiación se solicita, previo el cumplimiento de las formalidades legales exigidas por los artículos 17, 52 y 53 eiusdem.

Estimó la presente demanda en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares fuertes (Bs. f. 180.000,00). Anexó documentos marcados con las letras A, B y C.

En fecha 20 de mayo de 2009, fue admitida la demanda. Se ordenó emplazar mediante Edicto a los presuntos propietarios del bien inmueble constituido por la parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, constantes de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (748 mts2), ubicado en la Calle Comercio Nº 27 en jurisdicción del Municipio San F.d.E.A..

En fecha 15 de julio de 2009 el ciudadano A.H.E.J., parte demandada, asistido por el abogado W.C.L., presentó escrito constante de cinco (05) folios útiles, en el cual denuncia la ocupación de hecho por parte de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., haciendo oposición a la Expropiación y a la solicitud de ocupación previa; solicitó Medida Innominada que ordene el proceso y prohíba a la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A. efectuar cualquier tipo de acto de ocupación y actos, hasta tanto ello no sea resuelto al fondo. Anexó copias constantes de tres (03) folios.

En fecha 15 de julio de 2009 el abogado J.A.M., en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San F.d.E.A., consignó seis (06) ejemplares de dos periódicos, de los Diarios ABC y Ultimas Noticias.

En fecha 16 de junio de 2009 el ciudadano A.H.E.J., parte demandada, asistido por los abogados W.C.L. y E.M., presentó escrito constante de un (01) folio útil, consignando la página tres (03) del Diario Regional Visión Apureña.

En fecha 20 de julio de 2009 este Tribunal desestimó la oposición planteada mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2.009, por la parte demandada; referente a la Medida Innominada solicitada se considera que no existe la necesidad de ordenar al presente proceso, por cuanto se observó que en la presente causa se han cumplido a cabalidad en todas las normas procedimentales contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social y en relación a la Medida de Prohibición se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., a los fines de que informe a este Despacho sobre la situación actual de la ocupación de hecho realizada por funcionarios adscritos a esa Alcaldía, así como también los resultados de las gestiones de negociaciones ordenadas practicar en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Publica o Social.

En fecha 23 de julio de 2009 el abogado E.M., apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder notariado que le fue conferido por la parte demandada, marcado con la letra “A” y se dio por citado en la presente causa.

En fecha 23 de julio de 2009 el alguacil de este Despacho ciudadano L.P., dejó constancia que hizo entrega del oficio N° 0990/462 dirigido al ciudadano Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A..

En fecha 04 de agosto de 2009 se recibió escrito constante de un (01) folio útil, emanado de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A..

En fecha 04 de agosto de 2009 oportunidad señalada para que la parte demandada se diera por citada en la presente causa; ninguna persona se hizo presente.

En fecha 06 de agosto de 2009 el Tribunal decretó Medida Innominada de abstención de ejecutar cualquier tipo de actos de ocupación por parte de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., en el inmueble objeto del litigio, hasta tanto conste en autos que el mencionado ente haya cumplido con todas las formalidades legales.

En fecha 08 de agosto de 2009 el apoderado de la parte demandada abogado E.M., presentó escrito constante de (38) folios útiles, contentivo a la Contestación de la Demanda, anexó copias certificadas, insertas del folio 89 al 102.

En fecha 28 de octubre de 2009 el apoderado judicial de la parte demandada abogado E.M., mediante diligencia consignó Poder autenticado Constate de (6) folios útiles, que le fue asignado a su persona y al abogado W.C., por los ciudadanos T.H.E.J. Y RAYDAN HAIDAR EL JORDI.

En fecha 02 de noviembre de 2009 el apoderado judicial de la parte demandada abogado E.M., presentó escrito constante de (42) folios útiles, contentivo a la Contestación de la demanda. Anexó documentos originales, insertos del folio 164 al 177.

En fecha 06 de noviembre de 2009 los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de pruebas, constante de (6) folios útiles. Anexó documentos originales.

En fecha 11 de noviembre de 2009 este Tribunal ordenó remitir a la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., tres (3) ejemplares de los diarios que contengan la primera publicación, para que sean fijados con la solicitud de expropiación, la certificación y el emplazamiento, en la cartelera o puerta de ese Despacho, previa consignación en autos de los mismos por parte del representante legal del Municipio San F.d.E.A., a quien se ordenó notificar mediante oficio de la presente decisión.

En fecha 12 de noviembre de 2009 fueron admitidas las pruebas promovidas por los apoderados de la parte demandada. En cuanto a la Inspección Judicial solicitada, se fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha, para el traslado y constitución del Tribunal en el bien inmueble objeto del litigio signado con el N° 27 de la cedula catastral de este Municipio, ubicado en la calle comercio, de esta ciudad de San F.d.A.. Referente a la prueba de Informes, se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., a los fines de que por vía de informes remita ante este Tribunal copia certificada de los documentos relativos al proceso expropiatorio. En cuanto a la prueba de testigos, se fijó el tercer día de Despacho siguiente a esta fecha para que rinda su declaración el ciudadano J.A.D.S..

En fecha 16 de noviembre de 2009 el alguacil de este Despacho dejó constancia que hizo entrega de los oficio N° 667 y 673, librados al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A. y al Alcalde del mismo ente municipal.

En fecha 17 de noviembre de 2009 oportunidad fijada para la Inspección judicial solicitada, la misma fue efectuada debidamente a la hora y sitio indiciado por el Tribunal.

En fecha 17 de noviembre de 2009 oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano J.A.D.S., el mismo se hizo presente al acto y se evacuó la testimonial.

En fecha 19 de noviembre de 2009 el ciudadano M.R., Experto fotógrafo designado en la presente causa, consignó (29) impresiones fotográficas de la Inspección realizada en fecha 17 de noviembre del año 2009.

En fecha 19 de noviembre de 2009 este Tribunal dejó constancia mediante acta que vencido el lapso de tres (03) días para que el ciudadano J.A.M. en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San F.d.E.A., remitiera a este Despacho tres (3) ejemplares de los diarios que contengan la primera publicación de los edictos que se ordenaron publicar en el auto de admisión, por esta Juzgadora.

En fecha 19 de noviembre de 2009 este Tribunal dejó constancia mediante acta que vencido el lapso de tres (03) días para que el ciudadano J.G. en su carácter de Alcalde del Municipio San F.d.E.A., remitiera a este Despacho copia certificada de los documentos descritos anteriormente, no se recibió ninguna respuesta de lo ordenado por esta Juzgadora en fecha 12 de noviembre del año 2009.

En fecha 24 de noviembre de 2009 vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó treinta (30) días continuos incluyendo esta fecha, para el inicio de la relación de la causa en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social.

En fecha 02 de diciembre de 2009 se recibieron escritos emanados de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 07 de diciembre de 2009 este Tribunal ordenó oficiar a la sede principal de los diarios ABC y Ultimas Noticias a fin de que remitan a este Despacho tres (3) ejemplares de los Diarios correspondientes al Diario ABC de fechas 03, 13 y 23 de julio de 2009, y Ultimas Noticias correspondientes a los días 18, 28 de junio y 08 de julio de 2009; con relación a la designación de correo especial a la Sindicatura del Municipio San F.d.E.A., este Tribunal Negó lo solicitado.

En fecha 07 de Diciembre de 2009 se hizo cómputo por secretaría desde el día 15 de julio de 2009 hasta el día 04 de agosto de 2009, así como de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de octubre de 2009 hasta el día 02 de noviembre de 2009 e igualmente se Negó la confesión ficta solicitada.

En fecha 07 de enero de 2010 se fijó el segundo día de despacho siguiente a esta fecha, para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social.

En fecha 11 de enero de 2010 oportunidad fijada para la consignación de la publicación de los carteles respectivos en la presente causa, ninguna persona se hizo presente.

En fecha 12 de enero de 2010 vencido el lapso de informes en la presente causa, se fijó treinta (30) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en su última parte.

En fecha 30 de abril de 2010, el ciudadano K.C. consigna diligencia mediante la cual solicita al tribunal se le expidan copias certificadas de los folios (01), (05), (06), (07), (08), (09), (10), (12), (24), (25), (26), (27), (28), (29), (11) y (45) del presente expediente.

En fecha 03 de mayo de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda de conformidad y ordena expedir por secretaria copias certificadas solicitadas por el ciudadano K.C..

En fecha 23 de septiembre de 2010, el ciudadano Jhalmar Emilio D´Elías Tovar, asistido de abogado, presentó diligencia mediante la cual, para fines estrictamente institucionales, solicita al Tribunal se le expidan copias certificadas de los folios (01) al (23), del (30) al (206), del (218) al (234) y (245) al (261) del presente expediente.

En fecha 24 de septiembre de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual se accede a lo solicitado, y se ordena expedir copias certificadas solicitadas por el ciudadano Jhalmar Emilio D´Elías Tovar.

En fecha 22 de noviembre de 2010, el abogado E.M. consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se le expidan copias certificadas de los folios (01) al (11) y (261) del juicio principal y del folio (01) al (23) del cuaderno de medidas del presente expediente.

En fecha 24 de noviembre de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual se accede a lo solicitado, y se ordena expedir copias certificadas solicitadas por el ciudadano abogado E.M..

En fecha 19 de enero de 2011, el abogado E.M. consignó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia de fondo.

En fecha 20 de enero de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual la suscrita Jueza se Aboca al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes mediante boleta.

En fecha 24 de enero de 2011, el Alguacil Accidental de éste Tribunal consigna diligencia mediante la cual informa que en esta misma fecha dejó en manos del ciudadano Síndico Procurador Municipal Boleta de Notificación librada a su persona.

En fecha 14 de febrero del año 2011, el abogado E.M. consignó diligencia mediante la cual se dio formalmente por notificado del abocamiento de la nueva Jueza.

En fecha 14 de marzo de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio a la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio San F.d.e.A., a los fines de remitir copia certificada de los tres (03) ejemplares de los diarios que contienen la primera publicación realizada en la presente causa, a los fines de que sean fijado conjuntamente con la certificación de gravamen y el emplazamiento en la cartelera o puerta de ése Despacho.

En fecha 18 de marzo de 2011, el abogado E.M. consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se le expidan copias certificadas de los folios (227) al (248) del presente expediente.

En fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual se accede a lo solicitado, y se ordenó expedir copias certificadas solicitadas por el ciudadano abogado E.M..

En fecha 07 de abril de 2011, se recibió en este Tribunal oficio N° 06/700/22, emanado de la Registradora Pública del Municipio San F.d.E.A.A.. S.N.Z.H., mediante el cual le informa a este Juzgado que fueron fijadas las copias certificadas enviadas en la cartelera de ése Despacho dando cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 25 de mayo del año 2011, el abogado E.M. consignó diligencia mediante la cual manifiesta el interés procesal de continuar con la presente causa y en consecuencia se dicte sentencia de fondo.

En fecha 26 de junio del año 2011, el abogado E.M. consignó diligencia mediante la cual solicita se sirva dictar la sentencia de fondo, por el tiempo extenso que ha transcurrido desde que se difirió su pronunciamiento.

En fecha 30 de noviembre del año 2011, el abogado E.M. consignó diligencia mediante la cual solicita se sirva dictar la sentencia de definitiva en la presente causa.

En fecha 10 de febrero del año 2012, el abogado E.M. consignó diligencia mediante la cual solicita se sirva dictar la sentencia de definitiva en la presente causa sin más dilaciones.

En fecha 29 de marzo del año 2012, el abogado E.M. consignó diligencia mediante la cual solicita se sirva dictar la sentencia de definitiva en la presente causa.

En fecha 18 de abril del año 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual, en virtud de encontrarse sumamente voluminoso, ordenó abrir una segunda pieza para continuar con las actuaciones de la presente causa.

En fecha 18 de Abril del año 2012, el Abogado F.I.A.M., actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio San Fernando el Estado Apure, consignó diligencia mediante la cual indica a éste Tribunal que la obra construida sobre el lote de terreno objeto del presente litigio, se encuentra totalmente culminada, haciéndole saber al Tribunal que el “CENTRO DE ECONOMÍA POPULAR SOCIALISTA FRANCISCO FERNÁNDEZ RODRIGUEZ”, conformado por una (01) planta baja y dos (02) niveles (1° y 2°), fue inaugurado en fecha 01 de marzo del año 2012, y se encuentra funcionando de manera normal y continua, así mismo, hace la salvedad que fueron adjudicados todos los cubículos o locales, dignificando a los trabajadores de la economía informal (buhoneros), a través de la puesta en funcionamiento del mencionado Centro de Economía Informal, se realizó la reubicación de los buhoneros que se encontraban apostados en todas las inmediaciones del Paseo Libertador. Del mismo modo, asentó en la diligencia que la construcción del “CENTRO DE ECONOMÍA POPULAR SOCIALISTA FRANCISCO FERNÁNDEZ RODRIGUEZ”, benefició a un gran número de trabajadores de la construcción generando aproximadamente ciento cincuenta (150) empleos indirectos y quinientos cuarenta (540) empleos directos.

En fecha 20 de junio del año 2012, el abogado E.M. consignó diligencia mediante la cual solicita se sirva dictar la sentencia de definitiva en la presente causa.

Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:

II

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que corre inserto del folio (122) al folio (163), escrito de Contestación a la demanda de Expropiación intentada por Abogado J.A.M., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San F.d.e.A., presentado en fecha 02/11/2009, presentado por el Abogado E.M., en su carácter de apoderado judicial de los demandados ciudadanos: A.H.E.J., BAYAN HAIDAR JURDI, A.H.E.J., T.H.E.J., RAIDAN HAIDAR EL JORDI e IMAD S.H.. Dicho escrito, en su capítulo III, numeral 12, señala que rechaza y se opone a la estimación realizada por el actor en su libelo por considerarla insuficiente, la misma asciende a la cantidad de: CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 180.000,00), equivalente a TRES MIL DOSCIENTAS SETENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.272,72).

Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada impugnó la cuantía establecida en el libelo de demanda por insuficiente, procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos: Indica el apoderado judicial de los propietarios del inmueble objeto de la presente Expropiación en su contestación los fundamentos de la impugnación los cuales se transcriben a continuación:

“…rechazo y me opongo a la estimación de demanda por considerarla insuficiente, y a tales efectos fundamento la contradicción planteada sobre ello así: a) Por cuanto la estimación hecha por el solicitante en el presente procedimiento en vía judicial de expropiación no responde a ninguna determinación experta, mediante peritaje ordenado y reglado por la Ley de Expropiación Por Causa de Utilidad Pública o Social, y sólo atiende a la discrecionalidad de la entidad expropiante, de allí lo irrisorio, insuficiente de ella, y alejada su determinación del debido proceso, y lesiva del derecho a la defensa de mis representados. b) Por cuanto el bien inmueble propiedad privada de mis representados, tiene a todas luces, en virtud de sus características propias, clase, su probable e inminente producción económica por la actividad comercial, dimensiones, ubicación, la cercanía y posicionamiento (…) y especialmente por los precios a que se ha vendido el inmueble contiguo al de mis representados, el cual siendo varias veces más pequeños en bienhechurías y terreno, fue vendido el día 01 de agosto del año dos mil cinco (2005) (…) por el precio de setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,oo), cuya denominación actual es setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo),(...) Al efecto, en este acto acompaño anexo, marcado como “Inmueble vecino”, (…) Documento Protocolizado el cual es de obligatoria apreciación, en el supuesto negado de tener que Justipreciar el bien (…) sin mencionar los gravísimos daños y perjuicios que como consecuencia de las sendas violaciones supra denunciadas en el presente escrito, se les han ocasionado y siguen impunemente ocasionándole a mis representados…”

Ahora bien, se observa que el apoderado judicial que impugna, rechaza la estimación alegando que la misma es insuficiente. Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión del 05/08/1997, ratificada en sentencia dictada por la misma Sala, dictada en fecha 14/12/2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.R.J., en expediente N° 04-0894, señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor. Siendo así, le correspondía al accionado demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, pero es el caso que además de no haber propuesto un hecho nuevo, es decir, no presentó una nueva cuantía, tampoco trajo pruebas al proceso que permitieran a esta juzgadora determinar que la cuantía estimada por la parte actora era insuficiente, pues sólo con la presentación del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San F.d.e.A. en fecha 01/08/2005, el cual quedó inserto en los Libros de Registro bajo el Nº 09, folios del sesenta y tres (63) al noventa y seis (96), Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005, datos estos correspondientes a un inmueble vecino al lote de terreno objeto de la presente expropiación, haciendo énfasis los demandados en el valor del negocio jurídico materializado en la fecha antes indicada, no quiere decir que ésta haya sido la nueva estimación señalada por los demandados de autos, pues expresamente no se manifestó como tal, así pues, dicho planteamiento no genera convicción en quien aquí decide sobre el valor real del lote de terreno, fundamentándose sólo en la ubicación del mismo; todo ello en virtud de que las características del inmueble vecino, nada tienen que ver con las del inmueble que se discute a través de la presente solicitud; en consecuencia, esta juzgadora, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido, tiene como hecha la impugnación a la estimación realizada y declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la parte demandante en su libelo, es decir la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 180.000,00), equivalente a TRES MIL DOSCIENTAS SETENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.272,72), y así se decide.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Aduce en su escrito libelar el demandante ciudadano J.A.M.C., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO SAN F.D.E.A., que en el Municipio San Fernando existe un número indeterminado de hectáreas de terrenos ejidos que se encuentran bajo el usufructo de particulares, sin justo título o con títulos legítimos causando grave perjuicio a los intereses del Municipio, y que el Plan Regulador del Municipio San Fernando está orientado a establecer disposiciones técnicas sobre urbanismo, así como a reglamentar las construcciones para el Municipio; que el Alcalde debe velar por los derechos de todos los trabajadores de la economía informal, y en aras de ese deber, debe procurar el retiro de esos compatriotas de los espacios públicos a los fines de que puedan ocupar espacios dignos para la realización de sus trabajos. Que según Decreto Municipal N° 13-2009 de fecha 12 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Extraordinaria de la Alcaldía del Municipio San Fernando N° 426 de esa misma fecha, en su artículo 1° fue decretado expropiar por causa de utilidad pública y social el inmueble ubicado en la Calle Comercio N° 27, de la jurisdicción del Municipio San F.d.E.A., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: inmueble que es o fue de los hermanos Baldinelly, con 34,00 mts., Sur: calle Comercio, con 34,00 mts., Este: inmueble que es o fue del señor J.A., con 17 mts.; y Oeste: Sucesión Sánchez, con 17,00 mts.; el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.e.A., bajo el N° 20, folios 114 al 124, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2000, el cual es propiedad de los ciudadanos A.H.E.J., BAYAN HAIDAR JURDI, A.H.E.J., T.H.E.J., RAIDAN HAIDAR EL JORDI e IMAD S.H.. Que por cuanto no fue posible llegar con los presuntos propietarios del antes identificado lote de terreno, al arreglo previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y siguiendo instrucciones del ciudadano Alcalde es por lo que solicita la Expropiación Total del identificado inmueble para el patrimonio del Municipio San Fernando, a los fines de la realización de la obra proyectada. Igualmente solicitó de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 eiusdem, la ocupación temporal del lote de terreno cuya expropiación se solicita. Estimó la solicitud en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), equivalentes a TRES MIL DOSCIENTAS SETENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.272,72 U.T). Invocó a favor de su representado lo dispuesto en los artículos 1 y siguientes de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, solicitando el emplazamiento de las personas interesadas mediante la publicación de Edicto.

Por su parte, el apoderado judicial de los propietarios el inmueble objeto de la presente solicitud de Expropiación, ciudadano Abogado E.M., en la oportunidad de la contestación de la demanda, procedió a presentar escrito mediante el cual hace formal Oposición a la solicitud de expropiación denunciando una serie de presuntas violaciones a las disposiciones contenidas en la ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y Contesta al fondo la demanda interpuesta por el Síndico Procurador Municipal, exponiendo los siguientes alegatos: La Oposición a la solicitud de expropiación se fundamenta invocando que el Municipio Autónomo San F.d.e.A. no agotó la fase de arreglo amigable, lo que acarrearía la inadmisibilidad de la acción por violación expresa del artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, señalando que sus representados no tenían conocimiento alguno del proceso de expropiación que se venía fraguando en su contra, cuando lo adecuado era que a partir del mismo instante en que fue dictado el Decreto de Expropiación el Municipio debió notificarles, circunstancia ésta que obvio el ente expropiante cercenándole los derechos a conocer y acceder al procedimiento, a establecer el Justiprecio del bien inmueble objeto de la expropiación y por consiguiente a efectuar el pago correspondiente al valor del lote de terreno; del mismo modo, señala que la obra que se construirá en el inmueble objeto de afectación por vía de expropiación, no fue incluida en ningún Plan de Desarrollo U.L., el cual debió ser aprobado por el C.M.d.M.S.F.d.E.A., considerando que el Decreto Expropiatorio obedece a un acto absolutamente discrecional y sin planificación previa del Alcalde dictante, sin contar con el control del C.M., de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en el expediente Nº 0497, de fecha 09/04/2002; indica igualmente, que la obra “Construcción del Mercado Popular Socialista de la Economía Informal”, no es de aquellas que se encuentran previstas en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social vulnerando el artículo 13, y único aparte del artículo 5, incumpliendo a su vez el requisito contenido en el artículo 7 eiusdem, atacando por la vía de impugnación el oficio N°.093-09-02, suscrito por el Secretario del C.M. en fecha 11/03/2009, alegando que no existe disposición formal que declare la utilidad pública incumpliendo el requisito estatuido en el numeral 1 del artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. En ese mismo orden de ideas, indica el apoderado judicial de los demandados, que se violó el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social argumentando que el “Mercado Popular Socialista de la Economía Informal” no es una obra de utilidad pública o social y no tiene objeto propio, fundamentándose en que el ejercicio del comercio no es una actividad económica prioritaria para el País en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable, y establecimientos tales como: bodegas, abastos, y otros negocios que montan los particulares, no buscan beneficios colectivos sino el del comerciante, y por lo tanto no pueden ser considerados como de utilidad pública, en ese orden de ideas, indica que lo que se declaró como utilidad pública fue el lote de terreno no la obra. Del mismo modo, los demandados alegan en su escrito la violación de lo ordenado en el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y consecuencialmente del numeral segundo del artículo 7 eiusdem, ya que el Decreto de Expropiación emanado del Despacho del ciudadano Alcalde, no expresa que la ejecución de la obra exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho, indicando que no se protegió el derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, denuncian la violación por parte del ente expropiante al ocupar de hecho el inmueble cuya expropiación se solicita judicialmente, sin atender a los requisitos y procedimientos relativos a la ocupación temporal previsto en los artículos 52, 53, 54 y 55 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, alegando que el lote de terreno objeto de la presente expropiación fue invadido por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San F.d.E.A. ciudadano J.A.M.C., sin que existiera autorización judicial alguna que permitiera ocupar dicho inmueble, sin que sus representados fueran oídos sin indemnización y sin consentimiento de los propietarios, vulnerando de ésta forma normas de rango constitucional como lo son el debido proceso y el derecho a la propiedad, establecidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la Contestación a la solicitud de Expropiación, los demandados alegan lo siguiente: 1° Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, los hechos invocados por el actor en su solicitud por cuanto los mismos no se ajustan a la verdad y son falsos de toda falsedad. 2° Ante el alegato del actor referido a que en el Municipio San Fernando existe un número indeterminado de hectáreas de terrenos ejidos que se encuentran bajo el usufructo de particulares, sin justo título o con títulos legítimos causando graves perjuicios a los intereses del Municipio San Fernando; rechazan, niegan y contradicen, tal afirmación oponiéndose a tal alegación aduciendo que el lote de terreno objeto de la expropiación es de su propiedad tal como consta de consignado a los autos consistente en el Título de Propiedad Registrado en fecha 21/09/2000, bajo el número Veinte, folios del (114) al (124), Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre del año dos mil, indicando que no se trata de un ejido municipal sino de un inmueble propiedad privada de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo la salvedad de que dicho título no es ilegítimo ni causa daños al Municipio. 3° Ante el alegato del Municipio relacionado con que el Plan Regulador del Municipio San Fernando está orientado a establecer disposiciones técnicas sobre Urbanismo, así como a reglamentar las construcciones en el municipio; rechazan, niegan y contradicen, oponiéndose a la misma en virtud de que el inmueble objeto de la expropiación no está incluido como afectado para ser expropiado en el Plan Local de Desarrollo Urbano ordenado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aprobado por el C.M., el cual debe contener los inmuebles a ser afectados de expropiación por remisión del artículo de la Ley Orgánica parta la Ordenación del Territorio. 4° Ante el alegato de que el Alcalde debe velar por los derechos de los trabajadores de la economía informal y a los fines de retirarlos de las calles para que ocupen espacios dignos para la realización de sus trabajos; rechazan, niegan y contradicen tal afirmación por considerar que los propietarios del inmueble objeto del presente litigio no son responsables de la compleja problemática social, política y económica referida a la existencia de la economía informal, señalando que la construcción de espacios físicos para comerciantes informales, no constituye un sagrado deber del Municipio, sólo satisfacen intereses de un determinado número de particulares que representan una minúscula porción de la sociedad. 5° Con respecto al alegato realizado por el actor en relación al contenido en el Decreto que ordena expropiar por Causa de Utilidad Pública y social el inmueble ubicado en la Calle Comercio N° 27, de la Jurisdicción del Municipio San F.d.E.A.; rechazan, niegan y contradicen tal afirmación, oponiéndose al mismo en virtud de que se omitió una formalidad esencial, consistente en la declaración expresa de que la ejecución de la obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad del bien propiedad de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, indicando así mismo, que se incurrió en error al señalar dicho inmueble como ejido municipal, cuando lo cierto es que les pertenece en propiedad a sus representados. 6° indican que el inmueble objeto de la presente expropiación es propiedad de los demandados, situación ésta que se desprende según Título de Propiedad Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.e.A., registrado bajo el Nº 20, folios del ciento catorce (114) al folio ciento veinticuatro (124), Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, de fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil (2000). 7° Los demandados se oponen a la cabida del inmueble que aparece en el Decreto de expropiación, pues las medidas que allí se describen no corresponden con las que aparecen indicadas en el Titulo de Propiedad Registrado. 8° Ante el alegato contenido en el Decreto de expropiación relacionado a la presunción de propiedad de los demandados, éstos rechazan, niegan, contradicen y se oponen a la afirmación, ya que los demandados no son presuntos propietarios del inmueble objeto del presente litigio, sino que son los legítimos y constitucionales propietarios tal como se desprende el Título de Propiedad Registrado que corre inserto a los autos. 9° Reconocer el Certificado de gravamen anexo a la solicitud de expropiación marcado con la letra “C”, expedido por el Registrador Inmobiliario del Municipio San F.d.e.A., señalando que todo lo allí indicado es cierto. 10° Denuncian que el demandante nunca inició conversaciones con sus representados y jamás comenzó la primera fase de la expropiación denominada “arreglo amigable”, regulada en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, indicando que en el lote de terreno existían unas bienhechurías que fueron demolidas por ellos mismos; a su vez, alegan que en el Decreto de expropiación no se indica la obra que a su decir tienen proyectada, ni sus características propias, ni sus dimensiones. 11° Con respecto a la solicitud de Ocupación Temporal para la construcción urgente de la obra, los demandados se oponen formalmente, alegando que la ocupación temporal se realiza no para construir sino para limitaciones indicadas en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es decir, para realizar estudios, o efectuar operaciones facultativas o para el establecimiento provisional de estaciones de trabajo. 12° Rechazan de la estimación de la demanda, situación ésta que fue objeto de pronunciamiento por parte de éste Tribunal precedentemente como punto previo.

Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido por las partes en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE:

A.- Con la solicitud de Expropiación:

  1. ) Copia fotostática simple de Resolución N° 62-62-08, emanada de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., dictada en fecha 10 de diciembre del año 2008, mediante la cual se designa como Sindico Procurador Municipal al abogado J.A.M.C., titular de la cedula de identidad N° 12.583.527. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio para demostrar la cualidad con la cual actúa el demandante de autos, con la condición de Sindico Procurador del Municipio San F.d.E.A., en virtud de no haber sido impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. ) Copia fotostática certificada de Gaceta Extraordinaria N° 427, emanada de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., de fecha 12 de Marzo de 2009, mediante el cual se publicó Decreto N° 13-2009, mediante el cual se decreta Expropiar como utilidad pública y social el inmueble ubicado en la calle Comercio N° 27, de la Jurisdicción del Municipio San Fernando, del Estado Apure. Que dicho inmueble está debidamente inscrito en la Oficina Subalterna del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el N° 20, folios 114 al 124, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2.000; alinderado de la manera siguiente: Norte: Inmueble que es o fue de los hermanos BALDINELLI, con 34,00 mts. Sur: Calle Comercio con 34,00 mts. Este: Inmueble que es o fue del Señor J.A., con 17,00 mts y Oeste: Sucesión Sánchez, con 17,00 mts. Que el inmueble descrito es de la presunta propiedad de los ciudadanos A.H.J., A.E.J., T.H.E.J., RAIDAN HAIDAR EL JORDI e IMAD S.H.. A la anterior copia fotostática certificada se le concede pleno valor probatorio por emanar de un organismo público, y en virtud de que no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.

  3. ) Original del oficio N° 093-09-02, emanado de la Secretaría del C.d.M.S.F.d.E.A., mediante el cual se informa al ciudadano Alcalde del Municipio San F.d.E.A. que en sesión plenaria de fecha 10-03-2009, se aprobó la solicitud de expropiar como utilidad pública y social el inmueble ubicado en la calle Comercio N° 27 de esta ciudad, y el cual se especificaron los linderos del mismo. Antes de que esta Juzgadora valore el instrumento antes indicado, debe pronunciarse sobre la impugnación realizada por el apoderado judicial de los demandados de autos, mediante escrito de contestación de demanda presentado en fecha 02 de noviembre del año 2009, el cual corre inserto del folio (122) al folio (163) de la presente causa, y ratificada en el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 06 de noviembre del año 2009, señalando los argumentos que a continuación se citan:

    “En este acto formalmente impugno el Oficio N° 093-09-02, de fecha 11 de marzo de 2009, suscrito por el Prof. Lucidio Díaz, actuando como presunto Secretario del C.d.M.S.F., del Estado Apure, el cual riela en el folio 6 por las siguientes razones: 1) Por cuanto NO constituye un elemento de hecho, ni de derecho alegado expresamente de ninguna forma en el escrito libelar… (sic.)… 2) Por cuanto de su contenido, se desprende que lo aprobado por la Plenaria el C.M. en Sesión de fecha 10-03-2009, fue literalmente lo siguiente en su parte pertinente. “omisis, aprobó por unanimidad la solicitud realizada por ése Despacho, de expropiar como de utilidad pública y Social el inmueble ubicado en la Calle Comercio Nro. 27 de esta ciudad… omisis”, el subrayado en nuestro. De lo cual se desprende que la Plenaria aludida, No declaró expresamente la Utilidad Pública de la Obra “Mercado Popular Socialista de la Economía Informal”… sic… lo que hace el referido oficio impertinente para tales fines…”.

    Visto lo anterior, y revisadas las actas, observa éste Tribunal que la impugnación realizada al oficio N° 093-09-02, emanado de la Secretaría del C.d.M.S.F.d.E.A., en ninguna de las dos oportunidades que se mencionada, fue debidamente fundamentada, aunado al hecho de que la naturaleza del Oficio a que se ha hecho mención es netamente de carácter público, en virtud de que fue emanado de un funcionario Público que representa la institucionalidad del C.M.d.M.S.F.d.E.A., siendo así, mal podría atacarse tal instrumento a través de la vía de la impugnación, por no poseer la naturaleza de los instrumentos privados, en virtud de que claramente establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que serán objeto de impugnación los siguientes documentos: copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible. Por otra parte, señala el apoderado de los propietarios del inmueble, que en el Oficio in comento, la Plenaria aludida, no declaró expresamente la Utilidad Pública de la Obra “Mercado Popular Socialista de la Economía Informal”, evidentemente si la expropiación versaba sobre un inmueble en el cual, de acuerdo con el Decreto de Expropiación se construiría la obra indicada, a criterio de quien aquí decide no era menester mencionarla.

    Así pues, visto lo anterior, la forma idónea o adecuada de cuestionar el Oficio objeto del presente pronunciamiento, era a través de la tacha incidental utilizada para los documentos públicos, consagrada en el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no ocurrió, por lo cual necesariamente debe declararse improcedente la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada de autos al oficio N° 093-09-02, emanado de la Secretaría del C.d.M.S.F.d.E.A., el cual corre inserto al folio (06) del presente expediente y así se decide.

    Por las razones anteriormente expuestas, procede esta Juzgadora a concederle pleno valor probatorio a la anterior comunicación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por considerarse un documento público de carácter administrativo emanado del Secretario General del C.d.M.S.F.d.E.A., el cual no fue atacado debidamente por la parte demandada de autos, dándose por entendido, que la solicitud efectuada por el ciudadano Alcalde del Municipio San F.d.E.A. relacionada con la expropiación del inmueble objeto del presente litigio, para la construcción del Mercado Socialista para la Economía Informal, fue aprobada por unanimidad por el C.M., y así se decide.

  4. ) Original de Certificación de gravamen de los últimos treinta (30) años del inmueble ubicado en la calle Comercio N° 27 de esta ciudad, solicitado por el abogado J.A.M. en su carácter de Sindico Municipal del Municipio San F.d.E.A., en el cual aparece la identidad de los propietarios del inmueble objeto del presente procedimiento expropiatorio. Al anterior documento se le concede pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.357 del Código Civil, con lo que se demuestra que sobre el referido bien inmueble no pesa ningún gravamen ni medidas de prohibición de gravamen, de enajenar y gravar, o embargos, y que el mismo, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, le pertenece en propiedad a los demandadazos de autos ciudadanos: A.H.J., A.E.J., T.H.E.J., RAIDAN HAIDAR EL JORDI e IMAD S.H..

    B.- En el lapso probatorio:

    No produjo pruebas.

    C.- Con los informes:

    No fue presentado escrito de Informes por el solicitante de autos de autos.

    PRUEBAS APORTADAS POR LOS PROPIETARIOS DEL INMUEBLE OBJETO DE LA EXPROPIACIÓN:

    A.- Con la Contestación y Oposición a la solicitud de Expropiación:

  5. ) Original de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 21 de septiembre del año 2000, bajo el N° 20, folios (114) al (124), Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2000, mediante el cual la ciudadana B.V.D.P., le vende a los ciudadanos A.H.E.J., BAYAN HAIDAR JURDI, A.H.E.J., T.H.E.J., RAIDAN HAIDAR EL JORDI e IMAD S.H., una casa de dos plantas con local comercial de construcción de mampostería y madera, piso de cemento, ubicada en la Calle Comercio N° 27, de ésta ciudad de San F.d.A., alinderada de la siguiente manera: Norte: Inmueble que es o fue de los Hermanos Baldinelli; Sur: Calle Comercio que es su frente; Este: Casa que es o fue de los Sucesores de J.A.; y Oeste: Inmueble que es o fue de la Sucesión Sánchez. Así mismo le vendió unas bienhechurías construidas en la misma dirección, conformadas por un garaje y depósito techados con piso de cemento y puertas de metal, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Inmueble que es o fue de los Hermanos Baldinelly; Sur: Calle Comercio que es su frente; Este: Con el inmueble precedentemente descrito; y Oeste: Inmueble que es o fue de la Sucesión Sánchez. Finalmente cede y traspasa los derechos de posesión que tiene sobre un lote de terreno que forma parte del patio o solar de los inmuebles antes descritos el cual se encuentra completamente cercado y tiene una superficie de trescientos treinta y cuatro metros cuadrados (334 mtrs2), alinderado de la siguiente forma: Norte: Inmueble que es o fue de los Hermanos Baldinelly; Sur: inmuebles vendidos por éste documento; Este: Casa que es o fue de los Sucesores de J.A.; y Oeste: Inmueble que es o fue de la Sucesión Sánchez, conviniendo las partes en ése mismo acto dejar a salvo los derechos que puedan tener terceras personas sobre el terreno cuya posesión se cede. De conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a este documento para demostrar, tal como lo indica el promovente del mismo, que la ciudadana B.V.D.P., le vendió a los ciudadanos A.H.E.J., BAYAN HAIDAR JURDI, A.H.E.J., T.H.E.J., RAIDAN HAIDAR EL JORDI e IMAD S.H., los inmuebles antes indicados y le cedió el lote de terreno descrito.

  6. ) Original de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 01 de agosto del año 2005, bajo el N° 09, folios (63) al (96), Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005, mediante el cual la ciudadana T.D.J.P.A., le vende al ciudadano G.M.C., un inmueble constituido por un local comercial de dos (02) plantas y la parcela de terreno sobre el cual está construido, ubicado en el Paseo Libertador cruce con Calle Comercio, de ésta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con local propiedad del vendedor donde funciona el fondo de comercio “La Reina de las Telas”; Sur: Con Calle Comercio; Este: Con el Paseo Libertador que es su frente; y Oeste: Con casa de Don R.L.. Para valorar el documento antes señalado, observa esta Juzgadora que la presente acción versa sobre un procedimiento de Expropiación de inmueble, y dicho instrumento fue presentado a los fines de que se utilizara como referencia en el supuesto negado de tener que justipreciar el bien, circunstancia ésta que evidentemente no se encuentra relacionada con el fondo jurídico discutido a través de este trámite judicial, razón por la cual se desecha tal documento, y así se decide.

    B.- En el lapso probatorio:

  7. ) Original de Certificación de gravamen de los últimos treinta (30) años del inmueble ubicado en la calle Comercio N° 27 de esta ciudad, solicitado por el abogado J.A.M. en su carácter de Sindico Municipal del Municipio San F.d.E.A., en el cual aparece la identidad de los propietarios del inmueble objeto del presente procedimiento expropiatorio, promovido por el apoderado judicial de la parte demandada invocando el Principio de Comunidad de la Prueba, a fin de demostrar que los demandados ciudadanos A.H.E.J., BAYAN HAIDAR JURDI, A.H.E.J., T.H.E.J., RAIDAN HAIDAR EL JORDI e IMAD S.H., son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble objeto de la presente expropiación, que es cierto que el inmueble allí descrito corresponde al inmueble que nos ocupa en la presente causa, y que existe contradicción en lo que respecta a lo establecido en el artículo 1 del Decreto de Expropiación el cual señala al inmueble como de origen Ejidal. El anterior documento fue valorado precedentemente en el acápite correspondiente a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora; ahora bien, en virtud de que fue promovido por los demandados en atención al Principio de Comunidad de la prueba, se observa que el documento de propiedad del inmueble in comento, previamente descrito y valorado con el N° 01, claramente establece lo siguiente: “… que la ciudadana B.V.D.P., cede y traspasa los derechos de posesión que tiene a los ciudadanos A.H.J., BAYAN HAIDAR JURDI, A.H.E.J., T.H.E.J., RAIDAN HAIDAR EL JORDI e IMAD S.H., sobre un lote de terreno que forma parte del patio o solar de los inmuebles antes descritos el cual se encuentra completamente cercado y tiene una superficie de trescientos treinta y cuatro metros cuadrados (334 mtrs2), alinderado de la siguiente forma: Norte: Inmueble que es o fue de los Hermanos Baldinelly; Sur: inmuebles vendidos por éste documento; Este: Casa que es o fue de los Sucesores de J.A.; y Oeste: Inmueble que es o fue de la Sucesión Sánchez, conviniendo las partes en ése mismo acto dejar a salvo los derechos que puedan tener terceras personas sobre el terreno cuya posesión se cede…”, así pues, visto lo anterior, se observa que en lo que respecta al lote de terreno, no se traspasó derecho de propiedad alguno, sólo fueron cedidos derechos de posesión, tal como se indicó el artículo 1 del Decreto Expropiatorio, dictado por el Alcalde el Municipio San F.d.E.A., comprobándose que la propiedad de los demandados de autos, se circunscribe únicamente a las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno antes citado, y así se decide.

  8. ) Oficio sin número, recibido en este Tribunal en fecha cuatro (04) de agosto del año 2009, emanado de la Sindicatura del Municipio San F.d.E.A., suscrito por el Sindico Procurador Municipal, para esa fecha, ciudadano J.A.M.C., mediante el cual informa a ésta Juzgado que en el inmueble objeto de la presente Expropiación, se procedió a realizar labores de limpieza, ya que se encontraba en estado deplorable, siguiendo instrucciones el ciudadano Alcalde; así mismo, señala que en relación a las negociaciones solo se realizaran una vez que los demandados se den por notificados en la presenta causa (para la fecha de consignación de tal documental en el expediente, aún no se habían dado por citado los propietarios). El anterior oficio, fue promovido por los propietarios a los fines de demostrar que efectivamente el inmueble objeto de la expropiación fue ocupado, que no se gestionó ni existió negociación alguna amigable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social, que no se realizó avalúo alguno sobre el inmueble, que no se indemnizó a los demandados, que no se realizó el procedimiento de ocupación temporal y que la ocupación ilegal le causa daños y perjuicios a los accionados; en atención a lo anterior, se le concede pleno valor probatorio al instrumento promovido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por considerarse un documento público de carácter administrativo emanado del Sindico Procurador del Municipio San F.d.E.A., ya que claramente existe una declaración formal por parte del Representante de la Sindicatura Municipal, en la cual reconoce expresamente que no se realizaron las conversaciones previas a las que se contrae el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social, el cual es requisito sine qua non para que proceda el presente procedimiento de Expropiación de inmueble, aunado al hecho de que confiesa categóricamente que autoridades municipales irrumpieron en el inmueble sin que existiera autorización alguna que les permitiera realizar algún tipo de actos posesorios del mismo, razón por la cual, se le concede pleno valor probatorio para demostrar los señalamientos antes indicados, y así se decide.

  9. ) Con respecto a la afirmación de los propietarios del inmueble, en el numeral 4 del capítulo 1, del escrito de pruebas presentado, en el cual señala a éste Despacho que del escrito libelar se desprende que el accionante no describe la presunta obra a construirse, ni sus dimensiones, para que el Juez de la causa pueda determinar si procede o no la expropiación total o parcial, según sea el caso; es menester señalar que en el libelo presentado, el actor, consigna el Decreto Municipal N° 13-2009, de fecha 12 de marzo del año 2009, publicado en Gaceta Extraordinaria de la Alcaldía del Municipio San Fernando N° 426 de ésa misma fecha, en el cual claramente se indica que la expropiación como Utilidad Pública o Social se del inmueble objeto de la presente causa, se realiza con la finalidad de construir el Mercado Popular Socialista de la Economía Informal, requiriendo al mismo tiempo en el escrito de demanda, que dicha expropiación debe ser TOTAL, razón por la cual se desestima el alegato invocado, ya que tanto la obra que se va a desarrollar como la naturaleza de la expropiación fueron indicadas, y así se decide.

  10. ) Con respecto a la afirmación de los propietarios del inmueble, en el numeral 5 del capítulo 1, del escrito de pruebas presentado, en el cual señala a éste Despacho que junto con la demanda de expropiación el actor no acompaño el correspondiente avalúo a que se refiere y ordena el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por lo que impugnaron la cuantía en razón de no estar conformes con la estimación realizada por el actor en su libelo de demanda, esta Juzgadora, observa que precedentemente fue decidida la impugnación a la estimación planteada por los propietarios del inmueble objeto de la presente expropiación, razón por la cual nada más debe indicar en lo que a eso respecta quien suscribe el presente fallo.

  11. ) Ratificaron original de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 21 de septiembre del año 2000, bajo el N° 20, folios (114) al (124), Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2000, mediante el cual la ciudadana B.V.D.P., le vende a los ciudadanos A.H.J.J., BAYAN HAIDAR JURDI, A.H.E.J., T.H.E.J., RAIDAN HAIDAR EL JORDI e IMAD S.H., una casa de dos plantas con local comercial de construcción de mampostería y madera, piso de cemento, ubicada en la Calle Comercio N° 27, de ésta ciudad de San F.d.A., alinderada de la siguiente manera: Norte: Inmueble que es o fue de los Hermanos Baldinelly; Sur: Calle Comercio que es su frente; Este: Casa que es o fue de los Sucesores de J.A.; y Oeste: Inmueble que es o fue de la Sucesión Sánchez. Así mismo le vendió unas bienhechurías construidas en la misma dirección, conformadas por un garaje y depósito techados con piso de cemento y puertas de metal, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Inmueble que es o fue de los Hermanos Baldinelly; Sur: Calle Comercio que es su frente; Este: Con el inmueble precedentemente descrito; y Oeste: Inmueble que es o fue de la Sucesión Sánchez. Finalmente cede y traspasa los derechos de posesión que tiene sobre un lote de terreno que forma parte del patio o solar de los inmuebles antes descritos el cual se encuentra completamente cercado y tiene una superficie de trescientos treinta y cuatro metros cuadrados (334 mtrs2), alinderado de la siguiente forma: Norte: Inmueble que es o fue de los Hermanos Baldinelly; Sur: inmuebles vendidos por éste documento; Este: Casa que es o fue de los Sucesores de J.A.; y Oeste: Inmueble que es o fue de la Sucesión Sánchez, conviniendo las partes en ése mismo acto dejar a salvo los derechos que puedan tener terceras personas sobre el terreno cuya posesión se cede; el cual fue precedentemente valorado por quien aquí decide, en el acápite destinado a la valoración de las pruebas promovidas por los propietarios con el escrito de Contestación y Oposición de la Expropiación.

  12. ) Ratificaron el valor probatorio del documento original debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 01 de agosto del año 2005, bajo el N° 09, folios (63) al (96), Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005, mediante el cual la ciudadana T.D.J.P.A., le vende al ciudadano G.M.C., un inmueble constituido por un local comercial de dos (02) plantas y la parcela de terreno sobre el cual está construido, ubicado en el Paseo Libertador cruce con Calle Comercio, de ésta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con local propiedad del vendedor donde funciona el fondo de comercio “La Reina de las Telas”; Sur: Con Calle Comercio; Este: Con el Paseo Libertador que es su frente; y Oeste: Con casa de Don R.L., consignado con la descripción de inmueble vecino, el cual fue precedentemente valorado por quien aquí decide, en el acápite destinado a la valoración de las pruebas promovidas por los propietarios con el escrito de Contestación y Oposición de la Expropiación.

  13. ) Ratifican y reproducen el hecho público noticioso, consignado mediante diligencia de fecha 16 de julio del año 2009, publicado en el Diario Visión Apureña, de esa misma fecha, a los fines de demostrar la ocupación de hecho ilegal, que realizó el ente expropiante al inmueble objeto de la presente acción. Se evidencia al folio (31) del expediente, que efectivamente corre inserta copia fotostática simple de la página (03) del Diario “Visión Apureña”, de fecha jueves 16 de julio del año 2009, mediante el cual, se informa a la colectividad apureña lo que a continuación se cita: “Con la finalidad de darle uso público Expropiado terreno privado en Calle Comercio. Autoridades municipales se trasladaron hasta un terreno ubicado en la Calle Comercio de esta ciudad, con la finalidad de efectuar su expropiación con la finalidad de darle uso colectivo. El terreno en litigio es propiedad de algunas personas de origen libanés, al cual se le reconocerá una indemnización económica…omissis”. Para valorar la copia fotostática simple de la anterior publicación en un diario de circulación regional, es menester recordar las características que debe poseer el hecho notorio publicado en un medio de comunicación para que pueda ser tildado como tal, así pues, la Sala de Casación Civil en Sentencia dictada en fecha 19 de julio del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., en el expediente signado bajo el N° 00-0215, señalo lo siguiente: “…la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere “conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada”, no convertía al hecho en notorio, pues la noticia aislada no se incorpora a la cultura…(omissis)…”; así pues, evidentemente la copia fotostática de la página antes citada perteneciente al diario de circulación regional “Visión Apureña”, contiene información concordante con el oficio sin número, recibido en este Tribunal en fecha cuatro (04) de agosto del año 2009, emanado de la Sindicatura del Municipio San F.d.E.A., suscrito por el Sindico Procurador Municipal, para esa fecha, ciudadano J.A.M.C., mediante el cual informa a ésta Juzgado que en el inmueble objeto de la presente Expropiación, se procedió a realizar labores de limpieza, ya que se encontraba en estado deplorable, siguiendo instrucciones el ciudadano Alcalde, el cual riela al folio (45) de la presente causa, y fue precedentemente valorado por quien suscribe el presente fallo, dando por entendido que la noticia publicada es un hecho conocido y sabido por el común de la gente, y habiendo sido adminiculadas ambas documentales, debe concederle ésta sentenciadora pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que Autoridades del Municipio San F.d.E.A. realizaron la ocupación del inmueble objeto del presente procedimiento expropiatorio, efectuando actos posesorios sin estar autorizados para tales fines, y así se decide.

  14. ) Original de “Contrato de Obra”, de carácter privado, convenido entre los ciudadanos BAYAN HAIDAR JURDI, A.H.E.J. y HAIDAR EL JORDI, propietarios del inmueble, denominados en dicho contrato como “los dueños de la obra”, con el ciudadano J.A.D.S., denominado como “el contratante”, suscrito en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil seis (2006), en el cual “el contratista” se compromete con “los dueños de la obra” a efectuar trabajos consistentes en la demolición, limpieza, desmalezamiento, carga y transporte del producto de la demolición de la totalidad de los bienes que se encuentren levantados o existentes dentro y sobre el inmueble propiedad de “los dueños de la obra”, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Calle Comercio N° 27, de ésta ciudad de San F.d.A., alinderada de la siguiente manera: Norte: Inmueble que es o fue de los Hermanos Baldinelly; Sur: Calle Comercio que es su frente; Este: Casa que es o fue de los Sucesores de J.A.; y Oeste: Inmueble que es o fue de la Sucesión Sánchez, estipulando en dicho contrato el lapso de tiempo durante el cual debía desarrollarse la obra in comento, conjuntamente con el costo de la misma, y las obligaciones de carácter laboral que “el contratista” asume al momento de suscribir. Para valorar el anterior documento privado, es menester señalar, que dicho instrumento es promovido por los demandados indicando que la demolición objeto del contrato de obra antes señalado, se efectuó a los fines de preparar la construcción de un Centro Comercial, sin embargo, observa quien aquí decide, que el contrato de demolición fue suscrito en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil seis (2006), y el presente juicio de Expropiación es incoado en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2009), es decir, dos (02) años y cinco (05) meses, después de los actos posesorios que se circunscriben al contrato que está siendo valorado; igualmente se observa que en el documento de propiedad valorado precedentemente en el presente fallo, específicamente en el acápite destinado a la valoración de las pruebas promovidas por los propietarios con el escrito de Contestación y Oposición de la Expropiación, en el cual claramente quedo sentado que en el documento de propiedad se cedieron y traspasaron los derechos de posesión a los demandados, sobre un lote de terreno que forma parte del patio o solar de los inmuebles antes descritos el cual se encuentra completamente cercado y tiene una superficie de trescientos treinta y cuatro metros cuadrados (334 mtrs2), alinderado de la siguiente forma: Norte: Inmueble que es o fue de los Hermanos Baldinelly; Sur: inmuebles vendidos por éste documento; Este: Casa que es o fue de los Sucesores de J.A.; y Oeste: Inmueble que es o fue de la Sucesión Sánchez, conviniendo las partes en ése mismo acto dejar a salvo los derechos que puedan tener terceras personas sobre el terreno cuya posesión se cede; ciertamente el lote de terreno no es propiedad de los demandados, más las bienhechurías que se acordaron demoler por medio del contrato de obra aquí esgrimido si lo son, razón por la cual, se videncia que el mismo no aporta elementos de convicción en lo que respecta a la legalidad del procedimiento de Expropiación tramitado a través de la presente causa, razón por la cual, se desestima tal documental, y así se decide.

  15. ) Original de documento de “Terminación de Obra”, suscrito por ciudadanos BAYAN HAIDAR JURDI, A.H.E.J. y HAIDAR EL JORDI, partes co-demandadas, denominados en dicho contrato como “los dueños de la obra”, conjuntamente con el ciudadano J.A.D.S., denominado como “el contratante”, mediante el cual se certifica la terminación de la obra convenida a través de contrato firmado en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil seis (2006), precedentemente valorado, señalando que en fecha veinte (20) de enero del año dos mil siete (2007), se culminó con lo convenido, relacionado con trabajos consistentes en la demolición, limpieza, desmalezamiento, carga y transporte del producto de la demolición de la totalidad de los bienes que se encuentren levantados o existentes dentro y sobre el inmueble propiedad de “los dueños de la obra”. Se observa que el documento in comento es consecuencia cierta del “Contrato de Obra”, valorado anteriormente, razón por la cual, y en virtud de que se videncia que el mismo no aporta elementos de convicción en lo que respecta a la legalidad del procedimiento de Expropiación tramitado a través de la presente causa, se desestima tal documental, y así se decide.

  16. ) Original de “Permiso de Construcción”, signado bajo el N° DDU-098-2006, sin fecha cierta de expedición, otorgado por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., al ciudadano A.H.E.Y., titular de la cédula de identidad N° 7.250.738, para realizar trabajos de construcción de un edificio de uso comercial y residencial, distribuido con un sótano, planta baja, y cuatro (04) niveles, en un lote de terreno que posee los siguientes linderos: Norte: Inmueble que es o fue de los Hermanos Baldinelly; Sur: Calle Comercio; Este: Casa que es o fue de los Sucesores de J.A.; y Oeste: Inmueble que es o fue de la Sucesión Sánchez; todo ello en atención a la solicitud realizada en fecha 08/12/2006. Para valorar el anterior documento se observa que el Permiso de Construcción solicitado no posee fecha de expedición, tampoco se indica la fecha cierta en la cual la Comisión de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., realizó la aprobación para que materializaran los trabajos de construcción indicados, así mismo, se observa que la vigencia de dicha documental es de noventa (90) días continuos, que no pueden computarse pues no existe referencia concreta de la fecha en la cual fue otorgado el permiso a que se ha hecho mención. De la misma forma, y tomando en consideración la única data que aparece la cual se corresponde con la solicitud del ciudadano A.H.E.Y., parte co-demandada, (08/12/2006), observa ésta Juzgadora que dicho instrumento se concedió para construir un edificio de uso comercial y residencial, y de las actas procesales que componen el presente expediente, se desprende que en fecha 07 de diciembre del año 2006, se firmo “Contrato de Obra”, precedentemente valorado el cual corre inserto a los folios (184) y (185) del presente expediente, con el objeto de demoler las estructuras que se encontraban levantadas sobre los linderos indicados anteriormente, en atención a lo antes expuesto, se evidencia que la documental presentada no aporta elementos de convicción en lo que respecta al procedimiento de Expropiación tramitado a través de la presente causa, aunado al hecho de que, al omitirse datos concretos que deben existir en la instrumental promovida, por tratarse de documentos públicos de carácter administrativo, deben bastarse por sí solos, razón por la cual, se desestima tal documental, y así se decide.

  17. ) Inspección Ocular, presentada por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a la cual se le dio entrada en el Libro de Solicitudes llevado por ése Despacho bajo el N° 09-252, requerida por el ciudadano A.H.E.J., y fue evacuada en fecha 30 de julio del año 2009, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: Al Particular Primero: El Tribunal dejó constancia que se constituyó en un inmueble conformado por un lote de terreno, ubicado en la Calle Comercio, entre un inmueble denominado Edificio Alomar, donde funciona el fondo de comercio Inversiones Genis, C.A., y el inmueble sin identificación, cuyo frente tiene la Avenida Paseo Libertador y Calle Comercio de ésta ciudad de San Fernando, como punto de referencia frente a los establecimientos “Almacén La Tienda Nueva, C.A.”; Shoes y Comercial “La Nueva China, C.A.”. Al Particular Segundo: El Tribunal dejó constancia que se trata de un inmueble donde se observan paredes perimetrales por los lados y por el frente con una puerta de lámina de hierro y del lado derecho e izquierdo colocándose de frente al inmueble paredes de cuatro metros de altura aproximadamente. En la parte del fondo no se observó pared perimetral sino una pared de otro inmueble contiguo. Al Particular Tercero: El Tribunal dejó constancia que al momento de la práctica de la inspección se encontraba un grupo de personas trabajando en la construcción (obras) dentro del referido inmueble, donde una persona encargado de la obra manifestó llamarse Schwarzemberg Castillo, J.M., y ser el Ingeniero residente de dicha obra, y que la estaba desempañando la Empresa denominada “Cooperativa Los Gemelos, 97 R.L.”, por orden de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando; así mismo, observo que dentro del inmueble se encuentran diecisiete (17) personas, obreros e ingenieros, de igual manera, se evidencia que los mismos manipulaban herramientas propias para la construcción, tales como: cabillas, palas, tenazas, mangueras, máquinas de soldar, y maquinarias tales como: mezcladora, cortadora, trompo, escaleras, carretillas. Para valorar la Inspección Ocular consignada, debe observar quien aquí decide que la misma se realizó de manera extra litem, a solicitud de uno de los propietarios del inmueble objeto de la expropiación, sin que la parte solicitante, tuviera el control de la misma, por lo que no puede otorgársele el mismo valor probatorio que tienen las inspecciones judiciales evaluadas intra proceso, sin embargo, dicha inspección ocular debe ser considerada como un indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que indica que para el momento de la evacuación de la misma, se estaban realizando labores de construcción, en el lote de terreno objeto de la presente Expropiación, por orden de la Alcaidía del Municipio Autónomo San F.d.e.A., circunstancia ésta que adminiculada al Oficio sin número, recibido en este Tribunal en fecha cuatro (04) de agosto del año 2009, emanado de la Sindicatura del Municipio San F.d.E.A., suscrito por el Sindico Procurador Municipal, para esa fecha, ciudadano J.A.M.C., mediante el cual informa a ésta Juzgado que en el inmueble objeto de la presente Expropiación, se procedió a realizar labores de limpieza, ya que se encontraba en estado deplorable, siguiendo instrucciones el ciudadano Alcalde y la publicación de prensa donde consta el hecho público noticioso, consignado mediante diligencia de fecha 16 de julio del año 2009, publicado en el Diario Visión Apureña, de esa misma fecha, a los fines de demostrar la ocupación de hecho ilegal, que realizó el ente expropiante al inmueble objeto de la presente acción, valorados precedentemente con los numerales 2 y 7, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de que a través de dicha inspección ocular se comprueban los actos de ocupación previa que realizó la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando en el lote de terreno objeto de la presente Expropiación, y así se decide.

  18. ) Inspección Judicial, admitida por éste Tribunal en auto dictado en fecha 12 de noviembre del año 2009, la cual fue evacuada en fecha 17 de noviembre del año 2009, en la cual se notificó a la ciudadana Francys Betancourt, quien funge como Ingeniera Inspector de la obra en construcción, y se dejó constancia de los siguientes particulares: Al Particular Primero: El Tribunal dejó constancia que el inmueble donde se constituyó se encuentra ubicado en la Calle Comercio, de esta ciudad de San F.d.A., entre un inmueble denominado Edificio Al Omara, donde funciona el establecimiento mercantil denominado Inversiones Genis, C.A., y otro inmueble sin identificación alguna, en cuyo frente se encuentra la Avenida Paseo Libertador y al frente a los establecimientos mercantiles denominados “Almacén La Tienda Nueva, C.A.”; “Dubai Center, C.A.”, “Rotana Shoes”, “El Imperio del Blumer” y Comercial “La Nueva China, C.A.”. Al Particular Segundo: El Tribunal dejó constancia que no existe persona alguna custodiando el acceso o entrada al inmueble objeto de la inspección judicial. Igualmente se dejó constancia que dentro del inmueble en cuestión no se encuentra ningún tipo de autoridad pública, sólo se encuentran la notificada y veintidós (22) obreros, verificándose que la primera realiza funciones de Ingeniera Inspectora de la obra y los obreros realizan diversas funciones relacionadas con la construcción de una obra, tales como: mezcla de concreto, soldadura, pintura, friso, transporte de materiales de construcción, entre otras. Al Particular Tercero: El Tribunal dejó constancia que ciertamente en el inmueble objeto de inspección se pudo constatar la ejecución o construcción de una obra. Al Particular Cuarto: El Tribunal dejó constancia, que a requerimiento realizado a la notificada, ésta manifestó que ocupa el cargo de asistente de la Arquitecto I.G., quien es la Inspectora contratada por la Alcaldía del Municipio San Fernando. En cuanto a la identificación de la obra que se está realizando la misma manifestó: Se trata de una obra completamente en estructura metálica dirigida a la ocupación de los buhoneros, que consta de una planta baja y dos pisos, constante de 90 cubículos en cada piso, así como dos baños en cada piso, construcción de dos tanques subterráneos para el suministro de agua; la fachada, será recuperada para mantener su estructura original y la obra tendrá tres puertas de acceso. Así mismo, se deja constancia que la notificada manifestó que la persona jurídica que ejecuta la obra es la Empresa denominada Cooperativa Los Gemelos R.L., de la cual no posee los datos relativos a su Registro, y que la obra fue encomendada y autorizada y contratada por la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A.. Al Particular Quinto: El Tribunal dejó constancia que se pudo observar ubicado desde la Calle Comercio que es el frente del inmueble objeto de la inspección, que la misma tiene su fachada original de antigua data, accesando al inmueble por un espacio donde se encuentra un portón de metal el cual se encuentra deteriorado; observándose ya dentro del inmueble la construcción de dos tanques subterráneos en concreto y la construcción de una edificación totalmente en estructura metálica constante de planta baja y dos pisos adicionales, sin techo aún, solamente se observa techo de loza-acero en la planta baja en forma parcial. Igualmente se observó instalación de tuberías de aguas blancas y aguas negras; así como la existencia de diversos materiales de construcción tales como: vigas metálicas, cabillas, mallas metálicas, gravilla, arena, cemento, láminas de loza-acero, tubos plásticos y diversas herramientas y maquinarias, de construcción; dejándose expresa constancia que dicha obra ocupa la totalidad del inmueble en la cual se encontraba constituido el Tribunal. Al Particular Sexto: El Tribunal dejó constancia que existe una valla ubicada en las adyacencias del inmueble objeto de inspección la cual contiene lo siguiente: Alcaldía Bolivariana del Municipio San F.E.A.. Obra: Centro de Economía Popular Socialista del Municipio San Fernando, Estado Apure. Etapa I. Monto: Bs. F. 4.070.716,68. Empresa Contratista: Asoc. Coop. Los Gemelos 97 R.L. Número de contrato: DDU-017-2008. Ingeniero Residente: J.M.S.. Ingeniero Inspector: Arq. I.G., C.I.V. 56.884. Hasta la Victoria siempre… Por un San Fernando de Todos!!! Posteriormente mediante diligencia fueron consignadas las impresiones fotográficas, que se captaron el día de la práctica de la inspección judicial, las cuales ascienden a un total de veintinueve (29) fotografías y corren insertas del folio (236) al folio (245), en las que se pueden evidenciar los trabajos de construcción que fueron descritos en los particulares segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la misma. Para valorar la inspección judicial evacuada por éste Tribunal dentro del lapso probatorio, evidentemente pudo constatarse que la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., para la fecha de la evacuación de dicha inspecciones había ocupado el inmueble objeto de la Expropiación, y comenzó a desarrollar la construcción de la obra Centro de Economía Popular Socialista del Municipio San Fernando, Estado Apure, tal como se verifico tanto de las labores que se encontraban ejecutando los obreros, como de la valla informativa en la que se hacen públicas y notorias las actividades que allí se desarrollan para fecha, estas apreciaciones a través de los sentidos, adminiculadas con la Inspección Ocular, el hecho público noticioso, y la declaración del Síndico Procurador Municipal, ya mencionadas y valoradas precedentemente en este fallo, prueban lo esgrimido con antelación, en atención a lo antes expuesto se le concede pleno valor probatorio a la inspección ocular evacuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  19. ) Prueba de Informes, se ordenó librar oficio a la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., emanado de éste Despacho en fecha 12 de noviembre del año 2009, signado bajo el N° 0990/673, a los fines de que por ésa vía, remitiera a éste Juzgado los siguientes documentos relacionados con el proceso expropiatorio: 1) De la publicación del aviso de prensa, de circulación regional y otro de circulación nacional, donde se encuentra el bien inmueble objeto de expropiación ubicado en la calle Comercio, N° 27, de ésta ciudad de San F.d.A., constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, en una superficie de setecientos cuarenta y ocho metros cuadrados (748 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Inmueble que es o fue de los Hermanos Baldinelly; Sur: Calle Comercio; Este: Casa que es o fue de los Sucesores de J.A.; y Oeste: Inmueble que es o fue de la Sucesión Sánchez. 2) Documento de gestión de arreglo amigable con los propietarios del bien inmueble objeto de la presente acción. 3) De la constitución de la comisión de avalúos y de los tres peritos designados. 4) Justiprecio del bien inmueble. 5) Notificación a los propietarios del bien inmueble objeto de la expropiación del justiprecio practicado. 6) De constancia de pago por concepto de justa indemnización.7) Resolución motivada y por escrito del Gobernador del Estado Apure y del Alcalde del Municipio San Fernando, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. 8) Notificación a los propietarios en la cual se acordó la ocupación temporal. 9) Constancia de pago de justa indemnización por los perjuicios que le causen a los propietarios. 10) De la declaratoria de utilidad pública acordada por el C.d.M.S.F., Estado Apure. 11) Del proceso de contratación para la selección de la Asociación Cooperativa Los Gemelos R.L. 12) De los pagos efectuados por concepto de anticipos, valuaciones de la Cooperativa Los Gemelos R.L. por la construcción que realiza en el bien inmueble en cuestión. 13) Del proyecto de obra que se ejecuta sobre el bien inmueble objeto de la expropiación. Observa quien aquí decide, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, el oficio a que se ha hecho mención fue debidamente entregado en la sede de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., en fecha 16 de noviembre del año 2009, tal como consta de consignación realizada por el Alguacil de éste Tribunal y corre inserta al folio (226) del presente expediente, en dicha comunicación se le otorgaban al ente Municipal tres (03) días de despacho para dar respuesta a la solicitud planteada a través de la misma, sin embargo, consta de acta levantada por éste Despacho en fecha 19 de noviembre del año 2009, que el ciudadano J.G. en su carácter de Alcalde del Municipio San F.d.e.A., no compareció a consignar respuesta alguna, razón por la cual y no existiendo elementos sobre los cuales emitir juicios de valoración en lo que a la presente prueba se refiere, esta Juzgadora nada tiene que apreciar, y así se decide.

  20. ) Testimonial del ciudadano J.A.D.S., quien en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondió a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:

    - J.A.D.S.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Bayan Haidar Jurdi, A.H. y A.H.E.J., comerciantes y de éste domicilio; que sabe que los referidos ciudadanos son copropietarios de un inmueble ubicado en la calle Comercio N° 27, en esta ciudad de San F.d.A., Municipio San Fernando; que si celebro contrato de obra con los referidos ciudadanos y exhibido como ha sido, reconoce en su contenido y firma el anexo producido en su oportunidad corrientes a los folios (184) y (185); que si ejecuto, terminó y cobró la totalidad de la obra antes reconocida.

    Para valorar la anterior deposición, observa quien aquí decide, que la misma es promovida a los fines de que se ratificara el contenido mismo tanto del “Contrato de Obra”, como del documento de “Terminación de Obra”, valorados precedentemente en los numerales 8 y 9, respectivamente, donde se indicó que tales documentales no aportan elementos de convicción en lo que respecta a la legalidad del procedimiento de Expropiación tramitado a través de la presente causa, por no encontrarse discutiendo en el presente trámite judicial, nada relacionado con la demolición de las bienhechurías existentes en el lote de terreno objeto de la expropiación, por lo antes expuesto y en atención al principio de libertad en la valoración de la prueba estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio a las deposición del testigo ciudadano J.A.D., y así se decide.

    C.- Con los informes:

    No fue presentado escrito de Informes por los propietarios del inmueble objeto de la presente solicitud de expropiación.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, así como los alegatos de ambas partes tanto en la solicitud de expropiación, escrito de contestación y pruebas presentadas por el apoderado judicial de los propietarios del inmueble, esta juzgadora pasa a decidir la controversia planteada en los siguientes términos:

    Inicialmente, debe esta Juzgadora definir la figura de la Expropiación, y en ese sentido, destacados juristas y conocedores del Derecho se han encargado a lo largo de la historia de establecer axiomas relacionados con el asunto que nos ocupa siendo la más utilizada por la Doctrina la que a continuación se transcribe: “La expropiación es una Institución de Derecho Público en virtud de la cual la administración, con fines de utilidad pública o social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los administrados, conforme al procedimiento determinado en las leyes y mediante el pago de una justa indemnización…”. Del mismo modo, el destacado Administrativista Dr. E.L.M. la define de la siguiente forma: “Es una Institución que tiene por objeto conciliar los requerimientos del interés general de la comunidad con el respeto debido al derecho de propiedad de los administrados”. En ambas acepciones se denota la potestad jurídica otorgada al Estado, mediante la cual en aras de lograr un mejor desarrollo social, obtiene bienes de los administrados, siempre y cuando exista una justa indemnización, produzca el efecto ablatorio en el patrimonio de los particulares en beneficio del colectivo.

    En ese mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativo, mediante sentencia No. 1508 de fecha 08 de Octubre de 2003, estableció lo siguiente:

    Luego, estando el asunto de fondo vinculado con la materia expropiatoria, cabe destacar que la doctrina ha definido de múltiples maneras la figura de la expropiación; así, para unos la misma se constituye como el medio jurídico en cuyo mérito el Estado (lato sensu) obtiene que un bien sea transferido de un patrimonio a otro, por causa de utilidad pública y previa indemnización; para otros, la expropiación es un instituto de derecho público, en virtud de la cual la Administración, con fines de utilidad pública o social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los particulares, conforme al procedimiento pautado en la ley y a través del pago de una justa indemnización. Por su parte, la vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social define la expropiación en su artículo 2, de la forma siguiente: “Artículo 2. La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la trasferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización”. En todo caso, lo que debe resaltarse es que la facultad expropiatoria implica una lesión o limitación del derecho de propiedad del administrado, justificada por el cumplimiento de fines de interés colectivo, correspondiéndole al afectado ceder o enajenar a favor del Estado un determinado bien, a cambio de la respectiva indemnización.”

    De lo anterior se evidencia que es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales se encuentran taxativamente establecidos en nuestra Carta Magna los cuales son los siguientes: a) la existencia de una causa de utilidad pública o social; b) un pronunciamiento judicial, y c) pago de una justa indemnización.

    En atención a la finalidad perseguida, que no es otra cosa que la utilidad pública, se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los Estados, del Distrito Capital, de los Municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas.

    De allí que el procedimiento especial de expropiación, tiene por objeto fundamental alcanzar la propiedad de bienes necesarios a la realización de obras de utilidad pública o social, con la característica más resaltante del mismo la celeridad en su tramitación para hacerlas posible.

    En cuanto al procedimiento, la Ley especial tiene estructurado todo lo relacionado para el trámite de la expropiación una vez agotada la vía amigable, la cual se puede resumir, en las siguientes fases a saber: a) Fase Inicial: la misma comprende la consignación de la solicitud ante el órgano jurisdiccional competente, conjuntamente con los datos referidos al inmueble objeto de la expropiación ante el Registrador Subalterno del lugar de la ubicación, emplazamiento de las personas que tengan o tuvieran interés sobre el bien, contestación de la solicitud, oposición y pruebas, sentencia definitiva, apelación; b) Fase Intermedia: este paso abarca el justiprecio o fijación del valor de la cosa por peritos designados por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; y c) Fase Final; con la cual concluye el proceso al consignarse el monto de la indemnización determinado por el Tribunal, y se materializa con el registro de la sentencia respectiva.

    Habiendo realizado el bosquejo anterior, y entrando en el caso de marras, la presente solicitud de Expropiación total de inmueble se propone, con el alegato del actor que en el Municipio San Fernando existe un número indeterminado de hectáreas de terrenos ejidos que se encuentran bajo el usufructo de particulares, sin justo titulo o con titulo legitimo, los cuales le causan graves perjuicios a los intereses del Municipio San F.d.E.A., y que siendo el Alcalde, la máxima autoridad Municipal quien debe velar por los derechos de todos los trabajadores de la economía informal y en aras de este sagrado deber, el municipio debe procurar el retiro de estos compatriotas de los espacios públicos, fue decretado expropiar por causa de utilidad pública y social el inmueble ubicado en la calle Comercio N° 27 de esta ciudad alinderado de la manera siguiente: Norte: Inmueble que o fue de los hermanos BALDINELLI, con 34,00 mts. Sur: Calle Comercio con 34,00 mts. Este: Inmueble que es o fue del Señor J.A., con 17,00 mts y Oeste: Sucesión Sánchez, con 17,00 mts. Que el inmueble descrito es de la presunta propiedad de los ciudadanos A.H.E.J., BAYAN HAIDAR JURDI, A.H.E.J., T.H.E.J., RAIDAN HAIDAR EL JORDI e IMAD S.H., señalando que no se pudo llegar a un arreglo amigable con los presuntos propietarios de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, por no haber sido localizados.

    Por otra parte los propietarios del inmueble objeto de la Expropiación se oponen a la presente solicitud por considerar fundamentalmente que no se agotó la fase de arreglo amigable, lo que acarrearía la inadmisibilidad de la acción por violación expresa del artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, señalando que sus representados no tenían conocimiento alguno del proceso de expropiación que se venía fraguando en su contra, aunado a lo anterior, realizan una serie de consideraciones jurídicas, en las cuales se ataca directamente al Decreto de Expropiación N° 13-2009, dictado por el Alcalde del Municipio San F.d.E.A., en fecha 12 del Marzo del año 2009, situaciones legales que a criterio de ésta Juzgadora, debieron ventilarse a través del Juicio de Nulidad de ése Acto Administrativo que se tramitó ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San F.d.A., en cuyo fallo dictado por el Dr. C.M. en fecha 17 de septiembre del año 2010, en el expediente signado bajo el N° 3647, destacó lo siguiente:

    … Ha de señalarse que la utilidad publica debe manifestarse y tender necesariamente a obtener un interés material o moral para una colectividad de ciudadanos, de allí que la causa de la expropiación debe estar restringida a la utilidad pública o al interés social, de manera que aún cuando el beneficiario de la expropiación es el Estado, la figura de la expropiación debe estar siempre orientada a la satisfacción de intereses colectivos y no al de particulares.

    Sin embargo, debe destacar este Juzgador que unos de los argumentos que fundamentan la nulidad del acto expropiatorio versa sobre la causa de utilidad pública de la obra, ya que a juicio de lo apoderados judiciales de los recurrentes, la misma no reviste del interés público o social que la Ley exige para dictar el referido decreto.

    (… omissis…)

    Por otra parte, advierte este Sentenciador que la Alcaldía del Municipio Autónomo San F.d.e.A., ha venido desarrollando el proyecto de construcción de la instalaciones del Mercado Socialista de la Economía Informal, tal como se desprende de la inspección judicial practicada a la obra y cuyas resultas corren insertas a los autos en los folios 300 al 307. Siendo esto así, y pese a que no se corroboró de las actas del expediente que se hubiere realizado el arreglo amigable, no escapa a este Despacho Judicial que de ser declarado con lugar el presente recurso, tal actuación devendría en perjuicio del beneficio común, puesto que la Alcaldía se vería obligada a demoler dichas instalaciones y a cancelar una indemnización que incluiría el valor de las obras ejecutadas con posterioridad al decreto de expropiación y durante el desarrollo del proceso judicial, creando un daño patrimonial y un perjuicio irreparable aún mayor para el patrimonio del Municipio.

    (… omissis…)

    En tal sentido y a tenor de lo indicado es por lo que procederá este Juzgado a declarar el acto administrativo ajustado a derecho, no obstante, se condenará al pago de daños y perjuicios a titulo indemnizatorio a la administración municipal Alcaldía del Municipio Autónomo San F.e.A. por el valor que detentaba el bien inmueble objeto de expropiación al momento que dicha Alcaldía debió iniciar el procedimiento para llegar a un arreglo amigable con los hoy recurrentes, esto es, al año 2009; a tal efecto debe advertir este Despacho Judicial que tal condenatoria no tiene relación alguna con el procedimiento expropiatorio llevado a cabo por ante el Tribunal de Instancia en el cual se establecerá del justiprecio por la transferencia forzosa del bien afectado. A los fines de establecer el valor del bien en el mercado de bienes inmuebles para el año 2009, a tal efecto para realizar el cálculo del valor del inmueble se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por tres peritos, nombrados por las partes y un tercero nombrado por el Tribunal. Y así se decide.

    (… omissis…)

    En consecuencia resuelve declarar: Primero: Ajustado a Derecho el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 13-2009, de fecha 12 de Marzo de 2009, dictado por el Alcalde del Municipio San F.d.e.A., publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 427, de la misma fecha, mediante el cual se resolvió expropiar por causa de utilidad pública y social el inmueble ubicado en la calle Comercio Nº 27, de la ciudad de San F.d.e.A.. Segundo: Condenar al pago de daños y perjuicios a titulo indemnizatorio a la Alcaldía del Municipio Autónomo San F.e.A. por el valor que detentaba el bien objeto de expropiación al momento que dicha Alcaldía debió iniciar el procedimiento para llegar a un arreglo amigable con los hoy recurrentes, esto es, al año 2009, con la advertencia que tal condenatoria no tiene relación alguna con el procedimiento expropiatorio llevado a cabo por ante el Tribunal de Instancia en el cual se establecerá del justiprecio por la transferencia forzosa del bien afectado, tal como se estableció en la motiva del presente fallo. Tercero: A los fines de establecer el valor del bien en el mercado de bienes inmuebles para el año 2009, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…

    Subrayado del Tribunal.

    En razón a lo antes expuesto, y por tratarse la presente solicitud de un procedimiento expropiatorio, mal pudiera quien aquí decide, limitarse a cuestionar el contenido formal del Decreto mediante el cual se ordena la Expropiación del inmueble objeto de la presente solicitud, cuando evidentemente el Tribunal especializado en la materia, declaró Ajustado a Derecho el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 13-2009, de fecha 12 de Marzo de 2009, dictado por el Alcalde del Municipio San F.d.e.A., publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 427, de la misma fecha; así pues, considera quien aquí decide que las razones utilizadas por los propietarios del inmueble para oponerse al Decreto Expropiatorio, no son cónsonas con lo discutido, y así debe decidirse en el dispositivo.

    Por otra parte, en la contestación a la solicitud de expropiación los propietarios niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, los hechos invocados por el actor en su solicitud por cuanto los mismos no se ajustan a la verdad y son falsos de toda falsedad, sin embargo, no presentaron en su oportunidad legal elementos en los cuales se demostrara la falsedad de los hechos esgrimidos en la solicitud de expropiación. Por otra parte, se oponen a la misma en virtud de que el inmueble objeto de la expropiación no está incluido como afectado para ser expropiado en el Plan Local de Desarrollo Urbano ordenado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aprobado por el C.M., el cual debe contener los inmuebles a ser afectados de expropiación por remisión del artículo de la Ley Orgánica parta la Ordenación del Territorio; en este sentido es menester traer a colación lo estipulado en los artículos 4 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, los cuales estatuyen lo que a continuación se cita:

    Artículo 4: “En el ejercicio de su autonomía corresponde al Municipio:

    1. Elegir sus autoridades.

    2. Crear parroquias y otras entidades locales.

    3. Crear instancias, mecanismos y sujetos de descentralización, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

    4. Asociarse en mancomunidades y demás formas asociativas intergubernamentales para fines de interés público determinados.

    5. Legislar en materia de su competencia, y sobre la organización y funcionamiento de los distintos órganos del Municipio.

    6. Gestionar las materias de su competencia.

    7. Crear, recaudar e invertir sus ingresos.

    8. Controlar, vigilar y fiscalizar los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos.

    9. Impulsar y promover la participación ciudadana, en el ejercicio de sus actuaciones.

    10. Las demás actuaciones relativas a los asuntos propios de la vida local conforme a su naturaleza.

    Los actos del Municipio sólo podrán ser impugnados por ante los tribunales competentes.

    Subrayado del Tribunal.

    Artículo 56: “Son competencias propias del Municipio las siguientes:

    1. El gobierno y administración de los intereses propios de la vida local.

    2. La gestión de las materias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, en especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria, la promoción de la participación ciudadana y, en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las áreas siguientes: a. La ordenación territorial y urbanística; el servicio de catastro; el patrimonio histórico; la vivienda de interés social; el turismo local; las plazas, parques y jardines; los balnearios y demás sitios de recreación; la arquitectura civil; la nomenclatura y el ornato público. b. La vialidad urbana, la circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales y los servicios de transporte público urbano. c. Los espectáculos públicos y la publicidad comercial en lo relacionado con los intereses y fines específicos del Municipio. d. La protección del ambiente y la cooperación en el saneamiento ambiental; la protección civil y de bomberos; y el aseo urbano y domiciliario, incluidos los servicios de limpieza, recolección y tratamiento de residuos. e. La salubridad y la atención primaria en salud; los servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; la educación preescolar; los servicios de integración familiar de las personas con discapacidad al desarrollo comunitario; las actividades e instalaciones culturales y deportivas; los servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes; y otras actividades relacionadas. f. Los servicios de agua potable, electricidad y gas doméstico; de alumbrado público, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; de mataderos, cementerios, servicios funerarios, de abastecimiento y mercados. g. La justicia de paz; la atención social sobre la violencia contra la mujer y la familia, la prevención y protección vecinal y los servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable. h. La organización y funcionamiento de la administración pública municipal y el estatuto de la función pública municipal. i. Las demás relativas a la vida local y las que le atribuyan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales y estadales.

    Subrayado del Tribunal.

    Así mismo, debe tomarse en consideración lo establecido en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece lo siguiente:

    Artículo 178. “Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

    1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.

    2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.

    3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.

    4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.

    5. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar de la persona con discapacidad al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas; servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal.

    6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.

    7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

    8. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.

    Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a esta Constitución.

    Visto lo anterior y por imperio legal, enmarcados tanto en nuestra Carta Magna como en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, es competencia formal del Municipio la administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne la Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, en ese sentido se observa, que el Decreto de Expropiación contiene elementos que colaboran directamente con el desarrollo económico y social del Municipio San F.d.E.A., ya que se dictó con la finalidad de construir el Mercado Popular Socialista de la Economía Informal, dándole seguimiento al plan regulador del Municipio San Fernando, el cual está orientado a establecer disposiciones Técnicas sobre Urbanismo, Reglamentar las Construcciones para el Municipio, fundamentando el Decreto Expropiatorio en el deber del Municipio de velar por los derechos de los trabajadores de la economía informal, a que ocupen un espacio digno para ganarse la vida. En razón de lo anterior, evidentemente el alegato de los propietarios del inmueble objeto de la presente expropiación, no se encuentra revestido de justificación alguna, ya que los Municipios tienen la suficiente autonomía para tomar todas las acciones tendientes a garantizar el buen desenvolvimiento de los ciudadanos y ciudadanas que conviven en el mismo, por mandato Constitucional, lo que desmonta el fundamento de los demandados referido a que las autoridades Municipales no son responsables de la compleja problemática social, política y económica referida a la existencia de la economía informal, por el contrario, es una obligación evaluar los problemas del colectivo y dar respuestas que ajusten a las realidades sociales de cada región, en el caso concreto, el Municipio consideró que tenía el deber de solucionar el problema de la economía informal respetando los derechos a la L.E. de los ciudadanos y ciudadanas que habitan en el Municipio San Fernando, lo cual ha sido considerado como una expresión de la Libertad general de la persona; en ese sentido, es menester traer a colación la Sentencia Nº 2641, emanada de la Sala Constitucional, en el expediente Nº 00-1680, dictada en fecha 01 de octubre del año 2003, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la cual se estableció el siguiente criterio:

    … La l.e. es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación -mediante Ley- del ejercicio de la l.e., con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de interés social que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la l.e. debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado…

    .

    Precisado lo anterior, el Alcalde del Municipio San Fernando, haciendo uso de las facultades que les confiere la Ley, dictó el Decreto N° 13-2009, publicado en la Gaceta Extraordinaria de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., signada bajo el N° 427, de fecha 12 de marzo del año 2009, el cual corre inserto al folio (04) y su vuelto en copia certificada por el Secretario del C.d.M.S.F., cuyo texto se transcribe a continuación:

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ESTADO APURE. (Se ve el Escudo del Estado Apure). ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO. GACETA EXTRAORDINARIA. AÑO MMIX SAN F.D.A., 12 DE MARZO DE 2009 N° 427. SUMARIO: Todo acto que registre la Gaceta Municipal tendrá autenticidad legal desde que aparezca en ella publicada. DECRETO N° 13-2009. J.R.G.A., Alcalde del Municipio San F.d.E.A., en ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los numerales 3° y 7° del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el Artículo 5 de la Ley de Expropiación de Utilidad Pública o Social. CONSIDERANDO. Que en el Municipio San Fernando, existe un número indeterminado de hectáreas de terrenos ejidos que se encuentran bajo el usufructo de particulares, sin justo título o con títulos ilegítimos causando grave perjuicio a los intereses del Municipio San Fernando. CONSIDERANDO. Que es obligación del Municipio San Fernando, recuperar mediante expropiación por concepto de utilidad pública o social los terrenos de Ejidos del Municipio, especialmente aquellos terrenos que están sub-utilizados, sin uso alguno o en condición de abandono, de aquellos detentados por ilegítimos usufructuarios, y de aquellos cuando aún y cuando han sido adquiridos legalmente no se les ha dado un uso adecuado a la espera de circunstancias que los revaloricen para su beneficio. CONSIDERANDO. Que el plan regulador del Municipio San Fernando está orientado a establecer disposiciones Técnicas sobre Urbanismo, Reglamentar las Construcciones para el Municipio, Normar las Especificaciones para el Diseño Estructural de las Construcciones improvisadas bien en Ejidos Municipales o en áreas verdes del Municipio, Diseñar Proyectos Tipo para las Normas de Urbanismo, Reglamento de Zonificación, Ordenanzas sobre el uso del Agua y su Saneamiento, Saneamiento Ambiental y todos aquellos Ordenamientos Generales o Particulares que tiendan a lograr que la ciudad se desarrolle racional y estéticamente en las mejores condiciones, salubridad, permitiendo que la convivencia sea adecuada y que las diferentes zonas que la integran estén ligadas convenientemente a fin de que las funciones operen con fluidez. CONSIDERANDO. Que la economía informal ha venido creciendo exponencialmente en el Municipio, convirtiéndose en un problema de Estado, y que hasta la fecha ha generado innumerables problemas con los contribuyentes en las aceras, calles y demás espacios públicos que vienen ocupando de manera anarquizada, al punto de cercenar parcialmente los derechos de la Economía formal del Municipio. CONSIDERANDO. Que es deber del Municipio velar por los derechos de los trabajadores de la economía informal, a que ocupen un espacio digno para ganarse la vida; y previa aprobación del C.M. en Sesión de fecha: 10-03-2009: DECRETA. ARTÍCULO 1°. Expropiar como Utilidad Pública o Social el inmueble ubicado en la Calle Comercio N° 27, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Inmueble que o fue de los hermanos con BALDINELLI, con 34,00 Mts. SUR: Calle Comercio con 34,00 Mts. ESTE: J.A., con 17 Mts. OESTE: Sucesión SÁNCHEZ, con 17,00 Mts., el cual está en posesión de los ciudadanos A.H.J., Venezolano, y Titular de la Cédula de Identidad N° 7.250.738; BAYAN HAIDAR JURDI, Venezolano, y Titular de la Cédula de Identidad N° 7.255.785; A.H.E.J., Venezolano, y Titular de la Cédula de Identidad N° 9.687.077; T.H.E.J., Venezolano, y Titular de la Cédula de Identidad N° 7.250.768; RAIDAN HAIDAR EL JORDI, Venezolano, y Titular de la Cédula de Identidad N° 9.687.098; IMAD S.H., Libanés, y Titular de la Cédula de Identidad N° E-82.276.191. El cual es de origen ejidal y que fue dado en arrendamiento al ciudadano R.L., Titular de la Cédula de Identidad N° 880.131, según sesión de C.M. N° 9-8-72. Para la construcción del Mercado Popular Socialista de la Economía Informal. ARTÍCULO 2°. Se instruye al ciudadano Síndico Procurador Municipal, para que de conformidad con las Leyes de la República y las Ordenanzas Municipales, estudie, analice y ejerza las acciones legales que considere pertinentes. ARTÍCULO 3°. Notifique a los afectados por el presente Decreto, a los fines de que Ejerzan su Derecho a la defensa.- Dado, firmado y sellado, en el Despacho del Alcalde del Municipio San F.d.E.A., en la ciudad de San F.d.A., a los Doce Días del Mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese y Ejecútese. MSc. J.R.G.A.. Alcalde.

    El Decreto anterior, es atacado en el mismo escrito de contestación y oposición presentado por los propietarios del inmueble, indicando que la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., jamás realizó los trámites correspondientes al agotamiento de la vía amigable establecida en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, el cual establece lo que a continuación se cita:

    El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem.

    A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante.

    El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada.

    En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de loa partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado

    Subrayado del Tribunal

    De la revisión efectuada a las actas, no existen evidencias concretas que previo a la activación de la vía Jurisdiccional, que el ente municipal accionante se preocupó en localizar a los aparentes propietarios del lote de terreno objeto de la presente expropiación, aunado al hecho de que tampoco se procedió a efectuar el procedimiento para valorar el bien y justipreciarlo de acuerdo a lo indicado en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, que a continuación se cita: “La Comisión de Avalúos a que se refiere esta Ley estará constituida por tres (3) peritos, designados: uno por el ente expropiarte, o por el propietario y uno nombrado de común acuerdo por las partes. Cuando una de ellas no concurriese o no pudiere avenirse en el nombramiento del tercer miembro, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, de la jurisdicción respectiva, hará el nombramiento del que le corresponde a la parte, y del tercer miembro, o de éste solamente, según el caso”. Si bien es cierto, que las autoridades municipales no fueron diligentes en la búsqueda de los propietarios de inmueble objeto de la expropiación, a los fines de llegar al arreglo amigable establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, no es menos cierto, que luego de que fuera activado el aparato jurisdiccional, los demandados no manifestaran en ningún momento el ánimo de llegar a un acuerdo amistoso con el ente expropiante, de lo cual debe concluir esta Juzgadora, que si se hubiera agotado el procedimiento administrativo previo, no se hubiera obtenido ningún acuerdo, razón por la cual, el Municipio necesariamente tendría que haber concurrido a la vía judicial, por lo que, sería innecesario que a estas altura del procedimiento tuviera lugar una fase amistosa. En concordancia con lo anterior, se trae un extracto, de la Sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de mayo del año 2012, dictada en el Exp. Nro.2011-0969, con ponencia de la Magistrado Dra. Y.J.G., en la cual se afirma lo indicado por ésta Juzgadora, en lo que respecta al agotamiento de la vía amigable, de la siguiente forma:

    “… Adicionalmente, aprecia esta Sala que desde la primera oportunidad en que los representantes judiciales de las empresas mercantiles demandadas comparecieron al proceso, desconocieron la validez del Decreto de expropiación por considerar que estaba viciado de nulidad absoluta. De modo que resulta un contrasentido que al mismo tiempo reclamen que no se hubiere agotado la indicada fase amistosa que solo tendría lugar ante el supuesto –entre otros aspectos- de considerar válido el referido Decreto. Así lo declaró el tribunal de la causa en la sentencia apelada (y lo comparte esta Sala), en la que indicó:

    (...) en todo momento han denunciado que el Decreto Expropiatorio se encuentra viciado de nulidad, con lo cual se deriva que el alegato de ausencia de arreglo amigable ha quedado plasmado ante esta autoridad judicial al punto que, aún en el decurso de un procedimiento administrativo previo, no se habría concretado, con la consecuencia de tener que acudir forzosamente el ente municipal a la vía jurisdiccional, circunstancia que ya habiendo dado paso a este proceso judicial no reporta utilidad retrotraerlo al estadio administrativo que la parte denuncia. (....)

    . (Destacado de la Sala).

    En esta misma línea de consideraciones, advierte la Sala que en el marco de la denuncia de la presunta violación del debido proceso, las apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles demandadas adujeron que el tribunal de origen tampoco tomó en cuenta que sus representadas no fueron notificadas del inicio de la fase correspondiente al arreglo amigable. Al respecto de lo cual basta con reproducir las razones anteriormente expresadas, esto es, que ante la evidente incertidumbre sobre la titularidad del inmueble y el manifiesto desacuerdo de las apelantes, en relación a la legalidad del Decreto Expropiatorio, ello constituye motivo suficiente para suponer la imposibilidad de lograr satisfactoriamente la adquisición del inmueble afectado por la expropiación, a través de esa vía.

    De igual modo, a juicio de esta Sala resulta pertinente destacar el contenido del artículo 34 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual dispone.

    Declarada por la autoridad judicial la necesidad de adquirir el todo o parte de la propiedad o algún otro derecho, según lo alegado, probado en autos y firme la decisión, se señalará día y hora para que las partes concurran a fin de lograr un avenimiento sobre el precio del bien objeto de la expropiación (...) En el acta de avenimiento se especificarán las razones que justifiquen el avalúo convenido

    .

    Conforme se aprecia, el legislador dispuso una oportunidad adicional (distinta al arreglo amigable), para que las partes legitimadas a tal efecto, concurran en el día y la hora fijada a fin de lograr un avenimiento sobre el precio del bien objeto de la expropiación, lo cual conlleva a que resulte inútil retrotraer el proceso a una etapa previa al planteamiento de la demanda judicial, visto que la posibilidad del arreglo persiste.

    Por lo tanto, con base en todas y cada una de las razones anteriormente expresadas, se declara improcedente la denuncia de las apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles demandadas, mediante la cual sostuvieron que se violó el debido proceso. Así se decide.

    (… omissis…)

    En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de las sociedades mercantiles Administradora El Anzuelo C.A., Inversiones 431.799 C.A. y Desarrollo Las Américas C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del estado Zulia de fecha 7 de mayo de 2010. En consecuencia, se CONFIRMA el citado fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de las empresas mercantiles antes mencionadas, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del estado Zulia de fecha 10 de junio de 2011. En consecuencia, se CONFIRMA el citado fallo”.

Sin embargo, es menester señalar, que el marco jurídico de nuestro País, está fundamentado en lo estatuido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, contenido éste que no fue observado por las Autoridades del Municipio San F.d.E.A., lo que debió ser de estricto cumplimiento a los fines de evitar a futuro un posible litigio judicial, razón por la cual, a través del presente fallo se insta al Órgano Municipal, a actuar apegado a Derecho y conducirse conforme a la Constitución y las Leyes que conforman nuestro Ordenamiento Jurídico, ya que en la búsqueda de un Estado Social de Derecho y de Justicia son las Instituciones de carácter público las que deben dar el ejemplo a seguir ante los ojos del colectivo.

Por otra parte, y vista la diligencia consignada por el actual Síndico Procurador Municipal Abg. F.I.A.M., la cual corre inserta en la pieza II folios (291) y (292), presentada por ante este Despacho en fecha 18 de abril del año que discurre, mediante la cual informó que en fecha 01 de marzo del año 2012, fue inaugurado y puesto en funcionamiento el Centro de Economía Popular Socialista “Francisco Fernández Rodríguez”, participando que con el inicio de actividades del mencionado Centro de Economía Popular Socialista, se están beneficiando 4545 ciudadanos y ciudadanas, ya que se generaron 303 puestos de trabajo directos con la adjudicación de los locales socialistas, y éstos a su vez, benefician a su núcleo familiar en un estimado de cinco (05) personas por grupo, más dos (02) empleos directos generados por cada local socialista que se encuentra laborando, se evidencia que se le dio formal cumplimiento a lo ordenado en el Decreto de Expropiación, no perdiendo el objeto para el cual fue dictado el mismo, razón por la cual debe declararse la procedencia de la presente solicitud, y así debe decidirse en el dispositivo del presente fallo

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

PROCEDENTE, la presente SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN TOTAL DE INMUEBLE, intentada por el ciudadano J.A.M.C., venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.583.527, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.546, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San F.d.E.A., de un inmueble ubicado en la calle Comercio, N° 27, de ésta ciudad de San F.d.A., constituido por un lote de terreno, cuya superficie es de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (748 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Inmueble que es o fue de los Hermanos Baldinelly; Sur: Calle Comercio; Este: Casa que es o fue de los Sucesores de J.A.; y Oeste: Inmueble que es o fue de la Sucesión Sánchez, el cual pertenece a los ciudadanos A.H.E.J., BAYAN HAIDAR JURDI, A.H.E.J., T.H.E.J., RAIDAN HAIDAR EL JORDI e IMAD S.H., por compra realizada a la ciudadana B.V.D.P., tal como consta de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 21 de septiembre del año 2000, bajo el N° 20, folios (114) al (124), Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2000.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN a la solicitud de EXPROPIACIÓN TOTAL DEL INMUEBLE realizada por los ciudadanos A.H.E.J., BAYAN HAIDAR JURDI, A.H.E.J., T.H.E.J., RAIDAN HAIDAR EL JORDI e IMAD S.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.250.738, V-7.255.781, V-9.687.077, V-7.250.768 y V-9.687.098 respectivamente, y el último nacionalidad Libanés, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.276.191, todos de este domicilio, Y así se decide.

TERCERO

Se ordena la continuación del presente procedimiento expropiatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y siguientes de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, una vez quede firme el presente fallo, a los fines de que se establezca el Justiprecio del bien objeto de la presente Expropiación, a la fecha de ocupación del mismo, es decir 14 de julio del año 2009, y se proceda a materializarle el pago correspondiente a los propietarios ciudadanos A.H.E.J., BAYAN HAIDAR JURDI, A.H.E.J., T.H.E.J., RAIDAN HAIDAR EL JORDI e IMAD S.H., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.250.738, V-7.255.781, V-9.687.077, V-7.250.768 y V-9.687.098 respectivamente, y el último de nacionalidad Libanés, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.276.191.

No hay condenatoria en costas, por lo especial del procedimiento.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 03:20 p.m., del día de hoy, jueves veinticinco (25) de octubre del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal.

Dra. A.T.L..

El Secretario Titular.

Dr. F.J.R.P..

En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Dr. F.J.R.P..

Exp. Nº 15.645.

ATL/aft.

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