Decisión nº 14 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

QUERELLANTE: H.R.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.310.676, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: M.M.Q., D.F.d.N. y M.R.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.145.344, V-3.020.393 y V-3.115.333, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.317, 66.362 y 23.807 en su orden.

QUERELLADA: R.H.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.506.142, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA: Linda Adrianza Cayetano, titular de la cédula de identidad N° V-15.023.147, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.677.

MOTIVO: Interdicto de despojo. (Apelación a decisión de fecha 06 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por los abogados M.R.F. y D.F.d.N., coapoderados judiciales de la ciudadana H.R.d.B., parte actora, contra la decisión de fecha 06 de julio de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda intentada por la ciudadana H.R.d.B. contra R.B.R., por interdicto de despojo. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Se inició el presente asunto cuando la ciudadana H.R.d.B., asistida por la abogada M.M.Q., interpuso querella interdictal de despojo contra la ciudadana R.H.B.R.. Manifestó en su libelo lo siguiente: Que su cónyuge M.A.B.M. adquirió el 25 de enero de 1982, un apartamento ubicado en el Edificio Residencias Don Miguel, Torre B, piso 3, N° 3-7, Pasaje Cumaná, San C.E.T., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal, hoy Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 13, folios 62 al 71, Tomo 7, Protocolo Primero. Que catorce años más tarde su cónyuge y ella decidieron dar en venta el referido apartamento a sus cuatro hijos de nombres M.T., E.R., B.A. y R.H.B.R., reservándose su cónyuge el derecho de usufructo de por vida, tal como puede constatarse de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 12 de enero de 1996, bajo el N° 23, Tomo 5, Protocolo Primero. Que posteriormente, cuatro años después, en fecha 22 de diciembre de 2000, tres de sus cuatro hijos vendieron los derechos y acciones que les correspondían sobre el referido inmueble a su hermana R.H.B.R., manteniendo el usufructo de por vida a favor del padre ciudadano M.A.B.M., y constituyendo usufructo de por vida a favor de la madre, ciudadana H.R.d.B., tal como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el 22 de diciembre de 2000, bajo el N° 13, Tomo 014, Protocolo 01. Manifestó la accionante que a pesar de que sus hijos se iban casando y formando sus respectivos hogares, su esposo y ella continuaron ocupando el apartamento con el menor de sus hijos, hasta que a principios del año 2004, su hija R.H. regresó de Caracas a vivir en el apartamento junto con su pareja, ciudadano N.P., quien desde el principio comenzó a correrlos, a su esposo, a su hijo y a ella, aduciendo que la propietaria del apartamento era Ruth y no ellos. Que la situación llegó a ser insostenible, pues discutía con su esposo y con ella, sin ninguna consideración ni respeto, los insultaba, les gritaba malas palabras y que se fueran del apartamento. Que primero sacaron a su hijo Bladimir, quien tuvo que mudarse para evitar problemas mayores; que luego se fue su esposo y ella decidió continuar en lo que consideraba su casa a pesar de que los problemas se agudizaban cada vez más, porque no tenía adonde irse. Afirmó que el día 04 de abril de 2005 se vio en la necesidad de denunciar por ante la Fiscalía del Ministerio Público al ciudadano N.P. por violencia familiar. Que el caso fue conocido por la Fiscalía Primera, expediente N° 20. F01327-05. Que el día 21 de diciembre de 2006, el mencionado expediente fue remitido a la Fiscalía Décima Octava, sin ningún acto conclusivo. Que a partir del grave incidente denunciado, decidió estar lo menos posible en el apartamento para evitar inconvenientes, pues siempre que se tropezaba con ellos tenían problemas, se deprimía y sus nervios empezaron a colapsarse. Que entonces llegaba y se encerraba en su habitación, y en otras oportunidades se quedaba en casa de su hermana uno o dos días, en la Urbanización Las Acacias, o en el apartamento de su nuera en La Castra. Que en una oportunidad se fue por dos semanas a la casa de su hija Eny en Guanare, pero que siempre regresaba a su apartamento a revisar y cambiar sus cosas personales que estaban en su habitación. Que había discusiones e insultos para su persona. Que así continuó hasta mediados del mes de septiembre de 2006, cuando un día intentó entrar al apartamento y se dio cuenta que habían cambiado las cerraduras. Que se cansó de tocar el timbre y no le abrieron. Que esta operación la repitió varias veces, acompañada alguna veces de su hijo Manuel cuando venía de Caracas, donde trabaja; y otras de vecinos y de su hijo Bladimir, pero que su esfuerzo resultó infructuoso, no pudiendo volver a entrar en su apartamento, en el cual quedaron en su habitación, su juego de cuarto y sus enseres personales. Que por estas razones entró en depresión, la cual está siendo tratada por médicos especialistas en el Hospital Militar de San Cristóbal.

En razón de lo expuesto y con fundamento en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 783, 583, 585 y 600 del Código Civil, solicitó se le decrete la restitución de la posesión por ser ella usufructuaria y gozar de todos los derechos que la ley le concede. Igualmente, que en virtud de la permanente actitud agresiva de la ciudadana R.H.R.B. y su pareja contra ella, que hacen imposible la vida en común, se ordene que éstos desalojen el apartamento y se le mantenga a ella en la posesión que por ley le corresponde. (Folios 1 al 5). Anexos (fls. 7 al 24)

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 9 de marzo de 2007, admitió la demanda y acordó la citación de la ciudadana R.H.B.R.. Igualmente, fijó como caución que debe prestar la parte querellante a los fines de decretar la restitución del inmueble, la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00). (Folio 25)

Al folio 26 riela poder apud-acta otorgado por la ciudadana H.R.d.B. a la abogada M.M.Q..

La representación judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 21 de marzo de 2007, manifestó al a quo que su representada carecía de recursos económicos para cubrir el monto de la fianza. Asimismo, solicitó el cumplimiento de lo pautado en la última parte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 28)

Por auto de fecha 11 de abril de 2007, el juzgado de la causa decretó medida de restitución sobre el inmueble objeto de la acción, para lo cual comisionó ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 30)

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2007, el alguacil del tribunal de la causa consignó la boleta de citación librada a R.H.B.R., debidamente firmada por ésta. (Folios 34 y 35)

En fecha 24 de abril de 2007, la ciudadana R.H.B.R., asistida por la abogada E.F.C., dio contestación a la querella interdictal en los siguientes términos: Contradijo lo expuesto por la parte actora respecto a que cuando ella regresó de Caracas para vivir en el apartamento, es decir, a principios del año 2004, se iniciaron las discusiones. Que si bien es cierto que cuando compró el apartamento vivía en Caracas, cuando regresó para lograr la firma definitiva del documento de propiedad, todos los obligados, es decir, sus hermanos y padres se negaban a hacerlo por la vía legal y procedieron a chantajearla diciéndole que si no aceptaba que sus padres se quedaran a vivir de por vida allá con ella, no firmarían nada y perdería su dinero, el cual les había entregado por adelantado, a lo cual accedió por tratarse de su familia. Que sin embargo, cuando quiso hacer uso de su derecho a registrar la transacción, se encontró con el “fulano” derecho de usufructo, del cual no tenía conocimiento hasta hace unos días, que no sabía que se trataba de un derecho semejante a la propiedad. Que el abogado que se encargó de redactar el documento nunca le explicó de qué se trataba, ni cuales eran sus consecuencias jurídicas.

Indicó que al ver que perdía su dinero, accedió a firmar, pero sin conocer que ese derecho de convivir con sus padres era un derecho real. Que regresó a Caracas donde residía y trabajaba y desde allí mandaba una cuota para sostener los gastos de luz, agua e incluso manutención de su hermano menor y de sus padres. Que no fue sino hasta que decidió residenciarse en San Cristóbal con su pareja, ciudadano N.P., que comenzaron los problemas familiares, debido a la poca aceptación que tuvo y tiene su pareja con los demás miembros de su familia. Que se iniciaron discusiones frecuentes, malas palabras de parte de su madre, padre y hermano hacia Néstor, corriéndolo del apartamento con el alegato de que él no tenía ningún derecho de estar allí. Que las agresiones llegaron a ser cada vez más fuertes, llegando incluso a ser agredida por su padre. Señaló que es cierto que la actora sacó del apartamento algunos muebles y cuadros en forma voluntaria, que ella en ningún momento la obligó. Que lo que sucedió es que luego de las agresiones que recibió de su padre, decidió el 22 de junio de 2004 denunciarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público, decidiendo éste un mes después mudarse del apartamento por su propia voluntad. Asimismo, indicó la exponente que después de la partida de su padre, su madre comenzó a tener una vida indecorosa, por lo cual le llamó la atención. Entonces ésta decidió voluntariamente abandonar el apartamento. Además, alegó que en varias oportunidades ella ha querido solucionar de manera amistosa los problemas, pero sus padres le exigen la suma de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00) para cada uno, para renunciar al derecho de usufructo, pero que ella no posee esa cantidad. Igualmente, adujo que reconoce los derechos que le corresponden a la ciudadana H.R.d.B., como usufructuaria vitalicia del inmueble objeto de la acción, constituido según el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., el 22 de diciembre de 2000. Pero que para que proceda la acción establecida en el artículo 783 del Código Civil, es necesario que se dé el despojo, es decir, que la persona debe estar en posesión del bien, y que la acción se intente dentro del año del despojo. Que en el presente caso la querellante había dejado el apartamento desde el año 2004, de lo cual se deduce la pérdida de la acción de restitución de la posesión.

En cuanto a la petición de la accionante de pedir el desalojo del inmueble por parte de ella y de su pareja, para que se le restituya la posesión del mismo, aduce que las normas del Código Civil que regulan este derecho, no hablan acerca de la imposibilidad de convivencia del propietario y del usufructuario, y tampoco considera este articulado la posibilidad de despojar del derecho de uso y habitación que consagra el artículo 545 del Código Civil a quien tiene derecho de propiedad. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la querella de despojo y sea condenada en costas la demandante. Igualmente, que sea tomada en cuenta la conducta inmoral de la actora en el ejercicio de sus derechos de usufructuaria, y el abandono voluntario por su parte del inmueble objeto de la acción. (Folio 36 al 39)

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2007, la ciudadana R.H.B.R. confirió poder apud acta a la abogada Linda O. Adrianza Cayetano. (fl. 121)

En fecha 15 de mayo de 2007, la ciudadana H.R.d.B., confirió poder apud-acta a los abogados D.F.d.N. y M.R.F., e igualmente, ratificó el poder apud-acta conferido a la abogada M.M.Q.. (Folio 126)

El Juzgado de la causa en decisión de fecha 17 de mayo de 2007, acordó la reposición de la causa al estado de promoción, admisión y evacuación de pruebas, dejando constancia que el lapso de diez días de despacho previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a correr el primer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la última de las partes, de dicha decisión. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos procesales subsiguientes a la contestación de la demanda, dejando en pleno vigor jurídico los poderes apud-acta otorgados en fecha 10 de mayo de 2007 y 15 de mayo de 2007. (Folios 128 al 135)

En fecha 28 de mayo de 2007, la abogada Linda O. Adrianza Cayetano, actuando como apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de pruebas. (Folios 143 al 156)

En la misma fecha la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 157 al 161)

El Juzgado de la causa, por auto de fecha 30 de mayo de 2007, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellada en los “numerales” primero, segundo, cuarto y quinto, sólo en lo que respecta a la ratificación de pruebas presentadas y promovidas en fecha 08 de mayo de 2007. En relación a la prueba promovida en el “numeral” tercero negó su admisión. (Folio 162)

En la misma fecha el a quo admitió las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, con excepción de las pruebas promovidas en los Capítulos I y II, así como en el numeral sexto del Capítulo IV, por considerar que no son medio de prueba. (Folios 163 y 164)

A los folios 253 al 276 riela la sentencia de fecha 06 de julio de 2007, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Por diligencia de fecha 17 de julio de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora apelaron de la decisión de fecha 06 de julio de 2007. (Folio 278)

Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa, por auto de fecha 23 de julio de 2007, acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 281)

En fecha 10 de agosto de 2007 se recibieron los autos en este Juzgado Superior, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 284)

En fecha 11 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes ante esta alzada. Luego de hacer una síntesis del asunto manifestó que según lo dicho por los propios testigos de la parte actora y confirmado por los testigos por ella promovidos, la posesión ejercida por la querellante no fue continua por lo que no se cumplen los requisitos de procedencia de la querella interdictal. Que tampoco quedó suficientemente demostrado que el ejercicio de la acción se realizó dentro del año en que ocurrió el despojo, habiéndose originado tal hecho de desposesión por un conflicto familiar que si bien dio lugar a diferencias, no acarrea la definitiva imposibilidad de la demandante de acceder al inmueble. Adujo que la actora no cumplió con los requisitos de procedencia de la querella, como son: Que sea ejercida por el poseedor, que se solicite dentro del año siguiente al despojo y que el poseedor haya sido despojado contra su voluntad, de la cosa poseída. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la apelación y se condene en costas a la parte demandante. (Folios 287 al 290)

Por auto de fecha 11 de octubre de 2007, este Juzgado Superior dejó constancia que la parte querellante no presentó escrito de informes. (Folio 291)

En fecha 16 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó en forma extemporánea escrito de alegatos, el cual no será considerado en la presente decisión. (fls. 292 al 300)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante contra la decisión de fecha 06 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por H.R.d.B. contra R.H.B.R., por interdicto de despojo. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

La ciudadana H.R.d.B. interpone querella interdictal de despojo contra su hija R.H.B.R., con fundamento en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, señalando que es titular del derecho de usufructo de por vida sobre un apartamento distinguido con el N° 3-7, ubicado en el Edificio Residencias Don Miguel, Torre B, piso 3, Pasaje Cumaná, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Que el mencionado apartamento pertenece a la querellada, en primer lugar porque su conyúge, ciudadano M.A.B., lo dio en venta a sus cuatros hijos de nombres M.T., E.R., B.A. y la querellada R.H.B.R., reservándose de por vida el derecho de usufructo, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 12 de enero de 1996, bajo el N° 23, Tomo 5, Protocolo Primero; y en segundo lugar, porque los tres hermanos M.T.B.R., E.R.d.S. y B.A.B.R., le vendieron a su hermana R.H.B.R., los derechos y acciones que les correspondían sobre el referido inmueble, manteniendo el usufructo constituido de por vida a favor del padre M.A.B.M., y constituyendo usufructo de por vida a favor de la madre H.R.d.B., tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el 22 de diciembre de 2000, bajo el N° 13, Tomo 014, Protocolo Primero.

Que siempre ocupó el apartamento, primero con todos sus hijos y con su esposo y luego, cuando éstos se iban casando, se quedó con el menor de sus hijos y su esposo. Que en el año 2004 su hija regresó de Caracas a vivir en el apartamento junto con su pareja, quien desde el principio comenzó a correrlos; que primero sacaron a su hijo Bladimir y luego su esposo se marchó para evitar problemas. Que ella decidió continuar viviendo allí y, sin embargo, tuvo que sacar del apartamento muebles y cuadros y muchos de sus enseres. Que el 04 de abril de 2005 se vio en la necesidad de denunciar por ante la Fiscalía del Ministerio Público al ciudadano N.P. por violencia familiar. Que a partir de ese momento decidió estar lo menos posible en el apartamento, ya que siempre que se tropezaba con ellos tenían problemas, por lo que se ausentaba por unos días y regresaba al apartamento para revisar y cambiar sus cosas personales que permanecían en su habitación. Que así continuó hasta mediados del mes de septiembre de 2006, cuando un día al intentar entrar al apartamento se dio cuenta que habían cambiado las cerraduras y que se cansó de tocar el timbre y no le abrieron.

La parte querellada alega que cuando compró el referido apartamento vivía en la ciudad de Caracas. Que desconocía el alcance del derecho real de usufructo, que firmó con esa limitación el documento de venta de dicho inmueble que le hicieran sus hermanos, porque les había cancelado el dinero por adelantado. Que cuando regresó a San Cristóbal, se residenció junto con su pareja en el apartamento. Que su pareja no tuvo aceptación dentro de los miembros de su familia, por lo que empezaron los problemas y agresiones. Que sus padres la amenazaban incluso con quemar el apartamento, si no se marchaban del mismo ella y su pareja. Que es cierto que la querellante retiró del apartamento muebles y cuadros, por su propia voluntad. Que recibió agresiones de su padre, por lo que lo denunció ante la Fiscalía del Ministerio Público, el 22 de junio de 2004, marchándose éste un mes después. Que su señora madre comenzó a llevar distintos compañeros para el apartamento, conducta por la que le llamó la atención y fue cuando ella decidió por su propia voluntad abandonar el apartamento. Que en ningún momento la corrió o le ha negado su derecho. Que a su entender, el usufructo supone que tenga un lugar donde vivir honestamente y gozar de los privilegios que la ley le concede, todo dentro de la moral y las buenas costumbres. Que es cierto que cambió las cerraduras de la puerta principal del apartamento cuando su padre se fue, pero que le dio a la querellante un juego de llaves que ésta perdió. Que cuando ha tocado el timbre y no le ha respondido es porque no ha estado en el apartamento, o en algunas ocasiones fuera de la ciudad.

Asimismo, aduce que la querellante perdió la acción por el presente interdicto de despojo, conforme a lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, en virtud de que la misma abandonó el apartamento en el año 2004, y a su entender la norma es muy clara al señalar que se puede pedir la restitución dentro del año de haber ocurrido el despojo.

Circunscrita como ha quedado la litis pasa esta alzada al análisis de las pruebas promovidas por las partes.

A.- PRUEBAS DE LA QUERELLANTE

  1. Confesión:

Primero

La aceptación expresa de los hechos por parte de la demandada, al haber producido la contestación de la demanda anticipadamente. Tal afirmación no constituye medio de prueba alguno contemplado en el Código de Procedimiento Civil.

Segundo

La confesión de la demandada cuando manifiesta: “…lo que realmente ocurrió fue que luego de las agresiones que me propinara mi padre decidí denunciarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente… , luego aproximadamente un mes después que mi padre abandonara, ¿ por su propia voluntad el apartamento? (resaltado e interrogaciones propias), mi madre intentó suicidarse para impedir que mi padre se fuera de la casa, pero igual él se fue.” O cuando señala: “…Es cierto que cambié las cerraduras. …” “Las veces que tal vez ha tocado y no se ha respondido es porque me he encontrado fuera de mi casa y en algunas oportunidades de la ciudad.”, entonces, ¿la madre se fue también voluntariamente? ¿O la demandada le impidió la entrada al inmueble?

Respecto a esta prueba cabe destacar nuevamente que nuestro M.T. ha establecido que los alegatos y defensas hechas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no constituyen la confesión como medio de prueba a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil, pues carecen del “animus confitendi” (sentencia Nº 100 de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de abril de 2005), pero sirven para fijar los límites de la controversia. En este sentido deben tenerse como hechos aceptados por la parte demandada, el hecho de haber cambiado ésta las cerraduras del apartamento, y el hecho de estar ocupando el mismo.

  1. Documentales:

    1. - A los folios 08 al 11, corre copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 12 de enero de 1996, bajo el número 23, Tomo 5, Protocolo Primero. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, y de la misma se constata que en la fecha indicada el ciudadano M.A.B.M. dio en venta con reserva de usufructo de por vida, a los ciudadanos M.T.B.R., E.R.B.R., B.A.B.R. y R.H.B.R., un inmueble compuesto por un apartamento distinguido con el N° 3-7, situado en el piso 3 de la Torre B del Edificio Residencias Don Miguel, ubicado en el Pasaje Cumaná, N° 11-47, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T..

    2. - A los folios 12 al 15, corre copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 22 de diciembre de 2000, bajo el número 13, Tomo 14, Protocolo 01. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, y de la misma se constata que los ciudadanos M.T.B.R., E.R.B.R. y B.A.B.R. dieron en venta a la ciudadana R.H.B.R., los derechos y acciones que les correspondían sobre el referido apartamento con el N° 3-7, situado en el piso 3 de la Torre B del Edificio Residencias Don Miguel, ubicado en el Pasaje Cumaná, N° 11-47, Parroquia San J.B.M.S.C.d.E.T.. Igualmente, se evidencia que en dicho documento fue constituido derecho de usufructo de por vida a favor de la ciudadana H.R.d.B., manifestando su aceptación en carácter de usufructuario el ciudadano M.B.M..

    3. - A los folios 47 al vuelto del 51, riela copia certificada del acta de matrimonio N° 37 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal. La referida documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y de la misma se constata que el 10 de febrero de 1977 los ciudadanos M.A.B.M. y H.R. contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del antes denominado Municipio San J.B..

    4. - Al folio 16, riela informe psiquiátrico de fecha 18 de enero de 2007 correspondiente a la ciudadana H.R.d.B., expedido por la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social, Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada, Hospital Militar Cap. (Av) (F) G.H.J., Subdirección Médica, suscrito por el Dr. C.O.S., en su condición de médico psiquiatra, Cnel. J.F.G.S.-Director Médico y Cnel. N.C.R., Director del Hospital Militar. La referida documental se valora como documento administrativo y se adminicula con la declaración del médico psiquiatra C.O.S., corriente a los folios 210 y 211, rendida en fecha 06 de junio de 2007, sirviendo para constatar que la querellante acude a consulta psiquiátrica en forma regular y continua en esa institución, por presentar trastorno mixto ansioso depresivo, sin que ello signifique que no es apta para convivir pacíficamente con otras personas, ya que la misma se encuentra en su sano juicio.

    5. - Al folio 17, riela constancia de fecha 10 de enero de 2007 expedida por el ciudadano H.M. en su carácter de Administrador Encargado de Residencias “Don Miguel”. Al respecto observa esta sentenciadora que en fecha 14 de junio de 2007, el mencionado ciudadano rindió declaración como testigo promovido por la parte querellada, tal como se evidencia al folio 241,en la cual manifestó haber expedido la referida constancia de residente del Edificio Don Miguel a nombre de la ciudadana H.R.d.B., a solicitud de ésta, por lo que de acuerdo con el principio de comunidad de la prueba se valoran tales probanzas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas que la querellante fue una de las fundadoras del mencionado edificio y que vivió ahí aproximadamente desde el año 1981 hasta diciembre de 2006, que fue cuando no la volvió a ver en el edificio.

    6. - El valor y mérito jurídico de la denuncia interpuesta en fecha 04 de abril de 2005, por violencia familiar, en contra de R.H.B.R. y N.P. por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Dicha probanza no puede recibir valoración por cuanto la misma no consta en las actas del expediente.

    7. - Al folio 51 riela carta de residencia de fecha 09 de marzo de 2007, expedida por el ciudadano M.S.C. en su carácter de Presidente de la Junta Parroquial San J.B.d.M.S.C., en la que hace constar que la ciudadana H.R.d.B. tiene su residencia en el referido Edificio Residencias Don Miguel, apartamento N° 3-7, según testimonio del ciudadano O.J.B.M.. No recibe valoración probatorio, por cuanto hace depender tal constancia del testimonio de un tercero.

    III.-Testimoniales:

    - Del ciudadano O.J.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-22.645.436. Dicha testimonial no recibe valoración por cuanto la misma no fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente, tal como se constata del acta levantada el 06 de junio de 2007 corriente al folio 210.

    - Al folio 236, riela declaración de la ciudadana D.V.d.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.642.423, rendida en fecha 13 de junio de 2007, quien a preguntas contestó: Que conoce desde hace como 26 años a la señora H.R.. Que debajo de su apartamento en el piso de abajo, viven dos personas. Que sí ha tenido problemas con esos vecinos, que en noviembre a ella la operaron y estaba muy delicada de salud, y él a propósito encendía la televisión a todo volumen, que también tuvo otro problema con una gotera de agua que bajaba a su apartamento, que ella llevó 3 plomeros pero ninguno daba con el chiste, que él para desquitarse le cerraba la llave de agua y a veces pasaban todo el día sin agua. Que últimamente, después de las declaraciones que ha hecho en los tribunales, ha agredido verbalmente a sus hijas. Que ella no le dirige el saludo, ni ellos tampoco, que cuando él la saluda ella le contesta el saludo. Que la señora Haidee subió a su apartamento llorando y le dijo a ella y a su esposo que no podía entrar al apartamento, que parecía que le habían cambiado la cerradura. Que la última vez que vio a la señora H.R. fue como tres o cuatro meses antes de junio de 2007. Que más o menos en septiembre de 2006, fue que supo del cambio de la cerradura del apartamento de la señora H.R..

    La referida declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de los dichos de la testigo se aprecia que la misma ha tenido problemas en diferentes oportunidades con la parte querellada, de lo cual se infiere la enemistad que mantiene con la misma.

    - Al folio 237, riela declaración de la ciudadana J.Y.A., titular de la cédula de identidad N° V- 9.209.189, quien rindió declaración en fecha 13 de junio de 2007, respondiendo a preguntas lo siguiente: Que ella conoce a la querellante desde que se mudó a vivir en ese edificio, en el año 82, que la señora H.R. ya vivía allá. Que ella vive en una torre y la querellante en otra. Que no sabe si cambiaron las cerraduras del apartamento, porque ella no vive allá y no vió cuando cambiaron la cerradura, pero que sí sabe que el señor M.B., esposo de la señora Haidee y su hijo B.B., no pudieron entrar más al apartamento porque fue cambiada la cerradura. Que eso pasó hace como dos o tres años. Que la señora Haidee quedó viviendo allá en el apartamento. Que según lo dicho por la querellante y los vecinos, ésta tampoco pudo volver a entrar. Que no sabe si volvieron a cambiar la cerradura. Que ella no está aceptando que la señora Haidee sigue viviendo ahí, lo que ella dijo fue que cuando el señor Barrueta y su hijo M.B. fueron desalojados de su apartamento, la señora Haidee quedó viviendo ahí. Que posteriormente ella se encontró a la señora Haidee en el edificio, como en septiembre del año 2006, y ella y los vecinos le comentaron que no pudo entrar a su apartamento.

    Dicha declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de los dichos de la testigo se aprecia que la misma depone sobre hechos que no ha visto, de los cuales ha tenido conocimiento por los vecinos o por la misma querellante.

  2. Inspección judicial: A los folios 242 al 244, riela acta de fecha 14 de junio de 2007, levantada por el a quo, con ocasión de la práctica de la inspección judicial efectuada en el Edificio Residencias Don Miguel, Torre “B”, piso 3, apartamento N° 3-7, Pasaje Cumaná, San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se constata que las llaves presentadas por la querellante fueron probadas en la reja principal del Edificio, sin que ninguna abriera la misma. Que también fueron probadas en la puerta de vidrio del Edificio y una de ellas la abrió. Que con una de esas llaves se ingresó al ascensor ubicado en la planta baja del Edificio. Que el mismo manojo de llaves fue probado tanto en la reja principal de seguridad del apartamento como en la puerta de madera del mismo, sin que ninguna de ellas las abriera. Que dentro del apartamento se encontraba la querellada quien fue notificada de la misión del Tribunal. Que la habitación principal del apartamento se encontraba abierta y la querellada manifestó que era la habitación de la señora H.R., quien es su señora madre. Que una de las llaves abrió la perilla de la puerta de dicha habitación. Que en la habitación se encontraron una cama matrimonial, dos mesas de noche y una peinadora de madera que la querellada manifestó eran de su propiedad. Que en la habitación existían enseres personales propiedad de la querellante, específicamente en el closet, consistente en ropa de vestir y dos pares de botas. Que en el apartamento habitan dos personas, la querellada y su pareja el ciudadano N.R.P.. Que el inmueble está compuesto por tres habitaciones, dos baños, sala-comedor, cocina empotrada, pisos de cerámica, todo lo cual se encuentra en buenas condiciones de mantenimiento, pintura e higiene. Que en la sala del inmueble se encuentra una cocina a gas con dos bombonas de cuatro hornillas en buen funcionamiento, así como diversos objetos en bolsas plásticas negras, un box y un colchón y otros enseres domésticos en cajas de cartón. Igualmente, se evidenció que en una de las habitaciones auxiliares se encuentran dos neveras propiedad de la pareja de la querellada, y un congelador propiedad de ésta.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

  3. Testimoniales:

    - A los folios 228 al 229, corre declaración de la ciudadana M.S.S.U., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.730, rendida en fecha 08 de junio de 2007, quien a preguntas contestó: Que conoce a la señora R.B. desde hace más de catorce años. Que también conoce a la señora H.R.. Que ella siempre iba al apartamento de la señora R.B., porque es contemporánea con su hermana y estudiaban juntas, y ella siempre iba a pedirles libros prestados y cosas así. Que para ella el trato de la señora Ruth con la señora Haidee es bueno porque nunca vio roces, ni peleas, ni problemas. Que cuando Ruth estaba en Caracas siempre estaba pendiente de la señora Haidee, que ella misma le contó que Ruth le mandaba para las medicinas porque sufre de los nervios. Que antes no existían problemas entre Ruth y la señora Haidee, que eso es de ahora. Que la última vez que vio a la señora Haidee fue a finales de noviembre de 2004, de ahí no la volvió a ver más, supuestamente se había ido para Guanare. Que no tuvo conocimiento de alguna prohibición impuesta por Ruth a la señora Haidee de no entrar al apartamento, porque ella entraba normal, ella tenía sus llaves y todo. A repreguntas contestó: Que Ruth regresó de Caracas en el 2001, cuando vino a realizar algunas remodelaciones al apartamento, el baño, la cocina, ella venía con frecuencia. Que no le conoció más parejas a la señora H.R. aparte de su esposo. Que la señora Ruth no sacó de la casa a la señora Haidee, que ella se fue porque quiso. Que como ella siempre iba al edificio, se dio cuenta que la señora Haidee se iba para donde una hija de ella llamada Raquel, pero no fue porque la corrieron sino porque ella quiso. Que ella vio sola a la señora Haidee a finales de noviembre de 2004, que ella no sabe quienes más iban. Que ella no sabe la dirección de la hija de Haidee llamada Raquel. Que después de que la señora Haidee se fue, ella ha ido varias veces al apartamento, que cuando la ve en la ventana sube y le hace la visita. Que Ruth nunca le manifestó del cambio de la cerradura de la puerta, porque las cosas que ellas hablan son personales suyas. Que ella no le cuenta cosas íntimas a la señora R.B..

    La anterior declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la testigo incurre en contradicción al afimar que la última vez que vio a la querellante fue en noviembre de 2004 y que a partir de esa fecha no la volvió a ver más y luego manifiesta que ella ha vuelto al apartamento varias veces, y cuando la ve en la ventana sube y le hace la visita.

    -A los folios 193 y 194, riela declaración de fecha 05 de junio de 2007, rendida por el ciudadano H.G.S.U., titular de la cédula de identidad N° V-9.138.211, quien a preguntas contestó: Que sí conoce a la señora R.B.. Que él se desempeña como vigilante del Edif. Residencias Don Miguel. Que él ha trabajado en dos períodos contínuos, el primero desde el 01 de febrero de 2006 hasta agosto del mismo año de forma diurna y fin de semana, y el segundo desde agosto de 2006 hasta la fecha de la declaración, junio de 2007, de forma nocturna. Que él fue contratado de manera directa por parte del condominio o administrador de esas instalaciones. Que las funciones primordiales que desempeña son la seguridad del edificio que implica chequear de manera verbal a las personas que van a ingresar a las instalaciones, participar al apartamento o propietario hacia donde se dirige y con autorización del mismo darle el ingreso, controlar la entrada y salida de bienes muebles, verificar si es una mudanza de ingreso o salida de un habitante, controlar el uso del estacionamiento y de ascensores y demás servicios de áreas comunes. Que dentro de sus funciones también está la de conocer personalmente a casa residente del edificio Don Miguel, para poder darle acceso y prestarle la colaboración a cada uno de ellos. Que él no conoce a la ciudadana H.R.. Que él no notó ninguna mudanza de la Torre B apartamento 3-7, y tampoco consta en ninguno de los informes diarios que se realizan. Que él nunca ha recibido una petición de la señora R.B. de no dejar entrar a H.R. al apartamento, que ni de manera directa ni de los informes emanados del condominio. A repreguntas contestó: Que las mudanzas se realizan por regla general en la noche, a no ser que por cualquier situación que se presente tengan que hacerse de día, pero siempre tiene que ser informado a conserjería o a vigilancia. Que si la mudanza es de un inquilino, se chequean los bienes muebles por requerimiento del propietario y si es de un propietario, éste informa su inventario a la administración. Que el estacionamiento es de uso privado y sólo los propietarios pueden autorizar quien lo puede utilizar o no. Que no tuvo conocimiento de alguna anomalía presentada en el mes de mayo de 2007 en hora nocturna con relación al carro del señor Bulacio. Que los co-propietarios normalmente poseen copia de la llave de la reja principal, de la segunda puerta que llaman puerta de vidrio o pasillo de ascensores y de la llave para el funcionamiento del ascensor, una llave especial Multi Lok, y si vienen en vehículo cada uno posee un control remoto para la activación del portón que es eléctrico, que de no poseer alguna de esas llaves le solicitan a él el servicio el cual es prestado de manera inmediata. Que sí le fue notificado la situación de que a la llave de la entrada principal o de la calle, le fue cambiado el cilindro aproximadamente en septiembre de 2006, y que se le hizo entrega de una copia a cada uno de los 72 apartamentos, los cuales tenían que pagar Bs. 1000, 00 por cada copia adicional.

    La referida testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se constata que la señora R.B. es la que habita el apartamento objeto del presente interdicto. Que el testigo no ha recibido órdenes provenientes de la querellada, ni del condominio, de no dejar entrar al Edificio Residencias Don Miguel a la señora H.R.. Que el cilindro de la puerta principal del Edificio fue cambiado en septiembre de 2006, y se le hizo entrega de una copia de la llave a cada uno de los propietarios de los setenta y dos apartamentos.

    -A los folios 198 al 199, corre declaración del ciudadano P.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.647.869, rendida en fecha 05 de junio de 2007, quien a preguntas contestó: Que conoce desde hace 30 años a la señora R.B.. Que él es vigilante y como tal mantiene el orden y el resguardo de los propietarios de dicho conjunto y evita cualquier problema que se pueda presentar. Que él actualmente trabaja en Terrazas del Este, Avenida 19 de Abril, diagonal a la Normal, Urbanización Las Acacias. Que en Residencias Don Miguel trabajó 7 años. Que dentro de sus funciones estaba la de conocer a cada residente del Edificio Don Miguel. Que sí conoce a la ciudadana H.R.. Que la última vez que vio a la ciudadana H.R. fue a finales de septiembre de 2004, que de ahí no la volvió a ver más. Que la señora Haidee llegó a retirar unos muebles del apartamento de la señora Ruth, con una señora llamada Betty. Que la fecha más o menos en que ocurrió tal hecho fue a finales de noviembre de 2004, después de lo cual ella no se volvió a presentar más. Que sí presenció el momento en que fueron cambiadas las cerraduras del apartamento de la señora R.B. y la entrega material a la señora H.R.d. las llaves nuevas, a las 8 y 30 de la noche, que no recuerda la fecha muy bien, pero que ellos le cambiaron la cerradura y le entregaron el juego de llaves a la señora Haidee por cuestiones de seguridad, porque a Ruth la había amenazado el papá por un problema que hubo en el hogar, para lo cual él intervino para evitar problemas mayores. A repreguntas contestó: Que conoció a la señora R.B. por la comunidad. Que ellos son vecinos, ya que él toda la vida ha vivido por el Pasaje Cumaná, calle 12. Que sí conoce a los padres de R.B., porque fueron unos de los primeros habitantes del Edificio Don Miguel. Que los nombres de los señores son M.B. y la señora H.R.d.B.. Que él se inició como vigilante en el Edificio Don Miguel el 1 de septiembre de 1999. Que tenía guardias nocturnas de 7 de la noche a 7 de la mañana y cuando fallaba el conserje u otro vigilante, él lo asistía. Que él si pasó la novedad de la sacada de los muebles del apartamento propiedad de R.B., y la anotó en el libro de novedades. Que la amenaza del señor M.B. contra su hija R.B., que fue como el 5 de julio de 2004, que el señor decidió retirarse del hogar para evitar ser denunciado por la señora R.B.. Que él empezó a trabajar en Terrazas del Este el 1 de febrero del año 2007. Que el señor Néstor, el marido de la señora Ruth, fue quien cambió las cerraduras y en su presencia le entregaron las llaves a la señora Haidee, dándole a él la orden de que ella tenía acceso para el apartamento. Que ese hecho sucedió en el transcurso de junio y julio de 2005 que el señor Barrueta se retiró de ahí el año 2005.

    La anterior declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo incurre en contradicción al señalar que los problemas surgidos entre la querellada y su padre M.B. ocurrieron en julio de 2004 y que en esa oportunidad fue que éste decidió retirarse del hogar, y luego manifiesta que se retiró entre junio y julio de 2005.

    -A los folios 226 al 227, riela la declaración de la ciudadana T.P.D.L., titular de la cédula de identidad N° V-14.099.305, rendida en fecha 08 de junio de 2007, quien a preguntas contestó: Que sí conoce a la señora R.B. desde hace aproximadamente 9 años. Que también conoce a la señora Haidee porque se la presentó su mamá quien le vendía prendas. Que en varias ocasiones visitó el apartamento y observó que la señora Haidee y Ruth tenían problemas. Que inclusive dejó de visitarlo porque un día el papá sacó un cuchillo, y la corrieron a ella el papá, el hermano y la señora Haidee. Que la última vez que vio a la señora Haidee fue en la peluquería que está cerca de la casa, que eso fue como en octubre, que ella le comentó que se iba para Guanare con su nueva pareja. A repreguntas contestó: Que la verdad no recuerda con exactitud la fecha en que hubo la sacada de cuchillo, porque fueron varias ocasiones que hubo problemas. Que la pareja de Ruth también presenció el altercado. Que a ella la corrieron del apartamento y fue sacada violentamente a empujones del mismo, por el hermano de Ruth, el papá y la señora Haidee. Que con la señora Haidee no se enemistó, pero con el hermano y el papá sí, porque de hecho los conocía de vista en el apartamento de Ruth. Que mantuvo con la señora Haidee amistad de comercio, pero ya no era igual. Que no había intimidad con la señora Haidee, pero que ella era como rara, porque comentaba de las parejas que tenía, esos comentarios eran en la peluquería, ella escuchaba cuando hablaba todo ahí. Que ella no hablaba de cosas de intimidad con la señora Haidee, porque esa señora siempre hacía los comentarios de sus nuevas parejas en la peluquería. Que ella conoció a R.B. porque se la presentó la mamá en la peluquería, en el año 2001. Que Ruth no vivió en Caracas, que ella vive en su apartamento. Que ella no se explica el por qué del altercado con el cuchillo, que eso fue de repente, que la señora Haidee y su alteración con sus malas palabras hacia Ruth, y que por meterse ella a defender a Ruth, fue agredida y sacada a empujones por el papá, el hermano y la señora Haidee.

    La anterior declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de los dichos de la testigo se evidencia que la misma ha tenido problemas con la querellante, que inclusive ésta la corrió del apartamento a empujones.

    La testimonial del ciudadano P.M. no recibe valoración por cuanto la misma no fue evacuada.

  4. Documentales:

    - Al folio 145 riela constancia de fecha 26 de mayo de 2007, emitida por el ciudadano L.S. a la ciudadana R.H.B.R., sobre trabajos realizados en el apartamento propiedad de la querellada. Dicha probanza no recibe valoración por tratarse de un documento privado emitido por un tercero ajeno al juicio, y que no fue ratificado mediante a prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    - Al folio 146 corre inserta constancia de fecha 23 de mayo de 2007 emitida por el ciudadano M.H., por muebles fabricados para la ciudadana R.H.B.R..

    Dicha documental se desecha por no aportar nada a la solución de la presente litis.

    - A los folios 147 al 154 y vuelto, rielan copias simples de facturas correspondientes a distintos enseres comprados por la ciudadana R.B., las cuales fueron declaradas inadmisibles por el a quo, mediante auto firme de fecha 30 de mayo de 2007.

    - Al folio 155, riela copia simple de constancia de concubinato de fecha 15 de marzo de 2006, expedida por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T., a los ciudadanos R.B. y N.R.P.. Dicha probanza no recibe valoración, por cuanto nada aporta a la solución de la controversia planteada.

    - A los folios 72 al 106 corren distintas facturas correspondientes a pagos de condominio de Residencias Don Miguel e impuestos municipales del bien inmueble objeto de litigio, así como por los servicios públicos de luz y teléfono pertenecientes al mismo. Al respecto, considera esta alzada lo siguiente:

    a.- Los recibos correspondientes al pago de condominio (fls. 72 al vuelto del 79), se desechan por tratarse de documentos privados provenientes de terceros, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    b.- Las facturas corrientes a los folios 80 al 82, expedidas por la Dirección de Hacienda de la A.d.M.S.C., así como las facturas insertas a los folios 83 al 106, correspondientes a pago de servicios públicos, no reciben valoración probatoria por cuanto no aportan nada para determinar si hubo o no despojo de la posesión del inmueble y la fecha en que éste se produjo.

    De las pruebas traídas por las partes a los autos, puede concluirse que la querellante es titular desde el 22 de diciembre de 2000, del derecho de usufructo sobre el bien inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Edificio Residencias Don Miguel, signado con el N° 3-7, Pasaje Cumaná de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad de la querellada. Que la querellante vivió en dicho apartamento con su esposo y sus hijos desde el año 1981 hasta el año 2006. Que los cilindros de la reja de entrada del Edificio fueron cambiados en septiembre de 2006. Que la querellada vive en dicho apartamento junto con su pareja. Que en el apartamento se encuentran muebles propiedad de la querellada. Que en la habitación principal del apartamento, que ocupaba la querellante, existen todavía enseres personales de la misma.

    En este orden de ideas, se hace necesario considerar en qué consiste el derecho de usufructo previsto en el artículo 583 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 583.- El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.

    De la norma transcrita se infiere que el derecho de usufructo constituye una desmembración del derecho de propiedad, conforme a la cual el usufructuario adquiere la facultad de usar y gozar de la cosa cuya propiedad pertenece a otro.

    Al respecto, el Dr. L.E.A.M. señala:

    Una definición muy concisa del derecho objeto de nuestro examen es la de DOMINICI, cuando establece: El usufructo es una limitación ó desmembración de la propiedad, es por consiguiente, un derecho real, jus in re, y cuando se constituye se reputa dividido el derecho de propiedad en dos, que se llaman dominio útil y dominio directo. El primero es el usufructo, el otro es la nuda propiedad y juntos forman el dominio pleno, que es el derecho perfecto de propiedad. De los tres atributos de la propiedad el usufructo comprende dos, jus utendi y jus fruendi, el derecho de gozar: el otro atributo, jus abutendi, pertenece al señor del dominio directo.

    …Omissis…

    Los derechos específicos se concretan de la siguiente manera:

    1. La posesión de la cosa objeto del derecho

      Para usar y gozar del derecho, el titular tiene como particularidad el derecho a poseer la cosa, aquí hay un destaque con la posesión legítima, la posesión del usufructuario es un atributo de su derecho, en tal derecho no existe el ánimo rem sibi habendi, ánimo de tener la cosa como titular, pues es él, el titular. Dentro de la posesión legítima el “ánimo” señalado es uno de los caracteres concurrentes de su hecho posesorio.

      Desde el punto de vista judicial el usufructuario tendrá las siguientes acciones: (i) La acción confesoria cuyo objetivo es argüir en el contradictorio del juicio, la existencia de su derecho, discutido por el tercero y la petición de su reintegro como parte determinante del proceso; (ii) Puede ser que un tercero no despoje al usufructuario de la cosa, pero ponga en duda su derecho, en éste caso podría intentarse una acción declarativa de su derecho, la parte concluyente del pleito será el pronunciamiento jurisdiccional de la existencia del derecho; (iii) También el usufructuario actuando como poseedor puede intentar la acción posesoria de despojo o reintegro, mas no la de amparo, pues no es un poseedor legítimo, no tiene los requisitos concurrentes al artículo 772 del Código Civil; en cuanto a los interdictos prohibitivos podrá ejercerlo para evitar que su posesión padezca el daño que se le puede causar por la realización de la obra nueva o por la vetustez de la obra vieja. Adicionalmente existen acciones en que pueden estar involucrados los titulares de ambos derechos, … .

    2. El derecho de usar y gozar la cosa

      El usufructuario goza la cosa tal y como si fuera el propietario, con las limitaciones indicadas con anterioridad, este atributo principalmente es ostensible al poder percibir los frutos naturales y civiles, pero además el usufructuario puede donar, ceder, o arrendar su derecho (cs.art.597),… .

    3. Constitución de derecho sobre el usufructo

      Con relación a la cesión entendemos con SANOJO que esta cesión no crea un usufructo nuevo, sino que transfiere al cesionario el mismo que compartirla al cedente, sin que en nada se altere la condición del propietario.

      (Las cosas y el derecho de las cosas, Ediciones Paredes, Caracas 2006, ps. 342, 353 y 354)

      Asimismo, el interdicto de despojo se encuentra consagrado en el artículo 783 del Código Civil, en los términos siguientes:

      Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

      De la norma transcrita supra se infieren los presupuestos para la interposición del interdicto de despojo, a saber: el ejercicio de la posesión por parte del querellante cualquiera que ella sea, y el hecho mismo del despojo.

      En este sentido, el precitado autor L.E.A.M. señala:

    4. Presupuestos para el ejercicio de la acción.

      ( i ) Posesión actual. Vale indicar que para el momento del despojo el querellante hubiese tenido la posesión de la cosa. No se requiere tampoco que la posesión sea ultra anual, anual, o infraanual, es suficiente la circunstancia de estar ejerciendo la posesión.

      (ii) Cualquier clase de posesión sirve, por lo tanto no es requerida la posesión legítima sino cualquier clase de posesión. En fin, el poseedor de cualquier clase puede deducirla.

      (iii) La existencia del despojo. Indiscutible que despojo es quitar a otro la posesión que éste ejerce sobre un bien mueble o inmueble, bienes estos que constituyen el objeto del dispositivo contenido en el artículo 783 del Código Civil. Existiría desposesión cada vez que se expulse al poseedor y por vía de consecuencia se le impida gozar de la posesión que ejercía. ¿Entonces qué fundamento utilizaríamos cuando nos referimos al despojo? En tal sentido tenemos: (a) Es un acto material, en contrario a la perturbación en el amparo que puede ser la violencia física, moral o psíquica; (b) Ese acto constituye una agresión de tal entidad que priva al poseedor del objeto de su posesión; y (c) Que el despojador haya sustituido al poseedor desplazado.

      (Ob cit. Ps. 114 y 115)

      Igualmente, en cuanto a las pruebas a cargo del actor y del demandado, el Dr. J.L.A.G. expresa:

      El demandante debe probar:

      1. Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo.

      2. El hecho del despojo.

      3. Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a título universal o su sucesor a título particular conocedor de que su causante era autor del despojo.

      4. Que el demandado posee o detenta la cosa.

      5. La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.

        EXCEPCIONES DEL DEMANDADO

        El demandado puede oponer:

      6. Las excepciones de rito, o sea, cualquiera prueba que contradiga pruebas que están a cargo del actor, y

      7. La caducidad de la acción.

        (Cosas, bienes y derechos reales, Universidad Católica A.B., Caracas 2001, ps. 214 y 215)

        Ahora bien, al analizar en el caso de autos el cumplimiento de los presupuestos exigidos para la procedencia del interdicto de despojo, se aprecia que la querellante demostró haber poseído el inmueble desde el año 1981 hasta septiembre de 2006, en virtud del derecho de usufructo que tiene sobre éste, conforme al cual le corresponde el uso y goce exclusivo del mismo. Igualmente, quedó demostrado el hecho del despojo mediante la inspección judicial en que se dejó constancia que quien ocupa el inmueble es la querellada junto con su pareja. Asimismo, en cuanto a la excepción de caducidad alegada por la querellada se observa que ésta no logró comprobar que la querellante hubiera abandonado el apartamento en el año 2004, tal como lo alegó. En consecuencia, cumplidos como se encuentran los requisitos de procedencia previstos en el artículo 783 del Código Civil, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la presente querella interdictal. Así se decide.

        En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante mediante diligencia de fecha 17 de julio 2007.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la querella interdictal de despojo interpuesta por la ciudadana H.R.d.B., contra la ciudadana R.H.B.R.. En consecuencia, se ordena a la querellada restituir inmediatamente a la querellante la posesión del bien inmueble consistente en el apartamento N° 3-7, ubicado en el piso 3, Torre B del Edificio Residencias Don Miguel, situado en el Pasaje Cumaná, N° 11-47, San Cristóbal, Estado Táchira.

TERCERO

REVOCA la decisión de fecha 06 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada.

Regístrese, publíquese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.F.A.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previas las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5673

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