Sentencia nº 1660 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por homologación de pensiones de jubilación incoado por los ciudadanos H.C. CABALLERO DE NEGRI, A.D.J.F., B.J.Á., M.J. CADENAS DE ÁLVAREZ, G.J. DENTI VARGAS, J.A.A. BELLO, J.J.A. BELLO, DELFINA CHACÓN DE GUAJE, LINDINARVA CALDERÓN DÍAZ, G.M.Á. CAMACHO, J.R. BELANDRIA GUTIÉRREZ, M.A. EREU, R.A. URQUIOLA, L.M.M. DE GUEVARA, RICARDO CAPOTE, J.R.E. CHARTE, G.J.R.R., G.J. MUÑOZ, E.G.G. y L.A.M.D., representados judicialmente por los abogados J.H.R.L., J.M.S.B., J.M.S., J.C.L.P., J.V. y L.G.G., contra la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, representada judicialmente por los abogados J.H.F., A.B.B., Ira Vergani Bertozzi, Dubraska Galarraga Ponce, M.L.P., Á.G.H., A.V., J.T.M., A.S.O., P.O.S., A.M., A.A.P., T.Z.S., M.V.R.G., G.A.B.C., F.B., Mireylle Carrillo, J.B., C.S., G.A., L.A., A.E., C.M., G.R., A.G., J.M.G.G. y M.M.V.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de las dos partes, en sentencia publicada el 14 de agosto de 2009, declaró sin lugar la apelación de la parte demandada, con lugar la apelación de la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia proferida por el Juzgado Sétimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

Recibido el expediente, se constituyó la Sala de Casación Social Especial integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado J.R. PERDOMO y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T.P. y E.E. SALAS MORENO, cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la violación de los artículos 243 ordinal 5°, 244 y 15 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en incongruencia negativa.

Señala el formalizante que en la contestación de la demanda se alegó que a la Electricidad de Caracas, como empresa del Estado, le era aplicable la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de Casación Social de 31 de mayo de 2005 caso: V.Q. y otros contra Petróleos de Venezuela, S.A., que consideró que a PDVSA no le era aplicable lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, respetando el contenido de la convención colectiva de PDVSA para sus jubilados, sin llegar a establecer que dicha empresa formaba parte del Sistema de Seguridad Social, lo cual fue omitido por la recurrida limitándose a analizar y aplicar la sentencia N° 3 de 25 de enero de 2005 de la Sala Constitucional.

La Sala observa:

De la revisión detallada del fallo impugnado, evidencia la Sala que ciertamente como lo alega el recurrente, el juzgador de alzada no se pronunció sobre el alegato expuesto por la parte demandada, referente a la aplicación del Plan de Jubilación establecido en la convención colectiva, en lugar de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, sin embargo, observa esta Sala que resulta inútil casar la sentencia recurrida por tal motivo, por cuanto este aspecto no resulta determinante en el dispositivo del fallo, ya que tal alegato resulta impertinente respecto a lo debatido en el juicio, pues el sentenciador de alzada se pronunció sobre lo peticionado -el ajuste de la pensión de jubilación que ya había sido otorgada conforme a la convención colectiva celebrada- aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que establece que en aquéllos casos donde la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse a él conforme lo establece el artículo 80 de la Constitución de la República, norma ésta que debe aplicarse prioritariamente, por ser de rango constitucional, es decir, superior a la convención colectiva celebrada.

En consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

-II-

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la falsa aplicación de los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, y falta de aplicación del artículo 1.980 eiusdem.

Señala el formalizante que la recurrida incurrió en falsa aplicación de los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil al establecer que la demandada renunció tácitamente a la prescripción al haber homologado las pensiones de jubilación de los actores al salario mínimo urbano en julio de 2007; y, en falta de aplicación del artículo 1.980 eiusdem al no declarar la prescripción de las pensiones de jubilación habiendo transcurrido más de tres (3) años.

Señala el recurrente que la homologación de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano en julio de 2007 no puede entenderse como una renuncia tácita a la prescripción pues la voluntad de realizar ese ajuste debe entenderse como un acto cuyos efectos se producen hacia el futuro y en ningún caso con efecto retroactivo.

Considera que la infracción fue determinante del dispositivo del fallo, por cuanto al establecer que la demandada renunció tácitamente a la prescripción, condenó al pago del ajuste de las pensiones de jubilación desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta junio de 2007; y, si no hubiera incurrido en la infracción delatada habría declarado la prescripción de las pensiones de jubilación generadas desde el 20 de abril de 2004 hasta el 20 de abril de 2007.

La Sala observa:

En la Sentencia N° 1670 de 2007, esta Sala de Casación Social interpretó los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil y señaló que para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción. Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción, como puede ser el reconocimiento de la acreencia con el trabajador lo que denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación.

En el caso concreto, fue admitido por la demandada que homologó las pensiones de sus jubilados al salario mínimo urbano a partir de julio de 2007, lo que considera la Sala constituye un reconocimiento de su obligación de cumplir con la responsabilidad social que implica asumir la jubilación de sus empleados a través de una contratación colectiva, que de conformidad con los artículos 1.954 y .1957 del Código Civil, equivale a una renuncia tácita a la prescripción que le hace perder el derecho de oponerla, tal como lo concluyó la recurrida, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación de los artículos denunciados.

Al aplicar correctamente los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, referidos a la renuncia de la prescripción, se hace inaplicable el artículo 1.980 eiusdem, pues no puede haber prescripción y renuncia a la prescripción de la misma obligación simultáneamente.

Por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia.

-III-

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en inmotivación.

Señala el formalizante que la recurrida no estableció las razones de hecho ni de derecho por las cuales consideró aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que el mencionado artículo se refiere a los salarios y las prestaciones sociales; y, la pretensión de los actores está referida a pensiones de jubilación.

Alega el formalizante que la recurrida no explica las razones para ajustar al salario mínimo urbano desde el 31 de diciembre de 1999 las pensiones de jubilación de aquellos demandantes que ingresaron a la nómina de jubilados con posterioridad a esa fecha.

La Sala observa:

Respecto a la primera parte de la denuncia referida a que la recurrida no estableció los motivos por los cuales condenó al pago de los intereses de mora de las cantidades que resulten por concepto de ajuste de pensión de jubilación, evidencia la Sala que la recurrida señaló que los ordenaba de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que quedó admitido que no se había realizado el ajuste respectivo hasta julio de 2007.

Por otra parte, en cuanto al vicio de inmotivación delatado, al no señalar la recurrida las razones por las cuales ajustó la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, observa la Sala que la recurrida sí explicó las razones por las cuales lo hizo, señalando que en acatamiento a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicó la jurisprudencia de la Sala Constitucional, por tratarse de la seguridad social entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público y de derecho privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares de derechos a pensiones y jubilaciones; y, que es de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones.

En atención a todo lo antes expuesto, se declara improcedente la presente denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Especial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_________________________

J.R. PERDOMO

Conjuez Accidental Principal, Conjuez Accidental Principal,

______________________________ ______________________________

J.R.T.P. E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2009-0001410

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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