Decisión nº pj0062016000269 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoInterdicto Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AH16-F-2006-000104

SOLICITANTE: Ciudadana H.E.O.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.154.063.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanas NERIDA RIVAS DE O`CALLAGHAN y M.A.U., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.439.836 y V-5.115.588, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.636 y 89.674, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.

-I-

En fecha 07 de agosto de 2006, se presento libelo de demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y previa distribución de ley le correspondió conocer de la causa a este Juzgado, que recibió el expediente el 08 de agosto del mismo año.

En fecha 30 de octubre de 2006, previa revisión del escrito libelar y los recaudos consignados se admitió la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libro oficio No. 3040 al Director del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense.

En fecha 20 de diciembre de 2006, previa consignación de los fotostátos respectivos se libro boleta de Notificación al Ministerio Público y las copias certificadas que deben ir anexas.

En fecha 15 de enero de 2007, el Alguacil de este Juzgado consignó copia de la boleta de notificación que fue recibida y firmada por la Fiscal 92 del Ministerio Público.

En fecha 21 de febrero de 2007, la Fiscal 92 del Ministerio Público solicitó se fije oportunidad para escuchar a los cuatro parientes o amigos, y la notada de demencia.

En fecha 13 de marzo de 2007, se fijo oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los cuatro parientes o amigos, y el presunto entredicho.

En fecha 19 de marzo de 2007, oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales de los cuatro parientes o amigos, y el presunto entredicho, el Tribunal declaró desiertos dichos actos por cuanto nadie hizo acto de presencia.

En fecha 18 de octubre de 2007, a solicitud de parte se fijo nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los cuatro parientes o amigos, y el presunto entredicho.

En fecha 24 de octubre de 2007, se evacuaron las testimoniales de los cuatro parientes o amigos del presunto entredicho.

En fecha 26 de octubre de 2007, el Tribunal se traslado a los fines de la evacuación de la presunta entredicha.

En fecha 06 de noviembre de 2007, se recibió comunicación signada con el no. 9700-137-A-001165, del 25/10/21007, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual se remite Peritaje Psiquiátrico Forense de la ciudadana E.J.O.Y..

En fecha 14 de enero de 2008, se dicto providencia en la cual se declaró Interdicción Provisional a la ciudadana E.J.O.Y..

En fecha 19 de septiembre de 2008, el Tribunal dejo abierta a pruebas la presente causa.

En fecha 05 de noviembre de 2008, se ordenaron agregar a los autos las pruebas promovidas por la representación judicial de la solicitante.

En fecha 21 de noviembre de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte solicitante.

En fecha 04 de febrero de 2012, en virtud de la resolución No. 2011-0062, dictada por el TSJ el 30/11/2011, se dicto providencia en la cual se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución entre los jueces itinerantes. En esa misma fecha se libro oficio no. 2012-083.

En fecha 13 de abril de 2012, la Secretaria del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dejo constancia de haber recibido el expediente.

En fecha 04 de diciembre de 2012, la Dra. A.s.M., se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 28 de abril de 2014, el referido Tribunal Itinerante dicto sentencia que declaro con lugar la Interdicción Civil y se decreto la Interdicción definitiva de la ciudadana E.J.O.Y.. Asimismo, se ordeno remitir el expediente a los Juzgados Superiores a los fines de que emita pronunciamiento sobre la consulta obligatoria consagrada en la norma.

En fecha 22 de julio de 2014, se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio No. 0140-14.

En fecha 08 de agosto de 2014, previa distribución de ley, le correspondió conocer la causa al Juzgado Superior Sexto en lo civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de septiembre de 2014, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignen sus respectivos escritos de informes.

En fecha 26 de enero de 2015, se dicto sentencia en la cual se revocó la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y se repuso la causa al estado de que el Tribunal que corresponda conocer practique el interrogatorio y cualquier otra actuación que juzgue necesaria.

En fecha 12 de febrero de 2015, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de abril de 2015, fue recibido el expediente por el referido Despacho Itinerante, y la juez del mismo se inhibió de seguir conociendo la causa.

En fecha 20 de mayo de 2015, el Secretario del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dejo constancia de haber recibido el expediente, y el día 25 de mayo de 2015, previa revisión del fallo dictado por el Juzgado Superior ordeno la remisión del expediente a este Despacho mediante oficio No. 15-061.

En fecha 03 de junio de 2015, fue recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

- II -

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

En el caso que nos ocupa, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente fue el 03 de junio de 2015, fecha en la cual fue recibido el expediente proveniente del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y que desde dicha fecha, el solicitante no ha comparecido a impulsar la continuación de la causa, ello a los fines de que la causa continuara su curso, lo que demuestra la perdida de interés en las resultas del juicio. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

SEGUNDO

NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO,

ABG. M.S.

En esta misma fecha, siendo las 12:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. M.S.

Asunto: AH16-F-2006-000104

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR