Decisión nº 07 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 06703

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella Funcionarial).

PARTE RECURRENTE: La ciudadana H.P.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.141.121, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA RECURRENTE: El abogado en ejercicio G.A.P.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.098, venezolano, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: Estado Z.E.F. por órgano de la Gobernación del Estado Zulia.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: Abogada en ejercicio N.R.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.010, cédula de identidad Nº 9.029.313, obrando con el carácter de Abogada Sustituta del Procurador del Estado Zulia, carácter que se evidencia en poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el Nº 48, Tomo 83 de los libros de autenticaciones, de fecha 25 de Septiembre de 2000.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: La ciudadana A.S.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.313.415, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Notificación de rescisión del contrato de servicio de la ciudadana H.P.d. cargo de Coordinadora II de la Dirección General de Desarrollo Social, contenido en el oficio sin numero de fecha 13 de Octubre de 2.000, suscrito por el ciudadano A.S., Secretario del Despacho del Gobernador del Estado Zulia.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 28 de Noviembre de 2000, el cual fue recibido y se le dio entrada el día 29 de Noviembre del mismo año. Posteriormente, en fecha 04 de Diciembre de 2000 se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al Gobernador y Procurador del Estado Zulia a través de su órgano subjetivo institucional administrativo.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes hechos: Que el 13 de Octubre de 2000, el ciudadano A.S.S.d.D.d.G. mediante notificación sin número acordó rescindir el contrato de servicio suscrito por la Gobernación del Estado Zulia con la ciudadana H.P.D.A. del cargo de Coordinadora II, adscrita a la Dirección de Promoción y Desarrollo Comunitario de la Dirección General de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia, por falta de disponibilidad presupuestaria.

En primer momento manifestó que de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, en fecha 08 de Noviembre de 2000 interpuso por ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Zulia, gestión conciliatoria con el fin de que se reconsiderara la decisión de retiro, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda haya obtenido respuesta alguna, por lo que consideró que quedó agotada la vía administrativa; sin embargo al respecto hizo referencia que la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 01 de Junio de 2000 estableció que para intentar la querella funcionarial no es necesario el agotamiento de la vía conciliatoria, razón por la cual acudió a este Tribunal a ejercer esta acción de nulidad de actos administrativos de efectos particulares.

Alegó así mismo la querellante, que tal decisión esta viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 20 ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, por cuanto el ciudadano A.S., Secretario del Despacho del Gobernador del Estado Zulia es incompetente para rescindir el contrato de conformidad con el artículo 3° de la Ley Orgánica de Régimen Político del Estado Zulia y el artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, alegando que la facultad en materia de personal corresponde al Gobernador del Estado Zulia o a los Secretarios del Tren Ejecutivo y según el artículo 8 de la Ley Orgánica de de Régimen Político del Estado Zulia, los Secretarios de la Gobernación son de Gobierno, de Administración, Comisionado de S.P., de Educación, de Obras Públicas y de Cultura, con lo cual alegó, que el Secretario del Despacho del Gobernador, no es Secretario del Tren Ejecutivo del Estado Zulia, por lo tanto no tenia facultad para haber dictado el acto administrativo impugnado; ni señaló que actuaba por delegación y en caso de serlo así, debió nombrar el acto de delegación y su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Zulia y no hay constancia de ello.

Por otro lado también alegó, que de acuerdo al articulo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación de su retiro está defectuosa por lo que no puede tener ninguna validez jurídica, debido a que la referida notificación no indicó el texto integro del acto, ni los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos, ni el órgano ante el cual tenía que recurrir para la defensa de sus derechos, ni el plazo en el que debía hacerlo, por lo que para la recurrente esa notificación se debe tener como no hecha.

Finalmente alegó, que hay una violación al derecho a la estabilidad de los funcionarios Públicos de Carrera, por cuanto su situación laboral era igual a la del personal fijo, toda vez que según la Jurisprudencia Nacional del Tribunal de Carrera Administrativa como de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los funcionarios públicos que ingresen a la Administración Pública bajo contrato y el mismo se prorrogue por varios periodos presupuestarios sucesivamente y que el funcionario cumpla con las mismas funciones del personal fijo, obtienen los mismos derechos que los funcionarios de carrera. Y según la parte recurrente, la relación de trabajo con la Gobernación en el desempeño del cargo de Coordinadora II era igual al del personal fijo por cuanto cumplía con el mismo horario, cobraba el mismo salario, obtenía el mismo beneficio de vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, así como los incrementos salariales dictados por el Ejecutivo Nacional, situación que para la recurrente establecía una condición laboral exactamente igual a la del personal fijo aunque se le pagase por más de cuatro años sucesivamente en una nomina de contratados del Ejecutivo del Estado Zulia. Por ello alegó estar amparada por el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, teniendo la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera los cuales sólo podrán ser retirados conforme a las causales del artículo 48 de la misma ley. Por lo cual solicitó la recurrente la nulidad absoluta del acto administrativo que rescindió del contrato de prestación de servicio con la Gobernación del Estado Zulia, contenido en el oficio sin número de fecha 13 de Octubre de 2000, suscrito por el ciudadano Á.S., Secretario del Despacho del Gobernador del Estado Zulia, por violar el derecho a la estabilidad así como los procedimientos legalmente establecidos de conformidad con el artículo 20, ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia.

Así mismo solicitó que se ordene la reincorporación al cargo de Coordinadora II en la Dirección General de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia o en otro de igual jerarquía y sueldo.

Que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento de la Ley de Presupuesto del Estado Zulia, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos profesionales, aportes al fondo de ahorro, fondos de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional o cualquier otro que reciban los Funcionarios Públicos de la Gobernación del Estado Zulia, desde la fecha del ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporada al cargo y en caso de ser improcedente el recurso, solicitó subsidiariamente se ordene el pago de las prestaciones sociales.

Finalmente solicitó que se condene patrimonialmente y solidariamente al funcionario que dictó el acto administrativo impugnado y en efecto se ordene solidariamente al pago de los salarios caídos y demás beneficios salariales con su patrimonio, de conformidad con la sentencia N° 157 del 17 de Febrero de 2000 dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé en el juicio de J.C.P.P. en el expediente N° 14.835.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, compareció la ciudadana N.R.G., abogada, titular de la cédula de identidad N° 9.029.313, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.010, obrando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, abogado A.J.Q., según se evidencia de documento poder notariado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, en fecha 25 de Septiembre de 2000, anotado bajo el N° 48, Tomo 83 de los libros de autenticaciones y procedió a dar contestación al recurso intentado en contra de su representada en los siguientes términos:

Alegó que de conformidad con el artículo 146 de la Constitución Nacional la recurrente no puede ser considerada como una funcionaria de carrera, lo que traía como consecuencia que no se le aplicara la Ley de Carrera Administrativa sino la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la recurrente ingresó a la Administración Pública como contratada, para dirigir una tarea en un tiempo determinado, tal y como se demostraba con el contrato suscrito entre la recurrente y el ex-Gobernador F.A.C. actuando en representación del Ejecutivo del Estado, con lo cual además se alegó la incompetencia de este Tribunal.

Finalmente alegó que el funcionario público de la Gobernación, ciudadano A.S., que dictó el acto administrativo impugnado, estaba facultado de acuerdo a la ley, ya que la recurrente en su condición de contratada dentro de la Administración Pública no requería de ningún tipo de formalidad ni exigencia, ya que la simple disposición y discrecionalidad del jerarca (Ejecutivo Regional) de rescindir el contrato, se circunscribía en notificarle pura y simplemente tal decisión, sin cumplir ningún tipo de exigencia, que son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios públicos, lo cual establece que a todas luces no es su situación.

Por las razones antes expuestas solicitó que se declarara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana H.P.D.A. con todos y cada uno de sus pedimentos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En el lapso probatorio, el abogado en ejercicio G.A.P.U. presentó un escrito en el cual como punto único invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, y ratificó el valor probatorio de los documentos consignados junto con el libelo de demanda. No obstante, el Tribunal observa, que el referido abogado consignó el escrito probatorio manifestando que lo hace actuando con el carácter de apoderado de la recurrente y en las actas procesales no consta ni se observa ningún mandato o instrumento poder que acredite tal representación, por lo tanto el tribunal, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil tiene tal actuación como no efectuada por carecer de la representación que se atribuye.

Sin embargo, advierte el Tribunal que adjunto al escrito de querella, el cual fue consignado a las actas procesales con la debida representación, mediante asistencia, la parte recurrente consignó sendos instrumentos probatorios, los cuales en virtud del principio de adquisición procesal, el tribunal se ve obligado a analizarlas y valorarlas de la siguiente manera:

  1. Copia simple del contrato de trabajo a tiempo determinado entre la Gobernación del Estado Zulia y la ciudadana H.P.D.A. para ejercer la actividad de Coordinadora de Módulo, adscrita a la Dirección de Promoción y Desarrollo Comunitario de la Dirección General de Desarrollo Social, desde el 15 de Febrero de 1996 hasta el 31 de Diciembre de 1996.

  2. Copia simple del contrato de trabajo a tiempo determinado entre la Gobernación del Estado Zulia y la ciudadana H.P.D.A. para desempeñar las actividades de Coordinador Comunitario adscrito a la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Dirección General de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia, desde 17 de Marzo de 1997 hasta el 31 de Diciembre de 1997.

  3. Original del detalle de pago a nombre de la ciudadana H.P. como cargo de coordinador, del periodo 01 de Julio de 2000 al 31 de Julio de 2000, reflejando el pago de la mensualidad correspondiente y el incremento de S/D presidencial.

  4. Original del detalle de pago a nombre de la ciudadana H.P. como cargo de coordinador, del periodo 01 de Junio de 2000 al 30 de Junio de 2000, reflejando el pago de la mensualidad correspondiente, el bono vacacional, el incremento de S/D presidencial y la diferencia de incremento presidencial.

  5. Original del detalle de pago a nombre de la ciudadana H.P. como cargo de coordinador, del periodo 01 de Mayo de 2000 al 31 de Mayo de 2000, reflejando el pago de la mensualidad correspondiente, el incremento de S/D presidencial y el incremento presidencial 2000.

  6. Original del detalle de pago a nombre de la ciudadana H.P. como cargo de coordinador, del periodo 01 de Abril de 2000 al 30 de Abril de 2000, reflejando el pago de la mensualidad correspondiente y el incremento de S/D presidencial.

  7. Original de comunicación sin numero, de fecha 13 de Octubre de 2000, emanada de la Dirección y Coordinación Ejecutiva, Secretaria del Despacho del Gobernador, suscrita por el ciudadano Á.S. en calidad de Secretario del Despacho del Gobernador dirigida a la ciudadana H.P., para notificarle que queda rescindido el contrato de servicio entre la Gobernación del Estado Zulia y la referida ciudadana, a partir del día 16 de Octubre de 2000, por falta de disponibilidad presupuestaria.

  8. Acuse de recibo de escrito de fecha 08 de Noviembre de 2000 y recibido el 09 de Noviembre del mismo año, suscrito por la ciudadana H.P. al jefe de personal (Gerente de Recursos Humanos) y demás miembros de la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Zulia mediante el cual solicitó la reconsideración y dispongan la inmediata reincorporación al cargo que venia desempeñando, con el pago de los salarios caídos desde la fecha del retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación, de conformidad con el articulo 14 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia.

    Asimismo la abogada sustituta de la Procuraduría del Estado Z.N.R.G., consignó escrito probatorio en los siguientes términos:

  9. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, particularmente del escrito de contestación consignado en la oportunidad legal pertinente.

  10. Promovió y consignó copia simple de los antecedentes administrativos que dieron lugar al acto de retiro de la ciudadana H.P.d. la Administración Pública.

  11. Promovió y consignó copia simple del Tomo CLXXX del mes de septiembre de 2001 de la Jurisprudencia Venezolana por el autor Ramírez y Garay contentivo de la sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que establece que corresponde al Tribunal Laboral la Calificación de despido contra una Gobernación por una persona contratada.

    Por cuanto ésta juzgadora observa que los instrumentos identificados en los literales a), b), h), y j) son copias fotostáticas simples y por cuanto la parte querellada no impugnó las mismas, se tienen como fidedignas de sus originales a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    En cuanto al literal k) se establece que las copias de sentencias no tienen un valor probatorio para el Juez, por cuanto estas sólo sirven de ilustración al mismo sobre un criterio que otro Tribunal tiene, no siendo vinculante para el Sentenciador, salvo las sentencias de la Sala Constitucional de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Nacional.

    Los instrumentos identificados en los particulares c), d) e), f) y g) constituyen documentos administrativos, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y d.f. entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria. Así se decide.

    Finalmente, en cuanto a la promoción del merito favorable de la recurrida, explanada en el literal i), el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, por lo que se desecha como medio probatorio. Así se declara.

    DE LOS INFORMES

    En fecha 22 de Enero de 2003, siendo el día y hora fijadas por este Tribunal el acto de informes, se procedió a llevar a efecto el mismo, donde se dejó constancia de la comparecencia del abogado G.P. actuando en representación de la parte recurrente y ratificó en todas y cada una de sus partes los motivos de la impugnación del retiro de la ciudadana H.P.d. la Gobernación del Estado Zulia, haciendo énfasis en la incompetencia del funcionario que emitió el acto administrativo y la antigüedad de la querellante. Así mismo se dejó constancia en el mismo acto la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.

    OPINION FISCAL

    La Dra. A.S.P.P., antes identificada, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, presentó un informe en el cual expuso las siguientes conclusiones:

    Que la Administración prescindió del procedimiento legalmente establecido para retirar a la querellante, por lo que observó la causal de nulidad absoluta establecida en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo contenido es el mismo del artículo 20 ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, y que el retiro emanó de un funcionario manifiestamente incompetente, por lo que solicitó a este Juzgado declare con lugar el presente recurso de nulidad.

    Transcurrido el lapso para la relación de la causa, el 25 de Marzo de 2003 el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en término para dictar sentencia.

    En fecha 21 de Junio de 2005 quien suscribe, la Doctora G.U.D.M. se abocó al conocimiento de la causa y notificadas como han sido las partes, se procede a emitir el pronunciamiento sobre el fondo en los siguientes términos:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Se observa de las actas procesales que la ciudadana H.P.D.A., efectivamente fue contratada por la Gobernación del Estado Zulia en fecha 15 de Febrero de 1996, mediante contrato escrito suscrito por el Gobernador del Estado Zulia para ese entonces, ciudadano F.A.C. y el Secretario de Administración, ciudadano S.G., para ejercer el cargo de Coordinadora de Modulo II, adscrito a la Dirección de Promoción y Desarrollo Comunitario de la Dirección General de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia.

    Así mismo se observa, que el día 13 de Octubre de 2000, se notificó a la recurrente que quedó rescindido el contrato de servicio que había suscrito con la Gobernación del Estado Zulia por falta de disponibilidad presupuestaria.

    Así los hechos, alegó la parte recurrente que el acto administrativo mediante el cual se prescindió de sus servicios está viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado por un funcionario incompetente para hacerlo, toda vez que la misma al seguir laborando con la Gobernación aun después del vencimiento del contrato, de manera ininterrumpida ya adquiría la cualidad de funcionario público de carrera y por consiguiente manifestó que el retiro de la misma correspondía ejercerla al Gobernador del Estado Zulia o a los Secretarios del Tren Ejecutivo. Situación que fue contradicha por la representante de la demandada alegando que el funcionario público de la Gobernación que dictó el acto administrativo si era competente para hacerlo, ya que la recurrente por su condición de contratada dentro de la Administración Pública no requería para su retiro de ningún tipo de formalidad ni exigencia bastando sólo la simple discrecionalidad de la administración de rescindir del contrato, siendo sólo necesario la simple notificación de la decisión tal y como se hizo.

    En cuanto a este argumento observa esta Juzgadora, que de las actas procesales se desprende que efectivamente la ciudadana H.P.D.A. inició sus labores con la Gobernación del Estado Zulia desempeñando el cargo de Coordinadora II mediante la figura del contrato escrito, cuya vigencia era como se manifestó anteriormente, desde el 15 de Febrero de 1996 hasta el 31 de Diciembre del mismo año, el cual fue renovado el 17 de Marzo de 1997 hasta el 31 de Diciembre de ese mismo año; no obstante, de las documentales consignadas por la parte querellante junto con el libelo de demanda que rielan en los folios 10, 11,12, y 13 contentiva de unos detalles de pago proveniente de la Gobernación del Estado Zulia a nombre de la referida ciudadana, se observa que dichos pagos corresponden a los meses de Abril, Mayo, Junio, y Julio del año 2000, y en el cual se lee que el pago de dichos meses hechos a la recurrente era por el cargo de Coordinador, que era el mismo por el que fue inicialmente contratada en el año 96, igualmente se lee en los referidos detalles de pago que la fecha de ingreso era el 15 de Febrero de 1996; es decir, la misma fecha de la primera contratación.

    En las actas procesales no consta la existencia de contratos posteriores al año 97, pero sí los detalles de pago antes referidos del año 2000, lo que hace presumir a esta Juzgadora que efectivamente la ciudadana H.P. continuó laborando con la Gobernación del Estado Zulia en el cargo de coordinadora II de manera ininterrumpida desde la fecha de su ingreso como contratada hasta el año de su retiro en el 2000; así las cosas debe precisarse bajo que figura se rige esa relación laboral.

    Para el momento en el que ocurrieron los hechos, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía en el artículo 35 que el ingreso a la Administración Pública era mediante concurso, sin embargo, vía Jurisprudencial y doctrinal se creó la figura del funcionario público de hecho dentro de la Administración Pública para regularizar la situación de los funcionarios contratados por la administración por varios años consecutivos y que por causas no imputables al mismo continuaban laborando en una situación donde no existía ni contrato escrito ni nombramiento.

    En tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 902 de fecha 27 de Marzo de 2003, con la ponencia del Magistrado ponente Perkins Rocha Contreras, entre otras cosas dejó establecido que:

    “… En la Administración pueden distinguirse otros tipos de funcionarios, cuales son, los denominados funcionarios de derecho y de hecho. Los primeros son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantienen en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y reglamentos en vigor.

    Los segundos, es decir, los funcionarios de hecho, están caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos estos que generalmente atañen a la ilegitimidad del funcionario en la medida en que se presentan cuando el ingreso a la prestación del servicio público no se realiza conforme al estricto cumplimiento del régimen legal existente, pero que a pesar de ello, su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad. Tal categorización de funcionario público, obedece a una creación jurisprudencial y doctrinal, movida por la justa y razonable necesidad de que, concibiendo a la Administración Pública como la legítima responsable del Interés Público, su actividad administrativa quede preservada con un manto de presunción de legalidad, el cual permita que los particulares sin averiguaciones previas, admitan como regularmente investidos a los funcionarios y por lo tanto con competencia para realizar los actos propios de sus funciones.(…Omisis)

    (…Omisis)

    Por otro lado, nos encontramos un punto tradicionalmente álgido a tratar en el desarrollo de este tema, conformado por uno de los derechos más importantes del contencioso funcionarial, a saber, la estabilidad consagrada en el artículo 17 de la otrora Ley de Carrera Administrativa, la cual viene dada por la permanencia del funcionario en el cargo, de manera que mientras exista el cargo, salvo que se dieran algunas de las causales que en forma taxativa producen el retiro de la Administración Pública, el funcionario público de carrera tiene derecho a ejercerlo, es decir, a continuar en su ejercicio y gozar de permanencia en el cargo.

    La estabilidad es el rasgo que separa a los funcionarios de carrera de los de libre nombramiento y remoción, consagrándose en la Ley de Carrera Administrativa como absoluta, por cuanto sus efectos son asimilables a los de la inamovilidad del derecho laboral común, con la diferencia de que es más amplia pues se extiende a todos los funcionarios de carrera y no sólo a ciertos trabajadores en situaciones particulares.

    El derecho a la estabilidad ha de ser estudiado necesariamente en conexión con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa derogada, pues el funcionario público sólo puede ser retirado de la Administración Pública en los casos específicos establecido en la Ley.

    Asimismo surge la necesidad en el presente fallo de explicar una situación que se ha venido presentando en la Administración Pública respecto a la condición o no de funcionarios de carrera, de aquellos que inician una relación con la Administración mediante contrato.

    Así tenemos que, en distintas oportunidades ésta Corte ha reiterado el criterio según el cual: "en principio, los sujetos que se encuentran vinculados a la Administración Pública por medio de la figura del contrato de servicios, no tienen el carácter de funcionario público, ni le son aplicables las normas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa; no obstante, la jurisprudencia ha delimitado las características que les son propias a los funcionarios de carrera y establece que la Administración debe recurrir a las figuras habituales del derecho funcionarial, es decir, concurso y nombramiento, para el ingreso de nuevos funcionarios; quedando entendido que el incumplimiento de los mecanismos señalados en la Ley de Carrera Administrativa, para su ingreso, es imputable a la Administración Pública y no al funcionario, pues es evidente que éste último carece de potestades para dar cumplimiento a tales mecanismos. (...) la sola existencia del contrato de prestación de servicio, no trae consigo la inaplicación de la Ley de Carrera Administrativa, ya que si al estudiar el contrato y las condiciones de trabajo, se llega a la conclusión de que entre el supuesto 'contratado' y la Administración, existe una verdadera relación de empleo público, ello implica la existencia de un nombramiento tácito.

    (...) bajo la figura de una relación contractual lo que hay realmente es una relación funcionarial permanente, y por consiguiente, la Administración de forma irregular, llegó a conferir al recurrente los derechos que dicha relación implica y que la Ley de Carrera Administrativa garantiza por encima de cualquier acuerdo que pretenda ignorarlos, pese a la irregularidad formal que presentó, el ingreso del accionante al organismo querellado, lo cual no puede serle imputable, en consecuencia estaba amparado por el derecho a la estabilidad (...)" (ver entre otras, sentencia de fecha 4 de junio de 1996, expediente N° 92-13146)

    De esta forma la doctrina y la jurisprudencia han expresado que, no puede excluirse el contratado de los efectos de la Ley de Carrera Administrativa, máxime cuando exista un nombramiento en el cual se establezca la naturaleza y objeto de su servicio; ocurra la continuidad en el desempeño del cargo mediante prórrogas del contrato; y, el desempeño de funciones en idénticas condiciones a las que rigen para los funcionarios al servicio del organismo de que se trate, tales como el horario, remuneración, relación jerárquica, entre otras.

    Así, el empleado que ingresaba a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa mediante contrato, pasaba a ser un funcionario público sometido a esa Ley, siempre que estuvieran presentes los elementos siguientes: a) que las tareas que desempeñara se correspondieran con un cargo clasificado como de carrera; b) que cumpliera horarios, recibiera remuneración y estuviera en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del ente de que se trate; y, c) que hubiera continuidad en la prestación de servicio.

    (…Omisis)

    Asimismo los reconocimientos efectuados por la Administración y por los órganos jurisdiccionales, que acrediten como funcionarios de carrera a aquellos que no hayan cumplido con los requisitos para el ingreso a la carrera y que sean anteriores a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la presente decisión, serán considerados válidos y por tanto tales funcionario gozarán de estabilidad y de los mismos beneficios socioeconómicos que los funcionarios que hayan ingresado mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la Carta Fundamental y la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que tales actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron bajo la aplicación de la derogada Constitución Nacional de 1961, la cual -de conformidad con la interpretación dada por esta Corte y la antigua Corte Suprema de Justicia- permitía tales consecuencias. (Negrillas del Tribunal)

    De las actas procesales puede observarse que aunque el retiro de la ciudadana H.P. fue en el año 2000, año en el que ya se había publicado la nueva Constitución Nacional, es importante destacar, que el momento en el que se configuró la relación funcionarial de hecho entre la recurrente y la Gobernación del Estado Zulia, fue antes de la publicación de la Constitución Nacional vigente y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que como se manifestó anteriormente, de los detalles de pago consignados como fundamento de la demanda que rielan en los folios 10,11,12 y 13 se desprende que el ingreso de la recurrente fue en el año 1996 y se reflejan los pagos de los meses Julio, Junio, Mayo y Abril del año 2000, lo que indica una continuidad en la relación laboral en los años 98, 99 hasta el 2000, año en el que fue retirada; por lo tanto considera quien suscribe, que el criterio aplicable al caso de autos, es el de ser considerada una Funcionario Público de hecho, trasformándose en una relación funcional permanente, rigiéndose por la Ley de Carrera Administrativa, con los mismos derechos del funcionario público ordinario en los que se incluye entre otros, la estabilidad y las prestaciones sociales y no por la normativa laboral como lo alegó la representante de la querellada. Así se decide.

    Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar el vicio de la incompetencia alegado, en tal sentido observa que la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia establece en su artículo 7° que la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración del personal en la Administración Pública Estatal se ejercerá por 1) El Gobernador del Estado Zulia y 2) Los Secretarios de la Gobernación del Estado.

    Por otro lado la Ley Orgánica de Régimen Político del Estado Zulia en su artículo 8 establece quienes pueden ser considerados Secretarios de la Gobernación, que según la referida ley son: el Secretario General de Gobierno, el Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana, el Secretario de Administración, el Secretario de Educación, el Secretario de Obras Públicas, el Secretario de Cultura, el Comisionado de S.P., el Secretario de Promoción y Prevención Ciudadana y el Secretario de Planificación, Estadística e Informática.

    Y siendo que, en el caso de autos, el acto administrativo mediante el cual se decidió resolver el retiro de la ciudadana H.P. fue suscrito por el ciudadano Á.S., en el desempeño del cargo de Secretario del Despacho del Gobernador del Estado Zulia, y éste no es considerado por la ley especial como órgano de la Secretaria de Gobierno, y en adición a ello, la parte querellada no invocó ninguna norma o auto de delegación que sirviera de fundamento para la ejecución del mismo, se evidencia que el referido acto administrativo fue dictado por el órgano incompetente para hacerlo, lo que hace que el acto administrativo recurrido, presente un vicio de nulidad absoluta por incompetencia del órgano que lo emitió.

    Siendo así las cosas, la incompetencia del órgano alegada por la parte recurrente es procedente por cuanto al ser la ciudadana H.P. funcionario público de hecho, la misma debió ser retirada por el Gobernador del Estado Zulia en ejercicio o por alguno de los funcionarios de las Secretarias de la Gobernación, de conformidad a lo establecido en el artículo 7° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y no fue el caso. Así se decide.

    En cuanto al alegato de la parte recurrente, de que la notificación de la extinción de la relación de trabajo entre la recurrente y la Gobernación, está defectuosa y no debe tener ninguna validez jurídica de acuerdo al artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en la misma no se indicó el texto íntegro del acto, ni los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos, ni el órgano ante el cual se tenía que recurrir para la defensa de sus derechos, ni el plazo en el que debía hacerlo, por lo que según la recurrente esa notificación se debe tener como no hecha.

    En relación a ello observa esta juzgadora, que de la lectura de la referida notificación promovida como fundamento de la pretensión de la querellante, inserta en el expediente y que riela en el folio catorce (14), se observa que la misma adolece de los requisitos que deben tener las notificaciones de las decisiones administrativas de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que sólo se limita a indicar la decisión de rescindir el contrato, la fecha a partir de la cual quedó rescindido y el agradecimiento por el trabajo realizado, pero omite indicar los motivos, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos, así como el órgano ante el cual tenía que recurrir para la defensa de sus derechos y el plazo en el que debía hacerlo.

    Sin embargo, es importante destacar que es criterio reiterado con respecto a los vicios en la notificación del acto denunciado por la querellante, que el no cumplimiento por parte de la Administración Pública de los requisitos formales establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos impide que el acto comience a surtir efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación de un acto es requisito de eficacia y no de validez.

    En ese orden de ideas se sostiene que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido por la formalidad incumplida, tal defecto debe considerarse subsanado, como ocurrió en el caso de autos, donde la querellante interpuso el recurso de ley ante las autoridades jurisdiccionales competentes y en tiempo oportuno, de allí que ésta Juzgadora desestima la denuncia formulada. Así se decide.

    En cuanto a lo alegado por la recurrente de que se violó el derecho a la estabilidad de los funcionarios Públicos de Carrera, así como los procedimientos legalmente establecidos de conformidad con el artículo 20, ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, debido a que la situación laboral de la recurrente era igual a la del personal fijo, por lo cual alegó estar amparado por el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, teniendo la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera los cuales sólo podrán ser retirados conforme a las causales del artículo 48 de la misma ley y previo a los procedimientos legalmente establecidos. Situación ésta que fue contradicha por la querellada, alegando que la recurrente no podía ser considerada como una funcionario de carrera, por cuanto el artículo 146 de la Constitución Nacional vigente establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan las contratadas y contratados; y que al estar contratada la recurrente no era funcionario de carrera quedando excluida de la aplicación de la referida Ley de Carrera Administrativa, estableciendo que era aplicable para este caso, la Ley Orgánica del trabajo.

    En este sentido esta Juzgadora establece que se ha determinado que la ciudadana H.P. es funcionario público de hecho tal y como ya se argumentó anteriormente, amparada por la Ley de Carrera Administrativa y gozando de la estabilidad de los funcionarios de carrera, específicamente en el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y por cuanto la Gobernación alegó que el retiro de la recurrente fue a causa de falta de disponibilidad presupuestaria, era necesario, que el retiro de la misma se hiciera mediante lo establecido en el artículo 48 ordinal 2° y 49 ejusdem, en concordancia con el artículo 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que establece el procedimiento para el retiro de un funcionario, que consiste en poner al funcionario a disponibilidad de la oficina de personal hasta por el término de un (1) mes, percibiendo su sueldo y los complementos que le correspondieren; en ese periodo la referida oficina debería tomar las medidas concernientes para la reubicación del funcionario, y vencido ese lapso sin que hubiese sido posible su reubicación, este sería retirado del servicio con el pago de sus prestaciones sociales de conformidad a lo establecido a la antes mencionada Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, lo cual no consta en las actas procesales.

    Ahora bien, el artículo 20, numeral 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia establece que:

    ...Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    (Negrillas del tribunal)

    En tal sentido, esta Juzgadora establece que ha habido una prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para el retiro de la ciudadana H.P.d. cargo de coordinadora II de la Gobernación del Estado Zulia, por lo tanto el referido acto de retiro esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 ordinal 4° antes transcrito e igualmente redactado en el artículo 20, ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia. Así se decide.

    Por lo tanto, esta Juzgadora considera que es procedente el pedimento de la recurrente de la reincorporación al cargo de Coordinadora II en la Dirección General de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia o en otro de igual jerarquía y sueldo, por lo que se ordena a la parte querellada la inmediata reincorporación de la ciudadana H.P. al cargo de Coordinadora II de la Dirección General de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia, o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía. Así se decide.

    A título de indemnización, se ordena a la parte accionada cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excluyendo aquellos conceptos que, como las vacaciones y el bono alimenticio (cesta tiket), requieren de la prestación personal del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue ilegalmente retirada del servicio, es decir, desde el 13 de Octubre de 2000, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia. Así se decide.

    A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, para el cargo de Coordinadora de Modulo adscrita al del Departamento de Auditoria Interna de la Gobernación del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos. Así se decide.

    Finalmente, en cuanto a la solicitud del querellante de que se condene patrimonialmente y solidariamente al funcionario que dictó el acto administrativo impugnado y que se ordene solidariamente al pago de los salarios caídos y demás beneficios salariales con su patrimonio. Establece ésta Juzgadora, que las demandas interpuestas en contra de las personas que ocupan cargos representativos, fungen como un personero de responsabilidad bien judicial, patrimonial, administrativa y penalmente sin que medien como justificación órdenes superiores; sin embargo, ésta prerrogativa debe entenderse que está dirigida, no a la responsabilidad personal devenidas de las acciones interpuestas por el agraviado, sino que el funcionario le responde al Estado como ente representativo, por cuanto es el Estado quien responde a los administrados por los derechos infringidos. En este sentido se cita el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al disponer:

    …El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionario de la administración pública…

    . (Negrillas del Tribunal)

    Cabe destacar que si bien la demanda está fundamentada en las actuaciones efectuadas por el ciudadano Á.S., en su carácter de Secretario del Despacho del Gobernador del Estado Zulia, es evidente que éste ciudadano dictó el acto impugnado como representante de la Entidad Federal, por lo cual, no debe responder personalmente por los derechos reclamados frente al querellante, sino que es el Estado quien debe responder patrimonialmente dado el caso, por los derechos que le fueron inflingidos y violados a la parte recurrente. En todo caso, una vez verificada la responsabilidad de dicho funcionario, éste le responderá al Estado por las actuaciones ilegales efectuadas.

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal niega la solicitud de la recurrente de ordenar la responsabilidad solidaria del ciudadano Á.S. para el pago de los salarios caídos con su patrimonio, por cuanto la misma no constituye el sujeto de responsabilidad por los derechos reclamados por el recurrente, en consecuencia, no tienen cualidad e interés en el presente juicio; y en todo caso, por cuanto ésta demanda está fundada en sus actuaciones, siendo representado en este juicio por la Procuraduría del Estado Zulia, por ser el órgano representante de los derechos del Estado Zulia, estando suficientemente subrogada la cualidad de demandado por cuanto, como ya se expuso, es el Estado quien deberá responder patrimonialmente, dado el caso, por los derechos reclamados, por cuanto fue el emisor de los actos que motivaron ésta demanda. Asimismo y como consecuencia de lo anterior, éste Tribunal exime de responsabilidad patrimonial y de manera solidaria al ciudadano Á.S., por lo cual, niega y declara Improcedente dicho pedimento contenido en el escrito libelar de la demanda. Así se Declara.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana H.P. en contra de la Entidad Federal de la Republica Bolivariana de Venezuela, Estado Zulia y en consecuencia establece:

Primero

Se declara la nulidad del acto administrativo del retiro de la ciudadana H.P. contenida en la comunicación sin numero de fecha 13 de Octubre de 2000, suscrito por el Secretario del Despacho del Gobernador, ciudadano Á.S., mediante el cual se hizo saber a la interesada que quedaba rescindido el contrato de trabajo mediante el cual desempeñaba el cargo de Coordinadora II adscrito a la Dirección de Promoción y Desarrollo Comunitario de la Dirección General de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia.

Segundo

A título de indemnización, se ordena a la entidad Federal Estado Zulia el pago de todos los salarios caídos adeudados y demás derechos remunerativos a la ciudadana H.P., desde su retiro (13/10/2000) hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de ésta decisión. Con exclusión de aquellos conceptos que como las vacaciones y el bono alimenticio requieren de la prestación del servicio

Tercero

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Dirección de Promoción y Desarrollo Comunitario de la Dirección General de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia.

Cuarto

Se ordena la reincorporación al cargo de Coordinadora II adscrito a la Dirección de Promoción y Desarrollo Comunitario de la Dirección General de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia.

Quinto

Se niega la solicitud de la querellante, de condenar solidariamente al funcionario Á.S. en su carácter de Secretario del Gobernador del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por gozar la recurrida del privilegio procesal establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil ocho (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 07.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

GUM/DPS.

EXP: 06703

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