Decisión nº 499 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

Se da inicio a la presente causa por demanda incoada por la ciudadana H.V.N.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.647.652 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida de la profesional del derecho HAIDELINA URDANETA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.854.150 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos L.F., M.E., EDGARDO, ALBERTO y J.C.U., venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de herederos del ciudadano A.E.U.C., quien era venezolano, mayor de edad, y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 20 de Junio de 2006, se admitió la demanda y se ordenó citar a los demandados y la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 2 de Agosto de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a los ciudadanos E.U., titular de la cédula de identidad No. V- 3.108.604, L.F.U., titular de la cédula de identidad No. V-1.654.770, A.U., titular de la cédula de identidad No. V-3.110.743 y M.E.U., titular de la cédula de identidad No. V-3.155.351.

En la misma fecha, la abogada en ejercicio N.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No.12.463, presenta poder otorgado por el ciudadano J.C.U., titular de la cédula de identidad No. V- 3.652.191, con el cual se da por citado.

En fecha, 11 de Octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, consigna las publicaciones de los diarios donde aparecen los edictos.

En fecha, 27 de Marzo de 2007, la secretaria del tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 29 de Julio de 2008, se designó al abogado en ejercicio C.O., como defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano A.U.C., a quien se ordenó notificar y una vez, notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha, 2 de Marzo de 2009, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber citado al ciudadano C.O., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973.

En fecha, 31 de Marzo de 2009, el defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano A.U.C., presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 20 de Abril de 2009, el defensor ad litem de los herederos desconocidos presentó pruebas.

En fecha, 28 de Abril de 2009, la parte actora promovió pruebas.

En fecha, 29 de Abril de 2009, el Tribunal ordenó agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 19 de Mayo de 2009, el Tribunal admitió las pruebas.

En fecha, 3 de Noviembre de 2009, el Tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes.

En fecha, 17 de Mayo de 2010, la parte actora presenta escrito de informes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que desde el año 1970, es decir, (hace 35 años) hasta la presente fecha, ha venido poseyendo en forma pacífica, pública, continúa, ininterrumpidamente, no equivoca y con animo de dueña, un inmueble ubicado en la avenida 8 (antes S.R.), casa signada con el No. 65-53, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, hoy Parroquia O.V., Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, constituido por una casa de habitación y su terreno propio que mide nueve metros de ancho por cuarenta metros de longitud delimitado así: Norte: Casa que es o fue de Temilo Nava, por el Sur: Propiedad que es o fue de R.E.B.d.M., por el Este: Cañada sin nombre y por el Oeste: la nombrada Avenida 8.

Que en el inmueble que ocupa, en el cual convive con su esposo, ciudadano J.R., procrearon todos sus hijos y quienes ostentan la titularidad de propietarios es la Sucesión de L.F.U.M., la cual está integrada por M.C.C.D.U., V.C.D.F., A.M.U.C., A.L.U.C., C.E.U.C., M.T.U.C., E.A.U.C., J.A.U.C. y A.E.U.C., tal y como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de Junio de 1958, anotado bajo el No. 13, Protocolo: Primero: Tomo: 8 Adicional.

Que los ciudadanos M.C.C.D.U., V.C.D.F., A.M.U.C., A.L.U.C., C.E.U.C., M.T.U.C. y E.A.U.C., fallecieron como se deduce de las actas de defunción que acompaña, quedando como único heredero el ciudadano A.E.U.C., pues su comunero ciudadano J.A.U.C. titular de la cédula de identidad No. 129.542 y de este domicilio, le vendió a A.E., A.M., A.L., M.T. y E.A.U.C., todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que tenía en las herencias quedantes al fallecimiento de sus padres y de sus hermanas V.U.C. y C.E.U.C., según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de Octubre de 2004, anotado bajo el No. 27, Protocolo: 1°, Tomo:14, por lo tanto al fallecimiento de los indicados ciudadanos fue A.E.U.C., quien también falleció quien detentaba el carácter de único heredero.

Que el ciudadano A.E.U.C., dejó como sus únicos y universales herederos a los ciudadanos L.F., M.E., EDGARDO, ALBERTO y J.C.U., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Que desde el año 1970, ha ostentado la posesión legítima del inmueble antes identificado, que se encontraba deshabitado y en total estado de abandono, cuando lo ocupó con la finalidad de brindarle a su familia un hogar, que durante los treinta y cuatro (34) años que tiene como poseedora del inmueble jamás se ha disputado la posesión del mismo.

Que los propietarios del inmueble que ocupa, nunca han demostrado interés en este, estando inerte ante la posesión legítima que ejerce, pues ha sido ella quien ha demostrado interés en el citado inmueble, que ha sido quien ha realizado una serie de mejoras, tales como pintura, arreglo de tuberías, techo, piso, instalación de cloacas, construcción de sala sanitaria y en general todo tipo de construcciones para fomentar la casa que se encuentra en el inmueble que posee.

De conformidad, con lo establecido en los artículos 1952, 1953, 1977 y 772 del Código Civil, y en concordancia con lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos L.F., M.E., EDGARDO, ALBERTO y J.C.U., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio en su carácter de herederos del ciudadano A.E.U.C., quien aparece como presunto titular del derecho de propiedad sobre el inmueble del cual es poseedora legítima, a fin de que convengan en reconocer su propiedad sobre el mismo por haber operado la prescripción adquisitiva veintenal a que se refieren los artículos 1.952 y 1977 del Código Civil y así respetuosamente solicita lo declare el Tribunal mediante sentencia, que una vez definitivamente firme, se ordene su inscripción en la correspondiente oficina de registro.

Parte Demandada:

Los codemandados L.F., M.E., EDGARDO, ALBERTO y J.C.U., no presentaron escrito de contestación a la demanda.

El defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano A.E.U.C., negó, rechazó y contradijo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

  1. Acompañó a la demanda, certificación de gravamen correspondiente al inmueble constituido por una casa de habitación signada con el No. 65-53 y su terreno propio, situado en la avenida 8 antes S.R., en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de Mayo de 2005, en la cual se certifica que el mismo aparece registrado en fecha 26 de Junio de 1958, bajo el No. 13, Protocolo: 1°, Tomo:8 Adicional, identificando a sus propietarios como los sucesores de L.F.U.M., la cual está integrada por M.C.C.D.U., V.U.C.D.F., A.M.U.C., M.T.U.C., E.A.U.C., J.A.U.C. y A.U.C..

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deduciéndose de la misma la identidad de los propietarios del inmueble que se pretende usucapir. Así se establece.

  2. Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio de 1958, bajo el No. 13, Protocolo: 1°, Tomo. 8°, por medio del cual A.C.G.F., vende a los Sucesores de L.F.U.M., el inmueble situado en la Avenida 8, antes S.R., en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, constituido por una casa de habitación signada con el número 65-53 y pos su terreno propio que mide nueve metros de ancho por cuarenta metro de longitud, delimitado así: Norte: casa que es o fue de Temilo Nava, Sur: Propiedad que es o fue de R.E.B.d.M., Este: Cañada sin nombre y Oeste: la nombrada Avenida 8.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deduciéndose de la misma la cesión de derechos hereditarios realizada por uno de los integrantes de la sucesión que se reputa propietaria del inmueble que se pretende usucapir. Así se establece.

  3. Copia fotostática de documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha, 5 de Octubre de 2004, bajo el No. 27, Protocolo: 1°, Tomo: 4, por medio del cual el ciudadano J.A.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 129.542, domiciliado en el Distrito Maracaibo del Estado Zulia, vende a sus hermanos A.E.U.C., A.M.U.C., A.L.U.C., M.T.U.C. y E.A.U.C., los derechos de propiedad dominio y posesión que tiene en las herencias quedantes al fallecimiento de sus padres L.F.U.M. y M.C.C.D.U., ocurridos en la ciudad de Maracaibo, en fecha 8 de Septiembre de 1949 y 25 de Marzo de 1962, respectivamente, y también de las herencias quedantes al fallecimiento de sus hermanas V.U.C.D.F. y C.E.U.C., ocurridos igualmente en la ciudad de Maracaibo.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deduciéndose de la misma la cesión de derechos hereditarios realizada por uno de los integrantes de la sucesión que se reputa propietaria del inmueble que se pretende usucapir. Así se establece.

  4. Copia fotostática del acta de defunción No. 707 del ciudadano A.E.U.C., quien falleció en fecha 29 de Abril de 2001, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deduciéndose de la misma el fallecimiento del único heredero del inmueble en virtud del previo fallecimiento del resto de los coherederos. Así se establece.

  5. Copia fotostática del acta de defunción No. 1017, de la ciudadana E.A.U., quien falleció en fecha 11 de Agosto de 1994, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deduciéndose de la misma el fallecimiento de uno de los propietarios del inmueble quien no deja hijos, tal como se hace constar en la referida acta. Así se establece.

  6. Copia fotostática del acta de defunción No. 216 de la ciudadana M.T.U.C., quien falleció en fecha, 13 de Febrero de 1992, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deduciéndose de la misma el fallecimiento de uno de los propietarios del inmueble quien no deja hijos, tal como se hace constar en la referida acta. Así se establece.

  7. Copia fotostática del acta de defunción No. 165 de la ciudadana A.M.U.C., quien falleció en fecha, 10 de Noviembre de 1983, expedida por la Jefatura Civil del Municipio S.B.d.D.M.d.E.Z., hoy Parroquia B.d.M.M.d.E.Z..

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deduciéndose de la misma el fallecimiento de uno de los propietarios del inmueble quien no deja hijos, tal como se hace constar en la referida acta. Así se establece.

  8. Copia fotostática del acta de defunción No. 47 de la ciudadana L.U.C., quien falleció en fecha, 7 de Febrero de 1980, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deduciéndose de la misma el fallecimiento de uno de los propietarios del inmueble quien no deja hijos, tal como se hace constar en la referida acta. Así se establece.

  9. Promovió prueba de informes en el sentido que se oficiara a la empresa ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA C.A (ENELVEN) a los fines que informara quien cancela el referido servicio en el inmueble que posee su representada ubicado en la avenida 8, signada con el No. 65-53 entre calles 65 y 66 e igualmente quien es su suscriptor.

    En tal sentido la referida empresa mediante comunicación de fecha, 7 de Agosto de 2009, informa que la ciudadana H.N.D.R., titular de la cédula de identidad No. V-3.647.652, aparece como titular de la cuenta contrato del servicio de electricidad, no se indica quien es la persona que cancela el servicio sino el titular de la cuenta contrato referida al servicio de electricidad.

    Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, deduciéndose de la misma que la parte actora, es la titular del servicio eléctrico del inmueble que pretende usucapir. Así se establece.

  10. Promovió prueba de informes en el sentido que se oficiara a la empresa C.A HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) a los fines que informara quien cancela el referido servicio en el inmueble que posee su representada ubicado en la avenida 8, signada con el No. 65-53 entre calles 65 y 66 e igualmente quien es su suscriptor.

    Mediante comunicación de fecha 13 de Julio de 2009, la referida empresa informa que no se encuentra registrado ningún inmueble con esa nomenclatura, se encuentra registrado un inmueble en la avenida 7, No. 65-53, sector Tierra Negra, Parroquia O.V., signado bajo la póliza 72054, cuenta Z020, a nombre de la ciudadana NUÑEZ MARIA, presentando un monto deudor desde 12/1991 hasta 07/2009, no presenta ninguna cancelación.

    Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, deduciéndose de la ciudadana M.N., es la titular del servicio de agua potable del inmueble que pretende usucapir desde hace diecinueve (19) años. Así se establece.

    Parte Demandada:

    Los codemandados no promovieron pruebas.

    El defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano A.U.C., invocó el mérito favorable que se desprendiera a favor de sus defendidos de las actas procesales.

    Esta invocación guarda intima relación con el principio de comunidad de la prueba según el cual una vez, aportadas las mismas al proceso pertenecen a éste. Así se establece.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

    Que desde el año 1970, ha venido poseyendo en forma pacífica, pública, continúa, ininterrumpidamente, no equivoca y con animo de dueña, un inmueble ubicado en la avenida 8 (antes S.R.), casa signada con el No. 65-53, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, hoy Parroquia O.V., Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, constituido por una casa de habitación y su terreno propio.

    Que quienes ostentan la titularidad de propietarios es la sucesión del ciudadano A.E.U.C., quien detentaba el carácter de único heredero de la sucesión de L.F.U.M., por haber fallecido el resto de los coherederos, dejando el indicado ciudadano como sus únicos y universales herederos a los ciudadanos L.F., M.E., EDGARDO, ALBERTO y J.C.U., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

    Que los propietarios del inmueble que ocupa, nunca han demostrado interés en este, estando inerte ante la posesión legítima que ejerce, pues ha sido ella quien ha demostrado internes en el citado inmueble y ha realizado una serie de mejoras, por lo que de conformidad, con lo establecido en los artículos 1952, 1953, 1977 y 772 del Código Civil, y en concordancia con lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda a los herederos del ciudadano A.E.U.C., a fin de que convengan en reconocer su propiedad sobre el mismo.

    Por su parte los coherederos del ciudadano A.E.U.C., a pesar de haber sido citados personalmente no presentan escrito de contestación a la demanda, sin embargo el defensor ad litem de los herederos desconocidos del mismo presenta escrito de contestación en el cual niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda incoada.

    En tal sentido, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Artículo 148. Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

    Como se deduce de la norma citada, en los casos en los cuales exista un litisconsorcio pasivo necesario, como en el presente en el cual la relación jurídica ha de ser resuelta uniformemente para todos los litisconsortes, los actos realizados por lo comparecientes se extenderán a los contumaces, en este caso la contestación efectuada por el defensor ad litem de los herederos desconocidos, debe extenderse en beneficio del resto de los codemandados citados y que como se deduce de las actas procesales no comparecieron a dar contestación a la demanda incoada, ni en el lapso de promoción de pruebas Así se establece.

    Establecido lo anterior, pasa este juzgador a analizar los supuestos para la procedencia de la presente demanda de la siguiente manera:

    Dispone el artículo 1952 del Código Civil, lo siguiente:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.

    A este respecto, establece el autor J.L.A.G. en su obra Cosas Bienes y Derechos Reales, lo siguiente:

    La usucapión arriba definida es una de las formas como la posesión (en este caso la posesión legítima) conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y este se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo.

    La usucapión supone necesariamente que la cosa sea susceptible de apropiación privada puesto que si no es así no podría producir su efecto adquisitivo.

    El autor Gert Kummerow, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, define la prescripción de la siguiente manera:

    Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor del correspondiente derecho.

    Dentro de la esfera de la prescripción adquisitiva, y sobre la base del sistema normativo, la doctrina pone de relieve dos especies fundamentales:

    1. La prescripción veintenal, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años;

    2. La prescripción decenal (o abreviada), que presupone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo (diez años) y a las demás condiciones preceptuadas en el artículo 1.979. CC”

    En relación al tiempo necesario para usucapir, apunta el mismo autor lo siguiente:

    De acuerdo con el Código Civil, todas las acciones reales se prescriben por veinte años…, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. Esta prescripción se llama prescripción o usucapión ordinaria precisamente por constituir la regla en la materia. También se le conoce como prescripción veintenal.

    De los criterios anteriores, se observa que puede alegar la prescripción quien ha poseído de forma legítima y de buena fe, una cosa susceptible de apropiación privada, durante el transcurso de un tiempo determinado, en este caso de veinte años.

    En cuanto a la posesión legítima, establece el artículo 1.953 del Código Civil, lo siguiente: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”

    En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 772 ejusdem lo siguiente: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

    Como se deriva de las normas que anteceden, para que se pueda adquirir por prescripción es necesario que quien invoque la misma, sea un poseedor de la cosa, y adicionalmente esa posesión debe reunir las características enunciadas en el artículo 772, antes citado, para ser considerada legítima.

    En tal sentido, se observa que la parte demandante señala que desde el año 1970 ha poseído de manera pacífica, no interrumpida, legítima, inequívoca, un inmueble propiedad de los sucesores del ciudadano A.E.U.C..

    Por su parte los demandados no comparecieron al acto de contestación a la demanda, solo compareciendo el defensor ad litem de los herederos desconocidos del causante A.E.U.C., quien niega de manera genérica los hechos en los que se fundamenta la demanda.

    Así las cosas, surgía para la actora ciudadana H.V.N.D.R., la carga de demostrar que en el presente caso se cumplen los extremos para la procedencia de la demanda de prescripción adquisitiva, primeramente de demostrar que la misma tiene la posesión legítima de la cosa, y no es una mera detentadora del inmueble.

    A este respecto, establece el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 771 La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

    Conforme a la teoría subjetiva acogida en nuestra legislación, la posesión reúne dos elementos el “corpus” y el “animus”, siendo este último el característico de la posesión el cual transforma la detentación en posesión.

    El corpus, consiste en la tenencia de la cosa o el goce de un derecho, en ejercer poder de hecho sobre una cosa o en el ejercicio efectivo de un derecho sobre ella, mientras que el animus, consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o al titular del derecho susceptible de posesión.

    En cuanto al animus, ha de atenderse a la voluntad real del poseedor en el momento de adquirir el poder de hecho, cuando adquirió este por su propia y exclusiva voluntad.

    Así las cosas, procede este juzgador a verificar si la ciudadana H.N.D.R., es poseedora del inmueble que pretende usucapir, para ello es necesario que se configuren los dos elementos que componen la misma el corpus y el animus.

    En cuanto al corpus, la parte actora, promueve prueba de informes en el sentido que se verifique quien es el titular de los servicios públicos, tales como servicio eléctrico y servicio de agua potable suscritos al inmueble que se pretende usucapir, los cuales luego de la evacuación de las referidas pruebas se encuentran a nombre de la ciudadana H.N. y M.N., siendo el servicio de agua potable suscrito desde el año 1991, fecha que presenta la deuda contraída por el inmueble y que hasta la fecha de la remisión de la información no había sido cancelado, por lo que se evidencia que la misma ostenta el primer elemento para la configuración de la posesión como lo es el corpus toda vez que tiene la tenencia del inmueble.

    Ahora bien, en cuanto al animus, la parte demandante en su libelo de demanda indica que comenzó a poseer el inmueble porque el mismo se encontraba abandonado, deduciéndose que la demandante desde el momento en que tuvo la tenencia del inmueble ha tenido el ánimo de propietaria y de tener la cosa como suya propia.

    Así las cosas, observando este juzgador que la parte demandante es una poseedora de la cosa, corresponde a este juzgador verificar los caracteres de dicha posesión para que la misma sea considerada legítima, al efecto se requiere, que sea continúa, en el sentido que el poder de hecho debe ser ejercido en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario, pacífica toda vez, que el poseedor debe haber actuado sin la contradicción u oposición de otro que este animado de una intención rival a la suya, pública, a este respecto el poseedor debe haber ejercido la posesión sin ocultarla e inequívoca, cuando no existen dudas de los elementos de la posesión.

    En derivación de lo expuesto, una vez, analizadas las pruebas promovidas por las partes, tales como la información remitida por los prestadores de los servicios públicos, verifica este juzgador que la parte actora logró acreditar que la posesión que ejerce sobre el inmueble es legítima, cumpliéndose el primero de los requerimientos para la procedencia de la demanda intentada.

    En cuanto al transcurso del tiempo, dispone el artículo 1977 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.977 Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

    La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

    Sobre este punto, verifica este juzgador que la parte demandante señala que se encuentra poseyendo el inmueble desde el año 1970, asimismo, luego del análisis de la prueba de informes remitida por la empresa HIDROLAGO, quienes informan que la deuda que mantiene el inmueble data desde hace diecinueve (19) años, concluye el órgano jurisdiccional luego de adminicular el resultado de la prueba con la afirmación de la parte actora la cual no ha sido rebatida por la parte demandada, que la ciudadana H.N.D.R., ha venido poseyendo el inmueble de manera legítima, por un período superior a los veinte (20) años que exige el artículo 1977 del Código Civil. Así se establece.

    En derivación de los fundamentos expuestos, resulta concluyente para este órgano administrador de justicia que la demanda intentada por la ciudadana H.N.D.R. en contra de los sucesores del ciudadano A.E.U.C., debe prosperar en derecho y así quedará plasmado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  11. CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana H.V.N.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.647.652 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos L.F., M.E., EDGARDO, ALBERTO y J.C.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.654.770, V- 3.115.351, V-3.108.604, V-3.110.743 y V-3.652.191, respectivamente, y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de herederos del ciudadano A.E.U.C., quien era venezolano, mayor de dad, y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

  12. SE DECLARA PROPIETARIA a la ciudadana H.V.N.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.647.652 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de un inmueble constituido por una casa ubicada en la avenida 8 (antes S.R.), casa signada con el No. 65-53, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, hoy Parroquia O.V., Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, constituido por una casa de habitación y su terreno propio que mide nueve metros de ancho por cuarenta metros de longitud delimitado así: Norte: Casa que es o fue de Temilo Nava, por el Sur: Propiedad que es o fue R.E.B.d.M., por el Este: Cañada sin nombre y por el Oeste: la nombrada Avenida 8.

  13. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

    Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Se deja constancia que los abogados en ejercicio, Haidelina Urdaneta Herrera y L.T.A., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 22.866 y 33.763, respectivamente, actuaron en el proceso como apoderadas judicial de la parte actora, y los abogados en ejercicio N.A., A.F. y M.E.L., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 12.463, 14.945 y 25.793, respectivamente, actuaron en el proceso como apoderadas de los codemandados A.E.U.M. y J.C.U.M..

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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