Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Abril de 2014

Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04

Carúpano, 16 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002009

ASUNTO: RP11-P-2014-002009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Celebrada como ha sido el 14 de Abril de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto Nº RP11-P-2014-002009, seguido en contra del ciudadano H.M.O., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Estando presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. C.B., el imputado, H.M.O. (previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre), a quien se le impuso del derecho que tienen de ser asistido por un abogado de su confianza, a lo que manifestó que NO tienen abogado de confianza; por lo que se hizo llamar a sala al Defensor Público Penal Nº 05 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones, garantizando así los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado.-

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano H.M.O., por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-04-2014, cuando siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se encontraban en labores de vigilancia y patrullaje los funcionarios policiales adscritos a el Centro de Coordinación Policial “Tcnel R.B.”, por la comunidad de Los Arroyos pertenecientes al Municipio Benítez del Estado Sucre, recibieron llamada vía radio de parte del centralista de servicio oficial agregado IAPES, informando que había recibido llamada telefónica de varios vecinos del sector Mamera, los cuales manifestaron que un ciudadano es estado etílico se encontraba alterando el orden público y tenia un arma blanca tipo (machete), nos trasladamos al sitio, una vez en el lugar avistamos a un sujeto que se encontraba alterando el orden publico y tenia en sus manos un arma blanca tipo (machete) elaborado; una hoja de metal con un borde filoso, empalmado en un trozo de madera con dos ataduras de metal, al ver la Comisión Policial opto por ponerse agresivo nos identificamos como funcionarios, tratando de dialogar con esta persona para que nos hiciera entrega del arma en cual tenia en su poder, haciendo caso omiso a mi solicitud, donde tuvimos que neutralizarlo utilizando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza nivel tres (cuerpo a cuerpo) para desarmarlo y esposarlo informándole que quedaría detenido. En virtud de estos hechos, solicito a este Tribunal se decrete en contra del imputado H.M.O., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito la aplicación del procedimiento especial establecido en el titulo segundo del libro tercero de los procedimientos especiales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para los delitos menos graves, así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto. Asimismo, hago del conocimiento a este Tribunal que el ciudadano H.M.O., se encuentra solicitado por el Juzgado primero, en funciones de control del Estado Carabobo, de fecha 19-07-2010, por el delito de Robo Genérico, según oficio número C12015-10, según expediente número PGR01P2007006237.

DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el artículo 354 y siguientes ejusdem y a tal efecto dijo ser y llamarse H.A.M.O., Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha: 14-08-1972, de profesión u oficio promotor de ventas, de estado civil divorciado, Titular de la Cédula de identidad V- 11.436.864, hijo de los ciudadanos R.O. y H.M., residenciado en el Caserío Los Arroyos, sector el Paraíso, casa sin número, al frente de la cancha, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, teléfono 0426-9838449, quien manifestó: “me acojo al Precepto Constitucional”.

DEL DEFENSOR PUBLICO

Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal y solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado, una libertad sin restricciones, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable del delito imputado, Solicito copia simple del acta”.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado H.A.M.O., suficientemente identificados en las actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de su defendido; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 13-04-2014; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION, suscrita por funcionarios policial adscrito a el Centro de Coordinación Policial “Tcnel R.B.”, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y entre otras cosas señala: ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-04-2014, cuando siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se encontraban en labores de vigilancia y patrullaje los funcionarios policial adscrito a el centro de coordinación policial Tcnel R.B., por la comunidad de los arroyos pertenecientes al municipio Benítez, recibí llamada vía radio de parte del centralista de servicio oficial agregado IAPES, informándonos que había recibido llamada telefónica de varios vecinos del sector Mamera, los cuales manifestaron que un ciudadano es estado etílico se encontraba alterando el orden publico y tenia un arma blanca tipo (machete), nos trasladamos al sitio, una vez en el lugar avistamos a un sujeto que se encontraba alterando el orden publico y tenia en sus manos un arma blanca tipo (machete) elaborado; una hoja de metal con un borde filoso, empalmado en un trozo de madera con dos ataduras de metal, al ver la comisión policial opto por ponerse agresivo nos identificamos como funcionarios, tratando de dialogar con esta persona para que nos hiciera entrega del arma en cual tenia en su poder, haciendo caso omiso a mi solicitud, donde tuvimos que neutralizarlo utilizando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza nivel tres (cuerpo a cuerpo) para desarmarlo y esposarlo informándole que quedaría detenido…-REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 12-04-2014, donde dejan constancia de haberse colectado del arma blanca (machete) incautada, elaborado de una hoja de metal con un borde filoso, empalmado en un trozo de madera con dos ataduras de metal…-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido…-ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el sitio de suceso es un lugar ABIERTO…- Memorando Nº 9700-226-, de fecha 13-04-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos, presenta registros policiales por los delitos de Hurto Genérico y Droga. RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 13-04-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, realizada a un instrumento cortante de uso habitual en labores domesticas de los denominados “machetes”,

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación, y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido artículo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRIMERO: presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano; SEGUNDO: Prohibición de cometer nuevos delitos y cambiar su domicilio de la jurisdicción de este Tribunal, sin la debida participación a este Juzgado. Desestimándose la solicitud de la Defensa, de libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal;

Ahora bien, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien informa que el ciudadano H.A.M.O., se encuentra solicitado por el Juzgado Primero, en funciones de Control del Estado Carabobo, de fecha 19-07-2010, por el delito de Robo Genérico, según oficio número C12015-10, según expediente número PGR01P2007006237 y de la revisión del presente asunto, se observa que riela inserto al folio 10 MEMORANDUN Nº 9700-226, de fecha 13-04-2014, suscrito por la Inspectora Jefa del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, mediante el cual informa que en los archivos Alfabético Fonéticos llevados por esa Sub Delegación y por ante el Sistema In Integrado de Información Policial (SIIPOL), el ciudadano H.A.M.O., titular de la cédula de identidad Nº 11.436.864, se encuentra solicitado por el JUZGADO PRIMERO, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO CARABOBO, DE FECHA 19-07-2010, POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, SEGÚN OFICIO NÚMERO C12015-10, SEGÚN EXPEDIENTE NÚMERO PGR01P2007006237, es por lo que se ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa hasta el referido Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que el imputado se autos resuelva su situación jurídica por ante ese Juzgado y en consecuencia se acuerda mantener al referido ciudadano en calidad de detenido en las Instalaciones de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre hasta que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, se sirva trasladarlos al hasta el Tribunal requirente, por lo que se considera prudente oficiar al mencionado Juzgado sobre la presente decisión, debiendo remitirse copia certificada del presente asunto y al Comandante de Policía de esta ciudad, a los fines que lo reciba en calidad de detenido al ciudadano H.A.M.O. hasta tanto se realice su traslado hasta el Tribunal Primero de Control del Estado Carabobo,. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano H.A.M.O., Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha: 14-08-1972, de profesión u oficio promotor de ventas, de estado civil divorciado, Titular de la Cédula de identidad V- 11.436.864, hijo de los ciudadanos R.O. y H.M., residenciado en el Caserío Los Arroyos, sector el Paraíso, casa sin número, al frente de la cancha, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, teléfono 0426-9838449, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRIMERO: presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano; SEGUNDO: Prohibición de cometer nuevos delitos y cambiar su domicilio de la jurisdicción de este Tribunal, sin la debida participación a este Juzgado. Desestimándose la solicitud de la Defensa, de libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que el ciudadano H.M.O., se encuentra solicitado por el Juzgado Primero, en Funciones de Control del Estado Carabobo, de fecha 19-07-2010, por el delito de Robo Genérico, según oficio Número C12015-10, Expediente Número PGR01P2007006237, se acuerda el traslado del ciudadano H.M.O., hasta el Juzgado Primero, en funciones de Control del Estado Carabobo. En consecuencia líbrese oficio al Departamento de División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se sirva realizar el traslado del imputado de autos hasta el referido juzgado. Líbrese oficio al Comandante de la Policía Bermúdez del Estado Sucre, informando que el imputado H.M.O., quedará detenido en dicha Comandancia hasta que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realicen el traslado del imputado de autos hasta el Tribunal Primero de Control del Estado Carabobo. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Control del Estado Carabobo, informando sobre la presente decisión, remitiendo copia certificada del presente asunto e informándole que el ciudadano H.M.O., quedará detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad a la orden de ese Despacho, hasta que los funcionarios del CICPC Sub Delegación Carúpano, realicen el traslado correspondiente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

ELSECRETARIO JUDICIAL,

ABG. R.R.

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