Sentencia nº 1006 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 16-0473

Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Mediante oficio Nº TS1-00035-16 del 2 de mayo de 2015, el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas remitió a este Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano H.S.L., titular de la cédula de identidad No. V-22.111.161, asistido por el abogado L.A.U.C., titular de la cédula de identidad No. V- 16.422.799 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 156.808, contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2016 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dicha remisión se realizó con el fin de que esta Sala se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana D.M.B.G. contra el ciudadano H.S.L., actuando en su carácter de madre y representante de los menores J.H., J.M. Y J.M.S.B..

El 18 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada L.B.S.A., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 17 de julio de 2013 el Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, procedió mediante sentencia interlocutoria a homologar el Convenimiento de Aumento de Obligación de Manutención, celebrado el 16 de julio de 2013 entre H.S.L. y D.M.B.G..

El 19 de noviembre de 2015 la ciudadana D.M.B.G. interpone demanda de Aumento de Obligación de Manutención contra el ciudadano H.S.L., según constan en Acta de Demanda Oral.

El 24 de noviembre de 2015 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas admitió la demanda y el 10 de febrero de 2016 dictó sentencia mediante la cual declaró:

• PRIMERO: Parcialmente con Lugar el Aumento de la Obligación de Manutención, interpuesta en fecha 19 de Noviembre de 2.015, por la Ciudadana: D.M.B.G. en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs=10.000,oo) Mensuales, a partir del mes de Febrero del año en curso, en beneficio de los Niños: J.H., J.M. Y J.M.S.B., una Bonificación especial por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) en el mes de Agosto de cada año, para los gastos de útiles y uniformes escolares, adicional a la Obligación de manutención de ese mismo mes; una Bonificación Especial en el mes de Diciembre de cada año, para los gastos de Estrenos de navidad y año nuevo, como complemento a la obligación de manutención y adicional a la Obligación de ese mismo mes por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo), sumas éstas que deberán ser canceladas de manera personal por el demandado en autos a la madre del niño antes mencionada, dentro de los primeros Cinco (05) días de cada mes y de no cumplir se ordenara descontarle del sueldo devengado.-

• SEGUNDO: Queda además obligado el deudor alimentario aportar el cincuenta por ciento (50%) de cualquier otro gasto de eventualidad que se presente en el desarrollo integral de sus hijos, para el caso de enfermedades, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deporte, recreación y cualquier otro dentro de la amplitud señalada en el artículo 365 de la LOPNA.-

• TERCERO: En cumplimiento de lo previsto en el Artículo 369 de la LOPNA, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado, según lo previsto por el Artículo 374 ejusdem, en consecuencia, el monto establecido mensualmente en el presente fallo, deberá ser aumentado en un 15% anual, de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir,15% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada en la presente sentencia por mensualidad ordinaria, y sin necesidad de requerimiento alguno.-

• CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia

.

El 05 de abril de 2016 el ciudadano H.S.L. interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con base en el argumento que la demanda que declaró parcialmente con lugar el aumento de manutención, “se admitió, ventiló, sustanció y sentenció una acción judicial, que inicialmente no está dentro de su competencia como Juez de Municipio y segundo el trámite del litigio, lo ventilo (sic) por un procedimiento erróneo y en tercer lugar aplico (sic) una Norma (sic) jurídica y aplico (sic) una Ley Derogada”.

El 11 de abril de 2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dictó sentencia en la cual declinó la competencia para conocer la acción de amparo interpuesta por el ciudadano H.S.L. y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

El 2 de mayo de 2016 el Tribunal Superior Primero de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas emitió fallo mediante el cual declaró la falta de competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

El 16 de mayo de 2016 esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia recibió oficio N° TS1-00035-16, de fecha 2 de mayo de 2016 emanado del Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con el objeto que éste m.t. dirima el conflicto negativo de competencia que versa sobre la acción de amparo constitucional planteada.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se declaró incompetente para conocer la acción de amparo interpuesta por el ciudadano H.S.L., declinando la competencia con base en los siguientes argumentos:

“(...) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07-10-2009, (sic) en amparo, (Caso Centro Industrial Aeronáutico, C.A. CIACA) Exp. 09-08GH21, consideró lo siguiente:

... Omissis

En el caso de autos, se verifica que el ciudadano: H.S.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.22.111.161, asistido por el abogado L.A.U.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.422.799, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.808, interpone amparo constitucional contra sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, C.P. Y A.A.T. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, relacionada con obligación de manutención, precisando quien juzga, determinar si es competente para resolver el amparo propuesto.

Para resolver lo anterior, es importante establecer, que la Resolución N° 2009-0032 de fecha 30 de septiembre de 2009, creó el Circuito de Protección del Estado Barinas, y en dicha resolución en las Disposiciones Generales dejo (sic) establecido en su artículo 7 lo siguiente:

Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

De lo anterior se evidencia, que la alzada de los Tribunales de Municipio en materia de Obligación de Manutención para la fecha de publicación de la resolución transcrita, era el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo en fecha 26 de febrero de 2014, creo el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuya resolución reza:

Artículo 14°. Se crean en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, cinco (5) Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que se denominarán Tribunales Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Un (1) Tribunal de Juicio, que se denominará Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y un (1) Tribunal Superior. que se denominará Tribunal Superior Primero de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes. (nearitas del Tribunal).

En consecuencia, considera quien juzga, que, a tenor de los criterios jurisprudenciales y resoluciones antes señaladas, que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le fue distribuida la causa MD11-0-2016-000001 por la unidad de distribución de este Circuito Judicial carece de competencia para el trámite y resolución de la acción de amparo contra sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, C.P. Y A.A.T. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, razón por la cual, ordena declinar la competencia del presente asunto, al Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (...)”.

III

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Mediante sentencia, dictada en fecha 2 de mayo de 2016, el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas rechazó la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano H.S.L., y planteó en conflicto negativo de conocer en los términos que de seguidas se expone:

“(...) Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional contra sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, conforme prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud, de la incompetencia anunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante sentencia dictada el 11 de abril de 2016.

En este orden, observa esta alzada, que la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano H.S.L. la fundamenta en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2 y 4 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuya acción de amparo constitucional contra sentencia, tiene por objeto impugnar la decisión emitida el 10 de febrero de 2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que decidió demanda de revisión de obligación de manutención, considerando el agraviado, que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuó fuera de los límites de su competencia vulnerando derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A efecto, resulta oportuno para este Tribunal Superior señalar, sentencia N° 01, dictada por la Sala Constitucional el 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., indicó:

( ...Omissis)

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 2347 dictada el 23 de noviembre de 2001, caso: C.E.O. de Lugo, estableció:

( ... Omissis)

Siguiendo los criterios instituidos por la Sala Constitucional, aprecia esta alzada, sentencia N° 876 dictada el 11 de agosto de 2010 (caso: M.R.V.), que estableció:

... Omissis

Asimismo, la Sala Constitucional, el 2 de noviembre de 2011 en sentencia N° 1649, en el expediente N° 10-0408, estableció:

... Omissis

No obstante lo anterior, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, consideró en la sentencia dictada el 11 de abril de 2016, que el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es el competente para el conocimiento de la acción de amparo constitucional contra sentencia emitida por el Tribunal de Municipio antes señalado, fundamenta la decisión, en la Resolución 2009-00032 de fecha 30 de septiembre de 2009 y en la Resolución 2015-00020 de fecha 28 de octubre de 2015, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo.

Al respecto resulta oportuno señalar, que en acatamiento del contenido y alcance de las sentencias dictadas por el máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 29 de julio de 2015, al resolver en un caso de acción de amparo constitucional contra actuaciones realizadas por un Tribunal de Municipio relacionadas con obligación de manutención en resguardo de derechos de niños, niñas y adolescentes, dictó sentencia N° 1016 en el expediente 14-0329, y estableció lo siguiente:

... Omissis

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales que anteceden, vinculados con el caso de autos, es evidente que la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano: H.S.L. obra contra una sentencia emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por tanto, el competente para conocer del mismo, es el juzgado inmediatamente superior jerárquico del que dictó el pronunciamiento accionado; de manera, que este Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas no es el ´ ... juzgado inmediatamente superior jerárquico del que dictó el pronunciamiento ...´

En este sentido, la declinatoria de competencia de la acción de amparo constitucional que ordenó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la sentencia dictada el 11 de abril de 2016, es contrario a la normativa que regula la acción de amparo constitucional contra sentencia establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y a los criterios erigidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la competencia en éstos (sic) casos, por tanto, el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barina (sic) , no es competente en razón, del grado del tribunal, como elemento determinante de la competencia, para conocer la acción de amparo constitucional contra sentencia emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Así las cosas, este Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante sentencia dictada el 11 de abril de 2016, para conocer la acción de amparo constitucional contra sentencia dictada el 10 de febrero de 2016 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En virtud de ello, con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea conflicto negativo de competencia y ordena remitir inmediatamente el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que decida cuál es el tribunal competente para conocer la presente acción de amparo contra sentencia. Así se establece”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Inicialmente, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para dirimir el conflicto negativo de competencia presentado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano H.S.L. contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Al efecto, esta Sala observa que el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual instituye lo siguiente:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis...

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico

.

Adicionalmente dispone el artículo 25, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...omissis...

19. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

...omissis...

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.”

De acuerdo con lo precedentemente expuesto, corresponde a esta Sala Constitucional como superior jerárquico, dirimir los conflictos de competencia que recaigan sobre sentencias en materia de amparo constitucional cuando no exista otro tribunal común y superior, salvo las emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Al respecto resulta necesario precisar que esta Sala Constitucional determinó, el 13 de junio de 2001, (caso: A.U.D.), lo siguiente:

... Del análisis de los artículos citados supra y siguiendo el criterio reiterado por la entonces Corte Suprema de Justicia, esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional...

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Por tanto, habiéndose trazado el conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y no existiendo un tribunal superior común a ambos, esta Sala, atendiendo a las disposiciones antes señaladas y congruente con lo indicado en la sentencia citada, se declara competente para conocer del presente conflicto negativo de competencia.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, esta Sala pasa a decidir el conflicto de competencia planteado, en los siguientes términos:

El referido conflicto se originó en la acción de amparo constitucional interpuesta el 05 de abril de 2016 por el ciudadano H.S.L. contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que declaró parcialmente con lugar el Aumento de Obligación de Manutención requerido por la demandante, argumentando la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al desarrollarse mediante un proceso sustanciado y decidido por una norma derogada.

De las actas del expediente se evidencia que originalmente recae el conocimiento de la acción en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual dictó sentencia el 11 de abril de 2016 declarándose incompetente para el juzgamiento de la sentencia accionada declinando la competencia en el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en lo establecido en la Resolución N° 2009-0032 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en cuyas Disposiciones Generales en su artículo 7, establece lo siguiente:

Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Adicionalmente, alude a la Resolución N° 2014-0004, de fecha 26 de febrero de 2014 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se crean nuevas nomenclaturas en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según se trascribe de seguidas:

Artículo 14°. Se crean en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, cinco (5) Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que se denominarán Tribunales Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Un (1) Tribunal de Juicio, que se denominará Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y un (1) Tribunal Superior que se denominará Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, la motivación que hace el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para declinar la competencia en el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en considerarlo como tribunal de alzada, atendiendo a lo establecido en las citadas resoluciones.

Esta interpretación soslaya el principio organizativo que abarca las reclamaciones por cumplimiento de obligación de manutención que prevé una organización jerárquica a través de Circuitos Judiciales, donde cada Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su vez se constituye en primera instancia por jueces y juezas de mediación y sustanciación y jueces de juicio y en segunda instancia, por jueces y juezas superiores.

Así mismo, es menester señalar el carácter de temporalidad existente en el Régimen Procesal Transitorio dispuesto en el Titulo VI de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 175 que caracteriza la forma de organización de los tribunales de protección en circuitos judiciales, facultándoles para disponer la competencia respecto a su ejecución implica una evolución competencial.

Ello obliga a observar el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título VI de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al pronunciamiento jurisprudencial que en caso similar hiciera la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1016 de fecha 29 de julio de 2015, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, en forma previa, esta Sala observa que no correspondía al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sino a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que expresamente establece:

Omissis…

Conforme a la citada norma, la cual ha sido objeto de interpretación por esta Sala con ocasión de la entrada en vigencia de la Resolución número 2009-006 de la Sala Plena de este m.T., el régimen de competencia en materia de amparo se determina en atención al órgano jurisdiccional del cual emanó el acto denunciado como agraviante; por tanto, queda excluida la cuantía y el régimen de distribución competencial establecido en la aludida Resolución (vid. sentencias 876 del 11 de agosto de 2010 caso: ´M.R.V.´; 1554 del 20 de octubre de 2011, caso: ´Alejo Manuel Sequera´; y 1649 del 2 de noviembre de 2011 caso:´Rafael Rangel´, entre otros).

De allí, que la acción de amparo interpuesta por el ciudadano C.A.V.M. contra el segundo acto de remate efectuado por el Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debió conocerla el Tribunal inmediatamente superior de aquél, esto es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, aun cuando el Tribunal de Municipios (sic) actuó, sin facultad para ello, como Tribunal especial de niños, niñas y adolescentes.

Por su parte, el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en el principio que regula la acción de amparo respecto a la competencia según el cual ésta debe interponerse por ante el tribunal superior inmediato del cual emanó el pronunciamiento presuntamente lesivo, de conformidad con la interpretación jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional de la Resolución número 2009-006 de la Sala Plena de este m.T..

En este sentido, la Sala observa que para determinar la competencia se hace imperativo revisar el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que expresamente establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(negrilla de este fallo).

De conformidad con lo previamente expuesto, se evidencia que el régimen competencial en materia de amparo constitucional se define atendiendo al órgano jurisdiccional inmediatamente superior a aquel de donde emanó el acto denunciado como presuntamente agraviante para su conocimiento, siguiendo el criterio emanado de esta Sala en sentencia N° 1016 del 29 de julio de 2015 expresado en los siguientes términos:

…Establecido lo anterior, en lo que concierne a la acción de amparo propuesta por el ciudadano C.A.V.M. contra el segundo acto de remate efectuado el 19 de diciembre de 2013 por el Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a las consideraciones realizadas ab initio, por cuanto la misma fue tramitada ante un Tribunal incompetente por no ser el superior inmediato del que dictó el acto denunciado como lesivo conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; se anula la sentencia dictada el 14 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

(resaltado nuestro)

En este orden, el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas correctamente ingresa al tema competencial atendiendo a los mandatos emanados de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, las resoluciones y la jurisprudencia supra trascrita, eevidenciándose que la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano H.S.L. obra contra una sentencia emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana D.M.B.G. contra el accionante, por lo que la competencia para conocer está atribuida a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas como órgano judicial inmediatamente superior del juzgado señalado como presuntamente causante de las lesiones indicadas a los derechos de la accionante, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma circunscripción judicial.

SEGUNDO

Se declara que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano H.S.L. contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2016 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Se ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para su distribución.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

Ponente

La Secretaria (T),

DIXIES J. VELÁSQUEZ R.

Exp. Nº 16-0473

LBSA

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