Decisión nº PJ0022013000301 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, diecisiete (17) de octubre del año dos mil trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. GP02-S-2013-001076.

EX TRABAJADORA: HANG YEE A.F.L.

ABOGADA ASISTENTE DE LA EX TRABAJADORA: NAIRETH SUAREZ.

COMPAÑÍA OFERENTE: ALIMENTOS HEINZ, C.A.

APODERADA DE LA COMPAÑÍA: E.C. Y OTROS

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las 9:00 a.m., comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana HANG YEE A.F.L., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.455.059 (en lo sucesivo denominado la "EX TRABAJADORA"), asistido en este acto por la ciudadana E.M.C.L., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-18.344.590 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.348, por una parte; y por la otra, ALIMENTOS HEINZ, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de julio de 1991, bajo el N° 69, Tomo 2-A (en lo sucesivo denominada la “COMPAÑÍA”), representada en este acto por su apoderada E.M.C.L., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-18.344.590 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.348., carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que cursa en autos; y después de aceptar expresamente cada parte la representación, cualidad, facultades y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva que pone fin al procedimiento de oferta real de pago iniciado por la COMPAÑÍA en beneficio de la EX TRABAJADORA, y también a cualquier diferencia, reclamación, acción, procedimiento y derecho que a la EX TRABAJADORA pudiera corresponder contra la COMPAÑÍA, contra Industria Procesadora de Alimentos de Barcelona, C.A., contra HJ Heinz, Co., Carlton Bridge Limited contra sus casas matrices y demás empresas filiales, relacionadas o subsidiarias, así como contra sus correspondientes accionistas, directores, representantes, administradores, o apoderados (en conjunto todas estas personas denominadas en lo sucesivo las “PERSONAS RELACIONADAS”). Las partes comparecen de manera voluntaria por ante este Tribunal, se dan por notificados y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Conciliatoria en el presente procedimiento. El Tribunal, vista la exposición de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para que las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebren la Audiencia Conciliatoria para dar fin al presente procedimiento. La transacción que aquí se celebra se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

DECLARACIONES INICIALES DE LA EX TRABAJADORA

La EX TRABAJADORA declara lo siguiente:

  1. Que prestó servicios para la COMPAÑÍA desde el 4 de diciembre de 2008 hasta el 4 de octubre de 2013, oportunidad en la cual terminó su relación de trabajo como consecuencia de su retiro o renuncia voluntaria.

  2. Que para la época en que terminó su relación de trabajo con la COMPAÑÍA se desempeñaba como Comprador.

  3. Que en el desempeño de su cargo actuaba en nombre y por cuenta de la COMPAÑÍA, ejerciendo funciones jerárquicas de dirección y administración, y además representaba a la COMPAÑÍA frente a terceros y empleados, lo cual lo califica como representante de la COMPAÑÍA de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras promulgada el 7 de mayo de 2012 ("LOTTT").

  4. Que para la fecha de terminación de su relación laboral con la COMPAÑÍA percibía lo siguiente como compensación total por sus servicios: (i) un salario básico mensual de Bs. 15.810,00, en lo sucesivo denominado el “Salario Básico”; (ii) la cobertura del Plan Básico de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, según las reglas que rigen dicho seguro, cuya prima era pagada en su totalidad por la COMPAÑÍA y cubría a la EX TRABAJADORA, a su cónyuge, a sus padres y su hermano, en lo sucesivo denominado el “Seguro de Salud”; (iii) la cobertura de una póliza de vida, según las reglas que rigen dicho seguro, cuya prima era pagada en su totalidad por la COMPAÑÍA, en lo sucesivo denominado el “Seguro de Vida”; (iv) la cobertura de un seguro funerario, según las reglas que rigen dicho seguro, cuya prima era pagada en un 80% por la COMPAÑÍA y en un 20% por la EX TRABAJADORA, y cubría a la EX TRABAJADORA y a su grupo familiar, el cual podía estar compuesto por el cónyuge o su concubino, los hijos y hermanos hasta los 26 años y los padres hasta los 65 años de edad, en lo sucesivo denominado el “Seguro Funerario”; (v) contribuciones mensuales de la COMPAÑÍA a la caja de ahorros, limitadas a un máximo del 10% de su Salario Básico, en lo sucesivo denominados los “aportes patronales a la Caja de Ahorros”; (vi) una cesta de navidad al año, en lo sucesivo denominada la “Cesta de Navidad”; (vii) la posibilidad de devengar un bono anual gerencial en base al Programa de Incentivo Anual (PIA), que lo determinaba la COMPAÑÍA discrecionalmente, tomando en cuenta sus resultados y el cumplimiento de las metas personales de la EX TRABAJADORA, en lo sucesivo denominados los “Bonos Anuales PIA”; (viii) el pago por asistencia semanal perfecta, denominado el “Pago por Asistencia”; (ix) el pago por tiempo de viaje, en lo sucesivo denominado el "Tiempo de Viaje", y (x) el uso de una computadora portátil marca HP Compaq, modelo HP 430, propiedad de la COMPAÑÍA, como herramienta de trabajo para la prestación de sus servicios (en lo sucesivo denominada la “Laptop”).

  5. Que recibió a su satisfacción el pago de los Bonos Anuales PIA a los cuales tuvo derecho durante su relación de trabajo y su incidencia de los Bonos Anuales PIA percibidos durante su relación de trabajo, en beneficios como prestación de antigüedad y utilidades. La EX TRABAJADORA reconoce que los Bonos Anuales PIA no son salario normal, ya que los mismos no los recibió en formal regular y permanente.

  6. Que a su solicitud, la prestación de antigüedad causada a su favor hasta el 7 de mayo de 2012, con base en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997 (en lo sucesivo denominada la “LOT-97”)y la garantía de prestaciones sociales prevista en el literal a) del artículo 142 de la LOTTT, le fueron depositadas en un fideicomiso con el Banco Mercantil, y los días adicionales de prestación de antigüedad le fueron pagados cada año.

  7. Que solicitó y recibió varios anticipos de prestación de antigüedad y/o garantía de prestaciones sociales del referido fideicomiso, por un total de Bs. 93.779,00, y que el saldo a su favor en el ya mencionado fideicomiso al día de hoy es de Bs. 51.772,67, monto que el Banco Mercantil le abonará a su cuenta nómina mediante una transferencia bancaria, de conformidad con los términos del respectivo contrato de fideicomiso y la LOTTT.

  8. Que recibió a satisfacción los intereses sobre la prestación de antigüedad y sobre la garantía de prestaciones sociales, generados durante su relación de trabajo, ya que el Banco Mercantil le ha pagado los intereses del fideicomiso y la COMPAÑÍA le ha complementado la diferencia que existe entre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para prestaciones abonadas en la contabilidad del empleador y las tasas pagadas por el Banco Mercantil según el rendimiento del fideicomiso.

    1. Que durante la relación de trabajo solicitó y recibió varios anticipos de la Caja de Ahorro y ya recibió a su entera y plena satisfacción el saldo que tenía a su favor a la fecha de terminación de su relación de trabajo.

  9. Que durante su relación de trabajo recibió conforme el pago de los salarios, beneficios, vacaciones, bonos vacacionales, bonos post vacacionales, utilidades, prestaciones e indemnizaciones laborales que le correspondían. Que, salvo por lo antes descrito, no recibió otros conceptos, remuneraciones o beneficios y nada más se le adeuda.

    De conformidad con lo que antecede, la EX TRABAJADORA rechaza el monto ofrecido por la COMPAÑÍA en el procedimiento de oferta real de pago que ésta ha iniciado a su favor, porque considera que el mismo es insuficiente y que la COMPAÑÍA debe pagarle, sobre la base de su tiempo total de servicios desde el 4 de diciembre de 2008 hasta el 4 de octubre de 2013, y todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión de su relación con la COMPAÑÍA, incluyendo, sin que constituya limitación y donde corresponda, su Salario Básico, el Seguro de Salud, el Seguro de Vida, el Seguro Funerario, los aportes patronales a la Caja de Ahorros, la Cesta de Navidad, los Bonos Anuales PIA, el Pago por Asistencia, el Tiempo de Viaje y la Laptop, los siguientes beneficios: (i) todas las diferencias a su favor por concepto de prestación de antigüedad causada a su favor hasta el 7 de mayo de 2012, de la garantía de prestaciones sociales, de las prestaciones sociales, de las utilidades, de las vacaciones y bonos vacacionales devengados durante la relación de trabajo, derivadas de la inclusión como parte de su salario de todos los elementos de compensación referidos anteriormente en la presente cláusula que no fueron incluidos o reconocidos por la COMPAÑÍA oportunamente, conjuntamente con sus respectivos intereses; (ii) el saldo de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, resultante de comparar la garantía depositada de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo de acuerdo al literal c) del mismo artículo; (iii) 8 días adicionales de garantía de prestaciones sociales (2012-2013); (iv) 15 días de salario en concepto de garantía de prestaciones sociales correspondiente al trimestre octubre, noviembre y diciembre de 2013, según el literal a) del artículo 142 de la LOTTT, ya que presté servicios hasta el día 4 de octubre de 2013; (v) el saldo de intereses sobre la garantía de prestaciones sociales, tomando en cuenta la diferencia entre las tasas de interés señaladas por el Banco Central de Venezuela y las que paga el fideicomiso del Banco Mercantil; (vi) sus vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono post vacacional fraccionado, por los servicios prestados luego de su último aniversario conforme a las políticas de la COMPAÑÍA; (vii) sus utilidades fraccionadas correspondientes al último ejercicio fiscal de la COMPAÑÍA, que fue parcialmente trabajado por la EX TRABAJADORA conforme a las políticas de la COMPAÑÍA; (viii) la indemnización por terminación de la relación de trabajo prevista en el artículo 92 de la LOTTT; (ix) el pago de las horas extras diurnas y nocturnas y los días de descanso y feriados trabajados durante la vigencia de la relación de trabajo, que se encuentran pendientes de pago, así como el pago de los días de descanso compensatorio originados por el trabajo realizado durante días de descanso obligatorios, y la incidencia de todos estos conceptos sobre las utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales (anteriormente prestación de antigüedad) y sus intereses; (x) el pago del Bono Anual PIA prorrateado por los servicios prestados durante el periodo 2013-2014, y sus incidencias en la garantía de prestaciones sociales y las utilidades; (xi) la incidencia del Pago por Asistencia y el Tiempo de Viaje en los días de descanso y feriados, así como la incidencia de todos estos conceptos sobre las utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales (anteriormente prestación de antigüedad) y sus intereses, y en los demás conceptos en donde fuere aplicable; (xii) ell pago por Tiempo de Viaje de los días 3 y 4 de octubre de 2013; (xiii) el salario básico correspondiente del 1° de octubre de 2013 al 4 de octubre de 2013; y (xiv) los beneficios señalados en esta Cláusula y en la Cláusula CUARTA de esta transacción, de conformidad con la LOT-97, la LOTTT, las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la COMPAÑÍA y el Sindicato de Trabajadores de Alimentos Heinz, C.A. que estuvieron vigentes durante su relación de trabajo (en lo sucesivo denominadas las “CCT”) y los demás beneficios, pagos, indemnizaciones, prestaciones, derechos o conceptos a los que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener derecho de conformidad con la LOT-97, la LOTTT, las CCT, y/o cualesquiera otras fuentes de derechos laborales, incluyendo, sin que constituya limitación, los reglamentos internos y políticas aplicables a la COMPAÑÍA y a sus PERSONAS RELACIONADAS. Finalmente, solicita que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados en base a los intereses moratorios y a los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria que sean aplicables.

SEGUNDA

CONSIDERACIONES DE LA COMPAÑÍA

La COMPAÑÍA está de acuerdo en que adeuda y conviene en pagar a la EX TRABAJADORA algunos de los conceptos reclamados por éste, tal como se indica en la oferta real de pago consignada por la COMPAÑÍA y que consta en los autos que lleva este Tribunal. Sin embargo, la COMPAÑÍA rechaza muchos de los planteamientos y peticiones de la EX TRABAJADORA, por las siguientes razones:

  1. Los únicos conceptos devengados por la EX TRABAJADORA que tenían naturaleza salarial eran su Salario Básico, el Tiempo de Viaje, el Pago por Asistencia y los Bonos Anuales PIA, cuando era acreedor del mismo. Todos los demás elementos mencionados por la EX TRABAJADORA en la cláusula PRIMERA de esta transacción carecen de carácter salarial y por ende no pueden ser tomados en consideración para el cálculo de otros conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones. La Laptop era herramienta de trabajo diseñada y suministrada para facilitar a la EX TRABAJADORA el desempeño de sus funciones como representante del patrono. El Seguro de Salud, el Seguro de Vida, el Seguro Funerario, y la Cesta de N.e. beneficios sociales no remunerativos. Los aportes de la COMPAÑÍA a la Caja de Ahorros fueron un incentivo para fomentar el ahorro de la EX TRABAJADORA y no fueron otorgados para compensarlo por sus servicios; en consecuencia tampoco formaron parte de su salario.

  2. A la EX TRABAJADORA nada se le adeuda por concepto de prestaciones sociales previstas en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, ya que la garantía depositada de acuerdo a los literales a) y b) de dicho artículo resultó mayor al cálculo según el literal c) del mismo artículo.

  3. La EX TRABAJADORA no tiene derecho a la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, ya que la relación de trabajo terminó por su renuncia voluntaria.

  4. A la EX TRABAJADORA no se le adeudan 15 días de salario en concepto de garantía de prestaciones sociales correspondiente al trimestre octubre, noviembre y diciembre de 2013, según el literal a) del artículo 142 de la LOTTT, ya que no prestó servicios durante todo el trimestre octubre, noviembre y diciembre de 2013, sino que prestó servicios hasta el día 4 de octubre de 2013, por lo que sólo tiene derecho a recibir los 5 días correspondientes a dicho mes.

  5. La EX TRABAJADORA no tiene derecho al pago del Bono Anual PIA prorrateado por los servicios prestados desde el 1° de mayo de 2013 hasta el 4 de octubre de 2013, y su incidencias en las prestaciones sociales y las utilidades, ya que el EX TRABAJADOR no prestó servicios para la COMPAÑÍA durante la totalidad del ejercicio fiscal respectivo, y la COMPAÑÍA ni el EX TRABAJADOR llegaron a las metas de negocio fijadas para dicho ejercicio fiscal, los cuales son requisitos imprescindibles para tener derecho a dicho bono.

  6. La EX TRABAJADORA tampoco tiene derecho al pago de horas extras y días de descanso y feriados porque no los laboró, y si lo hizo ya le fueron pagados. Tampoco quedan días de descanso compensatorio pendientes de disfrute o pago, ya que los que pudieron haberle correspondido los disfrutó oportunamente.

  7. La EX TRABAJADORA tampoco tiene derecho a recibir pago alguno por concepto de incidencia del Pago por Asistencia y el Tiempo de Viaje en días de descanso y feriados, ya que durante los períodos en que recibió el Pago por Asistencia y el Tiempo de Viaje también percibió el pago de tales incidencias, así como también percibió el impacto de todos estos conceptos en utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y en los demás conceptos en que hubiere resultado aplicable.

  8. Salvo lo expuesto en la oferta real de pago consignada por la COMPAÑÍA y que consta en los autos que lleva este Tribunal, al EX TRABAJADORA nada se le adeuda por concepto alguno vinculado con su relación de trabajo de conformidad con la LOT-97, la LOTTT, las CCT, y/o cualesquiera otras fuentes de derechos laborales, la manera como se condujo esa relación y/o como consecuencia de su terminación, incluyendo pero sin estar limitado a los que se especifican en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción. Además, es importante destacar que la EX TRABAJADORA no estaba amparada por las CCT, ya que las mismas excluyen expresamente a los trabajadores representantes del patrono de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la LOTTT, y el EX TRABAJADORA, era una trabajadora representante del patrono, tal y como lo reconoce en la Cláusula PRIMERA de esta transacción. Sin embargo, la COMPAÑÍA voluntariamente le extendía algunos de los beneficios establecidos en las CCT, como por ejemplo las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades, la caja de ahorro, el pago por asistencia semanal perfecta, el pago por tiempo de viaje, los bonos nocturnos, las horas extraordinarias y el trabajo en días feriados y de descanso semanal obligatorio.

  9. Finalmente, la EX TRABAJADORA tampoco tiene derecho a ajuste alguno por concepto de intereses moratorios o inflación, indexación o corrección monetaria, ya que todos los conceptos a los que la EX TRABAJADORA tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados, y los conceptos discutidos se transigen con este documento.

TERCERA

ACUERDO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de concluir favorablemente el procedimiento de oferta real de pago iniciado por la COMPAÑÍA en beneficio de la EX TRABAJADORA, resolver definitivamente todas las diferencias que existen entre ellas, transigir la reclamación de la EX TRABAJADORA a que se contrae este documento, y precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado directa o indirectamente con la relación que entre las partes existió, su terminación, y la forma como dicha relación se condujo, las partes de común acuerdo y libres de constreñimiento, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a la EX TRABAJADORA contra la COMPAÑÍA y las PERSONAS RELACIONADAS, la Suma Total de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 619.894,45), la cual, una vez hechas las deducciones que más adelante se indican y que la EX TRABAJADORA ha autorizado expresamente, de DOSCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 201.317,24) resulta en la Suma Neta de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 418.577,21), muy superior y que ya comprende la que fue objeto de la oferta real de pago antes identificada, que la EX TRABAJADORA recibe en este acto a su más cabal satisfacción. A continuación se describen las asignaciones y las deducciones que resultan en la ya mencionada Suma Neta:

ASIGNACIONES MONTOS

Prestación de Antigüedad y Garantía de Prestaciones Sociales depositadas en Fideicomiso 145.551,67

Diferencia intereses de Garantía de Prestaciones Sociales depositada en Fideicomiso 29,64

Garantía de Prestaciones Sociales no depositada en Fideicomiso (octubre 2013) 4.396,73

Días Adicionales de Garantía de Prestaciones Sociales (2012-2013) (8 días) 7.809,44

Vacaciones fraccionadas (18,333 días) 10.320,53

Bono vacacional fraccionado (50 días) 28.147,40

Utilidades fraccionadas 42.812,95

Salario Básico del 1° de octubre de 2013 al 4 de octubre de 2013 2.108,00

Tiempo de Viaje 3 y 4 de octubre de 2013 143,79

Bono Post-vacacional fraccionado 2.345,62

Indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de transigir los reclamos formulados por la EX TRABAJADORA en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, así como cualquier otro concepto, beneficio, acción, derecho o reclamo, de cualquier naturaleza, que corresponda o pueda corresponder al EX TRABAJADOR contra la COMPAÑÍA y/o las PERSONAS RELACIONADAS, por cualquier causa 376.228,68

TOTAL ASIGNACIONES 619.894,45

DEDUCCIONES MONTOS

Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat 858,78

Retención INCES 214,06

Retención ISLR 692,73

Prestación de Antigüedad y Garantía de Prestaciones Sociales depositadas en Fideicomiso 145.551,67

Anticipo de vacaciones 15.000,00

Anticipo de utilidades 39.000,00

TOTAL DEDUCCIONES 201.317,24

SUMA NETA 418.577,21

La COMPAÑÍA paga en este acto a la EX TRABAJADORA la anterior Suma Neta CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 418.577,21), en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de sus PERSONAS RELACIONADAS, mediante cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil a la orden de la EX TRABAJADORA en fecha 09 de octubre de 2013, identificado con el número 82137834, que la EX TRABAJADORA declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción.

De igual forma la COMPAÑÍA, actuando voluntariamente y como parte de sus concesiones en esta transacción, acuerda extender hasta el 4 de octubre de 2014, inclusive, la cobertura del Seguro de Salud que la EX TRABAJADORA, su cónyuge, sus dos padres y su hermano, venían disfrutando durante la relación de trabajo de la EX TRABAJADORA. Por último, la EX TRABAJADORA y la COMPAÑÍA reconocen y convienen expresamente que la extensión del concepto antes referido en modo alguno implicará la continuación de la relación de trabajo que existió entre ellas, la cual, por el contrario, terminó definitivamente el día 4 de octubre 2013, tal como se ha repetido varias veces en el presente documento.

La Suma Neta y los demás beneficios previstos en esta cláusula han sido acordados transaccionalmente por las partes con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que la EX TRABAJADORA mantuvo con la COMPAÑÍA, y los mismos comprenden todos y cada uno de los reclamos de la EX TRABAJADORA y los conceptos mencionados por la EX TRABAJADORA en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que la EX TRABAJADORA tenga o pudiera tener contra la COMPAÑÍA o las PERSONAS RELACIONADAS.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

La EX TRABAJADORA por este medio libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a la COMPAÑÍA y a las PERSONAS RELACIONADAS, en relación con todos y cada uno de los derechos y acciones que la EX TRABAJADORA tenga o pudiera haber tenido en su contra, ya fueran de naturaleza laboral, social, civil o de cualquier otra índole. La EX TRABAJADORA asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a la COMPAÑÍA y a las PERSONAS RELACIONADAS por los siguientes conceptos, o por cualquier otro concepto aunque no esté mencionado en el presente documento: prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT-97 y los intereses que se acumulan sobre ella; las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT, su garantía y los intereses que se acumulan sobre ellas; indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, equivalente al monto que le correspondería por prestaciones sociales (el llamado “doblete”), de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT; remuneraciones pendientes; salarios, comisiones o participaciones pendientes; diferencias por la aplicación del concepto de salario de eficacia atípica, su cálculo y su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; incrementos salariales; bonos de cualquier naturaleza; vacaciones vencidas o fraccionadas; bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos no remunerados; utilidades contractuales o legales; beneficios en especie; cualesquiera beneficios bajo los contratos celebrados entre la EX TRABAJADORA y la COMPAÑÍA, beneficios previstos en las CCT de la COMPAÑÍA; incentivos, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza; gastos de comida, transporte u hospedaje; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno o recargo por trabajo nocturno; pago por días de descanso y feriados, trabajados o no, y pagos por días de descanso compensatorios devengados y no otorgados; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía, maternidad o costos farmacéuticos para el EX TRABAJADOR y su familia; el Seguro de Salud, el Seguro de Vida, el Seguro Funerario, los aportes patronales a la Caja de Ahorros, el Pago por Asistencia, Ticket de Alimentación, la Cesta de Navidad, el Tiempo de Viaje, servicios de educación inicial, préstamos de vivienda, útiles escolares, becas de estudio, venta de productos, venta de bicicletas, cuotas especiales para proveedurías, plan vacacional, juguetes y fiesta infantil, reconocimiento por años de servicios, viáticos, reembolso de gastos, y cualesquiera pagos, beneficios o derechos, ya sean en efectivo o en especie; la incidencia de cualquiera de los conceptos mencionados en esta cláusula en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y de cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, beneficios o indemnizaciones provenientes de la relación de trabajo que mantuvo la EX TRABAJADORA con la COMPAÑÍA, o provenientes de su terminación; contribuciones a la seguridad social, incluyendo pero sin estar limitado a las correspondientes al Régimen Prestacional de Empleo, al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como los beneficios, prestaciones, derechos, indemnizaciones, pensiones y demás pagos procedentes de esos regímenes o instituciones, tales como pensiones de vejez, retiro o invalidez, asistencia médica, prestaciones dinerarias y demás derechos sociales de cualquier índole o naturaleza; pagos por separación voluntaria y otros derechos bajo cualquier plan de beneficios u oferta de la COMPAÑÍA; ajustes por inflación, indexación, intereses de mora y cualesquiera otras medidas correctivas por el retardo o la mora en el pago; derechos, prestaciones, contribuciones, pagos y demás beneficios previstos en la LOT-97, la LOTTT, las CCT, la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley del Seguro Social, , la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y cualesquiera otras normas no mencionadas, bien sea que estén vigentes en la actualidad o que hayan estado en vigencia durante la relación de trabajo o en cualquier momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos y, en general, por cualquier otro concepto, prestación, indemnización, derecho o beneficio relacionado con los servicios prestados por la EX TRABAJADORA a la COMPAÑÍA y/o a cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, y/o vinculado con la terminación de dichos servicios o la manera como se condujo o concluyó la relación de trabajo.

Queda entendido que la lista de conceptos que antecede no implica en modo alguno el reconocimiento de algún derecho u obligación de pago a favor de la EX TRABAJADORA por parte de la COMPAÑÍA.

QUINTA

COMPROMISO DE CONFIDENCIALIDAD

La EX TRABAJADORA conviene que mantendrá absoluta confidencialidad y se abstendrá de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información que pertenezca o que provenga de la COMPAÑÍA o de sus PERSONAS RELACIONADAS, que la EX TRABAJADORA pudiera haber obtenido o conocido con ocasión de la prestación de sus servicios. También mantendrá en secreto la información confidencial de terceros con los cuales la COMPAÑÍA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS tengan alguna relación, y mantendrá confidenciales los términos y condiciones de la presente transacción.

SEXTA

COSA JUZGADA

Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales, sociales, civiles, mercantiles, o de cualquier otra índole, estando el EX TRABAJADOR asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT-97, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, las partes declaran que los honorarios de los abogados y demás asesores que pudieran haber contratado correrán en cada caso por la exclusiva cuenta de la parte que respectivamente los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar a la otra parte por estos conceptos ni por algún otro. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, se acuerde dos (02) copias certificadas de la presente transacción, así como de su homologación, y ordene el archivo definitivo de este expediente.

SÉPTIMA

DE LA HOMOLOGACIÓN

La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

Dra. G.M.L..

Por: la COMPAÑÍA LA EX TRABAJADORA

LA ABOGADA ASISTENTE LA SECRETARIA

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