Decisión nº 12 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 25 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ÚNICA

JUECES DE APELACIÓN:

Á.R.R. (PONENTE)

C.J.M.

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

N° 12

Causa N° 4892-11

PARTES

RECURRENTE: Abogado HANKELL ESCALONA, Fiscal Primero del Ministerio Público.

IMPUTADOS: YONDI WILDOMAR JASPE ESCOBAR y R.J.R.E..

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados J.J.C. y A.J.T.L..

VÍCTIMA: H.A.L.C.

ASUNTO: APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Fiscal Primero (encargado) del Ministerio Público, Abogado HANKELL ESCALONA, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual no acordó la detención de los ciudadanos YONDI WILDOMAR JASPE ESCOBAR y R.J.R.E. (plenamente identificados en autos) en situación de flagrancia, desestimando las precalificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público, consistente en los delitos de EXTORSIÓN y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, acordando en consecuencia, la L.P. de los mismos.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de agosto de 2011, se les dio entrada en fecha 25 de agosto de 2011 previa habilitación del tiempo necesario, designándosele la ponencia al Juez de Apelación, Abogado Á.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, así como de su correspondiente resolución, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, éste dispone lo siguiente:

Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, ya que el a quo no decretó la flagrancia y en consecuencia acordó la l.p. de los imputados, subsumiéndose en la excepción que prevé la norma en relación al efecto suspensivo de la apelación.

En cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de aprehendido, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la L.P. a los ciudadanos YONDI WILDOMAR JASPE ESCOBAR y R.J.R.E., tal y como lo ordena la referida norma.

Se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose de esta manera, el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado HANKELL ESCALONA, en su condición de Fiscal Primero (encargado) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de aprehendido celebrada en fecha 21 de agosto de 2011 por ante el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, mediante la cual no acordó la detención de los ciudadanos YONDI WILDOMAR JASPE ESCOBAR y R.J.R.E. en situación de flagrancia, desestimando las precalificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público, consistente en los delitos de EXTORSIÓN y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, acordando en consecuencia, la L.P. de los mismos. Así se decide.-

En cuanto al escrito de contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo, consignado en fecha 22 de agosto de 2011 por el Abogado J.J.C., en su condición de Defensor Privado de los imputados YONDI WILDOMAR JASPE ESCOBAR y R.J.R.E., se observa que el mismo es igualmente ADMISIBLE por cuanto fue interpuesto inmediatamente después de haber sido dictada la decisión impugnada y previo al ingreso de la causa penal ante esta Alzada, por lo que corresponde considerar los alegatos expuestos por la defensa. Así se decide.-

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Cursa inserto al folio 16 del cuaderno especial de apelación, escrito suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público en fecha 19 de agosto de 2011, mediante el cual presenta formalmente a los ciudadanos YONDI WILDOMAR JASPE ESCOBAR y R.J.R.E., conforme al artículo 373 en concordancia con el artículo 130, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…acudo ante su competente autoridad con el objeto de presentar a los Ciudadanos R.J.R.E.… y YONDY WILDOMAR JASPE ESCOBAR, quienes fueron aprehendidos: el día 18 de agosto de 2.011, por Funcionarios Policiales…, adscritos al Centro de Coordinación Policial “Cnel M.A.V., Turen” en las circunstancia de tiempo, modo y lugar descritas en las actas policiales anexas a la presente comunicación.

Por los motivos antes expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal a su digno cargo, fije la Audiencia de Presentación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el 373 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer los alegatos de hecho y derecho.

En fecha 19 de agosto de 2011, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, mediante auto acordó fijar audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 21 de agosto de 2011, decidiendo el Tribunal A quo lo siguiente:

DECISIÓN

…PRIMERO: NO CALIFICA LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA interpuesta por el Representante del Ministerio Público contra los ciudadanos R.J.R.E. y YONDY WILDOMAR JASPE ESCOBAR, a quienes se les investiga por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en los artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y por el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, por haberse violentado el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA L.P., a los imputados R.J.R.E.… y YONDY WILDOMAR JASPE ESCOBAR…, por haberse violentado los artículos 44, ordinal 1, y 49 ordinal 1° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal …

Según acta de audiencia que cursa a los folios 29 al 33 del cuaderno especial de apelación, se observa, que el Fiscal Primero del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

Oído como fue la decisión del tribunal la cual NO decretó la flagrancia ni mucho menos la precalificación jurídica, es por lo que esta representación Fiscal, estando dentro del lapso legal para interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo, procede hacerlo de la siguiente manera: Este tribunal, no decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos que hoy se presentan, y revisadas las actas policiales, se evidencia que el día 18 de Agosto del corriente año a las 11:40 A.m., el ciudadano J.A.L.C., interpuso una denuncia por ante la comisaría Coronel M.A.V., la cual manifestó que el día de hoy, es decir ese día, recibió llamada por parte del hermano de él, donde le indicaba que le habían robado la moto, y le estaban pidiendo la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs 2000,00) para devolvérsela, y que el sitio de entrega sería en el Barrio el Rosario, en ese momento la central de guardia efectúa una llamada a los funcionarios de guardia, y es en virtud de ello que los funcionarios realizan unas rondas en el sitio que le indicó el centralista, avistando los funcionarios policiales a dos sujetos, que estaban estacionados con dos motocicletas, una de ellas es la moto objeto del robo, y posteriormente objeto de una extorsión, razón por la cual se produce la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos hoy presentes, en tal sentido este representante fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Procesal (sic) Penal para que este tribunal decrete la flagrancia. En cuanto al delito de EXTORSIÓN, la precalificación que hace este representante fiscal, se evidencia que la víctima señala que estaba siendo objeto de llamadas por parte de personas desconocidas para hacer la negociación de la referida moto, así como también en el momento que es despojado la moto, del ciudadano H.L. le solicitaron la cantidad de dinero de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para le entrega de la moto, y que habían acordado un sitio específico ya mencionado para la negociación, es decir la entrega del dinero y de la moto, en relación con la medida de coerción solicitada por este representante fiscal la cual no fue acordada por este tribunal siendo esta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Numeral 1 “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…”, si existe un hecho punible, ya que estamos en presencia de un delito de EXTORSIÓN y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que la denuncia fue presentada el día 18 de agosto del presente año. Numeral 2 establece: “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Si existen suficientes elementos de convicción, considera el recurrente, dado que los sujetos fueron aprehendidos en el sitio acordado por los extorsionadores, y le fue retenida el vehículo tipo motocicleta objeto de la extorsión, la cual presentamos como evidencia la experticia de reconocimiento técnico haches a dicha motocicleta. Así como también Experticia de Reconocimiento Técnico de la cantidad de DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.050,00). La denuncia de la víctima que señala las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, y la forma en que fue ubicada para la negociación de la extorsión o de la entrega de dinero. Existe también como evidencia el Acta Policial realizada por los funcionarios policiales, que señala las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de os imputados. Así como también existe Denuncia por parte de la víctima que la madre ha sido amenazada para que retire la denuncia. El Numeral tercero establece “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación”. Considera esta Representación Fiscal que también está satisfecho el ordinal 3, por cuanto que la pena que pudiera imponer al presente delito que excede de los 10 años, y existe la presunción razonable de peligro de fuga así como también una obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal y como se evidencia de las actas procesales, tal que la madre de la víctima fue amenazada, si no retiraba la denuncia, es por ello que este representante fiscal considera, que están suficientemente llenos los extremos del artículo 248 para que se decrete la flagrancia e igualmente está satisfecho los requisitos del artículo 250 de la Norma adjetiva penal para que se le imponga a los imputados la medida Privativa de Libertad, es por ello que ciudadanos jueces de la corte de apelaciones, solicito sea admitido el presente recurso, se revoque la decisión decretada por este tribunal y se decrete la Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Así mismo, el Abogado J.J.C., en su condición de Defensor Privado de los imputados YONDI WILDOMAR JASPE ESCOBAR y R.J.R.E., mediante escrito consignado en fecha 22 de agosto de 2011 por ante el Tribuna a quo, dio contestación al recurso interpuesto por el titular de la acción penal, en los siguientes términos:

…omissis…

Primero: En el presente caso existe una demanda del hermano de la victima de nombre J.L.C.; pero en audiencia oral se presentó el ciudadano victima H.L.C., quien en la referida audiencia oral manifestó: “Mi moto fue robada me la robaron el día 15 y la recuperaron el día 18, los que me la robaron unos menores que serían como de 15 años…”

Circunstancias de modo tiempo y lugar totalmente diferente por lo manifestado en las Actas Policial, la cual fue realizada el día 18 de Agosto del año presente en la hora de 11:30 am. Cuando misteriosamente fueron aprehendidos mis defendidos; Toda vez que en las actas imposición de derecho y de la denuncia del hermano de la víctima fue realizada a las 11:40am; es decir que primeros fueron aprehendidos y minutos después se realizó la supuesta denuncia.

En cuanto a la denuncia; se evidencia que no existe señalamientos de que se haya cancelado el pago de lo exigido por sujetos desconocidos; tampoco existe llamadas entrantes o salientes entre la victima y los imputados ni mensajes de texto que comprometan su responsabilidad, es decir en otras no se realizó, ni se ejecutó los requisitos necesarios de la Tipicidad Jurídica que plantea el Ministerio Público como EXTORSIÓN, mucho menos existe una entrega vigilada debidamente autorizada por el Juez de Control.

Es criterio reiterado de la Corte de Apelaciones, que el Juez de Control para motivar la sentencia debe analizar lo alegado y probado y encuadrar los hechos con el derecho; mal podría el AQUO, repetir lo que pretende el Fiscal del Ministerio Público y Vicios de Nulidad el auto ejerciendo una INMOTIVACIÓN carentes de elementos de convicción que no fueron presentados en la Audiencia Oral y Son inexistentes.

Así mismo el Fiscal del Ministerio alude un referido detentar Cartucho contradiciendo el Acta Policial que no refleja haber sido incautado; sin embargo existe un dinero que le fue retenido a mi defendido Producto de Su Trabajo por la cantidad de 2050 BF., lo cual no coincide con la presenta cantidad exigida por aquellos sujetos desconocidos.

En suma; no existe ni concurren los requisitos del articulo 250 del texto adjetivo Penal, específicamente el Ordinal 2do. “Elementos Convicción Suficientes…”; Toda vez que la misma Victima manifestó como ocurrieron los hechos y manifestó además que los imputados presentes no fueron los que le Robaron la Moto; Por lo que el único camino procesal en atención al articulo 173 del texto adjetivo; lo ajustado a derecho es otorgar la l.P. de mis patrocinados…”.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha de 21 de agosto de 2011, el Tribunal de Control 02, Extensión Acarigua, dictaminó de la siguiente manera:

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las actuaciones cursantes en autos y lo expuesto por las partes en la audiencia de presentación se desprende

Que en fecha 18/08 2011 se presenta el ciudadano J.A.L.C. y manifiesta "..el día de hoy aproximadamente 08:00 hora de la mañana recibí una llamada de mi hermano H.A.L.C., donde me dijo que le habían robado la moto en el barrio el Brumal de la cuidad de villa Bruzual y que fueron dos sujetos, armados y "ni hermano llamo para el numero de teléfono de un amigo que estaba con el para el momento del robo y a el que le robaron un el teléfono y una moto, mi hermano les dijo que Por favor le de volvieran la moto, pero ellos le dijeron que si querían las motos de regreso tenían que pagar 2000 bolívares tenes por cada moto, yo fui para casa del amigo de mi hermano, el me dijo que el ya había pagado por la de el y .que los sujetos le dijeron que la otra moto la había recuperado la policía, luego me dirigí hasta este centro de coordinación…

En la misma fecha el denunciante, se dirige a la misma comisaría y realiza la siguiente declaración "...horas de la tarde del día de hoy, mi mamá se encontraba parada frente a su casa cuando llegaron dos personas desconocidas a bordo de una moto Dos Tiempo, manifestándole que le dijera a mi hijo, que dejara eso así y que retirara la denuncia, porque lo iba a matar y se retiraron del lugar y que ellos me iba a llamar a mi hijo porque tenia el numero de teléfono...”. (Resaltado del Tribunal)

En el acta policial de fecha 18/08/2011 levantada por el Oficial Jefe (PEP) G.R.U., titular de la cédula de identidad V- 16 414,793. Adscrito a este Centro de Coordinación Policial, “En esta misma fecha y siendo las I 1:30 horas de la mañana del día de hoy, …omissis... cuando recibimos una llamada del centralista de guardia sobre unas personas que se habían robado vanas moto y que Supuestamente estaban cobrando rescate y el sitio de liberación era el barrio El Rosario, de inmediato nos trasladamos hasta el mencionado barrio y una vez en el recorrido visualizamos a dos personas que se encontraban estacionado cerca del puente que divide al barrio Bruzual con el Rosario de esta ciudad, estos al notar la presencia policial abordan las motos y se desplazan hacia la calle principal del barrio El Rosario al darle alcance y manifestarle en voz alta...omissis... encontrándole dentro de un morral de color dinero en efectivos, la cual se le pregunto la procedencia de la misma y manifestó producto de su trabajo, al solicitarle los papeles de las referidas motos, uno de ellos no tenían papeles de una de la moto, y el otro manifestó que se la había emprestado un amigo, ...omissis... a quien se le encontró en su poder un morral de color negro contentivo de la cantidad de 2.050 bolívares fuertes identificada con las siguientes denominaciones 12 billetes de 100 bolívares fuerte, ...omissis... quien andaba a bordo de una moto…omissis... y se le retuvo dos celular, ...omissis... quien tripulaba una moto ..."

Así las cosas, el Ministerio Público presenta a los ciudadanos R.J.R.E. y YONDY WILDOMAR JASPE ESCOBAR, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Y por el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cuyos tipo penales se encuentran descritos, en las referidas normas:

EXTORSIÓN "Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una. persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. (Subrayado del Tribunal)

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.

Al revisar la subsunción de este tipo penal con los hechos que el Ministerio Público imputa a los ciudadanos R.J.R.E. y YONDY WILDOMAR JASPE ESCOBAR, se consta que la victima o propietario de la presunta moto robada informa que "...mi hermano les dijo que por favor le de volvieran la moto, pero ellos le dijeron que si querían las motos de regreso tenían que pagar 2000 bolívares fuertes por cada, moto, yo fui para, casa del amigo de mi hermano, el me dijo que el ya había pagado por la de el y que los sujetos le dijeron que la otra moto la había recuperado la policía...". Adminiculado esta declaración con la de la victima o persona a la cual le fue robada el vehículo moto en la sala de audiencia quien expone "mi moto fue robada me la robaron el día 15 y la recuperaron el día 18, los que me la robaron fueron unos menores que serian de cómo 15 años" y lo expuesto por el denunciante, al señalar que le dijera a mi hijo, que dejara eso así y que retirara la denuncia, porque lo iba a matar y se retiraron del lugar"; Obliga a esta operadora de justicia a dirimir sobre si se encuentra dados los elementos que configuren el delito imputado que permita calificar de flagrante la detención practicada a los ciudadanos R.J.R.E. y YONDY WILDOMAR JASPE ESCOBAR, es así como no se evidencia, que los señalados ciudadanos hayan realizado acción capaz por cualquier medio de constreñir a la victima o tercero a ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, lo cual genera una duda razonable en esta juzgadora sobre la presunta comisión de hecho punible alguno, ya que de las actas policiales, no se establece elemento alguno del tipo penal sugerido por el Ministerio Público, no se demuestra que las personas aprehendidas y puestas a la orden de este tribunal hayan realizado acción que los vincule y comprometa con la comisión del delito de extorsión y de los dichos de la victima y la denuncia no se extrae que haya sido constreñido en su patrimonio a fin de la devolución del bien robado, y la amenaza supuesta practicada sobre la madre de la presunta victima no refiere una negociación engañosa o fraudulenta, ante lo cual y se establece que se encuentra no configurado el hecho punible.

DETENTACIÓN DE CARTUCHO "El porte, la detentación o ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco arios", en cuanto ha (sic) este delito imputado por el Ministerio Público, de las actas procesales no se evidencia la incautación de ningún elemento de interés criminalístico que de lugar a la imputación del referido delito, por lo cual se desestima tal imputación. Y así se decide.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece como circunstancias para que se verifique una situación de flagrancia el que se sorprenda cuando se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor, Pertinente tener claro el concepto jurídico establecido por el legislador para poder determinar la procedencia de la detención en situación de flagrancia tomando en cuenta las dos solas posibilidades que establece la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, cito artículo 44. "La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida, por la ley para conceder la. Libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”

…omissis…

De acuerdo a lo manifestado por las partes y lo que aporta el Ministerio Público, como elementos de convicción no queda establecidas las circunstancias de legales para la aprehensión de los ciudadanos, ya que no fueron sorprendidos se está cometiendo hecho delictivo alguno, ni acabando de cometerse, así como tampoco fueron perseguidos por la autoridad o sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que lo vinculen con el hecho, ya que el ciudadano Harodl Lasso manifiesta que el robo de el y su amigo fue realizado el día 15 de agosto, el denunciante y propietario de la presunta moto robada J.A.L. manifiesta que el amigó de su hermano había pagado más las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos no se encuentran claramente establecidas.

En consecuencia, visto lo anterior es evidente que en la presente causa no se cumplió con los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la detención en flagrancia, en virtud que ninguno de los imputados fue detenido cometiendo el delito o cuando acababa de cometerse, ni fueron detenidos en una persecución en caliente realizada por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ni fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que fueron autores del hecho, es por ello, que este Tribunal concluye que la detención de los referidos ciudadanos es ilegal porque viola el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es inconstitucional porque también trasgrede el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que las detenciones se ejecutaron sin haber existido la flagrancia, violentándose de esta manera también el debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 Constitucional, ya que no hubo una notificación previa a los imputados para imponerlos de los cargos por ios cuales se les estaba investigando y que estos hubieran tenido la oportunidad de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa y ser juzgados en libertad, tai y como lo dispone nuestra Constitución y que era lo procedente en este caso en particular, todo lo contrario, los órganos policiales procedieron a la detención de los mismos sin mediar previamente una orden de aprehensión, es por ello que este Tribunal NO CALIFICA LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. Así se decide.

Este Tribunal quiere dejar sentado que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y observo como fue expuesto anteriormente que no existe claros elementos que vinculen a los imputados con la presunta comisión de delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal y que los por no haber sido detenidos bajos los supuestos de flagrancia tienen derecho de ser juzgados en libertad, tal y como lo afirma el articulo 244, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando los imputados tienen arraigo en el País, por encontrarse determinado por tener todos residencia habitual y ubicables en el Barrio Nuevo M.d.T., Estado Portuguesa, por su negocios o trabajos ya que R.J.R.E., se desempeña como ayudante f (sic) ayudante de mecánica en la misma ciudad y YONDY WILDOMAR JASPE ESCOBAR, quien se desempeña como Obrero en la empresa mercantil Maquinarias Casino S.A., según consta también bien en el expediente, por lo que, a criterio de esta Juzgadora no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad; en consecuencia y con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la L.P., de los referidos imputados, sin perjuicio que los mimos sean juzgados en libertad. Así también se decide.

DECISIÓN

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Pena], en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

NO CALIFICA LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA interpuesta por el Representante del Ministerio Publico contra los ciudadanos R.J.R.E. y YONDY WILDOMAR JASPE ESCOBAR, a quienes se les investiga por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y por el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, por haberse violentado el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DECRETA L.P., a los imputados ciudadanos R.J.R.E., titular de la cédula de identidad Nro. V20545.902, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, natural de Tocuyo Estado Lara, estado civil, soltero, de profesión u oficio, Agricultor, residenciado en la Urbanización Merecure, Manzana 21, casa No. 09. Villa Bruzual, Municipio Turén Estado Portuguesa y YONDY WILDOMAR JASPE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.415.395, de nacionalidad, venezolano, natural de Turén, nacido el día 27-05-1981, de 30 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio, obrero, residenciado en la calle 02 con avenida 02, casa 15-03 del Barrio, Barrio Nuevo de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turén, Estado Portuguesa, por haberse violentado los artículos 44, ordinal 1, y 49 ordinal 1o ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Fiscal Primero (encargado) del Ministerio Público, Abogado HANKELL ESCALONA, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 21 de agosto de 2011, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en la que se le decretó la L.P. a los ciudadanos YONDI WILDOMAR JASPE ESCOBAR y R.J.R.E., a quienes no se les decretó la detención en situación de flagrancia, desestimándose las precalificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público, consistente en los delitos de EXTORSIÓN y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS.

Al respecto, alega el representante del Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la detención en flagrancia por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, y que están dados los extremos del artículo 250 eiusdem, para imponerle a los ciudadanos YONDI WILDOMAR JASPE ESCOBAR y R.J.R.E. la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que solicita que se revoque la decisión impugnada y se le imponga a los referidos imputados dicha medida de coerción personal.

Previo al abordaje de los alegatos formulados por el representante del Ministerio Público, de la revisión exhaustiva a los actos de investigación cursantes en el presente expediente, se pueden observar los siguientes:

  1. -) Acta de Denuncia de fecha 18 de agosto de 2011 suscrita por el ciudadano J.A.L.C., levantada por ante el Centro de Coordinación Policial “Cnel. M.A.V.” con sede en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, del Estado Portuguesa, la cual textualmente indica:“el día de hoy aproximadamente 08:00 hora de la mañana recibí una llamada de mi hermano JARO A.L.C., donde me dijo que le habían robado la moto en el barrio Bruzual de la cuidad de villa Bruzual y que fueron dos sujetos, armados y luego mi hermano llamo para el numero de teléfono de un amigo que estaba con el para el momento del robo y a el que le robaron un el teléfono y una moto, mi hermano les dijo que por favor le devolvieran la moto, pero ellos le dijeron que si querían las motos de regreso tenían que pagar 2000 bolívares fuertes por cada moto, yo fui para casa del amigo de mi hermano, el me dijo que el ya había pagado por la de el y que los sujetos le dijeron que la otra moto la había recuperado la policía, luego me dirigí hasta este centro de coordinación…” (folio 02).

  2. -) Acta de Denuncia (Amenaza) de fecha 18 de agosto de 2011 suscrita por el ciudadano J.A.L.C., levantada por ante el Centro de Coordinación Policial “Cnel. M.A.V.”, Municipio Turén, en la que se lee: “Como a las 02:30 horas de la tarde del día de hoy, mi mamá se encontraba parada frente a su casa cuando llegaron dos personas desconocidas a bordo de una moto Dos Tiempo, manifestándole que le dijera a mi hijo, que dejara eso así y que retirara la denuncia, porque lo iba a matar y se retiraron del lugar y que ellos me iba a llamar a mi hijo porque tenia el numero de teléfono...” (folio 03).

  3. -) Acta Policial de fecha 18 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios (PEP) G.R.U., N.R.P. y J.A.M., adscritos al Centro de Coordinación Policial “Cnel. M.A.V.” con sede en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, donde resultaron detenidos los ciudadanos R.J.R.E. y YONDY WILDOMAR JASPE ESCOBAR (folio 04).

  4. -) Actas de Imposición de Derechos levantadas en fecha 18 de agosto de 2011, a los ciudadanos R.J.R.E. y YONDY WILDOMAR JASPE ESCOBAR (folios 05 y 06).

  5. -) Cadena de C.d.E.F., en la que se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento, consistentes en: un (01) morral de color negro, la cantidad de Bs. 2050 distribuidos en doce (12) billetes de cien (100) bolívares fuertes y diecisiete (17) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes. Así como tres (3) teléfonos celulares cuyas características se identifican en dichas actas (folios 07 y 08).

  6. -) Orden de inicio de investigación de fecha 18 de agosto de 2011, suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público (folio 15).

  7. -) Escrito fiscal de fecha 19 de agosto de 2011, mediante el cual presenta ante el Tribunal de Control formalmente a los imputados (folio 16).

  8. -) Constancias de Residencia y de Trabajo, respectivamente, pertenecientes a los ciudadanos R.J.R.E. y YONDY WILDOMAR JASPE ESCOBAR (folios 34 al 37).

  9. -) Memorando N° 9700-058-792 de fecha 19 de agosto de 2011, suscrito por el Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, en la que dejan constancia de que los ciudadanos R.J.R.E. y YONDY WILDOMAR JASPE ESCOBAR no presentan antecedentes penales (folio 57).

  10. -) Experticia N° 9700-058-ST-293 de fecha 19 de agosto de 2011, con motivo de la práctica de reconocimiento técnico a los billetes colectados, así como al bolso de uso personal y a tres (03) teléfonos celulares (folio 58).

  11. -) Experticia N° 9700-058-AV-344-953 de fecha 19 de agosto de 2011, con motivo de la práctica de reconocimiento técnico a un vehículo automotor clase motocicleta, marca Empire, modelo Horse, Año 2011, tipo paseo, color azul, sin placas, uso particular, serial de chassis 812MA1K60BM030981 y motor serial: KW162FMJ0648427 (folio 60).

  12. -) Experticia N° 9700-058-AV-344-952 de fecha 19 de agosto de 2011, con motivo de la práctica de reconocimiento técnico a un vehículo automotor clase motocicleta, marca Bera, modelo Jaguar, Año 2007, tipo paseo, color gris, sin placas, uso particular, serial de chassis LWAPCKL3273803127 y motor serial: 162FMJ273003317 (folio 61).

    Ahora bien, visto que en el caso de marras el Tribunal a quo no calificó la detención de los ciudadanos YONDI WILDOMAR JASPE ESCOBAR y R.J.R.E. como flagrante, pasa esta Corte a a.e.p.a. formulado por el recurrente respecto a que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la detención en flagrancia por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, precalificación jurídica que fue desestimada por la juzgadora.

    Al respecto, resulta oportuno citar el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272 fecha 15/02/07, Expediente N° 06-0873, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, al interpretar el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al determinar el tratamiento del concepto de flagrancia por la doctrina y jurisprudencia penal, precisó:

    El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

    En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

    Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

    Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

    El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

    (vid. op. cit. p. 39).

    La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

    El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

    Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

    En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. (Corchetes y resaltados añadidos).

    Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

    Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)…

    Ahora bien, por cuanto las eventualidades a que se refieren los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen algunas de las excepciones al principio de reserva judicial de la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están condicionadas evidentemente a la ocurrencia de ciertas circunstancias, cuya comprobación ante el Juez corre a cargo de la Fiscalía, como que, una vez realizada la captura por el particular o la autoridad y presentado el informe respectivo al ente acusador, con fundamento en ello, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencias físicas aportadas, presentará al aprehendido a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el Juez de Control para que éste se pronuncie en audiencia oral sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía y de la defensa (artículo 373 del COPP).

    En otras palabras, la calificación de la flagrancia debe determinarse a través del acta de aprehensión, es decir, que no puede el órgano policial aprehensor ni el Ministerio Público, realizar actos de investigación para acompañarlos con la solicitud de calificación de flagrancia como elementos de convicción.

    Establecidos los parámetros que conforme a la ley y a la jurisprudencia deben darse para calificar la detención de una persona como flagrante, se parte de lo contenido en las actas procesales cursantes en el presente expediente, observándose que el procedimiento se inició en fecha 18 de agosto de 2011, por denuncia formulada por el ciudadano J.A.L.C., en la que indicó que ese mismo día a las 08:00 de la mañana, había recibido una llamada telefónica de su hermano H.A.L.C., informándole que le habían robado la moto dos sujetos armados en el Barrio Bruzual, y que había llamado al teléfono celular de un amigo que se encontraba con él al momento del robo y a quien le habían despojado de dicho teléfono, solicitando la devolución de la moto, diciéndole que si quería la moto de regreso debía pagar la cantidad de Bs. 2000,oo por cada moto, recuperando el amigo la moto robada por haber pagado la cantidad exigida para su devolución.

    De igual forma, del Acta Policial se desprende que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, en fecha 18 de agosto de 2011, aproximadamente a las 11:30 am., encontrándose en labores de patrullaje, reciben una llamada de la central de guardia, indicándole que en el Barrio El Rosario habían robado varias motos y que supuestamente estaban cobrando rescate por las mismas, a lo que se trasladaron hasta dicho sitio visualizando a dos sujetos que se encontraban estacionados y quienes al notar la presencia policial abordan las motos y se dirigen hasta la calle principal del referido barrio, logrando la comisión policial darles alcance y proceder a su detención, quedando identificados como R.J.R.E. y YONDI WILDOMAR JASPE ESCOBAR y quienes al practicárseles la revisión de personas conforme a la ley, al primero de ellos le encontraron dentro de un morral de color negro la cantidad de Bs. 2050,oo en efectivo, manifestando que ese dinero era producto de su trabajo, y al solicitarles los papeles de las motos que tripulaban, manifestaron no tenerlos, quedando aprehendidos dichos ciudadanos, quienes al ser trasladados a la sede policial, el ciudadano J.A.L.C. procedió al reconocimiento de la moto que momentos antes había sido reportada por él como robada, indicando que no podía reconocer a los sujetos aprehendidos por cuanto la moto le fue robada a su hermano H.A.L.C..

    Posteriormente a ello, el ciudadano J.A.L.C. en esa misma fecha, 18 de agosto de 2011, formula denuncia por amenaza, por cuanto dos sujetos desconocidos a bordo de una moto, amenazan a su mamá, ciudadana B.M.C., para que él retirara la denuncia y dejara eso así porque lo iban a matar.

    Así pues, resulta oportuno referir, que en el acta de denuncia de fecha 18 de agosto de 2011, el ciudadano J.A.L.C. manifestó que a su hermano en el Barrio Bruzual, dos sujetos armados le habían robado un vehículo clase moto de su propiedad y le exigían cierta cantidad de dinero para su recuperación, moto ésta que minutos después fue recuperada por la comisión policial en el sector indicado por el denunciante, lo cual se desprende del acta policial de esa misma fecha. Por lo que los ciudadanos R.J.R.E. y YONDI WILDOMAR JASPE ESCOBAR fueron aprehendidos, tripulando uno de ellos la moto reportada como robada momentos antes por el ciudadano J.A.L.C..

    Con base en dichas circunstancias fácticas, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, up supra transcrito, establece como delito flagrante: “…el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”, existiendo en el caso de marras, no sólo inmediatez temporal al interponerse la denuncia a poco de haberse cometido el hecho, considerando lo manifestado por la víctima H.A.L.C., en la Sala de Audiencias: “mi moto fue robada me la robaron el día 15 y la recuperaron el día 18, los que me la robaron fueron unos menores que serian de cómo 15 años”, cuya circunstancia deberá ser investigada por el Ministerio Público en la fase de investigación, sino también existiendo inmediatez personal, por cuanto el vehículo automotor propiedad del ciudadano J.A.L.C., y el cual fue plenamente identificado, fue recuperado por la comisión policial el mismo día en que se interpuso la denuncia, siendo tripulada por el ciudadano YONDY WILDOMAR JASPE ESCOBAR, quien es uno de los imputados de autos.

    Ahora bien, en cuanto a la motivación empleada por la Juez de Control en el texto de la recurrida, respecto:

    De acuerdo a lo manifestado por las partes y lo que aporta el Ministerio Público, como elementos de convicción no queda establecidas las circunstancias de legales para la aprehensión de los ciudadanos, ya que no fueron sorprendidos se está cometiendo hecho delictivo alguno, ni acabando de cometerse, así como tampoco fueron perseguidos por la autoridad o sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que lo vinculen con el hecho, ya que el ciudadano Harodl Lasso manifiesta que el robo de el y su amigo fue realizado el día 15 de agosto, el denunciante y propietario de la presunta moto robada J.A.L. manifiesta que el amigó de su hermano había pagado más las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos no se encuentran claramente establecidas.

    En consecuencia, visto lo anterior es evidente que en la presente causa no se cumplió con los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la detención en flagrancia, en virtud que ninguno de los imputados fue detenido cometiendo el delito o cuando acababa de cometerse, ni fueron detenidos en una persecución en caliente realizada por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ni fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que fueron autores del hecho, es por ello, que este Tribunal concluye que la detención de los referidos ciudadanos es ilegal porque viola el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es inconstitucional porque también trasgrede el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que las detenciones se ejecutaron sin haber existido la flagrancia, violentándose de esta manera también el debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 Constitucional, ya que no hubo una notificación previa a los imputados para imponerlos de los cargos por ios cuales se les estaba investigando y que estos hubieran tenido la oportunidad de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa y ser juzgados en libertad, tai y como lo dispone nuestra Constitución y que era lo procedente en este caso en particular, todo lo contrario, los órganos policiales procedieron a la detención de los mismos sin mediar previamente una orden de aprehensión, es por ello que este Tribunal NO CALIFICA LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. Así se decide.

    Acota esta Corte, que el hecho de que no se hayan aprehendido a los imputados en el momento en que le fue robada la moto al ciudadano H.A.L.C., no es motivo para no examinar las circunstancias que giran alrededor de la recuperación de la moto que había sido denunciada como robada y de la persona que la tripulaba, en el entendido de que el delito de robo es un delito pluriofensivo que no sólo atenta contra el derecho a la libertad personal sino también contra el derecho de propiedad, que permite legitimar como sujeto pasivo al propietario de la misma ciudadano J.A.L.C..

    Por lo que de los actos de investigación que cursan en el expediente, los cuales al estar permitidos por la Ley y al no haber sido objeto de anulación por el órgano jurisdiccional, se desprende la inmediatez temporal y la inmediatez personal para calificar el delito como flagrante, al existir una relación de causalidad entre: (1) el hecho denunciado por el ciudadano J.A.L.C., al señalar que a su hermano le robaron la moto de su propiedad de las características siguientes: CLASE: MOTO; MARCA: EMPIRE; MODELO HORSE; COLOR AZUL; TIPO; PASEO; SERIAL DE CHASSIS; 812MA1K60BM030981; SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ0648427 y la aprehensión de los imputados en posesión de ella; (2) el sitio donde fue hallado el vehículo propiedad del ciudadano J.A.L.C., que era el mismo donde se señalaba estaba la moto robada; y (3) el tiempo transcurrido entre el robo de la moto el 18 de agosto de 2011 a tenor del acta de denuncia que riela al folio 21 y la posterior recuperación de la misma en la misma fecha. Sobre este aspecto se debe señalar, que existe una discrepancia de fecha entre la aportada por el denunciante J.A.L.C. (propietario de la moto) y sujeto activo en relación a la propiedad que activó con su denuncia el aparataje policial y que dio lugar a la aprehensión en flagrancia, y la fecha que señala la otra víctima H.A.L.C., en relación a su integridad física, que señala que el robo había ocurrido el 15 de agosto (señalada en audiencia de presentación ) y no el día 18 del mes de los corrientes, tomando en consideración a los efectos de la presente decisión, la primera por la inmediatez en relación al procedimiento de aprehensión en flagrancia, quedando el titular de la acción penal y director de la investigación obligado a determinar a los fines del acto conclusivo, cuál fue la causa de la disparidad de fechas señaladas.

    Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones, que de las actas de investigación emergen fundados elementos de convicción para determinar la aprehensión en flagrancia de los imputados R.J.R.E. y YONDI WILDOMAR JASPE ESCOBAR. Por lo que se declara con lugar el primer alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    Ahora bien, determinado que la detención de los imputados de autos se produjo en situación de flagrancia, corresponde a esta Alzada analizar el segundo alegato formulado por el Ministerio Público, respecto a que en el presente caso existe la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para lo que procederá al examen de los supuestos que se requieren para la procedencia del referido tipo penal, ello a los fines de determinar en esta fase inicial del proceso, si se está ante la presunta comisión de dicho delito.

    Al respecto, alega el representante fiscal en la apelación interpuesta con efecto suspensivo, lo siguiente:

    En cuanto al delito de EXTORSIÓN, la precalificación que hace este representante fiscal, se evidencia que la víctima señala que estaba siendo objeto de llamadas por parte de personas desconocidas para hacer la negociación de la referida moto, así como también en el momento que es despojado la moto, del ciudadano H.L. le solicitaron la cantidad de dinero de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para le entrega de la moto, y que habían acordado un sitio específico ya mencionado para la negociación, es decir la entrega del dinero y de la moto…

    Por su parte, la Juez de Control en la motivación de su decisión, dejó asentado lo siguiente:

    Al revisar la subsunción de este tipo penal con los hechos que el Ministerio Público imputa a los ciudadanos R.J.R.E. y YONDY WILDOMAR JASPE ESCOBAR, se consta que la victima o propietario de la presunta moto robada informa que "...mi hermano les dijo que por favor le de volvieran la moto, pero ellos le dijeron que si querían las motos de regreso tenían que pagar 2000 bolívares fuertes por cada, moto, yo fui para, casa del amigo de mi hermano, el me dijo que el ya había pagado por la de el y que los sujetos le dijeron que la otra moto la había recuperado la policía...". Adminiculado esta declaración con la de la victima o persona a la cual le fue robada el vehículo moto en la sala de audiencia quien expone "mi moto fue robada me la robaron el día 15 y la recuperaron el día 18, los que me la robaron fueron unos menores que serian de cómo 15 años" y lo expuesto por el denunciante, al señalar que le dijera a mi hijo, que dejara eso así y que retirara la denuncia, porque lo iba a matar y se retiraron del lugar"; Obliga a esta operadora de justicia a dirimir sobre si se encuentra dados los elementos que configuren el delito imputado que permita calificar de flagrante la detención practicada a los ciudadanos R.J.R.E. y YONDY WILDOMAR JASPE ESCOBAR, es así como no se evidencia, que los señalados ciudadanos hayan realizado acción capaz por cualquier medio de constreñir a la victima o tercero a ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, lo cual genera una duda razonable en esta juzgadora sobre la presunta comisión de hecho punible alguno, ya que de las actas policiales, no se establece elemento alguno del tipo penal sugerido por el Ministerio Público, no se demuestra que las personas aprehendidas y puestas a la orden de este tribunal hayan realizado acción que los vincule y comprometa con la comisión del delito de extorsión y de los dichos de la victima y la denuncia no se extrae que haya sido constreñido en su patrimonio a fin de la devolución del bien robado, y la amenaza supuesta practicada sobre la madre de la presunta victima no refiere una negociación engañosa o fraudulenta, ante lo cual y se establece que se encuentra no configurado el hecho punible.

    Para luego la defensa técnica de los imputados, en la contestación al recurso, alegar:

    En cuanto a la denuncia; se evidencia que no existe señalamientos de que se haya cancelado el pago de lo exigido por sujetos desconocidos; tampoco existe llamadas entrantes o salientes entre la victima y los imputados ni mensajes de texto que comprometan su responsabilidad, es decir en otras no se realizó, ni se ejecutó los requisitos necesarios de la Tipicidad Jurídica que plantea el Ministerio Público como EXTORSIÓN, mucho menos existe una entrega vigilada debidamente autorizada por el Juez de Control

    .

    Así las cosas, en cuanto a la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a la actuación desplegada por los imputados YONDI WILDOMAR JASPE ESCOBAR y R.J.R.E., consistente en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, resulta oportuno acotar, que si bien en definitiva le corresponderá al fiscal del Ministerio Público determinar la comisión o participación de los imputados en el referido hecho ilícito, ello al momento de presentar su respectivo acto conclusivo, por cuanto en esta prima facie estamos en presencia de precalificaciones o calificaciones jurídicas provisionales, que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, no existiendo ni siquiera una acusación formal, ni mucho menos, medios probatorios que valorar para la incriminación o no de la persona sometida al proceso penal, resulta oportuno ajustar la calificación jurídica provisional atribuida a los imputados de autos.

    En este orden de ideas, la doctrina ha señalado, que el delito de extorsión consiste en producir en el sujeto pasivo, de la forma que sea, un temor que lo determine a acceder a lo que exija el sujeto activo, por lo que debe verificarse una coacción a su voluntad, que en consecuencia queda viciada, de modo que la persona se somete a lo requerido pero no por una voluntad libre sino por esa expectativa de que se concrete la amenaza realizada por el extorsionador. En razón de ello, para que se consuma este delito, es necesario que se haya constreñido efectivamente la voluntad del sujeto pasivo en orden a obtener el beneficio correspondiente, por lo que no basta la sola amenaza o coacción.

    Con base en lo anterior, de las actas procesales cursantes en el presente expediente, se observa, que el procedimiento se inició en fecha 18 de agosto de 2011, por denuncia formulada por el ciudadano J.A.L.C., en la que indicó que ese mismo día a las 08:00 de la mañana, a su hermano H.A.L.C., le habían robado la moto dos sujetos armados en el Barrio Bruzual, y que para su devolución le exigían la cantidad de Bs. 2000,oo.

    De Acta Policial se desprende que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, en fecha 18 de agosto de 2011, aproximadamente a las 11:30 am., observan en el Barrio El Rosario a dos sujetos que se encontraban estacionados y quienes al notar la presencia policial abordan las motos a los que logran darles alcance y proceder a su detención, quedando identificados como R.J.R.E. y YONDI WILDOMAR JASPE ESCOBAR y quienes al practicárseles la revisión de personas conforme a la ley, al primero de ellos le encontraron dentro de un morral de color negro la cantidad de Bs. 2050,oo en efectivo, manifestando que ese dinero era producto de su trabajo, y al solicitarles los papeles de las motos que tripulaban, manifestaron no tenerlos, correspondiendo las características de una de las motos decomisadas con las aportadas por el ciudadano J.A.L.C. en su acta de denuncia.

    Del acta de denuncia por amenaza formulada por el ciudadano J.A.L.C. en esa misma fecha, 18 de agosto de 2011, indica que dos sujetos desconocidos a bordo de una moto, amenazan a su mamá, ciudadana B.M.C., para que él retirara la denuncia y dejara eso así porque lo iban a matar.

    De todo lo anterior se desprende, que en el presente caso, no se encuentra configurado el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto el referido tipo penal atenta contra la libertad individual, pues se constriñe la voluntad del sujeto pasivo por diferentes medios, causándole un perjuicio patrimonial, y de las actas de investigación se evidencia que la denuncia fue formulada por el ciudadano J.A.L.C., hermano del ciudadano H.A.L.C., a quien le robaron la moto y a quien le solicitaron la entrega de la cantidad de Bs. 2000,oo en efectivo como rescate para recuperar la moto. Por lo que no puede atribuirse el delito de extorsión, si quien fue objeto supuestamente de dicho constreñimiento no formuló la respectiva denuncia ni corroboró lo señalado por el denunciante que resulta ser testigo referencial, limitándose a señalar en la Sala de Audiencias: “mi moto fue robada me la robaron el día 15 y la recuperaron el día 18, los que me la robaron fueron unos menores que serian de cómo 15 años”, sin hacer mención siquiera de cómo le robaron la moto ni de cualquier circunstancia que haga deducir que fue objeto de extorsión.

    Además, de las actas de investigación se desprende, que nunca se hizo efectivo la entrega de la cantidad de dinero solicitada para el rescate de la moto, y si bien el delito de extorsión puede quedar en grado de tentativa o de tentativa inacabada, lo que implica que el sujeto pasivo no cede ante las presiones y da aviso a la autoridad quien logra impedir que el sujeto activo siga realizando tales actos, para ello se debió requerir de actos ejecutivos que tengan por finalidad intimidar o infundir temor, y en el presente caso, se observa que la amenaza proferida a la ciudadana B.M.C., madre del denunciante, consistió en una serie de amenazas con la finalidad de que el ciudadano J.A.L.C. retirara la denuncia, por cuanto la moto ya había sido recuperada. Por lo que esta denuncia por amenaza no puede considerarse para calificar el delito de extorsión, cuando dicha amenaza se produjo con posterioridad a la aprehensión de los imputados y a la recuperación de la moto.

    Con base en lo anterior, en esta fase inicial del proceso, no le asiste la razón al fiscal del Ministerio Público en atribuirle a los hechos la precalificación jurídica consistente en el delito de extorsión. Ahora bien, de la decisión impugnada se observa, que la Juez de Control se limitó a rechazar la precalificación jurídica aportada por el representante fiscal, sin al menos escudriñar los hechos objetos del proceso, ni los elementos de convicción incorporados a la investigación, lo que revela que no ejerció correctamente el control judicial al cual está obligada conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales…”, siendo obligación del juez de control en la fase preparatoria, no sólo controlar los poderes del Ministerio Público en las actuaciones que estén sometidas a su supervisión, sino también de analizar el tipo penal aplicable para acoger una calificación jurídica provisional y encajar la conducta de los imputados en el mismo, ya que si bien esa calificación jurídica provisional será probada o desvirtuada en el transcurso de la investigación, al no existir ni siquiera una acusación formal, el Juez no puede dejar de construir el silogismo judicial, es decir, subsumir el supuesto de hecho en la norma jurídica.

    Significa entonces, que a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que esta Corte, teniendo la facultad en fase preparatoria de conocer la situación fáctica y adaptar la calificación jurídica provisional atribuida a los imputados de autos, procede a efectuar el silogismo judicial subsumiendo los hechos en la correspondiente norma jurídica, para lo que hace las siguientes consideraciones:

  13. -) Que el ciudadano J.A.L.C. en fecha 18 de agosto de 2011 denuncia que en Barrio Bruzual, dos sujetos armados le roban a su hermano H.A.L.C. la moto de su propiedad, y que pedían cierta cantidad de dinero para su devolución.

  14. -) Que en el Acta Policial, los funcionarios policiales actuantes, detienen en el puente que divide al Barrio Bruzual con el Barrio El Rosario a dos sujetos que se trasladaban a bordo de dos motos, resultando una de ellas poseer las mismas características de la moto denunciada como robada minutos antes por el ciudadano J.A.L.C..

  15. -) Que los sujetos detenidos quedaron identificados como R.J.R.E. y YONDI WILDOMAR JASPE ESCOBAR, quienes al pedirle los documentos que acreditara la propiedad de las motos que tripulaban, indicaron no poseerlos.

  16. -) Que la víctima del robo, ciudadano H.A.L.C., en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, manifestó: “mi moto fue robada me la robaron el día 15 y la recuperaron el día 18, los que me la robaron fueron unos menores que serian de cómo 15 años”.

  17. -) Que los imputados R.J.R.E. y YONDI WILDOMAR JASPE ESCOBAR, no fueron identificados por la víctima H.A.L.C., como las personas que le habían robado la moto propiedad de su hermano.

    En razón de dichas circunstancias, y al verificarse que a los imputados de autos se les decomisó una moto que no era de su propiedad y que había sido reportada como robada minutos antes, tendríamos en esta fase una serie de indicios que suponen o la participación accesoria en el delito de robo de vehículo automotor o la participación directa en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, ante esta alternabilidad de tipificación propia de esta fase inicial, se debe atender a la más favorable a los imputados, de allí que lo ajustado a derecho es precalificar los hechos como la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece lo siguiente: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión…”

    La doctrina ha señalado que el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, es una forma de colaboración en un delito ya consumado, la cual se hace sin acuerdo previo y cuyo objeto es de contenido predominantemente patrimonial, correspondiéndole al Ministerio Público en su acto conclusivo, determinar el grado de participación y de responsabilidad de cada uno de ellos, y de profundizar sobre las circunstancias de comisión del mismo. Por lo que se declara sin lugar el segundo alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    Por último, en cuanto al tercer alegato formulado por el Ministerio Público, respecto a la procedencia de una medida de coerción personal por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a transcribir el contenido de dicha norma jurídica, la cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A tal efecto la norma dispone:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 250 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 250 ordinal 2°).

    Al respecto, del texto de la recurrida se desprende, que la Juez de Control al decretarle la L.P. a los imputados R.J.R.E. y YONDI WILDOMAR JASPE ESCOBAR, señaló lo siguiente:

    Este Tribunal quiere dejar sentado que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y observo como fue expuesto anteriormente que no existe claros elementos que vinculen a los imputados con la presunta comisión de delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal y que los por no haber sido detenidos bajos los supuestos de flagrancia tienen derecho de ser juzgados en libertad, tal y como lo afirma el articulo 244, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando los imputados tienen arraigo en el País, por encontrarse determinado por tener todos residencia habitual y ubicables en el Barrio Nuevo M.d.T., Estado Portuguesa, por su negocios o trabajos ya que R.J.R.E., se desempeña como ayudante f (sic) ayudante de mecánica en la misma ciudad y YONDY WILDOMAR JASPE ESCOBAR, quien se desempeña como Obrero en la empresa mercantil Maquinarias Casino S.A., según consta también bien en el expediente, por lo que, a criterio de esta Juzgadora no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad; en consecuencia y con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la L.P., de los referidos imputados, sin perjuicio que los mimos sean juzgados en libertad. Así también se decide.

    En razón de lo anterior, y aclarado como quedó, que en el caso de marras, de las circunstancias fácticas se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, analizando up supra los elementos de convicción que se emplearon para llegar a tal determinación, es por lo que esta Corte, pasará a pronunciarse únicamente en cuanto al periculum in mora o al tercer requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    En el marco de las consideraciones que anteceden, esta Corte observa que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, tiene asignada una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, por lo que puede optarse por una medida cautelar sustitutiva a los fines de mantener a los imputados sujetos al proceso, al no evidenciarse en el presente caso la presunción del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a las medidas cautelares, ha establecido claramente cual es la finalidad que persiguen:

    En efecto, se trata pues de una Medida Cautelar para garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público

    (Sentencia N° 1428 del 08/11/2000)

    De este modo, lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el recurrente, REVOCÁNDOSE en consecuencia, la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, decretándose la detención de los ciudadanos YONDI WILDOMAR JASPE ESCOBAR y R.J.R.E., en situación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imponiéndosele a los referidos imputados, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante ese Tribunal. Así se decide.-

    Por último se le hace un llamado de atención al Fiscal Primero del Ministerio Público, para que sea más diligente en la tramitación de las causas que cursan por ante su despacho, en el entendido de que fue agregado a la presente causa Experticia N° 9700-058-ST-294 de fecha 19 de agosto de 2011, la cual cursa al folio 59, la cual no guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado HANKELL ESCALONA, Fiscal Primero (encargado) del Ministerio Público; SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; CUARTO: Se decreta la aprehensión de los ciudadanos YONDI WILDOMAR JASPE ESCOBAR y R.J.R.E., en situación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; QUINTO: Se le impone a los referidos imputados, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante ese Tribunal; y SEXTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de las actuaciones al referido Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el contenido del presente fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    C.J.M.

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    Á.R.R. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    EXP. N° 4892-11.

    ARR/

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