Sentencia nº 0154 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ

En el procedimiento que por cobro de daños materiales y morales, sigue la ciudadana H.B.M., representada judicialmente por los abogados J.M.V.M., P.L.F., I.B.C., M.M.F., M.A.S., Alicia Guzmán Mazzei, Carlos López Damiani, L.T. y A.H.I., contra la sociedad mercantil FOUR SEASONS CARACAS, C.A., representada judicialmente por los abogados C.C.M., X.R. deM., F.R.V., H.E.C.R., J.E.E.E.,A. M.C.V., Sibeya Ybellice Gartner Álvarez, Oslyn S.A., M.F.E.,C. A.P.L., A.M.G.G. y N.O.C.; y donde fueron llamados como terceros las sociedades mercantiles CONSORCIO BARR, S.A. y PAY ROLL 2000, S.A., ambas representadas judicialmente por los abogados Z.P.M. y P.M.U.; el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de octubre de 2007, mediante la cual declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 28 de noviembre de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y 2) sin lugar la demanda incoada, quedando confirmado el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 19 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 12 de noviembre de 2007, se presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de formalización. No hubo impugnación.

En fecha 15 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 14 de noviembre de 2008, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes tres (3) de febrero de 2009 a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo, por tanto, a resolver la segunda delación planteada en el escrito de formalización.

- I -

De conformidad con el ordinal 1°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, con violación de los artículos 243 ordinal 5° y 12 eiusdem.

A tal efecto, explica el recurrente que la sentencia impugnada, al referirse sobre el tema del debate, sostuvo lo siguiente: “visto lo anterior, este juzgador debe establecer en primer lugar si nació entre las partes litigantes un contrato de trabajo y si se perfeccionó, para luego en caso de ser procedente, verificar si proceden las indemnizaciones reclamadas. En tal sentido se observa que le correspondía a la parte actora la carga de probar sus dichos, todo esto, en virtud de que la demandada negó la existencia de un vínculo laboral, observando esta Alzada del acervo probatorio que la parte accionante se limitó a traer a los autos documentales contentivas de oferta de servicio por parte de la demandada, con lo cual no cumple con su carga probatoria, motivo por el cual concluye este Juzgador la inexistencia del contrato de trabajo”; lo cual, a su decir, desdice por completo los argumentos de hecho y de derecho sostenidos en la demanda y que fueron recogidos por la recurrida en la sección correspondiente a los antecedentes.

Para decidir, la Sala observa:

Aduce el formalizante que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto, a su decir, lo decidido por la Alzada desdice por completo respecto a los argumentos de hecho y de derecho planteados en la demanda.

De conformidad con el criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Social, el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda, todo ello con la finalidad de cumplir con el principio de exhaustividad que debe contener toda sentencia.

En el caso de autos, se evidencia que el problema judicial quedó circunscrito por las partes, resumidamente, acorde a lo siguiente:

En el escrito libelar, alegaron que en fecha 4 de diciembre de 2000, se materializó entre las partes una vinculación laboral, que nació a través de una oferta de trabajo efectuada por la demandada y cuyos términos fueron discutidos por ambas, en la cual la accionante optaría por el cargo de Gerente de Business Center, a partir del día 8 de enero de 2001, y que con precedencia a la fecha de inicio, fueron cambiadas las condiciones de trabajo que habían sido previamente pactadas, quedando la accionante afectada en diversos aspectos; en primer lugar, porque tuvo que renunciar al cargo que venía desempeñando frente a su anterior patrono; en segundo lugar, porque fue objeto de un cambio de condiciones en forma unilateral por el patrono, cuando apenas comenzaba la prestación del servicio; y en tercer lugar; porque a raíz del inusual despido indirecto, quedó desempleada, ocasionándosele, a su decir, un cúmulo de efectos dañosos que, finalmente, dieron origen a las indemnizaciones que por daños morales y materiales se reclaman.

Por su parte, la empresa accionada negó en el escrito de contestación al fondo de la demanda que entre las partes se haya constituido una relación laboral, que se hayan ejercido potestades laborales frente la accionante y por ende niegan que ésta haya sido despedida o desmejorada. Asimismo, alegaron que quien podía contratar en el ámbito del Hotel Four Seasons Caracas, era la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., y que del propio relato de la demandante se desprende que ésta jamás fue contratada, únicamente se le hizo una oferta de trabajo que finalmente no fue aceptada.

El Juez de Alzada, al fijar los límites de la controversia, circunscribió la misma a determinar si entre las partes había nacido una fuente obligacional derivada de una relación laboral o de un contrato de trabajo, para luego entrar a conocer la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas, bajo las consideraciones que de seguida se transcriben:

Ahora bien, visto lo anterior, este Juzgador debe establecer en primer lugar si nació entre las partes litigantes un contrato de trabajo y si se perfeccionó, para luego en caso de ser procedente, verificar si proceden las indemnizaciones reclamadas. En tal sentido, se observa que le correspondía a la parte actora la carga de probar sus dichos, todo esto, en virtud de que la demandada negó la existencia de un vínculo laboral, observando esta Alzada del acervo probatorio que la parte accionante se limitó a traer a los autos documentales contentivas de oferta de servicio por parte de la demandada, con lo cual no cumple con su carga probatoria, motivo por el cual concluye este Juzgador la inexistencia del contrato de trabajo. Así se resuelve.

En segundo lugar, debe establecerse si hubo o no relación laboral entre las partes, no existiendo convicción para este Sentenciador que haya existido ya que tampoco fue demostrada la prestación de un trabajo subordinado, por el contrario la parte actora admitió tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, que en ningún momento prestó el servicio, porque le fueron cambiadas las condiciones económicas de la oferta de trabajo, es decir nunca percibió salario alguno, en consecuencia es forzoso para este Juzgador concluir que no existió relación laboral. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuesto, y concluido como fue por este Sentenciador que no hubo contrato de trabajo, ni relación laboral, es por lo que no puede prosperar en derecho la indemnización por daño material y daño moral, y por ende se confirma la sentencia dictada por el aquo. Así se establece.

.

Ahora bien, articulando los términos en que fue planteada la controversia y lo decidido en definitiva por la Alzada, esta Sala observa que, en efecto, la recurrida obvió manifiestamente uno de los puntos medulares en que fue sustentada la pretensión de la actora, derivado de la alegada vinculación laboral surgida a través de una oferta de trabajo extendida a la accionante por la empresa hoy demandada, cuyos efectos jurídicos eran de indispensable análisis para determinar el nacimiento o no de dicha relación o vinculación jurídica laboral, lo cual, en principio, constituyó el primordial norte del Sentenciador para decidir la presente litis, sin lograrse claramente el objetivo previamente fijado.

Es más, tal y como se dejó establecido en acápites anteriores, del escrito libelar se verifica que la accionante justifica su reclamación por cobro de daños materiales y morales, partiendo de una vinculación que califica como laboral, originada, atípicamente, de una oferta de servicio que, según su decir, fue debidamente aceptada y sus términos unilateralmente cambiados por la demandada, produciéndose una serie de daños, por tanto, era a partir de los efectos jurídicos de la mencionada oferta que debía establecerse la existencia de la invocada vinculación jurídica.

Tal vicio que afecta a la recurrida, a juicio de la Sala tiene una influencia determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que del planteamiento formulado por la demandante con relación a la oferta de trabajo, derivaba, como se explicó, la existencia o no de la vinculación laboral que, en principio, daría cabida a la posibilidad de establecer la responsabilidad de la demandada respecto de los daños pretendidos, lo cual constituye un requisito esencial para poder decretar la anulación del fallo por medio de un quebrantamiento de esta especie.

En consecuencia, dada la constatación del vicio en que incurrió el Sentenciador de Alzada, el cual resultó determinante en el dispositivo del fallo, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el presente recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, en consecuencia, se anula el fallo recurrido y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La accionante alegó en su escrito libelar que se desempeñaba en el cargo de “traductora” para la firma internacional de contadores y consultores “Espiñeira Sheldon y Asociados”. No obstante, vista la oferta de empleo girada por la sociedad mercantil Hotel Four Seasons Caracas (demandada), acudió a fin de aplicar para el cargo de Gerente de Business Center.

Aduce que, una vez que fueron analizados sus documentos, la demandada le notificó de su preselección, convocándola para la realización de una entrevista. En dicha entrevista, según alega, se materializó una conversación entre el ofertante del empleo y la accionante, quedando contratada para el cargo ofrecido, con un sueldo de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00) mensuales -hoy novecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 950,00)-, más las adicionales condiciones colectivas de la empresa, y en donde se acordó que la relación laboral empezaría a desarrollarse materialmente a partir del día 8 de enero de 2001.

En virtud del acuerdo alcanzado y una vez aprobados los exámenes de aptitud para desempeñar el cargo, señala la accionante que, decidió renunciar al cargo que venía cumpliendo en su anterior relación laboral.

No obstante, con precedencia de la fecha acordada por las partes, aduce que la empresa contratante solicitó su presencia en la sede de la misma, con el fin de hacerle entrega de una correspondencia, en cuyo contenido se indicaba que su remuneración no sería la acordada, sino una menor, y que el cargo no sería más el de Gerente del Bussines Center, sino el de asistente, modificándose de forma unilateral las condiciones de trabajo ofrecidas y aceptadas con anterioridad.

En este sentido, señala que producto de la modificación unilateral de las condiciones de trabajo que perjudicaban gravemente sus derechos e intereses laborales, y que incumplían con los términos de la vinculación laboral que nació entre las partes, se puso fin a la relación de trabajo unos días después de haberse pactado tal vinculación y a tan solo unas horas de que se produjera el traslado de la trabajadora a su sede. Agrega que a lo precedente debe sumársele la renuncia realizada a su anterior trabajo, motivada por las mejores condiciones del nuevo empleo, la cual fue producida como consecuencia directa de la notificación que le hizo su nuevo patrono, al haber sido seleccionada para ocupar el cargo gerencial ofrecido.

En virtud de los razonamientos antes expuestos y dado los términos en que se produjo el inusual despido indirecto, reclamó a la empresa accionada la cantidad de cincuenta millones treinta y cinco mil quinientos bolívares con treinta céntimos (Bs. 50.035.500,30) o (Bs. F 50.035,50) por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales.

En su oportunidad legal, la demandada negó en su escrito de contestación que en fecha 4 de diciembre de 2000, haya constituido relación alguna con la demandante y que haya ejercido potestades patronales. Rechaza que la accionante haya sido contratada, en primer lugar, porque quien podía contratar en el ámbito del Hotel Four Seasons Caracas, era la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., y en segundo lugar, porque del propio relato de la demandante se desprende que ésta jamás fue contratada, únicamente se le hizo una oferta de trabajo que finalmente no fue aceptada.

Niega que se haya alterado, unilateralmente, las condiciones de trabajo, pues, quien podía contratar era la sociedad Consorcio Barr, S.A. y por cuanto al no concretarse jamás la prestación del servicio, mal podría reputarse existente vinculación laboral alguna. Niega que la demandada hubiere ostentado la condición de patrono frente a la accionante y por ende niega que ésta haya sido despedida o desmejorada.

Niega que la demandada haya desplegado, frente a la accionante, conducta reprochable alguna capaz de generarle una aflicción tal que haga procedente el daño moral que reclama.

Alega que si se considera que la propia demandante admite en su libelo que no existió de su parte prestación de servicio alguna, es obvio, concluir que tampoco existió relación laboral entre las partes, sino, en todo caso, manifestaciones de voluntad tendentes a su efectiva concreción, sin que conste, efectivamente, el cumplimiento, por parte de la demandante, de las condiciones temporales exigidas en la oferta. Agrega que siendo ello así, luce forzoso concluir la inexistencia de la relación laboral y, en consecuencia, la incompetencia de la Tribunales Laborales para conocer, sustanciar y decidir la acción propuesta.

Por otra parte, señala que la demandada suscribió un convenio con la sociedad mercantil Consorcio Barr, C.A., en el cual la operación del Hotel, la demandada, sólo ostentaba el carácter de gerente, razón por la que en el ejercicio de las actividades inherentes a su condición de Gerente del Hotel la empresa demandada se encargaba de hacer las ofertas de empleo que fueren menester, así como de la administración del personal que prestaría servicio en las instalaciones, todo ello por delegación de la sociedad Consorcio Barr, C.A.

En cuanto a la improcedencia de los daños pretendidos, aduce la empresa demandada que de estimarse competentes a los Juzgados Laborales y responsable a la demandada por los hechos descritos por la demandante, la existencia del pretendido vínculo jurídico generaría, en todo caso, las indemnizaciones tarifadas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, agregan que si existiendo una relación laboral puede el empleador, durante los tres (3) primeros meses del vínculo, dar por finalizada sin justa causa la relación, sin que le sea exigible el resarcimiento de daño alguno, con menos razón le sería exigible a un virtual empleador con quien jamás se materializó relación laboral alguna, sobre todo si se considera la decisión de la demandante de no aceptar el empleo ofrecido en la segunda oferta presentada.

Por su parte, la representación judicial de las sociedades mercantiles Pay Roll, S.A. y Consorcio Barr, S.A., alegó en sus respectivos escritos de contestación que la empresa Four Seasons Caracas, C.A., como una manera de evadir responsabilidad, pretende confundir a la actora y al Tribunal, involucrando a dichas empresas, cuando éstas no han tenido ni arte, ni parte en el nacimiento de la relación laboral que provoca la presente litis. A todo evento, niegan que hayan tenido vinculación alguna con la demandante, pues, la oferta de empleo que fundamenta la reclamación, fue firmada única y exclusivamente con Four Seasons Caracas, C.A. Alegan que independientemente de que la empresa Four Seasons haya presuntamente incumplido con la oferta de empleo, se requería la firma de un contrato individual de trabajo, lo cual, a su decir, aparentemente no se hizo. Agregan, en el supuesto negado, que de haberse firmado un contrato de trabajo, el patrono tenía el período de prueba que establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para dar por extinguido el mismo, sin que hubiere lugar a indemnización alguna y sin necesidad de notificar previamente de tal decisión.

Para decidir, la Sala observa:

En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados.

Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la presentación de una oferta de empleo por parte de la accionada, quedando controvertido lo siguiente: a) la aceptación de la mencionada oferta de trabajo; b) la existencia de una vinculación de naturaleza laboral y por ende la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de la presente causa; c) El cambio unilateral de las condiciones estipuladas en la oferta de trabajo; d) la procedencia o no de las indemnizaciones pretendidas y e) la responsabilidad de las sociedades mercantiles Pay Roll 2000, S.A. y Consorcio Barr, S.A., respecto a lo reclamado por la accionante.

Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

De las pruebas de la parte actora:

  1. Conjuntamente con el libelo de demanda:

    Consignó en copia simple comunicación de fecha 4 de diciembre de 2000, emitida por el ciudadano J.M., en su carácter de Director de Recursos Humanos del Four Seasons Hotel, mediante la cual se le realiza a la accionante un ofrecimiento de empleo, en el cargo de Gerente de Business Center, a partir del día 8 de enero de 2001, la cual, al no ser impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se desprende la oferta de empleo realizada por la accionada, el cargo y paquete anual de compensación ofrecido. Asimismo, se conminó a la accionante a presentar su aceptación respecto a la oferta presentada, antes del 6 de diciembre de 2000, de lo cual se dejó constancia en el cuerpo de la misma instrumental, en fecha 5 de diciembre de 2000.

    Promovió en copia simple comunicación de fecha 6 de diciembre de 2000, emitida por la accionante y dirigida a la firma de consultores Espiñeira, Sheldon y Asociados, mediante la cual le notifica su renuncia al cargo que venía desempeñando en dicha institución desde el día 28 de septiembre de 1998, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Igualmente, se consignó en copia simple liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales proferida por la firma internacional Espiñeira, Sheldon y Asociados a favor de la accionante, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Consignó en copia simple comunicación de fecha 5 de enero de 2001, emitida por el ciudadano J.M., en su carácter de Director de Recursos Humanos del Four Seasons Hotel, mediante la cual se le realiza a la accionante un ofrecimiento de empleo, en el cargo de Asistente de Business Center, a partir del día 8 de enero de 2001, la cual, al no ser impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se desprende la presentación de una oferta de trabajo, sustancialmente diferente a la efectuada en fecha 4 de diciembre de 2000, sin que conste la firma de aceptación de la accionante requerida por la empresa oferente.

    Promovió notificación judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la empresa Four Seasons Hotel Caracas, en la persona de Director de Recursos Humanos, ciudadano J.M., mediante la cual se le notificó lo siguiente: 1°) la no incorporación de la accionante al cargo de Gerente de Business Center, en virtud de las modificaciones efectuadas al contrato, la cual desmejoraban significativamente el ingreso mensual acordado; 2°) que la única oferta de trabajo discutida fue la presentada en fecha 4 de diciembre de 2000, por lo que desconoce cualquier otra oferta o propuesta distinta; 3°) que el día 6 de diciembre de 2000 renunció al cargo de traductora que venía desempeñando en la empresa Espiñeira, Sheldon y Asociados, en vista de haber quedado firme el acuerdo entre las partes para que se incorporara al empleo ofrecido; 4°) que gracias a la exigencia del Four Seasons Hotel Caracas de recibir respuesta sobre la oferta de trabajo antes de 6 de diciembre de 2000, manifestó por la vía acordada su aceptación al empleo ofrecido y por ende se vió obligada a renunciar de inmediato al cargo desempeñado en la firma Espiñeira, Sheldon y Asociados; 5°) que una de las razones por la cual renunció fue debido a la mejor propuesta de empleo efectuada por Four Seasons Hotel Caracas, y 6°) que las modificaciones a las condiciones de trabajo que pretende ser llevadas a cabo perjudican gravemente sus derechos e intereses, e incumple con la oferta laboral originalmente hecha.

    Respecto a dicha instrumental esta Sala le confiere pleno valor probatorio, dejando evidenciado de la misma la notificación formulada por la accionante a la empresa demandada respecto a lo señalado en el acápite anterior, así como la manifestación del ciudadano J.M., mediante la cual informó que el Hotel había reconsiderado la oferta de trabajo realizada inicialmente a la ciudadana H.B., por lo que habían procedido a llamarla a su domicilio con el fin de mantener dicha oferta en lo concerniente al cargo y al sueldo básico ofrecido, sin lograr comunicación efectiva con dicha ciudadana.

  2. Con el escrito de promoción de pruebas:

    Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual como ya ha establecido esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, atiende al principio de comunidad de la prueba y no a un medio de prueba específico.

    Marcada con la letra “A”, consignó en original comunicación de fecha 12 de diciembre de 2000, emitida por el ciudadano J.M., en su condición de Director de Recursos Humanos del Four Seasons Hotel Caracas y dirigida a la ciudadana H.B., mediante la cual se le informa el procedimiento a seguir para la realización de los exámenes médicos, la cual, al no ser desconocida, ni impugnada por la parte contraria, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcado con la letra “B” promovió en copia simple contrato de arrendamiento suscrito en fecha 14 de julio de 2000, por el ciudadano F.J.D., esposo de la accionante, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, al cual esta Sala le otorga valor probatorio, sin embargo, el mismo no aporta elementos para la resolución de la presente controversia.

    Marcada con la letra “C” copia simple de certificado de matrimonio expedido por la Jefatura del Municipio Chacao, del Estado Miranda, celebrado entre la accionante y el ciudadano F.J.D.A., al cual esta Sala le otorga valor probatorio, no obstante, se desecha por no aportar elementos para la resolución de la presente controversia.

    Prueba de informe solicitada a la firma internacional de contadores Espiñeira, Sheldon y Asociados, con el fin que informara acerca de: a) si la ciudadana H.B.M. prestó sus servicios profesionales para dicha firma, b) si la prestación de servicio de la ciudadana H.B.M. inició el día 28 de septiembre de 1998 y culminó por renuncia el día 6 de diciembre de 2000; y c) si como consecuencia de su prestación de servicio le canceló sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por un monto de Bs. 3.679.045,23; sobre la cual esta Sala no tiene materia probatoria que analizar, por no constar las resultas en los autos.

    Prueba de informe solicitada a la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Distrito Capital, con el fin que informara acerca de: a) si en fecha 14 de julio de 2000, los Sres. P.P. y F.J.D., suscribieron un contrato de arrendamiento y b) se sirva remitir copia certificada del referido documento, la cual fue desistida por su promovente.

    De las pruebas de la parte demandada:

    Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual como se dijo en acápites anteriores, atiende al principio de comunidad de la prueba y no a un medio de prueba específico.

    Marcada con la letra “M”, promovió acta de inspección levantada en fecha 17 de junio de 2002, por la funcionaria M. delC.M., en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, se desecha por no aportar elementos suficientes para la resolución de la presente controversia.

    Marcada con la letra “N”, consignó acta de inspección levantada en fecha 20 de junio de 2002, por la funcionaria M. delC.M., en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, se desecha por no aportar elementos para la resolución de la presente controversia.

    Marcada con la letra “O”, consignó copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil Payroll 2000, S.A., a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcada con la letra “P” copia simple de acta de fecha 22 de marzo de 2004, levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual no tiene vinculación alguna con el presente expediente.

    Marcado con las letras “I”, “II”, “III”, “IV”, “V”, “VI”, “VII”, “VIII”; “IX”, “X”, “XI, “XII”, promovió copia fotostática de publicaciones efectuadas en diarios de circulación nacional, a las cuales la Sala no les otorga valor probatorio, por carecer de firmas que las autoricen, desconociéndose quién es el autor de tales instrumentos.

    De las pruebas de los terceros intervinientes:

    Marcado con las letras “A”, “B” y “C”, promovió copia fotostática de publicaciones efectuadas en diarios de circulación nacional, a las cuales la Sala no les otorga valor probatorio, por carecer de firmas que lo autoricen desconociéndose la autoría de tales instrumentos.

    Marcado con la letra “D” consignó copia simple de comunicación de fecha 24 de enero de 2001, emitida por el ciudadano J.M., en su condición de Director de Recursos Humanos del Four Seasons Caracas, C.A., mediante la cual se le informa a todo el personal aspectos relacionados con los pagos de nómina, a la cual la Sala le otorga valor probatorio, sin embargo, la desecha por no aportar nada para la resolución de la presente controversia.

    Efectuado el análisis probatorio que antecede esta Sala de Casación Social entra a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

    En la presente litis, primeramente, se plantea la existencia de un vínculo de naturaleza laboral que surgió de una oferta de empleo efectuada por la demandada, cuya aceptación por parte de la accionante dio paso al nacimiento de un contrato de trabajo (vínculo laboral) que produjo efectos jurídicos. Por su parte, la demandada alegó que la accionante jamás fue contratada, que únicamente se le hizo una oferta de trabajo que finalmente no fue aceptada y que al no concretarse la prestación del servicio, mal podría reputarse la existencia de una vinculación laboral.

    Del análisis probatorio anteriormente efectuado, quedó demostrado mediante comunicación de fecha 4 de diciembre de 2000 -no impugnada, ni desconocida por la demandada- que la empresa Four Seasosns Hotel presentó formalmente una oferta de empleo a la ciudadana H.B.M.. Dicha oferta dirigida a la accionante, contenía una propuesta clara de prestación de servicio bajo relación de dependencia, para desempeñarse en el cargo de Gerente de Business Center, especificándose el paquete anual remunerativo y la fecha de inicio de prestación efectiva del servicio, esto es, a partir del día 8 de enero de 2001.

    Asimismo, se desprende de dicha instrumental, que la empresa oferente requirió a la accionante la manifestación de aceptación de los términos de la oferta de empleo durante el plazo estipulado, esto es, antes del 6 de diciembre de 2000, la cual quedó efectivamente consumada con la firma de la accionante que aparece al pie de la misma, emitida en fecha 5 de diciembre de 2000, la cual tampoco fue impugnada por la contraparte.

    Ahora bien, en el ámbito del Derecho Civil se coloca a la oferta como una forma de generación del contrato, cuya aceptación de la otra parte y la comunicación de esa aceptación, procura el perfeccionamiento del contrato produciendo plenamente sus efectos jurídicos.

    Doctrinariamente dicha figura ha sido definida, como “una proposición unilateral que una persona denominada oferente o policitante, dirige a otra, denominada destinatario u oblado, comunicándole su deseo de celebrar con ella un contrato”. (Maduro Luyando, Eloy, Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Editorial Sucre, Caracas 1989).

    Asimismo, se ha establecido que la oferta por sí sola no da lugar a la obligación de contratar, habida cuenta que se requiere la aceptación de la otra parte y la comunicación de esa aceptación por parte del destinatario al oferente.

    El legislador patrio recogió en el artículo 1.137 del Código Civil, la figura de la oferta como forma de generación de los contratos, según se lee del siguiente tenor:

    El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.

    La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.

    El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.

    El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.

    Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo, no es obstáculo para la formación del contrato.

    La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla.

    Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta

    Por otra lado, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo incorporó en su articulado postulados de la Teoría Relacionista (artículo 65) conjuntamente con los de la Teoría Contractualista (artículo 67 y siguientes), es decir, el legislador patrio reconoce el contrato de trabajo como expresión de la voluntad de las partes para darle vida a la relación jurídica, y a su vez le otorga especial relevancia a aquellas prestaciones de servicio en situación de dependencia que no han nacido de un acuerdo explícito de voluntades.

    Partiendo de la tesis contractualista, tenemos que a través del contrato de trabajo se engendra la relación jurídica, independientemente de las características por las cuales se originó la misma, por lo que debe tenerse que una vez manifestada entre sí la voluntad de las partes de querer obligarse una a prestar servicio a la otra bajo una relación de dependencia, se perfeccionaría el vínculo contractual de naturaleza laboral, sin la necesaria ejecución del servicio.

    Ahora bien, incorporando la oferta y su aceptación dentro al ámbito del Derecho del Trabajo, podemos afirmar que la misma daría lugar a la formación de un contrato de trabajo, cuando se trate de una proposición dirigida a una persona determinada que implique el desempeño de una prestación de servicio bajo relación de dependencia y con carácter remunerativo, cuya aceptación sea manifestada o comunicada al oferente del empleo.

    Esta determinación de la persona en quien recaiga la propuesta contenida en una oferta de empleo, a todas luces resulta de importante interés en el ámbito del Derecho Laboral, ya que al contrato de trabajo se le otorga carácter personal, es decir, intuito personae, en virtud de que el mismo es celebrado atendiendo una serie de cualidades propias de quien ha de ejecutar el servicio. En consecuencia, no pudiera producir efectos vinculatorios la proposición de una oferta de empleo efectuada, por ejemplo, al público en general, pues, por la naturaleza misma, no iría dirigida a una persona en específico, sino a muchas personas de una colectividad, entre las cuales eventualmente puede o no recaer las cualidades anheladas por el oferente.

    Siguiendo este orden de ideas, observa la Sala que el caso bajo estudio, existió una verdadera manifestación de voluntad de las partes litigantes de querer vincularse laboralmente, materializada a través de la oferta de empleo tantas veces mencionada que recayó directamente en la persona de la hoy accionante, todo lo cual procuró el perfeccionamiento de un contrato, desde el momento en que ésta -la demandante- manifestó su conformidad con la oferta propuesta por la accionada, encaminada a hacer nacer una o más obligaciones. Dicho contrato necesariamente debe reputarse de naturaleza laboral, toda vez que de la oferta en cuestión, se evidencia que estuvo destinada a ofrecer un empleo bajo relación de dependencia y bajo un esquema remunerativo, la cual fue debidamente aceptada por su destinataria, ciudadana H.B.M..

    En esta fase de análisis, la Sala considera pertinente hacer un aparte y advertir que el presente caso corresponde su conocimiento estrictamente a los Tribunales Laborales, pues, el mismo se trata de un asunto contencioso suscitado con ocasión de una vinculación que surgió del perfeccionamiento de un contrato de trabajo, conformado por medio de una oferta de prestación de servicio aceptada por su destinataria, que indudablemente, entra dentro de la protección que cubre las circunstancias contingentes en la que se encuentra una persona, denominada trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Asimismo, se concluye que todas las acciones por indemnización de daños tanto materiales como morales, derivadas del hecho social trabajo corresponde su conocimiento a dichos Tribunales especiales, incluso aquellas provenientes del hecho ilícito del patrono demandados de conformidad con los artículos 1.185 y/o 1.196 del Código Civil.

    Ahora bien, una vez establecida la naturaleza laboral de la vinculación jurídica existente entre las partes, se pasa de seguidas a determinar si hubo o no por parte de la empresa demandada un incumplimiento, en cuanto a los términos que dieron origen al contrato de trabajo.

    En el caso sub examine, se estima conveniente resaltar que la actora de autos alegó como causa de terminación de la relación laboral, un despido indirecto, signado por la conducta intencional del patrono de desmejorar sus condiciones de trabajo, mediante el cambio unilateral y desfavorable de los términos económicos y el status a ocupar dentro de la empresa inicialmente ofrecido, lo cual fue más allá de una simple ruptura de la vinculación laboral, en el sentido, de que involucró la pérdida del anterior y del nuevo empleo, para caer en una situación de total desempleo.

    Así las cosas, tal y como se estableció anteriormente la oferta de trabajo debidamente aceptada por la accionante, dio surgimiento a un contrato de trabajo. De la misma se desprende que el cargo y el sueldo convenido por la partes fue el de Gerente de Business Center con un ingreso mensual de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00), el cual empezaría a ejercerse a partir del 8 de enero de 2001.

    Por su parte, de la documental que corre inserta a los folios 56 y 57 de la primera pieza del expediente, analizada en acápites precedentes, quedó evidenciado el cambio de las condiciones inicialmente pactadas entre las partes, pues, por medio de la misma la demandada formuló una propuesta de trabajo a la demandante sustancialmente diferente, de la cual se desprende un ofrecimiento para desempeñar el cargo de Agente de Business Center, devengando un salario mensual de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), a partir del 8 de enero de 2001.

    Tal situación a juicio de esta Sala es suficiente para considerar que la demandada incumplió los términos de la vinculación laboral que nació entre las partes, antes de que se produjera la prestación efectiva de los servicios pactada para el día 8 de enero de 2001, en virtud a que la demandada a través de la presentación de una nueva oferta de trabajo modificó unilateral y arbitrariamente las condiciones de trabajo previamente convenidas mediante la oferta aceptada, pretendiendo ingresar a la demandante bajo un cargo distinto y con un sueldo inferior, ocasionando con ello una repentina culminación de la relación de trabajo, por retiro justificado.

    Asimismo, la doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha pronunciado respecto al despido indirecto, en los términos que seguidamente se señalan:

    Ahora bien, la posibilidad de introducir cambios, convenidos o impuestos por el patrono, en las condiciones de trabajo, que generalmente se dan mediante el mejoramiento de algunas en desmedro de otras, pudiendo darse el caso de que el conjunto resulte definitivamente desfavorable al trabajador, es una hipótesis prevista y regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, desarrollado en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo por supuesto, cuando las nuevas condiciones contraríen disposiciones legales de orden público. En cuanto a esa regulación, el artículo 103 de dicha Ley califica como despido indirecto y como tal, causa justificada del retiro del trabajador, la alteración en las condiciones de trabajo, y el 101 ejusdem, otorga al trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los 30 días continuos siguientes esa causa de retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado. Conforme a ello, pues, el trabajador tiene la opción, bien de poner fin a la relación, en cuyo caso esos efectos patrimoniales se calcularán con base al régimen anterior a los cambios no aceptados, o bien de continuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones, las que en consecuencia determinarán los cálculos respectivos en la oportunidad en que se produzca la finalización de las labores. (Sentencia N° 72, de fecha 3 de mayo de 2001)

    Partiendo de lo anteriormente expuesto, considera la Sala que el incumplimiento del contrato de trabajo, proveniente de la conducta imputable al empleador materializada a partir del cambio de las condiciones laborales previamente acordadas por las partes, indudablemente, debe equipararse a un despido indirecto, el cual constituye una forma de retiro justificado.

    Ello es así, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. En ese sentido, se considera que por efecto del contrato de trabajo, el incumplimiento de las obligaciones por parte del patrono, acarrea responsabilidad patrimonial, con lo cual se pretende resarcir y restaurar el patrimonio de su acreedor.

    Sin embrago, es de hacer notar que con relación a la responsabilidad patrimonial que por efecto del incumplimiento del contrato de trabajo recae sobre el patrono, en especial, cuando éste pone fin a la relación laboral de manera unilateral sin causa que lo justifique o cuando se extingue la relación laboral por retiro justificado del trabajador, tienen la particularidad de encontrarse tarifada expresamente en la Ley especial.

    En este sentido, tenemos que el parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, equipara los efectos patrimoniales del retiro justificado, a los del despido injustificado, por lo que de incurrir el patrono en tales supuesto, le corresponde reparar el daño causado al trabajador, de acuerdo a las indemnizaciones que han sido contempladas en dicha Ley. Empero, el régimen indemnizatorio por despido injustificado previsto en la Ley Sustantiva Laboral (artículo 125), está diseñado para que aquellos trabajadores que gozan de estabilidad, los cuales no podrán ser despedidos sin justa causa, condición que recae sobre trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, de conformidad con el artículo 112 eiusdem.

    Pues bien, en el caso que nos ocupa evidencia la Sala que, en el escrito libelar la accionante pretende el resarcimiento patrimonial del incumplimiento patronal causado por el despido indirecto, estimados de la siguiente forma: a) la cantidad de cinco millones seiscientos doce mil bolívares (Bs. 5.612.000,00) o (Bs. F 5.612,00), de acuerdo al ingreso que hubiere obtenido de continuar su relación con la firma internacional Espiñeira, Sheldon y Asociados; y b) la cantidad de catorce millones cuatrocientos veintitrés mil quinientos bolívares con treinta céntimos (Bs. 14.423.500,30) o (Bs. F 14.423,50), de acuerdo al paquete salarial ofertado y contratado con la empresa demandada.

    Como se aprecia, la pretensión de la accionante por resarcimiento patrimonial derivado del incumplimiento del contrato de trabajo (daños materiales), no fue sustentada conforme al régimen indemnizatorio tarifado en la Ley Orgánica del Trabajo, sino de acuerdo a una estimación de los ingresos dejados de percibir, que a todas luces constituye una expectativa diferente a la prevista por el Legislador, razón por la cual esta Sala considera improcedente su reclamación. Así se decide.-

    A mayor abundamiento, esta Sala considera que la situación en la cual se vio envuelta la demandante no estaría amparada dentro de las indemnizaciones que por despido injustificado prevé la Ley Sustantiva Laboral, ya que ésta no cumple con los supuestos de hecho contenidos en el artículo 112 en concordancia con el artículo 125 de dicho cuerpo normativo, para determinar la procedencia de tales indemnizaciones, pues, para ello se requería una permanencia en la empresa por más de tres (3) meses y que el cargo desempeñado no fuese de dirección.

    Ahora bien, en cuanto al daño moral reclamado por la accionante a juicio de esta Sala ocurre una situación bastante especial y es que en el ámbito del Derecho Laboral el incumplimiento de las obligaciones contractuales, eventualmente, podría ir acompañado de daños que repercuten en la esfera moral y emocional de una de las partes causado de manera ilícita.

    Esta tesis fue acogida por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 1997, expediente No. 96-482, la cual fue ratificada por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 262 de fecha de 13 de julio de 2000, según se desprende del tenor siguiente:

    Los contratos producen relaciones jurídicas naturalmente contractuales, pero muchas veces el contrato se utiliza de manera tal que con él se causan daños a una de las partes de una manera ilícita, sin ser realmente un incumplimiento del contrato; o que siéndolo, por sus efectos desproporcionados con la relación contractual que le rebasan, obra como un hecho ilícito. En estos casos el contrato de trabajo se utilizaría para dañar, al ser ejercido abusivamente, y la acción del daño basado en el artículo 1.185 del Código Civil, debería ser conocida por el Juez Laboral, con todos los daños que la indemnización involucra, ya que mejor que ese juzgador no hay para juzgar cómo se desnaturalizó la relación laboral hasta llegar a dañar. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1997, exp. No. 96-482).

    En esa misma sentencia dictada por esta Sala, también se acogió el criterio expresado por la doctrina, en cuanto a la responsabilidad contractual y extracontractual proveniente del contrato de trabajo, que se lee a continuación:

    La responsabilidad de ambas partes es contractual y extracontractual; pues, aparte de la responsabilidad proveniente de la disolución del contrato de trabajo, hay otra de derecho común, para el caso de que el despido (injustificado o indirecto) se produzca en forma injuriosa (...) El trabajador tiene, así, acción por daños y perjuicios derivada del derecho común, ese derecho le corresponde a todo el que, por culpa de otro, ha sufrido un daño. Si se prueba que la renuncia del contrato de trabajo ha sido hecha en forma injuriosa para el trabajador y que a éste se le ha causado un perjuicio mayor que aquél cuyo resarcimiento se determina con la indemnización pertinente, es obvio que pueden valuarse los daños causados exigiendo la totalidad del resarcimiento de los mismos. (Cabanellas, Guillermo; Contrato de Trabajo, Parte General, Vol. III, Buenos Aires, 1964, pp. 643 y 644).

    En el caso sub iudice, estima la Sala que la situación que llevó a la demandante a dar por finalizada la vinculación laboral con la empresa demandada, resultó bastante atípica y es que después de haberse aceptado la oferta de empleo y antes de que se iniciara la prestación efectiva del servicio, se efectuó un cambio unilateral y radical de las condiciones laborales que ambas partes habían acordado. Tal situación imputable a la empresa hoy demandada, involucró más allá de la ruptura de una relación laboral que apenas estaba iniciando, la pérdida del anterior trabajo de la demandante, ya que si bien es cierto que ésta -la accionante- acudió por su propia voluntad al llamado de la oferta de empleo propuesta, la renuncia a su anterior trabajo estuvo motivada a las mejores condiciones profesionales y económicas ofrecidas directamente por la demandada a dicha ciudadana, las cuales fueron debidamente aceptadas.

    Asimismo, quedó demostrado en las actas del expediente que la accionante renunció a su anterior trabajo, en fecha 6 de diciembre de 2000, esto es, luego de haber aceptado la propuesta contenida en la oferta de trabajo que el Four Seasons Hotel le presentara, quedando, posteriormente, en un estado de inestabilidad laboral al verse perjudicada por el cambio de las condiciones de trabajo que conllevó la ruptura del vínculo jurídico por razones justificadas.

    Por tanto, la Sala considera que la conducta desplegada por la empresa Four Seansons Caracas, C.A., fue producto de una posición ventajista frente a la accionante que la privó de conservar la estabilidad y la seguridad jurídica que le proporcionaba su anterior trabajo y de la posibilidad crecer profesional dentro del mismo, como consecuencia directa de la oferta de empleo finalmente aceptada, la cual involucraba para la demandante, la obtención de mayores y mejores beneficios económicos y profesionales, cuya consecuencia deviene en una conducta ilícita y antijurídica que evidentemente afectaron a la actora en su estado emocional, pues, hay que considerar que todo ser humano necesita para vivir y desenvolverse a plenitud, del ejercicio habitual de una ocupación remunerada, bien sea desempeñada en forma subordinada o no dependiente.

    Por las razones antes expuesta, la Sala declara procedente la indemnización por daño moral. Así se decide.-

    Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de las sociedades mercantiles Pay Roll 2000, S.A. y Consorcio Barr, S.A., respecto a lo peticionado por la accionante, esta Sala establece lo siguiente:

    Esta Sala dejó establecido en acápites anteriores que en el caso de autos se perfeccionó un contrato de trabajo a partir de una oferta de trabajo, entre la ciudadana H.B.M. y la empresa Four Seasons Caracas, C.A. Asimismo, se develó el incumplimiento de la referida empresa en cuanto a los términos del contrato de trabajo, el cual devino, posteriormente, en la materialización de una conducta ilícita imputable a la misma empresa.

    En consecuencia, como quiera que la presente causa vislumbró una situación bastante atípica, en donde la accionante pese de haber formalizado un contrato de trabajo con la empresa Four Seasons Caracas, C.A., no inició verdaderamente la prestación efectiva del servicio para el cual había sido contratada, empero, del cual quedó evidenciado la materialización de un daño moral provocado por la conducta antijurídica realizada por dicha empresa, la Sala concluye que la única responsable en resarcir el daño moral ocasionado y aquí condenado es la empresa Four Seasons Caracas, C.A, por lo que se descarta la responsabilidad de las sociedades mercantiles traídas como terceras intervinientes. Así se decide.-

    Vista la procedencia de la indemnización por daño moral anteriormente establecida, la Sala pasa a cuantificar la misma, con aplicación mutatis mutandi de los supuestos objetivos para la motivación del daño, contenidos en sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

  3. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como se dejó establecido precedentemente la conducta desplegada por la empresa Four Seasons Caracas, C.A., condujo a la demandante a soportar un estado de inestabilidad e incertidumbre laboral que afectó su estado emocional. Sin embargo, esa situación no es impeditiva para continuar con una vida normal, sin limitaciones lamentables.

  4. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): La empresa accionada pese de haber señalado en la notificación judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haber reconsiderado la oferta de servicio inicialmente efectuada a la ciudadana H.B.M., no realizó ningún acto capaz de demostrar su intención de restablecer las condiciones que unilateralmente le modificó y que originaron el incumplimiento y el consecuente hecho ilícito.

  5. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  6. Posición social y económica del reclamante: La accionante es de profesión: Licenciada en Idiomas y obtenía un ingreso mensual de seiscientos noventa mil bolívares (Bs.690.000,00), para la época en que ocurrieron los hechos.

  7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Si bien la parte demandada ocasionó un daño, de los autos se observa que la vinculación laboral se mantuvo escasamente algunos días, sin que efectivamente se materializara la ejecución del servicio.

  8. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata de empresa perteneciente a una cadena hotelera a nivel internacional, la Sala por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F 10.000,00) como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.

    En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana H.B.M. y se ordena a la empresa Four Seasons Caracas, C.A., a pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 10.000,00), por concepto de daño moral.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 16 de octubre de 2007 por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) se ANULA el fallo recurrido, y 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F 10.000,00) por concepto de daño moral.

    No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial arriba identificado, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    _____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado,

    ________________________ ______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado, Magistrada,

    ________________________________ _________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2007-002137

    No-

    ta: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

1 temas prácticos
  • La transferencia de jugadores de fútbol como fenómeno laboral
    • Venezuela
    • Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Núm. 12, Julio 2019
    • 1 Julio 2019
    ...laboral, toda vez que de la oferta en cues-tión, se evidencia que estuvo destinada a ofrecer un empleo bajo relación 17TSJ/SCS, sent. N.º 154, del 25-02-09, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/ 180 Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia • Nº 12 • 2019 de dependencia y baj......
1 artículos doctrinales
  • La transferencia de jugadores de fútbol como fenómeno laboral
    • Venezuela
    • Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Núm. 12, Julio 2019
    • 1 Julio 2019
    ...laboral, toda vez que de la oferta en cues-tión, se evidencia que estuvo destinada a ofrecer un empleo bajo relación 17TSJ/SCS, sent. N.º 154, del 25-02-09, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/ 180 Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia • Nº 12 • 2019 de dependencia y baj......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR