Sentencia nº REG.000037 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000764

Magistrado Ponente: G.B.V.

En la incidencia de recusación surgida en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesto por la ciudadana H.G.M., asistida judicialmente por el abogado L.T., contra la sociedad mercantil HOTEL JARDÍN PARK, C.A., representada judicialmente por los abogados J.R.T.R. e I.R.d.R.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, decidió en fecha 1° de julio de 2014, “fijar un lapso de 8 días de despacho para la evacuación y promoción de las pruebas, que comenzará a correr al día de despacho siguiente al de hoy, y se decidirá la presente Recusación, al día siguiente al vencimiento de dicho lapso, todo de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2014, la demandada solicitó la regulación de la competencia como medio de impugnación, fundamentada en los artículos 95, y 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por decisión de fecha 17 de julio de 2014, el referido juzgado superior, con fundamento en la solicitud de regulación de la competencia interpuesta por la parte demandada, ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente en esta Sala, se designó ponente a la Magistrada Yraima Zapata Lara. Posteriormente, por la designación de los Magistrados titulares por parte de la Asamblea Nacional, se nombró ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2015, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Presidente; Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia P.V. y M.G.E..

Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2014, en la incidencia de recusación surgida en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, el demandado solicitó la regulación de la competencia ante Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con fundamento en lo siguiente:

RAZONAMIENTO DE DERECHO SOBRE SU INCOMPETENCIA.

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, orientan a que la incidencia propugnada mediante recusación deberá conocerla el funcionario que le sea superiormente jerárquico (de alzada), quien deberá dictar la resolución, luego de su tramitación, en los términos establecidos en el artículo 96 del CPC. No otra interpretación se infiere del Código Adjetivo Civil y de la Ley Orgánica del Poder Judicial que arguye, en términos generales, que corresponde legalmente el conocimiento de la incidencia al juez natural de alzada del que fue recusado el conocimiento de la crisis intra-procesal derivada de la recusación.

Este Superior Juzgado se aleja del contenido de la norma judicial y se infiere de autos, que se apoya para declarar su competencia en una resolución administrativa normativa con rango sublegal dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, bajo el N° 2009-0006, quien para dictarla tuvo como bases constitucionales y legales los artículos 26, 257 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este último en concordancia con los artículos 1, 18 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como también, en los artículos 12 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normas estas, como podrá constatarse, no facultan a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para modificar la competencia de los tribunales por razón de la materia, excediéndose así en los límites previstos en la propia Constitución, porque se trata de una resolución que tiene el carácter sublegal y, por tanto, no apta para modificar disposiciones legales, aunque se califiquen a éstas de preconstitucionales, toda vez que el numeral 32 del artículo 156 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 187 del mismo Texto Fundamental, señala que ello corresponde a la Asamblea Nacional.

Por los razonamientos que anteceden, LE IMPUGNAMOS MUY RESPETUOSAMENTE, SU AUTO DE FECHA 1 DE JULIO DE 2014, PARA CONOCER DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA AL JUEZ CUARTO DE MUNICIPIOS, POR ESTAR EN CONTRADICCIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SER USTED LA JUEZ NATURAL PARA CONOCER DE LA SUSTANCIACIÓN Y TRAMITACIÓN DE LA RECUSACIÓN, EN LOS TÉRMINOS A QUE SE CONTRAEN LOS ARTÍCULOS 95 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y 48 DE LA LEY ORGÁNICA DEL POSER JUDICIAL, ya que el funcionario judicial a quien corresponde conocer de la recusación los es el superior jerárquico del juez de municipio, esto es, EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL.

Como quiera que la recusación es un incidente que debe ser resuelto por el juez natural, conforme al espíritu, propósito y razón del artículo 95 del CPC y artículo 48 de la ley Orgánica del Poder judicial, le solicitamos, SE ABSTENGA DE DECIDIR EL FONDO DE LA RECUSACIÓN, MIENTRAS SE DICTE LA SENTENCIA QUE REGULE LA IMPUGNACIÓN (Sic) DE MARRAS, Y REMITA A LA SALA DE CASACIÓN CIVIL COPIA CERTIFICADA DE TODO EL EXPEDIENTE, PARA QUE DECIDA LA IMPUGNACIÓN PROPUESTA…

(Negrillas y mayúsculas del escrito).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA SUSCITADA EN LA PRESENTE INCIDENCIA

A los fines de determinar si esta Sala es competente o no para resolver la regulación de la competencia solicitada por la parte demandada, es necesario revisar el contenido y el alcance del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En el presente caso fue planteada la regulación de la competencia por la parte demandada como medio de impugnación, en la incidencia de recusación surgida en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial. Dicha solicitud fue interpuesta ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual, remitió el expediente a esta Sala, para que resolviera, la regulación de la competencia.

Ahora bien, se observa que el tribunal ante el cual se solicitó la regulación de la competencia como medio de impugnación es un juzgado superior con competencia civil, además de tratarse la materia objeto de estudio, de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, el cual versa sobre un local comercial, y la misma se sustanciará y decidirá conforme a lo dispuesto en la normativa civil, lo cual le otorga expresamente la competencia a la jurisdicción civil ordinaria para el conocimiento de este tipo de procedimiento.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera la Sala que al tratarse de materia atribuible a ella, es a esta Sala de Casación Civil a quien le compete conocer y decidir la presente regulación de la competencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 del Código de Procedimiento Civil, y 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, del 29 de julio de 2010. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN EN EL PRESENTE JUICIO

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a regular la competencia, con base en las siguientes consideraciones:

En el caso concreto, la regulación de la competencia fue solicitada como medio de impugnación, contra el auto de fecha 1° de julio de 2014, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual decidió:

…Recibido como fue el presente expediente, se le dio entrada bajo el Número 538. Este Tribunal Superior fija un lapso de 08 días de despacho para la evacuación y promoción de pruebas, que comenzará a correr al día de despacho siguiente del vencimiento de dicho lapso, todo de conformidad con el artículo 96, del Código de Procedimiento Civil…

.

Como ha quedado reseñado, en el presente caso se suscita una incidencia de recusación contra el juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, originada en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento; juicio que se inició y viene tramitando ante el referido Juzgado, con base en la jurisprudencia de la Sala donde se ratifica la aplicación de la Resolución N° 2009-00006 emanada de la Sala Plena de este Alto Tribunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, mediante la cual se modifican las competencias de los juzgados de municipio, ampliándoles a éstos sus facultades para que conozcan en determinadas causas como Juzgados de Primera Instancia.

Por tanto, toca determinar si en casos como el planteado, el superior que conocerá en segundo grado de la incidencia de recusación, lo será uno de Primera Instancia o uno Superior, para lo cual, la Sala estima pertinente analizar las normas preconstitucionales que venían regulando las incidencias de inhibición y recusación.

En este sentido, establece el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil:

Conocerá de la incidencia de la recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido

.

El procedimiento para resolver las inhibiciones y recusaciones que se planteen en los casos de los jueces unipersonales, está establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998, aplicable por remisión expresa del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

…Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...

.

La disposición transcrita supra, determina a quién corresponde, en principio, el conocimiento de los casos en los que se haya producido una de las incidencias de recusación o inhibición.

No obstante lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia como máximo órgano rector del Poder Judicial y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena, dictó la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril del mismo año, modificando a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas allí:

…CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

(…Omissis…)

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del texto transcrito, se desprende la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, la cual se había visto aumentada en razón de la eliminación de los Juzgados de Parroquia. La mencionada Resolución otorgó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos cuya cuantía sea menor a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia salvo aquellos relacionados con niños, niñas y adolescentes. Resolución cuya vigencia se estipuló, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009.

Al respecto, esta Sala en sentencia dictada en ponencia conjunta Nº REG.00740 de fecha 10 de diciembre 2009, expediente N° 2009-000283, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., estableció lo siguiente:

…Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:

(…Omissis…)

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia.

En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, por tanto, en razón de lo establecido en tal Decreto, es evidente que el tribunal competente por la cuantía para conocer del presente juicio por desalojo, en primera instancia, es el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía…

(Negrillas y mayúscula de la sentencia, y subrayado de la Sala).

Ahora bien, la jurisprudencia invocada reitera que la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, debe aplicarse a todos los juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia y publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

También prescribe cómo deberán tramitarse las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, en aquellos casos en los que estén actuando como jueces de primera instancia, y establece que estos recursos ordinarios deberán ser decididos por los mismos tribunales a los que corresponda en alzada decidir las propuestas ante los jueces de primera instancia.

Lo que, por vía de consecuencia, lleva a concluir que son los juzgados superiores en lo civil de la circunscripción judicial a la que corresponda el juzgado de municipio, ambos actuando en la misma localidad (Art. 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), cuya decisión sea apelada, los competentes para conocer del recurso por ser ellos la alzada natural según lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 supra citada y en igual sentido, deben realizarse los trámites de recusación e inhibición, pues en los casos como el de autos, donde la actuación del juez de municipio es como la de un juez de primera instancia, resulta un juzgado con categoría de superior, el competente para conocer de las incidencias que, por tales figuras procesales (recusación e inhibición), se presenten en el juicio. En el caso de no existir un tribunal superior en la misma localidad, correspondería conocer a los suplentes por el orden de su elección y si la terna de suplentes se agotase, lo procedente es solicitarle al Juez Rector de esa Circunscripción oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), para que nombre un juez especial que resuelva la incidencia de recusación.

Advierte la Sala que en el sub iudice la demanda fue presentada y admitida en fecha 17 de enero de 2011 estando en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, por lo tanto, la misma es aplicable para resolver la presente solicitud de regulación de la competencia.

Con base en el criterio jurisprudencial transcrito advierte la Sala que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, es el competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones, emitidas por el Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, cuando actúe en funciones de primera instancia y, por ende, también es el competente para decidir la incidencia que se generó por la recusación del juez Pedro Pablo Castillo Carrillo, del Juzgado Cuarto de los Municipios Girardot y M.B.I.. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) Que es competente para conocer del recurso de regulación de la competencia; 2) SIN LUGAR el recurso de regulación de la competencia; y 3) COMPETENTE al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer y decidir la incidencia de recusación surgida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Particípese de la presente decisión al Juzgado Cuarto de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de Sala y Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

____________________________

M.G.E.

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2014-000764

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

El Dr. L.A.O.H. manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros integrantes de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado Titular de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:

Se observa, como la mayoría sentenciadora, entiende que es competente para conocer del recurso ejercido en el presente caso a un Juzgado Superior, cuando la decisión recurrida o impugnada proviene de un Tribunal de Municipio.

La justificación se basa en el contenido de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de ese mismo año, en la cual este Supremo Tribunal de Justicia en su Sala Plena, acordó hacer una redistribución a nivel nacional de las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos civiles, mercantiles y del tránsito.

Asimismo, se fundamenta en el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 740 del 10 de diciembre de 2009, expediente 09-283, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., con la que no estuve de acuerdo y no firmé, según la cual, “…las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio”.

A juicio de quien aquí salva su voto, esto constituye una violación de lo estatuido en los artículos 48 y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, donde a mi entender, se comprueba que los tribunales de Primera Instancia son los que tienen atribuida competencia para conocer en alzada o segundo grado de jurisdicción, de los juicios decididos en primera instancia o primer grado de jurisdicción por los Juzgados de Municipio, así como de los recursos de hecho ejercidos contra las negativas de apelación que de estos últimos emanan, lo que a mi criterio demuestra lo errado de la decisión adoptada por la mayoría, cuando acepta que una decisión de un Tribunal de Municipio, sea conocida por un Juez Superior y no por su superior jerárquico que es un Juez de Primera Instancia.

En este sentido es preciso destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.

Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

Así pues, de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias y recursos sometidos a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario, vulneran el principio de legalidad de las formas procesales, subvirtiendo el orden procesal establecido en la ley (debido proceso), así como la garantía del juez natural.

En relación con éste punto y el carácter de orden público de la competencia funcional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 935 del 20 de mayo de 2004, expediente Nº 03-2288, caso: C.E.C.V. y otro, asentó:

(…) cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, en concordancia con el artículo 253 eiusdem. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa.

Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de competencia funcional determinada por la ley, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.

El legislador, cuando establece estos fueros de competencia que sirven para determinar ante que tribunal debe acudir el actor, toma en cuenta los principios de libertad e igualdad de los individuos ante la ley, contemplados en los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para mantener la igualdad procesal de las partes, según la diversa condición que ocupen en el proceso

(Resaltado y subrayado añadido).

En similar sentido se pronunció dicha Sala en sentencia Nº 3061 del 14 de diciembre de 2004, expediente Nº 04-2781, caso: Banco Provincial S.A. Banco Universal, en la que estableció:

Ahora bien, la distribución de las competencias entre los órganos jurisdiccionales obedece básicamente, a la necesidad práctica de permitir una mejor y eficiente administración de justicia, la llamada competencia funcional responde a criterios de distribución que atiende al orden jerárquico de los tribunales, el cual responde a la existencia de la garantía de la doble instancia.

En este sentido se observa que, la presente causa fue sustanciada y decidida por juzgados atribuidos de competencia agraria.

Al respecto, el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

‘...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación del presente Decreto Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.

La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que el presente Decreto Ley le otorgan desde su entrada en vigencia...’.

En consecuencia, mal podría conocer la Sala de Casación Civil, de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada como sucede en el presente caso, por un juzgado superior agrario, ya que, la competencia funcional es inderogable y de estricto orden público (…)

(Resaltado y subrayado añadido).

En atención a las normas legales y precedentes jurisprudenciales citados, considero que en algún momento deberá ser revisado el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que el mismo subvierte la llamada competencia funcional establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, creando una especie de recurso de apelación per saltum que francamente, considero no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, con la gravedad de que dicho criterio no sólo ha sido aplicado para las apelaciones, sino que también es aplicado para la resolución de las regulaciones de competencias, y para determinar el conocimiento de los recursos de hecho, de las inhibiciones y de las recusaciones.

Por último, considero que el criterio de la mayoría de esta Sala, contraría lo que debe entenderse como juzgado de alzada (superior jerárquico), conforme al criterio reiterado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, sentado entre otras, en sentencias números 68 del 16 de julio de 2009; 47 del 14 de agosto de 2013; 59 del 31 de octubre de 2013; y 116, 124 y 125 del 12 de diciembre de 2013; de allí también mi inconformidad con dicho criterio.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W.F.

Exp. AA20-C-2014-000764

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