Decisión nº 167 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteOneximo Garnica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, seis de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO: BP02-U-2005-000071

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2005, por el abogado A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.367.710 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.711, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente sociedad mercantil HANOVER VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1990, bajo el Nº 40, Tomo 21 A-Pro., y posteriormente domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, e inscrita ante el Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas según inscripción realizada el 19 de octubre de 1999, bajo el Nº 56, Tomo A-1 y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2005, contra el Acta Fiscal Nº DHM-001-2005 de fecha 26 de Enero de 2005, mediante la cual ordena pagar la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 752.066.820,18), por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio; y la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SIETE CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 488.962.707,81), por concepto de contribución especial para la creación del Servicio de Bomberos establecido en el Artículo 129 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Freites del Estado Anzoátegui. Désele entrada, fórmese asunto signado con el Nº BP02-U-2005-000071. Anótese en el libro de causas llevado por ante el archivo de este Tribunal Superior en el presente año. Cúmplase.

Ahora bien, haciendo una revisión del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa lo siguiente:

Se desprende al folio 1 que el coapoderado Judicial de la contribuyente interpone Recurso Contencioso Tributario “…. en contra de la Liquidación de la contribución especial de bomberos identificadas en el encabezamiento del presente escrito, notificadas a nuestra representada en fecha 03 de Febrero de 2005.” “ASUNTO: Recurso Contencioso Tributario en contra de la Liquidación de la Contribución especial para el cuerpo de bomberos realizada mediante acta fiscal Nº DHM-001-2005 fechada 26 de Enero de 2005 y Notificada a nuestra representada en fecha 03 de Febrero de 2005…..”

Por otra parte, el Código Orgánico Tributario vigente señala expresamente que:

Artículo 260: El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido. salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.”

A su vez, el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que:

“Artículo 340.- El líbelo de la demanda deberá expresar:

Omissis………. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;

Asimismo, establece el artículo 341 ejusdem, que “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley….” (Subrayado del Tribunal Superior)

De las citadas normas legales se pueden extraer lo que podríamos llamar requisitos fundamentales y esenciales para la interposición del Recurso Contencioso Tributario; tales como la explanación lógica, coherente, pertinente y sistemática de los hechos impugnados, el derecho alegado en el mismo y el petitorio. Cabe señalar que el coapoderado de la contribuyente sociedad mercantil HANOVER VENEZUELA, S.A., en el folio 1 del Recurso interpuesto cuestiona y dirige su acción en contra “de la planilla de liquidación de la contribución especial para cuerpo de bomberos realizada mediante acto fiscal Nº DHM-001-2005 de fecha 26 de Enero de 2005”. Asimismo en el capitulo IV PEDIMENTO, se lee lo siguiente “ …. Por todos los argumentos anteriormente expuestos por nuestra representada, solicitamos muy respetuosamente de este tribunal que al momento de dictar la decisión definitiva que ha de recaer en el presente caso, se sirva declarar la nulidad de la resolución GRTI/RNO/DR/CR/300/2004-0676 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y contentiva de la negativa a la compensación efectuada por nuestra representada de sus créditos fiscales líquidos y exigibles por concepto de impuesto al valor agregado retenido en exceso al momento de cumplir con su obligación tributaria derivada de la declaración estimada de renta para el ejercicio fiscal 2004.”.(Folios 37 y 38)

Como se puede observar diáfanamente, la contribuyente recurrente en el planteamiento del petitorio solicita la nulidad de un acto administrativo distinto al señalado en la explanación de los hechos del asunto recursorio como lo es la resolución GRTI/RNO/DR/CR/300/2004-0676 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas y que además no consta en el asunto; es decir se contradice cuando afirma que interpone el recurso contencioso tributario contra el acto administrativo- liquidación de la contribución especial- emitido por la Representación Fiscal Municipal de la Alcaldía del Municipio P.M.F.d.E.A. y en el petitorio (folios 37 y 38 del citado escrito), solicita expresamente la declaratoria de nulidad por parte de este Tribunal Superior, en su oportunidad procesal, sobre un acto administrativo emitido por un ente público distinto al Municipal, es decir, al Fisco Nacional, vale decir el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas; evidenciándose así el incumplimiento de lo establecido en el articulo 340 del código de Procedimiento Civil ordinal 5, sobre las conclusiones a la cual hace referencia el ordinal antes mencionado. Asimismo, este Tribunal Superior considera oportuno indicar que con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, deben observarse las formalidades de ley, tales como la indicación de los hechos controvertidos, el derecho alegado y lo peticionado por el contribuyente, de una manera lógica, coherente y pertinente; toda vez que con él, las partes fijan el alcance de sus pretensiones procesales y por ende, tiene cada una, pleno conocimiento de las pretensiones de su adversario, es decir, se produce lo que comúnmente se llama la trabazón de la litis en la causa.

Por tanto, al no haberse dado fiel cumplimiento al arriba citado artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y por ende al artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente citado up supra, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional de instancia, declarar su improcedencia y así se decide.-

En consecuencia, por las razones antes expuestas y en aras de preservar el Derecho a la Defensa de las partes en el presente proceso contencioso tributario y dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara in limine litis INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario por cuanto resulta imposible su tramitación o sustanciación del mismo, por estar propuesto de una manera contradictoria e impertinente y no ajustado a la ley. Así se decide.-

Regístrese y publíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los seis (06) de de abril del año. Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

Dr. O.G.P..

LA SECRETARIA,

Abg. M.D..

Nota: En esta misma fecha, (06-04-05), siendo las 02:17 p.m., se dicto y publico la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. M.D..

OGP/MD.-

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