Decisión nº 012-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2009-000457 Sentencia Nº 012/2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de febrero de 2011

200º y 151º

El 12 de agosto de 2009, el abogado L.J.T.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.400.011, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.600, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HAPAG-LLOYD VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada CP SHIPS VENEZUELA, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2002, bajo el número 100, Tomo 702-A-Qto., cambio de denominación social aprobado mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 30 de junio de 2006, reformas estatutarias debidamente registradas, en esa misma fecha, bajo el número 73, Tomo 1359 A, así como mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de agosto de 2007, la cual fue registrada ante el mismo Registro Mercantil el 30 de agosto de 2007, quedando inscrita bajo el número 33, Tomo 1657-A; se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Multa SNAT/ INA/ APPC/ AAJ/ RM-263/ 2009/ N°00007456 de fecha 07 de julio de 2009, notificada el día 08 de julio de 2009, emitida por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Planilla de Pago, Forma 99081, identificada bajo el número 0994191398, de fecha 08 de julio de 2009, notificada en la misma fecha, mediante la cual se impone a la recurrente, la sanción establecida en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, atinente a una multa por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 447.630,00), al no haber sido reexpedidos ochenta y tres (83) contenedores vacíos propiedad de HAPAG-L.A., esta última a decir de la propia recurrente se trata de una empresa transportista con domicilio social en Hamburgo, República Federal de Alemania, auxiliar de la Administración Aduanera; dentro del plazo establecido en el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

En esa misma fecha, 12 de agosto de 2009, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 16 de septiembre de 2009, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 25 de enero de 2010, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 02 de febrero de 2010, la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

El 18 de marzo de 2010, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la abogada A.S.R., quien es titular de la cédula de identidad número 6.441.670, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.507, consignó el expediente administrativo del caso.

El 27 de abril de 2010, tanto la recurrente, como la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificadas, presentaron sus informes.

El 14 de mayo de 2010, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, acordando la solicitud planteada por la recurrente en sus informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos de las partes que se exponen a continuación:

I

ALEGATOS

La recurrente expresa:

Que HAPAG-LLOYD VENEZUELA, C.A., es una empresa vinculada financieramente a HAPAG-L.A. (empresa transportista con domicilio social en Hamburgo, República Federal de Alemania), siendo su objeto principal la actividad de intermediación de transporte marítimo.

Que HAPAG-LLOYD VENEZUELA, C.A., a luz de los dispositivos previstos en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, no es porteador o transportista, operador de transporte marítimo (Agente Naviero), ni representante legal de las empresas propietarias de los vehículos (buques) que realizan operaciones de tráfico marítimo internacional y que por tales razones, no posee facultades legales para recibir en ningún puerto de la República, los contenedores, furgones y demás implementos de transporte utilizados por las transportistas (empresas navieras).

Que para realizar su giro comercial no requiere registrarse como Agente Naviero ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ni ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), así como tampoco constituir garantía a favor del T.N. para cubrir obligaciones en que pueda incurrir el porteador HAPAG-L.A.; en consecuencia, no efectúa el registro electrónico en el Sistema Aduanero Automatizado de los Manifiestos de Carga (sobordos) y conforme a la normativa legal aduanera, no es responsable por vía directa o solidaria de las obligaciones del porteador o de su agente naviero.

Continúa señalando:

Que el 10 de junio de 2008, la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello levantó Acta de Requerimiento SNAT/INA/APPC/ARA/2008-006624, a la sociedad mercantil VALENCA, C.A., a fin de solicitar información relacionada con la Autorización para operar como Almacén, así como la relación de contenedores ubicados dentro de su espacio físico.

Que el 11 de junio de 2009, funcionarios adscritos a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, constituidos en las instalaciones de la sociedad mercantil VALENCA, C.A., retuvieron preventivamente la cantidad de mil cuatrocientos (1.400) contenedores vacíos.

Que el 17 de junio de 2009, la funcionaria N.P., adscrita al Área de Resguardo Aduanero de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, ordenó la retención de los mil cuatrocientos (1.400) contenedores vacíos, y mediante Oficio SNAT/INA/AAJ/2008-007626, remitió la documentación a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, donde se abrió expediente identificado FNN-F44-0028-2008.

Que el 27 de enero de 2009, la Fiscalía Cuadragésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, mediante Oficio FNN-F44-0074-2009, acordó la entrega de los contenedores previamente retenidos en la empresa VALENCA, C.A., a los abogados K.C.S.P. y J.A.S.P., en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil HAPAG-LLOYD VENEZUELA, C.A.

Que el 19 de febrero de 2009, la abogada K.C.S.P., actuando en representación de la sociedad mercantil HAPAG-LLOYD VENEZUELA, C.A., mediante escrito registrado bajo el número 005953, con fundamento en el Oficio FNN-F44-0074-2009, solicitó a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello la liberación de aquellos contenedores que al momento de la retención no contaban con más de noventa días de permanencia en el país, que con respecto a los implementos de transporte cuyo lapso de permanencia sobrepasase dicho lapso fuere liquidada la multa respectiva y que aquellos en los cuales la sanción hubiere sido satisfecha se emitiese acta de liberación.

Que el 17 de marzo de 2009, habiendo transcurrido un lapso aproximado de veintisiete (27) días posteriores a la solicitud de liberación, la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello mediante Acta de Entrega SNAT/ INA/GAP/APPC/ARA/UARCA/2009, ordenó la liberación de seiscientos sesenta y cinco (665) contenedores, propiedad de HAPAG-L.A., que al momento de la retención efectuada por la citada Oficina Aduanera, no contaban con más de noventa días de permanencia en el país o cuya sanción había sido debidamente satisfecha.

Que el 27 de mayo de 2009, el Área de Resguardo Aduanero de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello procede a emitir Acta sin número de fecha 05 de mayo de 2009, dirigida al Área de Apoyo Jurídico de la precitada Oficina Aduanera, donde los funcionarios que lo suscriben imponen la sanción tipificada en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por ochenta y tres (83) contenedores que incumplieron el lapso de permanencia establecido en el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que el 21 de mayo de 2009, el funcionario reconocedor C.R.G., adscrito a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, violentando lo dispuesto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, efectuó el Procedimiento de Reconocimiento físico y documental de los ochenta y tres (83) implementos de transporte (contenedores) vacíos, determinando un valor en aduanas o base imponible de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 447.630,00).

Que el 08 de julio de 2009, se le notificó la Resolución de Multa SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-263/2009/Nº 00007456 de fecha 07 de julio de 2009, suscrita por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien mediante el referido acto administrativo, con fundamento en el resultado del Procedimiento de Reconocimiento efectuado el día 21 de mayo de 2009, obviando el carácter de “Transportista” de HAPAG-L.A. y atribuyéndole la condición de mercancía a los implementos de transporte (contenedores), procedió a imponerle la sanción de multa prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber sido reexpedidos o nacionalizados, a su decir, ochenta y tres (83) containeres dentro del plazo establecido en el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; notificándole en la misma fecha, la Planilla de Pago, Forma 99081, número 0994191398, que cuantifica la cantidad correspondiente a la sanción de multa impuesta, ordenada a liquidar en el acto administrativo recurrido.

Asimismo, alega:

Que no se encuentra anotada en el registro de Agentes de Transportista Internacional en condición de Auxiliar de La Administración Aduanera, que conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia a lo pautado en el Artículo 59 de su Reglamento, lleva la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que tampoco está inscrita en el Registro de Agentes Navieros que, de acuerdo a lo tipificado en los artículos 235 y 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, a tal efecto compete al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), en virtud de que no desempeña funciones de porteador o transportista, operador de transporte marítimo (Agente Naviero), ni representante legal de las empresas propietarias de los vehículos (buques) que realizan operaciones de tráfico marítimo internacional, ni recibe en Puerto Cabello, Estado Carabobo, o cualquier otro puerto de la República Bolivariana de Venezuela, los contenedores, furgones y demás implementos de transporte utilizados por las transportistas (empresas navieras) y que por ende, no es titular de Clave de Acceso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), que le permita registrar en el Módulo respectivo los Manifiestos de Carga (sobordos) emitidos por HAPAG-L.A., en consecuencia, no es responsable solidario, en los términos establecidos en el mencionado Artículo 13 de la Ley Orgánica de Aduanas, de las obligaciones del porteador o de su agente naviero.

Que de la lectura de las actas que componen el expediente administrativo y del acto administrativo recurrido, no se infiere de modo alguno que la sociedad mercantil HAPAG-LLOYD VENEZUELA, C.A., haya sido la transportista de alguno de los ochenta y tres (83) contenedores que excedieron el término de permanencia para su reembarque y que haya actuado ante la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello como Agente de Transportista Internacional en condición de Auxiliar de La Administración Aduanera, es decir, como Operador Portuario (Agente Naviero) de alguno de dichos contenedores, efectuando el registro en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) de los Manifiestos de Carga (sobordos) emitidos por HAPAG-L.A.. Por lo tanto, señala que no puede ser legalmente responsable solidario de las obligaciones del porteador o de su agente naviero y de modo alguno, ser legitimado pasivo en forma directa de una sanción por una conducta en la cual no ha incurrido.

Que la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, en la conformación del acto administrativo impugnado, incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho al pretender imponerle una sanción tipificada en la Ley Orgánica de Aduanas, en ausencia de las condiciones objetivas de punibilidad y penalidad, ya que no existe un nexo de causalidad entre el reembarque tardío de los ochenta y tres (83) contenedores y alguna conducta positiva o negativa exteriorizada que conllevase a ello, en atención a que no cumple funciones de Transportista o Agente Naviero, lo cual hace que la mencionada decisión administrativa se encuentre afectada de nulidad por ilegalidad.

Por otra parte, la recurrente denuncia que el funcionario C.R.G., reconocedor adscrito a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, vulnerando la normativa aduanera, efectuó el Procedimiento de Reconocimiento físico y documental a los ochenta y tres (83) implementos de transporte (contenedores) vacíos en cuestión, levantando, a tal efecto, Acta sin número de fecha 05 de mayo de 2009, donde determinó un valor en aduanas o base imponible para dichos contenedores de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 447.630,00).

Que la actividad de dicho funcionario se efectuó en clara transgresión del procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que no fue debidamente notificada de esa actuación fiscal y no pudo en el curso del procedimiento de reconocimiento aportar pruebas ni esgrimir razones por las cuales los contenedores no fueron reembarcados, todo lo cual permite constatar la ilegalidad de la actuación realizada.

También denuncia, que el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al dictar el acto recurrido mediante el cual impuso la sanción de multa prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber reexpedido o nacionalizado los ochenta y tres (83) contenedores dentro del plazo establecido en el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, obviando la condición de transportista que tiene HAPAG-L.A. y Auxiliar de La Administración Aduanera otorgando el carácter de mercancía de importación a los implementos de transporte (containeres), con lo cual vicia de nulidad el citado acto administrativo al constatarse un falso supuesto de derecho insanable.

Que la Ley Orgánica de Aduanas establece en sus artículos 13 y 123, que todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional debe contar con un representante solidario domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quien debe tener el carácter de Operador de Transporte (Agente Naviero) y Auxiliar de La Administración Aduanera.

Que el Parágrafo Único del mencionado Artículo 13, pauta que el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del Artículo 7 de la Ley in comento, es decir, a los implementos de navegación y movilización de carga, será regulado por su Reglamento, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia.

Que de la norma contenida en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas, el legislador diferencia de forma taxativa “las mercancías de importación” de los “implementos de navegación y movilización de carga”, cuando estos últimos sean un elemento de “equipo de transporte”.

Que en tal sentido, por expresa disposición de la Ley Orgánica de Aduanas, el tratamiento jurídico aduanero que se le debe aplicar al ingreso a territorio aduanero nacional de los implementos de navegación y movilización de carga, cuando estos sean un elemento de equipo de transporte, no es el mismo establecido en la normativa jurídica aduanera para las “mercancías de importación”, por tal razón, el dispositivo previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas, únicamente es aplicable a las “mercancías” que ingresen a la zona primaria de una aduana habilitada para la respectiva operación aduanera y vayan a ser desaduanadas por su propietario o consignatario aceptante, ya que los contenedores o implementos de transporte, cuando estos sean un elemento de equipo de transporte, tienen un régimen jurídico aduanero propio, que resulta ser el contemplado en los citados artículos 7 numeral 3 y 13 de la Ley Orgánica de aduanas, así como en los artículos 79, 80 y 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, dictado mediante Decreto número 1.595 de fecha 16 de mayo 1991.

Que de conformidad con las mencionadas normas del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, cuando un container sea un elemento de equipo de transporte, como ocurre en el caso de autos, su ingreso es temporal y están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal de mercancías, pautada en la normativa aduanera, por no ser considerado por la legislación aduanera venezolana como mercancía de importación, sino como implementos de navegación y movilización de carga, debiendo ser “reembarcados” en un plazo de tres (03) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional.

Que conforme a lo establecido en el referido Artículo 80, distinto es el tratamiento jurídico aduanero cuando dicho container no sea un elemento de equipo de transporte, en cuyo supuesto el procedimiento aplicable si será el de una “mercancía de importación”, es decir, su ingreso requerirá la formulación a través del SIDUNEA de una Declaración Única de Aduanas para la importación, siendo incluso posible su ingreso temporal al territorio aduanero nacional, acogiéndose el consignatario, antes de su llegada, al Régimen Aduanero Especial de Admisión Temporal de Mercancías contemplado en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes Aduaneros Especiales, por tratarse precisamente de una “mercancía”, la cual posteriormente estará sujeta a “reexpedición” o “nacionalización”, según sea la opción escogida por el importador, antes del vencimiento de permiso concedido por la Administración Aduanera.

Que nuestra legislación aduanera distingue a “las mercancías” de “los implementos de transporte” (contenedores), al punto de establecer un procedimiento especial para el ingreso y “reembarque” de tales accesorios e implementos de movilización de cargas, cuando estos son introducidos a la zona aduanera como elementos de equipos de transporte, como ocurre en el presente caso.

Al respecto, concluye:

Que el acto administrativo recurrido se encuentran afectado de un vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto, la conducta de la recurrente no encuadra en el tipo infraccional previsto en el tantas veces mencionado Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que HAPAG-L.A., introduce al país temporalmente implementos de transporte (contenedores), que facilitan la movilización de mercancías pertenecientes a los distintos consignatarios (propietarios) señalados en los respectivos documentos de transporte (Conocimientos de Embarque), para su posterior reembarque, todo ello con base a lo consagrado en los mencionados artículos 7 numeral 3 y 13 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Aduanas, 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y XVI - Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional.

Que la situación de hecho descrita, es decir, que una empresa Transportista, Auxiliar de la Administración Aduanera no reembarque los implementos de transporte (contenedores), dentro del plazo legalmente estipulado u otorgado, no concuerda con el supuesto de hecho de la n.d.A. 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, pues ella está dirigida a sancionar conductas de importadores de mercancías que las ingresen al territorio aduanero nacional bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal de mercancías y no las reexpidan o nacionalicen dentro del plazo concedido mediante autorización. Al respecto, hace mención a la sentencia número 01866 del 21 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T..

En virtud de lo expuesto, la recurrente considera que la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, en la conformación del acto administrativo impugnado, incurrió en un falso supuesto de derecho al imponer una sanción que no resulta aplicable al caso de autos, lo cual hace que la mencionada decisión administrativa se encuentre afectada de nulidad.

Finalmente, la recurrente solicita se declare la nulidad de la Resolución de Multa SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-263/2009/Nº 00007456 de fecha 07 de julio de 2009, suscrita por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la nulidad por accesoriedad de la Planilla de Pago número 0994191398, que cuantifica la cantidad correspondiente a la sanción de multa impuesta.

En contraposición a lo expuesto, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, expresa:

Que la recurrente señala en su escrito todas las actividades que no realiza y que sin embargo, no indica a que actividad se dedica; tampoco anexó original o copia de los estatutos sociales que indiquen su objeto.

Que la Administración Tributaria considera que la recurrente es la propietaria de los contenedores y que tal situación no ha sido desvirtuada, además, tomando en consideración la presunción de legalidad y legitimidad de la cual gozan los actos administrativos, a la recurrente le correspondía desvirtuar su contenido.

Que durante el lapso probatorio la recurrente no desvirtuó el contenido de la Resolución impugnada, limitándose a transcribir los mismos argumentos esgrimidos en el Recurso Contencioso Tributario.

Que es contradictorio el alegato de la recurrente según el cual manifiesta que: “…no existe nexo de causalidad entre el reembarque tardío de los ochenta y tres (83) contenedores y alguna conducta positiva o negativa exteriorizada que conllevase a ello…”, por cuanto se observa del acto impugnado, que el 17 de marzo de 2009, mediante Acta de Entrega SNAT/ INA/GAP/APPC/ARA/UARCA/2009, la Gerencia de Aduanas hizo formal entrega al representante legal de la recurrente de la mercancía consistente en seiscientos sesenta y cinco (665) contenedores vacíos, pertenecientes a la línea naviera recurrente, cuyo lapso de permanencia en el país no excedía de los noventa (90) días, en cumplimiento del Oficio FNN-F44-0074-2009, emitido por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en fecha 27 de enero de 2009, faltando entregar a la recurrente ochenta y tres (83) contenedores vacíos, cuyo lapso de permanencia en el país excedía de los noventa (90) días.

Que es evidente la contradicción en la cual incurre la recurrente, al señalar por una parte que no existe ningún vínculo de conexión entre la misma y los ochenta y tres (83) contenedores vacíos y por la otra, que el representante legal recibió seiscientos sesenta y cinco (665) contenedores vacíos, cuyo lapso de permanencia en el país no excedía de los noventa (90) días y que así lo expresó la ciudadana K.C.S.P. en su escrito de fecha 19 de febrero de 2009, el cual transcribe parcialmente. De allí, se demuestra que sí existe conexión entre la mercancía (ochenta y tres (83) contenedores vacíos) y la recurrente.

Con respecto a que la recurrente es una empresa vinculada financieramente a HAPAG-L.A. (empresa transportista con domicilio social en Hamburgo, República Federal de Alemania), siendo su objeto principal la actividad de intermediación de transporte marítimo y que no requiere inscribirse ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); ni ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), la representación de la República expresa que si la recurrente tiene como actividad la intermediación de transporte vinculada a HAPAG-L.A., ésta última para realizar sus operaciones debe contar con una empresa domiciliada en el país, que sería su responsable solidario y que, sin embargo, la recurrente no señala cuál es su actividad y tampoco demostró el carácter con el que actuó.

Que de la lectura de la Resolución recurrida, la cual se encuentra investida de presunción de legalidad y legitimidad, se observa que la recurrente HAPAG-LLOYD VENEZUELA, C.A., es la propietaria de los contenedores y que así lo manifestaron igualmente los representantes de dicha sociedad mercantil al momento de retirar los contenedores que no fueron objeto de sanción y cuando solicitaron se aplicaran las multas correspondientes para aquellos contenedores que sobrepasaron el lapso de noventa (90) días; por lo que, en opinión de la representación de la República, resulta improcedente el alegato de la recurrente cuando sostiene que no existe nexo de causalidad entre su representada y los contenedores.

Con respecto a que la actuación del funcionario reconocedor se efectuó en clara transgresión del procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, la representación de la República expresa que no entiende cómo alega la recurrente que en el curso del procedimiento de reconocimiento no pudo aportar pruebas ni esgrimir las razones por las cuales los contenedores no fueron reembarcados, a fin de evidenciar la ilegalidad de la actuación del funcionario que efectuó dicho procedimiento, cuando el acto de reconocimiento, según la doctrina mayoritaria, es entendido como un acto de verificación, por medio del cual se determinan los impuestos que causan las mercancías objeto de operación aduanera de importación, así como el régimen legal aplicable. De manera que, en el curso del acto de reconocimiento en ningún momento el contribuyente esgrime alegatos ni aporta pruebas, ya que para ello tiene la opción de acceder a la instancia administrativa a través del ejercicio del Recurso Jerárquico, opción que se obvió en el caso de autos y ejerciéndose directamente el presente Recurso Contencioso Tributario en vía judicial.

Que el accionar ante la vía jurisdiccional, a través del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, a todas luces demuestra la imposibilidad de violación del Derecho a la Defensa, por el contrario, la recurrente tuvo total acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, lo que demuestra que la actuación de la Administración Tributaria, por órgano de la Aduana Principal de Puerto Cabello, fue apegada a derecho, por lo cual considera que la Resolución impugnada no creó indefensión a la recurrente y por ende, no vulneró su derecho a la defensa.

Con relación al alegado vicio de falso supuesto, al imponer la Administración Aduanera la sanción establecida en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber reexpedido la recurrente los ochenta y tres (83) contenedores dentro del plazo establecido en el Artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, la representación de la República, luego de efectuar un análisis acerca de este vicio, aduce que en el presente caso, la Administración Aduanera partió de hechos reales y que, por lo tanto, su actuación se basó en disposiciones ajustadas a derecho y en ningún momento asumió hechos inciertos, toda vez que la recurrente ingresó al territorio nacional ochenta y tres (83) contenedores, que debían ser reexpedidos en un lapso no mayor a tres (03) meses, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 13 de la Ley Orgánica de Aduanas y 79, 80 y 81 de su Reglamento y que en vista de que el lapso de permanencia venció sin que se efectuaran las respectivas reexpediciones, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello procedió a imponer la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Luego de transcribir las mencionadas normas de la Ley Orgánica de Aduanas y de su Reglamento, la representación de la República infiere del contenido de las mismas que tanto las mercancías como los medios de transporte, sus aparejos, accesorios, implementos de navegación y movilización de carga, entre otros, están sometidos a potestad aduanera, por lo que estos no pueden, de conformidad con el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas, luego de su ingreso a la zona primaria de una aduana ser retirados de ella, sino mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidos. En consecuencia, señala que si los contenedores ingresan al país con la finalidad de permanecer en él, los mismos deben ser declarados como mercancía y por lo tanto, deben cumplir con los trámites correspondientes a una importación ordinaria, tal como lo preceptúa el Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Al respecto, transcribe parcialmente la consulta DCR-5-25.209-4279, de fecha 09 de agosto de 2005, efectuada a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, en la cual analiza las consecuencias jurídicas de no realizarse la reexpedición de los contenedores en el plazo citado en el Artículo 79 del Reglamento.

Concluye, que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al aplicar la multa contenida en el citado Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y que no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, ya que se puede entender que los contenedores, furgones, y demás equipos similares que sean considerados un elemento del equipo de transporte, pueden ingresar temporalmente en el territorio nacional por un lapso no mayor a tres meses, contados a partir de su arribo, lapso dentro del cual deben ser reexpedidos, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que el lapso de permanencia venció sin que se efectuaran las respectivas reexportaciones.

Por último, la representación de la República solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil HAPAG-LLOYD VENEZUELA, C.A., contra la Resolución de Multa SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-263/2009/N° 00007456 de fecha 07 de julio de 2009, emitida por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

II

MOTIVA

Examinados los alegatos de las partes, este Tribunal observa que en el presente caso, el thema decidendum se contrae a determinar la procedencia de la multa impuesta a la recurrente mediante la Resolución de Multa SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-263/2009/N°00007456 de fecha 07 de julio de 2009, dictada por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en razón de que no es responsable de las sanciones por carecer de la condición de agente naviero o empresa transportista de navegación, así como por falso supuesto por aplicación de la sanción antes mencionada con base en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 447.630,00), al no haber sido reexpedidos ochenta y tres (83) contenedores vacíos propiedad de HAPAG-L.A. (empresa transportista con domicilio social en Hamburgo, República Federal de Alemania, auxiliar de la Administración Aduanera) dentro del plazo establecido en el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, así como la denuncia la violación del procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas; delación que este Juzgador pasa a analizar de forma previa, según los términos que se exponen a continuación:

Con relación a la ausencia de procedimiento, es importante hacer referencia al criterio expuesto por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 00589 del 23 de junio de 2010, en la cual expresó:

En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, razón por la cual la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa.

En efecto, los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

(Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Es importante destacar con relación a la controversia planteada con los contenedores que no fueron reexpedidos dentro del plazo establecido en el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que la potestad aduanera es, de conformidad con la legislación que rige la materia, la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes que la misma ley determina, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional, correspondiéndole a la Administración Aduanera, entre otras funciones, la aplicación, a dichos bienes, de la legislación en materia aduanera, es decir, el ejercicio de la señalada potestad.

De tal modo que, en cumplimiento de las disposiciones que regulan los derechos y obligaciones de carácter aduanero, así como la relación jurídica que de ellas deriva, todos los bienes objeto de tráfico internacional quedan sometidos a la “potestad aduanera” conferida a las autoridades competentes de la Administración Aduanera, tal es el caso de los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes, así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza (Artículo 7, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Aduanas).

Se debe resaltar que la potestad aduanera que ejerce en forma exclusiva y excluyente la Administración Pública Nacional, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no puede ser ejercida de manera arbitraria o discrecional, lo cual es inconcebible dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia como el venezolano, ya que dejaría de ser una potestad pública para convertirse en autoritarismo.

Así las cosas, formando parte integral de la potestad aduanera, se encuentra la facultad sancionatoria que ejerce la Administración para castigar las infracciones aduaneras en las que puedan incurrir los auxiliares, consignatarios, exportadores y remitentes, destacando igualmente que las Gerencias de Aduanas Principales o Subalternas, en el ejercicio de esa potestad, deben actuar conforme al principio de legalidad.

En efecto, cuando la Administración Pública y específicamente en el caso de autos, una Gerencia de Aduana Principal, dicte un acto administrativo que de una u otra manera incida en sentido negativo en la esfera de derechos subjetivos de los administrados, debe velar porque dicho acto sea producto de un procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado, en el cual se haya garantizado a los ciudadanos el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho complejo éste, ya que comprende el derecho a que se notifique la apertura del procedimiento a la persona cuyos derechos pudieran ser afectados, procedimiento éste en el cual se desarrolle un contradictorio, mediante el cual se le permita al administrado efectuar alegatos o presentar pruebas que le favorezcan, conservando el derecho a que se le presuma inocente hasta demostrarse lo contrario.

Por ende, resulta obligante enfatizar que, cuando la Administración Pública decide dictar actos administrativos sancionatorios, debe velar con doble celo porque el derecho a la defensa y al debido proceso de la persona contra quien vaya dirigido ese acto, no sean conculcados, burlados o ignorados, es decir, la Administración, ante este tipo de situaciones, debe garantizar que el ejercicio de tales derechos se materialice y no que sean mera retórica.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 06 de abril de 2001 (Exp. No. 00-0924), tuvo oportunidad de pronunciarse sobre lo que debe entenderse por el Derecho a la Defensa en sede administrativa, expresando al respecto que durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Así, en el fallo en comento la Sala Constitucional sentó que la protección del Debido Proceso ha quedado expresamente garantizada por el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que “…se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”

La Sala Constitucional también señaló en esa oportunidad, como corolario de lo anterior, que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por acto u omisión del órgano judicial o administrativo, en el curso de un determinado proceso, el ejercicio del derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para poder someterlos al principio de contradicción.

Así las cosas, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Por su parte, la Sala Políticoadministrativa, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del Derecho a la Defensa en sede administrativa, mediante sentencia número 00965 del 02 de mayo de 2000, indicó que la violación del Derecho a la Defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese ilustrativo fallo, la citada Sala expresó que del Artículo 49 Constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: “…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”

En esta perspectiva, el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.

La Administración Pública, en cualesquiera de sus distintas expresiones, cuando va a sancionar a alguien, siempre debe tener presente lo enunciado en el Artículo 49 Constitucional al momento de tramitar procedimientos constitutivos o de primer grado y al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido de que tiene la obligación de garantizar en sede administrativa, el Derecho a la Defensa y al Debido Procedimiento, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.

Por otra parte, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, comportan, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto.

Finalmente cita este Tribunal, lo expresado por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo, mediante sentencia número 1505 del 18 de julio de 2001, en la cual, la mencionada Sala asentó que en la mayoría de los procedimientos sancionatorios, el acto de apertura es un acta suscrita por un funcionario, en la cual se hacen constar ciertos hechos. Iniciado así de oficio el procedimiento, se abre la respectiva articulación probatoria y aquél culmina con una resolución mediante la cual el funcionario competente impone al infractor la correspondiente pena. El cumplimiento de estas formalidades es esencial para el normal desarrollo del procedimiento y las mismas constituyen garantías del derecho a la defensa de los particulares.

Ahora bien, el Tribunal observa que la Ley Orgánica de Aduanas en su Capítulo III, artículos 49 al 58, regula expresamente las actuaciones que forman parte del Procedimiento de Reconocimiento. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2186 de fecha 12 de septiembre de 2002, expresó en cuanto a esta figura jurídica aduanera:

"…la Ley Orgánica de Aduanas, el reconocimiento como procedimiento mediante el cual el jefe de la oficina aduanera verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la importación (o exportación) de las mercancías declaradas, cuya validez exige, para realizarlo, la presencia del funcionario competente, a quien la ley atribuye el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda.

…Omissis…

Contra el resultado del reconocimiento, podrá el consignatario, exportador o remitente interponer el recurso jerárquico."

Al respecto, el Artículo 52 de la citada Ley señala lo siguiente:

Artículo 52: Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto.

No obstante que el Parágrafo Único del Artículo 49 eiusdem, en desarrollo de la función primordial que compete al servicio aduanero como lo es el control, faculta a la Administración Aduanera para efectuar el reconocimiento de los bienes sometidos a potestad aduanera, aún cuando no exista declaración de aduanas, al realizar una lectura concatenada con el supra trascrito Artículo 52, resulta evidente que si la actuación de la Oficina Aduanera está básicamente dirigida a constatar el probable incumplimiento de la normativa aduanera, en el caso de autos por un auxiliar de ella, su comparecencia a este procedimiento se hace indispensable, no sólo por que la norma legal establece la obligatoriedad de levantamiento de acta en caso de objeciones de los interesados, sino porque de esta manera se garantiza el Derecho a la Defensa y al Debido Procedimiento, que como ha señalado nuestro m.T.d.J., comprende el derecho a que se notifique el inicio del procedimiento a la persona natural o jurídica cuyos derechos pudieran ser afectados, se desarrolle un contradictorio, mediante el cual se le permita al interesado efectuar alegatos o presentar pruebas que le favorezcan.

Armonizando lo expuesto al caso sub iudice, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, impuso a la recurrente la sanción tipificada en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, mediante Resolución de Multa SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-263/2009/N°00007456 de fecha 07 de julio de 2009, al no haber sido reexpedidos los ochenta y tres (83) contenedores vacíos que ingresaron al Territorio Aduanero Nacional con carácter temporal, dentro del lapso que establece el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, realizando con anterioridad procedimiento con base a la Ley sobre el Delito de Contrabando, participando en el mismo los apoderados de la recurrente.

En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello cumplió con el procedimiento legalmente establecido al imponer la sanción a la recurrente, ya que se evidencia de los autos, que efectivamente la multa fue impuesta mediante Resolución motivada (Resolución de Multa SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-263/2009/N°00007456 de fecha 07 de julio de 2009), previo levantamiento de acta donde constan los hechos relacionados con la infracción (Acta sin número, de fecha 05 de mayo de 2009), y que dichos actos fueron notificados a la recurrente, siendo igualmente notificada de la Planilla de Pago número 0994191398, el día 08 de julio de 2009.

Incluso la situación descrita, es reconocida por la recurrente al afirmar en su escrito que se levantó un acta sin número, con fecha 05 de mayo de 2009, donde se dejó constancia del resultado del procedimiento efectuado y que en fecha 08 de julio de 2009, fue notificada de la Resolución de Multa de fecha 07 de julio de 2009 (folio 4 del expediente judicial). Por ello, este Tribunal aprecia que en el presente caso no hubo violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la recurrente conoció el procedimiento que podía afectarla, tuvo participación en el mismo y tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos y de argumentar y presentar las pruebas que considerara pertinentes en su defensa; motivo por el cual, este Tribunal declara improcedente esta denuncia de la recurrente referida a la trasgresión del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

Declarada sin lugar la denuncia sobre violación del debido procedimiento administrativo, la cual fue analizada como punto previo, este Tribunal pasa a analizar, la delación con respecto a la responsabilidad penal de la recurrente. Así destaca la recurrente en su escrito y el resto de las actas procesales, que HAPAG-LLOYD VENEZUELA, C.A., es una sociedad vinculada financieramente, con la sociedad HAPAG-L.A., esta última domiciliada en Hamburgo, República Federal Alemana y como consecuencia de esta situación, no es responsable de la sanción impuesta conforme al acto recurrido, puesto que no se encuentra dentro de los supuestos de la norma, ya que no realiza actividades de auxiliar de la Administración Aduanera, al no fungir como agente naviero o representante de empresas propietarias de buques.

Ahora bien, el Tribunal observa en primer lugar, que la recurrente es la destinataria del acto objeto de impugnación y que es sancionada conforme al Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, estando legitimada para interponerl el Recurso Contencioso Tributario, puesto que la sanción lesiona sus derechos subjetivos, así a los fines de solventar la denuncia al respecto, es necesario copiar el mencionado Artículo, el cual reza:

Artículo 118: La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

Como se puede apreciar, el mencionado Artículo considera una infracción el hecho de que la mercancía introducida al territorio nacional bajo el régimen especial de admisión temporal no sea reexpedida o nacionalizada, ahora bien, como más adelante se analizará con mayor profundidad, el Tribunal en primer lugar no aprecia que se trate de mercancía cuando se utilizan contenedores, los cuales son para el presente caso, un instrumento de movilización de carga, por lo tanto la sanción sería distinta, esto es conforme a lo dispuesto en el Artículo 121, literal f de la Ley Orgánica de Aduanas.

En este sentido, es necesario analizar tanto los presupuestos del Artículo 118, como del Artículo 121 en su literal f, para precisar si es procedente la sanción, es especial en cuanto al sujeto activo de la infracción, puesto que el argumento objeto de análisis así lo requiere vista la pretensión de la sociedad recurrente.

Comencemos por el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual fue transcrito en líneas anteriores, de esta forma para la aplicación de la sanción allí prevista, se requiere en primer lugar que la recurrente haya realizado previamente la solicitud de admisión temporal de los bienes que fueron introducidos al país bajo la premisa de reexpedirlos o solicitar la nacionalización, según sea el caso, lo cual no se observa de los autos, ya que se parte de una interpretación errada del Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de fecha 16 de mayo de 1991.

También se requiere para esa admisión temporal, los documentos que le otorguen la condición de propietario o de poseedor, así sea precario del bien, puesto que, por citar algún ejemplo, puede que el bien sea propiedad de un tercero domiciliado fuera del territorio venezolano, quien le alquilado el bien para su uso por determinado tiempo, tal como ocurre con algunas aeronaves o de maquinaria para realizar actividades complejas como las relacionadas con la extracción de crudo o la explotación de una mina.

Solo bajo esta premisa, es que se le considera a esta mercancía bajo el régimen especial de admisión temporal y será el admitente, el responsable por el incumplimiento de las condiciones de la autorización dada por la Administración Aduanera, pensar lo contrario coloca a quien pretenda ingresar mercancía a territorio aduanero venezolano en una situación distinta y por supuesto en un supuesto de infracción diferente al del Artículo 118.

En razón de lo anterior quien aquí decide considera, que aplicar el Artículo 118 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica de Aduanas, excluye la posibilidad de sanción conforme al Artículo 121 en su literal f, esta aseveración de Perogrullo, es necesaria realizarla puesto que se debe concluir que los sujetos sancionables, en el caso del Artículo 118, son quienes introduzcan al país mercancía bajo regímenes especiales, por lo que pueden ser sancionados, los consignatarios, los propietarios o los admitentes temporales, más en el segundo caso sólo quien realice actividades de auxiliar de la Administración Aduanera.

Ahora bien, de los autos y del acto recurrido se coloca a la recurrente HAPAG-LLOYD VENEZUELA, C.A., como “Auxiliar de la Administración Aduanera” (folio 38 del expediente judicial; página 12 del acto recurrido), no se precisa si los contenedores son de su propiedad o no, o si estos fueron admitidos temporalmente en razón de haberlo solicitado, información que la Administración Tributaria posee por ser quien administra, en virtud de un mandato legal el llamado SIDUNEA.

Tampoco se precisa en el acto recurrido, los antecedentes relativos a la introducción de lo que la recurrida denomina mercancías a pesar de ser instrumentos de carga o implementos de transporte y los cuales coloca bajo el régimen de admisión temporal, esta contradicción evidencia el vicio de falso supuesto en cuanto al sujeto activo de la infracción, puesto que no se puede sancionar a un supuesto auxiliar, con un supuesto de admitente temporal que supuestamente incumple con las condiciones de la autorización; como tampoco a un admitente temporal bajo la premisa de ser auxiliar solidario responsable, a los fines de extender la norma a un supuesto no planteado.

En efecto, de las pruebas aportadas al proceso se puede apreciar, en primer lugar, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), manifiesta mediante comunicación SNAT/INA/GRA-2010-133 de fecha 28 de octubre de 2010, recibida en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de estos Tribunales en fecha 08 de noviembre de 2010, que la recurrente no se encuentra registrada como agente naviero o agente transportista internacional, ya que en los archivos del ente administrador de la renta y de la aduana informó que “…no reposa expediente alguno de la referida empresa.”.

Al igual que lo señaló el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, a través de la Gerencia de Transporte y Tráfico Marítimo, mediante comunicación INEA/GTTM/Nº 0303 de fecha 10 de agosto de 2010, señaló que la recurrente “…no se encuentra registrada en los libros que se llevan en esta Gerencia como Agencia Naviera ni como Compañía Naviera.”.

Ahora, contestes con el análisis anterior, al estar demostrado que la recurrente no es agente naviero, en otras palabras auxiliar de la Administración Aduanera, no le sería aplicable el contenido del Artículo 121 literal f. Por otra parte para que este sea sancionable con el Artículo 118 del Ley Orgánica de Aduanas, se debe señalar el momento en el cual se solicitó la admisión temporal de los contenedores, además el sujeto quien solicitó tal admisión, para determinar al autor de la infracción por incumplimiento de condiciones.

Lo anterior se traduce en, que la recurrente no ha incumplido ninguna de las normas mediante el cual se le sanciona, esto es su conducta no transgredió el tipo o no se subsume en el presupuesto de hecho infraccional que genera la sanción, no sólo por el hecho de no ser auxiliar, sino porque no ha requerido admisión temporal de tales bienes, ni es propietario, consignatario o admitente temporal de tales instrumentos.

Tampoco es sancionable con el Artículo 121 literal f, por cuanto el no es auxiliar, ni representante solidario al cual hace referencia el Artículo 13 de la Ley Orgánica de Aduanas, en consecuencia si la recurrente no ha trasgredido la normativa aduanera, no es sancionable, por lo que la actuación de la Administración Tributaria es contraria a derecho, debiendo el Tribunal declarar la nulidad absoluta de la Resolución recurrida.

Para ilustrar el presente fallo, es preciso señalar que la Sala Políticoadministrativa mediante sentencias números 957 de fecha 06 de octubre de 2010 y 1026 de fecha 21 de octubre de 2010, estas última la cual se transcribe parcialmente a continuación, ha señalado con respecto a los auxiliares de la administración aduanera y su legitimidad lo siguiente:

“La representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de fundamentación de su apelación opuso como punto previo la falta de cualidad de la empresa recurrente, dado que no “…estaban llenos los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario” de 2001, por cuanto “…no se evidencia que la sociedad mercantil (…) ‘TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A.’ tenga la representación legal de la contribuyente ‘LÍNEA NAVIERA NIPPON YUSEN KAISHA (NYK)’, para comparecer válidamente en juicio; toda vez que no consta de las actas procesales documento alguno suficiente que acredite la representación judicial que se atribuye el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente que permita vinculársele en el presente procedimiento a la contribuyente -destinatario final del acto administrativo impugnado-; es decir, no consta en autos poder válido otorgado por la contribuyente a aquél que funge como representante legal para actuar en juicio, situación que denota la falta de legitimación para ejercer el correspondiente recurso contencioso tributario en nombre ajeno.”

En tal sentido, la sociedad mercantil Transportadora General Venezolana C.A. alegó la cualidad de su representada para interponer el recurso contencioso tributario en nombre de la empresa naviera, propietaria de los “containers”, según lo dispuesto en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, en los que “…el legislador patrio estableció la ‘solidaridad’ del Agente Naviero, en razón de que los transportistas o porteadores son empresas con domicilio social y fiscal en el extranjero, en el caso de autos en Japón, (…)”, las cuales no podrán efectuar “operaciones aduaneras, si no cuentan con el representante domiciliado en Venezuela…”, quienes responderán de manera solidaria ante el Fisco Nacional por los actos de los porteadores en el ejercicio de sus funciones. (Negrillas y subrayados de la fuente).

Visto lo anterior, esta Sala considera necesario transcribir el contenido de la norma prevista en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, el cual establece lo siguiente:

Artículo 13.- Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a favor del T.N. para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.

Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el Ministerio de Hacienda, se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar al respecto.

Parágrafo Único.- El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia

. (Subrayado de la Sala).

De la transcripción que antecede se observa que los vehículos o medios de transporte que practiquen operaciones de tráfico internacional por vía terrestre, marítima, fluvial, lacustre, y aérea, deben “contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones”, el cual será responsable solidario ante el Fisco Nacional por los actos de los porteadores en el ejercicio de sus funciones.

A tal efecto, este Alto Tribunal a través de los fallos Nros. 02077 del 10 de agosto de 2006, caso CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., 01079 del 22 de junio de 2007, caso BANCO CARACAS C.A. Banco Universal, ha fijado criterio respecto de la responsabilidad solidaria, en los términos siguientes:

“Cabe agregar, que en la figura de solidaridad regulada específicamente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está “al lado” o “junto” al contribuyente, de manera que la Administración puede exigir el cumplimiento de la misma indistintamente a cualquiera de los dos obligados”.

En este mismo orden de ideas, se observa que el artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991 establece lo que a continuación se cita:

Artículo 59.- El Ministerio de Hacienda llevará un registro de los representantes legales de los vehículos que practiquen operaciones tráfico internacional. Dicho registro se elaborará en base a la información y datos suministrados por los organismos competentes en la materia

.

Visto lo anterior, esta Sala observa que la sociedad mercantil Transportadora General Venezolana C.A., anteriormente denominada “P&O NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA, C.A. fue debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal en fecha 10/05/51, quedando inscrito bajo el número 324, Tomo 2-A,…”.

Asimismo, de las actas procesales se aprecia que la Dirección General de Transporte Acuático, adscrito al Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones), en fecha 19 de enero de 2001 expresó lo que a continuación se transcribe:

REGISTRO DE AGENTE NAVIERO

INSCRIPCIÓN N° 011

Por cuanto la empresa mercantil cuya razón comercial es: P&O NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA, C.A. (…), ha cumplido con los requerimientos previstos en el Art. 4° de la LEY DE PROTECCIÓN Y DESARROLLO DE LA M.M.N. y Art. 9 de su Reglamento; la Dirección General de Transporte Acuático en uso de la facultad que le confiere la antes citada Ley, procede a inscribir en el Registro de esta Dependencia bajo el número 011, Folio 011, del libro 01, la ya citada empresa como AGENTE NAVIERO y la autoriza para que opere en el Puerto de PUERTO CABELLO, jurisdicción que compete a la Capitanía de Puerto de PUERTO CABELLO

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la fuente) (sic).

De la misma manera se observa que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del acto administrativo identificado con el alfa numérico INA-300-01-E-000662, dictado el 10 de mayo de 2001, manifestó lo siguiente:

(…).

SEÑORES

P&O NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA, C.A.

…omissis…

Al respecto cumplo con informarle que previa revisión y análisis de la información documental anexa a su solicitud, esta Intendencia ha decidido registrar su empresa como Agente de Transportistas Internacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, asignándole el N° 314.

(Mayúsculas y negrillas de la fuente).

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que la sociedad mercantil Transportadora General Venezolana C.A., en su condición de Agente Naviero y auxiliar de la Administración Aduanera, es responsable solidario junto a la empresa transportista “LÍNEA NAVIERA NIPPON YUSEN KAISHA (NYK)”, ante el Fisco Nacional “para cubrir las obligaciones” en que la empresa porteadora incurra en el desarrollo de sus actividades realizadas en el ámbito aduanero nacional, pudiendo ser compelida al pago de los tributos derivados de esa actividad, pues tiene interés legítimo, personal y directo para interponer el presente recurso contencioso tributario, siendo por ello innecesario que la empresa propietaria de los bienes objeto de la sanción le otorgue representación expresa para actuar en juicio, por lo que este Alto Tribunal desecha la denuncia que sobre la falta de cualidad alegara la representación fiscal. Así se declara.”

De esta forma de la transcripción parcial del fallo se aprecia: En primer lugar que los transportistas o porteadores, no podrán efectuar operaciones aduaneras, sin la respectiva representación y garantía, representante que deberá estar registrado ante la autoridad aduanera, tal y como lo señala el Artículo 13 de la Ley Orgánica de Aduanas. En segundo lugar que para que cualquier sujeto relacionado con el transportista o porteador sea sancionable conforme a las disposiciones relativas a los incumplimientos originados por los auxiliares, es requisito fundamental que se le catalogue como representante solidario y que al efecto haya cumplido con todos los requisitos establecidos en la ley, esto es, registrarse ante la Administración Tributaria y Aduanera y ante el Instituto Nacional de espacios Acuáticos, de lo contrario es una empresa vinculada financieramente que carece de la responsabilidad solidaria del Artículo 13 de la Ley Orgánica de Aduanas, no siendo sancionable en su condición de auxiliar de la administración aduanera. Se declara.

Por otra parte, si bien se ha concluido que la recurrente no es auxiliar de la Administración aduanera, el Tribunal debe ordenar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una vez firme la presente decisión que inicie las investigaciones para precisar quien es el responsable conforme al Artículo 13 de la Ley Orgánica de Aduanas, es decir, que se determine quien es el representante de la sociedad HAPAG-L.A.. Se declara.

Aún cuando en razón de la anterior declaratoria resultaría inoficioso pronunciarse sobre el resto de las delaciones, este Tribunal con la finalidad de cumplir con los postulados constitucionales sobre la justicia expedita y evitar reposiciones inútiles, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario pronunciarse sobre la denuncia relativa al Falso Supuesto de la sanción aplicada, ante la falta de reexpedición de los contenedores que ingresaron al territorio nacional, con fundamento en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Así, este Tribunal observa del contenido de ésta norma que el supuesto sancionador está referido de manera expresa, entre otros supuestos, a la falta de reexportación (debe entenderse reexpedición) o nacionalización de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión de temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores, que en el caso concreto, constituyen implementos de movilización de carga, a tenor de lo dispuesto en la lectura concatenada de los Artículos 13, Parágrafo Único y 7 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, Artículo XVI, Capítulo 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio Para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional y Artículos 79, 80 y 81 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, que a la letra rezan:

Artículo 13. Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a favor del T.N. para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.

Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas; se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar al respecto.

Parágrafo Único: El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia.

Artículo 7°. Se someterán a la potestad aduanera:

1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;

(omissis)

3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza;(omissis).

4.8 Las autoridades públicas, a reserva de que se cumpla con sus respectivos reglamentos, permitirán la importación temporal de contenedores y paletas de carga sin cobrar derechos de aduana ni otros impuestos o gravámenes y facilitarán su utilización en el tráfico marítimo.

4.9 Las autoridades públicas harán que en los reglamentos mencionados en la norma 4.8, esté prevista la aceptación de una simple declaración en el sentido de que las paletas y los contenedores importados temporalmente serán reexportados dentro del plazo establecido por el Estado de que se trate.

4.10 Las autoridades públicas permitirán que los contenedores y las paletas que entren en el territorio de un Estado, de conformidad con lo dispuesto en la norma 4.8, salgan de los límites del puerto de llegada ya sea para el despacho de carga de importación y/o para tomar carga de exportación, con arreglo a procedimientos de control simplificados y con un mínimo de documentación.

Artículo 79. - A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

Artículo 80. - Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

Artículo 81. - La disposición, enajenación y otras operaciones semejantes con los contenedores, furgones y equipos similares no nacionalizados, sólo será posible previo permiso del Ministerio de Hacienda, y cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

(Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Observa este Juzgador que el caso concreto involucra contenedores vacíos, los cuales no fueron reembarcados dentro de los tres (03) meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

Se trata de implementos de movilización de carga, a tenor de lo dispuesto en los artículos 13 Parágrafo Único y 7 numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual no pueden ser considerados como mercancía, de conformidad con el numeral 1 del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas y con el Artículo 80 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, los cuales no están sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen que permite su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal.

Así las cosas, conforme al análisis de la normativa jurídica anteriormente transcrita, se puede constatar que según las personas que los introduzcan a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de movilización de carga o simplemente mercancías.

En el primer supuesto, estas cajas metálicas funcionan como un elemento auxiliar de transporte de carácter permanente, concebido para facilitar el traslado de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza, dotado de dispositivos que hacen que su manejo sea sencillo, ideado de tal forma que resulta fácil de cargar y descargar, siendo importante destacar, que el contenedor no constituye el embalaje de las mercancías, por cuanto es un equipo o accesorio del vehículo transportador, utilizado por los porteadores o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía marítima; en estos casos, el ingreso de estos equipos a territorio aduanero nacional estará exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada.

En el segundo supuesto, los contenedores ingresan al territorio aduanero nacional de forma definitiva y no como implementos de movilización de carga de un porteador o línea naviera, sino mediante una importación ordinaria, en cuyo caso estarán sujetos a los impuestos, tasas y otros requisitos para la importación de mercancías, tal y como lo prevé el Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, o también pueden ingresar temporalmente mediante el cumplimiento de las formalidades del régimen aduanero especial de admisión temporal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 32, literal l) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, de acuerdo al cual, entre las mercancías que son susceptibles de acogerse a este régimen, se encuentran los “…contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías…”. De lo anterior se infiere una clara distinción entre los contenedores utilizados como implementos de movilización de carga, especialmente ideados para facilitar el transporte de mercancías por los porteadores o las líneas navieras, y aquellos contenedores que en sí mismos deben ser considerados como una mercancía, siendo en consecuencia, objeto de una importación ordinaria o de ser ingresados al territorio bajo régimen aduanero especial de admisión temporal.

Asimismo, observa este Juzgador que el tipo de la infracción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, está destinada a la falta de reexportación (entiéndase reexpedición) o nacionalización legal de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgada la autorización al beneficiario de dicho régimen aduanero. Dicha norma sancionatoria, prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías”, lo que sugiere que el legislador ha utilizado la expresión “reexportación” como sinónimo de “reexpedición”, esta última más apropiada cuando se está en presencia del régimen aduanero especial de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del Artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual es solicitado a instancias del importador temporal, previo al arribo de las mercancías a la Aduana de entrada.

Lo anterior contrasta con el “reembarque”, cuya solicitud tiene lugar a instancias del Agente Naviero en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como implementos de movilización de carga sujetos al “reembarque” señalado en el Artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

Resulta evidente que, en el caso de autos, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal no “reexpedidas” dentro del lapso reglamentario de tres (03) meses, como afirma la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron “reembarcados” por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, de conformidad a lo pautado en los Artículo 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de tres (03) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional. En tal sentido y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Aduanas, norma destinada a castigar la falta de reexpedición de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva, todo lo cual evidencia que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho, lo cual hace que el acto administrativo recurrido se encuentre afectado de nulidad. Así se declara.

Artículo 118. La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

(Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Por su parte, el último párrafo del Artículo 30 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 30.-…omissis…

Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador remitente deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas

. (Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Las transcripciones que anteceden dejan en evidencia la tipificación de una sanción de multa destinada a ser aplicada al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”, situación que se comprueba en que la misma es calculada en una cantidad equivalente al “valor total de las mercancías”, cuando el caso de autos, no se trata de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos, destinados a la prestación de los servicios de transporte por vía marítima por parte de los porteadores o las líneas navieras, que no fueron “reembarcados” dentro del lapso de tres (03) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera.

Así en el hipotético caso de que HAPAG-LLOYD VENEZUELA, C.A, sea considerada como un Operador de Transporte, hecho este que no se desprende de los autos, y sea considerada como aquellos que actúan como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, recibiendo contenedores, furgones y demás implementos de transporte sometidos a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en los artículos 13, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, mal podía sancionarse bajo el i.d.A. 118 en referencia, pues su sentido, propósito y razón va dirigido al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”, pero en modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero.

En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar la sanción contenida en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas a los auxiliares de la Administración Aduanera, cuya actividad se encuentra regulada por los artículos 13, 121, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual hace que el acto se encuentre afectado de nulidad. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión por violación del debido procedimiento administrativo; PROCEDENTE la pretensión de nulidad por la falta de responsabilidad penal al no resultar auxiliar solidario; PROCEDENTE, la denuncia por falso supuesto de Derecho de la sanción conforme al Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas; en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil HAPAG-LLOYD VENEZUELA, C.A., contra la Resolución de Multa SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-263/2009/N° 00007456, del 07 de julio de 2009, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Planilla de Pago número 0994191398, con fecha 08 de julio de 2009.

Se ANULA la Resolución de Multa SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-263/2009/N° 00007456, del 07 de julio de 2009, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Planilla de Pago número 0994191398, con fecha 08 de julio de 2009, de acuerdo a los términos expresados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2009-000457

En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), siendo las nueve y veintiocho minutos de la mañana (09:28 a.m.), bajo el número 012/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

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