Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

198° y 149°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.M.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.129.209, Inpreabogado número 35.723, con domicilio procesal en la carrera 9, número 5-40 entre calle 5 y 6 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Endosatario en Procuración del ciudadano Harden Pauselino Rojas Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.199.824, domiciliado en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Z.E.D.D.M., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.027.263, con domicilio en el apartamento 102, bloque C, Conjunto Residencial “Las Acacias” Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T..

APODERADO DEL DEMANDADA: inicialmente la abogada A.M.H., Inpreabogado número 38.716, y actualmente los abogados J.E.D.S. y D.F.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.712 y 58.511.

EXPEDIENTE: 14.310-2000.

MOTIVO: cobro de bolívares-vía intimación

PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO

Fue presentado libelo de demanda en fecha 14 de febrero de 2000, en los siguientes términos:

Expuso que es Endosatario en Procuración según Endoso que le hiciera el ciudadano Harden Pauselino Rojas Márquez, quien aparece como beneficiario de un instrumento cambiario Letra de Cambio. fue librada una letra de cambio en San Cristóbal, el 18 de enero de 1999, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), que equivalen a treinta mil bolívares (Bs. F. 30.000,00) para ser pagada por la ciudadana Z.E.D.d.M., cuya fecha de vencimiento es 28 de febrero de 2004, y con fecha de vencimiento el 12 de julio de 1999, sin aviso y sin protesto, siendo infructuosas las gestiones para el cobro, demandó a la ciudadana Z.E.D.d.M., para que conviniera o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar: 1-. TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), que equivalen a treinta mil bolívares (Bs. F. 30.000,00) por concepto del valor nominal del titulo cambiario; 2-. DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00), que equivalen a dos mil cien bolívares (Bs. F. 2.100,00) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 12% anual, desde el día 12 de julio de 1999 hasta el 12 de febrero de 2000 ambos inclusive, de conformidad con el artículo 414 del Código de Comercio, y todos los que se generen hasta el pago definitivo; 3-. Protestó las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales, calculados por el Tribunal de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien de la comunidad conyugal de la demandada; medida de embargo sobre una acción signada con el número 007 de la Compañía “Centro Medico Quirúrgico El Samán, C.A.”, propiedad del cónyuge de la librada aceptante; medida de embargo sobre una acción de la Compañía “Clínica de Mamas San Cristóbal, C.A.”, propiedad del cónyuge de la librada aceptante; medida de embargo sobre un vehículo Marca Toyota, Modelo Corola, demás datos constan en el libelo de la demanda, propiedad de la Comunidad Conyugal. Fijó domicilio procesal. (f. 1-3 y anexos 4-9)

ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 21 de febrero de 2000, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la demandada (f.10).

INTIMACIÓN

En fecha 29 de marzo de 2000 (f.13), el Alguacil informó que la ciudadana Z.E.D.d.M., se negó a firmar el correspondiente recibo de citación. En la misma fecha el Tribunal libró la boleta de notificación para la mencionada ciudadana; en fecha 29 de noviembre de 2000 (f. 18) la Secretaria del Tribunal informó sobre la notificación de la demandada.

Por auto de fecha 09 de junio de 2000 (f.17) la doctora G.C.S. en su condición de Juez Provisorio se Avocó al conocimiento de la causa.

OPOSICIÓN AL PAGO

Por escrito de fecha 08 de enero de 2001 (f.19), la parte demandada hizo Oposición al Procedimiento.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por medio de escrito de fecha 18 de enero de 2001 (f.23-25), la apoderada de la demandada dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Negó, Rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la parte actora, por no ser cierto que su mandante deba la cantidad de dinero que se le intima, señaló que usual hacer firmar letras de cambio en blanco, que los prestamistas no prestan sino se garantiza la acreencia a través de una contraprestación sólida. Negó que se le haya presentado la letra para el cobro. Reconoció que es cierto que su mandante debe al ciudadano Harden Pauselino Rojas Márquez, la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.700.000,00), que equivalen a once mil setecientos bolívares (Bs. F. 11.700,00), la cual sumándole los intereses no llega a la cantidad intimada. Indicó que la parte actora se aprovecho de una firma en blanco, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconoció tanto el efecto cambiario como la operación contenida en él. Con fundamento en el artículo 1381 numeral 2° del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, tachó el instrumento privado fundamento de la acción, en razón de que la escritura misma fue extendida sin conocimiento y consentimiento de su poderdante, por haber sido firmado en blanco.

A través de escrito de fecha 24 de enero de 2001 (f. 26-27) la parte demandante, en virtud del desconocimiento hecho, promovió la prueba de cotejo con el fin de demostrar si la firma estampada en la letra de cambio corresponde o no a la ciudadana Z.E.D.d.M., así como para determinar si la letra de cambio objeto de la presente causa presenta alteración.

Por auto de fecha 24 de enero de 2001 (f. 28) el Tribunal fijó día y hora para el nombramiento de los expertos grafotécnicos.

Por medio de escrito de fecha 25 de enero de 2001 (f.29-30) la parte demandada por intermedio de su apoderada formalizó la tacha propuesta, en la que aceptó que su mandante firmó la letra de cambio, pero alegó que firmó en blanco, solicitó se notificara al Fiscal del Ministerio Público y que se abra el cuaderno de tacha.

En fecha 29 de enero del 2001 (f. 31-32) se llevó a cabo el acto de nombramiento de los expertos.

A los folios 33-34, 38-39 y 42 corren aceptación de los expertos.

Por auto de fecha 30 de enero de 2000 (f.41) el Tribunal en virtud de la imposibilidad de encontrar al experto ciudadano Sibulo Mora, designó a N.D.U..

Por auto de fecha 31 de enero de 2001 (f.44) el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a la última aceptación de los expertos para el acto de juramentación.

Por auto de fecha 31 de enero de 2001 (f.45) el Tribunal extendió el lapso para la práctica de la experticia por siete (7) días más.

CONTESTACIÓN A LA TACHA

A través de escrito de fecha 05 de febrero de 2001 (f.46-49), la parte actora dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Manifestó que insiste en hacer valer el instrumento fundamental de la acción. Que la letra de cambio se otorgó como un titulo de crédito formal y completo, sin contraprestación alguna. Que la ciudadana Z.E.D.d.M. está consciente en la orden de pagar dicha cantidad de dinero. Que es incierto que la letra de cambio se haya extendido maliciosamente y sin consentimiento de la librado aceptante, encima de una firma en blanco, expone que la demandada acepta que es suya la firma pero desconoce la operación, lo cual crea dudas. Que reconocida la firma y desconocido el contenido el documento privado quedó reconocido. Que no existe norma jurídica que sostenga el fundamento de la tacha, es decir, que se reconozca la firma y se niegue el contenido. Solicitó la notificación del Ministerio público.

En fecha 06 de febrero de 2001 (f. 50) se llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos.

Por diligencia de fecha 06 de febrero de 2001 (f. 53) el experto Vernen Mora informó sobre la fecha de inicio de la experticia, hora y el lugar.

En fecha 09 de febrero de 2001 (f. 54) los expertos consignaron el respectivo informe.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

Por medio de escrito de fecha 08 de febrero de 2001 (f. 64-65) la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera:

1-. El merito favorable de los autos, especialmente de lo expresado en el libelo de la demanda.

2-. La letra de cambio.

3-. La Prueba de Cotejo y de Experticia.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2001 (f.66vto) el Tribunal ordenó agregar las pruebas de la parte demandante.

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada por medio de escrito de fecha 12 de febrero de 2001 (f.67-68) promovió pruebas de la siguiente manera:

1-. El merito y valor jurídico de las actas que conforman el expediente, especialmente de la contestación de la demanda y del escrito de formalización de la tacha.

2-. Exhibición de las únicas 4 letras de cambio que firmó la demandada al ciudadano Harden Pauselino Rojas Márquez.

3-. Posiciones juradas.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2001 (f.68 vto) el Tribunal ordenó agregar las pruebas de la parte demandada.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2001 (f. 73) el Tribunal ordenó abrir Cuaderno Separado de Tacha, que se notificara al Fiscal del Ministerio Público, hecho lo cual la incidencia quedaría abierta a pruebas.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2001 (f.76) el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2001 (f.77) el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada, y se ordenó la intimación del ciudadano Harden Pauselino Rojas Márquez, a fin de que exhiba las 4 letras de cambio consignadas a carbón por la parte demandada y la citación del mismo a objeto de que absuelva las posiciones juradas. Las boletas se libraron el día 26 de marzo de 2001 (f.79)

En fecha 24 de abril de 2001 (f. 82) el Alguacil informó que 3 oportunidades se trasladó hasta el domicilio de Harden Pauselino Rojas Márquez, siendo imposible localizarlo.

En fecha 25 de abril de 2001 (f. 83-84) la parte demandante consignó recibo de pago de honorarios profesionales a los expertos designados, suscrita por los mismos.

INFORMES DE LAS PARTES

Por medio de diligencia de fecha 16 de mayo de 2001 (f. 85-104) la parte actora consignó escrito de informes constante de 19 folios.

Por medio de escrito de fecha 16 de mayo de 2001 (f. 105-109) la parte demandada presentó su escrito de informes.

En fecha 30 de mayo de 2001 (f. 110-112) la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante.

En fecha 30 de mayo de 2001 (f. 113-122) la parte demandante consignó por medio de diligencia escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.

En fecha 16 de enero de 2004 (f. 126) la ciudadana Z.E.D., otorgó Poder Apud Acta a los abogados J.E.D.S. y D.F.D.S., Inpreabogado números 38.712 y 58.511.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2005 (f. 128), el abogado J.M.C.Z.J.T. de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes, las cuales corren a los folios 131-132 y 140.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE TACHA

El Alguacil de este Despacho en fecha 14 de marzo de 2001 (f. 9cuad. de Tacha) informó sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por medio de escrito de fecha 22 de marzo de 2001 (f. 10-11) la parte demandada consignó escrito de pruebas de la siguiente manera:

1-. Experticia, a fin de determinar la data de las tintas.

Por auto de fecha 16 de abril de 2001 (f. 11vto) el Tribunal ordenó agregar las pruebas de la parte demandada.

Por medio de escrito de fecha 24 de abril de 2001 (f. 12-15) la parte demandante solicitó la inadmisión de la prueba de experticia.

Por auto de fecha 24 de abril de 2001 (f. 16) el Tribunal admitió la prueba de experticia y auto complementario de la misma fecha (f. 17)

En fecha 27 de abril de 2001 (f. 18) la parte accionante apeló del auto de admisión de la prueba de experticia.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2001 (f. 20) el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación y remitió bajo oficio número 566.

A los folios 41 al 45 corre decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de ésta Circunscripción Judicial, en la que declaró con lugar la apelación, revocó en todas y cada una de sus parte el auto apelado y ordenó admitir la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Ordenó notificar, lo cual consta a los folios 48 al 51.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2002 (f. 56) éste Tribunal admite la prueba de experticia y fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos.

En fecha 22 de mayo de 2002 (f. 57) se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos por inasistencia de ambas partes.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2002 (f. 59) se ordenó y practicó cómputo en el que se estableció que desde el 20 de mayo de 2002 exclusive hasta la fecha del cómputo habían transcurrido 84 días de despacho.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 21 de febrero de 2000 (f. 1cuad. de medidas) el Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de un inmueble propiedad de la Comunidad Conyugal de la demandada, Medida Provisional de Embargo sobre el 50% de dos (2) acciones, una en la Compañía Centro Medico Quirúrgico El Samán C.A. y otra en la Compañía Clínica de Mamas San Cristóbal, C.A.

Al folio 4 corre respuesta del Registro en la que informó que se estampó la medida de Prohibición.

A los folios 11-14 corren actas de embargo provisional, siendo estampado solo en lo que respecta al 50% de una (1) acción, en la Compañía Centro Medico Quirúrgico El Samán C.A.

En fecha 23 de noviembre de 2004 (f. 19) la parte demandada por intermedio de Apoderado Judicial ofreció caución a fin de suspender la medida de Embargo Preventivo decretado sobre el 50% de la acción marcada con el número 007 en la Compañía Anónima Centro Medico Quirúrgico El Samán.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2004 (f. 20) el Tribunal determinó que la caución debía ser por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que equivalen a trescientos bolívares (Bs. F. 300,00).

En fecha 13 de diciembre de 2004 (f. 21) la parte demandada consignó bauche de deposito por el monto de la caución.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2004 (f. 23) el Tribunal levantó la Medida de Embargo Preventivo decretado y practicado sobre el 50% de la acción marcada con el número 007 en la Compañía Anónima Centro Medico Quirúrgico El Samán.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2004 (f.26) se oficio al Gerente General del Centro Medico Quirúrgico El Samán C.A.

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

1-. En relación al mérito favorable de los autos, cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

2-. Al folio 8 corre copia fotostática certificada de letra de cambio, cuyo original reposa en la caja de seguridad de éste Tribunal, éste Órgano Administrador de Justicia le otorga el valor que se desprende del artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia la misma hace fe de que en fecha 18 de enero de 1.999 la ciudadana Z.E.D.d.M., aceptó una letra de cambio librada en la misma fecha, cuyo beneficiario es el ciudadano Harden Pauselino Rojas Márquez, por la sumas de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00) que equivalen a TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), para ser pagada el 12 de julio de 1.999, habiendo sido endosada para el cobro al ciudadano A.M.P.Z., abogado en ejercicio.

3-. A los folio 55 al 63 corre informe presentado por los expertos en relación a la Prueba de Cotejo y de Experticia, acordadas por éste Despacho, a la cual se le confiere pleno valor de conformidad con los artículos 1422 al 1427 Código Civil en concordancia con el artículo 451 Código de Procedimiento Civil.

4-. A los folios 4-5 corre copia simple de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano J.M.M.A., cónyuge de la demandada de autos.

5-. Al folio 7 corre copia certificada de acta de matrimonio de la demandada expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el día 07 de septiembre de 1979 se celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos J.M.M.A. e Z.E.D..

DE LA PARTE DEMANDADA

1-. En cuanto al merito favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

2-. A los folios 69-72 corre copias al carbón de letras de cambio suscritas por la parte demandada ciudadana Z.E.D. como librado aceptante, las cuales no se encuentran suscritas por el librador, en consecuencia, este Tribunal, no le confiere ningún valor probatorio a estos instrumentos cambiarios, ya que no aportan nada al proceso, que ayude a dilucidar lo controvertido.

Ahora bien, valoradas las pruebas promovidas por las partes, y analizado en su totalidad el presente expediente, y visto como ha quedado planteada la litis, es forzoso para quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:

La parte demandante ciudadano Harden Pauselino Rojas Márquez, por intermedio de Endosatario en Procuración, demandó el cobro de una letra de cambio por la cantidad de treinta millones de bolívares que equivalen a treinta mil bolívares, así como los intereses moratorios, costas y costos del proceso.

La parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda, alegando que e.f. la letra de cambio en blanco, reconociendo que solo debe la cantidad de once millones setecientos mil bolívares que equivalen a once mil setecientos bolívares; expuso que la letra fue completada de forma maliciosa, por lo que desconoció y tachó la letra de cambio.

Establece nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Además establece el artículo 644 ejusdem:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

De los artículos trascritos se desprende que si se demanda el cobro de una suma de dinero líquida y exigible, respaldada la obligación con cualquiera de los instrumentos a que se contrae el artículos 644 en comento, como lo sería la letra de cambio documento fundamental de la presente acción, el Tribunal decretará la intimación para que el demandado pague o formule oposición dentro de los diez días siguientes, todo lo cual se verificó en el caso bajo análisis.

La parte demandada puede oponerse por cualquier motivo, siendo la consecuencia de tal oposición que el procedimiento continuará por los trámites del procedimiento ordinario.

En el caso sub iudice encontramos que la demandada alegó en primer lugar que si bien firmó la letra de cambio, la misma fue firmada en blanco y que maliciosamente fue completado los demás espacios, reconoció que debe al demandante la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.700.000,00) que equivalen a ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 11.700,00) y desconoció y tachó la letra de cambio presentada como documento fundamental de la acción, a este respecto este Administrador de Justicia, encuentra que si bien es cierto la demandada cumplió con su obligación como condición sine cua non de tachar la letra de cambio, y de esta manera abrir un contradictorio sobre la veracidad de la letra de cambio presentada para su cobro, no es menos cierto que no impulsó la incidencia abierta (incidencia de Tacha) llevada en el Cuaderno Separado de Tacha, en el que no hizo lo necesario para la misma finalizara en todas las etapas del procedimiento, ya que como se desprende del acta levantada en fecha 22 de mayo de 2002 (f. 57 cuad. de tacha) en el que el Tribunal declaró desierto el acto de nombramiento de expertos que realizaría la experticia correspondiente a la Tacha, y al no haber alegado nada que le favoreciera luego de las notificaciones de las partes del avocamiento del nuevo Juez, y al no haber prosperado la tacha de la referida letra, esta adquirió pleno valor, y lleva a este Jurisdicente a la convicción que la misma es fehaciente y que la cantidad demandada es cierta, es decir, que la demandada Z.E.D.d.M. adeuda al ciudadano Harden Pauselino Rojas Márquez la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00) que equivalen a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 30.000,00) según la letra de cambio documento fundamental de la acción, la cual tienen fecha de vencimiento de 12 de julio de 1999. Y así se decide.

Cabe destacar que la normativa que regula las Letras de Cambio contenidas en el Código de Comercio específicamente lo establecido en los artículos 410 y 411 los cuales son del tenor siguientes:

La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador).

Y

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Establecidos los requisitos de la letra de cambio, y vista la valoración de las pruebas de la parte demandada en su particular segundo, es necesario dejar sentado que al carecer las letras de cambio presentadas por la demandada en copia al carbón de la firma del librador, las mismas no tienen valor jurídico alguno, no obstante, la confesión expresa y voluntaria hecha por la demandada ciudadana Z.E.D.d.M. en su escrito de contestación de la demanda, en la que manifestó que debe al ciudadano Harden Pauselino Rojas Márquez la cantidad de once millones setecientos mil bolívares (Bs. 11.700.000,00) que equivalen a once mil setecientos bolívares (Bs. F. 11.700,00), tiene pleno valor y efectos jurídicos en el presente proceso, por lo que es forzoso para este Jurisdicente declarar que la cantidad establecida en la letra de cambio cuyo pago fue demandado, cumple con todos los requisitos establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y así se establece.

En nuestra legislación la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 506 lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

(Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.

La jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;

b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y

c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

...

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

(Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)

En el presente caso, la parte demandada no demostró el hecho alegado en su contestación de la demanda y formalización de la Tacha que la letra de cambio había sido firmada en blanco y completada de forma maliciosa por el demandante, por lo que siendo un hecho que le correspondía probar, conforme a las reglas que informa la carga de la prueba, al no hacerlo tal defensa debe desestimarse por infundada, y así se decide.

Ahora bien, el demandante alegó unos hechos, los cuales subsumió en el derecho legalmente establecido, además consignó la prueba fundamental con el fin de demostrar la existencia de la obligación, todo lo cual no fue desvirtuado por la contraparte; más aún al ser desconocido el instrumento cambiario, el demandante promovió la prueba de cotejo, la cual no solo abarcó la veracidad de la firma estampada como librado aceptante por la ciudadana Z.E.D.d.M., sino también la falta de enmendaduras o alteraciones en su contenido, todo lo cual llevan a éste Órgano Administrador de Justicia a determinar que la letra de cambio presentada para su cobro, fue suscrita por la demandada de autos y que en la misma no existen alteraciones. Y así se decide.

Ahora bien, la parte demandante alega en su escrito de demanda que los intereses generados por la mora en el pago, debían ser calculados a la tasa del doce por ciento anual (12%), lo cual no fue desvirtuado por la parte accionada, a pesar que nuestro Ordenamiento Jurídico establece en el artículo 414 del Código de Comercio “En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita. El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento. Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.”, no obstante, éste Tribunal, a.c.h.s.q. en el presente expediente se cumplió con todas las etapas del procedimiento y que el derecho a la defensa no se quebrantó ya que la demandada de autos fue debidamente citada de forma personal y ésta otorgó poder para su representación en juicio, concede pleno valor a lo expresado por el accionante con relación a la tasa de interés anual. Y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HARDEN PAUSELINO ROJAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.199.824, representado por el Endosatario en Procuración abogado A.M.P.Z. contra la ciudadana Z.E.D.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.027.263 por COBRO DE BOLÍVARES-VÍA INTIMACIÓN.

SEGUNDO

se CONDENA a la ciudadana Z.E.D.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.027.263, al pago de 1-. TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 30.000,00), por concepto de capital; 2-. DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. F. 2.100,00) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 12% anual, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio 12 de julio de 1999 hasta la fecha de 12 de febrero de 2000, ambos inclusive, así como también todos aquellos que se hallan causado desde ese momento hasta el pago definitivo; 3-. SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.500,53) por concepto de honorarios profesionales, calculados al 25% del capital; 4-. TRES MIL BOLÍVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. F. 3.000,21) por concepto de costas del juicio, calculadas en un diez por ciento (10%) del monto demandado; a favor del demandante ciudadano HARDEN PAUSELINO ROJAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.199.824.

TERCERO

para el calculo de los intereses moratorios generados desde la fecha de ser incoada la demanda 12 de febrero de 2000 hasta el pago definitivo, la diferencia de las costas y costos del proceso comprendiendo honorario de abogado en el mismo porcentaje establecido en el auto de admisión un 25% por concepto de Honorarios Profesionales y un 10% por costas del proceso, se ACUERDA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo; este Tribunal una vez quede firme la presente Sentencia el tercer (3) día de despacho siguiente procederá a nombrar el único experto contable a las diez de la mañana (10:00 am).

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil ocho.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

JMCZ/MZP

Exp.14.310

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las una de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.-

La Secretaria

JMCZ/MZP.-

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