Decisión nº 111 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoIntimación Y Estimación De Honorarios

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 7575

En fecha 01 de diciembre de 2008, el ciudadano GABRIEL ANTONIO HARDING O´RAYLLEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.764.050, de profesión Licenciado en Contaduría Pública, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia bajo el Nº 40997, asistido por el abogado en ejercicio C.M.P., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.172, interpone solicitud de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE EXPERTO en contra de la ciudadana G.C.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.157.471, a causa de haber sido designado por el Tribunal como experto contable para el cálculo de lo establecido en sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2004, la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana G.C.M.G. en la causa principal signada con el número 7575, solicitud de intimación que fue tramitada en pieza por separado denominada pieza de intimación, signada con el mismo numero de la pieza principal.

En fecha 02 de marzo de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de intimación de honorarios, ordenándose la intimación de la ciudadana G.C.M.G.d. conformidad con el artículo 54 del Decreto con fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial en concordancia con el artículo 10 del Instrumento referencial Nacional de Honorarios Mínimos aprobado por la Federación de Contadores Públicos de Venezuela, ordenándose la notificación de la intimada.

En fecha 21 de abril de 2004, la parte intimante solicitó medida preventiva de embargo en contra de la parte intimada.

En fecha 24 de febrero de 2009, el Tribunal declaró improcedente la medida preventiva solicitada.

En fecha 30 de abril de 2009, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia en el expediente de haber citado a la ciudadana G.C.M.G..

En fecha 14 de mayo de 2009, la ciudadana G.C.M.G. consignó escrito de contestación.

En fecha 27 de octubre de 2009, el Tribunal en virtud de que la parte intimada en el escrito de contestación ejerció el derecho de retasa, mediante auto acordó notificar a las partes y una vez que constase en actas la ultima de las notificaciones fijó el termino para que al tercer día de despacho siguiente las partes propusieran sus retasadores de conformidad con lo establecido por la Ley de Abogados.

En fecha 23 de noviembre de 2009, la parte intimante solicitó nuevamente medida preventiva de embargo.

En fecha 15 de abril de 2010 el Tribunal declaró improcedente la medida preventiva de embargo solicitada.

En fecha 27 de septiembre de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber sido impracticable la notificación de la ciudadana G.M.G..

En fecha 06 de octubre de 2010, el ciudadano GABRIEL ANTONIO HARDING O´RAYLLEY, otorgó poder apud acta a los abogados J.P.U. y J.R.U., impreabogados Nos. 127.146 y 51.597 respectivamente.

En fecha 06 de octubre de 2010 el apoderado judicial de la parte intimante solicitó al Tribunal ordene mediante carteles la notificación de la parte intimada.

DE LA SOLICITUD DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

En escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales presentado por el ciudadano GABRIEL ANTONIO HARDING O´RAYLLEY asistido de abogado en fecha 01 de diciembre de 2008 expuso los siguientes alegatos:

Que en fecha 3 de noviembre de 2006, fue designado por el Tribunal como experto contable y que aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el 17 de noviembre de 2006.

Que el 22 de febrero de 2007, inició sus labores como experto contable, realizando el cálculo sobre los salarios caídos.

Que el trabajo que le fuera encomendado por el Tribunal, fue planificado para ejecutarlo en cuatro (4) días hábiles, con un promedio de ocho (8) horas hombres por día de trabajo, lo cual hace un total de 32 horas.

Que tomando en consideración lo establecido en el Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos aprobado por la Federación de Contadores públicos de Venezuela, hacen un total de 11.776, oo bolívares.

Que habiendo concluido el trabajo encomendado el 02 de octubre de 2008, consignó el respectivo informe conclusivo.

Que el 10 de Mayo participó al Tribunal la conclusión del trabajo encomendado y requirió en el mismo fueran consignados ante el Tribunal los honorarios estimados, obligación que no fue cumplida por la ciudadana G.C.M.G., quien por el contrario en diligencia de esa misma fecha solicitó al Tribunal le fuera revocado el nombramiento de experto contable.

Que habiendo transcurrido el requerimiento, no consta consignación alguna de sus honorarios profesionales y tomando en consideración que dicha ciudadana fue reincorporada al cargo y cancelado los beneficios laborales reclamados, cuyos montos difieren por muy poco con los resultantes en el informe que elaboró, informe que en ningún momento fue impugnado ni revisado en el proceso.

Por los argumentos antes expuestos solicitó de conformidad con el artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, en concordancia con el artículo 10 del Instrumento Nacional de Honorarios Mínimos aprobado por la Federación de Contadores Públicos de Venezuela, que el Tribunal emita orden de pago a su favor contra la ciudadana G.M. por la cantidad de 11.776, 00 bolívares, con las especificaciones indicadas en el capitulo IV, artículo 66 de la Ley Ejusdem.

Como fundamento de derecho a la acción indicó que se encuentra en el artículo 54 y 66 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de la Ley de Arancel Judicial publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.391 de fecha 22 de octubre de 1999, articulo 10 del Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos aprobado por la Federación de Contadores Públicos de Venezuela, artículos 6 y 7 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública y 87, 88, 89, 91 y 92 de la Constitución Nacional.

Así mismo solicitó que por cuanto los textos legales citados no establecen un procedimiento especifico o especial para sustanciar el reclamo, indicó que la acción se ventilara tomando en cuenta la necesidad de establecer un procedimiento idóneo, donde queden protegidos el derecho a la defensa, al proceso y a la tutela judicial efectiva.

Finalmente solicitó la indexación y los intereses de mora

DE LA CONTESTACION A LA SOLICITUD DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

La ciudadana G.C.M.G., parte intimada presento escrito de contestación a la intimación de honorarios profesionales que le incoara en su contra el contador público ciudadano GABRIEL ANTONIO HARDING O´RAYLLEY, realizando los siguientes argumentos:

Que el experto no tiene derecho alguno a cobrar los honorarios profesionales por las siguientes razones:

Que según el artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, el Juez para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aproados por los respectivos colegios profesionales y podrá si así lo estimare conveniente asesorarse por presonas entendidas en la materia. Así también cito el artículo 55 ejusdem

Que lo que hace inexorable el hecho de determinar que los asuntos relativos a los expertos, debe ser asumido en sede jurisdiccional por los Tribunales de justicia, pero mas alla de absorber dicha materia, es necesario atribuir la competencia sobre la misma, en este caso el cobro de honorarios profesionales o emolumentos causados en virtud de una orden tribunalicia, siendo asignada dicha orden a la elaboración de la correspondiente experticia complementaria del fallo ordenado por el Tribunal.

En consecuencia como acto de obligatorio cumplimiento para el experto, este debe presentar su experticia y solicitar el pago de su trabajo, teniendo como garante de tal factor, justamente el órgano jurisdiccional cuya designación efectuó.

Que de la propia norma se infiere claramente que la estimación de los emolumentos que hace el experto, resulta totalmente ilegal.

Que según el artículo 54 ejusdem estipula claramente que es el juez, quien hará la fijación de los emolumentos de los auxiliares de justicia, después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

Que en este caso el intimante aceptó el cargo de experto contable y no solicitó al Tribunal que le fijaran sus emolumentos, por lo que resulta totalmente ilegal que dicha estimación la realice el auxiliar de justicia ya que no se encuentra legitimado por la referida norma para realizar dicha estimación.

Que la oportunidad para fijar dichos emolumentos debe hacerse con anterioridad a la actividad que ha de realizar el auxiliar de justicia, para que ejerciendo el derecho a la defensa pueda impugnar la estimación realizada en dicha oportunidad procesal por el juez, porque no existe tal estimación previa a las actuaciones que ha debido realizar el funcionario auxiliar de justicia, por ende la estimación realizada por el perito además de ilegal, resulta extemporánea.

Que el intimante no tiene derecho a cobrar los honorarios, pues en fecha 3 de noviembre de 2006, fue designado por el Tribunal como experto y el 17 de noviembre de 2006 aceptó el cargo; y en el libelo indicó que el trabajo fue para ejecutarlo en 4 días, no obstante el trabajo encomendado, lo consignó el 02 de octubre de 2008; es decir, 1 año, 11 meses y 14 días después. Y por la tardanza del experto en el cumplimiento de sus funciones se vió precisada el 10 de mayo de 2007 a solicitarle al Tribunal la revocatoria del nombramiento del experto, por lo que consideró que hay mala fe de su parte, porque ya sabía que se había al tribunal dicha revocatoria y aunque no hubo pronunciamiento, asumiendo el riesgo a sabiendas de su solicitud.

Que se evidencia claramente que en el presente caso se ha violado el procedimiento pautado en el artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, porque el legitimado para fijar emolumentos es el Juez y no el auxiliar de justicia como sucedió en el presente caso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar observa este Tribunal que la presente controversia, consiste en una reclamación de honorarios profesionales que exigiere el ciudadano GABRIEL ANTONIO HARDING O´RAYLLEY contra la ciudadana G.C.M.G., surgida incidentalmente por la actuación que dicho ciudadano tuviera como experto en la causa principal de nulidad incoada por la referida ciudadana y en la que se ordenó mediante sentencia definitiva dictada en fecha 20/04/04 el pago de salarios caídos. Es decir, la reclamación consiste en la solicitud de honorarios profesionales del experto contable actuando como auxiliar de justicia.

En segundo lugar, se observa que abierta la incidencia, la misma fue admitida de conformidad con el artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, pero dado que la parte intimada mediante escrito de contestación ejerció el derecho de retasa, se ordenó a las partes mediante auto de fecha 27/10/09 nombraran sus retasadores de conformidad con la Ley de Abogados.

Así las cosas, conviene destacar que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales, los más altos Tribunales de la República han considerado que el procedimiento legal para el cobro de emolumentos de expertos y peritos, así como de otros auxiliares de justicia, plantea incidencias distintas de las previstas para la acción de cobro de honorarios profesionales de abogado, toda vez que dichos procedimientos son normados por reglas aisladas contenidas en distintas leyes, según se trate de la especialidad del experto que pretenda el pago de sus honorarios.

En tal sentido, observa quien Juzga que efectivamente ni en la Ley adjetiva especial ni en el Código de Procedimiento Civil, se encuentra regulado el procedimiento a seguir ante la exigencia de los auxiliares de justicia para el cobro de sus honorarios profesionales ni el órgano que debe conocer tal reclamo.

Si bien es cierto que la Ley de Abogados prevé en su articulado un procedimiento de intimación de honorarios, no puede considerarse que ese sea el mismo procedimiento al que debe estar sometido el cobro de los honorarios de expertos contables, ya que tal instrumento legislativo es especial y sólo regula el cobro de honorarios de los Profesionales del Derecho. (Ver parágrafo Uno del artículo 11 de la Ley de Abogados)

Ha sido criterio reiterado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que los juicios de intimación de honorarios de los expertos contables designados a los fines de la realización de experticias complementarias de fallos, deben ser tramitados mediante cuadernos separados por ante el Tribunal que los designó como tales; y que en la reclamación de los emolumentos de los auxiliares de justicia, debe aplicarse el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999. (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 21 publicada el 12 de marzo de 2008 caso: J.d.C.R. de Hernández contra Corporación Kioto, C. A.).

Para mayor abundamiento de lo indicado ut supra, se transcribe a continuación parcialmente el criterio de la Sala Plena antes invocado:

(…omisis)

En virtud de lo anterior, esta Sala considera necesario advertir que en este caso no se demanda el pago de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999.

Así las cosas, considera esta Sala necesario advertir que si bien es cierto que la naturaleza del procedimiento de cobro de honorarios profesionales es de carácter civil, en el caso de autos, excepcionalmente y tomando en cuenta que tales honorarios no se derivan de actuaciones realizadas por un abogado designado por alguna de las partes, a dicha acción debe dársele el trámite de una incidencia dentro del proceso ante el Tribunal que realizó la designación del experto, por estar este acto vinculado con la ejecución de la sentencia definitiva y firme (…)

Aclarado lo que antecede, resulta evidente que los parámetros para la fijación y estimación de los honorarios de expertos contables, es por lo regulado en el artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial.

En tal sentido, esta Superioridad establece que el único procedimiento previsto para el cobro de honorarios de expertos que actúan como auxiliares de justicia, entre los cuales se mencionan los expertos contables, se encuentra previsto en el Capítulo IV, Sección Segunda de la Ley de Arancel Judicial, que al respecto señala lo siguiente:

Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.

Artículo 55. En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no este a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia.

Dicha normativa prevé la obligación del juez de establecer los honorarios de los expertos inmediatamente después que éstos hayan aceptado el cargo, lo que en el caso de autos no ocurrió así (folio 398 pieza principal), no dándose cumplimento a lo previsto en la normativa citada anteriormente.

Sin embrago, el hecho que el Tribunal no haya fijado los honorarios del experto, no implica que el mismo no tenga derecho a cobrar sus honorarios por la tarea encomendada, eso si, previa verificación de la procedencia de dicho derecho, ya que seguirá en manos del juez acordar y fijar los honorarios del experto de conformidad con los parámetros establecidos en las normas antes mencionadas. No quedando en ningún caso la fijación de los honorarios del experto en manos de éste, ya que quedaría a su libre arbitrio establecer el monto de los mismos.

Ahora bien, vista la no fijación de la misma, segun lo ordenado en el artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, quien juzga considera importante destacar que en una situación similar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 20 de diciembre del 2.001Nº 2684-01(caso L. Capaldo contra Asociación Civil Madison) resolvió de la siguiente manera:

“….En el caso particular siendo Auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal, sus emolumentos han debido ser determinado en principio por él, o en su defecto como se indico, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo; sobre el tema la Corte en Pleno de este Supremo Tribunal se pronuncio en auto de fecha 16 de junio de 1.998 y con aclaratoria de fecha 28 de julio de 1.999.(…omisis) Así mismo considera esta Sala “…. Ante la delatada incompetencia de la jurisdicción de instancia, para conocer y sustanciar el procedimiento sustanciado, hay una manifiesta inexistencia del proceso y por consiguiente no existe decisión jurídicamente valida. En consecuencia, así debe declararse, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el presente fallo, así se resuelve. …. declara: Inexistente el Procedimiento así como de las decisiones publicadas en las instancias, casa sin reenvió y declara la nulidad de todo lo actuado por ser inadmisible procesalmente la acción intentada, dada la incompetencia delatada en esta Sentencia.” (Negrillas del Tribunal)

Dentro de esta perspectiva, teniendo como referencia el caso mencionado, ante la falta de determinación previa de los honorarios por parte del Tribunal; tal y como lo ordena el artículo 54 de la Ley in comento; dado que es éste quien puede determinar el derecho del auxiliar de justicia a cobrar honorarios profesionales y tasar o establecer el quantum de dichos honorarios, pudiendo para ello oír previamente la opinión del experto y tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por el Colegio de Contadores Públicos, y el resto de las normas legales al respecto, pudiendo inclusive, asesorarse o consultar a profesionales del área; en consecuencia es forzoso para esta sentenciadora resolver a tenor de los articulos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el principio de estado de derecho social y de justicia, así como los artículos, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal en cumplimiento con el procedimiento legalmente establecido para el cobro de honorarios profesionales de auxiliares de justicia contenido en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial previa verificación de la procedencia del derecho que reclama, tase los honorarios profesionales del ciudadano GABRIEL ANTONIO HARDING O´RAYLLEY quien fue nombrado, juramentado y actuó como experto contable en el juicio principal de nulidad que fue sentenciado a favor de la ciudadana G.C.M.G., con la consecuente declaratoria de nulidad de todo lo actuado en la presente incidencia, incluyendo el auto de admisión de fecha 02 de marzo de 2009 el cual riela al folio cinco (5) del cuaderno de honorarios de emolumentos del presente expediente. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, se observa que el experto reclamante fue convocado a solicitud de la ciudadana G.C.M.G. (folio 393 pieza principal), como ganadora del juicio de nulidad tramitado en la causa principal, para que realizara los cálculos de los beneficios laborales de los que fue declarada acreedora dicha ciudadana mediante el particular tercero de la sentencia definitiva. Así también se observa, que dicho experto fue designado (folio 395), notificado (folio 397), aceptó el cargo y fue juramentado por este Tribunal (folio 398), tal como se evidencia de las actuaciones que cursan a los folios identificados del expediente principal. Así mismo se observa, que realizó una serie de diligencias (folio 399, 420, 449) y practicó una experticia contable complementaria del fallo dictado por este Juzgado, cuyo informe pericial cursa a los folios 451 al 458 del expediente principal, informe que no fue impugnado por ninguna de las partes del juicio principal contenido en el citado expediente.

Ahora bien, El Instrumento Referencial de honorarios mínimos, aprobado en la XVII Asamblea Nacional de Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela celebrada los días 9 y 10 de septiembre de 2005, establece el valor de la hora hombre por los servicios profesionales prestados por los contadores públicos, según sea el caso.

Y el artículo 10 del Instrumento referencial ejusdem establece:

La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los Órganos jurisdiccionales u otros organismos causa honorarios mínimos de ocho (8) unidades tributarias por hora hombre según la planificación del trabajo

.

Dentro de dicha planificación, se entiende están incluidas las actuaciones realizadas por el experto dirigidas para la obtención del trabajo final que es el informe de experticia complementaria del fallo; tales como, aceptación del cargo, juramentación, diligencias y el informe pericial, todo lo cual requiere tiempo de trabajo del experto designado; lo cual en el caso concreto del experto GABRIEL ANTONIO HARDING O´RAYLLEY se verificó, tal y como fue referido anteriormente.

Por otro lado, el artículo 66 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, establece:

Artículo 66: Salvo lo dispuestos en el artículo 57, los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplen sus funciones…

.

En tal sentido, por todo lo anteriormente a.y.c.f. en el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, al consignar el experto intimante en fecha 02/10/2008, el informe pericial correspondiente, demostró con ello el cumplimiento de la misión que le fue encomendada por el Tribunal, por lo que se hace acreedor del derecho a cobrar emolumentos por el trabajo realizado, generándose a su favor el derecho al pago de honorarios profesionales. Así se establece.

Declarado la procedencia del derecho del experto intimante a percibir honorarios, corresponde a esta juzgadora establecer el monto de los mismos, para la cual se debe acudir a las normas previstas para estos casos en el Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial de fecha 22 de octubre de 1999 (Gaceta Oficial Extraordinario Nº (5.391) y el Instrumento Referencial de honorarios mínimos, aprobado en la XVII Asamblea Nacional de Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela

El artículo 54 Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial establece:

Artículo 54: “Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”. (Negrillas del Tribunal)

De la disposición legal previamente transcrita se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos (médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros) en el desempeño de sus funciones como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales que rijan sus actividades, como es el caso del Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, quien cuenta con un Reglamento de Honorarios y Remuneraciones Mínima de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, bajo el cual se estiman los honorarios mínimos de sus agremiados.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que en varias ocasiones en el procedimiento principal (folios 420 y 459) y en la pieza de intimación mediante escrito de solicitud de estimación e intimación de honorarios, el experto intimante consignó escritos, mediante los cuales tasó los honorarios causados por la práctica de la experticia, los cuales estima en la suma de ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.11.776,00.), mas la indexación e intereses de mora.

En tal sentido el Tribunal establece que se encuentra cumplida la parte de la norma rectora de esta incidencia referente a que “el juez oirá previamente la opinión de los expertos”, quedando pendiente para la respectiva tasación de los honorarios la parte de la norma que indica que el juez “tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así, lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”.

Al respecto, el Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Profesionales dictado por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela en su artículo 10 establece:

La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los Órganos jurisdiccionales u otros organismos causa honorarios mínimos de ocho (8) unidades tributarias por hora hombre según la planificación del trabajo

.

De aquí se infiere que la fijación de los honorarios profesionales de los expertos contables está fundamentado en el establecimiento de las horas hombres que se hayan invertido en la ejecución de la experticia, quedándole a esta juzgadora, para tasar los respectivos honorarios solicitados analizar las diferentes tareas que comprende la experticia, como los son, el análisis de los parámetros fijados por el juez para la ejecución de la experticia, revisión de los diferentes documentos de donde se extraerán los datos para la realización de los cálculos que se deben establecer, la realización de los cálculos en sí, la obtención de los índices inflacionarios y elaboración del informe final, como elementos para la fijación del monto que debe cobrar el experto por la experticia realizada.

No sin antes establecer como parámetro para la referida tasación la diligencia del experto en la presentación del trabajo solicitado

Así es importante destacar que el Código de Procedimiento Civil sanciona la extemporaneidad de la presentación del informe únicamente con multa; tal y como se lee del artículo 683, prevé:

Artículo 683.- Podrá apremiarse a los expertos, cuando no llenen su encargo en el tiempo prefijado, con multas de quinientos bolívares por cada día de retraso.

El importe total de las multas se descontará de lo que debe abonárseles por su trabajo.”

El artículo 460 del Código de Procedimiento Civil establece un lapso que no excederá de treinta (30) días para fijar el tiempo que el experto necesita para la realización de la experticia, habiendo considerado el experto mediante escrito presentado posterior a su juramentación (folio 420 y 421) “Por lo tanto Sra. Juez, de acuerdo a este instrumento referencial, el cálculo de mis Honorarios Profesionales en el trabajo en el que he sido designado por este Tribunal serían así: El trabajo realizado se ha planifico para cumplirse en Cuatro (4) días hábiles, con un promedio de Ocho (08) horas hombres por día de trabajo, esto hace un total de Treinta y Dos (32) horas hombres de trabajo (…)” (negrillas propias del escrito citado); indicando lo mismo en el escrito de solicitud de pago de honorarios profesionales; es decir, es el mismo experto el que estimó un lapso de cuatro (4) días hábiles días para realizar la experticia.

Si los expertos no dieren cumplimiento a su encargo dentro del plazo fijado, el Tribunal los apremiará con multas de quinientos bolívares por cada día de retraso, descontándosele el importe total de tales multas de lo que deba abonárseles por los honorarios que deban pagársele por su trabajo, tal como lo dispone el artículo 683 ejusdem.

No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, la Ley otorga al Juzgador la facultad de prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando ello hubiere sido así solicitado antes del vencimiento del lapso otorgado y así lo estime en fuerza de las razones aducidas; siendo que en todo caso los expertos deben razonar su pedimento y explanar el por qué de su solicitud, causas que deberá tomar en cuenta el juzgador en todo caso, para determinar si otorga la prórroga o no, solicitud de prorrogas que en todo caso se observan no fueron requeridas por el experto contable.

Por lo cual, el hecho que se tenga como extemporáneo el informe a rendir por los expertos no da pie a que no se tenga el derecho al cobro pero si a que se sancione la negligencia o retardo en la entrega del trabajo solicitado; es decir, la única consecuencia en el caso de que los expertos no presenten el informe en el tiempo fijado, es que se sancione a los expertos y se les apremie con multas de quinientos bolívares por cada día de retraso, descontándosele el importe total de tales multas de lo que deba abonárseles por los honorarios que deban pagársele por su trabajo, tal como lo dispone el artículo 683 ejusdem.

En el presente caso se observa que el experto reclamante fue juramentado el 17/11/2006, y en determinadas ocasiones en fecha 10/05/2007 (folio 420), en fecha 26/09/2008 (folio 449) informó al Tribunal el haber culminado la experticia complementaria del fallo y no es sino hasta la fecha 02/10/2008 (folio 451) cuando consigna el informe final de experticia.

Con lo que se observa que transcurrió con creces el lapso por sí mismo indicado para la realización y culminación del trabajo y el establecido por el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, respecto al lapso para la presentación de las experticias por lo expertos. Situación que debe considerar este Tribunal en la tasación de los honorarios del experto. Así se establece.-

Conforme a las consideraciones y parámetros antes explanados, este Juzgado pasa a fijar los emolumentos que han de corresponderle al ciudadano GABRIEL ANTONIO HARDING O´RAYLLEY generados por la actuación como auxiliar de justicia en la presente causa, aplicando el procedimiento previsto en la Ley de Arancel Judicial y El Instrumento Referencial de honorarios mínimos vigente, aprobado por Asamblea Nacional de Federación de Colegios de Contadores Públicos, de la siguiente manera:

El Instrumento Referencial de honorarios mínimos, aprobado en la XVII Asamblea Nacional de Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela celebrada los días 9 y 10 de septiembre de 2005, establece el valor de la hora hombre por los servicios profesionales prestados por los contadores públicos, según sea el caso.

El referido Instrumento Referencial establece en su artículo 2, lo siguiente:

Artículo 2: “Para la estimación de los honorarios mínimos establecidos en este instrumento, los Contadores Públicos tomarán en consideración:

  1. La importancia, naturaleza y complejidad del servicio.

  2. Su experiencia y reputación.

  3. La situación económica del cliente.

  4. Si sus servicios son eventuales, fijos o permanentes.

  5. El tiempo requerido.

  6. El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo

    del asunto.

  7. Si el contador público ha actuado como asesor o como personal

    dependiente.

  8. El Lugar de la prestación de los servicios, según se realice en la

    oficina del Contador Público o fuera de ella.

    Por su parte el artículo 10 del referido instrumento prevé:

    La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los órganos Jurisdiccionales u otros organismos, causa honorarios mínimos de ocho (8) unidades tributarias por horas hombre, según la planificación del trabajo

    .

    De acuerdo con la normativa transcrita los Contadores Públicos que van a realizar una actuación como experto o perito contable en juicio deben basar la estimación de los honorarios, entre otros aspectos, en la importancia, naturaleza y complejidad del servicio así como en el tiempo requerido, todo ello con base a las horas hombre a utilizar según la planificación del trabajo.

    Revisada la planificación del trabajo, se evidencia que el experto estimó las horas de trabajo con base a una relación de horas/hombre, en ocho (8) horas hombres por día de trabajo, lo cual hace un total de treinta y dos (32) horas hombre, repartidas de la siguiente manera:

    - Asistencia al acto de juramentación y aceptación del cargo: 1 hora

    - Solicitud de aclaratoria del dispositivo de la sentencia y asistencia al Tribunal para consignarla: 3 horas

    - Trabajo de campo de investigación en oficinas de Recursos Humanos de LUZ: 16 horas

    - Trabajo de cálculos, revisión: 12 horas

    Al respecto este Juzgado observa:

    En lo que se refiere al tiempo estimado, esta Juzgadora considera que siendo los conceptos condenados y ordenados a calcular mediante experticia complementaria, son únicamente los salarios caídos con sus respectivos aumentos o incrementos salariales desde 19/12/1995 fecha en la que fue destituida la ciudadana G.M., hasta la fecha de su efectiva reincorporación, según lo ordenado en el particular tercero de la sentencia definitiva, que de actas se observa se efectuó el 01/09/2006 (folio 404); concluye quien juzga que el tiempo estimado por el experto respecto a los días de trabajo era un tiempo prudencial, pero considera que las horas de investigación de datos en las oficinas de recursos humanos que estimó en 16 horas y el trabajo de cálculos que estimó en 12 horas es excedente; dado que para el primero es un hecho notorio judicial que las Oficinas de Recursos Humanos de la Administración Pública tienen el deber imperante de crear y mantener actualizado los expedientes administrativos de cada funcionario y lo referente a salarios actualmente se hace de manera automatizada, lo que hace presumir per se que la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia así mismo cuenta con dichas herramientas, lo que facilita en gran manera los datos a recolectar para el cálculo requerido, y para el segundo; es decir, las horas estimadas para la realización de los cálculos, igualmente considera quien juzga que dada la creación de programas computarizados que permiten la automatización de los cálculos, igualmente reduce en gran manera el tiempo que se deba invertir para dicha tarea.

    Aplicando lo a.p.l.s. del presente caso; en cuanto a la multa que establece el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, considera quien juzga que dado el retardo en el cumplimiento de la presentación de la experticia por cuanto el reclamante al ser juramentado el 17/11/2006, el lapso de treinta (30) días que otorga el artículo 460 ejusdem para la presentación del respectivo informe vencía el 17/12/2006 y dado que como se determinó que no es sino hasta la fecha 02/10/2008 (folio 451) cuando consigna el informe final de experticia, observa quien juzga que transcurrieron un (1) año, nueve (9) meses y quince (15) días; que da un total de seiscientos cincuenta y tres días (653) días de retardo. Aplicándose el artículo 683 que determina “Podrá apremiarse a los expertos, cuando no llenen su encargo en el tiempo prefijado, con multas de quinientos bolívares por cada día de retraso”, el cual será descontado de lo que debe abonarse por su trabajo; se tiene que multiplicado los 653 dias de retardo por 0.5 bolívares fuertes que establece la norma, debe restarse la cantidad de trescientos veintiséis bolívares (Bs. 326,oo).

    Por todos los razonamientos antes expuestos, de acuerdo a la consideraciones antes referidas y al retardo en el cumplimiento de la presentación del informe final de experticia contable, quien juzga establece que el ciudadano GABRIEL ANTONIO HARDING O´RAYLLEY experto contable es acreedor para el cobro de veintidós (22) horas de trabajo, que de conformidad con el artículo 10 del Instrumento Referencial de honorarios mínimos de Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela debe multiplicarse cada hora por ocho (8) unidades tributarias correspondiente a la fecha de la juramentación del experto año 2006, según Gaceta Oficial numero 38.350 publicada el 04 de enero de 2006, equivalente a treinta y tres mil seiscientos bolívares Bs 33.600,00; hace un total de CINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.914,00), a los cuales se debe deducir la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.326,oo) estipulados por multa en el retardo de la presentación de trabajo, lo que genera un total a cobrar de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 5.588,00). Así se decide

    DECISION

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Se repone la presente solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano GABRIEL ANTONIO HARDING O´RAYLLEY contra la ciudadana G.C.M.G. al estado de dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, en consecuencia tasar los honorarios profesionales del ciudadano GABRIEL ANTONIO HARDING O´RAYLLEY quien fue nombrado, juramentado y actuó como experto contable en el juicio principal de nulidad que fue sentenciado a favor de la ciudadana G.C.M.G..

Segundo

Se acuerda que las horas hombre de trabajo para la experticia complementaria solicitada al ciudadano GABRIEL ANTONIO HARDING O´RAYLLEY se estiman en un total de veintidós (22) horas de trabajo, que de conformidad con el artículo 10 del Instrumento Referencial de honorarios mínimos de Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela debe multiplicarse cada hora por ocho (8) unidades tributarias correspondiente a la fecha de la juramentación del experto año 2006, según Gaceta Oficial numero 38.350 publicada el 04 de enero de 2006, equivalente a treinta y tres mil seiscientos bolívares Bs 33.600,00; haciendo un total de CINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.914,00), a los cuales se debe deducir la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.326,oo) estipulados por multa en el retardo de la presentación de trabajo, lo que genera un total a cobrar de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 5.588,00).

Tercero

Los honorarios profesionales fijados deben ser cancelados por la ciudadana G.C.M.G..

Cuarto

Se deja establecido que la presente fijación de honorarios profesionales, no obsta para que la demandada pueda con la intervención de la Jueza que suscribe celebrar convenios sobre los derechos que habrá de pagar a la auxiliar de justicia. Todo de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial.

Quinto

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se librará por Secretaría Orden de Pago de conformidad con el artículo 66 en concordancia con el Capítulo IV de la Ley de Arancel Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez y media (10:30 a.m.) se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Libro de Sentencias Definitivas del Tribunal con el N° _______.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. Nº 7575

Pieza Intimación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR