Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

Corresponde a esta Sala conocer los recursos de apelación interpuestos, el primero el 13 de abril de 2007, por las abogadas C.N.H.P. y C.M.R., Fiscal Sexagésima Primera y Fiscal Auxiliar Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y el segundo presentado el 16 del mismo mes y año, por H.A.R.C. en su condición de víctima, contra la decisión dictada el 26 de marzo del año que discurre, cuyo texto integro fue publicado el 30 del mismo mes y año, por el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Milexi M.M.P., conforme a lo previsto en el artículo 330.3 en relación con el artículo 33.4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 16 de mayo del año que discurre, se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 1843-07 y se designó ponente a la Juez Y.Y.C.M..

El 17 de mayo de 2007, se dictó auto por el cual se acordó devolver el expediente al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, a fin de practicar cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha en que se dictó decisión recurrida, hasta el día en el cual se presentaron los recursos de apelación; así como el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día en que quedó emplazada la defensa, hasta el día de su contestación.

El 4 de junio de 2007, una vez cumplido con lo ordenado, el Tribunal de Instancia remitió el expediente a esta Sala.

El 21 de junio del 2007, vista la designación realizada el 5 de junio del año que discurre, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentado el 19 del mismo mes y año por la Presidencia del mencionado Tribunal, el abogado J.C.E.Á. como Juez Temporal de esta Sala hasta la reincorporación de la abogada Y.Y.C.M., a quien le fuera otorgado reposo médico, se dictó auto donde se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando suspender los lapsos procesales hasta el día siguiente una vez que constara en autos la boleta del último de los notificados.

Una vez que se verificó en el expediente la última de las notificaciones practicadas a las partes en virtud del auto de abocamiento, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días hábiles transcurridos en esta Sala, desde el día en que fue recibido el presente asunto, hasta el día que fue recibida la última de las notificaciones del abocamiento a las partes, dejándose constancia que había transcurrido un (1) día hábil.

El 16 de julio de 2007, por cuanto el ciudadano H.A.R.C., en su condición de victima, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión recurrida, independiente del ejercido por el Representante del Ministerio Público, actuando en representación de sus derechos e intereses sin estar asistido de abogado de confianza tal como lo exige el artículo 4 de la Ley de Abogados, se dictó auto, en el cual se acordó notificar al referido ciudadano para que nombrara abogado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y ratificara el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, a fin que esta Sala se pronunciara sobre la admisibilidad del mismo.

El 17 de julio del año que discurre compareció por ante esta Sala, previa notificación el ciudadano H.A.R.C., en su condición de víctima, quien debidamente asistido del abogado Milko Siafakas, Inpreabogado Nº 20.594, ratificó el escrito de apelación interpuesto en el caso de marras.

El 19 de julio de 2007, se dictó auto por el cual fueron admitidos los recursos de apelación interpuestos tanto por la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como por el ciudadano H.A.R.C., en su condición de víctima, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control Circunscripcional, el 26 de marzo de 2007 y publicada su texto integro el 30 del mismo mes y año.

El 1 de agosto de 2007, se celebró la audiencia a que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal en presencia de las partes, dejándose constancia de la incomparecencia del Ministerio Público.

I

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

Las abogadas C.N.H.P. y C.M.R., Fiscal Sexagésima Primera y Fiscal Auxiliar Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como sustento del recurso de apelación contra la decisión impugnada, expresaron lo siguiente:

“… (Omissis)…El Ministerio Público fundamenta su apelación en los numerales 1°, 2° y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal Décimo Tercero…en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 26 de marzo de 2007, en el expediente… por haber decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en los artículos 330 ordinal 3° en relación con el artículo 33 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la imputada ciudadana: MILEXI M.M.P., en la ACUSACIÓN presentada por ésta Fiscalía…por la comisión del delito de CALUMNIA previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano H.A.R.C., ya que con la presente decisión se pone fin al proceso, haciendo imposible su continuación y al no recurrirse de la misma surte efecto de cosa juzgada causando un gravamen irreparable a la víctima y dejando impune el delito de calumnia cometido en su contra por parte de la ciudadana MILEXI M.M.P., por cuanto al misma se dirigió a la Fiscalía Centésima Primera del Área Metropolitana de Caracas a denunciarlo afirmando que había producido Actos Lascivos y Maltrato Físico, a la menor M.V.P.N., siendo que con la denuncia interpuesta por la ciudadana MILEXI M.M.P., se abrió una averiguación en contra del pre citado ciudadano H.A.R.C., y posteriormente un Juez de Control decretó el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público por considerar que los hechos denunciados nunca se cometieron lo cual lo libera de toda responsabilidad penal, es decir, que la denuncia interpuesta por la ciudadana MILEXI M.M.P., fue debidamente tramitada por los órganos competentes…generando sin lugar a dudas a la victima un desprestigio en su núcleo de amistades y laborales que afectan su normal desarrollo social, estamos en presencia de la comisión del delito de calumnia, como se logró determinar en escrito acusatorio por parte de ésta representante fiscal. Ciudadanos Magistrados, los requisitos para que se configure el delito de calumnia son: a) Imputación de un hecho punible a una persona; b) la posibilidad de que se inicie un procedimiento penal, con motivo de la denuncia o acusación hecha ante la autoridad judicial o un funcionario público, que tenga la obligación de trasmitirla, este último requisito trae consigo la posibilidad de causas daño al imputado…(…)…Ahora bien una vez iniciada la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada para verificar si el Ministerio Público cumplió en su escrito de acusación con los extremos legales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , sin que las partes puedan dilucidar cuestiones de fondo propias de la etapa de juicio oral y publico en ejercicio del principio contradictorio ejercido por las partes, iniciada la misma esta Representación Fiscal, en forma oral identificó al imputado, su domicilio y su defensor, narró en forma clara, precisa y circunstanciada el hecho punible atribuido a la imputada, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivaron, expresando el precepto jurídico aplicable, ofreció las pruebas indicando su pertinencia y necesidad y por último solicitó el enjuiciamiento de la imputada. Luego el ciudadano Juez impuso de los derechos constitucionales y legales a la imputada MILEXI M.M.P., quien manifestó: “…Yo efectivamente puse la denuncia…”, seguidamente hizo uso de la palabra su defensora, quien ratificó el escrito de excepciones presentado en fecha 20/03/2007. Esta Representación Fiscal haciendo nuevamente el uso de la palabra manifestó a viva voz en el ejercicio del derecho y representación de los derechos colectivos y de la víctima que el escrito de excepciones interpuesto por la defensa se había interpuesto fuera del tiempo hábil es decir de manera extemporánea, por no haberlas presentados dentro de los cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, como lo señala el artículo 328 el Código Orgánico Procesal Penal …(…)…Ciudadanos Magistrados, la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Jurisdicción, fue fundada en los siguientes hechos y de Derecho…(…)..Ahora bien observa ésta Representación Fiscal, que la defensa opuso excepciones a la ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público, en forma extemporánea tal como se advirtió en la audiencia preliminar, no podía el Juez de control estimarlas, el Juez al pronunciarse sobre el escrito de la defensa, señala que lo realizó en tiempo hábil, ciudadanos Magistrados si observamos se libró boleta de notificación en fecha 08/03/2007 donde se notifica a la defensa de la fijación del acto de la audiencia preliminar a celebrarse en fecha 14/03/2007, siendo diferido dicho acto a solicitud de la misma para el día 26/03/2007, oponiendo la defensa sus excepciones en fecha 20/03/2007, por lo que esta Representación Fiscal hizo oposición a las mismas por cuanto fueron realizadas de forma extemporánea, de conformidad a lo consagrado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece un lapso perentorio para dicha presentación, en este sentido el Juez no debió acoger lo solicitado por la defensa por cuanto esta no había opuesto las excepciones dentro del lapso que señala el mencionado artículo, lo cual favorece a una de las partes en detrimento del legitimo derecho que tiene la otra y si lo hacia debió resolver no como lo hizo resolviendo la extemporaneidad y decidiendo lo propio. De este modo se causó un gravamen irreparable a la víctima, en primer lugar por declarar CON LUGAR un escrito que por extemporáneo no debió ser estimado. En tal sentido se ha pronunciado de modo reiterado el Tribunal Supremo de Justicia…(…)…Aunado a ello consideramos que el Juez se pronuncia al fondo del escrito de acusación, por que si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al Juzgador en esta etapa procesal que una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la dada por el Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 331), no es menos cierto que si el cambo de calificación jurídica conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y publico (artículo 321). Pero no debió a entrar a conocer sobre el fondo del asunto cuando lo tiene proscrito el juzgador desde el punto de vista legal y fijado jurisprudencialmente, esto es, sólo debió verificar si se cumplieron los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al momento en que el Ministerio Público interpuso su acusación y no como lo hizo el juzgador resolviendo cuestiones propias que debieron ventilar en el juicio oral y publico, al cual no podrá llegar la víctima por el pronunciamiento que le pone fin al proceso y en último lugar por no motivar su resolución judicial de manera que a la víctima no le quede dudas de los motivos que originaron el fallo en su contra, viendo su pretensión de obtener justicia y restituidos sus derechos frustrada. Ciudadanos Magistrados, el Juez debió advertir que procedían una varias causales que hacían procedente el SOBRESEIMIENTO entonces debió fundamentar su decisión en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal y no en el 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 33 numeral 33 ejusdem, por lo que a pronunciar su decisión, esta entra en franca contradicción, lo que se traduce en una decisión insostenible e inentendible lo cual se traduce en una inmotivación absoluta lo cual vicio el fallo recurrido y es por ello que recurrimos a través del presente escrito, debiendo ser anulado el mismo por falta de motivación, ordenando que un Tribunal diferente corrija los vicios de los cuales adolece y restituya los derechos violentados a la víctima, con lo cual se generaría un fallo justo y seguridad jurídica ...(omissis)...”.

Asimismo, el ciudadano H.A.R.C., en su condición de víctima, al impugnar la decisión dictada por el A quo, señaló textualmente que:

“.…(Omissis)…DE LA SOLICITUD DE NULIDAD. Antes de entrar al recurso de apelación, y en mi condición de víctima, por cuanto en el curso del presente proceso penal se violentaron disposiciones de carácter fundamentales en cuanto al debido proceso, que como garantía se encuentra establecido en el artículo 49 encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, el sobreseimiento al cual hago mención, se dictó en el curso de la audiencia preliminar, y más específicamente al finalizar ésta, pero es el hecho, ciudadanos Magistrados, que hasta la presente fecha, desde el 26 de marzo del presente año, esa decisión, no ha sido dictada de manera formal, en auto fundado que suceda a la audiencia y por supuesto, no ha sido pegado a las actas que conforman el expediente, por lo cual, se me ha creado un estado de indefensión , toda vez que no puedo enterarme de las razones o fundamentos de la decisión de sobreseimiento dictada a favor de la imputada MILEXI M.M. PÉREZ…(..)…ante la falta de la decisión que debió ser dictada frente a las partes o el mejor de los supuestos, inmediatamente después de finalizada la audiencia, el mismo día en auto fundado, violentando de esta manera las siguientes disposiciones de carácter procesal, que en definitiva hacen nugatoria la garantía del debido proceso, contenido en el artículo 49 Constitucional, el cual fue violentado, causando la nulidad absoluta de la audiencia preliminar…(…)… De lo anteriormente transcrito, honorables Magistrados, se colige que la decisión de sobreseimiento, en la etapa intermedia, que sucede a una audiencia preliminar, debe ser dicta inmediatamente después de concluida la audiencia, y para ser más específicos, en presencia de las partes, y mediante autos fundados, bajo pena de nulidad. Son claras las disposiciones que anteceden para concluir, en mi humilde entender como víctima en el presente caso, no solo el delito que se ha cometido en mi contra, siendo un ciudadano y funcionario público ejemplar, a quien nunca le había sucedido algo como esto, que ahora soy víctima de la manera como se ha llevado este proceso penal, cuando se violenta el debido proceso, toda vez que no he tenido la oportunidad de acceder a la decisión o auto fundado que debió haber dictado el juez el día 26 de marzo de 2007, por ser una decisión que sucede a la audiencia preliminar, y debo solicitar entonces, que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional…(…)…de tal forma que de conformidad con lo previsto en las disposiciones de los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 Constitucional, como punto previo, solicito la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada el 26 de marzo de 2007, en el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control, y se ordena la realización de una nueva audiencia ante un Juez de la misma Instancia y Función distinto al que violento el debido proceso, a los fines de garantizarlo….(…)…DE LA APELACIÓN A LA DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO. Ahora bien, honorables Magistrados, actuando en mi condición de víctima y de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, luego de solicitar que sea admitida la presente apelación, a pesar de que no cuento con la decisión en auto fundado, trataré de exponer las razones que me obligan a apelar de la decisión dictada por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia…(…)…En fecha 26 de marzo de 2007, el referido juzgado, al término de la audiencia preliminar, dictó un sobreseimiento a favor de la imputada MILEXI M.M.P. por cuanto estimó que no estaba probado el delito de calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en atención a que la referida ciudadana “supuestamente” no sabía que yo era inocente del delito que se me estaba imputando, que es nada menos y nada más que el delito de ABUSO SEXUAL. Ahora bien, las razones por las cuales el Juez tomó la decisión, de manera escueta, manifestó al frente de las partes que sobreseía la causa porque la causa se refería más a un DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y no de calumnia, más sin embargo no HIZO CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA, y así sin más explicaciones ante mi ASOMBRO, sobreseyó la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la potestad por el Principio de Iurit Novit Curia, de cambiar la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público…(Omissis)..”.

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La abogada Migbert Ron Beltrán, Defensor Público Octogésima Quinta (85º) Penal, en su carácter de defensora de la ciudadana Milexi M.M.P., en tiempo hábil dio contestación a los recursos de apelación interpuesto tanto por el Ministerio Público, como por la víctima ciudadano H.A.R.C., señalando entre otros puntos lo siguiente:

… (omissis)...DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LAS FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO….(…)… Argumentan las Representantes Fiscales en su recurso, refiriéndose al auto dictado por el Tribunal en fecha 30/03/2007, que …(…)…No obstante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas al momento de emitir pronunciamiento lo hace con fundamento en los artículos 330 ordinal 3 y 33 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando la acusación por cuanto no cumplía con los requisitos formales, en tal sentido y de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Adjetivo, es posible intentar una nueva acusación, en virtud que la primera fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio. Es errado el criterio del Ministerio Público, cuando afirma que la decisión dictada por el Juzgado de Control pone fin al proceso, haciendo imposible su continuación, dejando impune el delito, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del Código Adjetivo, es posible intentar nuevamente la acusación fiscal, prescindiendo de los errores que generaron la desestimación de la misma. Argumenta igualmente el Ministerio Público en su escrito de apelación que ´…la Defensa opuso excepciones a la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en forma extemporánea…´. Es el caso, que la Boleta de Notificación para efectuar la Audiencia Preliminar fijada para el día miércoles 14/03/2007, fue recibida en la defensoría el jueves 06/03/2007, por lo que la defensa no contaba con el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar contestación a la acusación , en virtud de ello, el día martes 13/03/2007 dirigió comunicación al Tribunal de Control, solicitando el diferimiento de la audiencia a objeto de poder contar con el lapso de ley y así garantizar el derecho a la defensa. Se fija nuevamente el acto para el día 26/03/2007, siendo que el día 19/03/2007 cuando acudí al Tribunal a consignar el escrito de contestación a la acusación el Tribunal no dio despacho, motivo por el cual no pudo ser consignado el escrito en el Tribunal, en estos casos como puede prever la defensa los días que el Tribunal dará o no despacho, cuando eso depende de cada juzgado directamente en la que la voluntad de las partes no influye, circunstancia que imposibilitó a la defensa consignar el escrito el día lunes 19/03/2007, no obstante se consigno(sic) ante el Tribunal el día martes 20/03/2007. Por otra parte, aún cuando no se hubiere considerado el escrito de la defensa, el propio Tribunal de la causa, podía conocer de oficio de lo planteado por la defensa, toda vez que el Juez, está llamado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a ejercer control sobre la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, control éste que no sólo es formal, sino también material sobre la acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria…(…)…Incluso, con respecto a la presentación de las excepciones de manera extemporánea por parte de la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B..…(…)…. Más aun, el Tribunal de Control, al momento de dictar el auto fundado por medio del cual se desestima la acusación fiscal, no hace mención al escrito de la defensa, sino que establece de manera fundada los motivos que lo llevaron a no admitir el escrito acusatorio…(…)…. Si el Juez de Control, no admitió la acusación, fue porque el Fiscal del Ministerio Público con su acusación y el fundamento que tuvo para intentar la misma, no la convenció de los extremos antes indicados, tal y como lo estableció el Juez de Control en el fundamento de su decisión cuando dijo …(…)…Indican más adelante las fiscales del Ministerio Público en su escrito de apelación, si el Juez advertía que si habían una o varias causales que hacían procedente el sobreseimiento, entonces debió fundamentar su decisión en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal y no en el 330 numeral 3° en relación con el artículo 33 numeral 3° ambos del Código Adjetivo, como lo hizo…(…)…El ciudadano artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) faculta al Juez de Control a dictar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 del Código Adjetivo, en la fase intermedia del proceso, siendo esta la decisión que pone fin al proceso, no como lo afirma el Ministerio Público que la decisión dictada por el Tribunal de Control en virtud de haber desestimada (sic) la acusación pone fin al mismo. Por otra parte no puede el Juez de Control fundamentar su decisión en la norma que le da la facultad de tomar determinado pronunciamiento, pues el artículo 321 le da la facultad para emitir el pronunciamiento y el artículo 330 numeral 3° dispone una de las decisiones que puede tomar en la audiencia preliminar, no obstante el fundamento para decretar el sobreseimiento es como acertadamente lo hizo el Juez de Control, el artículo 33 numeral 4° del Código Adjetivo. Por otra parte, los artículos a los cuales hace referencia el Ministerio Público, no pueden hacer la decisión del Tribunal inentendible e insostenible como lo afirma, pues el Juzgado de Control en fecha 30/03/2007 dicto auto fundado, en el que motivo (sic) de manera clara y precisa el fundamento del pronunciamiento emitido en la audiencia preliminar. Por último solicitan se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y sea revocada completamente la decisión emitida por el Tribunal de Control durante la Audiencia Preliminar, por haber acordado…(…)…Sin embargo, NO FUE BAJO ESA DISPOSICION LEGAL QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL DICTO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Y MAS AUN, NI SIQUIERA ES MENCIONADO EN SU DECISIÓN… (…)….DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA VICTIMA CIUDADANO H.A.R.C.. El ciudadano H.A.R.C. actuando en su condición de víctima, interpone recurso de apelación contra los pronunciamiento dictados por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, fundamentándose en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el mismo esta referido a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, no siendo el presente caso. Argumenta el ciudadano R.C., en su recurso de apelación que....(…)…. Posteriormente pasa a hacer referencia y transcribir los artículos 330 numeral 3, 173, y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la decisión de sobreseimiento, en la etapa intermedia, que sucede a una audiencia preliminar, debe ser dictada inmediatamente después de concluida la audiencia en presencia de las partes y mediante auto fundado, de lo contrario acarrearía la nulidad. Sin embargo, el artículo 330 en su numeral 3 establece la legitimación al Juez de Control al momento de llevar a cabo el examen de una acusación durante una audiencia preliminar, a dictar el sobreseimiento de la causa, cuando existan causales establecidas en la Ley, siendo que la decisión dictada por el Tribunal de Control, se fundamenta en que la acusación del modo en que fue interpuesta, en lo que respecta a lo exiguo de los fundamentos de la Imputación y elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para sustentar la Acusación interpuesta en contra de la ciudadana MILEXI M.M.P., no contrae elementos serios que permitan el enjuiciamiento de esta imputada. Por su parte, el artículo 173 del Código Adjetivo, dispone que las decisiones dictadas por los Tribunales deberán ser fundadas, siendo que el Juzgado de Control en fecha 30/03/2007, dicto auto debidamente motivado del pronunciamiento de la audiencia preliminar, ordenando la notificación del mismo a las partes, más aún, la víctima en su primer escrito de apelación dejó constancia al final de cuantos folios constaba el expediente, lo que no hizo en el segundo escrito. El artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que los pronunciamientos serán dictados inmediatamente después de concluir la audiencia y en presencia de las partes, y ello ocurrió conforme a lo establecido en la ley, toda vez que el Juez de Control, al final de la audiencia dicto el pronunciamiento, con todas las partes allí presentes, incluso, la víctima en su escrito de apelación indica que…(…)…de lo que se desprende que el pronunciamiento se tomo en la audiencia, en presencia de las partes, informando de manera oral los motivos por los cuales se acordaba el mismo, y en fecha 30/03/2006 (Sic) se dictó el auto fundado del cual se acordó notificar a las partes…(…)…Sin embargo, la anterior afirmación es falsa, el ciudadano Juez, luego de haber oído las exposiciones de todas las partes presentes indicó que no admitía la acusación fiscal, tal y como se desprende del pronunciamiento primero del acta de audiencia prelimina , toda vez que consideró al examinar los requisitos formales de la acusación…(…)…De lo que se desprende, que evidentemente el Juez de Control al momento de emitir los pronunciamientos, si lo hizo en presencia de las partes, indicando los motivos que lo llevaron a tomar la decisión dictada en la audiencia preliminar. En lo que respecta a la Calificación Jurídica, el Juzgado de Control en su segundo pronunciamiento, expuso sus consideraciones sobre la configuración del tipo penal de Calumnia, no obstante no hizo pronunciamiento alguno de la Simulación de Hecho punible, siendo así no podía utilizar la facultad que le confiere la ley de cambiar la calificación jurídica, toda vez que en primer lugar ya había indicado que la acusación no contenía un fundamento serio para su ejercicio, y sólo se limitó a hacer consideraciones sobre la calificación jurídica que el Ministerio Público daba al hecho. Luego de lo anterior, el Tribunal dictó el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la ciudadana MILEXI M.M.P., no como lo indica el ciudadano R.C. que fue conforme al artículo 318 numeral 1° del Código Adjetivo, pues ese pronunciamiento fue con respecto al ciudadano A.P., pues así había sido solicitado por el Ministerio Público en su acusación… (Omissis)…

III

DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia preliminar celebrada el 26 de marzo de 2007, emitió entre otros el siguiente pronunciamiento:

…(Omissis)...PUNTO PREVIO: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, había revisado la fecha en que fueron opuestos los escritos de la defensa, el tribunal considera que el escrito interpuesto en fecha 20-03-2007, esta hecho de manera oportuna y no resulta extemporáneo. PRIMERO: Respecto a los requisitos formales de la acusación, se procede a pronunciar de la siguiente manera, respecto de la presunta violación del artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal considera de la lectura del escrito acusatorio que el Ministerio Público ha fundamentado la acusación en la denuncia interpuesta por la víctima, la copia certificada del sobreseimiento y el acta de entrevista de la hoy imputada, el tribunal obviamente deduce que sustentar una acusación con estos elementos son insuficientes, pues una denuncia no constituye un elemento probatorio, siendo esta un modo de proceder para un acto de investigación, así la copia del decreto de sobreseimiento de la causa, y el acta de entrevista del imputado, no puede ser interpretado como un elemento en su contra, careciendo la acusación de elementos suficientes para sustentar su enjuiciamiento, es por ello que se admite la acusación interpuesta por la defensa. Y así se declara (Sic). SEGUNDO: En relación a la excepción opuesta respecto a la calificación jurídica, es indispensable para configurar el delito de Calumnia, que el sujeto activo hubiese tenido conocimiento sobre la inocencia del denunciado, en este caso la víctima, siendo que la ciudadana interpuso la denuncia en contra del ciudadano R.H., por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres, no existiendo otros medios probatorios que indique tenía conocimiento que la persona denunciada era inocente, declarando en consecuencia Con lugar la excepción opuesta. TERCERO: Siendo así los efectos de la declaratoria con lugar de las excepciones, considera quien aquí decide inoficioso emitir pronunciamiento respecto de la excepción opuesta conforme a lo pautado en el artículo 28 numeral 4 literal I, en relación con el artículo 326 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3° en relación con el artículo 33 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Respecto del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, del ciudadano P.A., requerido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Pena ...(Omissis)...

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El 30 de marzo de 2007, el Tribunal a quo fundamentó por auto separado la anterior decisión en los siguientes términos:

…(Omissis)…Ahora bien, analizado individualmente cada uno de los fundamentos de la Imputación que acogió el Ministerio Público como base para la interposición de la Acusación en contra de la ciudadana MILEXI M.M.P. tenemos que, en primer lugar la denuncia interpuesta por el ciudadano H.A.R.C., sólo puede ser considerado como un acto para aperturar una investigación y esta denuncia por si sola no constituye un elemento de convicción que demuestre de modo alguno la comisión del hecho punible denunciado, es necesario, que la denuncia este acompañada con medio de pruebas obtenidos de manera licita, o que estas pruebas nazcan de la propia investigación que efectué el Ministerio Público o los Órganos de Investigación Policial, y en el presente caso, podemos observar, que la denuncia a que se hace referencia fue acompañada de la Copia Certificada del Decreto de Sobreseimiento de la Causa que dictó el Juzgado Trigésimo en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, al desechar la denuncia como elemento constitutivo del fundamento de la acusación, pasaremos a analizar el segundo fundamento, como fue la antes citada Copia Certificada del Decreto de Sobreseimiento de la Causa. Como bien se puede apreciar de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Control, en la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa por considerar que los hechos objetos de la investigación por la denuncia efectuada por los ciudadanos MILEXI M.M.P. y A.P.P., por la presunta comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS y MALTRATO FISICO, en contra de la menor M.V.P.N., no se cometieron no constituyen prueba directa que indique que los denunciantes hayan actuado con el conocimiento cierto que los hechos denunciados fuesen falsos, y que el único propósito de denunciar, era la de someter al ciudadano H.A.R.C., a un proceso penal y sus consecuencias, ya que sólo debemos inducir de la Sentencia del Tribunal, que el hecho no se cometió y esto se determina de los elementos probatorios que fueron obtenidos de la investigación realizada, que es lo que permite establecer este resultado, más en la decisión no se señala que las deposiciones de las denunciantes se haya determinado su falsedad como una conducta individual y conciente dirigida a originar un mal al denunciado, ya que la denuncia como tal sólo está dirigida a que investigara una situación que podría ser constitutiva de un delito en contra de un menos (6 años) y que esta menor tiene una vinculación con los denunciantes, ya que son parientes consanguíneos. De modo pues, que no podemos inducir de manera directa que toda denuncia que resulte incierta previa investigación criminal, deba ser considerada maliciosa, temeraria o criminosa, ya que siendo así se limitaría esta facultad que posee todo ciudadano de denunciar antes las autoridades competentes, cuando se considere que se ha cometido un hecho punible, por temor a resultar a la postre enjuiciado el denunciante. En relación al Acta de Entrevista de Imputación efectuada a la ciudadana MILEXI M.M.P., como elemento acogido por el Ministerio Público como fundamento de la acusación interpuesta, el Tribunal de pleno derecho debe desechar éste elemento, por ser violatorio al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a la defensa, pues el acto de imputación sólo puede tenerse como mecanismo de defensa y no de incriminación, amén que del contenido de ésta entrevista no se ha efectuado ningún tipo de confesión de parte de la imputada. Por todas las razones que anteriormente se señalan y al considerar este Tribunal que lo exiguo de los fundamentos de la imputación y elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para sustentar la Acusación interpuesta en contra de la ciudadana MILEXI M.M.P., no contrae elementos serios que permitan el enjuiciamiento de esta imputada, lo prudente en esta caso será decretar el Sobreseimiento de la causa seguida a esta ciudadana conforme a lo establecido en los artículo 330 numeral 3° y 33 numeral 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así expresamente declara… (Omissis)…

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación así como revisadas todas y cada una de las actas que conforman el asunto principal, observa quien aquí decide, que en la causa seguida a la ciudadana M.P.M.M., por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, el Juzgado de la recurrida declaró con lugar la excepción opuesta por la abogada Migbert Ron B.D.P.P.O.Q. (85º) en su carácter de defensora de la ciudadana M.P.M.M., y de conformidad con lo previsto en el artículo 330.3 y 33.4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la causa.

En relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público.

La Representante Fiscal expresa en su escrito recursivo, que la defensa de la ciudadana M.P.M.M. opuso excepciones a la acusación en forma extemporánea, por lo que el Juez de Control no debió estimarlas.

En relación a lo expuesto por la recurrente esta Alzada al examinar las presentes actuaciones constata lo siguiente:

• El 26 de febrero de 2007, la Fiscalía Sexagésima Primera (61º) del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de Acusación Fiscal.

• El 28 de febrero del año en curso, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por el cual fija la celebración de la audiencia preliminar para el 14 de marzo de 2007 a las 10:00 de la mañana, notificando lo conducente a las partes.

• El 13 de marzo de 2007, la Defensora Pública Octogésima Quinta Penal (85º), presentó por ante el Tribunal de Control respectivo, escrito contentivo de solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar, alegando haber sido notificada de la celebración de la misma el día 8 de marzo de 2007, lo cual impedía la presentación del escrito a que hace referencia el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

• El 14 de marzo de 2007, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual fija la celebración de la audiencia preliminar para el 26 de marzo de 2007 a las 10:00 de la mañana, tomando en cuenta el argumento esgrimido por la defensa.

• El 16 de marzo de 2007, la Defensora Pública 85° Penal fue debidamente notificada de la fijación de la audiencia preliminar para el día 26 de marzo de 2007 a las 10:00 de la mañana.

• El 19 de marzo de 2007, el Tribunal de Control manifestó no tener día hábil, tal y como consta al folio 87 de la segunda pieza.

Pretende la recurrente que, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, por considerar que las excepciones presentadas por la defensa fuera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y decididas por el Tribunal de Control, favorece a una de las partes en detrimento del legitimo derecho que tiene la otra.

En tal sentido, esta Sala considera conveniente resaltar que el proceso penal está determinado por el principio de la preclusión; por lo que una vez presentado el escrito acusatorio y el Tribunal de Control fije la oportunidad para la audiencia preliminar, comienza a transcurrir el lapso para que las partes presenten su escrito de contestación al mismo, el cual se encuentra determinado en el artículo 328 del Texto Adjetivo Penal según el cual:“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar…podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código...”

De igual manera, se encuentra establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el plazo en el cual debe fijarse la audiencia preliminar, en los siguientes términos indica la referida norma lo siguiente; “… Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte…”

Así las cosas, debemos entender que tanto la fijación de la audiencia preliminar por el Juez de Control como la contestación extemporánea de la misma, implican la disposición arbitraria de los lapsos que legalmente se encuentran consagrados para que las partes puedan cumplir con determinadas actuaciones procesales, conllevando con ello la violación de principios constitucionales referidos al debido proceso, a la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, por cuanto los lapsos procesales son términos ordenadores del proceso que cumplen un fin y con los cuales las partes deben ser diligentes en su cumplimiento.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 12 de Junio de 2001 señaló lo siguiente:

“…los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos” sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes…”

Lo ut supra mencionado, nos permite reflexionar sobre lo ocurrido en el presente caso, toda vez que, si bien en la primera oportunidad en que fue fijada la audiencia preliminar la defensa había sido notificada tardíamente, lo cual soslayaba el ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto no contaba con los cinco días a que hace referencia el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal para oponer las excepciones que considerara conveniente.

En la nueva fijación de la audiencia preliminar realizada por el Juez de Control, a solicitud de la defensa, quien en la primera fijación vio afectado su derecho a la defensa, continuó sucediéndose la misma irregularidad, por cuanto el Tribunal de Control el 14 de marzo fijó la audiencia preliminar para ser realizada el 26 de marzo, el 19 de marzo fue día no hábil, tenemos entonces que, la audiencia preliminar fue fijada para su realización al sexto día hábil (fuera del plazo indicado en el artículo 327 de la Ley Adjetiva Penal).

No obstante ello, el Tribunal de Control notificó debidamente a la defensa de la nueva fijación del acto en comento, el día 16 de marzo de 2007, por lo que al revisar los cinco días hábiles antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar -26-03-07-, tenemos que la defensa sólo contaba con tres días discriminados así; martes 20, miércoles 21 y jueves 22 de marzo de 2007, para la presentación del escrito contentivo de las excepciones previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se deduce que innegablemente resultaba de imposible cumplimiento, la presentación oportuna del referido escrito por parte de la defensa.

La situación planteada ut supra vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes del cual goza el Ministerio Público, tomando en consideración que debía contestar las excepciones opuestas, todo lo anteriormente mencionado afectó drásticamente el Principio de Igualdad de las partes.

Considera la Sala que, cuando por disposición legal se contempla un lapso determinado para la realización de un acto procesal, es porque es ése y no otro, el plazo razonable para realizar dicho acto, partiendo del principio de razonabilidad del mismo, y en consecuencia, no debe relajarse en detrimento del debido proceso y del derecho a la defensa de una de las partes, como ocurrió en el presente caso.

A juicio de esta Sala, asiste la razón a la recurrente, toda vez que, efectivamente fue presentado extemporáneamente el escrito contentivo de excepciones por parte de la defensa de la imputada Milexi M.M.P., las cuales al ser decididas por el Juez de Control en la audiencia preliminar, dejaron en estado de indefensión al Ministerio Público, quien vio afectada su participación, al encontrarse en situación de desigualdad frente a las otras partes en el proceso penal lo cual se traduce en una franca violación del principio de derecho a la defensa e igualdad entre las partes y que debe prevalecer en todo proceso.

Siendo ello así, a juicio de la Sala, la decisión recurrida deviene de la violación a la garantía constitucional referida al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad entre las partes, toda vez que, la decisión dictada en audiencia preliminar dimana de la inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados, convenios y acuerdos Internacionales, por lo tanto no puede ser apreciada para fundar una decisión judicial ni utilizada como presupuestos de ella, lo que conlleva a la nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada el 26 de marzo de 2007, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien fijó la audiencia preliminar fuera del lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y decidió las excepciones opuestas extemporáneamente por la defensa, vulnerando tal actuación el debido proceso, derecho a la defensa e igualdad entre las partes, la nulidad declarada se extenderá por su conexión con la audiencia preliminar anulada, al auto de sobreseimiento dictado todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49.1 Constitucional y artículos 1, 12, 190, 191, 195, 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución posterior a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que realizó la audiencia preliminar, a los fines que, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a quien corresponda el conocimiento de la misma, convoque a las partes a la celebración de una nueva audiencia preliminar, oportunidad en la cual la defensa podrá presentar el escrito de oposición a la acusación conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En razón de la nulidad decretada, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en relación a los otros puntos impugnados por la recurrente y por la víctima. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Con base a la razones de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, contra la decisión dictada el 30 de marzo de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta por la abogada Migbert Ron B.D.P.P.O.Q. (85º) en su carácter de defensora de la ciudadana M.P.M.M., y de conformidad con lo previsto en el artículo 330.3 y 33.4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal.

Segundo

Declara la nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada el 26 de marzo de 2007, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien fijó la audiencia preliminar fuera del lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y decidió las excepciones opuestas extemporáneamente por la defensa, vulnerando tal actuación el debido proceso, derecho a la defensa e igualdad entre las partes, la nulidad declarada se extenderá por su conexión con la audiencia preliminar anulada, al auto de sobreseimiento dictado todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49.1 Constitucional y artículos 1, 12, 190, 191, 195, 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal

Tercero

Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución posterior a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que realizó la audiencia preliminar, a los fines que, conforme a lo previsto en el. artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a quien corresponda el conocimiento de la misma, convoque a las partes a la celebración de una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios advertidos en la presente decisión.

Cuarto

En razón de la nulidad decretada, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en relación a los otros puntos impugnados por la recurrente y por la víctima.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, y remítase el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Notifíquese y remítase copia de la presente decisión al Tribunal de la recurrida.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

Exp: Nº 1843-07

YC/MAC/CSP/yris

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