Sentencia nº RC.000564 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C-2012-000656

Magistrado Ponente: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ En el juicio por simulación de ventas, iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano R.H.R., representado por los abogados F.R.R.Z., L.R.C., M.B.A. y C.J.C., contra los ciudadanos V.J.C.G., A.E.D.D.C., F.A.C.D. y N.E.C.D., representados judicialmente por los abogados J.A.L.S., J.C.M.A. y M.T.L.R., con excepción de A.E.D.d.C., cuya representación judicial no se encuentra acreditada en autos; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia el 26 de septiembre de 2012, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los co-demandados V.J.C.G., F.A.C.D. y N.E.C.D., contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2012 por el tribunal de la causa, que había declarado sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, por lo que mantuvo en vigencia la misma y condenó en costas a los recurrentes.

Contra la preindicada sentencia únicamente los co-demandados V.J.C.G., F.A.C.D. y N.E.C.D. ejercieron recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

I

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

Alega el formalizante:

…la Jueza de alzada esta (sic) incurriendo en el vicio que la doctrina denomina inmotivación, pues en su argumentación no se realiza el juicio lógico necesario en el cual se subsume los hechos y el derecho, es así como la Jueza de Alzada hace una referencia inicial en su análisis a la normativa legal que establece los requisitos de obligatorio cumplimiento para el dictamen de una medida cautelar, sin embargo, no determina cuáles hechos son los que han quedado establecidos para considerar como existentes los requisitos exigidos por la norma jurídica antes transcrita, específicamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos analiza y valora los elementos probatorios que a su parecer y entender constituyen el fundamento del decreto cautelar.

Con esto la sentencia recurrida esta (sic) dejando de lado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, que ha previsto la necesidad de indicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión, indicando con claridad como los hechos encuadran dentro de la norma jurídica aplicable y el análisis de las pruebas de las cuales se aprecien o a su decir se desprendan los hechos establecidos en la sentencia. A este respecto la Sala ha señalado:

(…omissis…)

Este criterio ha sido ratificado constantemente en diversas decisiones como las que ha continuación se señalan: Sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 04-1796, que expreso (sic):

(…omissis…)

Este criterio fue adoptado y ratificado por Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de enero de 2009, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña, la cual expreso (sic):

(…omissis…)

De igual forma la Sala constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia ratifica su criterio mediante sentencia N° 141, expediente N° 08-1506 de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia de la magistrado Gladys Gutiérres Alvarado en donde se expreso (sic):

(…omissis…)

Conjuntamente con su falta de expresión de motivos de hecho y derecho y de su análisis de juicio lógico de valoración, cabe mencionar igualmente que la Juez de Alzada (sic) menciona en la sentencia un conjunto de documentos que fueron consignados por la parte actora, solicitante de la medida cautelar, pero al respecto la Sentencia (sic) no indica qué elementos se desprenden de los referidos documentos para establecer la existencia de los hechos que son requeridos por la norma, a saber: la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

El sentenciador al respecto justifica esta situación con el argumento de entrar a emitir un dictamen que afecte el juicio principal por cuya causa se apertura la incidencia de medidas cautelares, dejando de lado el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual la explicación de la motivación de las medidas cautelares no constituye un adelanto de opinión sobre el juicio de la causa; pero su conducta reticente a motivar suficientemente su fallo si constituye una violación del derecho constitucional de mis mandantes a una tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante asevera que la recurrida no determinó cuáles hechos quedaron establecidos para considerar como existentes los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida cautelar, omitiendo el análisis de los elementos probatorios que en su criterio constituyen el fundamento del mismo, aduciendo que pudiera adelantarse opinión sobre el fondo de la controversia, incurriendo de esta forma en el vicio de inmotivación.

En materia de medidas preventivas, la tendencia jurisprudencial actual ha dicho que el requisito de la motivación es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan, así, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso L.E.H.G., ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia N° 1201 del 25 de junio de 2007, expediente N° 05-2024, caso Arnout de Melo y otros, estableció que “siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto”.

En esta misma línea de evolución jurisprudencial, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 04-805, caso Operadora Colona C.A., dejó claro que “en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada”.

En el caso sub examine, la recurrida confirmó la sentencia de primera instancia que decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante, en los siguientes términos:

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Planteado lo anterior, observa quien decide que el a quo mantuvo la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por cuanto a su parecer existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo conforme a lo alegado y probado en las actas.

Por su parte la representación judicial de los apelantes manifiestan (sic) que no están dados los requisitos de procedencia para decretar dicha medida y que el fallo apelado es inmotivado y viola el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de sus representados. En efecto, en la oportunidad para presentar informes alegaron:

(…omissis…)

Antes de analizar los supuestos de hecho en el caso sub examine, es importante destacar que:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

(…omissis…)

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…omissis…)

Sobre la procedencia de las medidas cautelares y en especial la de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que están estrictamente limitadas al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris); y ii) que exista el peligro de que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (pericullum in mora).

En el caso bajo examen la parte actora funda su pretensión en la simulación y por ende nulidad absoluta de las ventas celebradas sobre el inmueble objeto de la medida, alegando en su escrito libelar que las documentales presentadas eran pruebas suficientes para decretar la medida peticionada.

Durante la articulación probatoria abierta ope legis con motivo de la oposición a la medida presentada por los codemandados, las partes aportaron:

El demandante:

.- Copia certificada del expediente N° 32.193 llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual riela a los folios 78 al 112.

.- Copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 22 de junio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la cual riela a los folios 114 al 144 del presente cuaderno.

.- Copia de documento de venta acompañado con el libelo de la demanda de fecha 29 de enero de 2007, inserto a los folios 151 al 154.

Estas documentales las aprecia esta juzgadora como elementos presuntivos de la existencia del derecho reclamado en la demanda principal de conformidad con los artículos 585, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Los demandados oponentes a la medida:

.- Promovieron el mérito favorable de la demanda, la reforma a la demanda y del auto fechado 2 de noviembre de 2011.

Esta prueba se desecha en virtud de que las actuaciones de las partes y los autos del tribunal no pueden ser consideradas como medios de prueba, ya que por sí solos constituyen las actas del proceso y el operador de justicia debe a.e.s.c..

Analizado esto, observa esta juzgadora que el a quo decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar fundamentado en que estaban llenos los extremos legales para su procedencia. En tal sentido, esta juzgadora determina que tal aseveración está ajustada a derecho y que el Tribunal de la causa actuó dentro del límite de sus competencias, ya que en ningún momento impidió o coartó el derecho de los demandados a intervenir en la incidencia cautelar abierta ope legis. Todo lo contrario, hubo oposición a la medida, promovieron pruebas, presentaron sus defensas y fueron resueltas en la sentencia que hoy se estudia.

Esta situación evidencia que no hubo la violación constitucional denunciada por los apelantes, sin embargo considera oportuno esta juzgadora recordar lo que comprenden los mismos:

La tutela judicial efectiva, la cual es de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Sala Constitucional. S. n. 708 de10-05-2000. Caso: J.A.G. y otros. Exp. n. 00-1683 fondo).

El debido proceso el cual se vulnera cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar en un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten (Sala Constitucional. S. n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial art. 197 del C.P.C. Exp. N. 00-1435).

El derecho a la defensa cuya violación se configura cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten (Sala Constitucional. S. n. 02 de 24-01-01. Caso: G.M. y otros. Exp. n. 00-1023).

En este orden de ideas, en lo relativo al vicio de inmotivación del fallo denunciado por los apelantes, debemos recordar que ciertamente el decreto de medidas cautelares a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia debe ser motivado, así lo ha establecido en reciente sentencia Nº 0032, fechada 8 de febrero de 2011, caso Banco De Comercio Exterior (BANCOEX), contra C.A. Procesadora Propesca y otras, expediente Nº 10-269, donde la Sala de Casación Civil estableció:

(…omissis…)

Al analizar el fallo impugnado, constata esta juzgadora que la jueza mantuvo la medida cautelar decretada por considerar que existía riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, razón suficiente conforme a lo alegado y probado en las actas para considerar motivada la sentencia bajo estudio.

No debemos olvidar que la motivación del fallo garantiza el control de la legalidad del mismo por las partes, por lo tanto en el caso de marras al ser una incidencia cautelar y dada la naturaleza de la acción de simulación, el Juez debe cuidarse de no adelantar opinión al fondo del asunto y limitarse a estudiar la concurrencia de los requisitos legales para su procedencia tal y como ocurrió en autos.

En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado muchas veces que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.

De manera tal, que en el presente caso quien aquí juzga considera que el fallo cumplió con la motivación legal y no violó los derechos denunciados.

En lo que toca a los requisitos de procedencia de la medida peticionada, esta juzgadora al estudiar las actas del proceso evidencia que sí están llenos, ya que como se señaló en la valoración probatoria, las documentales promovidas demuestran la presunción de buen derecho y, en lo que respecta al periculum in mora, el mismo se demuestra por la demora que se produce en todo proceso de ésta índole, sea ordinario o especial y que todo justiciable conoce.

Por lo tanto, al constituir también las medidas cautelares un derecho constitucional del actor en todo proceso, deviene necesariamente la obligación para esta juzgadora como garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo apelado, dados los razonamientos antes expresados, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, estima prudente esta juzgadora señalar que las medidas cautelares tienen por objeto limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo y su decreto no debe tocar circunstancias de mérito que inhiban al juzgador de seguir conociendo la causa.

De la decisión antes transcrita se desprende, que la juez de alzada, confirmó el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictado por el juzgado a quo, por considerar que su decisión estaba suficientemente motivada al haberse pronunciado sobre la existencia del riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, “conforme a lo alegado y probado en las actas”.

Asimismo, la juez de la recurrida aseveró que “…al estudiar las actas del proceso” se evidencia que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “…las documentales promovidas demuestran la presunción de buen derecho y, en lo que respecta al periculum in mora, el mismo se demuestra por la demora que se produce en todo proceso de ésta índole, sea ordinario o especial y que todo justiciable conoce” (Resaltado añadido).

Por último, señaló que “las medidas cautelares tienen por objeto limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo y su decreto no debe tocar circunstancias de mérito que inhiban al juzgador de seguir conociendo la causa”.

De lo anterior se desprende, que la confirmación del decreto de prohibición de enajenar y gravar se sustentó en unos motivos palmariamente vagos, genéricos e imprecisos, lo que impide a esta Sala conocer a ciencia cierta cuáles fueron las razones de hecho y de derecho por las cuales se consideró procedente la solicitud de tutela cautelar.

En efecto, la juez consideró que “las documentales promovidas”, demostraban la existencia de la presunción del buen derecho, sin explicar en qué consistían o cuál era su contenido, omitiendo señalar qué hechos consideró acreditados con las mismas, derivando en una conclusión totalmente infundada en cuanto a este aspecto.

Lo anterior demuestra que el fallo no se basta a sí mismo, porque para poder juzgar sobre lo ajustado a derecho o no de la conclusión allí plasmada, habría que acudir al auxilio de otras actas del expediente para desentrañar el contenido de los medios de prueba escuetamente mencionados, lo que atenta contra el principio de autosuficiencia del fallo, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen.

Tal forma de decidir patentiza el vicio de petición de principio, en tanto que se dio por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo, infracción que reiteradamente ha censurado la Sala en las sentencias de los jueces de instancia.

Esta Sala, en múltiples sentencias ha establecido que si bien los jueces no están obligados a expresar en su fallo “la razón de cada razón”, sin embargo, para que los argumentos en que se apoya puedan fundamentar el dispositivo de la sentencia, no podrán basarse puramente en afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que se realice el debido análisis de las pruebas que puedan respaldar los hechos alegados. (Vid. Sentencia N° 307 del 23 de mayo de 2006, caso: E.J.L.d.C. c/ F.L.U.).

Igualmente, observa esta Sala que, en lo que atañe al periculum in mora, la recurrida se limitó a señalar de manera genérica que estaba acreditado “por la demora que se produce en todo proceso de ésta índole, sea ordinario o especial y que todo justiciable conoce”, sin explicar, por qué en el caso concreto, se cumple tal presupuesto, es decir, qué hechos y circunstancias en el caso particular sometido a su examen le permiten presumir que la pretensión deducida por el demandante, pudiera devenir en ilusoria o inefectiva, más allá de la simple tardanza implícita en todo juicio.

Lo anterior evidencia que en el presente caso es imposible saber con claridad cuál fue el fundamento y la operación intelectual que en definitiva utilizó el sentenciador para llegar a la conclusión de que estaban acreditados los presupuestos de ley para el decreto de la medida cautelar solicitada, por lo genérico, vago e impreciso que fue su razonamiento jurídico, lo que impide a la parte interesada controlar su legalidad y patentiza la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, y al decidir deben atenerse a lo alegado y probado en autos y así garantizar el derecho a la defensa de las partes.

Por último, la Sala observa que el riesgo de que se avance opinión sobre el fondo del asunto no debe ser empleado por los jueces de instancia como argumento para justificar la ausencia de motivación de sus decisiones en sede cautelar, puesto que de circunscribirse las mismas a los aspectos directamente vinculados con la medida -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados exclusivamente con los mismos, no existe razón para que se emita pronunciamiento alguno sobre el mérito del asunto principal.

Por las razones que anteceden, la Sala juzga procedente la denuncia, por lo que, se abstiene de conocer y decidir el resto de las delaciones formuladas contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación presentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por los co-demandados V.J.C.G., F.A.C.D. y N.E.C.D., proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 26 de septiembre de 2012. En consecuencia, se decreta LA NULIDAD del mismo y se ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2012-000656.-

Nota: Publicado en su fecha a las ( )

Secretario,

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