Decisión nº GC012005000636 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000303.

PARTE ACTORA: HARLIM NADDESDA GERACIMOVIC FARIÑAS

APODERADOS JUDICIALES: O.H.C., Z.G.M. y J.A.F.

PARTE DEMANDADA: AUTOMOVILES 2000, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: L.L.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. GP02-R-2005-000303

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES instó la ciudadana HARLIM NADDESDA GERACIMOVIC FARIÑAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 12.997.148, representada judicialmente por los abogados O.H.C., Z.G.M. y J.A.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 14.980, 48.971 Y 30.691, contra la sociedad mercantil, AUTOMOVILES 2000, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Noviembre de 1999, quedando anotado bajo el Número: 54, Tomo 111-A, representada por el ciudadano F.A.B.R., con Cédula de Identidad E-81.083.176, y judicialmente por la abogada L.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 36.041.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 187 al 197, y 203 al 205, que el Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de abril de 2005, dictó sentencia, y aclaratoria de sentencia en 11 de abril de 2005, declarando CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana HARLIM NADDESDA GERACIMOVIC FARIÑAS, contra la sociedad mercantil AUTOMOVILES 2000, C. A., en juicio por prestaciones sociales y condeno a esta última a pagar los siguientes montos y conceptos:

  1. Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 120 días x 23.047,90 = Bs. 2.765.748.

  2. Indemnización Sustitutiva del preaviso: Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x 23.047,90= Bs. 1.382.874,00.

  3. Antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 4.177.741,30

  4. Vacaciones Fraccionadas: 15 días x 16.333,33 = Bs. 244.999,95.

  5. Utilidades Fraccionadas: 8,75 días x 16.333,33 = Bs. 142.916,63.

    Total General condenado a pagar Bs. 8.714.279,88., suma que posteriormente fue modificada por efectos de la aclaratoria efectuada en fecha 11 de abril de 2005, para un total general de Bs. 7.901.612,86.

    Experticia complementaria para determinar:

    a.- La Indexación a contar desde la fecha de admisión de a pretensión.

    b.- No condeno en Costas.

    Frente a la anterior actuación del A-quo, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

    Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión

    II

    Del contenido del acta cursante al folio 31, se aprecia, que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente juicio, por lo que, en atención a su falta de comparecencia, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión al Juez de Juicio a quien correspondiera el conocimiento del asunto conforme a la distribución, ello a los fines de la verificación de la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos.

    Vista la remisión efectuada correspondió el conocimiento de la presente causa a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a la admisión de las pruebas y por cuanto la accionada no contestó la pretensión del actor procedió a dictar sentencia, objeto de la apelación que se interpone ante esta Alzada.

    El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, ahora bien, si la incomparecencia se produce en la prolongación de la audiencia, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que el Juez de Sustanciación deberá agregar los medios probatorios aportados por las partes y remitirse al Juzgado de Juicio, quien comprobará luego de concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favoreciere.

    Tales circunstancias pautadas por la Sala de Casación Social, según sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: R.A.P.G., se explanan en el sentido siguiente:

    …….2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión

    ….

    De una interpretación contextual del contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la falta de contestación de la demanda dentro del lapso fijado, lo tendrá por confeso, y el Juez de Juicio debe decidir ateniéndose a la confesión de aquel.

    Ahora bien, la denominada CONFESION FICTA, se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.

    En tal sentido la Sala Social en la sentencia in comento señaló:

    ………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..

    .

    En base a lo expuesto, este Tribunal pasa de seguida, a a.l.p.d. actor a los fines de precisar la legalidad de la acción incoada, y al respecto observa:

    III

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    DE LA PRETENSION: (Folios 1-4):

    Alega el actor en apoyo de su petición:

    Que inició la relación de trabajo en fecha 11 de Enero de 1999.

    Que prestó servicios como Secretaria.

    Que le fue despedida sin haber incurrido en faltas que justifiquen tal decisión en fecha 31 de Julio de 2004.

    Que su último sueldo diario fue de Bs. 16.333,33, e integral Bs. 23.047,90, para un salario mensual integral fue de Bs. 691.437,00.

    Que su tiempo de servicios fue de 5 años, 6 meses y 20 días.

    Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

    CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

    1-Preaviso, art. 125 L.O.T. 60 23.047,90 1.382.874,00

    2-Antigüedad 125 L.O.T. 150 23.047,90 3.457.185,00

  6. -Antigüedad 108 LOT.

    352 4.742.957,53

  7. -Intereses Sobre Prestaciones Sociales

    1.581.991,00

  8. -Utilidades Fraccionadas 8,75 16.333,33 142.916,64

  9. -Vacaciones Fraccionadas 18,08 16.333,33 295.306,61

  10. -Antigüedad Art 108 complemento 8 23.047,90 184.383,20

    TOTAL 17.787.613,97

     Solicitó la indexación monetaria.

    CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 36-40)

     La accionada, no presento escrito de descargo a los fines de enervar la pretensión del actor, en consecuencia se tienen por admitidos los hechos, debiendo esta alzada proceder a revisar solo lo concerniente a los derechos invocados, ello en virtud de la Accionada presento escrito probatorio tendiente a enervar la petición del actor.

    Como consecuencia de lo anterior, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

    • La relación de trabajo

    • El cargo desempeñado.

    Para decidir este Tribunal observa:

    Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante

    .

    En consecuencia debe este Tribunal examina si la petición del actor resulta o no contraria a derecho, ya que no podría declararse con lugar la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.

    En sentencia de fecha 04 de Julio de 1987, la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resolvió:

    ……….En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico……..

    …………..Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal………….

    El Juez de Juicio deberá evidenciar la legalidad de la acción y consecuentemente la eficacia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. La parte demandada tiene la ventaja de afianzarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.

    En tal sentido la Sala Social en la sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 señaló:

    “………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..

    De lo expuesto, se hace menester la revisión de las pruebas aportadas por las partes, a saber:

    III

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ACTOR 32-33 ACCIONADA 151

  11. El mérito favorable de autos. 1. Documentales.

  12. Testimoniales. 2. Testigos

  13. Instrumentales:

  14. La prueba de informes.

    En consecuencia este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio presentado por las partes:

    De la actora:

  15. De los folios 34 al 52, recibos de pagos percibidos por la actora, desde el mes Octubre de 2003 a Mayo de 2004, donde se evidencia, que la actora percibía un salario base más comisiones, teniendo un salario variable; tales probanzas se adminiculan con los recibos que fueron consignados por la accionada y que forman parte del anexo F, constituido por un talonario cuyos folios van desde el Nro. 82 al 164. Tales instrumentos se aprecian al no ejercerse contra los mismos ningún medio impugnatorio y delatan que la actora percibía un salario variable y así se decide.

  16. Cursa al folio 53, constancia de trabajo emitida por Automóviles 2000, C. A., a favor de la ciudadana Harlim Geracimovick, donde se indica que esta para el 17 de abril de 2004, tenía 5 años y tres meses, la cual esta suscrita por el gerente de la empresa, ciudadano J.Z., y con sello húmedo. Tal instrumental no fue impugnada por la accionada, por tanto se tiene por cierto que la actora tenía 5 años y 3 meses laborando a su servicio y así se decide.

    DE LA ACCIONADA:

  17. - Copia fotostática simple de la providencia administrativa –folio 60 al 68- y acta de asamblea de la accionada-. Tal documental no se aprecia toda vez que con la misma no se desvirtúa la fecha de ingreso, al ser apreciada la constancia de trabajo en la que se indica fecha de ingreso.

  18. - Corre al folio 69, planilla de solicitud de empleo de la actora, la cual es de fecha 11 de enero de 2000; la cual se contrapone con la constancia de trabajo precedentemente valorada, por lo que no se aprecia la misma.

  19. - Cursan a los folios 70 al 81, instrumentos privados relativos a currículum de la actora, constancias de trabajo emitidas por personas jurídicas distintas a la accionada, credenciales de diversos cursos realizados por la actora y constancia de notas de los cursos: Tales instrumentales, se desechan al no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido, y al respecto de las constancia de trabajo por emanar de terceros, debieron ser ratificadas por sus firmantes a los fines de su valoración, que al no hacerlo, pierden eficacia probatoria y así se decide.

  20. - Cursa al folio 165, recibo de pago de prestaciones sociales percibidas por la actora en el año 2003, por la cantidad de Bs. 1.102.667,02. Instrumento que no fue impugnado por la actora, por tanto se tiene por cierto que ésta recibió tal cantidad a cuenta de sus prestaciones y así se decide.

    Los motivos de la apelación del actor se encuentra referida a:

     La determinación de las cantidades a cancelar por parte de la recurrida, la cual fundamenta en que la relación laboral tuvo una duración menor a la alegada en el libelo de demanda, toda vez que indica un tiempo de 04 años y 06 meses y no 05 años y 06 meses tal como se demuestra de la constancia de trabajo.

     Que existe una incongruencia entre la parte motiva y la parte dispositiva de la recurrida al señalar cantidades que no se compadecen en modo alguno con lo que al final ordena cancelar.

     El A Quo omitió la declaratoria de intereses sobre prestaciones.

     Que aún cuando declara con lugar la pretensión no condena en costas a la accionada.

    Este Tribunal observa:

    El actor dice tener una antigüedad de 5 años y 06 meses, lo cual quedó comprobado con la constancia de trabajo, con lo cual surge procedente tomar en consideración el tiempo alegado y probado a los autos a los fines del cálculo de los derechos que corresponda a la actora.

    En lo que respecta al salario, tal como se reseñara en la valoración de las pruebas se evidencia de los recibos de pagos consignados por la propia actora que esta percibía un salario base más comisiones, teniendo un salario variable.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación la parte actora reconoce que efectivamente su remuneración era variable, que al ser contrastado con el cálculo efectuado en el libelo de demanda se puede verificar que el mismo es contrario a la legislación laboral, pues en ella se establece la manera de cálculo, por lo que, siendo un salario variable debió hacerse el prorrateo respectivo a los fines de obtener el promedio anual, lo cual no fue hecho por el actor, con lo cual se vulneran disposiciones de orden público, en consecuencia dicho salario es revisable por ser su manera de cálculo contrario a la Ley. Y así se decide.

    De las actas procesales se advierte que la parte actora solicita una aclaratoria de la sentencia recurrida, toda vez que la Juez le otorga valor probatorio a una planilla de liquidación que no fue desconocida por la parte actora y sin embargo no ordena que sea descontada de la cantidad condenada a pagar, es por ello que el A Quo declara la procedencia de dicha solicitud y descuenta la cantidad omitida. Ahora bien, la actora no recurrió frente a tal declaratoria, por lo que adquiere carácter de firmeza frente a él, por cuanto los recursos no son sobreentendidos, sino que debe existir una manifestación expresa de inconformidad de la parte que se sienta lesionada por un dispositivo jurisdiccional, por lo que debió recurrir no sólo del fallo sino también de la aclaratoria, lo que hace improcedente la declaratoria con lugar de demanda.

    Concordando las pruebas aportadas y conforme al principio de la unidad de las pruebas, concluye quien decide:

  21. Que de la constancia de trabajo cursante al folio 53, se evidencia que la relación de trabajo se inicio el 11 de Enero de 1999, fecha esta que se tomará en cuenta a los fines de computar la antigüedad de la actora.

    Este Tribunal considera que aun cuando la accionada inició sus actividades mercantiles, el 21 de diciembre de 1999, -esto es, una fecha posterior a la fecha de ingreso aducida por la actora-, es obvio que, al emitir una constancia de trabajo indicando la antigüedad de la actora, da por cierto el alegato de aquella, en el sentido de que inició sus labores en fecha 11- 01- 1999, y que realizaba la prestación del servicio, para una sociedad de hecho o irregular, la que posteriormente se constituyo legalmente, por tanto, reconocida expresamente la antigüedad, se tomará en cuenta ese tiempo como derecho adquirido, y así se decide.

  22. DEL SALARIO: Adujo la actora que durante la prestación del servicio percibía un salario más comisión, constituyendo un salario variable, por tanto, debió aplicar lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de obtener el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la prestación del servicio, que al no hacerlo inaplico un dispositivo legal que vicia la recurrida. Que la revisión del material probatorio se evidencia que las partes aportaron un material exiguo que imposibilita el obtener el salario promedio, necesario para hacer los calculos respectivos, lo que hace necesario, ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de obtener el salario promedio devengado por la actora.

  23. Que la relación de trabajo se prolongó (11 de enero de 1999 hasta el 31 de julio de 2004) por 5 años, 6 meses y 20 días.

    En consecuencia la accionada adeuda al actor los siguientes conceptos:

  24. Indemnización sustitutiva de preaviso. De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo literal “d”, le corresponde 60 días de salario. El salario base de cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo.

  25. Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo numeral “2”, le corresponde 150 días de salario. El salario base de cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo.

  26. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio (Artículo 97 del Reglamento), esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional, se obtiene: 45 días para el primer año, 62 días para el segundo año, 64 días para el tercer año, 66 días para el cuarto año, 68 días para el quinto año y 30 días para por haber prestado servicios efectivo seis meses todo lo cual totaliza la cantidad de: 335 días. Por cuanto el salario del actor era variable y no aparece acreditado a los autos la variabilidad, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado mes a mes.

  27. Vacaciones fraccionadas: Si la actora hubiere prestado servicios el sexto año le habría correspondido 20 días de vacaciones y 12 días de bono vacacional lo que arroja la cantidad de 32 días dividido entre 12 meses resulta una fracción de 2,66 días por cada mes de servicio efectivo, lo que resulta: 2,66 x 6 meses = 15,96 días. Por cuanto el salario del actor era variable y no aparece acreditado a los autos la variabilidad, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación.

  28. Utilidades fraccionadas: Por cuanto no consta en autos el numero de días que pagaba la accionada por este beneficio, este Tribunal es del criterio de aplicar el límite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, cual es de 15 días por año, para un total de: 15/12 meses = 1,25 días x 7 meses = 8,75 días. Por cuanto el salario del actor era variable y no aparece acreditado a los autos la variabilidad, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana HARLIM NADDESDA GERACIMOVIC FARIÑAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 12.997.148, contra la sociedad mercantil, AUTOMOVILES 2000, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Noviembre de 1999, quedando anotado bajo el Número: 54, Tomo 111-A y se condena a esta a pagar:

    CONCEPTO DIAS

  29. Indemnización sustitutiva de preaviso. 60

  30. Indemnización sustitutiva de preaviso 150

  31. Antigüedad artículo 108 335

  32. Vacaciones fraccionadas 15,96

  33. Utilidades fraccionadas 8,75

    Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del cuadro sinóptico anteriormente descrito, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:

    - El salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo (31 de julio de 2004), incluyendo alícuotas de vacaciones y utilidades a los fines del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - El salario integral –entiéndase como tal al salario normal mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional- devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - El salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo (31 de julio de 2004), a los fines del pago de las vacaciones y utilidades fraccionadas.

    A tales fines podrá el experto designado consultar la documentación contable llevada por las partes, así como los recaudos cursantes a los autos, tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108, 146 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para el caso de que la experticia arroje un monto salarial inferior al establecido en la sentencia, se tomará como base de cálculo el salario indicado en la Sentencia recurrida, a saber:

    CONCEPTO SALARIO NORMAL SALARIO INTEGRAL

    Antigüedad:

    7.502,31

    19.350,00

    19.350,00

    23.047,90

    23.047,90

    Indemnización sustitutiva 23.047,90

    Indemnización por despido 23.047,90

    Utilidades fraccionadas 16.333,33

    Vacaciones fraccionadas 16.333,33

    De igual manera, si la experticia arrojare un salario superior al señalado por el actor en su libelo, este Tribunal es del criterio, de establecer como límite máximo para efectuar los cálculos a indemnizar, el monto demandado, cual es, de Bs. 16.333,33 salario diario normal y 23.047,90 salario integral, ello en virtud del principio de igualdad que debe privar entre las partes.

    En todo caso, la negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los montos salariales diarios señalados por el actor en su libelo de demanda, indicados precedentemente.

    Una vez efectuado el cálculo ordenado deberá el experto designado descontar el anticipo de prestaciones el cual es de Bs. 1.102.667,02.

    Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    *Vacaciones del Tribunal

    * Paro tribunalicios

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

     No se condena en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún días (21) días del mes de Julio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANTONIETA RAMOS REYNA

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:06 p.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2005-000303.Prestación Social.

    HDdL/ARR/Lisbeth.

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