Sentencia nº 1174 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

Ponencia del Magistrado Dr. D.A.M.M.

En el juicio que por enfermedad profesional sigue el ciudadano H.E.J.J., representado judicialmente por los abogados A.A.F.P., L.Á.O.V. y Joanders J.H.V., contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. representada judicialmente por los abogados J.C.P.R., V.A.D., E.C.B.S., Y.C.A.D.S., N.M.C.G., L.E.C.J., C.J.S.V., V.A.L., M.P.J.G., M.G.V.A., J.H.O., Ibelise H.O., Maha Yabroudi, Y.C., Maybelinne Meléndez, P.P., N.R., J.L.H.O., Noiralith Chacín, S.S., el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 1 de julio del año 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar la defensa de prescripción de la acción en cuanto a la hernia cervical C4-C5, C5-C6 y C6-C7, y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo apelado dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 5 de mayo de 2014, que declaró parcialmente procedente la pretensión.

Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación el abogado L.Á.O.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y posteriormente lo hizo la abogada M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, los cuales una vez admitidos, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, fueron formalizados ambos recursos de casación anunciados. No hubo contestación. Posteriormente, se dio cuenta en Sala en fecha 7 de agosto del año 2014, designándose ponente a la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. La Presidenta de la Sala, conforme a lo consagrado en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

En fecha 10 de agosto de 2015, fue fijado para el día 27 de octubre del mismo año, la realización de la audiencia pública y contradictoria, la cual fue diferida mediante auto de fecha 27 de octubre de 2015, para el 3 de diciembre del mismo año, fecha ésta en la cual comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre del año 2015, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA ÚNICO

Por razones metodológicas, procede esta Sala a alterar el orden en que fueron presentados los escritos de formalización por los apoderados judiciales de ambas partes, para revisar en primer término, el consignado por la representación judicial de la parte demandada, y en ese sentido, se modifica de igual forma el orden en que fueron expuestas las denuncias, para conocer en primer lugar la titulada bajo el “Nro. II”, de la siguiente manera:

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la falsa aplicación del numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la falta de aplicación de los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil, en los siguientes términos:

La Recurrida condenó a la Demandada al pago de una indemnización por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, por considerar que la Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 padecida por el Demandante era una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo como consecuencia del incumplimiento de normas de prevención (folio 99 vto.).

Específicamente, dice la Recurrida que la Demandada no reubicó al Demandante en otro puesto de trabajo o adecuó sus tareas, a pesar de que según lo señalado por la Dra. A.M.J.F. el Demandante presentó varios reposos por patologías en la columna y que sus consultas eran por Discopatías, que estuvo suspendido medicamente desde el 9 de septiembre de 2002 al 26 de agosto de 2003 y que el Departamento Médico de la Demandada otorgó al Demandante reposo médicos, por lo que la Demandada debió ser mas previsiva y reubicar el puesto de trabajo al demandante o adecuar sus tareas.

De la misma declaración de la Dra. J.F. se desprende que el tratamiento al Demandante fue el indicado por el Protocolo Médico de tratamiento de la Columna (folio 89); por tanto, no se puede imputar a la Demandada imprevisión o descuido al no reubicar en otro puesto de trabajo al Demandante; pues el tratamiento dado es el descrito en los protocolos médicos.

Al considerar parcialmente la declaración de la Dra. J.F., la recurrida violó del artículo 508 del CPC referido a la apreciación de la prueba testimonial.

Por otra parte, no consta en autos que en alguna ocasión se hubiera ordenado o sugerido que el demandante fuese cambiado de puesto de trabajo o cargo, ni que se modificaran las tareas por él desempeñadas por no estar apto físicamente. Por el contrario, tal y como consta de documental que corre al folio 31 del cuaderno de recaudos N° 1, recién el 25 de junio de 2009 el Dr. C.B. recomendó la modificación de las condiciones de trabajo, y al no disponer la Demandada puesto de trabajo adecuado para el Demandante se dio por terminada la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes el 29 de junio de 2009.

Dicha documental no fue apreciada por considerar la Recurrida que consideró no aportaba algún elemento para la decisión de la causa (folio 78), violando el artículo 10 de la LOPT referido a la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, y el artículo 1.363 del Código Civil, referido al valor probatorio de los documentos privados.

Como consecuencia de los errores de la recurrida en apreciar y valorar las probanzas referidas aplicó falsamente el artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT; pues, es condición indispensable para la procedencia de una indemnización por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual el que la enfermedad ocupacional haya sido consecuencia del incumplimiento de normas de higiene y seguridad ocupacional, lo que no ocurrió en el caso de la Discopatía Lumbar padecida por el demandante.

Por tanto, aún en el supuesto negado que se considere que la Discopatía Lumbar padecida por el Demandante fuese una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, lo cierto es que la misma no es resultado de incumplimiento de normas de higiene y seguridad por la Demandada. (sic) por lo que es improcedente la condena erradamente impuesta por la Recurrida.

Igualmente, aún en el supuesto negado, que se considere que dicha enfermedad es ocupacional, no siendo la Discopatía Lumbar resultado de un incumplimiento por parte de la Demandada el monto de la indemnización por daño moral debe ser considerablemente menor; pues no existe culpabilidad de la Demandada que es un elemento que consideró la Recurrida al estimar el monto indemnizatorio.

Para resolver se observa:

Delata el formalizante que la sentenciadora de la recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación del numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al condenarle al pago de una indemnización por discapacidad total permanente para el trabajo habitual, así como la falta de aplicación de los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar parcialmente la declaración de la Dra. J.F., contenida en la prueba testimonial, de la cual se desprende que el tratamiento prescrito al accionante fue el indicado en el Protocolo Médico de Tratamiento de la Columna, por lo que a su entender, no se puede imputar a la parte demandada imprevisión o descuido al no reubicar en otro puesto de trabajo al demandante, pues el tratamiento dado es el descrito en los protocolos médicos, en el que no se sugirió la reubicación, y del artículo 1.363 del Código Civil, al no darle valor probatorio a la documental contentiva de la recomendación dada por el Dr. C.B., en cuanto a la modificación de las condiciones de trabajo.

Según la reiterada doctrina de la Sala, la falsa aplicación de una norma consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que está contemplada en ella, y la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplique una norma que no lo esté.

El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los jueces apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica, y en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

Por su parte el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil estatuye que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por la edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, bien sea por las contradicciones en las que hubiere incurrido o por otro motivo.

La Dra. A.M.J.F., señaló que es médico con diplomado en medicina ocupacional y prevención de riesgos laborales, que presta sus servicios para varias empresas petroleras, que tiene años laborando para la empresa demandada, que conoce al Sr. H.J., quien en el año 2003 retomó los servicios del taladro Prisa, que le hizo una evaluación médica en el año 2009, que tenía que acudir a consulta para consignar reposo, que acudió en varias oportunidades para avalar reposos por patología de columnas, que generalmente sus consultas eran por discopatía, que en las discopatías degenerativas los factores son multifactoriales, pues muchas causas pueden generar esa enfermedad, comenzando por factores disergonómicos, que hay familias con predisposición a tener problemas de columna, hay factores derivados de la condición física, hay predisposición genética de la persona, hay actividades que pudieran condicionar la aparición de discopatía degenerativa, o formación de hernias, que son muchos los factores, que le consta que el señor H.J. padece de una hernia cervical, de hecho tuvo una intervención por una discopatía degenerativa a nivel cervical con protusión de dos niveles, el tratamiento que se le cumplió al Sr. Johnson fue indicado por el protocolo de tratamiento para columna, que todos los reposos del Sr. Johnson fueron condicionados por patología discal, que desde el año 2009 el Sr. Johnson no trabajó mas porque permaneció en reposo al ser sometido a dos intervenciones y ameritaba una tercera, que el especialista dijo que no era recomendable la intervención porque no había mas garantía para él, no fue reintegrado al trabajo y permaneció suspendido.

Al respecto, la sentenciadora de la recurrida le otorgó valor probatorio, señalando lo siguiente: ‘demostrándose entre los aspectos más relevantes que el señor H.J. tenía que acudir a su consulta para consignar reposo, que acudió en varias oportunidades para avalar reposos por patologías de columnas, que generalmente sus consultas eran por discopatía, que le consta que el señor H.J. padece de una hernia cervical, de hecho tuvo una intervención por una discopatía degenerativa a nivel cervical con protusión de dos niveles, el tratamiento que se le cumplió al señor H.J. fue el indicado por el protocolo de tratamiento para columna, que todos los reposos del señor H.J. fueron condicionados por patología discal, que por recomendación de especialista dio que no era recomendable la intervención porque no había más garantía para él, no fue reintegrado al trabajo, y permaneció suspendido. ASÍ SE ESTABLECE.’

Sin embargo, como lo alega el formalizante, la valoración otorgada por la sentenciadora de alzada a la referida testimonial, lo fue de manera parcial, pues de ella igualmente se desprende que el tratamiento cumplido por el accionante, era el indicado por el protocolo de tratamiento para columna, lo cual no fue tomado en cuenta por la recurrida, sino que por el contrario, estableció que la demandada debió ser mas previsiva y reubicar al demandante en otro puesto de trabajo o adecuar sus tareas, sin verificar que no se había ordenado o sugerido que el demandante fuese cambiado de puesto de trabajo o cargo, ni que se ordenara modificar las tareas por él desempeñadas por no estar apto físicamente; todo lo cual conlleva a esta Sala a establecer que el sentenciador de la recurrida incurrió en la falta de aplicación de los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil, al no apreciar la prueba testimonial en su totalidad, ni haber examinado si ésta concordaba con las demás testimoniales y pruebas de autos.

Por otra parte, el artículo 1.363 del Código Civil establece que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en cuanto al hecho material de las declaraciones, y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

En cuanto a la falta de aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, al no darle valor probatorio a la documental contentiva de la recomendación médicadada por el Dr. C.B., referida a la modificación de las condiciones de trabajo, la sentenciadora de la recurrida estableció respecto a dicha prueba lo siguiente: ‘Promovió Informe Médico emitido por la UNIDAD DE NEUROCIRUGÍA Y NEUROPSIQUIATRÍA DR. C.B. (folios Nos. 65, 69, 72, 74, del Cuaderno de Recaudos no.01). En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandada las impugnó y desconoció por emanar de un tercero; ahora bien, es de observar que la parte promovente promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que la sociedad mercantil UNIDAD DE NEUROCIRUGÍA Y NEUROPSIQUIATRÍA DR. C.B. informara sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa, la cual una vez admitida se libró el oficio correspondiente no obstante no se evidencia de las actas procesales que el entre (sic) requerido haya dado respuesta a la información requerida, en consecuencia no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.’.

Observa la Sala que mal podía la juzgadora de la recurrida darle valor probatorio a las referidas documentales, al haber sido impugnadas y desconocidas por emanar de un tercero, y al no constar en autos las resultas de la prueba informativa requerida para su ratificación, por lo que forzoso es para esta Sala declarar la improcedencia de la falta de aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, y así se declara.

Ahora bien, como consecuencia de la infracción en la que incurrió la juzgadora de la recurrida, al valorar parcialmente la declaración de la testigo, y establecer falsamente que la demandada infringió la normativa en materia de salud y seguridad laborales, al no haber reubicado al demandante, violó lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al condenar a la demandada al pago de una indemnización por discapacidad total permanente para el trabajo habitual, cuando no quedó demostrado en las actas procesales el incumplimiento de normas de higiene y seguridad ocupacional, necesario para la procedencia de dicha condena, supuesto de hecho contemplado en dicha norma.

En atención a todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar con lugar la presente denuncia al constatar que la sentenciadora de la recurrida incurrió en las infracciones legales denunciadas. Así se declara.

Dado que la declaratoria de procedencia de la presente delación, acarrea la resolución con lugar del recurso de casación interpuesto por la parte accionada, resulta inoficioso para la Sala emitir pronunciamiento sobre las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, así como el análisis de las contenidas en el escrito de formalización presentado por el accionante. En consecuencia, esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, ANULA el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios el día 30 de julio de 1995, para la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A., como soldador fabricador en la gabarra 1021, hasta el 30 de agosto de 1998. Que posteriormente fue contratado el día 26 de enero de 1999, para el proyecto conocido como “Proyecto Prisa” para trabajar en la gabarra 101 como base, pero debiendo igualmente prestar servicios en las gabarras 102, 103, 110, 111 y 112, hasta el día 29 de abril de 2009, cuando culminó la prestación del servicio. Que cumplió las siguientes actividades y/o funciones como soldador-fabricador: presentarse en el lugar de trabajo con la cuadrilla, pedirle al encargado de la gabarra el trabajo pendiente y a realizar, recibir las directrices específicas de la labor, chequear el lugar de trabajo y buscar los instrumentos de trabajo, como esmeril neumático, que tiene un peso de aproximadamente 5 kilogramos, cables tipo 4-0 para máquina de soldar, tanto el positivo como el negativo, con porta electrodo, los cuales tienen una extensión aproximada de 30 metros de largo y 60 kilogramos cada uno, cable de conexión a masa o tierra, instrumentos de medición como por ejemplo nivel o escuadra, faja para corte de tuberías, mandarria pequeña, mediana y grande, con un peso aproximado de 1 a 5 kilogramos, careta de soldar, cinta métrica, casaca de soldar, casco, herramientas que eran trasladadas con su propia fuerza de un sitio a otro dentro de la gabarra, haciendo el trabajo en la mesa de trabajo y en áreas al caliente. De igual forma señala que debía hacer cortes de tuberías de treinta (30’’) y cuarenta (40’’) pulgadas, con un soplete a pie de altura, en posturas algunas veces disergonómicas, acostado boca arriba, tomando las herramientas, bien sea un soplete o un esmeril para colocar la chimenea (pieza componente del pozo), esmerilarle con el esmeril automático, y acondicionarla para la soldadura, debiendo soldar la chimenea acostado en el suelo, que se encargaba de soldar cualquier tubería que se fracturara o rompiera por presión, debiendo trasladarse por toda la gabarra para realizar sus labores cargando con las herramientas de trabajo.

Señala que las labores las realizaba por turnos de guardias 7x7, es decir, de 6:00 am a 6:00 pm, iniciando las labores los días martes hasta los lunes de la semana siguiente, pero debía estar a disponibilidad de la empresa. Que devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 45,63 diarios, más todos los beneficios socioeconómicos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo.

Que en cuanto a la Hernia Cervical, el día 28 de agosto del año 2002, aproximadamente en horas del medio día, trabajando en el reemplazo de una línea de un tubo de dos (2’’) pulgadas ya que para ese momento se estaba entubando el pozo, al momento de bajar un tubo de dos (2’’) pulgadas cuyas dimensiones aproximadas son ocho (8) centímetros de diámetro por seis (6) metros de largo con un peso aproximado de sesenta (60) kilos del racks (soporte donde se almacenan las tuberías) a una altura de un metro ochenta centímetros (1,80 mts) aproximadamente, al apoyárselo en el hombro, sintió un dolor insoportable continuando laborando por mandato de su supervisor y que al momento de dar un golpe con la mandarria sintió nuevamente un corrientazo a través de todo el cuerpo que le dejó nuevamente paralizado; por lo que el día 04 de septiembre de 2002, se trasladó al Centro Médico de Cabimas donde fue examinado por el neurocirujano quien concluyó que padece una hernia cervical C4-C5, C5-C6 y C6-C7 agravada con una mielomalacia, por lo que lo suspenden de sus labores habituales de trabajo. Que el día 26 de septiembre de 2002 fue intervenido por la hernia cervical, que sufrió una subsidencia de dicha operación y fue sometido el día 03 de mayo de 2003, a una nueva intervención quirúrgica que era una cirugía de rescate por la hernia cervical. Que fue capacitado para el trabajo en el mes de septiembre de 2003, destacando que todas las operaciones así como su recuperación fue pagada por sus propios medios. Que continuó trabajando y haciendo las mismas labores, sin que la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A, lo reubicara, hasta que en el año 2008 comenzó nuevamente a padecer de una hernia cervical en un nivel superior a la operación y uno inferior, es decir C3-C4, C5-C6, C6-7, certificando el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que es una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo.

En cuanto a la Discopatía Lumbar, Profusión Discal y Compresión Radicular, señaló que el día 20 de febrero de 2008, pasada las horas del medio día, realizando las labores inherentes a su cargo cuando se disponía a colocar una plancha de un octavo de pulgada (1/8") en la mesa de trabajo, sumamente pesada y de grandes dimensiones, debiendo ser trasladada utilizando una grúa, cuando se percatan que la grúa no llega hasta la mesa de trabajo, disponiéndose a bajarla y moverla para colocarla en la mesa de trabajo, y al sujetar el peso de la planchada sintió un dolor insoportable a nivel de la columna, específicamente en la zona lumbar, que se le irradió sobre las extremidades inferiores, hasta el día 24 de febrero de 2008 cuando se apersonó en las oficinas del médico de la gabarra, quien elaboró un informe al día siguiente, remitiéndolo al Centro Clínico Clinipetrol donde el día 27 de febrero de 2008, le diagnosticaron una compresión radicular L4-L5 bilateral, profusión discal L4-L5 y L5-S1 y discopatía degenerativa, recalcando que la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A, no le dio el tratamiento adecuado, procediendo a liquidarlo sin ninguna prerrogativa. Que el día 31 de julio de 2008, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales certificó que la discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1 es de origen agravada por el trabajo.

En cuanto a la Hipoacusia Neurosensorial Bilateral, alegó que durante el mes de febrero de 2008 empezó a tener problemas con la audición, siendo que el día 26 de mayo de ese año, le practicaron evaluación audiométrica en la cual le diagnosticaron una "hipoacusia leve bilateral", la cual se intensifica en frecuencias altas, ratificada el día 20 de enero de 2009 cuando se calificó como moderada.

En cuanto a la Pérdida del Pulpejo de dedo medio izquierdo, alegó que el día 9 de mayo de 2005, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), realizando trabajos de reparación de soldadura al protector de vidrio de la cabina del perforador, al tratar de enderezarlo se le resbaló y al caer hizo como efecto guillotina entre la madera y la lámina de acero del protector ocasionándole una "lesión en el dedo medio de su mano izquierda", cortándole el pulpejo del dedo, dejándole como consecuencias y secuelas físicas la "amputación de falange discal del dedo medio de la mano izquierda", siendo sometido a cirugía de mano, no suministrando la sociedad mercantil demandada, para esos trabajos las guantes de tela.

Como consecuencia de todo lo padecido, reclama a la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A., los siguientes conceptos y cantidades:

  1. - INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE: De conformidad con lo establecido en el literal a) de la cláusula 29 de la Convención Colectiva dé Trabajo, la cantidad Bs. 245.425,50.

  2. - INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 637.435,20.

  3. - INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS O DEFORMIDADES PERMANENTES: De conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 637.435,20.

  4. - INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: La cantidad de Bs. 500.000,00.

  5. - INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE: La cantidad de Bs. 1.914.249,00.

  6. - ASISTENCIA MÉDICA INTEGRAL: Reclama el suministro de la asistencia médica integral como lo establece la Convención Colectiva Petrolera, ya que no le suministraron el tratamiento médico (quirúrgico, farmacéutico y terapéutico) necesario para tratar la patología lumbar que padece y padecía al momento de su retiro de la empresa.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice que el ciudadano H.E.J.J. padezca de las enfermedades catalogadas como compresión radicular L4-L5 bilateral, profusión discal L4-L5 y L5-S1 y discopatía degenerativa, así como que dicha enfermedad sea de origen ocupacional, por cuanto no existe una relación de causalidad entre el supuesto padecimiento de actor y las labores ejecutadas, y que dicha enfermedad sea consecuencia de la supuesta y negada exposición a esfuerzos físicos durante el desempeño de sus funciones, ya que esa afirmación es totalmente falsa por cuanto el actor nunca estuvo sometido a tales esfuerzos, no existiendo ninguna relación de causalidad entre la supuesta y negada enfermedad y las labores desarrolladas por su representada. Alega que dicha enfermedad no constituye una enfermedad profesional sino causada por el transcurso del tiempo y el envejecimiento del ser humano en general, y nunca causada por agentes externos, por ende, mal podría haber sido causada por la actividad desempeñada por el actor en la empresa, y que en todo caso la actividad desempeñada para su mandante no implicaba esfuerzos físicos, y en los casos en que los mismo debían ser ejecutados, su mandante contaba con equipos como carretones, grúas, ganchos, etc, que evitaban que los trabajadores tuvieran que realizar esfuerzo físico alguno.

    Señaló que en cuanto a la carga de la prueba de la enfermedad profesional alegada por el actor, le corresponde a éste demostrar la existencia de la supuesta y negada patología lumbar, que en caso de existir dicha enfermedad, debe comprobarse que la misma es producto de la prestación del servicio que éste ejerció para Schlumberger de Venezuela, S.A.. Alegó como punto previo, que de conformidad con la posición del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), las hernias discales y discopatías degenerativas, no son enfermedades profesionales. Niega, rechaza y contradice que el accionante de autos haya laborado para la empresa DOSEL SCHLUMBERGER desde el día 30 de julio de 1995 en la gabarra 1021 hasta el día 30 de agosto de 1998, siendo lo verdaderamente cierto que el accionante laboró para SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. desde el 26 de enero de 1.999 hasta el 26 de Junio de 2.009, acotando dicha fecha de culminación de la relación de trabajo, tal como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales.

    Admitió que el actor durante su prestación de servicio cumplió las siguientes funciones: presentarse en el lugar de trabajo con la cuadrilla; informarse sobre el trabajo pendiente y el trabajo a realizar, recibir directrices específicas de la labor.

    Niega, rechaza y contradice que el actor debiera buscar los instrumentos de trabajo tales como esmeril y que tuviera un peso aproximado de cinco (5) kilogramos, cables tipo 4-0 para máquina de soldar, tanto el positivo como el negativo, y que dichos cables tuvieran una altura aproximada de treinta (30) metros de largo y un peso estimado de sesenta (60) kilogramos cada uno; cable de conexión a masa o tierra; instrumentos de medición como nivel, y/o escuadra; faja para corte de tuberías; mandarria pequeña, mediana o grande, con un peso aproximado de uno (1) a cinco (5) kilogramos dependiendo del tamaño, careta de soldar; cinta métrica; casaca de soldar, casco, y que dichas herramientas tuvieran que ser trasladadas por el trabajador con su propia fuerza de un sitio a otro dentro de la gabarra, en virtud que su defendida cumple y cumplió con todas las medidas de seguridad, higiene y ambiente establecidas en los diversos instrumentos legales, contando con una política en relación a la higiene postural y levantamiento de objetos pesados y con el Programa de Prevención de Lesiones en el cual se establece que los trabajadores de sexo masculino no pueden levantar por sí mismos pesos superiores a 25 kilogramos.

    Niega, rechaza y contradice que el actor ejecutaba la actividad de cortes de tuberías y mucho menos en posturas disergonómica, acostado boca arriba y tomando las herramientas de trabajo desde ese ángulo.

    Niega, rechaza y contradice que el actor tuviese que trasladarse por toda la gabarra cargando con sus herramientas de trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que el actor tuviese que ejecutar labores que no eran inherentes a su cargo y calificación.

    Admite que el trabajador laboró bajo un sistema de trabajo de 7x7 y que su horario de trabajo de 06:00 a 06:00 p.m., pero niega, rechaza y contradice que el actor quedara a disponibilidad de la empresa.

    Admite el salario básico alegado por el actor de Bs. 45,63 diarios, así mismo reconoce que era beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera.

    Niega, rechaza y contradice que el actor a lo largo de la relación de trabajo fuera víctima de una serie de accidentes ocupacionales.

    Niega, rechaza y contradice que el día 28 de agosto de 2002, aproximadamente en horas del medio día, bajando un tubo de dos (2’’) pulgadas sintió un dolor insoportable ya que esto en realidad no ocurrió. Niega, rechaza y contradice que el actor haya continuado sintiendo dolores o sufriendo de algún tipo de afección en las extremidades y en la zona cervical de la espalda y mucho menos que fuera obligado por su supervisor a continuar laborando. Niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido que acudir a consulta médica en el Hospital El Rosario por sus propios medios económicos, por cuanto la empresa costeó al actor cualquier tratamiento o consulta médica que éste debiera efectuarse.

    Niega, rechaza y contradice que el actor padezca unta hernia cervical C4-C5, C5-C6 y C6-C7 agravada con una mielomacia. Alegó que desde la fecha de origen de la supuesta y negada enfermedad de fecha 28 de Agosto de 2002, diagnosticada en fecha 04 de Septiembre de 2002, todo lo cual les lleva a concluir que en el supuesto negado que la Hernia Cervical C4-C5, C5-C6 y C6-C7 agravada con una mielomacia, cualquier tipo de reclamación judicial se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986, la cual es aplicable en el presente caso, y remite al lapso de prescripción de 2 años contados a partir de la constatación de la enfermedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que su defendida no hubiese suministrado al accionante el pago de gastos médicos y que rechazara que éste era beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera.

    Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido sometido a una operación quirúrgica y que el 26 de Septiembre de 2002, haya sido intervenido por el padecimiento de una hernia cervical.

    Niega, rechaza y contradice que en Septiembre de 2003 el actor haya sido diagnosticado apto para el trabajo por el Dr. N.B., y que ello fuere evaluado por la médico ocupacional de la empresa para la fecha, Dra. M.M., por cuanto el accionante a lo largo de la relación laboral no sufrió de patología alguna.

    Niega, rechaza y contradice que la empresa se haya negado a reubicar al actor a un nuevo puesto de trabajo o que debiera readaptar las herramientas o condiciones de trabajo para el accionante.

    Niega, rechaza y contradice que el examen pre retiro practicado al accionante haya evidenciado la existencia de patología alguna, pues el trabajador resultó apto para el egreso.

    Niega, rechaza y contradice que la patología hernia cervical C3-C4, y C7-C8 sea de fuente ocupacional.

    Niega, rechaza y contradice que el día 20 de febrero de 2008 pasada las horas del medio día, realizando las labores inherentes a su cargo cuando se disponía a colocar una plancha en la mesa de trabajo, y al sujetar el peso de la planchada sintió un dolor insoportable a nivel de la columna.

    Niega, rechaza y contradice que el actor padezca una compresión radicular L4-L5 bilateral, profusión discal L4-L5 y L5-S1 y discopatía degenerativa.

    Niega, rechaza y contradice que el actor hubiese estado expuesto a ruidos permanentes de manera prolongada.

    Niega, rechaza y contradice que el actor en fecha 9 de mayo de 2005, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), realizando trabajos de reparación de soldadura al protector de vidrio de; la cabina del perforador, al tratar de enderezarlo se le resbaló ocasionándole una "lesión en el dedo medio de su mano izquierda", cortándole el pulpejo del dedo.

    Niega, rechaza y contradice que su representada haya cometido hecho ilícito alguno, así mismo niega, rechaza y contradice que su poderdante haya violentado las disposiciones establecidas en los artículo 81 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 56, 57, 58, 59, 60 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y las disposiciones establecidas en los artículos 2, 137, 138, 198, 200, 222, .223, 793, 794 y 800 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como las cláusulas 29, 30 y 33 de la Convención Colectiva Petrolera.

    Niega, rechaza y contradice que le adeuden al actor los siguientes conceptos y cantidades de dinero: 1.- INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE: De conformidad con lo establecido en el literal a) de la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad Bs. 245.425,50. 2.- INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 3 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO la cantidad de Bs. 637.435,20. 3.- INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS O DEFORMIDADES PERMANENTES: De conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO la cantidad de Bs. 637.435,20. 4.- INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: La cantidad de Bs. 500.000,00. 5.- INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE: La cantidad de Bs. 1.914.249,00. 6.- ASISTENCIA MÉDICA INTEGRAL: El suministro de la asistencia médica integral como lo establece la Convención Colectiva Petrolera, ya que no le suministraron el tratamiento médico (quirúrgico, farmacéutico y terapéutico) necesario para tratar la patología lumbar que padece y padecía al momento de su retiro de la empresa. En consecuencia, niega, rechaza y contradice que le adeude al actor la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.934.544,90).

    Alegó como defensa perentoria de fondo la Prescripción de la Acción intentada en cuanto al supuesto y negado padecimiento de la Hernia Cervical C4-C5, C5-C6 y C6-C7 por cuanto el mismo actor manifiesta que el supuesto y negado accidente laboral que sufriera y que dio origen a esta reclamación ocurrió el día 28 de Agosto de 2002, lo cual evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986 aplicable al caso de autos, la cual estuvo vigente hasta el año 2005, que remite o aplica la prescripción contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un lapso de prescripción de 2 años, por lo que contado desde el 28 de Agosto de 2002, dicho lapso se cumplió el día 28 de Agosto de 2004 sin que es todo este lapso hubiese sido exigida o solicitada por el actor algún tipo de reclamación.

    Delimitación de la controversia: por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, la controversia se circunscribe en determinar: 1) La procedencia de la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción en cuanto a la Hernia Cervical C4-C5, C5-C6 y C6-C7 alegada por la parte demandada.; 2) Si las enfermedades y/o accidente padecido por el ciudadano H.E.J.J., fueron con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA.; y 3) En caso de verificarse que ciertamente las enfermedades y/o accidente fueron con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la empresa demandada, se debe determinar si la misma se produjo por violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal; y la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el accionante de autos.

    Carga de la Prueba: En cuanto a la defensa de fondo de la prescripción de la acción alegada respecto a la hernia cervical, esta debe ser demostrada por la parte que la invoca, es decir, debe la parte demandada, y le corresponde a la parte actora demostrar la interrupción de la misma, en caso de invocar tal excepción. Respecto a los restantes hechos controvertidos, corresponde a la parte demandante la carga de probar la relación de causalidad existente entre las enfermedades y/o accidente sufrido y las labores ejercidas por él a favor de la empresa accionada, así como demostrar que la enfermedad y/o accidente sufrido fue por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerla prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, le corresponde al accionante demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que originó el accidente alegado y el daño causado.

    Prescripción de la Acción: En primer lugar, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada, respecto de la Hernia Cervical C4-C5, C5-C6 y C6-C7, en tal sentido, señala que el mismo actor manifiesta que el supuesto y negado accidente laboral que sufriera y que dio origen a esta reclamación ocurrió el día 28 de Agosto de 2002, lo cual evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1.986 aplicable al caso de autos, la cual estuvo vigente hasta el año 2005, remite o aplica a la prescripción contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra un lapso de dos (2) años, por lo que contado desde el 28 de Agosto de 2002, dicho lapso se cumplió el día 28 de Agosto de 2004, sin que es todo ese lapso hubiere sido exigida o solicitada por el actor algún tipo de reclamación.

    El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone establece que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o la constatación de la enfermedad.

    La parte accionante alegó en su escrito libelar que en cuanto a la Hernia Cervical, que el día 28 de agosto de 2002, aproximadamente en horas del medio día, trabajando en el reemplazo de una línea de un tubo de dos (2’’) pulgadas, ya que para ese momento se estaba entubando el pozo, al momento de bajar un tubo de dos (2’’) pulgadas, cuyas dimensiones aproximadas son ocho (8) centímetros de diámetro por seis (6) metros de largo con un peso aproximado de sesenta (60) kilos del racks (soporte donde se almacenan las tuberías) a una altura de un metro ochenta centímetros (1,80 mts.) aproximadamente, al apoyárselo en el hombro, sintió un dolor insoportable continuando laborando por mandato de su supervisor, y que al momento de dar un golpe con la mandarria siente nuevamente un corrientazo que le dejó nuevamente paralizado, siendo que el día 4 de septiembre de 2002, se trasladó al Centro Médico de Cabimas donde fue examinado por el Neurocirujano quien llegó a la conclusión de que padece una hernia cervical C4-C5, C5-C6 y C6-C7 agravada con una mielomalacia. Que el día 26 de septiembre de 2002 fue intervenido por la hernia cervical, que sufrió una subsidencia de dicha operación y fue sometido el día 3 de mayo de 2003, a una nueva intervención quirúrgica que era una cirugía de rescate por la hernia cervical. Que fue capacitado para el trabajo en el mes de septiembre de 2003, destacando que todas las operaciones así como su recuperación fue pagada por sus propios medios. Que continuó trabajando y haciendo las mismas labores, sin que la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, SA, lo reubicara, hasta que en el año 2008 comenzó nuevamente a padecer de una hernia cervical en un nivel superior a la operación y uno inferior, es decir C3-C4, C5-C6, C6-7, certificando el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que es una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo.

    Por su parte, la demandada argumentó en su escrito de contestación, que en cuanto al supuesto y negado padecimiento de la Hernia Cervical C4-C5, C5-C6 y C6-C7, por cuanto el mismo actor manifiesta que el supuesto y negado accidente laboral que sufriera y que dio origen a esta reclamación ocurrió el día 28 de agosto de 2002, lo cual evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986 aplicable al caso de autos, la cual estuvo vigente hasta el año 2005, remite o aplica la prescripción contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un lapso de 2 años, por lo que contado desde el 28 de agosto de 2002, dicho lapso se cumplió el día 28 de agosto de 2004, sin que en todo este lapso hubiese sido exigida o solicitada por el actor algún tipo de reclamación.

    Ciertamente, en el presente asunto, la fecha de constatación de la enfermedad de hernia cervical fue en el 28 de agosto de 2002, tal como fue alegado por la parte demandante, por lo que a la luz de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste tenía hasta el día 28 de agosto de 2004, para intentar su acción y hasta el día 28 de octubre de 2004 para notificar a la empresa demandada. De las actas que conforman el expediente se pudo constatar que el accionante de autos intentó su acción por motivo de enfermedad profesional en fecha 20 de Abril de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con lo cual en principio se debe entender que la acción incoada por el ex trabajador con motivo de la Hernia Cervical C4-C5, C5-C6 y C6-C7, se intentó fuera del lapso establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis. Así se declara.

    Sin embargo, es necesario verificar si la parte actora realizó algún acto válido capaz de interrumpir el lapso de la prescripción de la acción, por lo que en ese sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como medios de interrumpir la prescripción, los siguientes:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    En ese sentido, para interrumpir la prescripción, basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación. Siendo así, no encuentra la Sala que en el presente asunto exista prueba alguna que demuestre que la parte actora hubiere logrado interrumpir el lapso de la prescripción alegado y constatado. Así se declara.

    Por otra parte, es necesario señalar que el sentenciador a quo estableció que la parte demandada renunció al derecho de oponer la excepción de fondo de la prescripción, al considerar que le otorgó la asistencia médica integral, con la finalidad de proceder a su rehabilitación para la continuación de la prestación del servicio, lo cual se traduce en el hecho de que apareció su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenía a su favor, y por tanto, no podía oponerla en el escrito de la contestación a la demanda, lo cual fue objeto de apelación por parte de la demandada de autos, alegando que no se puede entender que se renuncia a la prescripción porque se le otorguen la suspensión médica.

    Ha señalado esta Sala que la renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma. Así, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil disponen, respectivamente, que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última en todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción; por lo que el simple hecho de que la parte demandada le reconociera al trabajador la asistencia médica integral incluyendo las diferentes suspensiones de sus labores habituales de trabajo, no implica por parte del empleador, una renuncia tácita de la prescripción, por cuanto no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida y las suspensiones de sus labores habituales de trabajo se realizaron sin haberse consumado el fatal lapso de la prescripción; por otra parte, no se verifica de tales actos un hecho voluntario del deudor del que aparezca su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor, y porque la asistencia médica forma parte de la seguridad social que tiene atribuido todo trabajador, independientemente de que se trate de una enfermedad de tipo común o de tipo ocupacional. Así se declara.

    Por otra parte, la accionada en la Audiencia de Apelación celebrada en esa instancia, alegó de igual forma, la prescripción de la acción referida a la patología de la hipoacusia, sin embargo, de la revisión detallada del escrito de contestación de la demanda, se evidencia que la parte demandada al momento de oponer la defensa de fondo de la prescripción de la acción, únicamente la opuso en cuanto a la Hernia Cervical C4-C5;C5-C6 y C6-C7, es por lo que resulta improcedente tal defensa de fondo de la prescripción de la acción relativa a la hipoacusia, y así se declara.

    Así las cosas, declarada la procedencia de la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción, alegada por la parte demandada en cuanto a la Hernia Cervical C4-C5, C5-C6 y C6-C7, pasa esta Sala a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, en los siguientes términos:

    Pruebas de la Parte Actora:

    Documentales:

  7. - Copia simple de Cédula de Identidad del accionante; copia simple de Acta de Matrimonio; copia certificada de Partida de Nacimiento de los hijos del actor (de identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cursantes del folio 3 al folio 8 del Cuaderno de Recaudos No. 1. Dichas documentales fueron impugnadas por la empresa demandada por ser inconducentes para dilucidar los hechos controvertidos; sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio, evidenciándose de ellas la identificación y fecha de nacimiento del accionante, el estado civil de casado y sus descendientes.

  8. - Registro de Asegurado - FORMA 14-02; participación de Retiro del Trabajador - FORMA 10-03 y C.d.T. - FORMA 14-100, emitidas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursantes a los folios del 9 al 11 del Cuaderno de Recaudos No. 1. Dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la sociedad mercantil demandada, por no corresponder al período laborado por el demandante, por lo cual, al verificarse que efectivamente las mismas no corresponden a los períodos de tiempo en los cuales el accionante señala la ocurrencia del accidente y enfermedades alegadas como ocupacionales, se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, se desestiman del proceso al no aportar nada a la resolución.

  9. - Listado de Personal Elegible para Meritocracia del 01-03-97 y Recibo No. 0172 de fecha 28 de Diciembre de 1.998, cursantes a los folios 12 al 14 del Cuaderno de Recaudos No. 1. Dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte demandada por emanar de un tercero, por lo que al no haber sido ratificadas, no se les otorga valor probatorio y deben ser desechadas del proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. - Recibos de Pago y Planilla de Movimiento Vacación Individual emitidos a nombre del ciudadano H.J., cursante a los folios del 15 al 30 y 64 del Cuaderno de Recaudos No. 1. Dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada; por lo que al no referirse a los puntos controvertidos en la presente causa, no aportan nada a la solución de la controversia, no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso.

  11. - Comunicación de fecha 29 de Junio de 2009, emitida por la empresa demandada, y Liquidación de Prestaciones Sociales emitidas a nombre del actor, cursantes a los folios del 31 al 36 del Cuaderno de Recaudos No. 1. Estas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la empresa demandada, sin embargo, al no referirse a los puntos controvertidos en la presente causa, no aportan nada a la solución de la controversia, no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso.

  12. - Informes Médicos emitidos por la sociedad mercantil SERVICIOS DE IMÁGENES SAN ANTONIO C.A., cursantes a los folios 37, 43, 52 al 54 y 59 del Cuaderno de Recaudos No. 1. Dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte contraria, por emanar de un tercero; sin embargo, la parte promovente solicitó prueba de informe, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 11 al 15 de la pieza No. 2 del expediente. Aún cuando fueron ratificadas mediante la prueba de informe, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, se desistiman por cuanto no se desprende de las mismas ningún elemento determinante para la solución de la controversia.

  13. - Informes Médicos emitidos por el HOSPITAL COROMOTO, cursantes a los folios 38, 41, 45, 49, 50 y 51 del Cuaderno de Recaudos No. 1. Dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la empresa demandada por emanar de un tercero, por lo que al no haber sido ratificadas, no se les otorga valor probatorio y deben ser desechadas del proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  14. - Informes Médicos emitidos por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., cursantes a los folios 39, 44, 63, 73 y 82 del Cuaderno de Recaudos No. 1. Dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte demandada por emanar de un tercero. Aún cuando no se trata de un tercero sino que provienen de la misma demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, nada aportan a la resolución de la controversia, al versar -sin mayores detalles- sobre hechos admitidos por la demandada, como lo son la ocurrencia del accidente y las enfermedades padecidas por el actor.

  15. - Informes Médicos emitidos por la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE CABIMAS S.A., cursantes a los folios 40, 83 y 85 del Cuaderno de Recaudos No. 1. Dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte contraria, por emanar de un tercero; sin embargo, la parte promovente solicitó prueba de informe, cuyas resultas corren insertas en los folios 43 al 45 de la pieza No. 2 del expediente. Aún cuando fueron ratificadas mediante la prueba de informe, no se le otorga valor probatorio, por cuanto no se desprende de las mismas ningún elemento determinante para la solución de la controversia.

  16. - C.M. de fecha 26 de Septiembre de 2002 emitida por el Dr. D.O., cursante al folio 42 del Cuaderno de Recaudos No. 1. Esta documental fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la empresa demandada, por emanar de un tercero, por lo que al no haber sido ratificada, no se le otorga valor probatorio y debe ser desechada del proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  17. - Informe Médico emitido por el CENTRO DEFORMIDADES DE COLUMNA DE CARACAS, cursantes a los folios 46 y 47 del Cuaderno de Recaudos No. 1. Estas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte contraria, por emanar de un tercero, por lo que al no haber sido ratificada, no se le otorga valor probatorio y debe ser desechada del proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  18. - Informe Médico emitido por la FUNDACIÓN HOSPITAL ORTOPÉDICO INFANTIL, cursante al folio 48 del Cuaderno de Recaudos No. 1. Esta documental fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la parte demandada, por emanar de un tercero, por lo que al no haber sido ratificada, no se le otorga valor probatorio y debe ser desechada del proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  19. - Informe Médico emitido por el CENTRO MÉDICO PARAÍSO C.A., cursante a los folios 55, 60, 61 y 62 del Cuaderno de Recaudos no.1. Dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte contraria, por emanar de un tercero; sin embargo, la parte promovente solicitó prueba de informe, cuyas resultas corren insertas en los folios 52 al 55 de la pieza No. 2 del expediente. Dichas pruebas fueron ratificadas mediante la prueba de informe, sin embargo, no se le otorga valor probatorio, al versar -sin mayores detalles- sobre hechos admitidos por la demandada, como lo son la ocurrencia del accidente y las enfermedades padecidas por el actor.

  20. - Informe Médico emitido por la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, cursante a los folios 56, 57, 70 y 71 del Cuaderno-de Recaudos no. 1. Dichas documentales fueron desconocidas e impugnadas por la parte contraria, por emanar de un tercero; sin embargo, la parte promovente solicitó prueba de informe, cuyas resultas no constan en el expediente, por lo que al no haber sido ratificada, no se le otorga valor probatorio y debe ser desechada del proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  21. - Indicaciones emitida por la sociedad mercantil REHABILITACIÓN Y MEDICINA FÍSICA C.A., cursante al folio 58 del Cuaderno de Recaudos No. 1. Dicha documental fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la empresa demandada, por emanar de un tercero, por lo que al no haber sido ratificada, no se le otorga valor probatorio y debe ser desechada del proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  22. - Informe Médico emitido por la UNIDAD DE NEUROCIRUGÍA Y NEUROPSIQUIATRÍA DR. C.B., cursante a los folios 65, 69, 72 y 74 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1. Dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte contraria, por emanar de un tercero, la parte promovente solicitó prueba de informe, cuyas resultas no constan en el expediente, por lo que al no haber sido ratificada, no se le otorga valor probatorio y debe ser desechada del proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  23. - Informe Médico emitido por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A., cursante al folio 66 del Cuaderno de Recaudos No. 1. Esta documental fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la parte demandada, por emanar de un tercero, por lo que al no haber sido ratificada, no se le otorga valor probatorio y debe ser desechada del proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  24. - Informe Médico emitido por el Dr. J.U.G., cursante a los folios 67 y 68 del Cuaderno de Recaudos No. 1. Dicha documental fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la parte demandada, por emanar de un tercero, por lo que al no haber sido ratificada, no se le otorga valor probatorio y debe ser desechada del proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  25. - Promovió Evaluación Audiométrica emitida por la sociedad mercantil UNIMEDICA, cursante a los folios 65, 69, 72 y 74, del Cuaderno de Recaudos No. 1. Dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada, por emanar de un tercero; la parte promovente solicitó prueba de informe, cuyas resultas no constan en el expediente, por lo que al no haber sido ratificada, no se le otorga valor probatorio y debe ser desechada del proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  26. - Informe Médico emitido por el Dr. R.L.V.; Estudio Audiológico de fecha 20/01/2009; Informe Médico emitido por el Dr. A.V.; Informe Médico emitido por la UNIDAD PARA LA PRESCRIPCIÓN DE EJERCICIOS Y ENTRENAMIENTO FÍSICO DRA. M.P.D.N., cursante a los folios No. 77 al 79, 81 y 87 del Cuaderno de Recaudos No. 1. Dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, por emanar de un tercero, por lo que al no haber sido ratificada, no se le otorga valor probatorio y debe ser desechada del proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  27. - Orden Médico Administrativa e Informe emitidos por el CONSULTORIO MÉDICO MAMÁ LINA, cursante a los folios Nos. 84 y 86 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1. La parte promovente solicitó prueba de informe, cuyas resultas no constan en el expediente, por lo que al no haber sido ratificada, no se le otorga valor probatorio y debe ser desechada del proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  28. - Notificación de Eventos Accidentes con lesiones/enfermedades ocupacionales de fecha 09/05/2005, cursante al folio 80 del Cuaderno de Recaudos No. 1. La parte promovente solicitó prueba de informe, cuyas resultas no constan en el expediente, por lo que al no haber sido ratificada, no se le otorga valor probatorio y debe ser desechada del proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  29. - Certificación emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 25 de Febrero de 2010, cursante a los folios 88 y 89 del Cuaderno de Recaudos No. 1. Esta documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por no aportar ningún elemento probatorio para dilucidar los hechos controvertidos en el presente procedimiento. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que califica el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad previa investigación, constituye un documento público, que sólo puede ser impugnado mediante la tacha de documento público, por lo que al no atacar válidamente la parte demandada la documental promovida, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, quedando demostrado que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, certificó que el ciudadano H.E.J.J. sufrió un accidente de trabajo que le produjo herida cortante en pulpejo de dedo medio izquierdo, y como secuelas físicas presenta amputación de falange distal del dedo medio izquierdo, que le origina una discapacidad temporal desde el 9 de mayo hasta el 13 de junio del año 2005, presentando alteración en la sensibilidad a nivel del dedo medio lesionado, lo cual le limita para la toma de objetos, sin embargo conservando la movilidad articular y fuerza muscular.

  30. - Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), cursante a los folios 90 al 309 del Cuaderno de Recaudos No. 1. Dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, argumentando que la patología señalada no tiene origen ocupacional. Sin embargo, al constituir un documento público administrativo, el cual contiene una presunción de certeza por emanar de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido los siguientes hechos: Que el accionante para el momento de la culminación de la relación de trabajo, devengó un salario básico de Bs. 45,63 diarios; un salario promedio de la suma de Bs. 268,63 diarios, y un salario integral de la suma de Bs. 388,68 diarios. Que la empresa demandada realizó la evaluación pre empleo al actor, así como que le realizaba exámen pre vacacional y post vacacional. Que estuvo suspendido médicamente desde el día 9 de septiembre de 2002 hasta el día 26 de agosto de 2003, según consta a los folios 244 y 280 del cuaderno de recaudos del expediente, con ocasión a la rehabilitación post-quirúrgica del ciudadano de las hernias cervicales C3-C4, C4-C5 y C5-C6 de la columna cervical. Que el Departamento Médico de la accionada le otorgó al accionante reposos médicos con ocasión a la enfermedad sufrida a nivel de la cervical de la columna vertebral, post operatorio columna cervical y por la discopatía degenerativa de la columna y sus profusiones a nivel de las vértebras L4-L5 y L5-S1. Que el día 25 de febrero de 2010, se le certificó un accidente de trabajo que le produjo una Herida Cortante en Pulpejo de Dedo Medio Izquierdo, y como secuelas físicas presenta amputación de falange distal del dedo medio izquierdo, que le originó una discapacidad temporal, con limitación para la toma de objetos pero conservando la movilidad articular y fuerza muscular. Por otra parte, también se constató que el ciudadano H.E.J.J. está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que el mismo fue notificado de los riesgos posibles de acuerdo al cargo que desempeñaba en la empresa demandada e igualmente se le realizaba la capacitación o inducción sobre las distintas actividades inherentes a su puesto de trabajo, verificándose que la empresa demandada contaba con un formato denominado Notificación de Riesgo, que era firmado por el trabajador en el cual informaba los principios de la prevención de los riesgos insalubres, dando cumplimiento a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 56 ejusdem y el artículo 237 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como suministraba otros cursos de interés. De igual forma, se verifica que la empresa demandada cumplió con presentar constancia de registro del Delegado de Prevención de los Trabajadores. Que la sociedad mercantil demandada, le hizo entrega el ciudadano H.E.J.J.d.M.d.D.d.C.d.S., donde tiene como responsabilidad y tareas específicas la formación de soldadura y fabricación tanto en la gabarra de perforación como en el pozo; la supervisión del cabezal en el pozo y la inspección de la plataforma antes de entrar al pozo. Que las tareas realizadas por el hoy accionante implicaron levantar, colocar tuberías de perforación, los equipos oxicorte, halar o trasladar un carrito con las piezas a fabricar o y a fabricadas hasta su área de trabajo donde la frecuencia de las tareas dependería de la actividad de producción de pago, con exposición al ruido externo y prolongado, así como vibraciones durante el tiempo de viaje, las piezas a fabricar pueden estar a nivel del piso en algunos casos, y otras colocadas en la mesa de trabajo del soldador ubicada fija por debajo del nivel de la cintura, levantar carga pesada si no puede solicitar ayuda de otro trabajador y si no con una señorita con esfuerzos posturales bipedestación prolongada. Que en fecha 31 de julio de 2008, se le certificó una discopatía cervical C5-C6 y C6-C7 que ameritó tratamiento quirúrgico en dos oportunidades; discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1 de origen agravados por el trabajo, y una hipoacusia neurosensorial bilateral con trauma acústico producido con ocasión al trabajo que le originaron una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo, debiendo tener adecuación para actividades que requieran uso de la fuerza muscular en miembros inferiores y tronco, manejo de cargas pesadas, posturas forzadas, actividades o movimientos repetitivos y exposición al ruido intenso; verificándose de todos los folios contentivos del informe de investigación llevado a cabo por el Instituto, que la accionada llevaba un expediente del actor que fue entregado al funcionario que realizó la investigación contentivo de todos los informes, reposos médicos, notificaciones, adiestramientos y manuales recibidos por el trabajador, cumpliendo con las Normas en materia de salud y seguridad laboral.

  31. - Incapacidad Residual y Planilla de Solicitud de Evaluación de Discapacidad emanadas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cursantes a los folios 310 y 311 del Cuaderno de Recaudos No. 1. Dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, por emanar de un tercero. Sin embargo, al considerarse un documento público administrativo, su contenido tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, y por tanto, deben tenerse como cierto hasta prueba en contrario, y al no haber sido desvirtuado en el proceso, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad de la Comisión Nacional de Rehabilitación adscrita al referido Instituto deja constancia que el accionante presentó discopatía cervical C5-C6 y C6-C7 que ameritó tratamiento quirúrgico en dos oportunidades, discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1 de origen agravado por el trabajo, y una hipoacusia neurosensorial bilateral con trauma acústico producido con ocasión al trabajo que le originaron una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo determinando un porcentaje del 67% de la pérdida de capacidad para el trabajo.

  32. - Informe Pericial, Cálculo de Indemnización por Accidente de Trabajo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), cursantes a los folios 312 al 316 del Cuaderno de Recaudos No. 1. Dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto adujo que no puede ser condenada por una patología que no tiene carácter ocupacional. No obstante, al considerarse que el cálculo de indemnización por accidente de trabajo expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social constituye una consulta y/o expectativa de derechos laborales, el mismo no produce certeza suficiente para sostener la pretensión del accionante; por lo que no se le otorgar valor probatorio alguno y se desecha del proceso.

  33. - Expediente Administrativo signado con el No. 075-2008-03-2289 llevado por el Inspectoría del Trabajo Ciudad Ojeda, cursante a los folios 317 al 329 del Cuaderno de Recaudos No. 1. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte accionada. Sin embargo, no se le otorga valor probatorio, al considerarse que nada aporta para la resolución de la controversia.

    Prueba de Informes:

  34. - Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en la Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas contenidas en comunicación de fecha 11 de enero de 2011, permiten verificar que la accionada inscribió al actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha de ingreso 26 de enero de 1999 hasta el 20 de junio de 2009, por tal razón, se le otorga el valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  35. - A la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas fueron evacuadas mediante comunicación de fecha 13 de enero de 2012; no verificándose de ellas, nada que aporte a la resolución de la controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

  36. - Al BANCO DE VENEZUELA, SA, BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas no constan en las actas del expediente, por lo que esta Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

  37. - Al Departamento de Asuntos Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA., cuyas resultas fueron evacuadas mediante comunicación signada EP-AJ-DL-14-0254, de fecha 31 de marzo de 2014, cursante al folio 15 de la pieza No. 4 del expediente, no verificándose de ellas, nada que aporte a la resolución de la controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

  38. - Al Departamento de Sección de Contratista de la sociedad mercantil PVSA PETRÓLEO, SA, cuyas resultas no constan en las actas del expediente, por lo que esta Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

  39. - A la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CLINIPETROL, CA, cuyas resultas fueron evacuadas mediante comunicación de fecha 17 de noviembre de 2010, no verificándose de ellas, nada que aporte a la resolución de la controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

  40. - A la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS COLÓN, CA, cuyas resultas no constan en las actas del expediente, por lo que esta Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    Cabe advertir en cuanto a las pruebas informativas dirigidas a: PDVSA PETRÓLEO, SA, a la sociedad mercantil SERVICIOS DE IMÁGENES SAN ANTONIO, CA, a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE CABIMAS, CA, a la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, CA, a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PARAÍSO, CA, a la sociedad mercantil UNIDAD MÉDICA OCUPACIONAL, CA (UNIMEDICA) y a la sociedad mercantil CONSULTORIO MÉDICO MAMA LINA, CA, fueron a.p. de manera concatenadas con las documentales emitidas por los mismos, promovidas por el actor, a los fines de otorgarles su valor probatorio.

    Prueba de Experticia:

  41. - Al área de Neurocirugía, respecto a la cual se ordenó oficiar al HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS, DR. ADOLFO D'EMPAIRE, a los fines de que remitiera una lista de los médicos en la especialidad de Neurocirugía para la designación de los expertos solicitados, siendo designado como médico experto al Dr. H.C., quien presentó su informe de fecha 28 de Octubre de 2013 el cual consta en los folios Nos. 227 al 229 de la pieza No. 3, el cual fue ratificado en la Audiencia de Juicio, en su condición de profesional de la medicina en el área de la Neurocirugía adscrita al Servicio de Neurología del Hospital Universitario de Maracaibo, Estado Zulia, señalando que la última vez que evaluó al paciente persistió el dolor lumbo sacro, el cual usaba como apoyo un bastón, refiriendo de igual forma dolor cervical presentado.

    En tal sentido al ser repreguntado por la representación judicial de la parte actora, indicó que de acuerdo a la última cirugía que se le hizo, hubo una profusión alta que era C5-C6 y C6-C7, que ese disco de acuerdo a la resonancia lo tiene protuído, comprometiendo el cordón medular, a nivel cervical, a esos dos niveles, que la implantación que se le hizo de la cesta que sustituyó los cuerpos vertebrales, hubo un compromiso superior e inferior de la misma, y que si eso se sigue protuyendo va a ver un compromiso y compresión de la médula espinal, pudiendo tener problemas más severos tanto de sus miembros superiores como de sus miembros inferiores. Que de haber compresión de la médula espinal, ¿en qué afectaría eso al señor HAROLD en su estilo de vida?, al respecto señaló que cuando mencionaba en la conclusión que comprometen su vida, es porque una persona, individuo o paciente que tiene disminución de sus cuatro miembros, no va a tener una buena vida, lo que puede haber es lesiones en los cuatro miembros, se traduce en disminución de la fuerza corporal, que personalmente considera que un paciente con ese trauma que presente el actor, no mejoría incluso en la segunda cirugía, porque persisten los dolores radiculares y cervicales, y en cuanto al hecho de que volviera a sus labores no estaba en lo correcto, ya que el señor con esas protusiones, tiene una lesión cervical y una lesión lumbar no va a ir mas a un trabajo fuerte.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, en cuanto a que si podría determinar el origen de la patología, expresó que hizo el informe evolutivo de acuerdo a lo que le dijo el cliente, no presenció el evento, que le dijo que llevaba una carga muy fuerte, que produjo un efecto electrizante, donde hay una compresión radicular de forma abrupta, ocurre un esfuerzo o un trauma directo cervical donde se manifiesta ese efecto electrizante. En cuanto a que si esa patología tuviese carácter degenerativo, pudiéndose acentuar con el tiempo, expresó que una patología de tipo degenerativa ocurre una lesión cuando hay el sobre agregado en el esfuerzo, llámese por un esfuerzo directo, llámese por un esfuerzo compresivo de una carga axial de la parte superior y la parte inferior, que es más probable que ocurra en una persona de edad que una persona joven, que sin embargo, en el joven que no tiene un proceso degenerativo también ocurre. En cuanto a que si le ocurre a cualquier persona músico, ama de casa, deportistas, expresó que sí.

    En atención a la explicación que realizó el ciudadano H.A.C.P., en su condición de profesional de la medicina en el área de neurocirugía adscrita al Servicio de Neurología del Hospital Universitario de Maracaibo, del Estado Zulia, acerca de las causas, motivos y razones que originaron las patologías actuales a nivel de columna del accionante, se le confiere valor probatorio a sus dichos de acuerdo a sus conocimientos periciales, conforme a lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  42. - Al área de Otorrinolaringología, a fin de que determine mediante los exámenes médicos pertinente, por lo que se ofició al HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS, DR. ADOLFO D'EMPAIRE, a los fines de que remitiera una lista de los médicos en la especialidad de Otorrinolaringología con la finalidad de proceder a la designación de los expertos solicitados, siendo designado como médico experto a la Dra. YOLEIDA LAGUNA, quien presentó informe de fecha 20 de Noviembre de 2012, cursante a los folio 173 y 174 de la pieza No. 3 del expediente, ratificado en la audiencia de juicio, en su condición de profesional de la medicina en el área de la Otorrinolaringología del Hospital, quien indicó que evaluó al paciente en el año 2012, por presentar exigencia en su agudeza auditiva, lo que ellos llaman acuífera que es presencia de ruido en el oído, revisándosele su audiometría accional de la cual se evidenció una pérdida auditiva bilateral en el oído derecho, con veintitrés por ciento (23%) de pérdida auditiva y en el oído izquierdo, con dieciocho por ciento (18%) de pérdida auditiva; señalando que el trauma acústico tiene diferentes grados, grado I, grado II, grado III, dependiendo de la magnitud de la caída, respecto a lo cual indicó que el actor tiene una caída a nivel de los 60 decibeles en la audiometría en el oído izquierdo, igual en el oído derecho, la más afectada es la frecuencia de 4.000, y sin embargo en el grado II puede estar afectada la frecuencia de 6.000 y 8.000, y en el grado III ya están afectadas las frecuencias de 3.000 y 2.000, que esas es la diferenciación en la que ellos hacen el basamento para certificar los grados de grado IV.

    Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte actora, quien solicitó que aclarara la afectación a nivel de oído del actor, producto de estar sometido a constante ruido, indicó que normalmente el oído humano cuando va a ser expuesto ruidos mayores a ochenta y cinco (85) desniveles, debe usar protección auditiva. Que desde el punto de vista de la patología del oído, cuando entren ondas sonoras al oído a nivel del conducto del oído externo, chocan contra la membrana timpánica, y en ese momento va a transformar la onda sonora en otro tipo de conducción mecánica, que es vibración de la membrana timpánica, ésta vibración va a ser que se estimule la cadena del huesecillo, el último hueso tiene la platina electivo que es una placa que va a entrar a manera de báscula dentro del caracol y allí va transformar una energía mecánica por un estímulo eléctrico. Que la onda sonora es muy fuerte, la platina electivo va a entrar de manera más fuerte al caracol y por lo tanto, allí es donde tiende a lesionar la célula de la báscula, porque es un estímulo constante que va a estar repercutiendo sobre las células de la báscula del caracol, que el zumbido es producto de la afectación a nivel de los tonos agudos, porque normalmente los tonos agudos son ruidos que se producen desde el punto de vista interno, pero como se tiene los ruidos externos no los percibe, que cuando se produce esta caída hay una mayor percepción de esos ruidos y por lo tanto, se hacen molestosos. En cuanto al hecho de usar protectores durante 10 años en una misma actividad, expresó que eso depende de la idiosincrasia de cada quien, no hay una normativa donde se diga que tal paciente estuvo expuesto a tantos años y por lo menos pueda calcular el nivel de pérdida auditiva que hay de acuerdo al tiempo de exposición, no hay ninguna regla numérica que diga por tantos años, por tantas horas de exposición, van a tener tanto porcentaje de pérdida del oído, porque eso va a depender de las características de cada paciente, que hay pacientes que pueden estar expuestos a ruidos, sin protección auditiva y no tener lesiones en la célula de la báscula, y hay pacientes que son exposiciones pequeñas en períodos cortos pueden estar presentes la lesión a nivel de la célula de la báscula. En cuanto a que si con la disminución tiene una posibilidad de recuperar la pérdida que tiene, expresó que las pérdidas auditivas de tipo neuro sensoriales son definitivas, las que pueden mejorarse con tratamiento son las conductivas; sin embargo actualmente existen audífonos auditivos o auxiliares auditivos que permiten mejorar su calidad de audición.

    Al ser repreguntada por la representación judicial de la demandada, señaló en cuanto al hecho de cómo afecta la natación la hipoacusia, que la natación no es directamente proporcional a producir lesiones de pérdida auditiva, que la natación lo que produce en el paciente que tiene lo que llaman un síndrome de oído seco, paciente que no produce cera o limitan el conducto del oído externo, se puede producir otitis externa, micótica o esquematosa, y se dan procesos infecciosos a nivel del oído externo. Sobre las afecciones más comunes de la hipoacusia, indicó que hay muchas, tiene pérdidas auditivas del tipo congénita y del tipo adquiridas, dentro de las adquiridas se pueden determinar cuándo es una hipoacusia de tipo sensorial, cuándo es una hipoacusia de tipo conductiva, que es cuando hay una diferencia entre el umbral de la audición de la vía ósea hasta donde llega la venta oval y después de la venta oval hay otro tipo de transmisión donde convierte el estímulo de mecánico a nervioso donde representa el tipo de curva neurosensorial; entonces hay pacientes que pueden tener pérdidas auditivas conductivas y pérdidas auditivas neurosensoriales sola, o pérdidas auditivas de tipo mixtas, que depende, la diabetes puede producir neuropatías, afectaciones sobre algunos nervios, y producir también pérdidas auditivas, las enfermedades renales, procesos infecciones al nivel del oído que puede producir una otitis media crónica, con afectación de la cadena del huesecillo o la parte del caracol que puede producir pérdidas auditivas dentro de la actividad. Sobre la constancia de cómo el actor estaba expuesto a estos niveles de sonido o decibeles, manifestó que no hay una regla matemática que sea proporcional, exposición al ruido, tiempo de exposición al ruido con pérdida auditiva, que eso es de la susceptibilidad de la idiosincrasia de cada paciente, que depende de cómo funciona su sistema auditivo.

    Atendiendo a la explicación que realizó la ciudadana YOLEIDA B.L.D.O., en su condición de profesional de la medicina en el área de la Otorrinolaringología del Hospital "Dr. P.G.C." adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acerca de las causas, motivos y razones que originaron la patología actual a nivel de oído del actor, se le confiere valor probatorio a sus dichos de acuerdo a sus conocimientos periciales, conforme a lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Exhibición:

  43. - De los originales del Expediente Médico y los Exámenes y Estudios Médicos del accionante, la representación judicial de la parte demandada, manifestó que el mismo fue promovido en su escrito de pruebas; constatándose que fueron analizados y valorados precedentemente los informes médicos y exámenes practicados actor, por lo que se reproduce el valor probatorio que le fue otorgado.

    Inspección Judicial:

  44. - A fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la gabarra 101, propiedad de la accionada, siendo evacuada el día 8 de junio de 2012, cuyas resultas cursan a los folios 72 al 75 de la pieza No. 3 del expediente; respecto a la cual habiendo constatado el sentenciador de primera instancia que el actor estaba expuesto al ruido durante más de ocho (8) horas de trabajo, de setenta y dos punto seis (78.6) decibeles en la salida de cuarto generador auxiliar de emergencia, y de noventa y nueve (99) decibeles entre motores, máquinas de soldar y manguera apaga fuegos; de noventa y dos punto un (92.1) decibeles en la entrada del cuarto generador auxiliar de emergencia adjunto a mesa de soldadura, se le confiere valor probatorio a las circunstancias relacionadas anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  45. - A fin de que se trasladara y constituyera en la sede de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, evacuándose el día 2 de junio de 2011, cuyas resultas corren insertas a los folios 88 al 92 de la pieza No. 2 del expediente, respecto a la cual habiendo constatado el sentenciador de primera instancia que el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que la accionada lo instruyó mediante charlas de seguridad y lo dotó de equipos de seguridad como impermeables, botas y bragas, se le confiere valor probatorio a las circunstancias relacionadas anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Testimoniales:

    De los ciudadanos H.P., J.S., E.F., J.G.M.G., E.E.J., J.L.M.A. y Á.R.B.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de los cuales sólo comparecieron los ciudadanos J.G.M.G., E.E.J., J.L.M.A. y Á.R.B.L., quedando desistidas las testimoniales de los ciudadanos H.P., J.S. y E.F..

    En cuanto a la testimonial del ciudadano J.G.M.G., manifestó que conoce al accionante, que empezó a trabajar para la empresa demandada en fecha 2 de febrero de 1.999, que en ese tiempo era obrero de taladro, que conoce las gabarras 111, 112 pertenecientes a la empresa, que son perforaciones, también la 101, 102, 103, que hay obreros, obreros de taladro, hay aceiteros, mecánicos, que el tiempo que estuvieron con el accionante habían dos soldadores en las seis gabarras, que cuando estaba el actor hacía trabajo de soldadura, que todas las cuestiones de soldadura del taladro lo hacían allí, y estaba disponible hacía los otros taladros, que para trasladar el material, el equipo de trabajo manifestó que hasta donde alcanzara la grúa, que si había tiempo con la grúa, y cuando no había acceso a dos grúas a pulso, el sitio donde trabaja es donde están los motores y la grúa no llegaba al área de trabajo del accionante, sino hasta cierto límite y lo demás era arrastrado o a pulso, cuando él podía o podían ayudarlo, llevarlo a pulso significa uno mismo; que en ese entonces el taladro estaba nuevo y poco a poco se le fueron haciendo mejoras, que la mesa de trabajo del motor de la gabarra estaba cerca como a 4 metros diagonal a donde estaba la mesa de él (el actor), y que el señor Harold no tenía ayudante.

    Al respecto el oponente repreguntó al testigo, cuanto a la frecuencia con la que estaba laborando cerca del actor, señalando que a veces laboraba las 12 horas porque él (el actor), era parte del trabajo de la gabarra, donde hiciera falta la soldadura tenía que estar, a veces se hacía en la parte de arriba, podía ser las 12 horas allí al lado de ellos, había días en que los mandaban a ir hacia otra gabarra y no lo veían, pero a lo que terminaba el trabajo en otra gabarra volvía a la gabarra de ellos, que todas las guardias eran conjuntas con el accionante, que él (actor), movilizaba más que todo lo que llaman a pulso, son las bombonas, lo que son los cables, antes no habían puntos donde pegar el cable, en la planchada tenía que subir a pulso el cable, casi 200 metros de cables de 2 para ir a soldar, para tirarlo de abajo hacia arriba de la planchada, con las cuestiones de tubería, si el tubo era pequeño se podía sacar sin necesidad de la grúa, y que durante el tiempo que prestó servicios a la empresa empezaron a recibir cursos para la movilización de cargas.

    A esta testimonial se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que el traslado del material de soldadura y el equipo de trabajo se realizaba hasta donde alcanzara la grúa y cuando no había acceso a las dos grúas se hacía pulso; que el sitio donde trabajaba el actor es donde están los motores y la grúa no llegaba al área de trabajo de él, sino hasta cierto límite y lo demás era arrastrado o a pulso, como las bombonas, las tuberías, y los cables también porque en la planchada no habían puntos de electricidad. Que recibían cursos para movilización de cargas.

    Con relación a la testimonial del ciudadano E.E.J., manifestó que conoce al ciudadano H.J. por ser compañero de trabajo, que trabaja en Schlumberger como obrero de trabajo, que trabajó en la gabarra 101, que ahora está en la 103, que los puestos de trabajo en la gabarra son el limpiador que es obrero de primera, el obrero de taladro que es el cunero, encuellador, perforador, y gruero; que las actividades del soldador, es soldador- fabricador, que cuando hay una avería en el pozo en las operaciones, lo paran (al actor), agarra sus herramientas, los cables, pone el positivo y negativo, son dos rollos y los tiene que trasladar hasta allá, el balde que tiene la mandarria, la piqueta, la varilla de soldar, no tiene nadie que lo ayude, cuando trabaja en la mesa el soldador; el traslado del material si es tubo allí está la grúa, y la grúa lleva el tubo hasta donde le da la punta, de allí la carretean hasta allá, si es una pieza grande la tienen que llevar entre dos para meterlo arriba en la mesa donde trabajan, que la grúa no llega sobre la mesa, que el material lo remolcaban con mecate, a hueso, agarrarlo uno por aquí y otro por allá y llevarlo hasta la mesa de trabajo; que el soldador no tiene ayudante en la gabarra; el supervisor asignaba a uno de los empleadores para que le metieran la mano, y que la mesa de trabajo estaba muy cerca del motor de la gabarra, estaba a una distancia de 2,5 metros y se oía fuerte.

    Al respecto el oponente repreguntó al testigo, señalando que la empresa Schlumberger Venezuela prohíbe manipulación de carga de más de 35 kilos, cuando supera el límite de carga permitido; señala que anteriormente todo lo querían rápido y buscaban a otro, y había que trasladarlo a hueso también hasta donde se iba a hacer el trabajo; que veía al ciudadano H.J. los 7 días, que si estaba de guardia de día, lo veía todo el día, de 6 a 6 y si es de noche lo levantaban en la madrugada para hacer un trabajo de emergencia o si no lo levantaban para llevarlo a otro taladro, que las guardias con él (testigo) eran conjuntas.

    A esta testimonial se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el actor al momento de ejecutar sus labores de trabajo agarraba sus herramientas, el balde que contenía la mandarria, la piqueta, la varilla de soldar, los rollos de cables y los trasladaba hasta el sitio donde debía efectuarse el trabajo porque no tenía ayudante, y cuando trabaja en la mesa del soldador, el traslado del material si era tubo allí está la grúa, y la grúa lleva el tubo hasta donde le da la punta, de allí la carretean hasta el sitio de trabajo; si era una pieza grande la tenían que llevar entre dos para meterlo arriba en la mesa donde trabajan porque la grúa no llega sobre la mesa, y el material lo remolcaban con mecate, a hueso, para llevarlo hasta la mesa de trabajo, porque el supervisor asignaba a uno de los empleadores para que le metieran la mano.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano J.L.M.A., manifestó que conoce al accionante porque fueron compañeros de trabajo en Schlumberger, en Prisa 101, que su cargo en aquel tiempo era obrero de taladro; que los cargos en la gabarra 101 eran limpiadores, cuneros, encuellador, explorador, operador de grúa, supervisores; que las actividades del soldador era limitarse á lo que es mantenimiento, armar línea y soldar la boca del pozo; los instrumentos de trabajo eran máquina de soldar, el soldador traslada esos equipos hasta donde se pueda con la grúa, y el resto tiene que hacerlo manual, porque la grúa tiene sus limitaciones, y después hay winches hasta cierto punto también; que con lo que es la mesa del soldador hay un winche que llega hasta 2 metros después de la mesa, y lo demás tienen que hacerlo manual; que cuando se le podía dar ayuda se le daba ayuda al soldador, el soldador no tiene ayudante, que colaboran con él, que esas mesas de trabajo del soldador están bastante cerca del motor de la gabarra, y el sonido es bastante fuerte allí.

    Asímismo, el oponente repreguntó al testigo, declarando que está laborando todavía en la empresa demandada, que el peso máximo permitido para manipulación de carga por trabajador es de hasta 45 kilos, que 20 kilos se pueden hacer entre dos personas; en cuanto a la frecuencia con la que veía al ciudadano H.J. durante las guardias era casi todas, que cuando estaban de día, estaba de día (entiéndase el accionante), cuando se necesitaba de noche tenía que levantarse de noche también, que al actor siempre le dieron implementos de seguridad, guantes, que siempre lo veía con los implementos; que cuando los equipos o herramientas manipulables sobrepasaban el peso permitido por la empresa la manipulación era con la grúa o con los winches hasta donde se podía pero el resto tenía que hacerlo manual, bien sea en un tanque, bien sea en la mesa del soldador; que recibían ayudas de compañeros cuando se podía, si las operaciones lo permitían; que el señor H.J. se quejó varias veces de dolor cuando estaba en el taladro, tenía dolores en el brazo, en el cuello.

    A esta testimonial se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que las actividades del soldador estaban limitadas al mantenimiento de la gabarra, armar las líneas y soldarlas en la boca del pozo; que los instrumentos de trabajo eran máquina de soldar y los equipos de soldadura eran traslados hasta donde se pudiera con la grúa o con los winches y el resto se tenía que hacer de forma manual porque la grúa tiene sus limitaciones, y que el soldador trabajaba solo porque no tiene ayudante y cuando se podía se le daba ayuda necesaria para cumplir con la tarea asignada, y por último, que las mesas de trabajo del soldador están bastante cerca del motor de la gabarra, y el sonido es bastante fuerte.

    Respecto a la testimonial del ciudadano Á.B., manifestó que conoció al accionante en los taladros, porque ejerce la misma profesión que ejerce él (testigo) en los taladros de Schlumberger, que conoce a la empresa demandada porque le presta servicios, que su cargo es soldador, que las actividades de un soldador en un taladro de perforación es todo lo que es reparar lo que se daña en el taladro, baranda, tuberías de todo diámetro; que sus implementos de trabajo es su equipo de meticorte, la máquina de soldar, esmeriles, y el equipo de seguridad; que empezó a prestar servicios para la demandada en el año 2000, que tenían que pedirles a una persona que los ayudara porque el soldador en los equipos de la empresa no tienen ayudantes, son solos, y había que realizar trabajos en la mesa y llevar todo el equipo hasta allá; que cuando se trasladaban a otro sitio que no era la mesa de trabajo, tenían que llevarse todos los cables de soldar hasta la planchada, hasta el área de sala de compresores, a todos los sitios donde había averías, donde se iba a realizar el trabajo; que la grúa esta especificada para algunos sitios, hasta donde llega el brazo de la grúa, que trabajaban en sitios donde nunca llega la grúa porque hay un techo y hasta allá no se desplaza la grúa, y en ese instante tienen que llevarlo entre dos personas, lo cargan manualmente; igual cuando tienen que hacer trabajo, por ejemplo en la sala bomba y en la sala de compresores, donde queda en el segundo fondo de la gabarra hay que bajar las escaleras y llevar todo el material hasta allá, y para eso tampoco existe la grúa, teniendo que cargarlo con los brazos; que el motor de la gabarra está cerca de la mesa de trabajo; que tienen tres generadores que están cerca de la mesa de trabajo que generan más de 150 decibeles de ruido, que igual tenían protectores para los oídos pero están expuestos a ese ruido por tantas horas, y que una vez el señor Harold manifestó que a veces sentía cansancio.

    En ese sentido, el oponente repreguntó al testigo, declarando que la empresa los capacita y les da cursos para la manipulación de carga, el problema es que en el sitio de trabajo se obvia todo eso porque los jefes que estaban para ese entonces no acataban lo que era la realización de lo que había de cumplirse de acuerdo a los cursos que les daba la empresa, eso fue desde el año 2000 hasta que se creó LOPCYMAT, que él (testigo) no padece ninguna discopatía degenerativa, que en el año 2006 fue bajado del taladro y le hicieron una intervención quirúrgica de la columna por un dolor que presentó; que son disponibles 24 horas y a veces terminaban a las 6 de la tarde que era su finalización de la jornada y los llamaban que había que ir a otro taladro, iba una lancha a buscarlos para trabajar en la noche en otro taladro o trabajar en el mismo taladro, como son disponible, no se podía paralizar el taladro, habiendo un solo soldador en el taladro, siempre se trabajó de esa manera, y el ruido de los motores son más de 100 decibeles de los tres generadores que están encendidos, y que hay avisos que dicen que hay 100 decibeles de ruido.

    A esta testimonial se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que los implementos de trabajo del actor eran su equipo de meticorte, la máquina de soldar, esmeriles, y el equipo de seguridad, así que tenían que pedirles a una persona que los ayudara porque el soldador en los equipos de la empresa no tiene ayudantes.

    Pruebas de la parte demandada:

    Documentales:

  46. -Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa demandada, correspondiente al accionantes, cursante a los folios 336 al 338 del Cuaderno de Recaudos No. 1. Dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte accionante, por lo que al no referirse a los puntos controvertidos en la presente causa, no aportan nada a la solución de la controversia, no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso.

  47. - Copia simple de Notificación de Riesgos emitido por la empresa demandada, cursante a los folios 339 y 340 del Cuaderno de Recaudos No. 1. Dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado que al accionante le fue notificado de los riesgos a los cuales estaba expuesto, entre los cuales se encuentran posturas y esfuerzos inadecuados y espacio o medio de trabajo inadecuado.

  48. - Copia simple de Manual de Descripción de Responsabilidades emitido por la empresa demandada, cursante a los folios 341 y 342 del Cuaderno de Recaudos No. 1. Estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado la descripción del cargo de soldador, donde se describe lo siguiente: Reporta al Superintendente, las responsabilidades: tiene formación de soldadura y fabricación. Tiene conocimiento de soldadura especial cabezal de pozo. Tiene su certificación al día, Tareas específicas: Asignado en las tres unidades de perforación. Su trabajo no es limitado en gabarras. Realiza todo trabajo de soldadura y fabricación tanto en la gabarra como en el pozo. Supervisa la instalación del cabezal en el pozo. Inspecciona la plataforma antes de entrar al pozo. Que las tareas realizadas por el ciudadano H.J. implican realizar labores manuales en el taladro, ejerce también trabajos de carga, mantenimiento y labores en general, mantener su lugar de trabajo en el taladro en buenas condiciones, conocimiento de esligas y aparejos, asiste a los obreros de primera en la carga y descarga de materiales cuando no tiene trabajo de soldadura, asiste al operador de grúa y cuadrilla PMS en su rutina y proyectos especiales.

  49. - Copia simple de Registro de Asegurado, C.d.T. para el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, y Participación de retiro del Trabajador, cursante a los folios 343 al 346 del Cuaderno de Recaudos No. 1. Dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrando que la empresa demandada inscribió al accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las c.d.t. para el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, y que la empresa participó ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el retiro del ciudadano H.J..

  50. - Copia simple de Certificados, Reconocimiento al Desempeño y Certificación de Asistencia de fechas 05/11/2003, 16/01/1999, 05/05/1999, 03/04/2004, 18/05/2000 y 05/11/1999, cursantes a los folios 347 al 352 del Cuaderno de Recaudos No. 1. Así mismo, solicitó la exhibición de dichas documentales, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora, por lo que se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado que la empresa demandada capacitó al accionante, en materia de seguridad en el trabajo, específicamente en entrenamiento mínimo OFS QHSE, sobre seguridad en el trabajo, 5 hábitos de manejo defensivo, pasaportes de QHSE, ritmo circardiano Nivel I, excelencia personal, e introducción a las operaciones de grúas.

  51. - Original de Solicitud de Empleo, emitido por la empresa demandada, correspondiente al accionante de autos, cursante al folio Nos. 353 del Cuaderno de Recaudos No. 1. Dicha documental fue reconocida por la representación judicial de la parte actora, por lo que al no referirse a los puntos controvertidos en la presente causa, no aportan nada a la solución de la controversia, no se les otorga valor probatorio y se desecha del proceso.

    Informes:

  52. -Al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, con sede en Maracaibo del Estado Zulia, cuyas resultas no constan en las actas del expediente, por lo que esta Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

  53. - A la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., al Departamento de Medicina Ocupacional, Maracaibo del estado Zulia, las resultas fueron evacuadas mediante comunicación No. EP-AJ-DL-12-0443 de fecha 19 de Julio de 2012 y ratificada mediante comunicación No. EP-AJ-DL-14-0089 y No. EP-AJ-DL-14-0256 de fecha 14 de Enero de 2014 y 31 de Marzo de 2014. A esta prueba no se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a lo controvertido.

  54. - A la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., al Departamento de Laborales, Maracaibo del estado Zulia, las resultas fueron evacuadas mediante comunicación No. EP-AJ-DL-14-0089 y No. EP-AJ-DL-14-0256 de fecha 14 de Enero de 2014 y 31 de Marzo de 2014; A esta prueba no se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a lo controvertido.

    Testimoniales:

    De los ciudadanos Oromaica Díaz, A.R., B.V., A.J., Niter González, A.A., E.M., E.B., Nairon Ferrer Y D.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, de los cuales solo comparecieron los ciudadanos A.M.J.F., A.B.R.C. y D.E.L.R., quedando desistidas las testimoniales de los ciudadanos Oromaica Díaz, B.V., Niter González, A.A., E.M., E.B. y Nairon Ferrer.

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana A.M.J.F.; manifestó que es médico con diplomado en medicina ocupacional y prevención de riesgos laborales; que presta sus servicios para varias empresas petroleras; que tiene varios años laborando para Schlumberger; que conoce al accionante; que le hizo una evaluación médica en el 2009, que en el año 2003 retomó los servicios del taladro Prisa, que el accionante tenía que acudir a su consulta para consignar reposo, que acudió en varias oportunidades para avalar reposos por patología de columnas, que generalmente sus consultas eran por discopatía, que en las discopatías degenerativas los factores son multifactoriales, muchas causas pueden generar esa enfermedad, empezando por los factores disergonómicos, que hay familias que tiene predisposición a tener problemas de columnas, hay factores derivados de la condición física, hay predisposición genética de la personas, hay actividades que pudieran condicionar la aparición de discopatía degenerativa, o formación de hernias, son muchos los factores, que le consta que el señor H.J. padece de una hernia cervical, de hecho tuvo una intervención por una discopatía degenerativa a nivel cervical con profusión de dos niveles; que el tratamiento que se cumplió al señor H.J. fue el indicado por el protocolo de tratamiento para columna, que todos los reposos fueron condicionados por patología discal, que en el año 2009 no trabajó mas porque permaneció en reposo porque fue sometido a dos intervenciones y ameritaba una tercera intervención, que por recomendación del especialista no era recomendable la intervención porque no había más garantía para él, no fue reintegrado al trabajo, y permaneció suspendido.

    Al respecto a la oponente repreguntó al testigo, declarando que la empresa tiene que llevarse una vigilancia, un control más estricto de los trabajadores operados, que no sabe si al señor H.J. se lo hicieron, que los protocolos médicos deben ser así, que el accionante fue intervenido de hernia cervical C3-C4, C5-C6, que cuando fue intervenido en la segunda oportunidad se envió a rehabilitación, hizo muchas sesiones de fisioterapia, y no reportó mejoría y fue cuando el médico neurocirujano dijo que no ofrecía garantía de reintervenir por una tercera oportunidad, que la última intervención que no se pudo hacer y era a nivel cervical.

    A esta testimonial se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el actor tenía que acudir a consulta para consignar reposo, que acudió en varias oportunidades para avalar reposos por patología de columnas, que generalmente sus consultas eran por discopatía, que le consta que el actor padece de una hernia cervical, que tuvo una intervención por una discopatía degenerativa a nivel cervical con profusión de dos niveles, que el tratamiento que se le cumplió al fue el indicado por el protocolo de tratamiento para columna, que todos los reposos fueron condicionados por patología discal, que por recomendación de especialista no era recomendable la intervención porque no había más garantía para él, que no fue reintegrado al trabajo, y permaneció suspendido.

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana A.B.R.C., manifestó que labora en Schlumberger de Venezuela desde el 22 de mayo de 2006, conoce al actor porque trabajaron juntos, que trabaja en relación laboral y el accionante trabaja como soldador, que no le consta las labores ejecutadas por el señor H.J., que de acuerdo a la organización recibe instrucciones de seguridad, dota a todos los trabajadores de la implementación para la labor para la cual son contratados y en el caso del actor, bajo contrato colectivo petrolero las dotaciones eran trimestrales; que los trabajadores al empezar reciben una inducción, todo depende del departamento de seguridad, les hacen unas inducciones todos los días, reciben el manual para la prevención de lesiones y si un trabajador está prestando labores en forma insegura deberían parar la operación o en su defecto hacer un permiso de trabajo que le permite a ellos saber los riesgos asociados a los que están expuestos en la actividad como tal.

    De igual forma, el oponente repreguntó al testigo, declarando que el actor presentó suspensiones médicas por discopatía degenerativa que era lo que veía en las suspensiones.

    A esta testimonial se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el actor recibió instrucciones de seguridad, que era dotado trimestralmente según la contratación colectiva; que los trabajadores al comenzar en la empresa reciben una inducción, y que les hacen inducciones todos los días, que recibió el manual para la prevención de lesiones.

    Respecto a la testimonial del ciudadano D.E.L.R., manifestó que labora para la demandada desde el 2007, que conoce al ciudadano H.J., quien era soldador en el taladro donde estaba trabajando, que las funciones del accionante eran: reparación de estructura y equipos del taladro, base, baranda, escalera, piso, líneas; que se basan en las normas y políticas de la empresa, se analiza el riesgo, se ponían a ver que iban a realizar, y de qué modo lo iban a realizar, que trabajan de 20 a 25 kilos máximo para una sola persona, en adelante se utiliza bien sea la grúa o se pide la colaboración de algún compañero, que a diario las charlas de seguridad hablan de las operaciones, de los riesgos inherentes a ella y aplican el plan de trabajo, que entre semanas se agarran los tópicos de cualquier actividad que tengan y se discute en ello, una vez a la semana se leen los tópicos que exige PDVSA que se plantea a los trabajadores en materia de seguridad de higiene y ambiente.

    Asímismo, el oponente repreguntó al testigo, declarando que gerencia el trabajo en la parte de noche, 8 taladros hasta las 6 de la mañana; que el equipo de oxicorte si el soldador tiene que realizar una labor en la planchada ningún hombre va a subir generalmente una bombona hasta la planchada, entonces habla con su supervisor y el supervisor con el grueso y se le mueve el equipo hacia donde el soldador vaya a trabajar; que si la grúa no llega al lugar del trabajo, se dispone de un equipo de oxicorte que es eléctrico y hay varios puntos que se conecta y los usa, que desde que él está existen esas formas de trabajo; que desde el 2007 que él está, cree que el actor tuvo una lesión en la espalda.

    A esta testimonial se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado las labores que cumplía el accionante, y la forma como éstas se desarrollaban o se llevaban a cabo, basándose en las normas y políticas de la empresa, analizándose el riesgo, y solicitando la colaboración de algún compañero de ser necesario, las charlas de seguridad que impartían referentes a los riesgos inherentes a la actividad que ejecutan, y que una vez a la semana leen tópicos que exige PDVSA en materia de seguridad de higiene y ambiente.

    Prueba de Experticia:

  55. - En el área de Traumatología, a fin de examinar la columna y los oídos del actor, designándose como médico experto al Dr. IDELFO JUNIO CARMONA MARTÍNEZ quien presentó su informe en fecha 23 de enero del año 2013, cursante a los folio 161 al 165 de la pieza No. 3 del expediente, el cual fue ratificado en la audiencia de juicio, en su condición de profesional en el área de la traumatología adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Hospital "Dr. P.G.C.", del Estado Zulia.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte actora, sobre la valoración para el tratamiento quirúrgico, expresó que se refiere a que el paciente debe ser intervenido nuevamente, que el paciente tiene que ser valorado por un neurocirujano para posiblemente ser intervenido quirúrgicamente tanto de la parte cervical como de la patología lumbar que presenta que no ha sido intervenido; que tiene una discopatía lumbar que no ha sido intervenida, y que el paciente actualmente está con problemas bastante severo de la columna cervical después de dos intervenciones quirúrgicas. En cuanto a que si debería ser sometido a otro tratamiento quirúrgico, expresó que sí. Sobre la cirugía para el tratamiento del túnel carpiano, expresó que la intervención del túnel carpiano debe ser netamente quirúrgica y no ha sido intervenido de esa patología; sobre cuál es la patología de columna como tal que tiene tanto a nivel lumbar como cervical, expresó que a nivel lumbar tiene una discopatía degenerativa lumbar mas una profusión discal que es más por la que se debe operar, por la profusión lumbar que tiene, y a nivel cervical por la cual fue intervenido en dos oportunidades, no quedó satisfactorio en su opinión.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de la empresa demandada, sobre si podría determinar el origen de la patología, expresó que la patología cervical y lumbar puede ser debida a diferentes factores, uno de los factores que más conlleva a producir una discopatía degenerativa primero es la edad del paciente, que lleva un desgaste del disco, se va envejeciendo y produce la patología, otra causa es el sobrepeso, otra es el excesivo trabajo de carga laboral del paciente, y sobre todo el trabajo en sí de él (accionante) que es un soldador, mecánico, y eso le produce mucho el levantar objetos pesados produce patologías tanto cervical como lumbar, mas lumbar que cervical, según le relató el paciente era un soldador fabricador en el lago en el área de perforación, que los pesos pueden ser indistintamente de la actividad, que conlleva a degeneración del disco, que las hernias cervicales se producen por levantar objetos pesados, estrés, sobrecarga de trabajo que conlleva a que el disco se vaya degenerando paulatinamente, que la melomalacia es un daño del cordón medular, producto de varias causas, por un traumatismo por proceso infeccioso, por proceso de inflamación, por proceso de estenosis del canal que es su caso, que las arterias se comprimen y produce el daño a nivel de columna y puede producir un agravamiento de la patología y el paciente actualmente sí lo tiene porque se demuestra en resonancia magnética.

    A esta prueba se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la condición de profesional en el área de neurocirugía adscrita al Servicio de Neurología del Hospital Universitario de Maracaibo, del Estado Zulia, acerca de las causas, motivos y razones que originaron las patologías actuales a nivel de columna del ciudadano H.J..

  56. - En el área de Otorrinolaringología, designándose como médico experto a la Dra. YOLEIDA LAGUNA quien presentó su informe de fecha 20 de Noviembre de 2012, cursante a los folios 173 y 174 de la pieza No. 3 del expediente, siendo ratificado en la audiencia de juicio, en su condición de profesional en el área de la otorrinolaringología adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital "Dr. P.G.C.", sin embargo dicho medio probatorio fue analizado otorgándosele valor probatorio a sus dichos de acuerdo a sus conocimientos periciales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se ratifica su valor probatorio.

    Testimoniales:

  57. - Del Perito GOHAD KOLIECH, de la cual la representación judicial de la empresa demandada desistió, por lo que no hay nada que valorar.

    Inspección Judicial:

  58. - A fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la empresa demandada, a los fines de verificar que. la empresa accionada notificó de los riesgos de su puesto de trabajo como soldador al hoy accionante; que dictó charlas de seguridad al actor; que lo dotó de implementos de seguridad como impermeables, botas y bragas; que se encuentra asignado en las tres unidades de perforación, realizando todo trabajo de soldadura y fabricación tanto en la gabarra como en el pozo; supervisando la instalación del cabezal en el pozo e inspeccionando la plataforma antes de entrar al pozo. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  59. - En la página WEB SALUDALIA.COM, fijándose su evacuación para el día 02 de junio de 2011. No obstante, dicha prueba se desecha del proceso al no aportar nada relevante para la resolución de la controversia.

    Prueba de Informes:

  60. - A la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE CABIMAS, SA, y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). No consta en autos la evacuación de esta prueba, por lo que no hay nada que valorar.

    Valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, quedaron controvertidos los siguientes hechos: 1) Si las enfermedades y/o accidente padecido por el ciudadano H.E.J.J., fueron con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la sociedad de comercio Schlumberger Venezuela, S.A.; y 2) En caso de verificarse que lo fueron con ocasión de la relación de trabajo en cuestión, determinar si la misma se produjo por violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal; y la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el accionante.

    Como se señaló en un principio, corresponde a la parte actora la carga de la prueba respecto a si las enfermedades y/o accidente padecido por el actor, ocurrieron con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio Schlumberger Venezuela, S.A..

    Así las cosas, la parte accionante alegó en su escrito libelar que con ocasión a la relación de trabajo que lo unió con la empresa demandada, le fueron diagnosticados: una discopatía lumbar, protusión discal y compresión radicular, una hipoacusia neurosensorial bilateral y sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la pérdida del pulpejo del dedo medio izquierdo.

    En cuanto a la DISCOPATÍA LUMBAR, PROTUSIÓN DISCAL Y COMPRESIÓN RADICULAR, señaló que el día 20 de febrero de 2008 pasada las horas del medio día, realizando las labores inherentes a su cargo cuando se disponía a coloca una plancha de un octavo de pulgada (1/8") en la mesa de trabajo, sumamente pesada y de grandes dimensiones, debiendo ser trasladada utilizando una grúa, percatan que la grúa no llega hasta la mesa de trabajo, disponiéndose a bajarla y moverla para colocarla en la mesa de trabajo, y al sujetar el peso de la planchada sintió un dolor insoportable a nivel de la columna, específicamente en la zona lumbar, que se le irradió sobre las extremidades inferiores, por lo que el día 24 de febrero del mismo año, se trasladó a las oficinas del médico de la gabarra, quien elaboró un informe al día siguiente, remitiéndolo al Centro Clínico Clinipetrol donde el día 27 de febrero de 2008 le diagnosticaron una compresión radicular L4-L5 bilateral profusión discal L4-L5 y L5-S1 y discopatía degenerativa, recalcando que la sociedad mercantil demandada no le dio el tratamiento adecuado, procediendo a liquidarlo sin ninguna prerrogativa. Que el día 31 de julio de 2008, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó que la discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1 es de origen agravada por el trabajo.

    Al respecto, la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que el accionante padezca de las enfermedades catalogadas como compresión radicular L4-L5 bilateral, profusión discal L4-L5 y L5-S1 y discopatía degenerativa, y mucho más que dichas enfermedades sean de origen ocupacional, por cuanto no existe una relación de causalidad entre el supuesto padecimiento del actor y las labores ejecutadas por éste, y que dicha enfermedad sea consecuencia de la supuesta y negada exposición a esfuerzos físicos durante el desempeño de sus funciones para la empresa, ya que dicha afirmación es falsa por cuanto el actor nunca estuvo sometido a tales esfuerzos, no existiendo ninguna relación de causalidad entre la supuesta y negada enfermedad y las labores desarrolladas por su representada. Negó, rechazó y contradijo que el día 20 de febrero de 2008 pasada las horas del medio día, realizando las labores inherentes a su cargo cuando se disponía a colocar una plancha en la mesa de trabajo, al sujetar el peso de la planchada sintió un dolor insoportable a nivel de la columna. Negó, rechazó y contradijo que el actor padezca de compresión radicular L4-L5 bilateral, profusión discal L4-L5 y L5-S1 y discopatía degenerativa. Negó, rechazó y contradijo que el actor hubiese estado expuesto a ruidos permanentes de manera prolongada. Negó, rechazó y contradijo que el actor en fecha 9 de mayo de 2005, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), hubiese estado realizando trabajos de reparación de soldadura al protector de vidrio de la cabina del perforador, y que al tratar de enderezarlo se le resbaló ocasionándole una "lesión en el dedo medio de su mano izquierda", cortándole el pulpejo del dedo.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece en su artículo 70, que debe entenderse por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Por su parte, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que debe entenderse por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo, así como toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

    La teoría de la responsabilidad objetiva surge del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Ha establecido esta Sala de Casación Social, que para calificar un infortunio de trabajo debe existir una relación de causalidad entre la enfermedad o el accidente en cuestión y el trabajo prestado, debiendo demostrar el trabajador no sólo la enfermedad o el accidente, sino también dicha relación de causalidad.

    En tal sentido, en el caso que hoy nos ocupa, consta de los elementos probatorios insertos en autos que el Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, certificó el 31 de julio de 2008, que el ciudadano H.E.J.J. padece de una Discopatía Cervical C5-C6 y C6-C7 que ameritó tratamiento quirúrgico en dos oportunidades; de una Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 de origen agravado por el trabajo, y una Hipoacusia Neurosensorial Bilateral con Trauma Acústico producido con ocasión al trabajo que le originaron una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo, debiendo tener adecuación para actividades que requieran uso de la fuerza muscular en miembros inferiores y tronco, manejo de cargas pesadas, posturas forzadas, actividades o movimientos repetitivos y exposición al ruido intenso.

    Es necesario señalar que las certificaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, antes descritas, constituyen documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, teniendo dicho informe, el carácter de documento público; por lo que todo trabajador a quien se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir ante dicho Instituto para que le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente o la enfermedad.

    De las pruebas antes analizadas y valoradas, quedó demostrado que el actor en las labores desempeñadas en el cargo de soldador-fabricador para la empresa demandada, debía realizar el levantamiento de cargas, entre otras actividades que involucran esfuerzos físicos y exceso de peso, y en virtud que la enfermedad agravada por el ex trabajador fue diagnosticada como una Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 la cual es considerada desde el punto de vista médico como una protrusión o saliente que se forma en los discos intervertebrales como consecuencia de esfuerzos importantes o bruscos o repetitivos, resulta evidente que en el presente caso quedó demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, razón por la cual debe esta Sala declarar que la enfermedad alegada por el ciudadano H.E.J.J., relativa a la discopatía lumbar, debe ser considerada como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, como fue declarada por el Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores en fecha 31 de Julio de 2008. Así se declara.

    En cuanto a la HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, alegó el actor que durante el mes de febrero de 2008, empezó a tener problemas con la audición, siendo que el día 26 de mayo de 2008, le practicaron evaluación audiométrica en la cual le diagnosticaron una hipoacusia leve bilateral, la cual se intensifica en frecuencias altas, siendo ratificada el día 20 de enero de 2009, cuando fue calificada como moderada. De igual forma expuso que las labores de soldador-fabricador las hizo siempre en las Gabarras propiedad de la empresa, razón por la cual se encontraba expuesta a ruidos permanentes de manera prolongada, que de forma paulatina y progresiva fueron haciendo mella en sus oídos y, en consecuencia en su audición, lo cual fue negado por la empresa en su escrito de contestación de la demanda.

    Del análisis y valoración probatoria efectuado con anterioridad, quedó demostrado específicamente de la prueba de inspección judicial practicada en la gabarra 101, propiedad de la demandada, que el accionante de autos, estuvo expuesto al ruido durante más de ocho (8) horas de trabajo, de setenta y ocho punto seis (78.6) decibeles en la salida de cuarto generador auxiliar de emergencia, y de noventa y nueve (99) decibeles entre motores, máquinas de soldar y manguera apaga fuegos; de noventa y dos punto un (92.1) decibeles en la entrada del cuarto generador auxiliar de emergencia adjunto a mesa de soldadura, por lo que quedó demostrado en la presente causa, la relación de causalidad entre la enfermedad referente a la hipoacusia y el trabajo prestado, razón por la cual esta Sala debe declarar que la enfermedad alegada por el ciudadano H.E.J.J. diagnosticada como Hipoacusia Neurosensorial Bilateral con Trauma Acústico, debe ser considerada como una enfermedad ocupacional, como fue declarada por el Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores en fecha 31 de Julio de 2008. Así se declara.

    En cuanto a la PÉRDIDA DEL PULPEJO DE DEDO MEDIO IZQUIERDO, la parte actora alegó que el día 9 de mayo de 2005, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), realizando trabajos de reparación de soldadura al protector de vidrio de la cabina del perforador, al tratar de enderezarlo se le resbaló y al caer hizo como efecto guillotina entre la madera y la lámina de acero del protector ocasionándole una lesión en el dedo medio de su mano izquierda, cortándole el pulpejo del dedo, dejándole como consecuencias y secuelas físicas la amputación de falange discal del dedo medio de la mano izquierda, siendo sometido a cirugía de mano, no suministrándole la sociedad mercantil demandada, guantes de tela para esos trabajos, lo cual fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

    De las pruebas analizadas y previamente valoradas, específicamente de la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 25 de Febrero de 2010, (folios 88 y 89 del cuaderno de recaudos No. 1), quedó demostrado que dicho Instituto adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, certificó que el ciudadano H.E.J.J. sufrió un accidente de trabajo que le produjo una herida cortante en pulpejo de dedo medio izquierdo, y como secuelas físicas presenta amputación de falange distal del dedo medio izquierdo, que le originó una discapacidad temporal, con limitación para la toma de objetos pero conservando la movilidad articular y fuerza muscular; y por cuanto dicha prueba no fue objeto de tacha de documento público; resulta evidente que en la presente causa quedó demostrada la relación de causalidad entre el accidente en cuestión y el trabajo prestado, razón por la cual esta Sala debe declarar que el accidente alegado por el accionante de autos, debe ser considerado como un accidente de trabajo, como fue declarado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores en fecha 25 de febrero del año 2010. Así se declara.

    En ese sentido, pasa de seguidas la Sala a analizar la procedencia o no de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el accionante en su escrito libelar, de la siguiente forma:

    En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, peticionada de conformidad con lo establecido en el literal a) de la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, por la cantidad Bs. 245.425,50, así como la ASISTENCIA MÉDICA INTEGRAL reclamada con base en dicha Convención Colectiva Petrolera suscrita entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV) y PDVSA Petróleo, S.A.; es necesario señalar que la referida cláusula 29 establece un régimen de indemnizaciones patrimoniales o pecuniarias para el caso en que un trabajador afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hubiere sufrido un accidente de trabajo y/o una enfermedad ocupacional, catalogándolas o clasificándolas según el daño sufrido, de la siguiente manera: muerte, gran discapacidad, discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, discapacidad parcial y permanente, y discapacidad temporal, y otro régimen para aquéllas cuyo origen no sea ocupacional, es decir, de naturaleza común y no relacionado con el trabajo, con la finalidad de que no pierdan la capacidad adquisitiva para la satisfacción de sus necesidades básicas.

    Por otra parte, la cláusula 31 de la Convención Colectiva Petrolera, referida a la atención médica integral, se otorga a los trabajadores de la empresa que presten servicios en los campos permanentes de explotación, refinación o puertos de embarque de petróleo y sus derivados, a excepción de aquellas zonas donde se aplique en la actualidad o en el futuro el Seguro Social integralmente; quedando evidente de dichas cláusulas que la indemnización por discapacidad total y permanente y la asistencia médica integral es aplicable en las zonas no cubiertas por el Seguro Social, por lo que de las pruebas analizadas y valoradas previamente, específicamente del Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante al folio 9 del cuaderno de recaudos nro. 1, y de la prueba de informes dirigida al referido Instituto, quedó demostrado que el accionante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que resulta evidente que se encontraba amparado por la Ley del Seguro Social, en cuanto a las indemnizaciones aquí señaladas, razón por la cual debe esta Sala declarar su improcedencia, y así se declara.

    En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, conforme a lo dispuesto en lo establecido en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; es necesario señalar que el señalado cuerpo normativo consagra en su artículo 129, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor prestada y el accidente, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, es decir, que las indemnizaciones en ella establecidas, deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras.

    Ahora bien, del análisis del material probatorio consignado por las partes, no evidencia la Sala que hubiere quedado demostrado que las enfermedades padecidas y el accidente sufrido por el accionante, fueren producto de una actitud negligente o culposa de la sociedad mercantil demandada, pues no se da cumplimiento a los tres requisitos exigidos de forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como son: el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales, el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono, y la falta de correctivo de las mismas, por lo que debe esta Sala concluir que no quedó probada la existencia del hecho ilícito consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, para que pueda declararse la procedencia de la indemnización reclamada.

    En tal sentido, debe esta Sala concluir que las enfermedades ocupacionales y el accidente sufrido por el accionante, no se produjeron como consecuencia de la violación de normas de prevención de higiene y seguridad industrial por parte de la empresa demandada, por cuanto quedó demostrado que la empresa cumplió con la normativa de higiene y seguridad industrial, con las notificaciones de riesgos, lo cual fue reconocido por la parte actora, al señalar que la empresa le otorgó todos los equipos o implementos de seguridad al trabajador, le realizó los exámenes pre empleo como pre vacacionales, post vacacionales, cumplió con sus notificaciones de riesgos, con los análisis epidemiológicos correspondientes.

    Por otra parte, estima la Sala que tampoco quedó demostrado del análisis probatorio realizado, la alegada negligencia o culpa del patrono en cuanto a la enfermedad ocupacional de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral con Trauma Acústico, ni tampoco en el accidente de trabajo de Herida Cortante en Pulpejo de Dedo Medio Izquierdo, razón por la cual debe esta Sala declarar la improcedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva patronal, contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se declara.

    En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS O DEFORMIDADES PERMANENTES, reclamada conforme al artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario señalar que no quedó demostrado del acervo probatorio presentado, que las enfermedades diagnosticadas como Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 e Hipoacusia Neurosensorial Bilateral con Trauma Acústico, y que el accidente de trabajo que le ocasionó una Herida Cortante en Pulpejo de Dedo Medio Izquierdo, hayan generado un traumatismo o trastorno funcional al demandante, ocasionándole, secuelas o deformidades permanentes que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, tal como lo establece el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que debe esta Sala declarar la improcedencia de la indemnización reclamada.

    Respecto a la INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE, se debe señalar que éste se configura por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso.

    Al entenderse por lucro cesante el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; al confrontar tales conceptualizaciones con el caso de autos, se pudo constatar de la página Web http://www.ivss.qob.ve:28080/Pensionado/PensionadoCTRL que el accionante actualmente goza de la pensión por invalidez, con Estatus de Pensión Activo, por lo que se entiende que al actor no se le ha privado de obtener ganancias, razón por la cual debe esta Sala declarar la improcedencia de dicha indemnización.

    En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, para establecer su cuantificación, se deben tomar en cuenta los siguientes aspectos:

    a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico: al accionante le fue diagnosticada una Discopatía Lumbar L4-L5 y S1, y una Hipoacúsia Neurosensorial bilateral con Trauma Acústico, que se tratan de una enfermedad agravada por el trabajo y la otra considerada una enfermedad ocupacional que ocasionan una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

    b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: del acervo probatorio quedó demostrado que la empresa demandada cumplió con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, hizo entrega al ciudadano H.J., del Manual de Descripción del Cargo, de la Notificación de Riesgos por Puesto de Trabajo, los Implementos de Seguridad Personal (solo la dotación de entrega de impermeables en fecha 02/10/2006 y dotación de botas y bragas en fecha 21/06/2006 y 02/102006 tal como consta en los folios 126 al 128 de la pieza No. 02), los Cursos y Adiestramiento.

    c- La conducta de la víctima: no quedó demostrado que el actor hubiere desplegado una conducta voluntaria de participar en la ocurrencia del accidente de trabajo.

    d.- Posición social y económica del reclamante: el accionante tiene cincuenta y dos (52) años de edad, está casado, tiene tres hijos, y devengó un último salario básico de cuarenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.45,63).

    e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable: quedó demostrado que la empresa demandada prestó asistencia médica al accionante, pagándole adicionalmente, todos los salarios durante la ocurrencia de los mismos.

    f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior al accidente de trabajo: las enfermedades profesionales u ocupacionales padecidas o sufridas por el actor, le ocasionaron una disminución, reducción o limitación de por vida de su capacidad física a razón de una Incapacidad Residual del 67% que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia.

    g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto: la empresa demandada desarrolla actividades inherentes con la industria petrolera.

    Tomando en cuenta los aspectos antes analizados, esta Sala estima la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00), como una indemnización equitativa y justa para el caso concreto y así se declara.

    En cuanto al pago de indexación o intereses de mora por concepto de daño moral, se considera oportuno hacer algunas consideraciones:

    En tal sentido cabe señalar, que el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero tomando en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.

    Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.

    En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso. En tal sentido, esta Sala debe dejar asentado, en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, y en virtud del principio general de las obligaciones, de no haber cumplimiento voluntario, la corrección monetaria de la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: R.V.P.F. contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

    Como consecuencia de las razones expuestas se declara parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 1° de julio del año 2014, emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, ANULA dicho fallo recurrido. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.E.J.J. contra la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A.

    Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas del recurso y, tampoco condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior, antes mencionado.

    La presente decisión no la firma la Magistrada C.E.P.D.R. porque no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta de la Sala, La Magistrada,

    ________________________________________ ______________________________________

    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

    El Magistrado El Magistrado y Ponente,

    ______________________________ ______________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    El Secretario,

    R.C. AA60-S-2014-001131

    Nota: Publicada en su fecha a las

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