Decisión nº 028-09 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteJosé Domingo Martínez
ProcedimientoSin Lugar La Nulidad Del Procedimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de Marzo de 2009

198° y 150°

SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO,

DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 190, 191 Y 195 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR CUANTO EL MINISTERIO PUBLICO NUNCA REALIZO LA IMPUTACION FORMAL

La Abogada A.G.V., en su carácter de defensora del acusado. H.J.N., solicita a este Tribunal la NULIDAD ADSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 190 Y 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR CUANTO EL MINISTERIO PUBLICO NUNCA REALIZO LA IMPUTACION FORMAL.

En tal sentido este Órgano Jurisdiccional para decir observa:

La Sala Constitucional, en Sentencia N° 652, de fecha 24 de Abril de 2008, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, sostiene que:

“…La mencionada Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones, declaró con lugar la acción de amparo, al considerar: “(…)que el acto de imputación realizado al ciudadano J.M.N., por parte de la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público (…) no cumple con la finalidad de comunicar adecuada y detalladamente el(os) hecho(s) que se le atribuye y que constituiría un hecho punible, ni se le informa de su grado y manera de participación, limitándose esa Representación del Ministerio Público al cumplimiento de una enunciación general y sistemática de principios constitucionales y tipos penales y normas que lo consagran, y de pruebas documentales recabadas en la investigación, pero omite gravemente esa representación del Ministerio Público el fin primordial del Acto de Imputación Formal, que no es otra (sic) que haberle comunicado al ciudadano J.M.N., el(os) hecho(s) que se le atribuye como delito, su grado de participación y el medio de participación y el medio de comisión, y las circunstancias de tiempo, lugar y modo de perpetración de los delitos señalados, causando el Ministerio Público grave violación a Derechos Constitucionales como resulta a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…”.

Advierte la Sala Constitucional que:.. la decisión parcialmente transcrita se desprende que la Sala N° 3 de la referida Corte de Apelaciones, basa su decisión en la afirmación de que se omite el fin primordial del acto de imputación fiscal, en este sentido indica esta Sala, conteste con el argumento expuesto por el representante del Ministerio Público en su escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, que ese acto de imputación fiscal no está consagrado, como tal, en nuestra legislación, ya que el código adjetivo penal sólo consagra en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertas obligaciones que la vindicta pública debe cumplir previa a la declaración del imputado, acto este que ha sido denominado tanto por la doctrina como la jurisprudencia patria, como acto de imputación Fiscal…

Así las cosas, sin importar la denominación que se la quiera dar a esta formalidad obligatoria que el Ministerio Público tiene el deber de garantizar, desde los actos iniciales de la investigación, de la asistencia jurídica al investigado, e imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, a permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 eiusdem (vid Sent. 1661 del 03 de octubre de 2006 caso: A.G. y otro).

Esta Sala considera oportuno indicar lo explanado en sentencia 1923 del 19 de octubre de 2007 (caso: L.L.M.), en la cual señaló:

(…)luego de examinar detenidamente el acta (…) en la que el Ministerio Público dejó constancia de la imputación que ese mismo día le efectuare al quejoso de autos (…) esta Sala considera que la misma evidencia, con meridiana claridad, el cabal cumplimiento por parte ese Órgano del Estado, de lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectivamente le notificó al accionante de autos de los cargos por los cuales se le investiga, le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

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En efecto, en el caso que nos ocupa, a criterio de la Sala, se desprende de la extensa acta de imputación in commento, que la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público con competencia plena a Nivel Nacional, cumplió con los requerimientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando al indicar que actuaba en aras de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del ciudadano J.M.N.L., le comunicó, entre otras cosas, lo siguiente:

Visto que fueron leídos los derechos constitucionales en la presente causa signada con el Nº F52º NN-00079-06, (…) en este auto le imputa la comisión de los delitos de QUIEBRA FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 341 numeral 2 del Código Penal, derogado, CÓMPLICE NECESARIO en los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, estipulado en el artículo 470, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y CÓMPLICE NECESARIO en el delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 71, numeral 2º de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, todos en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

El Ministerio Público hace de su conocimiento lo siguiente:

En fecha 09 de septiembre de 1991, se suscribió documento de compra venta, del sesenta por ciento (60%) de las acciones de VIASA, suscrito entre el consorcio IBERIA (…) BANCO PROVINCIAL (…) y la REPÚBLICA DE VENEZUELA (…) en el que las partes acordaron los planes de pensión y jubilación de los pilotos (…).

…omissis…

El Ministerio Público hace del conocimiento que en virtud de que su persona fue representante del BANCO PROVINCIAL SAICA-SACA, como presidente del mismo, quien era responsable del 15 % de las acciones de VIASA y dado que de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, concretamente de visitas domiciliarias en las cuales, entre otras cosas, se logró hallar balances contables, documentos y otros. Igualmente, comunicaciones remitidas por el Director Principal y Representantes de los Pilotos (…) dirigidas al Presidente del Banco Provincial, concretamente a su persona, como presidente de la Junta Directiva de VIASA. Así mismo, dado los informes preliminares, suministrados por los expertos, tanto de la Contraloría General de la República, como del Seniat, en los cuales se exponen fundamentos técnicos de gran relevancia en cuanto al estado financiero real de VIASA para el momento, en que se decide presentar la solicitud del beneficio de Atraso. Seguidamente se hace del conocimiento del imputado que igualmente se han ordenado diligencias en las cuales se ha determinado que la responsabilidad del cierre de la empresa corresponden a quienes fungían como directivos de la misma, en este caso a su persona quien presidía el Banco Provincial (…)

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Así pues, de la simple lectura del acta parcialmente transcrita supra, se desprende que es absolutamente falsa la afirmación de la parte quejosa, según la cual la imputación que se le efectuare a su patrocinado, no es explícita y completa, pues, como se puede apreciar, la misma revela que al prenombrado ciudadano se le notificó de los cargos por los cuales se le investiga (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra (artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal), todo lo cual lleva a la Sala a concluir con el acto realizado por el Ministerio Público el 19 de julio de 2007, se cumplió notoriamente con los requisitos formales para la verificación de lo que se ha denominado como el Acto de la Imputación Fiscal, con el debido acato de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Considera este M.T., que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, erró en el fundamento de su decisión, al estimar que no se cumplieron los requisitos de la imputación fiscal y proceder a establecer con base a ello, que al hoy accionante en amparo se le cercenaron sus derechos fundamentales y por ello proceder a declarar la nulidad de la decisión dictada el 29 de noviembre de 2007, por el Tribunal Trigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como del acto realizado el 19 de julio de 2007, por la Fiscal Quincuagésima Segunda del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional.

A criterio de esta Sala Constitucional, la referida Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actuó como primera instancia constitucional, en el presente caso, debió verificar si al accionante al momento de imputarle los delitos investigados había estado asistido de abogado de confianza, si éste estaba sin juramento, si había tenido acceso a la investigación y si le habían sido informadas aun de forma sucinta, los pormenores de la misma con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

En consecuencia, la Sala estima que el a quo no debió declarar con lugar la acción de amparo, por lo que, en razón de los argumentos expuestos, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido; se revoca el fallo dictado el 13 de febrero de 2008, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se declara sin lugar la presente acción de amparo. Así se decide.

Al margen de la presente decisión, la Sala no puede pasar por alto la actuación de los jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la decisión objeto de la presente decisión.

No entiende la Sala, los requisitos que debe contener la llamada imputación fiscal para que a juicio de los integrantes de la referida Sala de la Corte de Apelaciones, se llenen los extremos contenidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala pasa a realizar un análisis sobre el cumplimiento de parte del Ministerio Público de la advertencia preliminar contenida en el referido artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal

En cuanto a la imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento se aprecia claramente que fueron transcritos en el acta los artículo 49 constitucional y 125 de la Ley Adjetiva penal que los consagran.

En relación a la comunicación detallada de cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica…

Del razonamiento que antecede se evidencia a todas luces que los referidos jueces de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desconocen abiertamente el contenido de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y su justificación que no es otra que poner en autos al investigado para que ejerza su defensa…

A criterio de la Sala, no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza que de un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que de los elementos probatorios obtenidos en la misma puede conllevar en una solicitud de sobreseimiento de la causa.

Por ello es que esta Sala estima que retrotraer la causa al estado de que el Ministerio Público realice una nueva imputación al hoy accionante, por “…no satisfacer los requisitos consagrados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal…” configura en el presente caso un exceso de formalismo motivado al desconocimiento de la norma legal señalada, (…), y así se decide.

Del corolario anterior se conclusión en atención al criterio de la Sala Constitucional y en la cual la Abogada A.G.V., en su carácter de defensora del acusado H.J.N., fundamentan su solicitud, que:

• Que el Ministerio Público, presenta a su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, la imputación fiscal no está consagrado, como tal, en nuestra legislación, ya que el Código Adjetivo Penal sólo consagra en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertas obligaciones que la Vindicta Pública debe cumplir previa a la declaración del imputado, acto este que ha sido denominado tanto por la doctrina como la jurisprudencia patria, como acto de imputación Fiscal…

• Que artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece requisitos que debe contener la llamada Imputación Fiscal,

• Que artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que resguarda y garantiza es que al imputarle un delito al investigado, éste debe estar asistido de abogado de confianza, sin juramento, y que haya tenido acceso a la investigación y si se le informo de forma sucinta, los pormenores de la misma con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

• La Sala Constitución al analizar sobre el cumplimiento de parte del Ministerio Público de la advertencia preliminar contenida en el referido artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que determino:

 En cuanto a la imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento se aprecia claramente que fueron transcritos en el acta los artículo 49 constitucional y 125 de la Ley Adjetiva penal que los consagran.

 En relación a la comunicación detallada de cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica…

 A criterio de la Sala, no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza que de un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que de los elementos probatorios obtenidos en la misma puede conllevar en una solicitud de sobreseimiento de la causa.

Advirtiendo la Sala, que el retrotraer una la causa al estado de que el Ministerio Público realice una nueva imputación por “…no satisfacer los requisitos consagrados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal…” configura un exceso de formalismo motivado al desconocimiento de la norma legal señalada.

Ahora bien, visto el argumento antes explanado y la Decisión en el Expediente 08-1478, de fecha 20 de Marzo de 2009, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en el cual se deja sentado que:

En el caso sub examine, se pretende la revisión de una sentencia definitivamente firme dictada, el 1 de julio de 2008, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la solicitud de avocamiento planteada por los abogados C.L.C. y G.E.L.M., actuando como defensores de los ciudadanos J.E.H.H. y J.A.L.R., en el m.d.p. penal instaurado contra éstos, por la presunta comisión de los delitos de concusión y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 287 del Código Penal vigente para la época de los hechos (respecto al primero), y los delitos de resistencia a la autoridad, agavillamiento y concusión, previstos y sancionados en los artículos 219.3, 287 del Código Penal vigente para la época de los hechos y 60 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente (respecto al segundo).

De igual forma, esta Sala observa que los solicitantes han sustentado su pretensión en los siguientes argumentos medulares: a) la violación del principio de igualdad, confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, ya que la Sala de Casación Penal, al resolver el caso de autos, no aplicó su propia jurisprudencia pacífica y reiterada respecto al deber del Ministerio Público de realizar el acto formal de imputación antes de la presentación de la acusación; b) la vulneración de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ello en virtud de que dicha Sala decidió con base en una falsa circunstancia de hecho, concretamente, en que la aprehensión se practicó con ocasión de un procedimiento realizado de conformidad con el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (entrega vigilada o controlada); c) la violación del principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos y el carácter inviolable del derecho a la defensa, toda vez que la Sala de Casación Penal, al haber relevado al Ministerio Público del deber de realizar el acto de imputación formal, vistas las circunstancias del presente caso, estableció una excepción al goce efectivo del derecho a la defensa.

Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento del ejercicio de la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que estén revestidas de la autoridad de cosa juzgada.

La decisión objeto de la revisión solicitada por los abogados C.L.C. y G.E.L.M., actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.E.H.H., constituye una sentencia definitivamente firme dictada por una de las Salas de este M.T.. De igual forma, se observa que en el caso sub lite no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, ante tales premisas, la solicitud de revisión constitucional aquí analizada resulta admisible. Así se declara.

Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud encuadra o no en alguno o algunos de los precitados supuestos de procedencia de la revisión constitucional, se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, en cuanto al argumento referido a la violación del principio de igualdad, confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, por parte de la Sala de Casación Penal, al no aplicar su propia jurisprudencia pacífica y reiterada respecto al deber del Ministerio Público de realizar el acto formal de imputación antes de la presentación de la acusación, se observa que dicha sala, al analizar la petición de avocamiento, consideró que en el proceso penal en el cual fue planteada aquélla, no resultaba necesaria la realización del acto de imputación formal contra los hoy encartados, sustentando tal afirmación en que la aprehensión de éstos se produjo en el marco del procedimiento de entrega vigilada o controlada previsto en el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, autorizado por un Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público. Al respecto, la Sala de Casación Penal afirmó que “Este procedimiento se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada; frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva. Tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de delitos de criminalidad organizada”. Así, la Sala de Casación Penal concluyó que al tratarse de un procedimiento que reunió a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no era dable “… el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, por tratarse de una condición excepcional, cumplida según lo dispuesto en el antes señalado artículo, tanto por el órgano encargado de la investigación como por el Juzgado de Control”.

Por otra parte, la Sala de Casación penal invocó el criterio asentado en la sentencia N° 181, del 3 de abril de 2008, dictada por aquélla ante un caso similar. En la referida decisión se estableció lo siguiente:

Observa igualmente la Sala, que la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la consecuente Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira se sustentaron en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación de los hoy acusados D.R.A. y DOCARLY Á.V., en la comisión de varios delitos de robo agravado, violaciones y agavillamiento, considerando tanto el Fiscal encargado de la investigación como el Juez de Control, que se trata de la persecución de crimen organizado y la evidente comisión contínua (sic) de dichas modalidades delictivas, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

(…)

Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control.

Por ello, la Sala declara SIN LUGAR la presente solicitud de avocamiento, en cuanto a la ausencia del acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, por haberse configurado la causal de excepción prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

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Lo anterior denota que la Sala de Casación Penal expuso una serie de razones con las cuales articuló la justificación de su fallo, es decir, los motivos que la llevaron a apartarse, en ese caso concreto, de su doctrina referida a la obligación del Ministerio Público de realizar el acto formal de imputación, invocando para ello fallo dictado con anterioridad por dicha Sala, en el cual se declaró sin lugar una solicitud de avocamiento con base en unos motivos similares a los que hoy se pretenden cuestionar por vía de la presente revisión.

Ahora bien, y sin perjuicio de lo que se expondrá infra, esta Sala discrepa parcialmente de tal argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal, toda vez que, ciertamente, las circunstancias en que se practicó la aprehensión del ciudadano J.E.H.H. -y de los demás coimputados-, no se corresponden -ni en modo alguno pueden corresponderse- con las que son propias de un procedimiento de entrega vigilada o controlada, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ello en virtud de que para la fecha en que tal aprehensión fue practicada (6 de enero de 2005), no se encontraba vigente la referida ley orgánica (ésta se publicó en la Gaceta Oficial N° 32.281, del 27 de septiembre de 2005), razón por la cual, mal podía la Sala de Casación Penal pretender sustentar la desestimación de la solicitud de avocamiento que le fue planteada, con base en la norma antes mencionada.

Ahora bien, debe determinar esta Sala si en el caso sometido a examen se ha vulnerado o no el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Sobre este particular, esta Sala Constitucional ha señalado el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, y aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, posibilitando así que existan diferenciaciones legítimas, sin que ello implique discriminación alguna o vulneración del derecho a la igualdad (ver sentencias 266/2006, del 17 de febrero; y 2490/2007, del 21 de diciembre).

Así, la igualdad, en tanto derecho, debe ser garantizada por los jueces de la República y Magistrados que conforman este Tribunal Supremo de Justicia en todo iter procesal, toda vez que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación para los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental (ver sentencia 2490/2007, del 21 de diciembre).

Para verificar la existencia del trato desigual en el ámbito jurisdiccional, debe efectuarse una comparación entre dos o más decisiones, que resuelvan casos análogos, y si resulta que una de ellas es distinta, sin que se exprese, ya sea en forma expresa o tácita, un cambio de criterio, ello permite concluir que se encuentra en entredicho el derecho de igualdad de aquellos sujetos involucrados en el caso resuelto por la decisión que es diferente a las demás (sentencia N° 366, del 1 de marzo de 2007). Por argumento a contrario, si el órgano jurisdiccional ha expresado los motivos que justifican el por qué se ha aplicado un criterio distinto al que venía aplicando respecto de otros casos análogos por él decididos, es decir, ha señalado las razones por las cuales se apartó de su doctrina pacífica, no existirá un trato desigual para con el justiciable.

Entonces, analizando los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expresadas, se concluye que en el caso de autos no se ha configurado un trato desigual para con el ciudadano J.E.H.H., toda vez que la Sala de Casación Penal justificó las razones por las cuales se apartó de su doctrina pacífica en materia de imputación, aun y cuando esta Sala discrepe de algunas de ellas, lo cual no afecta la validez de las demás. Así, no obstante que la invocación del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada no constituye un motivo objetivo y racional para apartarse de su doctrina -por las razones que se expusieron supra-, no es menos cierto que dicha Sala, como otro motivo de su decisión, invocó un fallo anterior dictado por ella (sentencia N° 181, del 3 de abril de 2008), en el cual también había declarado sin lugar una solicitud de avocamiento por razones similares a las expresados en el caso de autos, y, por ende, al considerar que existía una coincidencia entre las circunstancias fácticas contenidas en dicho fallo con las del presente caso, decidió apartarse en éste de su doctrina pacífica en materia de imputación y declarar sin lugar la solicitud de avocamiento planteada por el ciudadano J.E.H.H.. Esto último, en criterio de esta Sala, sí es un motivo objetivo, racional y congruente que justifica tal apartamiento (no así la invocación del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada) y, por ende, no merece un cuestionamiento desde el punto de vista constitucional.

En esta línea de criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 266/2006, del 17 de febrero, estableció lo siguiente:

… en cuanto a la vulneración del contenido del artículo 21 constitucional, específicamente con relación a la presunta desigualdad que genera la norma que se pretendió desaplicar en el presente caso, esta Sala estima que la señalada norma constitucional consagra el denominado principio de igualdad –específicamente en su primer cardinal-, así como las garantías para su debida protección.

(…)

Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia N° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.

De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales

(Resaltado del presente fallo).

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional considera que el caso de autos es susceptible de ser encuadrado en la hipótesis de diferenciación descrita en la sentencia antes mencionada, y por tanto, se concluye que la Sala de Casación Penal no ha conferido un tratamiento jurídico desigual al ciudadano J.E.H.H., ni ha defraudado una expectativa plausible de éste, en razón de lo cual no ha existido violación alguna al derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 del Texto Constitucional, ni al principio de seguridad jurídica. Así se declara.

En segundo lugar, en cuanto al argumento referido a la vulneración de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por haber decidido la Sala de Casación Penal con base en una falsa circunstancia de hecho (que la aprehensión se practicó con ocasión de un procedimiento realizado de conformidad con el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada), esta Sala observa que errada la aplicación de la mencionada norma, en el caso de autos, no ha cercenado en modo alguno las facultades que se derivan del derecho a la defensa.

En efecto, desde una perspectiva material (defensa material), el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución implica, básicamente, las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; y 797/2008, del 12 de mayo, de esta Sala).

Por su parte, desde otra perspectiva, el derecho a la defensa también implica el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta segunda vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica (ver J.B.M.: Derecho Procesal Penal. Tomo I. Buenos Aires. Editores del Puerto, 2004, p. 583).

De la lectura detenida de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el caso sub lite, ninguna de estas facultades han sido menoscabadas al ciudadano J.E.H.H. en el proceso penal instaurado en su contra. Por el contrario, se evidencia que éste: a) fue oído tanto en la audiencia de presentación del 9 de enero de 2005, así como en la audiencia especial celebrada el 26 de enero de 2005; b) tuvo la oportunidad de oponerse a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la audiencia preliminar del 9 de mayo de 2005, así como también impugnó, en la fase de investigación, las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público; c) ofreció sus medios de prueba, los cuales fueron admitidos en la mencionada audiencia preliminar; d) ha manifestado su oposición, sin ninguna limitación, a las medidas de coerción personal que le fueron impuestas; e) se opuso a las acusaciones formuladas por el Ministerio Público y por la víctima, solicitando el sobreseimiento de la causa; y f) ha estado asistido por defensor desde los inicios del proceso.

Así, se evidencia entonces que dicho ciudadano ha ejercido cabalmente las facultades conectadas al derecho a la defensa, contempladas en los artículos 49 de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, la aplicación por la Casación Penal del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, aun y cuando haya sido errada, no ha incidido negativamente, en modo alguno, en el ejercicio del mencionado derecho fundamental. Así se declara.

En tercer lugar, en cuanto al argumento referido a la violación del principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, al haber establecido la Sala de Casación Penal una excepción al goce efectivo del derecho a la defensa, cuando relevó al Ministerio Público del deber de realizar el acto de imputación formal, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien los ciudadanos J.E.H.H., W.A.V.P., J.L.H.V., J.A.L.R. y F.H.A.H. no fueron objeto de una imputación formal en la sede física del Ministerio Público antes de la interposición de la acusación, no es menos cierto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que a aquéllos en ningún momento se les restringió el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los derechos que como imputados les otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la mencionada norma constitucional dispone lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

(Resaltado del presente fallo).

Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido del derecho a la defensa -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el catálogo contentivo de los derechos del imputado. Así, dicha norma reza del siguiente modo:

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

2º. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;

3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

4º. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;

5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

6º. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;

7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;

9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

10º. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;

11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;

12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República

(Resaltado del presente fallo).

Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).

En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano J.E.H.H. ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Dicho lo anterior, debe reiterarse que la procedencia de la excepcional figura procesal del avocamiento, como excepción a los principios rectores en materia de competencia, depende del juicio que sobre el asunto debatido se haga el juzgador correspondiente, que el presente caso lo es la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 386/2008, del 14 de marzo).

Ciertamente hay unos parámetros en los que se debe enmarcar el avocamiento. En este sentido, en sentencia N° 806/2002, del 24 de abril, esta Sala Constitucional estableció lo siguiente:

El objeto del avocamiento es, en palabras de los proyectistas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traer al más Alto Tribunal de la República ‘cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental’ (cita recogida en el Acuerdo de la Sala Político Administrativa del 10.08.82, con ponencia del Magistrado Domingo A. Coronil).

Además de los referidos motivos esbozados por los proyectistas de la Ley, la jurisprudencia a que se ha hecho referencia en este fallo, justificó el ejercicio de esta institución ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. En efecto, la figura procesal en comento, exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la Ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen (…)

.

Ahora bien, esa situación excepcional, es sólo apreciable por el juzgador de mérito del avocamiento, facultad que le es reconocida a todas las Salas de esta máxima instancia judicial (sentencias 656/2003, del 4 de abril; y 386/2008, del 14 de marzo), y resulta potestativo de cada Sala el estimar la conveniencia de avocarse o no al conocimiento de una causa cuya materia le corresponda conocer (sentencias 808/2005, del 11 de mayo; y 386/2008, del 14 de marzo).

Ello así, visto el contenido del fallo estima la Sala que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se observa un desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que la Sala de Casación Penal incurrió en el caso de autos en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional, así como tampoco se observa que dicha decisión haya vulnerado principios fundamentales del Texto Constitucional, ni conculcado los derechos y las garantías constitucionales del ciudadano J.E.H.H..

Por tanto, la presente solicitud de revisión no contribuye a sustentar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, del análisis de los alegatos esgrimidos por la representación judicial del ciudadano J.E.H.H., lo que se evidencia es su disconformidad con la decisión objeto de dicha petición. Al respecto, quiere esta Sala insistir, una vez más, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones o sufrimientos de injusticias, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional con la finalidad de mantener la uniformidad de los criterios constitucionales y, con ello, la obtención de garantía para la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.

Abona a esta tesis la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:

Finalmente (...), se atribuye a la Sala Constitucional la competencia para revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República en materia de amparo constitucional y control difuso de constitucionalidad, a través del mecanismo extraordinario que deberá establecer la ley orgánica que regule la jurisdicción constitucional, sólo con el objeto de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, la eficacia del Texto Fundamental y la seguridad jurídica.

Ahora bien, la referida competencia de la Sala Constitucional no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la Constitución, sino, según lo expuesto, como un mecanismo extraordinario de revisión cuya finalidad constituye únicamente darle uniformidad a la interpretación de las normas y principios constitucionales

(Subrayado y destacado añadidos).

Por tanto, la situación aquí planteada no se acomoda al fin que persigue la potestad de revisión constitucional en los términos expresados, pues el solicitante ha cuestionado -tal como se indicó supra- el juzgamiento de una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de una solicitud de avocamiento planteada en el marco de un proceso penal.

Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por los abogados C.L.C. y G.E.L.M., actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.E.H.H.. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Sala, atendiendo a razones de seguridad jurídica, fija los efectos de esta decisión ex nunc, es decir, que éstos comenzarán a computarse a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara…

Con base en las consideraciones que preceden, concluye este Órgano Jurisdiccional, que la solicitud planteada por la Abogada A.G.V., en su carácter de defensora del acusado. H.J.N., no se encuentra fundamentada dentro de los parámetros legales de nuestra legislación, ya que no debemos confundir el acto este que ha sido denominado tanto por la doctrina como la jurisprudencia patria, como acto de Imputación Fiscal, con los requisitos que debe contener a la acusación fiscal.

Por otra parte tomando en cuenta que la detención del hoy, acusado fue en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto de Presentación de Imputado constituye un acto de Imputación Fiscal, que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que al no haber variado las circunstancias considerablemente que sirvieron de fundamento al Juez de Control, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y considerando que la concesión de la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, constituiría un grave desacato al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretando directamente normas especificas de nuestra Carta Magna, resulta a criterio de quien aquí decide, que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud de el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta a los acusados antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud efectuada por la abogada. A.G.V., en su carácter de defensora del acusado H.J.N., plenamente identificado en actas, quienes solicitaron Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, de Conformidad con lo Establecidos en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Publico nunca realizo la Imputación Formal, por lo que se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo la entidad del delito y que las circunstancias por las cual el Tribunal de Control la acordó no han variado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251. ASI DE DECIDE.-

Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. J.D.M.L.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.D.L.A.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el No. 028-09.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.D.L.A.P.

JDML/Alex

Causa 3M-613-08

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