Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoDeclaracion De Ausencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 10.659

PARTE DEMANDANTE: H.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.086.553, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.889 titular de la cédula de identidad número 8.001.054, domiciliado en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: R.E.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.112.721 domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte actora señaló que en virtud de la desaparición de su hermano ciudadano H.J.V.M., acude a esta instancia judicial a fin de que mediante sentencia, se declare la ausencia de su hermano R.E.V.M., toda vez que, mediante sentencia emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fue declarada la presunción de ausencia de dicho ciudadano.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La parte actora en su escrito libelar señaló, entre otros hechos, los siguientes:

  1. Que su hermano de nombre R.E.V.M., en fecha diez (10) de agosto de 1.990, se encaminó a las montañas con la finalidad de efectuar actividades relacionadas con su actividad.

  2. Que es el caso que el día en que comenzó la travesía por los paramos merideños se perdió en las montañas y hasta los actuales momentos no tiene noticias de él ni de su paradero.

  3. Que muchas fueron las acciones tendientes a su búsqueda, siendo un hecho notorio y público que fue reseñado por prensa, incluso en el Libro de Control de Casos de CICPC (antigua PTJ) número 121, de fecha 13 de agosto de 1.990, Oficio número 073727, en el que existe la denuncia por su desaparición.

  4. Que en virtud a ello acudió a intentar la presunción de ausencia por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la cual declaró con lugar dicha acción.

  5. Que tal desaparición ha ocasionado que aparte del sentimiento del dolor por el destino incierto que ha embargado a la familia, se hayan presentado situaciones o formalidades legales, razón por la cual ejerce la cualidad que le asiste.

  6. Solicitó que mediante sentencia se declare la ausencia de su hermano R.E.V.M. y así cumplir con lo que esta pautado en la Ley.

  7. Señaló su domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Finalmente, fundamentó su acción en el artículo 420 y siguientes de Código Civil Venezolano.

Del folio 4 al 61 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En el caso bajo estudio es menester analizar la disposición que a continuación se menciona:

Artículo 434 Código Civil.- Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. Esta determinación se publicará por la imprenta

Del contenido de la norma citada se evidencia que si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente y dicha determinación se publicará por la imprenta.

Según el autor E.C.B., en su obra “Código Civil Venezolano”, la muerte presunta, es la que “…se declara tras prolongada ausencia y sin noticia de la persona de que se trate…” (p. 344).

El citado autor en la obra in comento señala que “…No es necesario intentar un nuevo juicio para obtener la correspondiente decisión del Juez; pero sí se requiere la constatación judicial de que procede declarar la presunción de muerte…” (p. 344).

En el caso bajo análisis de las actas que integran el presente expediente, el Tribunal pudo constatar que en fecha 05 de noviembre de 2.013, mediante sentencia emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declaró la presunción de ausencia del ciudadano R.E.V.M., legítimo hermano del ciudadano H.J.V.M..

Así las cosas, se observa que conforme a lo previsto en el artículo 434 ut supra citado, el procedimiento mediante el cual se ventila la solicitud de presunción de muerte, deviene con posterioridad a la ausencia declarada judicialmente, procedimiento éste, que debe ser llevado a través de un juicio ordinario, por ser el procedimiento modelo por excelencia para el trámite de todos los asuntos de carácter contradictorio, conforme se evidencia de los artículos 421, 422, 423, 424 y 425 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 421. Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejo mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.

Artículo 422. Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.

Artículo 423. Si transcurrido el lapso de citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.

Artículo 424. En cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer el citado u obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia.

La sentencia que causa ejecutoria se publicará también en un periódico.

Artículo 425. El cónyuge podrá contradecir, en el juicio a que se refiere esta Sección, la solicitud sobre declaración de ausencia del otro cónyuge

.

Ahora bien, como quiera que en el caso de marras, tal y como fue mencionado ut supra, mediante decisión de fecha cinco (05) de noviembre de 2.013, emitida por el denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fue dictaminada la presunción de ausencia del ciudadano R.E.V.M.; a juicio de quien decide, no es necesario intentar un nuevo juicio por ante otra instancia judicial para obtener la decisión del juez en torno a la declaración de ausencia; por lo cual es preciso concluir, que la solicitud incoada inherente a la declaración de ausencia del ciudadano R.E.V.M., debe ventilarse por ante el mismo Juez que conoció la presunción de ausencia, vale decir, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declina la competencia al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, habida consideración, que fue la instancia judicial que declaró la presunción de ausencia del ciudadano R.E.V.M..

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

VI

Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.F.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde, conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

MHFG/SQQ/jvm.-

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